CNTrab., sala I, 20/10/23, Boero, Pablo Tomás c. SACDE SA y otro s. exhorto
Cooperación judicial internacional. Intimación de pago. Reconocimiento de
sentencias. Demandado con domicilio en Argentina. Juicio en trámite en Brasil.
Exhorto. Libramiento de giro. Facultad del juez exhortante. Acuerdo de
Cooperación y Asistencia Jurisdiccional entre el Mercosur y Bolivia y Chile.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/10/23.
Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex100.
VISTO:
El recurso de apelación deducido por el ejecutante contra la resolución interlocutoria
que desestimó la solicitud de libramiento de giro por las sumas depositadas en
la cuenta judicial de autos, y la réplica de su contraria;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que,
en aras de aventar desavenencias interpretativas en torno al punto, preliminarmente
corresponde destacar que el remedio bajo análisis ha sido bien concedido por el
magistrado anterior, aún pese a la directriz de inapelabilidad que instituye el
artículo 109 de la L.O. respecto de las resoluciones adoptadas en la etapa de ejecución
de la sentencia. Ello se entiende así, pues, en concordancia con la óptica que este
Tribunal ha adoptado en su intervención inmediatamente anterior a la presente,
ese principio puede ser atenuada en los supuestos en que pueda verse afectado
el principio de inviolabilidad de defensa en juicio. Así, verbigracia, si
mediante el acto cuestionado se desnaturalizan los efectos del pronunciamiento;
si lo resuelto comporta un apartamiento de lo allí decidido, o bien si pudiera
encontrarse comprometida la eficacia de la administración de justicia,
hipótesis potencialmente verificables en la especie atento las singulares
características de las determinaciones allegadas por el juez Ojeda.
Pero aún de conservarse alguna al respecto, esa vacilación debería
inclinarse a favor de la admisibilidad de la revisión intentada, en la medida
que las temáticas involucradas en el planteo conciernen a la interpretación de
los alcances de una rogatoria emanada de la jurisdicción brasileña y, como ya
lo puso de relieve esta Sala en múltiples oportunidades (v. sentencias
interlocutorias del 28.10.2021 y 26.04.2023), podría hallarse en juego la
responsabilidad internacional de la República Argentina en razón de los compromisos
asumidos en el “Acuerdo
de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral
y Administrativa Entre los Estados Partes del Mercosur y las Repúblicas de
Bolivia y Chile”, aprobado por la ley 25.935; instrumento que tiene jerarquía
superior a las leyes domésticas (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional;
en adelante, simplemente “Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional”).
II.- Que,
zanjada la cuestión inherente a la admisibilidad formal del remedio entablado,
cabe destacar que, por intermedio de la presentación efectuada el 11.07.2023 y
tras el desenvolvimiento de múltiples actos procesales destinados a la
determinación de las acreencias pendientes de cancelación, con ajuste a lo
resuelto por esta Sala en el pronunciamiento dictado el 26.04.2023, el
ejecutante solicitó el libramiento del giro correspondiente a la suma existente
en la cuenta judicial de autos, imputable a la denominación de “pago parcial
según la liquidación del juez exhortante al 16/12/2023” (sic). Dicha
solicitud fue denegada por el magistrado de origen, por entender que –desde una
apretada síntesis- “la requisitoria efectuada por el Sr. Juez exhortante no
establece que se disponga de las sumas depositadas”, de modo que “sólo…
har[ía] lugar al libramiento de giro solicitado de contarse con la
autorización expresa del Juzgado exhortante, máxime considerando que no se
tiene conocimiento del trámite posterior desarrollado en la causa principal
como así tampoco de posibles intervinientes en la misma que pudieran tener
interés -cualquiera fuera- sobre las sumas depositadas” (v. providencia del
12.07.2023).
