viernes, 30 de junio de 2023

Mc C., A. s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera

CNCiv., sala C, 12/07/19, Mc C., A. s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera.

Reconocimiento de sentencia. Adopción internacional otorgada en Venezuela. Inscripción en Argentina. Registro Civil. Pedido de devolución de la sentencia original. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/06/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 12 de julio de 2019.-

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I) Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la actora contra el pronunciamiento de fs. 168 que rechazó el planteo respecto de la devolución por parte del Registro del Estado Capacidad de las Personas del original de la sentencia extranjera de adopción de A. Mc C. dictada en Venezuela el 05/10/1994 que dio lugar a la inscripción pertinente.

La expresión de agravios fue presentada a fs. 171/173.

II) En autos, mediante el decisorio de fs. 95/96 se ha convalidado la sentencia de adopción dictada con fecha 05/10/1994 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, República de Venezuela, y a fin de su inscripción se ordenó librar oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con adjunción del instrumento extranjero.

A fs. 117 el Registro antes mencionado remitió el acta inscripta y la sentencia extranjera en copias debidamente legalizadas, aclarando que el original de aquélla quedó archivado en los términos del art. 21 de la ley 26.413.

Frente a ello, y ante la solicitud de la actora de que se le devuelva el original de la sentencia de adopción extranjera, el Registro a fs. 125 informa que ese original debe permanecer archivado en sustento del asiento de inscripción conforme los arts. 21 y 74 de la ley 26.413 y los principios de protocolización de instrumentos. Ante una nueva petición del juzgado el Registro contestó a fs. 144 insistiendo en su posición e informando que a fin de dar cumplimiento con lo requerido debía anularse el asiento, y, en su caso procederse al dictado de una nueva sentencia supletoria en calidad suficiente para que supla la inexistencia del documento que sustenta la actual inscripción.

Pese a ello, la accionante insiste en su solicitud.

III) Así las cosas, ante todo merece recordarse que de conformidad con la Ley 26.413 todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

De conformidad con lo que dispone el art. 5 de la ley antes referida el registro se llevará mediante un asiento en un libro que podrá ser conformado con folios individuales numerados que resguarden las exigencias de seguridad, del cual se tomará copia ya sea en forma manual, micro-filme, archivo informático u otro sistema similar. Esta copia deberá ser suscripta por el oficial público. El original y la copia así obtenida, tendrán carácter de instrumento público, así como también las fotocopias o partidas que se expidan sobre la base de dichos asientos originales o sus copias. Las partidas deberán ser autenticadas por autoridad competente.

A su vez, establece el art. 21 de la misma norma que todo documento que sirva de base para registrar o modificar una inscripción deberá ser archivado bajo el número de la misma. A su turno, dispone el art. 74 que las inscripciones de documentos de extraña jurisdicción se asentarán en libros especiales que a tal efecto habilite la dirección general, consignando todos los datos que ellos contengan. No se registrará ningún documento que no se hallare debidamente legalizado por autoridad competente.

IV) Sentado ello, y entrando al análisis del recurso de apelación que nos ocupa, merece recordarse que configura un requisito subjetivo esencial de admisibilidad de la apelación, la necesidad de que la resolución que se impugna cause al recurrente un gravamen o perjuicio cierto y concreto. Tal recaudo reconoce su fundamento en el requisito genérico del interés de los actos procesales.

Por agravio, en tanto, debe entenderse la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones, oposiciones, o simples peticiones formuladas en el proceso; irreparable en forma posterior para quien apela la decisión y que cumplimenta una serie de requisitos específicos. Así, debe tratarse de un agravio actual desde el doble punto de vista del tiempo en que la resolución impugnada se dicta y de su contenido.

En el caso, no se advierte el gravamen que se invoca, toda vez que la sola manifestación de que se necesitan realizar trámites relacionados con su identidad y filiación resulta harto insuficiente a tal efecto cuando siquiera se determinan concretamente qué trámites deben realizarse y que impedimento se encuentra a esos fines frente a la documentación certificada expedida por el propio Registro Nacional de las Personas que obra a fs. 107/116 y fs. 150, y que reviste carácter de instrumento público conforme se expusiera precedentemente.

Tampoco resulta justificativo suficiente lo argumentado genéricamente en torno a la imposibilidad fáctica de obtener una nueva constancia de la sentencia dictada en Venezuela.

Además, no puede perderse de vista que la ahora apelante ha resistido el procedimiento sugerido por el Registro a fs. 144 y vta. a los fines de poder hacer entrega del original. También merece destacarse que la accionante ha consentido la sentencia de fs. 95/96 en los términos en que fue dictada, incluido el oficio al que debía acompañarse el instrumento de fs. 38/40.

Lo expuesto sella la suerte adversa del recurso sub-examen.

V) Sin perjuicio de ello, se formularán las consideraciones que siguen al solo efecto de dejar debidamente aclarada la cuestión.

Así, es dable poner de relieve que el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas es el instrumento idóneo para la organización de la sociedad y el Estado y a la vez asegurar los derechos y garantías de las personas. Ello es así, por cuanto la certeza de sus datos importa una seguridad para el Derecho Privado y es una garantía para el Derecho Público respecto a la identidad de las personas.

De ahí, la importancia de su regulación y administración a los fines de formar los datos a favor de quienes lo necesiten. Para ello deben hacer constar de modo auténtico e indiscutible los hechos y actos relativos a las personas, como asimismo los instrumentos que den origen o modifiquen el estado civil y capacidad de las personas como modo de autenticidad y veracidad indispensables para brindar seguridad jurídica a las relaciones humanas. Cuando existan documentos que sirvan de base a la registración, conforme lo expuesto en el pto. IV que antecede, deberán archivarse bajo el número de asiento de la inscripción que corresponda.

En este orden de ideas, el pronunciamiento en crisis, resulta ajustado a derecho.

Y contrariamente a lo sostenido por la quejosa en relación a que el instrumento que sirvió de base para la inscripción no es la sentencia extranjera, sino la resolución de fs. 95/96 que hizo lugar al exequátur y convalidó aquélla sentencia, resulta que es justamente esa sentencia extranjera convalidada por el decisorio de fs. 95/96, la que debía registrarse. En efecto, ese instrumento original es el sustento del pronunciamiento del juez de grado y lo integra como tal. Véase que, en los términos en que fue dictada la resolución de fs. 95/96, aquélla sentencia extranjera necesariamente la integraba y completaba.

Siendo así, y teniendo en cuenta que el original cuya devolución se pretende resulta ser el instrumento que junto con el resolutorio de primera instancia dio sustento al registro de la adopción convalidada, se imponía su archivo en los términos de los arts. 21 y 74 de la ley 26.413 pues constituye la prueba de los hechos inscritos, de modo de garantizar, asegurar y reforzar sobre una situación. La inscripción en el registro se convierte en una verdad oficial con presunción “iuris tantum”.

Finalmente cabe agregar que la documentación que no podrá retenerse por autoridad judicial o administrativa, ni por entidades o personas privadas a que refiere el art. 5 de la ley 26.413 es aquélla expedida por el propio Registro y que se corresponda con las inscripciones registradas en sus libros.

VI) Por todo ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida de fs. 168 en cuanto ha sido materia de agravio. Con costas de alzada al recurrente vencido (Arts. 68 y 69 del Cód. Procesal). Regístrese, notifíquese en los términos de la Acordada N°. 38/13 de la CSJN, publíquese y oportunamente devuélvase.- J. M. Converset. P. Trípoli. O. L. Díaz Solimine.

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