CNCiv., sala L, 11/09/14, S. S. T. J. c. I. D. E. s. divorcio
Matrimonio
celebrado en el extranjero. Divorcio decretado en Argentina. Inscripción en
Argentina. Previa inscripción en el registro original. Ley 26.413: 75, 78.
Carga de iniciar el trámite de anotación del divorcio en el extranjero.
Publicado por Julio Córdoba
en DIPr Argentina el 20/06/23.
2º instancia.- Buenos Aires, 11 de
septiembre de 2014.-
AUTOS Y VISTOS:
Contra la decisión de fs. 201/202 sostiene
su recurso la parte demandada en el escrito de fs. 211/212. El Sr. Fiscal de
Cámara dictaminó a fs. 221.
La resolución recurrida desestimó el pedido
efectuado por la parte demandada a fs. 195/196 en relación a la inscripción del
matrimonio celebrado en el extranjero y su disolución por divorcio en nuestro país.
Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de
expedirse, por mayoría, en un caso similar al presente por lo cual corresponde
reproducir en el presente lo allí decidido.
En efecto en los autos «K.
S. W. c/ S. M. C. s/Divorcio art. 214 inc. 2° Código Civil» [publicado en
DIPr Argentina el 19/06/23] de fecha 23/09/13 se resolvió que los arts. 75 y 78
de la ley 26.413 no son aplicables al caso.
Para ello se señaló que “haciendo una interpretación armónica y sistemática del articulado de la ley, y considerando la naturaleza particular del matrimonio, así como el hecho de que en nuestra legislación sólo por resolución judicial puede decretarse la separación personal y/o el divorcio vincular, se estima que en el supuesto analizado, donde el matrimonio fue contraído en el extranjero y media sentencia disolutoria de nuestro país, debe aplicarse el art. 80 de la ley 26.413, por referirse al capítulo específico de inscripción de resoluciones judiciales atinentes al estado civil de las personas.
El art. 80 recoge la mecánica operativa
anterior a la sanción de esta ley, y tampoco impone el requisito ineludible de
inscripción previa del divorcio vincular ó separación personal en la
jurisdicción en que se contrajo el matrimonio, como condición que habilite la
inscripción de la sentencia local.
Ello importaría tanto como condicionar la
validez de la sentencia dictada en el país –en especial la de divorcio
vincular, como es el caso- a la aceptación del régimen de disolución dispuesto
en ésta por parte del país de celebración del matrimonio, ya que sólo así se
autorizaría la inscripción con el alcance dado en la sentencia de divorcio,
postergando la posibilidad de hacerla valer “erga omnes” al menos dentro de
nuestro país, especialmente si se consideran los diferentes efectos que de ella
se desprenden, entre los que se encuentran, eventualmente, los de contraer
nuevas nupcias en el país.
Debe repararse que el tema de los efectos –disolutorio
o no- de la sentencia, así como la admisión del divorcio-sanción ó
divorcio-remedio vinculadas a las causales que pueden esgrimir los cónyuges,
sólo se presenta en los casos como el presente, en que se trata de matrimonio
contraído en un país y sentencia que decreta disolución ó separación en otro.
Esta cuestión obviamente no se presenta
cuando éstas tienen lugar dentro del país –aún en diferentes jurisdicciones
territoriales-, y por ello el criterio para analizar la cuestión no debe ser el
mismo, ya que debe respetarse el principio de soberanía y autodeterminación de
los Estados (ley 23.313 y art. 1ro del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales allí aprobado) respetando la legislación que
pueda darse a sí mismo cada Estado en un tema central como es el fin del
matrimonio. De allí que no corresponda aplicar al caso el art. 78 de la ley
mencionada, prevista para matrimonios y sentencias judiciales en el país.
También debe ponderarse que las leyes que
reglamentan el ejercicio de una actividad administrativa como puede ser las
inscripciones en el Registro Civil, no pueden dejar sin efecto ni ignorar
situaciones previstas por las normas de derecho internacional privado que
resultan aplicables (ver especialmente art. 1ro del decreto ley 7771/1956 y
art. 1ro, 15 y conc. del Tratado allí ratificado [Tratado
de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889]).
La exigencia impuesta en el fallo apelado
tampoco tiene correlato con el espíritu del legislador, ni se mencionó nada
específico en la exposición de motivos que acompañó al proyecto de ley
presentado por el Poder Ejecutivo y que diera lugar luego a la ley que
analizamos, si bien el proyecto mereció reformas.