El apelante cuestiona tal modo de resolver pero, a juicio de esta Sala, su
crítica no resulta atendible pues, conforme puede desprenderse de las traducciones
anejadas por los intervinientes en la presente causa, tal rogatoria encuentra
delineado su propósito en la siguiente descripción, destinada a ilustrar a la
judicatura exhortada acerca de cuál es el objeto de dicho exequatur, qué
finalidad procura alcanzar a través de dicho pedimento y -según aquí interesa
especialmente destacar- cuáles eran los confines que lo delinean, y también
limitan: “FINALIDAD: Citación de los demandados, descritos a continuación,
para que dentro de 48 (cuarenta y ocho) horas, paguen el monto adeudado, por un
importe de R$-3.299.506,13 (tres millones doscientos noventa y nueve mil,
quinientos seis reales y once centavos), actualizado hasta el 30/04/2020,
cálculo adjunto, que debe ser corregido por la legislación laboral vigente en
la fecha de pago. El depósito judicial deberá realizarse en el Banco do
Brasil S/A, agencia Poder Judicial N°3793. Expirado el plazo sin que se
haya realizado el pago, deberá realizarse el embargo de todos los bienes que
sean suficientes para garantizar la deuda.” (énfasis añadidos; sic.).
En aras de desentrañar el genuino sentido del despliegue encomendado por el
juez exhortante, debe efectuarse un ejercicio hermenéutico que contemple
íntegramente los diversos perfiles integrativos de la rogatoria cursada,
armonizando de forma holística no sólo los componentes del itinerario procesal
que decantó en la necesidad de acudir a jurisdicciones foráneas a los fines de
materializar la condena otrora recaída en lares brasileños, sino también los
límites de tal solicitud; esto es, valga decir, las fronteras de la cooperación
internacional solicitada, que emergen de los valladares instituidos implícita o
explícitamente por el órgano de justicia que efectuó tal requerimiento. Y,
desde dicha perspectiva, parece claro que la aspiración actoral de lograr la
disposición inmediata de las acreencias aquí depositadas por la ejecutada
excede con creces los designios tenidos en miras por la comunicación
internacional bajo análisis pues, si bien el magistrado interviniente en la
contienda primitiva no ha proscripto ese proceder de forma explícita, sí ha
establecido -con meridiana claridad- que los valores recabados a través del
presente exequatur debían depositarse “en el Banco do Brasil S/A”.
Tal encomienda, decodificada en sentido contrario, no puede sino implicar la
imposibilidad de transferir esos valores a destinos ajenos al precisado, y -con
aún mayor énfasis- colocarlos directamente a disposición del accionante,
mediante cualesquiera métodos a los que pudiera acudirse a tales fines.
Desde esa perspectiva, no puede sino reputarse irreprochable el
temperamento adoptado por el Dr. Ojeda en cuanto determinó supeditar el
eventual libramiento del giro solicitado a la confluencia de una “autorización
expresa del Juzgado exhortante”, en la medida que la adopción de una
tesitura diversa podría implicar el desenvolvimiento de actos excluidos del
repertorio de despliegues que motorizan la rogatoria cursada, como asimismo un
franco avance en detrimento de los límites impuestos por el magistrado brasileño
a los fines de trazar valladares a la cooperación internacional requerida.
Ello, huelga decir, más allá de la eventual eficacia cancelatoria que pudiera
-o no- presentar el pago cuya efectivización se persigue, como asimismo de los
hipotéticos debates que pudieren continuar desenvolviéndose en el marco de la
contienda original (esto es, aquella suscitada en latitudes brasileñas, génesis
del presente exhorto) y los hipotéticos efectos que podrían derivarse de su
resolución; conjetural desenlace que, cuanto menos al trazar las presentes
líneas, excede los alcances del trámite ejecutorio en curso ante el órgano
jurisdiccional local.
III.- Que,
sin perjuicio de la solución impresa a la incidencia adjetiva sometida a examen,
las costas de Alzada deberían distribuirse por su orden, en atención al
especial margen de debate y singular complejidad que signa a las temáticas
involucradas en el caso (art. 68, 2ª parte del Cód. Procesal).
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, con
costas en la Alzada en el orden causado.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN N
º 15/13) y devuélvase.- G. A. Vázquez.
M. C. Hockl.



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