CNCom., sala B, 12/06/23, Editorial Mexicana de Impresos SA c. Grupo SYG SA s. exequatur
Arraigo. Garantía del acceso a la jurisdicción.
Naturaleza constitucional. Código Civil y Comercial: 2610. Igualdad de trato
procesal. CPCCN: 348. Derogación. Aplicación a personas físicas y jurídicas.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/06/23.
2º instancia.- Buenos Aires, 12 de junio de 2023.-
Y VISTOS:
I. La accionada apeló la resolución de fs. 76 mediante
la cual el magistrado a quo desestimó su defensa de arraigo. Sus
agravios, en los que además cuestiona la fecha de mora fijada en la sentencia,
corren a fs. 79/81 y fueron respondidos por la accionante a fs. 83/85.
A fs. 89 la Fiscalía de Cámara informó que no le
corresponde dictaminar.
II. Esta Sala comparte lo decidido por la Sra. Juez a
quo.
a) Ello pues si bien de modo previo a la sanción del
Código Civil y Comercial (TO ley 26.994) este tribunal consideraba la
viabilidad del arraigo pretendido, en los casos en que la parte accionante no
tuviera su domicilio ni inmuebles en la República (arg. Art. 348 CPCC.), dicho
criterio ha de variar con base en que dicha exigencia ha perdido vigencia a
tenor de lo establecido por el art. 2610 CCCN.
Dicha norma establece que los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina y que ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado (CNCom. Sala A in re: «Posko Daewoo Corporation c/ Ambassador Fueguina SA s. ejecutivo» del 12.9.19 [publicado en DIPr Argentina el 09/04/21]).
Este principio de igualdad de trato se aplica también
a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo con
las leyes de un Estado extranjero. Asimismo, la misma regla se aplica a todo
pago exigible a los demandantes o las partes intervinientes para garantizar las
costas judiciales.
El artículo 2610 CCCN, en el ámbito del derecho
procesal internacional de fuente interna, sigue las modernas tendencias que
apuntan hacia la superación de las exigencias condicionantes del acceso a
justicia para extranjeros –personas físicas o jurídicas- que no tienen
domicilio en este país y ha desplazado las disposiciones en contrario
contenidas en los códigos procesales de la Nación y provinciales, reconociendo
la naturaleza federal de la materia y así lo ha legislado el Congreso de la
Nación en el referido art. 2610 CCCN en ejercicio de las facultades otorgadas
por el art. 75, incs. 12, 15, 22, 32 y cctes CN (CNCom. Sala A fallo citado y
sus citas doctrinarias y jurisprudenciales: Uzal, María Elsa, “Derecho
Internacional Privado”, La ley, pág. 202, 268 y sgts.).
Ese principio de igualdad de trato contemplado en el
Código Civil y Comercial de la Nación excluye pues, toda excepción de arraigo
(art. 348 CPCCN) e impide se reitera, que pueda exigirse caución o depósito a
una persona física o jurídica con domicilio fuera del país, con la sola
justificación de su extranjería (CNCom Sala A, fallo citado).
En conclusión, la aludida norma, plasmada en el citado
artículo 2610 CCyC derogó implícitamente la defensa de arraigo, al incorporar
un principio que encuentra inspiración en la CN 16 y 20, y que iguala a los
litigantes nacionales o residentes en el país con los ciudadanos o residentes
extranjeros a los efectos de acceder a la jurisdicción nacional (CNCom. Sala D in
re: «Chemton SA s/Concurso Preventivo s/incidente de verificación
de crédito promovido por Sojitz Plastics America Inc. y otro» del 17.10.17 [publicado en DIPr Argentina el
19/07/18]).
En ese contexto, debe rechazarse el agravio levantado
sobre el punto.
b) La cuestión atinente a la mora fijada por el
magistrado de grado no puede ser abordada en esta instancia en tanto no fue
oportunamente puesta a su consideración lo que la torna de aplicación las
previsiones del artículo 277 CPCC. A su respecto.
III. Se desestima la apelación examinada, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal conforme
Ac. 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara mediante cédula
electrónica.
V. Cúmplase con la publicación a la Dirección de
Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac.
15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia
dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte
digital.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la
vocalía N° 6 (conf. Art. 109 RJN).- M.
G. Vásquez. M. E. Ballerini.
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