CNCom., sala B, 18/09/23, Martínez Parada, Sebastián y otro c. Aerovías del Continente Americano SA s. ordinario
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas.
Argentina – Estados Unidos. COVID 19. Cancelación del viaje. Incumplimiento
contractual. Responsabilidad. Reembolso del
precio. Daño moral. Daño
punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 15/12/23.
En
Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidas
las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos
seguidos por “MARTÍNEZ PARADA, SEBASTIAN Y OTRO contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE
AMERICANO SA sobre ORDINARIO” (Expte. 2428/2022), en los que al practicarse
la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían
votar en el siguiente orden: Vocalías N° 4, N° 6 y N° 5. Dado que la N° 6 se
halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y
María Guadalupe Vásquez (conf. art. 109 RJN).
Estudiados
los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a
derecho la sentencia apelada?
La
señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:
I.
Sebastián Martínez Parada y María Eugenia
Zupicich promovieron demanda contra Aerovías del Continente Americano SA (en
adelante, “Avianca”) solicitando se la condene a abonar la suma de un millón
trescientos cuarenta mil ochocientos ocho con sesenta centavos ($ 1.340.808,60)
más intereses en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados
del incumplimiento del contrato de compraventa de pasajes aéreos.
Relataron
que en el mes de mayo de 2019 adquirieron dos pasajes en clase ejecutiva para
viajar en la semana santa del año 2020 a Washington, Estados Unidos pero que,
frente a la declaración de la OMS de la situación de pandemia mundial y las
medidas adoptadas mediante el Decreto 260/2020 del PEN que suspendió los
vuelos, se vieron imposibilitados de concretar su viaje.
Luego
de enumerar las infructuosas gestiones que llevaron a cabo tendientes a obtener
el reintegro de las sumas abonadas por tal cancelación, le atribuyeron su
responsabilidad a la empresa demandada por haber incumplido con el deber de
seguridad, el deber de información, el trato digno, equitativo y no
discriminatorio y abuso de posición dominante y, principalmente por actuar con
arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.
Reclamaron
entonces la suma de $ 221.641,40 con más intereses en concepto de daño
emergente; la suma de $ 224.381,70 para cada uno de ellos en virtud del daño
moral padecido y la suma de $ 670.403,80 por daño punitivo.
Corrido
el traslado de ley, se presentó Aerovías del Continente Americano SA (en
adelante, “Avianca”) y contestó la demanda solicitando su rechazo con costas. Efectuó
una negativa general y particular de los hechos y afirmó que su parte cumplió
con las obligaciones que tenía a su cargo.
Sostuvo
que ofreció a los actores la reprogramación de los pasajes no utilizados
mediante la emisión de un bono -por el valor de los tickets aéreos adquiridos y
sin cobro de penalidad alguna ni diferencia de tarifa-. Luego, atento el
prolongamiento de la pandemia y las complicaciones para su utilización, les
ofrecieron una Tarjeta AVIANCA UATP, de similares características pero para ser
utilizada hasta el 31/12/2022. Así, Avianca afirmó haber obrado conforme a
derecho asistiendo a los actores en el modo y en la medida en que las
disposiciones normativas la obligaron, no siendo responsable de los daños y
perjuicios reclamados.
Finalmente
la cuestión se declaró como de puro derecho. En orden a las restantes
cuestiones de hecho que rodearon el trámite del presente, en la medida que
fueron pormenorizadamente expuestas en el pronunciamiento recurrido, allí me
remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.
II.
La sentencia dictada el 15/11/2022 admitió
parcialmente la demanda condenando a Avianca a abonar doscientos veintiún mil
seiscientos cuarenta y un pesos con cuarenta centavos ($ 221.641,40) con más
los intereses allí fijados y le impuso las costas a su cargo.
Para
así decidir el sentenciante de grado sostuvo que si bien no desconocía las
dificultades que atravesaron las empresas de transporte aéreo en todo el mundo durante
el año 2020, ello no eximió a la accionada de procurar que los actores, con quienes
pactó el cumplimiento de una prestación, no sufrieran un daño mayor al que ya les
ocasionó la cancelación del vuelo.
Asimismo
consideró que la aerolínea incumplió con la carga que le impone el art. 377 CPr.
y juzgó que aquella no logró probar haber efectuado todas las gestiones necesarias
para que, frente a la cancelación del vuelo, éste pudiera reprogramarse sin costo
alguno y en las condiciones pactadas.
En
esa orientación, admitió la suma reclamada en concepto de daño emergente con
más los intereses devengados a la Tasa Activa del Banco Nación desde el 24/04/2020,
fecha en que la ANAC emitió las Resoluciones 143 y 144/2020 y AVIANCA tomó
conocimiento de la cancelación de los vuelos. No obstante, rechazó el pedido relativo
a que se adicione el índice de inflación conforme mide el INDEC, en tanto juzgó
que los actores no acreditaron que la tasa de interés fijada fuera insuficiente
para compensar los efectos erosivos que aquella produce sobre el capital.
Por
lo demás, rechazó el daño moral por considerar que no se ofreció ni se produjo
prueba idónea que acredite su existencia y desestimó el daño punitivo, ponderando
para ello que no se configuró la circunstancia excepcional que autoriza a la fijación
de dicha multa.
III.
Los actores quedaron disconformes con el
acto jurisdiccional y lo apelaron. La expresión de agravios de los Sres.
Martínez Parada y Eugenia Zupicich no fue contestada por la demandada.
El
04/05/2023 emitió su dictamen la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.
En
esencia, las quejas de los actores formuladas contra el pronunciamiento atacado
refieren tanto al monto admitido en concepto de daño emergente como a la desestimación
de los daños moral y punitivo.
IV.
Para comenzar, parece adecuado resaltar
que –en atención al contenido del recurso- en esta instancia no hay
controversia en punto a que los actores adquirieron dos pasajes en clase
ejecutiva para viajar en semana santa del año 2020 a Washington, Estados Unidos
y que, frente a la declaración de la OMS de la situación de pandemia y las medidas
adoptadas mediante el Decreto 260/2020 del PEN que suspendió los vuelos, se vieron
imposibilitados de concretar su viaje.
También
se encuentra fuera de debate la responsabilidad atribuida a Avianca que, como
prestataria del servicio adquirido, no realizó las gestiones necesarias para
que el vuelo fuera reprogramado sin costo alguno y en las condiciones pactadas.
Es por ello que se la condenó a abonarles a los actores una suma de dinero en
concepto de daño emergente.
V.
Ahora bien, refirieron los recurrentes en
su memorial de agravios que la suma reconocida en la sentencia apelada aun
adicionando los intereses, no alcanzaría para emitir nuevamente dos pasajes de
idénticas características.
Comenzaré
por recordar que el día 07/05/2019 los actores adquirieron dos tickets aéreos
por los que abonaron $ 221.641,40.- y que frente a su cancelación con motivo de
la pandemia, iniciaron una serie de reclamos -cursados a través de los
distintos canales de atención con los que cuenta la accionada- tendientes a
obtener el reintegro de aquel monto. Sin embargo, frente a la frustración de
todos aquellos intentos, interpusieron esta demanda reclamando que se condene a
la accionada a devolver esa misma suma pero con más sus accesorios.
Véase
que en el pto. I “Objeto de la demanda”, los actores pretendieron se condene a
la demandada a pagar $ 221.641,40, considerando para ello que fueron privados
de manera inicua del dinero abonado y que aquella continuaba reteniendo indebidamente
hacía ya tres años.
Incluso
en el pto. IV a) Daño Emergente, reiteraron que sufrieron un claro daño
patrimonial que resulta ser el importe abonado originalmente por los billetes
más sus intereses. Finalmente, al practicar liquidación, lo ratificaron en
similares términos. Tan solo advierto una única referencia a lo largo de su
extensa presentación en la que mencionaron como alternativa la entrega de dos
pasajes.
De
este modo, la pretensión inaugural -que consistió en que les sea restituido aquello
que habían abonado- es coincidente con el monto por el que finalmente prosperó
la demanda.
Lo
hasta aquí dicho necesariamente me conduce a concluir que lo ahora pretendido,
esto es, que se pondere la cotización actual de los dos tickets para volar a Estados
Unidos en clase ejecutiva, resulta inaudible (arg. conf. art. 277 CPr.).
Es
que por regla, no pueden ser sometidas a consideración del Tribunal de apelación
las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos
298:492), y dado que los argumentos mencionados no han sido interpuestos en el momento
oportuno, los mismos no puede ser tratados en este decisorio.
Incluso,
si por vía de hipótesis no se compartiera la solución aquí adoptada, existe
otro argumento que coadyuva a la desestimación del agravio.
En
efecto, no cabe duda que la imposibilidad del viaje se produjo a partir de la
emergencia sanitaria derivada de la pandemia producida por el Covid-19 y las restricciones
de circulación que en ese contexto se dictaron. De dicha imposibilidad se derivaron
dos consecuencias jurídicas, por un lado, la cancelación del contrato de transporte
aéreo por incumplimiento manifiesto de su objeto y, por otro, la conducta de la
aerolínea para con los actores, dado que abonaron un viaje que finalmente no
realizaron.
Frente
a tal situación, y en este particular caso, los actores pudieron demandar tanto
el cumplimiento del contrato -y para ello peticionar la emisión de dos nuevos
tickets-, como la resolución de aquel -y por tanto la devolución de lo pagado-.
Este último supuesto fue el escogido por los aquí accionantes y en esos
términos fue entablado su reclamo.
De
este modo, juzgo que la decisión del Sr. Juez a quo deberá ser confirmada
en lo que refiere a la cuantía del daño emergente y a sus intereses; lo que conduce
sin más al rechazo del agravio.
VI.
Distinta solución propiciaré para el rubro
daño moral que, adelanto, será admitido.
Los
actores cuestionaron su desestimación y sostuvieron en esencia, que habiendo
sido acreditado el incumplimiento de las obligaciones de Avianca, ésta debe responder
por los daños causados. Asimismo criticaron la valoración de la prueba efectuada
por el sentenciante de grado quien, a su criterio, ignoró completamente el principio
in dubio pro consumidor establecido por diversas normas consumeriles.
Es
sabido que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien
libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe proceder con
estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.
Pero
además de probar la existencia del agravio, debe probarse, de alguna manera, su
cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder
a la determinación de conformidad con lo que establecen los arts. 522 C.Civ. y 165
CPr. De otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento
sin causa a favor del reclamante (conf. CNCom., esta Sala, in re “Laborde
de Ognian Ethel Beatriz c/ Universal Assistance S.A.” del 09/02/2010 y sus citas).
De
todos modos, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo
insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos
de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa
(ver CNCom., Sala C, in re “Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos
Hnos. S.A.I.C.A.”, del 30/06/1993; in re “Miño Olga Beatriz c/ Caja de
Seguros S.A”, del 29/05/2007).
En
el presente caso, las propias circunstancias acreditadas en autos justifican su
admisión, no cabiendo duda alguna de que el episodio de autos excedió una mera
molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual los actores debieron
transitar una serie de reclamos tanto telefónicos, como por correo electrónico hasta
incluso por redes sociales, para intentar ver satisfecho su derecho a que les
sean reintegradas las sumas abonadas por los pasajes adquiridos.
Súmese
a cuanto se viene exponiendo, el correo electrónico cursado por Avianca a los
actores a través del cual se les informaba el reembolso de lo abonado y a cuyos
efectos les solicitaron sus datos bancarios (ver pág. 16 del archivo PDF). Sin embargo,
días más tarde, les habrían informado que tal reintegro únicamente operaría por
los impuestos que ascendieron a $12.931,70.-
Las
reiteradas negativas a reembolsar el precio pagado por los pasajes que finalmente
condujo a que los actores debieran promover este pleito para obtener el cumplimiento
de su pretensión, bien pudo originarles un estado de desilusión y zozobra que
seguramente afectó su tranquilidad anímica y estabilidad emocional, importando
un daño que debe ser resarcido.
Incluso,
no pierdo de vista el tiempo y desgaste insumidos para atender a este problema,
la concurrencia a las audiencias de mediación, conjuntamente con la frustración
que conlleva recibir notificaciones comunicando el reembolso de lo pagado que
luego no se ven concretadas, así como el contexto de los acontecimientos
sucedidos y las limitaciones existentes en los canales de comunicación vigentes
en la época en que los reclamos se sucedieron.
Es
posible concluir entonces que se ocasionó una considerable afectación de los
intereses extrapatrimoniales de los actores que -razonablemente- los sumieron
en un estado que afectó desfavorablemente su estabilidad emocional y ello
justifica su reparación (conf. Zavala de González, Matilde “El concepto de daño
moral”, J.A. 1985-I-726; Mazeaud Tunc, “Responsabilidad Civil”, T. 1, pág. 425;
CNCom, Sala C, in re “Rodríguez, Alicia c/ Banco Río”, del 26/05/1995),
siendo que todo ello pudo producir profundas preocupaciones o estados de
irritación que afectaron su equilibrio anímico.
Por
todo lo antedicho es que el agravio -como se adelantó- será receptado y el daño
moral admitido. Ahora bien, a fin de cuantificarlo, sabido es que no cabe la utilización
de pautas matemáticas, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa;
pues la extensión de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características
de las partes; factores éstos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio
de los jueces (CNCom, esta Sala in re “Rodríguez Luis María y otro c/
Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario”, del 26/04/2001).
