lunes, 30 de octubre de 2023

Ll. F., M. s. exequátur y reconocimiento de sentencia extranjera. 1° instancia

Juz. Nac. Civ. 59, 12/10/23, Ll. F., M. s. exequátur y reconocimiento de sentencia extranjera

Sucesión internacional. Último domicilio del causante en Uruguay. Proceso sucesorio tramitado en Uruguay. Declaratoria de herederos. Bienes inmuebles en Argentina. Reconocimiento de sentencias. Código Civil y Comercial de la Nación: 2643. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Fraccionamiento. Código Civil: 10, 3283. CPCCN: 517. Rechazo del reconocimiento.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Civil.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/10/23.

1ª instancia.- Buenos Aires, 12 de octubre de 2023.-

I.- AUTOS Y VISTOS:

a) Para resolver el pedido formulado el 12-08-2021 por los herederos de Doña M. Ll. F. (fallecida el día 2-11-2018 en la Ciudad de la Costa, Canelones, República Oriental del Uruguay), a fin de que se reconozca la declaratoria de herederos recaída en los autos caratulados: “LL. F., M. Sucesión” IUE 179-687/2018, que tramitaron por ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de la Ciudad de la Costa de 2° Turno, Ciudad de la Costa, Canelones, República Oriental del Uruguay.

Tal pedido tiene como objetivo que -oportunamente- se ordene la inscripción del inmueble denunciado a su nombre (se trata del 12,5% de un departamento ubicado en la calle Suipacha Nº …, entre la calle Viamonte y la Av. Córdoba, de esta ciudad).

Fundaron dicho pedido en lo dispuesto por los arts. 517 y ss. del CPCCN y en la documentación acompañada.

b) A los fines pertinentes se le dio vista a la señora Fiscal, quien requirió el debido cumplimiento de los recaudos formales que marcó en sus dictámenes de fecha 26-08-2021 y 28-12-2021.

Luego, en su dictamen de fecha 21-11-2022, tras considerar cumplidos tales requisitos, consideró que corresponde otorgar el reconocimiento de la mencionada declaratoria de herederos dictada en la República Oriental del Uruguay.

Finalmente, el 27-04-2023 la señora Fiscal dictaminó que no existen razones que justifiquen la conexidad denunciada en el escrito inicial respecto del expediente Nº 91.488/2017, caratulado: “Ll. P., M. s/ exequatur y reconocimiento de sentencia extr.”, en trámite por ante el Juzgado Nº 104 del Fuero, los que - ante el requerimiento formulado por el Tribunal – fueron recibidos en soporte papel el 31-07-2023 y que para este acto tengo a la vista.

II.- Y CONSIDERANDO:

Ante todo, cabe recordar que la tesis mayoritaria que se sostenía en vigencia del Código Velezano consideraba que la sucesión es un modo de transferir el dominio y, por lo tanto, el derecho de sucesión sobre bienes raíces situados en territorio argentino debe regirse por las leyes argentinas y no por las del último domicilio del causante.

Esta interpretación predominante se ha basado en el párrafo intercalado por el codificador en la nota al artículo 3283: “Puede llamarse una excepción a este principio general, lo que está dispuesto respecto a la transmisión de los bienes raíces que forman parte del territorio del Estado, y cuyo título debe siempre ser transferido en conformidad a las leyes de la República, art. 10 de este Código” (Bueres-Highton. “Código Civil…”, Bs. As. Ed. Hammurabi, Bs. As. 2001, pgs. 56 y 57; Prayones, Sucesiones, p. 31; Martínez Paz, Introducción al derecho de la sucesión hereditaria, p. 147; Fornieles, Sucesiones, t. 1, n° 37; Segovia, El Código Civil de la República Argentina, t. 2, p. 396, nota 9; Spota, Unidad y pluralidad de sucesiones, JA, 1942-I, p. 715; Borda, Tratado de Derecho Civil - Sucesiones, t. I, pág. 57; Maffía, Tratado, t. I p. 106, n° 59; Zannoni, Derecho de las sucesiones, t. I, p. 121; López del Carril, Derecho de las sucesiones, p. 29; CNCiv. Sala D, 22/6/1954, LL 75-596; CNCiv. Sala F, 9/5/1967, ED 30-16; SCBA, 10/9/1974, JA 27-1975-460, entre muchos otros).

