martes, 12 de diciembre de 2023

Giumarra International Berry LLC c. Fresh Gardens. 1° instancia

Juz. Nac. Com. 2, secretaría 200, 16/10/20, Giumarra International Berry LLC C. Fresh Gardens SA s. ejecutivo.

Títulos valores. Pagaré (promissory note) librado en Argentina. Lugar de pago: EUA. Jurisdicción internacional. Pacto de jurisdicción (Argentina). Autonomía de la voluntad conflictual. Código Civil y Comercial: 2605, 2607, 2650, 2651.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/12/23.

Señor Juez.

Arriban las presentes actuaciones a la Fiscalía a mi cargo a fin de que me expida con relación a la competencia de V.S. para conocer en las mismas, de conformidad con lo normado por los arts. 2 inc. f) y 31 inc. e) de la Ley 27148.

En autos, la actora Giumarra International Berry LLC promueve formal demanda ejecutiva contra Fresh Gardens SA reclamando el pago del pagaré glosado en autos, redactado en idioma inglés y suscripto en la Ciudad de Buenos Aires, tal como surge de la documental que se acompaña.

En el cartular en cuestión las partes acordaron: «El pago del capital, los intereses y demás montos por parte de Fresh Garden SA conforme a este pagare se efectuará en los Estados Unidos de América y en dólares estadounidenses…».

Por otra parte, establecen que «Este pagaré está regulado y se interpretará conforme a las leyes aplicables en la República Argentina…».

Al respecto, corresponde señalar que «para determinar la competencia territorial, tratándose de ejecución de documentos a la orden, debe estarse al lugar de pago expresamente establecido en los mismos, o en su defecto, no existiendo domicilio puesto al pie, al lugar donde han sido firmados» (conf. CNCom. Sala “B” julio 12-1963 ED 6-580). «En documentos, como ser pagares o letras de cambio, existiendo lugar expreso de pago, este es atributivo de competencia territorial, de acuerdo a lo dispuesto en el dec. ley 5965/63» (conf. en igual sentido: Sala “E” 22-4-82 Blankleder Lachterman c/ Intercoom; Sala “E” 24-2-83 Burmar c/ Hernández; Sala “C” 30-7-85 Banco Avellaneda c/ Bustos; Sala “E” Artes Gráficas Guaita ICSA c/ Alboplast s/ ejecutivo del 7-2-97 dict. Fiscal nº 76367).

Asimismo, corresponde señalar que «la cláusula del pagaré que indica el lugar de pago, determina la competencia» (conf. CNCom., sala “B” mayo 31-1963 ED 6-580); «el lugar señalado para el pago fija la competencia territorial, con prescindencia del domicilio del deudor indicado en el documento» (conf. CNCom. Sala “B” septiembre 14-1962 ED 3-377).

El documento base de la acción fue suscripto en Buenos Aires, señalando como lugar de pago los Estados Unidos de América.

Carece de relevancia a los efectos tratados, la existencia de un domicilio inserto al pie de los documentos, desde que tal inscripción no constituye la indicación especial, ya que solo lo es a los fines cambiarios (conf. CNCom. Sala “A” Miguez de Cantore –Jarazo Veiras-18-10-88; Apa, Roberto c/ Sánchez, Alberto, del dictamen del Sr. Fiscal de Cámara).

Para determinar la competencia territorial carece de relevancia la existencia de un domicilio inserto al pie del pagaré, pues tal inscripción no constituye la indicación especial y sólo surte los efectos pretendidos cuando se encuentra a continuación del impreso “pagadero en” (conf. CNCom. Sala “A” febrero 13-1995, Buena, Alberto c. Dertischler SA; LL 22-09-95).

«Es improcedente la excepción de incompetencia opuesta a la ejecución de un pagaré con sustento en la falta de indicación del domicilio de pago, si en el título cambiario se estableció expresamente dentro de su texto que el lugar de pago era el domicilio del banco sito en la Capital Federal, cumpliéndose de tal modo con el requisito exigido por la legislación pertinente a los fines de la determinación de la competencia territorial (del dictamen del Fiscal que la Cámara hace suyo)» (conf. CNCom. Sala “A” 2001-11-19-Banco Privado de Inversiones c. Di Martino, Constantino; Rev. LL del 11 de abril de 2002).

En consecuencia, teniendo en cuenta que el pagaré obrante en autos se encuentra sujeto a las leyes de la República Argentina, ha sido librado en la Ciudad de Buenos Aires y se establece un lugar de pago extraño a la jurisdicción de V.S. y de los tribunales argentinos, estimo que V.S. carece de competencia para conocer en las presentes actuaciones.- Buenos Aires, 8 de octubre de 2020. D. Moneda Constante. Fiscal en lo Civil y Comercial Nº 2.