En
mérito a lo expuesto, y habiendo padecido los actores una situación de incertidumbre
y desamparo que debe computarse en su justa dimensión, por las características
de la causa, lo otorgado en casos análogos y conforme la previsión del art. 165
CPr., cabe fijarlo en la suma de $ 200.000 para cada uno de los coactores, con
más sus intereses que deberán calcularse desde el 24/04/2020 -fecha en que la
ANAC emitió́ las Resoluciones 143 y 144/2020 y AVIANCA tomó conocimiento que
cancelaria el pasaje- a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en
sus operaciones de descuento a treinta días, y hasta su efectivo pago.
VII.
Por último, se examinarán las críticas de
los actores relativas a la denegación del rubro daño punitivo.
Se
ha definido al presente rubro como las “sumas de dinero que los Tribunales
mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones
por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a
punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”
(Pizarro, Ramón D., “Derecho de Daños”, 2° parte, La Rocca Buenos Aires, 1993, pág.
291 y ss.).
Trátase
entonces de una institución de sólido predicamento en el derecho anglosajón,
que tiene adeptos y detractores, que ha comenzado a proyectarse, gradualmente,
también dentro del sistema del derecho continental europeo y en Canadá y que
ahora hizo su aparición entre nosotros. Participa de la naturaleza de una pena privada,
que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños
y perjuicios, destinada -en principio- al propio damnificado. Y ésta existe
cuando por expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes, sin
acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan
ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la
víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado
o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio
ambiente, etc.).
Así,
la pena está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y
también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos
que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera
indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. Stiglitz, Rubén S.
y Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de defensa del consumidor",
LL, 2009-B, 949).
Si
bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada
la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o
contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de
que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de
particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o
por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos
excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella
evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva
(Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob.cit.).
Recordemos
que no todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se
requiere algo más. Y ese algo más tiene que ver con la necesidad de que exista
dolo eventual o culpa grave por parte de aquel a quien se sancione con la multa.
Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador,
una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando
netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la
conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.
En
esta orientación, la jurisprudencia de nuestros Tribunales tiene dicho que la
multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una
conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado
de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del
consumidor.
Por
eso la norma concede al juez una potestad que podrá o no utilizar según
entienda que la conducta antijurídica demostrada presenta características de excepción.
En
el caso, si bien luce claro que existió un incumplimiento por parte de la demandada
y que su actitud resultó particularmente desaprensiva, no se evidencia una particular
gravedad que amerite la procedencia de una sanción que exceda la reparación admitida
por el daño causado.
Por
otra parte, la prueba colectada -en este particular caso- impide considerar que
ello se debió a un deliberado proceder que para la doctrina calificada pueda
justificar la imposición de la multa.
En
ese contexto, encuentro que no se hallan reunidos los extremos mencionados
precedentemente necesarios para la procedencia del rubro reclamado; máxime
atento las excepcionales circunstancias derivadas de la situación de emergencia
sanitaria producida por el Covid-19 que obligó a la demandada a adoptar medidas
conducentes a modificar la forma de trabajo (conf. esta Sala en autos «Mazzei, Mario A. c. Despegar.com.ar SA s.
sumarísimo» del 15/09/2022 [publicado
en DIPr Argentina el 14/12/23]).
Por
todo ello, se desestima el agravio interpuesto y se confirma lo decidido sobre
este aspecto.
VIII.
Con relación a las costas de esta
instancia, subrayo que es principio general en materia de costas que es la
vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede
eximirla, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción,
restrictivamente (C.N.Com., esta Sala, in re, “P. Campanario SAIC c/
Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, del 20/03/1998).
Estas,
no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los
gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad
perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial
de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria, siendo
que los actores debieron iniciar la presente demanda para ver satisfecho su
derecho.
Desde
tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias cuya peculiaridad
-fáctica o jurídica- permitan soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo
en consecuencia imponérselas a la demandada vencida (art. 68 CPr).
IX.
Por todo lo expuesto, se resuelve: i) admitir
parcialmente el recurso interpuesto y en consecuencia, ii) confirmar en
lo principal lo que decide la sentencia dictada el 15/11/2022 modificándola
exclusivamente con el alcance que surge del punto VI; y iii) imponer
las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 CPr.).
Así
voto.
Por
análogas razones, la Dra. M. Guadalupe Vásquez adhiere a la solución del voto
que antecede.
Buenos
Aires, 18 de septiembre de 2023.-
Y
VISTOS:
Por
los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) admitir parcialmente
el recurso interpuesto y en consecuencia, ii) confirmar en lo principal
lo que decide la sentencia dictada el 15/11/2022 modificándola exclusivamente
con el alcance que surge del punto VI; y iii) imponer las costas
de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 CPr.).
Regístrese
y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y
devuélvase.
Oportunamente,
cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN,
según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.- M. E. Ballerini. M. G. Vásquez.
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