En efecto, el referido art. 10 disponía que los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país. Incluso la nota asentada con relación a dicho artículo va aún más lejos citando las siguientes palabras de Savigny: “El que quiere adquirir o ejercer un derecho sobre una cosa, se transporta, con esta intención, al lugar que ella ocupa; y por esta relación del derecho especial se somete voluntariamente al derecho de la localidad.”.

Así, pues, se ha considerado que en tales supuestos se debe seguir el esquema de la lex rei sitae. Lo más razonable es pensar que Vélez creyó de esta manera defender el orden público (Lafaille, Sucesiones, t. I, p. 57, n° 65; CNCiv. Sala H, mayo 2007, R. 97.554/2006, “De Oliveira, Cezar María s/ información sumaria”).

Sin perjuicio de ello, si alguna duda quedara sobre el tema lo cierto es que la misma ha quedado resuelta a partir de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (aplicable al caso en atención a la fecha de fallecimiento de la causante), desde que en su art. 2643 establece que: “Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte los jueces del último domicilio del causante, o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de estos”.

Al respecto, se ha explicado que ello significa que: “cuando fallece una persona cuyo último domicilio está en el extranjero, y tiene bienes inmuebles aquí en el país, se abrirá una sucesión del causante ante el juez del lugar de ubicación del inmueble y se aplicará la ley argentina respecto a la transmisión sucesoria de dicho bien raíz” (Córdoba, Marcos M., “Sucesiones”, pág. 19, ed. Eudeba - Rubinzal Culzoni, año 2016).

Pues bien, como se viera, lo que se pretende en el caso es el reconocimiento de la declaratoria de herederos dictada en los autos sucesorios de la señora M. Ll. F. que tramitaron en la República Oriental del Uruguay, a fin de que se inscriba la misma en punto a un inmueble ubicado en esta ciudad.

No paso por alto que nuestro país ha adherido al Tratado de Montevideo de 1940 y, en tales términos, se hallarían reunidos –en principio- los recaudos mencionados por su artículo 5, pero lo cierto es que -contrariamente a lo argumentado en el escrito inicial- no resulta de aplicación al caso la normativa emergente del artículo 517 del Código Procesal, habida cuenta la circunstancia particular dada en la especie, y que se vincula con la inscripción de una declaratoria de herederos -dictada en el extranjero- respecto de un bien ubicado en nuestro país.

Ha dicho la jurisprudencia que dentro del sistema del Tratado de Montevideo de 1940, de existir bienes inmuebles en el extranjero, las normas internacionales vigentes en materia de jurisdicción y ley aplicable a las sucesiones, imponen el fraccionamiento, vale decir que cada Estado signatario se reserva la competencia para resolver una parte de la sucesión, como si se tratara de un todo, pero sólo en relación a los bienes situados en su territorio (CNCiv., Sala I, “Rico Juan Manuel s/Sucesión”, 11-11-97).

Vale decir que en estos casos el juicio sucesorio debe ser tramitado en la Argentina, no pudiéndose invocar la declaratoria de herederos (o disposición similar prevista en el foro del domicilio del causante) dictada en el extranjero (Borda, op. cit., pág. 57, n° 54; Zannoni, op. cit., pág. 135, n° 96-1; López del Carril, op. cit., pág. 29, n° 92, entre otros).

III.- A partir de todo ello, por tratarse de un inmueble ubicado en nuestro país, solo cabe concluir que la transmisión del referido bien debe realizarse bajo la competencia de un tribunal de esta jurisdicción, resultando -como consecuencia de ello- improcedente la petición de exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera.

Si bien es cierto que la celeridad y economía pretendidas no serán logradas, no lo es menos que tales principios -en un juicio ponderativo- no resultan superiores a la fijación de la ley en base a la cual dichas prerrogativas deben ser reconocidas y declaradas, que ha sido así mantenida desde la sanción del Código Civil y finalmente revalidada -tal como lo adelantara- a través de la normativa prevista en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

En resumen, lo hasta aquí expuesto impone el rechazo del exequatur y obliga a que los presentantes inicien la sucesión de M. Ll. F. a efectos de hacer valer los derechos a su sucesión, lo que ASÍ DECIDO.

Regístrese, notifíquese electrónicamente por Secretaría a los peticionantes, córrase vista a la señora Fiscal y oportunamente archívense las actuaciones.- C. R. Pettis.

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