Juz. Nac. Civ. 59, 12/10/23, Ll. F., M. s. exequátur y reconocimiento de sentencia extranjera
Sucesión internacional. Último domicilio del causante en Uruguay.
Proceso sucesorio tramitado en Uruguay. Declaratoria de herederos. Bienes
inmuebles en Argentina. Reconocimiento de sentencias. Código Civil y Comercial
de la Nación: 2643. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Fraccionamiento.
Código Civil: 10, 3283. CPCCN: 517. Rechazo del reconocimiento.
La sentencia fue
confirmada por la Cámara Civil.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/10/23.
1ª instancia.- Buenos Aires, 12 de octubre de 2023.-
I.- AUTOS Y VISTOS:
a) Para
resolver el pedido formulado el 12-08-2021 por los herederos de Doña M. Ll. F.
(fallecida el día 2-11-2018 en la Ciudad de la Costa, Canelones, República
Oriental del Uruguay), a fin de que se reconozca la declaratoria de herederos recaída
en los autos caratulados: “LL. F., M. Sucesión” IUE 179-687/2018, que
tramitaron por ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de la Ciudad de la
Costa de 2° Turno, Ciudad de la Costa, Canelones, República Oriental del
Uruguay.
Tal pedido tiene como objetivo que -oportunamente- se ordene la inscripción
del inmueble denunciado a su nombre (se trata del 12,5% de un departamento
ubicado en la calle Suipacha Nº …, entre la calle Viamonte y la Av. Córdoba, de
esta ciudad).
Fundaron dicho pedido en lo dispuesto por los arts. 517 y ss. del CPCCN y
en la documentación acompañada.
b) A
los fines pertinentes se le dio vista a la señora Fiscal, quien requirió el
debido cumplimiento de los recaudos formales que marcó en sus dictámenes de
fecha 26-08-2021 y 28-12-2021.
Luego, en su dictamen de fecha 21-11-2022, tras considerar cumplidos tales
requisitos, consideró que corresponde otorgar el reconocimiento de la mencionada
declaratoria de herederos dictada en la República Oriental del Uruguay.
Finalmente, el 27-04-2023 la señora Fiscal dictaminó que no existen razones
que justifiquen la conexidad denunciada en el escrito inicial respecto del
expediente Nº 91.488/2017, caratulado: “Ll. P., M. s/ exequatur y
reconocimiento de sentencia extr.”, en trámite por ante el Juzgado Nº 104
del Fuero, los que - ante el requerimiento formulado por el Tribunal – fueron recibidos
en soporte papel el 31-07-2023 y que para este acto tengo a la vista.
II.- Y CONSIDERANDO:
Ante todo, cabe recordar que la tesis mayoritaria que se sostenía en
vigencia del Código Velezano consideraba que la sucesión es un modo de
transferir el dominio y, por lo tanto, el derecho de sucesión sobre bienes
raíces situados en territorio argentino debe regirse por las leyes argentinas y
no por las del último domicilio del causante.
Esta interpretación predominante se ha basado en el párrafo intercalado por
el codificador en la nota al artículo 3283: “Puede llamarse una excepción a
este principio general, lo que está dispuesto respecto a la transmisión
de los bienes raíces que forman parte del territorio del Estado, y cuyo
título debe siempre ser transferido en conformidad a las leyes de la República,
art. 10 de este Código” (Bueres-Highton. “Código Civil…”, Bs. As.
Ed. Hammurabi, Bs. As. 2001, pgs. 56 y 57; Prayones, Sucesiones, p. 31; Martínez
Paz, Introducción al derecho de la sucesión hereditaria, p. 147; Fornieles,
Sucesiones, t. 1, n° 37; Segovia, El Código Civil de la República Argentina, t.
2, p. 396, nota 9; Spota, Unidad y pluralidad de sucesiones, JA, 1942-I, p.
715; Borda, Tratado de Derecho Civil - Sucesiones, t. I, pág. 57; Maffía,
Tratado, t. I p. 106, n° 59; Zannoni, Derecho de las sucesiones, t. I, p. 121;
López del Carril, Derecho de las sucesiones, p. 29; CNCiv. Sala D, 22/6/1954,
LL 75-596; CNCiv. Sala F, 9/5/1967, ED 30-16; SCBA, 10/9/1974, JA 27-1975-460,
entre muchos otros).
