martes, 31 de octubre de 2023

Boero, Pablo Tomás c. SACDE SA y otro s. exhorto

CNTrab., sala I, 20/10/23, Boero, Pablo Tomás c. SACDE SA y otro s. exhorto

Cooperación judicial internacional. Intimación de pago. Reconocimiento de sentencias. Demandado con domicilio en Argentina. Juicio en trámite en Brasil. Exhorto. Libramiento de giro. Facultad del juez exhortante. Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional entre el Mercosur y Bolivia y Chile.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/10/23.

Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex100.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el ejecutante contra la resolución interlocutoria que desestimó la solicitud de libramiento de giro por las sumas depositadas en la cuenta judicial de autos, y la réplica de su contraria;

Y CONSIDERANDO:

I.- Que, en aras de aventar desavenencias interpretativas en torno al punto, preliminarmente corresponde destacar que el remedio bajo análisis ha sido bien concedido por el magistrado anterior, aún pese a la directriz de inapelabilidad que instituye el artículo 109 de la L.O. respecto de las resoluciones adoptadas en la etapa de ejecución de la sentencia. Ello se entiende así, pues, en concordancia con la óptica que este Tribunal ha adoptado en su intervención inmediatamente anterior a la presente, ese principio puede ser atenuada en los supuestos en que pueda verse afectado el principio de inviolabilidad de defensa en juicio. Así, verbigracia, si mediante el acto cuestionado se desnaturalizan los efectos del pronunciamiento; si lo resuelto comporta un apartamiento de lo allí decidido, o bien si pudiera encontrarse comprometida la eficacia de la administración de justicia, hipótesis potencialmente verificables en la especie atento las singulares características de las determinaciones allegadas por el juez Ojeda.

Pero aún de conservarse alguna al respecto, esa vacilación debería inclinarse a favor de la admisibilidad de la revisión intentada, en la medida que las temáticas involucradas en el planteo conciernen a la interpretación de los alcances de una rogatoria emanada de la jurisdicción brasileña y, como ya lo puso de relieve esta Sala en múltiples oportunidades (v. sentencias interlocutorias del 28.10.2021 y 26.04.2023), podría hallarse en juego la responsabilidad internacional de la República Argentina en razón de los compromisos asumidos en el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa Entre los Estados Partes del Mercosur y las Repúblicas de Bolivia y Chile, aprobado por la ley 25.935; instrumento que tiene jerarquía superior a las leyes domésticas (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; en adelante, simplemente “Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional”).

II.- Que, zanjada la cuestión inherente a la admisibilidad formal del remedio entablado, cabe destacar que, por intermedio de la presentación efectuada el 11.07.2023 y tras el desenvolvimiento de múltiples actos procesales destinados a la determinación de las acreencias pendientes de cancelación, con ajuste a lo resuelto por esta Sala en el pronunciamiento dictado el 26.04.2023, el ejecutante solicitó el libramiento del giro correspondiente a la suma existente en la cuenta judicial de autos, imputable a la denominación de “pago parcial según la liquidación del juez exhortante al 16/12/2023” (sic). Dicha solicitud fue denegada por el magistrado de origen, por entender que –desde una apretada síntesis- “la requisitoria efectuada por el Sr. Juez exhortante no establece que se disponga de las sumas depositadas”, de modo que “sólo… har[ía] lugar al libramiento de giro solicitado de contarse con la autorización expresa del Juzgado exhortante, máxime considerando que no se tiene conocimiento del trámite posterior desarrollado en la causa principal como así tampoco de posibles intervinientes en la misma que pudieran tener interés -cualquiera fuera- sobre las sumas depositadas” (v. providencia del 12.07.2023).

