lunes, 19 de junio de 2023

K., S. W. c. S. M., C. s. divorcio

CNCiv., sala L, 23/09/13, K., S. W. c. S. M., C. s. divorcio art. 214 inc. 2do. código civil

Matrimonio celebrado en EUA. Divorcio decretado en Argentina. Inscripción en Argentina. Previa inscripción en el registro original. Ley 26.413: 75, 78. Inaplicabilidad. Carga de iniciar el trámite de anotación del divorcio en el extranjero.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/06/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 23 de septiembre de 2013.-

AUTOS Y VISTOS:

Contra la resolución de fs. 59/vta. la parte actora sostiene su recurso en el escrito de fs. 68/69; el traslado pertinente fue respondido a fs. 80/83. El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 93/94.

Quien no ha cuestionado la validez de una ley sirviéndose de la misma para hacer valer sus derechos, no puede ulteriormente alegar su inconstitucionalidad pues en ese caso su impugnación resultaría extemporánea, inadmisible y contraria a sus propios actos (CNCiv., Sala “F”, autos «Canda, Rosendo y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios», del 19/10/98, publicado en la página de Internet de la CSJN, base b-151, documento 12.991).

La parte actora ya a fs. 28 solicitaba que se librara exhorto diplomático para la toma de razón e inscripción de la sentencia de divorcio vincular en el Condado de Cook, Estado de Illinois, Estados Unidos de América, sin objetar en modo alguno la constitucionalidad de los arts. 75 y 78 de la ley 26.413. Tampoco ataca esas normas en el escrito de fs. 43/vta. en el que vuelve a pedir la inscripción de la sentencia en Estados Unidos. Por último, consintió la sentencia dictada a fs. 46/47.

El planteo de inconstitucionalidad de tal forma resultaba inadmisible por extemporáneo. No obstante lo cual esta sala por mayoría entiende que los arts. 75 y 78 de la ley 26.413 no son aplicables al caso.

En efecto, haciendo una interpretación armónica y sistemática del articulado de la ley, y considerando la naturaleza particular del matrimonio, así como el hecho de que en nuestra legislación sólo por resolución judicial puede decretarse la separación personal y/o el divorcio vincular, se estima que en el supuesto analizado, donde el matrimonio fue contraído en el extranjero y media sentencia disolutoria de nuestro país, debe aplicarse el art. 80 de la ley 26.413, por referirse al capítulo específico de inscripción de resoluciones judiciales atinentes al estado civil de las personas.

El art. 80 recoge la mecánica operativa anterior a la sanción de esta ley, y tampoco impone el requisito ineludible de inscripción previa del divorcio vincular o separación personal en la jurisdicción en que se contrajo el matrimonio, como condición que habilite la inscripción de la sentencia local.

Ello importaría tanto como condicionar la validez de la sentencia dictada en el país –en especial la de divorcio vincular, como es el caso- a la aceptación del régimen de disolución dispuesto en ésta por parte del país de celebración del matrimonio, ya que sólo así se autorizaría la inscripción con el alcance dado en la sentencia de divorcio, postergando la posibilidad de hacerla valer “erga omnes” al menos dentro de nuestro país, especialmente si se consideran los diferentes efectos que de ella se desprenden, entre los que se encuentran, eventualmente, los de contraer nuevas nupcias en el país.

Debe repararse que el tema de los efectos –disolutorio o no– de la sentencia, así como la admisión del divorcio-sanción o divorcio-remedio vinculadas a las causales que pueden esgrimir los cónyuges, sólo se presenta en los casos como el presente, en que se trata de matrimonio contraído en un país y sentencia que decreta disolución o separación en otro.

Esta cuestión obviamente no se presenta cuando éstas tienen lugar dentro del país –aún en diferentes jurisdicciones territoriales-, y por ello el criterio para analizar la cuestión no debe ser el mismo, ya que debe respetarse el principio de soberanía y autodeterminación de los Estados (ley 23.313 y art. 1° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales allí aprobado) respetando la legislación que pueda darse a sí mismo cada Estado en un tema central como es el fin del matrimonio. De allí que no corresponda aplicar al caso el art. 78 de la ley mencionada, prevista para matrimonios y sentencias judiciales en el país.

También debe ponderarse que las leyes que reglamentan el ejercicio de una actividad administrativa como puede ser las inscripciones en el Registro Civil, no pueden dejar sin efecto ni ignorar situaciones previstas por las normas de derecho internacional privado que resultan aplicables (ver especialmente art. 1° del decreto ley 7771/1956 y art. 1°, 15 y conc. del Tratado allí ratificado [Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889]).

La exigencia impuesta en el fallo apelado tampoco tiene correlato con el espíritu del legislador, ni se mencionó nada específico en la exposición de motivos que acompañó al proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo y que diera lugar luego a la ley que analizamos, si bien el proyecto mereció reformas.

Básicamente, se considera que el art. 75 de la ley 26.413 se refiere a aquellas “inscripciones asentadas en los libros de extraña jurisdicción” que, en cuanto al matrimonio se refiere, están vinculados a nombres, documentos de identificación, fecha de nacimiento, nacionalidad, etc. que hacen a la identidad de los contrayentes y que lógicamente deben estar previamente rectificadas o inscriptas en la jurisdicción de origen, para que el juez interviniente en el proceso de divorcio pueda verificar la identidad de quienes se presentan a solicitarlo y pueda válidamente dictar sentencia respecto de quienes contrajeron ese matrimonio.

La sentencia judicial que decreta el divorcio o la separación personal no es una inscripción ya “asentada” a la que se refiere el artículo. Sería suficiente, en mi visión, para atender a la actualización de los registros que todo país desea tener, que en forma contemporánea pueda acreditarse a lo sumo, de modo fehaciente, la iniciación del trámite diplomático de inscripción de sentencia, pero de ningún modo exigir que el trámite de inscripción deba completarse previamente en el exterior, y con la consecuente admisión de iguales efectos que la sentencia local –único supuesto en que haría lugar enteramente al trámite- para que el ex contrayente pueda inscribir la sentencia dictada en nuestro país y eventualmente, pueda contraer nuevas nupcias o disponer de bienes ubicados en él. Deben preverse como en el caso, distintas situaciones de orden político, religioso, o de catástrofe, guerra, lejanía, destrucción de registros, etc. que podrían obstar a la conclusión del trámite en un período razonable de tiempo, aún conforme al actual sistema de comunicaciones entre Estados, en detrimento de quienes han inmigrado a nuestro país y se han establecido, al punto tal de tener aquí el último domicilio conyugal que habilitó la intervención del Juez de autos.

También se considera que el país en que se contrajo el matrimonio puede llegar a tener el mismo criterio que el previsto por el nuestro en el art. 77 de esta ley, para los casos de matrimonios en nuestro país y con sentencia disolutoria en el extranjero. Allí se impone una evaluación de la sentencia extranjera tanto en su formalidad extrínseca como en su validez intrínseca, para que no se contraríe el orden público interno; de ello se desprende la posibilidad que pueda haber efectos no aceptados por el país que daba inscribir la sentencia disolutoria. Dicha posibilidad no puede obstar a que la sentencia de divorcio dictada en autos según normas legales locales, no pueda inscribirse en el Registro Civil para que produzca efectos “erga omnes” en el país.

Como se dijo, el art. 78 de la ley mencionada, se refiere, a las resoluciones judiciales disolutorias vinculadas a matrimonios contraídos en otros Registros del país. Tratándose de comunicación entre Registros Civiles dentro del país, luce razonable y no desproporcionada la inscripción previa en la Provincia o Registro que celebró el matrimonio, mediante los nuevos mecanismos que prevé la ley, con el fin no sólo de actualizar los registros sino también para evitar que se contraiga más de un matrimonio dentro del propio país.

Pero tratándose del matrimonio contraído en otro país –Estados Unidos- la exigencia actualmente impuesta para proceder a la inscripción de la sentencia argentina respecto del matrimonio extranjero aparece como excesiva y más allá de los fines tenidos en mira por el legislador para estos casos (conf. Art. 1071 C.C.), especialmente si no se han alegado perjuicios o inconvenientes para el Estado Argentino y/o cambios en la legislación de derecho internacional privado vigente.

Por tales consideraciones la resolución de fs. 59/vta. debe ser revocada con el alcance que surge de estas consideraciones, disponiéndose el libramiento del oficio de inscripción y ordenando al Registro Civil que proceda a la misma con la sola acreditación de haber iniciado el trámite diplomático de inscripción de sentencia en el extranjero.

Por lo expuesto el tribunal por mayoría, RESUELVE: Modificar la resolución de fs. 59/vta. con el alcance que surge de los considerandos. En consecuencia, deberá librarse oficio al registro Civil para que proceda a la inscripción de la sentencia dictada en autos, con la sola acreditación previa de haberse iniciado el trámite diplomático de inscripción de esa decisión en el extranjero. Con costas de alzada en el orden causado en atención a las particularidades del caso y posición asumida por las partes intervinientes en la cuestión en tratamiento.-

Regístrese, notifíquese.- Oportunamente comuníquese al C.I.J y devuélvase al juzgado de origen.- M. Pérez Pardo. L. R. Flah. V. F. Liberman (en disidencia).

Disidencia Dr. Liberman:

Comparto los fundamentos dados por mis colegas respecto de la extemporaneidad de la inconstitucionalidad pretendida por la accionante a fs. 53/54, mas discrepo en torno de lo demás considerado precedentemente.

Entiendo que, tal como lo decidiera el juez de grado, se debe librar un exhorto diplomático a los fines de la inscripción de la sentencia dictada en autos por ante el Registro del estado civil del mencionado país con previo cumplimiento de los trámites necesarios al efecto, pues, de conformidad con lo previsto explícitamente por el art. 75 de la ley antes citada: “Las inscripciones asentadas en los libros de extraña jurisdicción, no podrán ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen” (ver esta Sala, expediente 81.833/08, “B. A. Y. c/S., R. L. s/divorcio”, del 23/11/2009, voto de la mayoría).

En el caso no se trata del supuesto contemplado en el art. 77 que se refiere a certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros países, sino de un matrimonio celebrado en Estados Unidos y de un divorcio decretado en la República Argentina. La ley ha establecido para asegurar que se registre la disolución del matrimonio en la jurisdicción de origen, que esa modificación quede previamente asentada en dicha jurisdicción.

Por lo expuesto entiendo que lo resuelto a fs. 59/vta. debería ser en un todo confirmado.- V. F. Liberman.

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