1º instancia. Buenos Aires, 16 de octubre de 2020.

I.- Por recibido, agréguese el dictamen del Sr. Agente Fiscal.

1. Corresponde en este estadio, me exprese en relación a la competencia para entender en estas actuaciones.

Debo adelantar que no comparto los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal en su dictamen, como así tampoco su conclusión.

2. En la especie, la actora Giumarra International Berry LLC reclama a la demandada Fresh Gardens SA el pago de un pagaré, redactado en idioma inglés (con traducción pública).

Dicho cartular fue suscripto en la Ciudad de Buenos Aires, y en donde las partes convinieron, «El pago del capital, los intereses y demás montos por parte de Fresh Garden SA conforme a este pagaré se efectuará en los Estados Unidos de América y en dólares estadounidenses…».

Así, el Sr. Agente Fiscal consideró que, en tanto el pagaré, sujeto a las leyes de la República Argentina, fuera librado en la Ciudad de Buenos Aires y establecido un lugar de pago extraño a esta jurisdicción que ejerzo, y de los tribunales argentinos, estimó que quién suscribe carece de competencia para conocer en las presentes actuaciones.

Tal como supra fuera advertido, discrepo con el Sr. Fiscal, disentimiento que puntualizaré a continuación.

3. No escapa a quién suscribe la letra del pagaré citada en el dictamen, relacionada con el lugar de pago establecido para honrar el cartular.

Sin embargo, nótese que, en el mismo cuerpo del documento, -párrafo sexto de la traducción al español efectuada por el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires-, fue establecido el sometimiento de las cuestiones relacionadas por el título a los Tribunales competentes de Buenos Aires, Argentina.

Tal cláusula determina entonces la cuestión de competencia.

Me explico.

4. En un primer estadio de reflexión y en lo relativo al aspecto meramente procesal, es pertinente señalar que el traslado de la competencia, improrrogable en principio, procede en casos como el presente, dado que no cabe duda del carácter patrimonial del reclamo atendido (CPr.: 1 y 2).

Sentado ello, es la ley de fondo la que también, en cuestiones patrimoniales, autoriza el traslado de la competencia en cuanto refiera a la voluntad de las partes.

Así lo establece el art. 2605 C.C.C.N, cuya letra claramente indica que “…En materia patrimonial e internacional, las partes están facultadas para prorrogar jurisdicción en jueces o árbitros fuera de la República…”, entendiéndose claro está que esta disposición si bien menciona la prórroga en favor de jueces foráneos, admite también la designación de jueces que actúen en la República, como en el caso, máxime cuando fue convenida la aplicación de las leyes argentinas.

En ese orden de ideas, de acuerdo a la autonomía de la voluntad, tal como regula el artículo 2651 del citado código, “…Los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones. La elección debe ser expresa o resultar de manera cierta y evidente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso…”.

Por ello, esta prórroga resulta operativa desde que surge del convenio escrito, por el que los interesados manifestaron su decisión expresa de someterse a la jurisdicción de los Tribunales de Buenos Aires (conf. art 2607 C.C.C.N).

En ese sentido ha dicho de forma reiterada la jurisprudencia que «… Cuando –como en el caso- del propio acuerdo de partes surge prístina la prórroga de jurisdicción hacia foros alternativos, ello conlleva a emplazar aquella autonomía de la voluntad como pauta atributiva de jurisdicción válida dada la índole internacional de la materia y por tratarse de una controversia de carácter patrimonial (cfr. criterio de bilateralidad, arg. CCCN 2605 a 2607 y CPr 1)…» (CNCom, Sala F, 2.5.17, “Lloyd's Register Central and South America Limited sucursal argentina c/ Núñez, Ricardo José s/ ordinario” [publicado en DIPr Argentina el 11/12/23]).

5. Finalmente, abona la postura expuesta el hecho que en el caso se acciona en la jurisdicción donde el ejecutado posee su domicilio, en concordancia con lo prescripto por el art. 2650 C.C.C.N., inc. a, lo que no puede agraviar al demandado.

Y es que, tal como tiene dicho la jurisprudencia, «…la acción instaurada aquí lo ha sido ante el domicilio de la propia demandada, de manera que, nadie puede sentirse agraviado por el hecho de ser demandado ante los jueces de su domicilio…» (CNCom, Sala C, 12.9.19, “Reno Argentina SA c/ Compañía Química y Agroquímica Argentina SA s/ ejecutivo”).

