miércoles, 13 de diciembre de 2023

Giumarra International Berry LLC c. Fresh Gardens. 2° instancia

CNCom., sala D, 28/04/22, Giumarra International Berry LLC c. Fresh Gardens SA s. ejecutivo.

Títulos valores. Pagaré (promissory note) librado en Argentina. Lugar de pago: EUA. Jurisdicción internacional. Pacto de jurisdicción (Argentina). Autonomía de la voluntad conflictual. Código Civil y Comercial: 2651.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/12/23.

2º instancia. Buenos Aires, 28 de abril de 2022.-

1º) La ejecutada apeló la resolución de fs. 130/131 que, tras desestimar sus excepciones de compensación e inhabilidad de título, mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse a la parte acreedora íntegro pago del monto reclamado (US$ 147.058,57), con más intereses y costas.

Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 133/135, respondido por la ejecutante en fs. 137/141.

2º) Ante todo, cabe aclarar que corresponde rechazar lo pretendido por la ejecutante en su escrito de contestación de agravios con relación a que se declare desierto el recurso de su contraria por no cumplir con las exigencias argumentativas previstas por el art. 265 del Código Procesal (v. capítulo II, “Exordio-Mera disidencia-Deserción del recurso”).

Así se entiende pues, desde una perspectiva amplia, acorde con el derecho de defensa en juicio, dicho recurso no incurre palmariamente en el vicio de no constituir una crítica concreta y razonada del fallo apelado, por lo que se analizará según su propio mérito.

3°) Si bien no existió controversia entre las partes en lo relativo al derecho aplicable, dada la internacionalidad del caso, cabe puntualizar que en el documento en ejecución fue pactada la aplicación del derecho local, lo que –valga señalar- se ajusta a lo previsto por el art. 2651 del Código Civil y Comercial de la Nación.

4°) La fuerza ejecutiva del documento base de la ejecución fue cuestionada en el memorial presentado en fs. 133/135.

Es cierto que, como puntualizó la ejecutante al contestar los agravios expresados por la recurrente, todo cuestionamiento relativo a la habilidad del título resulta improponible, al presentarse incongruente desde lo argumental, con la excepción ́ de compensación, que también dedujo oportunamente la recurrente.

Ello es así, pues el art. 544, inc. 4°, del Código Procesal supedita la procedencia de excepción de inhabilidad de título a la negativa categórica de la existencia de la deuda, mientras que la articulación de la excepción de compensación implica necesariamente su reconocimiento en virtud de lo reglado por el art. 921 del Código Civil y Comercial de la Nación (en similar sentido, esta Sala, 26/9/2013, “Vitopel S.A. c/ Argencel S.A. s/ ejecutivo”).

No obstante, como la facultad judicial de examinar el título es un deber ineludible de los magistrados, la comprobación de la presencia de los requisitos intrínsecos debe verificarse de oficio, es decir, aún sin pedido de parte. Y si bien esa indagación ocurre al menos en dos oportunidades, esto es, al despacharse la ejecución y al tiempo de dictar sentencia (arg. arts. 531 y 551, Código Procesal, respectivamente), la eficacia ejecutiva del título puede cotejarse en cualquier momento, e incluso en cualquier instancia, porque dicha cuestión impacta, en definitiva, sobre el presupuesto esencial de esta clase de acción (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 2008, p. 623, t. IX; en similar sentido, Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Santa Fe, 1995, p. 260, t. IX; esta Sala, 29/3/2022, “Cerrutti Ugartemendia, Viviana c/ Southern Desarrollos S.A. y otro s/ ejecutivo s/ queja”; íd., 21/11/2013, “Cuadra Eligio Bernardino s/ quiebra c/ Otero Néstor Emilio s/ ejecutivo”).

Llegado este punto, corresponde señalar que la falta de idoneidad jurídica del documento en que se sustenta la ejecución puede configurarse ante diversos escenarios, a saber; porque aquél no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor; vedando la ley que a través de tal defensa, se discuta la existencia, legitimidad o falsedad de la causa (esta Sala, 27/8/2013, “Safons Brondes, Abelardo Juan José c/ Jerndal, Jens s/ejecutivo”; entre muchos otros).

Aquí sostuvo la recurrente que el documento traído a juicio por la ejecutante no contiene una promesa pura y simple de pagar una suma de dinero, por cuanto quedó condicionada a la compensación de créditos que debían efectuar las partes con motivo de su vinculación contractual.

Según se desprende de la mera lectura del pagaré, fue instrumentada una obligación de pagar la suma de US$ 147.058,57 y, luego, fue previsto que esa suma sería deducida “… de las liquidaciones de la temporada 2017, entre el 15 de septiembre y el 15 de diciembre de 2017”; añadiéndose que “… la fecha de pago de todos los fondos restantes que no se deduzcan de las liquidaciones es el 15 de diciembre de 2017” (texto según traducción acompañada).

Evidentemente tales agregados refieren a la modalidad pactada para la cancelación de la deuda instrumentada en el título y tuvieron también por objeto establecer que, si al 15 de diciembre de 2017 existía un saldo remanente –es decir; que no se hubiera descontado de las “liquidaciones”-, en esa fecha debía la deudora concretar el pago pendiente.

Así es que mal puede interpretarse que ello significó que aquella promesa de pago quedó condicionada a una compensación de créditos entre las partes, de modo tal que el título reúne las características de autonomía que permiten establecer la existencia de la obligación sin necesidad de efectuar interpretaciones incompatibles con la limitación cognoscitiva propia del juicio ejecutivo.

En definitiva, aquellas aclaraciones relativas a: (i) el modo en que la deudora abonaría la suma de US$ 147.058,57 y (ii) el plazo de vencimiento de la obligación no perjudica la habilidad ejecutiva del pagaré (dollar promissory note) que suscribió –mediante representante legal- la demandada en autos.

Solo cabe añadir que las referencias al “negocio jurídico complejo de compraventa internacional de mercaderías” efectuadas en el memorial, que en lo concreto y relevante nada afectan la eficacia y suficiencia del documento en ejecución, son notoriamente improcedentes en el marco de un juicio ejecutivo, por lo que su proponente deberá ocurrir, si estima que le asiste derecho a tal fin, por la vía prevista por el art. 553 del Código Procesal (esta Sala, 24/5/2016, “Fucks, Juan Pablo c/Martínez, Jorge Bernardo s/ejecutivo” 29/8/2007; íd., “Colonsay Trade S.A. c/ Taipesar S.A. s/ ejecutivo”).

5°) Si bien, como se dijo, la ejecutada dedujo también excepción de compensación, no controvirtió su rechazo ante esta alzada.

Consecuentemente, no se trata de un asunto propuesto ante esta instancia de revisión, de modo tal que al respecto nada corresponde decidir.

6º) Por ello, se RESUELVE:

Desestimar la apelación interpuesta por la ejecutada, con costas de alzada a la recurrente vencida (conf. art. 558, Código Procesal).

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase el expediente –mediante pase electrónico y a través del Sistema de Gestión Judicial- al Juzgado de origen. P. D. Heredia. J. R. Garibotto. G. G. Vassallo.

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