CNCiv., sala L, 23/09/13, K., S. W. c. S. M., C. s. divorcio art. 214 inc. 2do. código civil
Matrimonio
celebrado en EUA. Divorcio decretado en Argentina. Inscripción en Argentina.
Previa inscripción en el registro original. Ley 26.413: 75, 78. Inaplicabilidad.
Carga de iniciar el trámite de anotación del divorcio en el extranjero.
Publicado por Julio Córdoba
en DIPr Argentina el 19/06/23.
2º
instancia.- Buenos Aires, 23 de septiembre de 2013.-
AUTOS
Y VISTOS:
Contra
la resolución de fs. 59/vta. la parte actora sostiene su recurso en el escrito
de fs. 68/69; el traslado pertinente fue respondido a fs. 80/83. El Sr. Fiscal
de Cámara dictaminó a fs. 93/94.
Quien
no ha cuestionado la validez de una ley sirviéndose de la misma para hacer
valer sus derechos, no puede ulteriormente alegar su inconstitucionalidad pues
en ese caso su impugnación resultaría extemporánea, inadmisible y contraria a
sus propios actos (CNCiv., Sala “F”, autos «Canda, Rosendo y otro c/
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios», del 19/10/98,
publicado en la página de Internet de la CSJN, base b-151, documento 12.991).
La
parte actora ya a fs. 28 solicitaba que se librara exhorto diplomático para la
toma de razón e inscripción de la sentencia de divorcio vincular en el Condado
de Cook, Estado de Illinois, Estados Unidos de América, sin objetar en modo
alguno la constitucionalidad de los arts. 75 y 78 de la ley 26.413. Tampoco
ataca esas normas en el escrito de fs. 43/vta. en el que vuelve a pedir la
inscripción de la sentencia en Estados Unidos. Por último, consintió la
sentencia dictada a fs. 46/47.
El planteo de inconstitucionalidad de tal forma resultaba inadmisible por extemporáneo. No obstante lo cual esta sala por mayoría entiende que los arts. 75 y 78 de la ley 26.413 no son aplicables al caso.
En
efecto, haciendo una interpretación armónica y sistemática del articulado de la
ley, y considerando la naturaleza particular del matrimonio, así como el hecho
de que en nuestra legislación sólo por resolución judicial puede decretarse la
separación personal y/o el divorcio vincular, se estima que en el supuesto
analizado, donde el matrimonio fue contraído en el extranjero y media sentencia
disolutoria de nuestro país, debe aplicarse el art. 80 de la ley 26.413, por
referirse al capítulo específico de inscripción de resoluciones judiciales
atinentes al estado civil de las personas.
El
art. 80 recoge la mecánica operativa anterior a la sanción de esta ley, y
tampoco impone el requisito ineludible de inscripción previa del divorcio
vincular o separación personal en la jurisdicción en que se contrajo el
matrimonio, como condición que habilite la inscripción de la sentencia local.
Ello
importaría tanto como condicionar la validez de la sentencia dictada en el país
–en especial la de divorcio vincular, como es el caso- a la aceptación del
régimen de disolución dispuesto en ésta por parte del país de celebración del
matrimonio, ya que sólo así se autorizaría la inscripción con el alcance dado
en la sentencia de divorcio, postergando la posibilidad de hacerla valer “erga
omnes” al menos dentro de nuestro país, especialmente si se consideran los
diferentes efectos que de ella se desprenden, entre los que se encuentran,
eventualmente, los de contraer nuevas nupcias en el país.
Debe
repararse que el tema de los efectos –disolutorio o no– de la sentencia, así
como la admisión del divorcio-sanción o divorcio-remedio vinculadas a las
causales que pueden esgrimir los cónyuges, sólo se presenta en los casos como
el presente, en que se trata de matrimonio contraído en un país y sentencia que
decreta disolución o separación en otro.
Esta
cuestión obviamente no se presenta cuando éstas tienen lugar dentro del país
–aún en diferentes jurisdicciones territoriales-, y por ello el criterio para
analizar la cuestión no debe ser el mismo, ya que debe respetarse el principio
de soberanía y autodeterminación de los Estados (ley 23.313 y art. 1° del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales allí aprobado)
respetando la legislación que pueda darse a sí mismo cada Estado en un tema
central como es el fin del matrimonio. De allí que no corresponda aplicar al
caso el art. 78 de la ley mencionada, prevista para matrimonios y sentencias
judiciales en el país.
También
debe ponderarse que las leyes que reglamentan el ejercicio de una actividad
administrativa como puede ser las inscripciones en el Registro Civil, no pueden
dejar sin efecto ni ignorar situaciones previstas por las normas de derecho
internacional privado que resultan aplicables (ver especialmente art. 1° del
decreto ley 7771/1956 y art. 1°, 15 y conc. del Tratado allí ratificado [Tratado
de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889]).
La
exigencia impuesta en el fallo apelado tampoco tiene correlato con el espíritu
del legislador, ni se mencionó nada específico en la exposición de motivos que
acompañó al proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo y que diera lugar
luego a la ley que analizamos, si bien el proyecto mereció reformas.
Básicamente,
se considera que el art. 75 de la ley 26.413 se refiere a aquellas
“inscripciones asentadas en los libros de extraña jurisdicción” que, en cuanto
al matrimonio se refiere, están vinculados a nombres, documentos de
identificación, fecha de nacimiento, nacionalidad, etc. que hacen a la
identidad de los contrayentes y que lógicamente deben estar previamente
rectificadas o inscriptas en la jurisdicción de origen, para que el juez
interviniente en el proceso de divorcio pueda verificar la identidad de quienes
se presentan a solicitarlo y pueda válidamente dictar sentencia respecto de
quienes contrajeron ese matrimonio.
La
sentencia judicial que decreta el divorcio o la separación personal no es una
inscripción ya “asentada” a la que se refiere el artículo. Sería suficiente, en
mi visión, para atender a la actualización de los registros que todo país desea
tener, que en forma contemporánea pueda acreditarse a lo sumo, de modo
fehaciente, la iniciación del trámite diplomático de inscripción de sentencia,
pero de ningún modo exigir que el trámite de inscripción deba completarse
previamente en el exterior, y con la consecuente admisión de iguales efectos
que la sentencia local –único supuesto en que haría lugar enteramente al trámite-
para que el ex contrayente pueda inscribir la sentencia dictada en nuestro país
y eventualmente, pueda contraer nuevas nupcias o disponer de bienes ubicados en
él. Deben preverse como en el caso, distintas situaciones de orden político,
religioso, o de catástrofe, guerra, lejanía, destrucción de registros, etc. que
podrían obstar a la conclusión del trámite en un período razonable de tiempo,
aún conforme al actual sistema de comunicaciones entre Estados, en detrimento
de quienes han inmigrado a nuestro país y se han establecido, al punto tal de
tener aquí el último domicilio conyugal que habilitó la intervención del Juez
de autos.
También
se considera que el país en que se contrajo el matrimonio puede llegar a tener
el mismo criterio que el previsto por el nuestro en el art. 77 de esta ley,
para los casos de matrimonios en nuestro país y con sentencia disolutoria en el
extranjero. Allí se impone una evaluación de la sentencia extranjera tanto en
su formalidad extrínseca como en su validez intrínseca, para que no se
contraríe el orden público interno; de ello se desprende la posibilidad que
pueda haber efectos no aceptados por el país que daba inscribir la sentencia
disolutoria. Dicha posibilidad no puede obstar a que la sentencia de divorcio
dictada en autos según normas legales locales, no pueda inscribirse en el
Registro Civil para que produzca efectos “erga omnes” en el país.
Como
se dijo, el art. 78 de la ley mencionada, se refiere, a las resoluciones
judiciales disolutorias vinculadas a matrimonios contraídos en otros Registros
del país. Tratándose de comunicación entre Registros Civiles dentro del país,
luce razonable y no desproporcionada la inscripción previa en la Provincia o
Registro que celebró el matrimonio, mediante los nuevos mecanismos que prevé la
ley, con el fin no sólo de actualizar los registros sino también para evitar
que se contraiga más de un matrimonio dentro del propio país.
Pero
tratándose del matrimonio contraído en otro país –Estados Unidos- la exigencia
actualmente impuesta para proceder a la inscripción de la sentencia argentina
respecto del matrimonio extranjero aparece como excesiva y más allá de los fines
tenidos en mira por el legislador para estos casos (conf. Art. 1071 C.C.),
especialmente si no se han alegado perjuicios o inconvenientes para el Estado
Argentino y/o cambios en la legislación de derecho internacional privado
vigente.
Por
tales consideraciones la resolución de fs. 59/vta. debe ser revocada con el
alcance que surge de estas consideraciones, disponiéndose el libramiento del
oficio de inscripción y ordenando al Registro Civil que proceda a la misma con
la sola acreditación de haber iniciado el trámite diplomático de inscripción de
sentencia en el extranjero.
Por
lo expuesto el tribunal por mayoría, RESUELVE: Modificar la resolución de fs.
59/vta. con el alcance que surge de los considerandos. En consecuencia, deberá
librarse oficio al registro Civil para que proceda a la inscripción de la
sentencia dictada en autos, con la sola acreditación previa de haberse iniciado
el trámite diplomático de inscripción de esa decisión en el extranjero. Con
costas de alzada en el orden causado en atención a las particularidades del
caso y posición asumida por las partes intervinientes en la cuestión en
tratamiento.-
Regístrese, notifíquese.- Oportunamente comuníquese al
C.I.J y devuélvase al juzgado de origen.- M. Pérez Pardo. L. R. Flah. V. F.
Liberman (en disidencia).
Disidencia
Dr. Liberman:
Comparto
los fundamentos dados por mis colegas respecto de la extemporaneidad de la
inconstitucionalidad pretendida por la accionante a fs. 53/54, mas discrepo en
torno de lo demás considerado precedentemente.
Entiendo
que, tal como lo decidiera el juez de grado, se debe librar un exhorto
diplomático a los fines de la inscripción de la sentencia dictada en autos por
ante el Registro del estado civil del mencionado país con previo cumplimiento
de los trámites necesarios al efecto, pues, de conformidad con lo previsto
explícitamente por el art. 75 de la ley antes citada: “Las inscripciones
asentadas en los libros de extraña jurisdicción, no podrán ser modificadas sin
que previamente lo sean en su jurisdicción de origen” (ver esta Sala,
expediente 81.833/08, “B. A. Y. c/S., R. L. s/divorcio”, del 23/11/2009, voto
de la mayoría).
En
el caso no se trata del supuesto contemplado en el art. 77 que se refiere a
certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros
países, sino de un matrimonio celebrado en Estados Unidos y de un divorcio
decretado en la República Argentina. La ley ha establecido para asegurar que se
registre la disolución del matrimonio en la jurisdicción de origen, que esa
modificación quede previamente asentada en dicha jurisdicción.
Por
lo expuesto entiendo que lo resuelto a fs. 59/vta. debería ser en un todo
confirmado.- V. F.
Liberman.
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