6. Por todo lo expuesto, RESUELVO:

a) Declararme competente para entender en las presentes actuaciones;

b) Notifíquese por Secretaría a la parte actora y al Sr. Agente Fiscal.

c) Proveyendo el escrito inaugural:

1. Líbrese mandamiento intimándose al deudor al pago del capital reclamado de dólares estadounidenses USD 147.058,57 con más la suma de dólares estadounidenses USD 60.000 estimada en concepto de intereses y costas, debiendo proceder el Oficial de Justicia al embargo de bienes suficientes y a requerir a los deudores en los términos del inc. 3°del art. 531 C.P.C.C., con cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 214 y 537 del C.P.C.C. En caso de que nadie aceptara el cargo de depositario de los bienes embargados que prevé el art. 536 del C.P.C.C., se intimará a la parte demandada para que dentro del plazo de tres días comparezca ante el Actuario a constituirse en depositario de los mismos bajo apercibimiento de ordenarse su secuestro, ello, sin perjuicio de la responsabilidad emergente del artículo 214 citado.

Asimismo citará al ejecutado para oponer excepciones, si las tuviera, dentro del plazo de cinco (5) días bajo el apercibimiento previsto en el art. 542 y ss. C.P.C.C.

2. De resultar frustrada la diligencia precedente, hágase saber al peticionante que deberá reiterar la misma sin necesidad de petición previa considerándose como denunciado el domicilio inserto en el despacho a librarse.

3. Para el supuesto de no poder realizar la diligencia debido a que quien se pretende citar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, con el mismo apercibimiento anterior practíquese NUEVA CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES, SIN NECESIDAD DE PETICION PREVIA.

Asimismo, en virtud de lo normado por el art. 34 inc. 5 del CPr. Por razones de celeridad y economía procesal, en caso de resultar frustrada la diligencia realizada y de entender el peticionante que el requerido VIVE ALLI, LIBRESE NUEVA CEDULA O MANDAMIENTO BAJO RESPONSABILIDAD DE LA PARTE ACTORA SIN QUE REQUIERA PETICION PREVIA. En su caso practíquese la diligencia en los términos de la ley 22.172, concédense las autorizaciones necesarias a tal fin.

4. En caso de resultar necesarios a fin de conocer el domicilio del demandado, líbrense oficios de informes en los términos del art. 400 del C.P.C.C., los cuales podrán reiterarse sin necesidad de petición previa. Otórganse las autorizaciones para su diligenciamiento.

5. Bajo responsabilidad de la parte actora y hasta cubrir los importes indicados en el punto 1, parte resolutiva, trábese embargo sobre los fondos presentes y futuros que tenga la demandada Fresh Gardens S.A. (CUIT 30-71524436-1), en el Banco de Galicia y Buenos Aires, depositados en cuenta corriente, caja de ahorros, plazo fijo y cualquier otro tipo de inversión o depósito bancario, a cuyo fin líbrese oficio, por Secretaría, mediante sistema DEOX.

Hágase saber al banco oficiado que deberá depositar los montos embargados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sucursal Tribunales, en la cuenta de autos y a nombre del Juzgado.

La pieza aquí ordenada deberá ser contestada dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 500.- por retardo injustificado. (art.398 del Cód. Procesal, reformado por la Ley 25.488).

Téngase presente las autorizaciones conferidas en los términos del art. 134 del Código Procesal.

6. Hágase saber al presentante que para la presentación de cedulas, mandamientos, deberá solicitarse turno a la mesa receptora sita en Marcelo T. de Alvear 1840 a la casilla de mail: cncomercial.mesareceptora.mt1840@pjn.gov.ar (RP 39/2020 Cámara Comercial, y según mail recibido el 13/8/20 proveniente de cncomercial.secgeneral@pjn.gov.ar).

7. En relación al pago de la tasa de justicia, estese a lo provisto en el día de la fecha.

8. A fin de dar cumplimiento con la conformación del expediente digital (Ac. 11/2014, 3/2015 y cc. de la CSJN) requiérase a los letrados cargar las copias digitales de sus presentaciones en debida forma, lo cual importa en oportunidad de introducirlas al sistema, ser fiel al Sumario y/o Titulo de identificación del escrito original y escanearlo en sentido vertical, completo, legible y ordenado en reflejo preciso y concordante con el soporte papel ingresado para la correcta digitalización de la causa. F. M. Pennacca.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario