Juz. Nac. Com. 2, secretaría 200, 16/10/20, Giumarra International Berry LLC C. Fresh Gardens SA s. ejecutivo.
Títulos valores. Pagaré
(promissory note) librado en
Argentina. Lugar de pago: EUA. Jurisdicción internacional. Pacto de
jurisdicción (Argentina). Autonomía de la voluntad conflictual. Código Civil y
Comercial: 2605, 2607, 2650, 2651.
La sentencia fue confirmada
por la Cámara Comercial.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/12/23.
Señor Juez.
Arriban las
presentes actuaciones a la Fiscalía a mi cargo a fin de que me expida con
relación a la competencia de V.S. para conocer en las mismas, de conformidad
con lo normado por los arts. 2 inc. f) y 31 inc. e) de la Ley 27148.
En autos, la
actora Giumarra International Berry LLC
promueve formal demanda ejecutiva contra Fresh Gardens SA reclamando el pago del pagaré glosado en autos,
redactado en idioma inglés y suscripto en la Ciudad de Buenos Aires, tal como
surge de la documental que se acompaña.
En el cartular en cuestión
las partes acordaron: «El pago del
capital, los intereses y demás montos por parte de Fresh Garden SA conforme a
este pagare se efectuará en los Estados Unidos de América y en dólares
estadounidenses…».
Por otra parte, establecen que «Este pagaré está regulado y se interpretará conforme a las leyes aplicables en la República Argentina…».
Al respecto,
corresponde señalar que «para
determinar la competencia territorial, tratándose de ejecución de documentos a
la orden, debe estarse al lugar de pago expresamente establecido en los mismos,
o en su defecto, no existiendo domicilio puesto al pie, al lugar donde han sido
firmados» (conf. CNCom. Sala “B” julio 12-1963 ED 6-580). «En documentos, como ser pagares o letras
de cambio, existiendo lugar expreso de pago, este es atributivo de competencia
territorial, de acuerdo a lo dispuesto en el dec. ley 5965/63» (conf. en
igual sentido: Sala “E” 22-4-82 Blankleder Lachterman c/ Intercoom; Sala “E”
24-2-83 Burmar c/ Hernández; Sala “C” 30-7-85 Banco Avellaneda c/ Bustos; Sala “E”
Artes Gráficas Guaita ICSA c/ Alboplast s/ ejecutivo del 7-2-97 dict. Fiscal nº
76367).
Asimismo,
corresponde señalar que «la cláusula
del pagaré que indica el lugar de pago, determina la competencia» (conf.
CNCom., sala “B” mayo 31-1963 ED 6-580);
«el lugar señalado para el pago fija la competencia territorial, con
prescindencia del domicilio del deudor indicado en el documento» (conf.
CNCom. Sala “B” septiembre 14-1962 ED 3-377).
El documento base
de la acción fue suscripto en Buenos Aires, señalando como lugar de pago los Estados Unidos de América.
Carece de
relevancia a los efectos tratados, la existencia de un domicilio inserto al pie
de los documentos, desde que tal inscripción no constituye la indicación
especial, ya que solo lo es a los fines cambiarios (conf. CNCom. Sala “A”
Miguez de Cantore –Jarazo Veiras-18-10-88; Apa, Roberto c/ Sánchez, Alberto,
del dictamen del Sr. Fiscal de Cámara).
Para determinar la competencia territorial carece de relevancia la
existencia de un domicilio inserto al pie del pagaré, pues tal inscripción no
constituye la indicación especial y sólo surte los efectos pretendidos cuando
se encuentra a continuación del impreso “pagadero en” (conf. CNCom. Sala “A”
febrero 13-1995, Buena, Alberto c. Dertischler SA; LL 22-09-95).
«Es improcedente la excepción de incompetencia opuesta a la ejecución de
un pagaré con sustento en la falta de indicación del domicilio de pago, si en
el título cambiario se estableció expresamente dentro de su texto que el lugar
de pago era el domicilio del banco sito en la Capital Federal, cumpliéndose de tal
modo con el requisito exigido por la legislación pertinente a los fines de la
determinación de la competencia territorial (del dictamen del Fiscal que la
Cámara hace suyo)» (conf. CNCom. Sala “A” 2001-11-19-Banco Privado de Inversiones
c. Di Martino, Constantino; Rev. LL del 11 de abril de 2002).
En consecuencia,
teniendo en cuenta que el pagaré obrante en autos se encuentra sujeto a las
leyes de la República Argentina, ha sido librado en la Ciudad de Buenos Aires y
se establece un lugar de pago extraño a la jurisdicción de V.S. y de los
tribunales argentinos, estimo que V.S. carece de competencia para conocer en
las presentes actuaciones.- Buenos Aires, 8 de octubre de 2020. D. Moneda
Constante. Fiscal en lo Civil y Comercial Nº 2.