El apelante cuestiona tal modo de resolver pero, a juicio de esta Sala, su crítica no resulta atendible pues, conforme puede desprenderse de las traducciones anejadas por los intervinientes en la presente causa, tal rogatoria encuentra delineado su propósito en la siguiente descripción, destinada a ilustrar a la judicatura exhortada acerca de cuál es el objeto de dicho exequatur, qué finalidad procura alcanzar a través de dicho pedimento y -según aquí interesa especialmente destacar- cuáles eran los confines que lo delinean, y también limitan: “FINALIDAD: Citación de los demandados, descritos a continuación, para que dentro de 48 (cuarenta y ocho) horas, paguen el monto adeudado, por un importe de R$-3.299.506,13 (tres millones doscientos noventa y nueve mil, quinientos seis reales y once centavos), actualizado hasta el 30/04/2020, cálculo adjunto, que debe ser corregido por la legislación laboral vigente en la fecha de pago. El depósito judicial deberá realizarse en el Banco do Brasil S/A, agencia Poder Judicial N°3793. Expirado el plazo sin que se haya realizado el pago, deberá realizarse el embargo de todos los bienes que sean suficientes para garantizar la deuda.” (énfasis añadidos; sic.).

En aras de desentrañar el genuino sentido del despliegue encomendado por el juez exhortante, debe efectuarse un ejercicio hermenéutico que contemple íntegramente los diversos perfiles integrativos de la rogatoria cursada, armonizando de forma holística no sólo los componentes del itinerario procesal que decantó en la necesidad de acudir a jurisdicciones foráneas a los fines de materializar la condena otrora recaída en lares brasileños, sino también los límites de tal solicitud; esto es, valga decir, las fronteras de la cooperación internacional solicitada, que emergen de los valladares instituidos implícita o explícitamente por el órgano de justicia que efectuó tal requerimiento. Y, desde dicha perspectiva, parece claro que la aspiración actoral de lograr la disposición inmediata de las acreencias aquí depositadas por la ejecutada excede con creces los designios tenidos en miras por la comunicación internacional bajo análisis pues, si bien el magistrado interviniente en la contienda primitiva no ha proscripto ese proceder de forma explícita, sí ha establecido -con meridiana claridad- que los valores recabados a través del presente exequatur debían depositarse “en el Banco do Brasil S/A”. Tal encomienda, decodificada en sentido contrario, no puede sino implicar la imposibilidad de transferir esos valores a destinos ajenos al precisado, y -con aún mayor énfasis- colocarlos directamente a disposición del accionante, mediante cualesquiera métodos a los que pudiera acudirse a tales fines.

Desde esa perspectiva, no puede sino reputarse irreprochable el temperamento adoptado por el Dr. Ojeda en cuanto determinó supeditar el eventual libramiento del giro solicitado a la confluencia de una “autorización expresa del Juzgado exhortante”, en la medida que la adopción de una tesitura diversa podría implicar el desenvolvimiento de actos excluidos del repertorio de despliegues que motorizan la rogatoria cursada, como asimismo un franco avance en detrimento de los límites impuestos por el magistrado brasileño a los fines de trazar valladares a la cooperación internacional requerida. Ello, huelga decir, más allá de la eventual eficacia cancelatoria que pudiera -o no- presentar el pago cuya efectivización se persigue, como asimismo de los hipotéticos debates que pudieren continuar desenvolviéndose en el marco de la contienda original (esto es, aquella suscitada en latitudes brasileñas, génesis del presente exhorto) y los hipotéticos efectos que podrían derivarse de su resolución; conjetural desenlace que, cuanto menos al trazar las presentes líneas, excede los alcances del trámite ejecutorio en curso ante el órgano jurisdiccional local.

III.- Que, sin perjuicio de la solución impresa a la incidencia adjetiva sometida a examen, las costas de Alzada deberían distribuirse por su orden, en atención al especial margen de debate y singular complejidad que signa a las temáticas involucradas en el caso (art. 68, 2ª parte del Cód. Procesal).

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, con costas en la Alzada en el orden causado.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN N º 15/13) y devuélvase.- G. A. Vázquez. M. C. Hockl.

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