viernes, 15 de diciembre de 2023

Martínez Parada, Sebastián c. Aerovías del Continente Americano

CNCom., sala B, 18/09/23, Martínez Parada, Sebastián y otro c. Aerovías del Continente Americano SA s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. COVID 19. Cancelación del viaje. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Reembolso del precio. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/12/23.

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “MARTÍNEZ PARADA, SEBASTIAN Y OTRO contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA sobre ORDINARIO” (Expte. 2428/2022), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 4, N° 6 y N° 5. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:

I. Sebastián Martínez Parada y María Eugenia Zupicich promovieron demanda contra Aerovías del Continente Americano SA (en adelante, “Avianca”) solicitando se la condene a abonar la suma de un millón trescientos cuarenta mil ochocientos ocho con sesenta centavos ($ 1.340.808,60) más intereses en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa de pasajes aéreos.

Relataron que en el mes de mayo de 2019 adquirieron dos pasajes en clase ejecutiva para viajar en la semana santa del año 2020 a Washington, Estados Unidos pero que, frente a la declaración de la OMS de la situación de pandemia mundial y las medidas adoptadas mediante el Decreto 260/2020 del PEN que suspendió los vuelos, se vieron imposibilitados de concretar su viaje.

Luego de enumerar las infructuosas gestiones que llevaron a cabo tendientes a obtener el reintegro de las sumas abonadas por tal cancelación, le atribuyeron su responsabilidad a la empresa demandada por haber incumplido con el deber de seguridad, el deber de información, el trato digno, equitativo y no discriminatorio y abuso de posición dominante y, principalmente por actuar con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.

Reclamaron entonces la suma de $ 221.641,40 con más intereses en concepto de daño emergente; la suma de $ 224.381,70 para cada uno de ellos en virtud del daño moral padecido y la suma de $ 670.403,80 por daño punitivo.

Corrido el traslado de ley, se presentó Aerovías del Continente Americano SA (en adelante, “Avianca”) y contestó la demanda solicitando su rechazo con costas. Efectuó una negativa general y particular de los hechos y afirmó que su parte cumplió con las obligaciones que tenía a su cargo.

Sostuvo que ofreció a los actores la reprogramación de los pasajes no utilizados mediante la emisión de un bono -por el valor de los tickets aéreos adquiridos y sin cobro de penalidad alguna ni diferencia de tarifa-. Luego, atento el prolongamiento de la pandemia y las complicaciones para su utilización, les ofrecieron una Tarjeta AVIANCA UATP, de similares características pero para ser utilizada hasta el 31/12/2022. Así, Avianca afirmó haber obrado conforme a derecho asistiendo a los actores en el modo y en la medida en que las disposiciones normativas la obligaron, no siendo responsable de los daños y perjuicios reclamados.

Finalmente la cuestión se declaró como de puro derecho. En orden a las restantes cuestiones de hecho que rodearon el trámite del presente, en la medida que fueron pormenorizadamente expuestas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.

II. La sentencia dictada el 15/11/2022 admitió parcialmente la demanda condenando a Avianca a abonar doscientos veintiún mil seiscientos cuarenta y un pesos con cuarenta centavos ($ 221.641,40) con más los intereses allí fijados y le impuso las costas a su cargo.

Para así decidir el sentenciante de grado sostuvo que si bien no desconocía las dificultades que atravesaron las empresas de transporte aéreo en todo el mundo durante el año 2020, ello no eximió a la accionada de procurar que los actores, con quienes pactó el cumplimiento de una prestación, no sufrieran un daño mayor al que ya les ocasionó la cancelación del vuelo.

Asimismo consideró que la aerolínea incumplió con la carga que le impone el art. 377 CPr. y juzgó que aquella no logró probar haber efectuado todas las gestiones necesarias para que, frente a la cancelación del vuelo, éste pudiera reprogramarse sin costo alguno y en las condiciones pactadas.

En esa orientación, admitió la suma reclamada en concepto de daño emergente con más los intereses devengados a la Tasa Activa del Banco Nación desde el 24/04/2020, fecha en que la ANAC emitió las Resoluciones 143 y 144/2020 y AVIANCA tomó conocimiento de la cancelación de los vuelos. No obstante, rechazó el pedido relativo a que se adicione el índice de inflación conforme mide el INDEC, en tanto juzgó que los actores no acreditaron que la tasa de interés fijada fuera insuficiente para compensar los efectos erosivos que aquella produce sobre el capital.

Por lo demás, rechazó el daño moral por considerar que no se ofreció ni se produjo prueba idónea que acredite su existencia y desestimó el daño punitivo, ponderando para ello que no se configuró la circunstancia excepcional que autoriza a la fijación de dicha multa.

III. Los actores quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo apelaron. La expresión de agravios de los Sres. Martínez Parada y Eugenia Zupicich no fue contestada por la demandada.

El 04/05/2023 emitió su dictamen la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.

En esencia, las quejas de los actores formuladas contra el pronunciamiento atacado refieren tanto al monto admitido en concepto de daño emergente como a la desestimación de los daños moral y punitivo.

IV. Para comenzar, parece adecuado resaltar que –en atención al contenido del recurso- en esta instancia no hay controversia en punto a que los actores adquirieron dos pasajes en clase ejecutiva para viajar en semana santa del año 2020 a Washington, Estados Unidos y que, frente a la declaración de la OMS de la situación de pandemia y las medidas adoptadas mediante el Decreto 260/2020 del PEN que suspendió los vuelos, se vieron imposibilitados de concretar su viaje.

También se encuentra fuera de debate la responsabilidad atribuida a Avianca que, como prestataria del servicio adquirido, no realizó las gestiones necesarias para que el vuelo fuera reprogramado sin costo alguno y en las condiciones pactadas. Es por ello que se la condenó a abonarles a los actores una suma de dinero en concepto de daño emergente.

V. Ahora bien, refirieron los recurrentes en su memorial de agravios que la suma reconocida en la sentencia apelada aun adicionando los intereses, no alcanzaría para emitir nuevamente dos pasajes de idénticas características.

Comenzaré por recordar que el día 07/05/2019 los actores adquirieron dos tickets aéreos por los que abonaron $ 221.641,40.- y que frente a su cancelación con motivo de la pandemia, iniciaron una serie de reclamos -cursados a través de los distintos canales de atención con los que cuenta la accionada- tendientes a obtener el reintegro de aquel monto. Sin embargo, frente a la frustración de todos aquellos intentos, interpusieron esta demanda reclamando que se condene a la accionada a devolver esa misma suma pero con más sus accesorios.

Véase que en el pto. I “Objeto de la demanda”, los actores pretendieron se condene a la demandada a pagar $ 221.641,40, considerando para ello que fueron privados de manera inicua del dinero abonado y que aquella continuaba reteniendo indebidamente hacía ya tres años.

Incluso en el pto. IV a) Daño Emergente, reiteraron que sufrieron un claro daño patrimonial que resulta ser el importe abonado originalmente por los billetes más sus intereses. Finalmente, al practicar liquidación, lo ratificaron en similares términos. Tan solo advierto una única referencia a lo largo de su extensa presentación en la que mencionaron como alternativa la entrega de dos pasajes.

De este modo, la pretensión inaugural -que consistió en que les sea restituido aquello que habían abonado- es coincidente con el monto por el que finalmente prosperó la demanda.

Lo hasta aquí dicho necesariamente me conduce a concluir que lo ahora pretendido, esto es, que se pondere la cotización actual de los dos tickets para volar a Estados Unidos en clase ejecutiva, resulta inaudible (arg. conf. art. 277 CPr.).

Es que por regla, no pueden ser sometidas a consideración del Tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298:492), y dado que los argumentos mencionados no han sido interpuestos en el momento oportuno, los mismos no puede ser tratados en este decisorio.

Incluso, si por vía de hipótesis no se compartiera la solución aquí adoptada, existe otro argumento que coadyuva a la desestimación del agravio.

En efecto, no cabe duda que la imposibilidad del viaje se produjo a partir de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia producida por el Covid-19 y las restricciones de circulación que en ese contexto se dictaron. De dicha imposibilidad se derivaron dos consecuencias jurídicas, por un lado, la cancelación del contrato de transporte aéreo por incumplimiento manifiesto de su objeto y, por otro, la conducta de la aerolínea para con los actores, dado que abonaron un viaje que finalmente no realizaron.

Frente a tal situación, y en este particular caso, los actores pudieron demandar tanto el cumplimiento del contrato -y para ello peticionar la emisión de dos nuevos tickets-, como la resolución de aquel -y por tanto la devolución de lo pagado-. Este último supuesto fue el escogido por los aquí accionantes y en esos términos fue entablado su reclamo.

De este modo, juzgo que la decisión del Sr. Juez a quo deberá ser confirmada en lo que refiere a la cuantía del daño emergente y a sus intereses; lo que conduce sin más al rechazo del agravio.

VI. Distinta solución propiciaré para el rubro daño moral que, adelanto, será admitido.

Los actores cuestionaron su desestimación y sostuvieron en esencia, que habiendo sido acreditado el incumplimiento de las obligaciones de Avianca, ésta debe responder por los daños causados. Asimismo criticaron la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante de grado quien, a su criterio, ignoró completamente el principio in dubio pro consumidor establecido por diversas normas consumeriles.

Es sabido que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe proceder con estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.

Pero además de probar la existencia del agravio, debe probarse, de alguna manera, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establecen los arts. 522 C.Civ. y 165 CPr. De otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. CNCom., esta Sala, in re “Laborde de Ognian Ethel Beatriz c/ Universal Assistance S.A.” del 09/02/2010 y sus citas).

De todos modos, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (ver CNCom., Sala C, in re “Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos. S.A.I.C.A.”, del 30/06/1993; in re “Miño Olga Beatriz c/ Caja de Seguros S.A”, del 29/05/2007).

En el presente caso, las propias circunstancias acreditadas en autos justifican su admisión, no cabiendo duda alguna de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual los actores debieron transitar una serie de reclamos tanto telefónicos, como por correo electrónico hasta incluso por redes sociales, para intentar ver satisfecho su derecho a que les sean reintegradas las sumas abonadas por los pasajes adquiridos.

Súmese a cuanto se viene exponiendo, el correo electrónico cursado por Avianca a los actores a través del cual se les informaba el reembolso de lo abonado y a cuyos efectos les solicitaron sus datos bancarios (ver pág. 16 del archivo PDF). Sin embargo, días más tarde, les habrían informado que tal reintegro únicamente operaría por los impuestos que ascendieron a $12.931,70.-

Las reiteradas negativas a reembolsar el precio pagado por los pasajes que finalmente condujo a que los actores debieran promover este pleito para obtener el cumplimiento de su pretensión, bien pudo originarles un estado de desilusión y zozobra que seguramente afectó su tranquilidad anímica y estabilidad emocional, importando un daño que debe ser resarcido.

Incluso, no pierdo de vista el tiempo y desgaste insumidos para atender a este problema, la concurrencia a las audiencias de mediación, conjuntamente con la frustración que conlleva recibir notificaciones comunicando el reembolso de lo pagado que luego no se ven concretadas, así como el contexto de los acontecimientos sucedidos y las limitaciones existentes en los canales de comunicación vigentes en la época en que los reclamos se sucedieron.

Es posible concluir entonces que se ocasionó una considerable afectación de los intereses extrapatrimoniales de los actores que -razonablemente- los sumieron en un estado que afectó desfavorablemente su estabilidad emocional y ello justifica su reparación (conf. Zavala de González, Matilde “El concepto de daño moral”, J.A. 1985-I-726; Mazeaud Tunc, “Responsabilidad Civil”, T. 1, pág. 425; CNCom, Sala C, in re “Rodríguez, Alicia c/ Banco Río”, del 26/05/1995), siendo que todo ello pudo producir profundas preocupaciones o estados de irritación que afectaron su equilibrio anímico.

Por todo lo antedicho es que el agravio -como se adelantó- será receptado y el daño moral admitido. Ahora bien, a fin de cuantificarlo, sabido es que no cabe la utilización de pautas matemáticas, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa; pues la extensión de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores éstos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces (CNCom, esta Sala in re “Rodríguez Luis María y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario”, del 26/04/2001).

En mérito a lo expuesto, y habiendo padecido los actores una situación de incertidumbre y desamparo que debe computarse en su justa dimensión, por las características de la causa, lo otorgado en casos análogos y conforme la previsión del art. 165 CPr., cabe fijarlo en la suma de $ 200.000 para cada uno de los coactores, con más sus intereses que deberán calcularse desde el 24/04/2020 -fecha en que la ANAC emitió́ las Resoluciones 143 y 144/2020 y AVIANCA tomó conocimiento que cancelaria el pasaje- a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, y hasta su efectivo pago.

VII. Por último, se examinarán las críticas de los actores relativas a la denegación del rubro daño punitivo.

Se ha definido al presente rubro como las “sumas de dinero que los Tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón D., “Derecho de Daños”, 2° parte, La Rocca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y ss.).

Trátase entonces de una institución de sólido predicamento en el derecho anglosajón, que tiene adeptos y detractores, que ha comenzado a proyectarse, gradualmente, también dentro del sistema del derecho continental europeo y en Canadá y que ahora hizo su aparición entre nosotros. Participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada -en principio- al propio damnificado. Y ésta existe cuando por expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente, etc.).

Así, la pena está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de defensa del consumidor", LL, 2009-B, 949).

Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob.cit.).

Recordemos que no todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se requiere algo más. Y ese algo más tiene que ver con la necesidad de que exista dolo eventual o culpa grave por parte de aquel a quien se sancione con la multa. Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.

En esta orientación, la jurisprudencia de nuestros Tribunales tiene dicho que la multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor.

Por eso la norma concede al juez una potestad que podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica demostrada presenta características de excepción.

En el caso, si bien luce claro que existió un incumplimiento por parte de la demandada y que su actitud resultó particularmente desaprensiva, no se evidencia una particular gravedad que amerite la procedencia de una sanción que exceda la reparación admitida por el daño causado.

Por otra parte, la prueba colectada -en este particular caso- impide considerar que ello se debió a un deliberado proceder que para la doctrina calificada pueda justificar la imposición de la multa.

En ese contexto, encuentro que no se hallan reunidos los extremos mencionados precedentemente necesarios para la procedencia del rubro reclamado; máxime atento las excepcionales circunstancias derivadas de la situación de emergencia sanitaria producida por el Covid-19 que obligó a la demandada a adoptar medidas conducentes a modificar la forma de trabajo (conf. esta Sala en autos «Mazzei, Mario A. c. Despegar.com.ar SA s. sumarísimo» del 15/09/2022 [publicado en DIPr Argentina el 14/12/23]).

Por todo ello, se desestima el agravio interpuesto y se confirma lo decidido sobre este aspecto.

VIII. Con relación a las costas de esta instancia, subrayo que es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximirla, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (C.N.Com., esta Sala, in re, “P. Campanario SAIC c/ Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, del 20/03/1998).

Estas, no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria, siendo que los actores debieron iniciar la presente demanda para ver satisfecho su derecho.

Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias cuya peculiaridad -fáctica o jurídica- permitan soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia imponérselas a la demandada vencida (art. 68 CPr).

IX. Por todo lo expuesto, se resuelve: i) admitir parcialmente el recurso interpuesto y en consecuencia, ii) confirmar en lo principal lo que decide la sentencia dictada el 15/11/2022 modificándola exclusivamente con el alcance que surge del punto VI; y iii) imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 CPr.).

Así voto.

Por análogas razones, la Dra. M. Guadalupe Vásquez adhiere a la solución del voto que antecede.

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) admitir parcialmente el recurso interpuesto y en consecuencia, ii) confirmar en lo principal lo que decide la sentencia dictada el 15/11/2022 modificándola exclusivamente con el alcance que surge del punto VI; y iii) imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 CPr.).

Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase.

Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.- M. E. Ballerini. M. G. Vásquez.

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