Básicamente, se considera que el art. 75 de
la ley 26.413 se refiere a aquellas “inscripciones asentadas en los libros de
extraña jurisdicción” que, en cuanto al matrimonio se refiere, están vinculados
a nombres, documentos de identificación, fecha de nacimiento, nacionalidad,
etc. que hacen a la identidad de los contrayentes y que lógicamente deben estar
previamente rectificadas ó inscriptas en la jurisdicción de origen, para que el
juez interviniente en el proceso de divorcio pueda verificar la identidad de
quienes se presentan a solicitarlo y pueda válidamente dictar sentencia
respecto de quienes contrajeron ese matrimonio.
La sentencia judicial que decreta el
divorcio ó la separación personal no es una inscripción ya “asentada” a la que
se refiere el artículo. Sería suficiente, en mi visión, para atender a la
actualización de los registros que todo país desea tener, que en forma
contemporánea pueda acreditarse a lo sumo, de modo fehaciente, la iniciación
del trámite diplomático de inscripción de sentencia, pero de ningún modo exigir
que el trámite de inscripción deba completarse previamente en el exterior, y
con la consecuente admisión de iguales efectos que la sentencia local –único supuesto
en que haría lugar enteramente al trámite- para que el ex contrayente pueda
inscribir la sentencia dictada en nuestro país y eventualmente , pueda contraer
nuevas nupcias o disponer de bienes ubicados en él. Deben preverse como en el
caso, distintas situaciones de orden político, religioso, ó de catástrofe, guerra,
lejanía, destrucción de registros, etc. que podrían obstar a la conclusión del
trámite en un período razonable de tiempo, aún conforme al actual sistema de
comunicaciones entre Estados, en detrimento de quienes han inmigrado a nuestro
país y se han establecido, al punto tal de tener aquí el último domicilio
conyugal que habilitó la intervención del Juez de autos.
También se considera que el país en que se
contrajo el matrimonio puede llegar a tener el mismo criterio que el previsto
por el nuestro en el art. 77 de esta ley, para los casos de matrimonios en
nuestro país y con sentencia disolutoria en el extranjero. Allí se impone una
evaluación de la sentencia extranjera tanto en su formalidad extrínseca como en
su validez intrínseca, para que no se contraríe el orden público interno; de
ello se desprende la posibilidad que pueda haber efectos no aceptados por el
país que daba inscribir la sentencia disolutoria. Dicha posibilidad no puede
obstar a que la sentencia de divorcio dictada en autos según normas legales
locales, no pueda inscribirse en el Registro Civil para que produzca efectos “erga
omnes” en el país.
Como se dijo, el art.78 de la ley
mencionada, se refiere, a las resoluciones judiciales disolutorias vinculadas a
matrimonios contraídos en otros Registros del país. Tratándose de comunicación
entre Registros Civiles dentro del país, luce razonable y no desproporcionada
la inscripción previa en la Provincia ó Registro que celebró el matrimonio,
mediante los nuevos mecanismos que prevé la ley, con el fin no sólo de
actualizar los registros sino también para evitar que se contraiga más de un
matrimonio dentro del propio país.
Pero tratándose del matrimonio contraído en
otro país –Estados Unidos- la exigencia actualmente impuesta para proceder a la
inscripción de la sentencia argentina respecto del matrimonio extranjero
aparece como excesiva y más allá de los fines tenidos en mira por el legislador
para estos casos (conf. Art. 1071 C.C.), especialmente si no se han alegado
perjuicios ó inconvenientes para el Estado Argentino y/o cambios en la
legislación de derecho internacional privado vigente.
Por tales consideraciones la resolución
recurrida debe ser revocada con el alcance que surge de estas consideraciones,
disponiéndose el libramiento del oficio de inscripción y ordenando al Registro
Civil que proceda a la misma con la sola acreditación de haber iniciado el
trámite diplomático de inscripción de sentencia en el extranjero”.
En virtud de los argumentos expuestos
corresponde admitir los agravios vertidos con el alcance señalado.
Por lo expuesto el tribunal, RESUELVE:
Modificar la resolución de fs. 201/202 con el alcance que surge de los
considerandos. En consecuencia, deberá librarse oficio al registro Civil para
que proceda a la inscripción de la sentencia dictada en autos, con la sola
acreditación previa de haberse iniciado el trámite diplomático de inscripción
de esa decisión en el extranjero.
Regístrese, notifíquese de conformidad con
las Acordadas 31/11 y 38/13, póngase en conocimiento del Centro de Información
Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase. El Dr. Víctor F.
Liberman no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).- M. Pérez
Pardo. L. R. Flah.
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