En efecto, el referido art. 10 disponía que los bienes raíces situados en
la República son exclusivamente regidos por las leyes del país. Incluso la nota
asentada con relación a dicho artículo va aún más lejos citando las siguientes
palabras de Savigny: “El que quiere adquirir o ejercer un derecho sobre una
cosa, se transporta, con esta intención, al lugar que ella ocupa; y por esta
relación del derecho especial se somete voluntariamente al derecho de la localidad.”.
Así, pues, se ha considerado que en tales supuestos se debe seguir el
esquema de la lex rei sitae. Lo más razonable es pensar que Vélez creyó
de esta manera defender el orden público (Lafaille, Sucesiones, t. I, p. 57, n°
65; CNCiv. Sala H, mayo 2007, R. 97.554/2006, “De Oliveira, Cezar María s/
información sumaria”).
Sin perjuicio de ello, si alguna duda quedara sobre el tema lo cierto es
que la misma ha quedado resuelta a partir de la sanción del nuevo Código Civil
y Comercial de la Nación (aplicable al caso en atención a la fecha de
fallecimiento de la causante), desde que en su art. 2643 establece que: “Son
competentes para entender en la sucesión por causa de muerte los jueces del
último domicilio del causante, o los del lugar de situación de los bienes
inmuebles en el país respecto de estos”.
Al respecto, se ha explicado que ello significa que: “cuando fallece una
persona cuyo último domicilio está en el extranjero, y tiene bienes inmuebles
aquí en el país, se abrirá una sucesión del causante ante el juez del lugar de
ubicación del inmueble y se aplicará la ley argentina respecto a la transmisión
sucesoria de dicho bien raíz” (Córdoba, Marcos M., “Sucesiones”, pág. 19,
ed. Eudeba - Rubinzal Culzoni, año 2016).
Pues bien, como se viera, lo que se pretende en el caso es el
reconocimiento de la declaratoria de herederos dictada en los autos sucesorios
de la señora M. Ll. F. que tramitaron en la República Oriental del Uruguay, a
fin de que se inscriba la misma en punto a un inmueble ubicado en esta ciudad.
No paso por alto que nuestro país ha adherido al Tratado de Montevideo de
1940 y, en tales términos, se hallarían reunidos –en principio- los recaudos
mencionados por su artículo 5, pero lo cierto es que -contrariamente a lo
argumentado en el escrito inicial- no resulta de aplicación al caso la normativa
emergente del artículo 517 del Código Procesal, habida cuenta la circunstancia
particular dada en la especie, y que se vincula con la inscripción de una
declaratoria de herederos -dictada en el extranjero- respecto de un bien
ubicado en nuestro país.
Ha dicho la jurisprudencia que dentro del sistema del Tratado de Montevideo
de 1940, de existir bienes inmuebles en el extranjero, las normas internacionales
vigentes en materia de jurisdicción y ley aplicable a las sucesiones, imponen
el fraccionamiento, vale decir que cada Estado signatario se reserva la competencia
para resolver una parte de la sucesión, como si se tratara de un todo, pero
sólo en relación a los bienes situados en su territorio (CNCiv., Sala I, “Rico Juan
Manuel s/Sucesión”, 11-11-97).
Vale decir que en estos casos el juicio sucesorio debe ser tramitado en la
Argentina, no pudiéndose invocar la declaratoria de herederos (o disposición
similar prevista en el foro del domicilio del causante) dictada en el
extranjero (Borda, op. cit., pág. 57, n° 54; Zannoni, op. cit., pág. 135, n°
96-1; López del Carril, op. cit., pág. 29, n° 92, entre otros).
III.- A
partir de todo ello, por tratarse de un inmueble ubicado en nuestro país, solo
cabe concluir que la transmisión del referido bien debe realizarse bajo la
competencia de un tribunal de esta jurisdicción, resultando -como consecuencia
de ello- improcedente la petición de exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera.
Si bien es cierto que la celeridad y economía pretendidas no serán
logradas, no lo es menos que tales principios -en un juicio ponderativo- no
resultan superiores a la fijación de la ley en base a la cual dichas
prerrogativas deben ser reconocidas y declaradas, que ha sido así mantenida
desde la sanción del Código Civil y finalmente revalidada -tal como lo
adelantara- a través de la normativa prevista en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación.
En resumen, lo hasta aquí expuesto impone el rechazo del exequatur y obliga
a que los presentantes inicien la sucesión de M. Ll. F. a efectos de hacer
valer los derechos a su sucesión, lo que ASÍ DECIDO.
Regístrese, notifíquese electrónicamente por Secretaría a los
peticionantes, córrase vista a la señora Fiscal y oportunamente archívense las
actuaciones.- C. R. Pettis.



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