1º instancia. Buenos
Aires, 16 de octubre de 2020.
I.- Por recibido,
agréguese el dictamen del Sr. Agente Fiscal.
1. Corresponde en
este estadio, me exprese en relación a la competencia para entender en estas
actuaciones.
Debo adelantar que
no comparto los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal en su dictamen, como así
tampoco su conclusión.
2. En la especie,
la actora Giumarra International Berry
LLC reclama a la demandada Fresh
Gardens SA el pago de un pagaré,
redactado en idioma inglés (con traducción pública).
Dicho cartular fue
suscripto en la Ciudad de Buenos Aires, y en donde las partes convinieron, «El pago del capital, los intereses y demás montos por parte de Fresh
Garden SA conforme a este pagaré se efectuará en los Estados Unidos de América
y en dólares estadounidenses…».
Así, el Sr. Agente
Fiscal consideró que, en tanto el pagaré, sujeto a las leyes de la República
Argentina, fuera librado en la Ciudad de Buenos Aires y establecido un lugar de
pago extraño a esta jurisdicción que ejerzo, y de los tribunales argentinos,
estimó que quién suscribe carece de competencia para conocer en las presentes actuaciones.
Tal como supra fuera advertido, discrepo con el
Sr. Fiscal, disentimiento que puntualizaré a continuación.
3. No escapa a
quién suscribe la letra del pagaré citada en el dictamen, relacionada con el
lugar de pago establecido para honrar el cartular.
Sin embargo,
nótese que, en el mismo cuerpo del documento, -párrafo sexto de la traducción
al español efectuada por el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de
Buenos Aires-, fue establecido el sometimiento de las cuestiones relacionadas
por el título a los Tribunales competentes de Buenos Aires, Argentina.
Tal cláusula
determina entonces la cuestión de competencia.
Me explico.
4. En un primer
estadio de reflexión y en lo relativo al aspecto meramente procesal, es
pertinente señalar que el traslado de la competencia, improrrogable en
principio, procede en casos como el presente, dado que no cabe duda del
carácter patrimonial del reclamo atendido (CPr.: 1 y 2).
Sentado ello, es
la ley de fondo la que también, en cuestiones patrimoniales, autoriza el
traslado de la competencia en cuanto refiera a la voluntad de las partes.
Así lo establece el
art. 2605 C.C.C.N, cuya letra claramente indica que “…En materia patrimonial
e internacional, las partes están facultadas para prorrogar jurisdicción en
jueces o árbitros fuera de la República…”, entendiéndose claro está que
esta disposición si bien menciona la prórroga en favor de jueces foráneos, admite
también la designación de jueces que actúen en la República, como en el caso,
máxime cuando fue convenida la aplicación de las leyes argentinas.
En ese orden de
ideas, de acuerdo a la autonomía de la voluntad, tal como regula el artículo
2651 del citado código, “…Los contratos se rigen por el derecho elegido por
las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y
obligaciones. La elección debe ser expresa o resultar de manera cierta y
evidente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso…”.
Por ello, esta
prórroga resulta operativa desde que surge del convenio escrito, por el que los
interesados manifestaron su decisión expresa de someterse a la jurisdicción de
los Tribunales de Buenos Aires (conf. art 2607 C.C.C.N).
En ese sentido ha
dicho de forma reiterada la jurisprudencia que «… Cuando –como en el caso- del
propio acuerdo de partes surge prístina la prórroga de jurisdicción hacia foros
alternativos, ello conlleva a emplazar aquella autonomía de la voluntad como
pauta atributiva de jurisdicción válida dada la índole internacional de la
materia y por tratarse de una controversia de carácter patrimonial (cfr.
criterio de bilateralidad, arg. CCCN 2605 a 2607 y CPr 1)…» (CNCom, Sala F,
2.5.17, “Lloyd's
Register Central and South America Limited sucursal argentina c/ Núñez, Ricardo
José s/ ordinario” [publicado en DIPr Argentina el 11/12/23]).
5. Finalmente,
abona la postura expuesta el hecho que en el caso se acciona en la jurisdicción
donde el ejecutado posee su domicilio, en concordancia con lo prescripto por el
art. 2650 C.C.C.N., inc. a, lo que no puede agraviar al demandado.
Y es que, tal como
tiene dicho la jurisprudencia, «…la acción instaurada aquí lo ha sido ante el
domicilio de la propia demandada, de manera que, nadie puede sentirse agraviado
por el hecho de ser demandado ante los jueces de su domicilio…» (CNCom, Sala C,
12.9.19, “Reno Argentina SA c/ Compañía Química y Agroquímica Argentina SA s/
ejecutivo”).
6. Por todo lo
expuesto, RESUELVO:
a) Declararme
competente para entender en las presentes actuaciones;
b) Notifíquese por
Secretaría a la parte actora y al Sr. Agente Fiscal.
c) Proveyendo el
escrito inaugural:
1. Líbrese
mandamiento intimándose al deudor al pago del capital reclamado de dólares
estadounidenses USD 147.058,57 con más la suma de dólares estadounidenses USD
60.000 estimada en concepto de intereses y costas, debiendo proceder el Oficial
de Justicia al embargo de bienes suficientes y a requerir a los deudores en los
términos del inc. 3°del art. 531 C.P.C.C., con cumplimiento de lo dispuesto en
los arts. 214 y 537 del C.P.C.C. En caso de que nadie aceptara el cargo de
depositario de los bienes embargados que prevé el art. 536 del C.P.C.C., se
intimará a la parte demandada para que dentro del plazo de tres días comparezca
ante el Actuario a constituirse en depositario de los mismos bajo
apercibimiento de ordenarse su secuestro, ello, sin perjuicio de la
responsabilidad emergente del artículo 214 citado.
Asimismo citará al
ejecutado para oponer excepciones, si las tuviera, dentro del plazo de cinco
(5) días bajo el apercibimiento previsto en el art. 542 y ss. C.P.C.C.
2. De resultar
frustrada la diligencia precedente, hágase saber al peticionante que deberá
reiterar la misma sin necesidad de petición previa considerándose como
denunciado el domicilio inserto en el despacho a librarse.
3. Para el
supuesto de no poder realizar la diligencia debido a que quien se pretende
citar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, con el mismo
apercibimiento anterior practíquese NUEVA CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES,
SIN NECESIDAD DE PETICION PREVIA.
Asimismo, en
virtud de lo normado por el art. 34 inc. 5 del CPr. Por razones de celeridad y
economía procesal, en caso de resultar frustrada la diligencia realizada y de
entender el peticionante que el requerido VIVE ALLI, LIBRESE NUEVA CEDULA O MANDAMIENTO
BAJO RESPONSABILIDAD DE LA PARTE ACTORA SIN QUE REQUIERA PETICION PREVIA.
En su caso practíquese la diligencia en los términos de la ley 22.172,
concédense las autorizaciones necesarias a tal fin.
4. En caso de
resultar necesarios a fin de conocer el domicilio del demandado, líbrense
oficios de informes en los términos del art. 400 del C.P.C.C., los cuales
podrán reiterarse sin necesidad de petición previa. Otórganse las
autorizaciones para su diligenciamiento.
5. Bajo
responsabilidad de la parte actora y hasta cubrir los importes indicados en el
punto 1, parte resolutiva, trábese embargo sobre los fondos presentes y futuros
que tenga la demandada Fresh Gardens S.A. (CUIT 30-71524436-1), en el
Banco de Galicia y Buenos Aires, depositados en cuenta corriente, caja de
ahorros, plazo fijo y cualquier otro tipo de inversión o depósito bancario, a
cuyo fin líbrese oficio, por Secretaría, mediante sistema DEOX.
Hágase saber al
banco oficiado que deberá depositar los montos embargados en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, Sucursal Tribunales, en la cuenta de autos y a nombre
del Juzgado.
La pieza aquí
ordenada deberá ser contestada dentro del plazo de diez días, bajo
apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 500.- por retardo injustificado. (art.398 del Cód. Procesal,
reformado por la Ley 25.488).
Téngase presente
las autorizaciones conferidas en los términos del art. 134 del Código Procesal.
6. Hágase saber al
presentante que para la presentación de cedulas, mandamientos, deberá
solicitarse turno a la mesa receptora sita en Marcelo T. de Alvear 1840 a la
casilla de mail: cncomercial.mesareceptora.mt1840@pjn.gov.ar (RP 39/2020 Cámara
Comercial, y según mail recibido el 13/8/20 proveniente de cncomercial.secgeneral@pjn.gov.ar).
7. En relación al
pago de la tasa de justicia, estese a lo provisto en el día de la fecha.
8. A fin de dar
cumplimiento con la conformación del expediente digital (Ac. 11/2014, 3/2015 y
cc. de la CSJN) requiérase a los letrados cargar las copias digitales de sus
presentaciones en debida forma, lo cual importa en oportunidad de introducirlas
al sistema, ser fiel al Sumario y/o Titulo de identificación del escrito
original y escanearlo en sentido vertical, completo, legible y ordenado en
reflejo preciso y concordante con el soporte papel ingresado para la correcta digitalización
de la causa. F. M. Pennacca.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario