CNCom., sala B, 18/09/23, García, Cristian Nicolás c. Iberia Líneas Aéreas de España SA operadora (sucursal empresa extranjera) s. sumarísimo
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas.
Argentina – España. COVID 19. Cancelación del viaje. Incumplimiento
contractual. Responsabilidad. Ley de defensa del consumidor. Aplicación
subsidiaria. Relación de consumo. Entrega de pasajes equivalentes. Daño moral.
Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 18/12/23.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 29 de diciembre de 2023.-
Y
VISTOS:
I.
Iberia Líneas Aéreas de España SA
Operadora (en adelante, “Iberia SA”) y el señor Cristian Nicolás García
apelaron a fojas 199 y fojas 205 respectivamente la sentencia de fojas 178/198
que hizo lugar parcialmente a la demanda por incumplimiento contractual e
impuso las costas a la demandada vencida. Iberia SA expuso sus agravios a fojas
212, los cuales fueron respondidos por el señor García a fojas 218. Por su parte,
el actor fundó su recurso a fojas 216, que no fue contestado. Asimismo, llega
apelada por el señor García a fojas 173 la imposición de costas de fojas 172 en
virtud del rechazo del recurso de reposición planteado por el actor.
La
Fiscal General ante esta Cámara dictaminó a fojas 228/240.
II.
El señor García promovió demanda
solicitando se condene a Iberia SA a la entrega de dos pasajes aéreos ida y
vuelta para realizar un viaje a la ciudad de Barcelona, desde Buenos Aires, sin
ningún tipo de cargo adicional y en una fecha a elección, o en su defecto la
suma de dinero equivalente para adquirir esos pasajes. Asimismo, solicitó una
condena en concepto de daño moral y daño punitivo, con costas, y la publicación
de la sentencia condenatoria.
Explicó
que el 2.12.2019 adquirió a la demandada dos pasajes para volar desde Buenos
Aires hasta Barcelona entre los días 31.05.2020 y 14.06.2020. Manifestó que
abonó por los dos pasajes la suma de $ 78.952,52. Adujo que el 27.04.2020
recibió un mail de Iberia SA en el que se le notificaba la cancelación
unilateral del vuelo por la expansión de la pandemia del coronavirus. Agregó
que el 11.05.2020 recibió el mismo correo electrónico, pero respecto a los
pasajes de regreso. Sostuvo que los vuelos fueron nuevamente reprogramados y
que, luego de varios llamados telefónicos, se le ofrecieron tres opciones: (i)
el reembolso de lo pagado en diciembre de 2019, sin actualización; (ii) el
canje por un bono con puntos a utilizar en otro vuelo, que era insuficiente
para utilizar en el mismo destino; o (iii) la reprogramación de los vuelos
abonando las diferencias tarifarias. Informó que las tarifas vigentes en ese
momento superaban el 100% de lo que había abonado originalmente.
Argumentó
que de las opciones ofrecidas se deriva que la cancelación de los vuelos no fue
por fuerza mayor, si no para obtener ganancias económicas. Explicó que, al día
de la demanda y a pesar de haberlo solicitado, Iberia SA sigue sin reembolsar
el monto pagado por los pasajes.
Adujo
que el comportamiento de Iberia SA implica un incumplimiento contractual, en
los términos del artículo 10 bis de la ley 24.240. Argumentó que ese
artículo autoriza al consumidor, ante un incumplimiento contractual, a exigir
al proveedor el cumplimiento del contrato. Por ello, solicitó la entrega de dos
pasajes aéreos ida y vuelta para realizar un viaje a la ciudad de Barcelona,
desde Buenos Aires, sin ningún tipo de cargo adicional y en una fecha a
elección, o en su defecto la suma de dinero equivalente para adquirir esos
pasajes.
Asimismo,
practicó liquidación de los restantes rubros reclamados al momento de la
demanda, que calculó en $ 489.268,20 por daño moral y $ 250.000 en concepto de
daño punitivo, o lo que en más o menos resulte de las pruebas a producir en el
expediente.
III.
Por su parte, Iberia SA contestó demanda a
fojas 60/74. Opuso excepción de incompetencia en razón de la materia. Negó la
aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor. Asimismo, estimó que se
trata de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, lo que la exime de responsabilidad.
Explicó
que dio respuesta a todos los reclamos iniciados por los pasajeros ofreciendo
distintas alternativas. Remarcó que no existe normativa alguna que obligue a
tener que reconocer el valor actual de los pasajes. Manifestó que las políticas
tarifarias no son fijadas unilateralmente por la aerolínea e incluyen impuestos
creados con posterioridad a la emisión de los pasajes.
IV.
El señor Juez Nacional de Primera
Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda.
De
forma preliminar, consideró que resulta aplicable al caso la ley 24.240 en
tanto existe una relación de consumo entre las partes. Aclaró que la
inaplicabilidad de la ley prevista en el artículo 63 rige solo para la responsabilidad
del transportista.
Sostuvo
que la pandemia por COVID-19 constituyó un caso de fuerza mayor pero adujo que
ello exime a la demandada de responder por los daños y perjuicios derivados de
la no realización de los vuelos en las fechas previstas y la frustración de la
finalidad del contrato, pero no de su obligación de devolver al usuario el
precio pagado.
Destacó
que el artículo 12 de la resolución nro. 1532/1998 establece que los pasajeros
tienen derecho a la inmediata devolución del precio del contrato de transporte
no utilizado, conforme a las modalidades de pago efectuadas. Desestimó el
planteo de Iberia SA por el cual el reembolso no pudo ser procesado porque el
señor García no aportó los datos de su tarjeta, en tanto consideró que la
aerolínea no puede trasladar la carga de la devolución del dinero al actor
cuando fue ella quien instituyó el sistema de cobro.
Por
ello, consideró acreditada la responsabilidad de Iberia SA sin que se haya
probado un hecho impeditivo que obste a su condena.
En
cuanto a los rubros reclamados, en virtud del artículo 10 bis de la ley
24.240 y de lo solicitado por el señor García en su escrito de demanda, condenó
a Iberia SA a entregar al actor dos pasajes para realizar un vuelo Buenos
Aires-Barcelona ida y vuelta, con las mismas características que el adquirido y
en una fecha a elección del actor dentro de los 365 días posteriores a que
quede firme la sentencia.
Respecto
al daño moral juzgó que la situación que se configuró constituye de por sí
causa eficiente de una lesión en el espíritu que justifica una condena por este
concepto. Cuantificó el rubro en $ 200.000 más intereses según la tasa que
cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de
descuento a 30 días, sin capitalizar desde el 23.02.2021, fecha en la que la
demandada informó la cancelación del vuelo.
Asimismo,
entendió que la conducta de no reembolsar en tiempo y forma el precio de los
pasajes cancelados se subsume dentro del concepto de culpa con el propósito de
obtener un beneficio económico y constituyó un grave menosprecio por los
derechos del consumidor, lo que autoriza a la aplicación del daño punitivo.
Cuantificó el rubro en $ 250.000.
Finalmente,
rechazó la publicación de la sentencia en los términos del artículo 54 bis de
la Ley de Defensa del Consumidor, e impuso las costas a la demandada por su
carácter de vencida.
IV.
En su recurso, Iberia SA sostuvo que el
vínculo entre las partes no se encuentra alcanzado por las normas relativas al
derecho del consumidor. Cuestionó la condena consistente en la entrega de los
pasajes.
Remarcó
que no es procedente en tanto la compra de los tickets fue realizada en parte
con puntos “AVIOS”, los cuales fueron devueltos en tiempo y forma, y el actor
no colaboró con el reembolso del dinero restante. Destacó que realizó el
reintegro de lo abonado. Finalmente, solicitó el rechazo de los rubros daño
moral y daño punitivo por no haberse acreditado en el expediente los elementos
necesarios para su procedencia.
V.
Por su parte, el señor García solicitó el
aumento de las sumas otorgadas en concepto de daño moral y por daño punitivo.
También cuestionó que se haya rechazado la solicitud de publicación de la
sentencia en los términos del artículo 54 bis de la Ley de Defensa del
Consumidor.
VI.
En el presente caso, no se encuentra
controvertido que el actor adquirió a la demandada dos pasajes ida y vuelta
desde Buenos Aires hasta la ciudad de Barcelona. Asimismo, llega firme a esta
instancia que la cancelación de esos pasajes en virtud de la pandemia por
COVID-19 constituyó un caso de caso fortuito o fuerza mayor.
La
cuestión a resolver consiste en determinar si existió un incumplimiento
imputable a Iberia SA por la falta de reembolso de los tickets no utilizados.
VII.
El artículo 265 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación le impone al apelante la carga de criticar concreta y
razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo apelado. En ese
sentido, no basta el mero disenso con la solución recurrida.
Reiteradamente,
esta Sala dijo que “[l]a expresión de agravios debe formular una crítica
concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano
jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No
satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los
errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y
puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen
de las constancias de la causa” (“Dittler, Silvia c/ La Meridional Compañía de
Seguros SA s/ ordinario”, 7.03.2019 y sus citas).
En
suma, la expresión de agravios debe contener una refutación de las conclusiones
de hecho y de derecho que fundan el pronunciamiento recurrido, y debe indicar
las circunstancias fácticas y las razones jurídicas que sustentan su pretensión
recursiva. Esta Sala consideró que “[d]iscutir el criterio de valoración
judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista,
no es expresar agravios” (“Marcote, Alicia y otros c/ BBVA Banco Frances SA s/
ordinario”, 25.08.2015; “Benzi, Celia Elizabeth c/ Plan Rombo SA de Ahorro para
fines determinados y otros s/ ordinario”, 16.10.2015, y sus citas).
En
el caso, Iberia SA no se hizo cargo en su recurso de los fundamentos de hecho y
de derecho expuestos por el señor Juez Nacional de Primera Instancia. El
anterior sentenciante le endilgó responsabilidad a la demandada en virtud de no
haber cumplido con el reembolso inmediato del importe abonado por los pasajes
cancelados, en virtud de lo dispuesto en la resolución nro. 1532/1998. Sin
embargo, en su recurso Iberia SA no solo no cuestionó la interpretación de
dicha norma sino que, incluso, estimó que es aplicable y reconoció que era su
obligación en los términos del citado artículo devolver el dinero en las
condiciones allí dispuestas.
De
todos modos, y a fin de evitar la adopción de soluciones formales y de
preservar el derecho de defensa en juicio, se analizarán las quejas de Iberia
SA (CNCom, esta Sala, expte. nro. 28696/2014, “Wolf, Alejandro Javier, c/
Peugeot Citroën Argentina SA s/ ordinario”, 22.03.2023).
Al
respecto, cabe tener presente, respecto a la devolución del dinero solicitada
por el actor, que de los hechos expuestos en los escritos inaugurales por ambas
partes y de la prueba producida en el expediente surge que el reembolso no fue
realizado en forma oportuna. De hecho, recién el 1.08.2022 Iberia SA consignó
judicialmente el monto pagado por los pasajes (y lo hizo a valor histórico), es
decir, 17 meses después de la cancelación de los vuelos. Este comportamiento de
la accionada conlleva en sí mismo un incumplimiento a las condiciones del
contrato de transporte que vinculó a las partes y a la normativa sobre
cancelación de pasajes aplicable al caso.
No
se soslaya que Iberia SA alega que por cuestiones de seguridad necesitaba los
números del frente de la tarjeta de crédito utilizada para la compra de los
pasajes para realizar la devolución del dinero, y que devolvió al cliente las
millas utilizadas.
Al
respecto, esta Sala tiene dicho que la carga de la prueba configura un riesgo y
quien no acredita los hechos en que fundó su demanda o los argumentos en que
construyó su defensa o excepción, por aplicación del artículo 377 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, pierde el pleito si de ellos depende
la suerte de la litis (expte. nro. 25125/2017, “Peluso, Betina Teresa c/ D’arc
Libertador SA y otro”, 31.10.2023; expte. nro. 23375/2016, “Mbtecnic SRL y otro
c/ Frávega SACIEI s/ordinario”, 23.12.2021; “Aragone, José María c/ Banco
Privado de Inversiones s/ordinario”, 30.10.2013).
En
este marco, Iberia SA no acreditó en el expediente, por un lado, cuáles son y
de dónde surgen las mencionadas medidas de seguridad que justifica el pedido de
información al actor y, por el otro, la imposibilidad técnica de realizar la
devolución por el mismo medio de pago utilizado (art. 377, CCCN), sin imponer
la carga al consumidor de realizar gestiones adicionales para obtener el
reembolso que le corresponde (arg. conf. art. 1119, CCCN). Cabe agregar que
tampoco probó haber devuelto las millas utilizadas.
Asimismo,
de las conversaciones telefónicas acompañadas en un pendrive reservado en sobre
chico nro. 4061/2022 surge, en el llamado del señor García con la vendedora
Paula Rodríguez, que la imposibilidad de otorgar la información solicitada se
debió a un problema en la llamada telefónica (minuto 6:47), que fuera un canal
de comunicación impuesto por la propia Iberia SA, por lo que las consecuencias
de su mal funcionamiento tampoco pueden recaer sobre el señor García.
Finalmente,
no debe soslayarse que esta situación podría haber sido fácilmente subsanable
mediante la consignación judicial de la acreencia (arts. 904 y sgtes, CCCN;
CNCom, esta Sala, expte. nro. 10514/2017, “Rueda, Agustín Gerardo c/ Prudential
Seguros SA s/ ordinario”, 5.10.2023), que no sucedió en el caso si no hasta 4
meses después de contestada la demanda, y 17 meses después de la cancelación de
los pasajes.
Por
todo lo expuesto, cabe concluir que existió un incumplimiento por parte de
Iberia SA por la falta de reembolso oportuno de las sumas abonadas para
adquirir los pasajes.
IX.
De acuerdo con el artículo 10 bis de
la ley 24.240, el incumplimiento del contrato por parte del proveedor, salvo
caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor a: “a) Exigir el
cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b)
Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el
contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los
efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin
perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan”.
En
el presente caso, el actor solicitó el cumplimiento forzado de la obligación,
es decir, la entrega de dos pasajes para realizar un vuelo a Barcelona desde
Buenos Aires.
Cabe
destacar que el incumplimiento que aquí se le imputa a Iberia SA no es por la
cancelación de los pasajes en virtud de la pandemia -que según llega firme a
esta instancia configura caso fortuito o fuerza mayor-, sino del incumplimiento
en el reembolso de lo pagado por esos pasajes. En este marco, no se configuró
la excepción prevista en el artículo 10 bis citado, por lo que no asiste
razón a Iberia SA en este punto.
Respecto
de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al caso, esta Sala tiene
dicho que las compañías aéreas encuadran en el rol de proveedores de una
relación de consumo y los pasajeros que contratan los servicios de una
aerolínea son consumidores en los términos de la ley 24.240, en tanto adquieren
los servicios de una empresa —en el caso, dedicada al transporte aéreo
internacional—, en forma onerosa y como destinatarios finales, tanto en
beneficio propio o de su grupo familiar (expte. nro. 9256/2021, «Rodríguez
Veltri, Christian J. c. Despegar.com.ar SA y otro s. sumarísimo»,
9.06.2023 [publicado en DIPr Argentina el 29/04/24]; expte. nro. 22114/2018,
“Cutuli, Hernán Gustavo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”, 18.10.2023).
No
se soslaya que el artículo 63 de la ley 24.240 establece que “[p]ara el
supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código
Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
En otra oportunidad, esta Sala expuso que, a los efectos de interpretar el
alcance del artículo 63, cabe tener en cuenta la fuente constitucional que
poseen los derechos de los consumidores, lo que justifica adoptar una
interpretación restrictiva de las limitaciones a la aplicación de la ley
24.240, especialmente considerando la particular vulnerabilidad que poseen los
consumidores y el principio rector de interpretación favorable al consumidor en
caso de duda (expte. nro. 32039/2018, «Esains,
Daniel Jacobo c. Avantrip.com SRL y otro s. sumarísimo»
[publicado en DIPr Argentina el 17/04/24]; art. 3 Ley 24.240; Wajntraub, J. H. y
Mosset Iturraspe, J., “Ley de Defensa del Consumidor”, Ed. Rubinzal Culzoni, p.
312).
En
este marco, cabe tener presente que Iberia SA no acreditó en el caso ni tampoco
argumentó de forma fundada en sus agravios que exista una contradicción entre
las disposiciones relevantes de la Ley de Defensa del Consumidor y la normas que
rigen la actividad aeronáutica, en las que tengan preeminencia estas últimas
(arts. 377 y 265 CPCCN).
Por
lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en cuanto condenó a Iberia SA a
entregar al actor dos pasajes para realizar un vuelo Buenos Aires - Barcelona
ida y vuelta, con las mismas características que el adquirido y en una fecha de
elección dentro de los 365 días posteriores a que quede firme la sentencia
Asimismo,
se encomienda al magistrado de Primera Instancia decidir en la etapa de
ejecución oportunamente con relación al alcance de los fondos depositados por
Iberia SA.
X.
Respecto al daño moral reclamado, este
rubro ha sido caracterizado como la lesión a uno o varios intereses inherentes
a la personalidad de un sujeto de derecho que incide en la capacidad de sentir,
de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a
los sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una protección legal
en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del
individuo y de la sociedad (CNCom, esta Sala, “Vega, Fabricio N. c/ Expreso
Caraza SAC s/ sumario”, 20.03.2007, entre otros).
Sabido
es que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien
apreciará su procedencia sin importar su fuente contractual o extracontractual
(art. 1716, CCCN). Pero además de probar la existencia del agravio, debe
demostrarse, en lo posible, su cuantía o, cuando menos, las pautas de
valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación (CNCom, esta
Sala, expte. nro. 15935/2021, “Torres, Sebastián Alejandro c/ Banco Santander
Río SA s/ordinario”, 27.03.2023). De otra manera, la indemnización podría
configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante
(CNCom, esta Sala, “Laborde de Ognian, Ethel B. c/ Universal Assistance SA”,
9.02.2010, y sus citas).
En
el presente caso, las propias circunstancias acreditadas en el expediente
justifican su admisión, en tanto no caben dudas de que el episodio de autos
excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la
cual el actor debió transitar una serie de reclamos, tanto telefónicos como por
correo electrónico, para intentar ver satisfecho su derecho a que le sean
reintegradas las sumas abonadas por los pasajes adquiridos (CNCom, esta Sala,
expte. nro. 2428/2022, «Martínez
Parada, Sebastián y otro c. Aerovías del Continente Americano SA s. ordinario»,
18.09.2023 [publicado en DIPr Argentina el 15/12/23]).
A
los fines de cuantificar el daño moral debe tenerse en cuenta el carácter
resarcitorio de dicho rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad
y la entidad del sufrimiento causado, que no necesariamente tiene que guardar
relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este
(CSJN, Fallos: 344:2256, “Grippo” y 323:3614, “Saber”, entre muchos otros).
Por
ello, considerando los montos adeudados, el tiempo transcurrido desde la
primera gestión hasta la última y las pautas previstas en el artículo 165 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se eleva a $ 300.000 la condena
en concepto de daño moral, con más intereses desde el 23.02.2021, fecha de
cancelación de los pasajes estipulada en la sentencia apelada y que llega firme
a esta instancia.
XI.
Corresponde analizar las quejas de las
partes respecto de la procedencia y cuantificación del daño punitivo.
Cabe
recordar que el daño punitivo se encuentra receptado en nuestro ordenamiento
jurídico en el artículo 52bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Esta
sanción se erige como una herramienta tuitiva para el consumidor (art. 42,
Constitución Nacional) en el marco del derecho de daños.
El
daño punitivo regulado por esa norma constituye una multa civil que, en el
marco de una relación de consumo, puede ser aplicada por el juez a un proveedor
de bienes o servicios, y a instancia y beneficio del damnificado. Se trata de
una suma de dinero que excede la reparación del daño sufrido y cuya función es
sancionar conductas graves y con impacto social que lesionan los derechos de
los consumidores.
Al
mismo tiempo, esa multa civil posee una función preventiva toda vez que genera
incentivos económicos suficientes en el infractor para, por un lado, disuadirlo
de incurrir en conductas perjudiciales similares y, por el otro, desalentar su
incumplimiento eficiente de normas. En este último aspecto, procura que para el
proveedor no resulte más conveniente, en términos económicos, reparar que
evitar el daño. Finalmente, el daño punitivo busca que el impacto de ese efecto
disuasivo se extienda a otros agentes de modo tal que se abstengan de incurrir
en la conducta socialmente no deseada.
La
sanción pecuniaria en el daño punitivo está estrechamente asociada a la idea de
prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento
de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias,
requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios
causados (CNCom, esta Sala, expte. nro. 11613/2021, “Gómez, Leandro Nicolás c/
Caledonia Argentina Cía. de Seguros SA s/sumarísimo”, 14.08.2023; expte. nro.
27348/2019, “Bougain, Francisco c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA
s/sumarísimo”, 12.07.2022; expte. nro. 42014/2009, “Acuña Miguel Ángel c/ Banco
de Galicia y Buenos Aires SA s/ sumarísimo”, 28.06.2016; Stiglitz, Rubén S. y
Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009B, p.
949).
En
el presente caso, no se encuentran reunidos los presupuestos para la aplicación
de daños punitivos.
Por
un lado, cabe ponderar que la conducta que se reprocha de la demandada es el
incumplimiento contractual derivado de no devolver el dinero ante la
cancelación de los pasajes que había contratado el actor. En este marco, si
bien luce claro que existió una conducta antijurídica por parte de la demandada
y que su actitud resultó desaprensiva, no se evidencia una particular gravedad
que amerite la procedencia de una sanción que exceda la reparación admitida por
el daño causado (“Martínez Parada, Sebastián y otro c/ Aerovías del Continente
Americano SA s/ ordinario”, ya citado).
Por
otro, y más importante aún, la prueba producida tampoco permite tener por
demostrada la intencionalidad del incumplimiento o el deliberado desinterés de
la demandada por los derechos del actor, elemento necesario para que se
configure el dolo o culpa grave en la frustración del contrato. En particular,
teniendo atento a las excepcionales circunstancias derivadas de la situación de
emergencia sanitaria producida por la pandemia por COVID-19, que obligó a la
demandada a adoptar medidas conducentes a modificar la forma de trabajo (CNCom,
esta Sala, expte. nro. 2364/2021, «Mazzei,
Mario A. c. Despegar.com.ar SA s. sumarísimo», 15/09/2022 [publicado en DIPr Argentina el 14/12/23]) y valorando
que Iberia SA ofreció en todo momento alternativas al reembolso, se acreditó en
el expediente que efectivamente solicitó los datos de las tarjeta de crédito
para efectuar la devolución, y, aunque de forma tardía e insuficiente, realizó
la consignación judicial de la suma adeudada a valor histórico.
Así,
a partir de las pruebas producidas y la trama fáctica que se verificó, se juzga
que no se encuentran reunidos los extremos mencionados precedentemente,
necesarios para la procedencia del rubro reclamado. Por lo que se hace lugar al
recurso de apelación de Iberia SA y se modifica en este punto la sentencia
apelada, rechazando la multa por daño punitivo solicitada por el señor García.
XII.
Finalmente, respecto al pedido de
publicación de la sentencia, cabe señalar que el artículo 54bis de la
ley 24.240 estipula “[l]as sentencias definitivas y firmes deberán ser
publicadas de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856”, mientras que la ley
26.856 establece el deber de publicar “íntegramente todas las acordadas y
resoluciones que dicten, el mismo día de su dictado. Las sentencias deberán ser
publicadas una vez notificadas a todas las partes” pero solo respecto de la
“Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales de segunda instancia
que integran el Poder Judicial de la Nación” (art. 1), no de los tribunales de
primera instancia. En este marco, lo requerido por la ley 24.240 se encuentra
satisfecho con la publicación de la presente decisión de Alzada. Por lo
expuesto, se desestima el agravio del señor García (CNCom, esta Sala, expte.
nro. 15224/2021, “Ruíz Díaz, Juan Daniel c/ Zúrich Argentina Compañía de
Seguros SA y otro s/ ordinario”, 10.08.2023).
XIII.
Llega apelada a esta instancia la
imposición de costas dispuesta en el proveído a fojas 172, que rechazó el
recurso de reposición interpuesto por el señor García orientado a que sean
declaradas improcedentes ciertas negativas y alegaciones efectuadas por la
demandada en su escrito de fecha 25.04.2022.
El
principio general en materia de costas es que la vencida debe pagar todos los
gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante
vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción
restrictivamente (art. 68, CPCCN). De acuerdo al artículo 69 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, este principio resulta también aplicable
a los incidentes.
En
este marco, en virtud del resultado del recurso y teniendo en cuenta que no
surgen razones para apartarse del criterio general previsto en el artículo 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se rechaza el recurso de
fojas 173 del señor García y se confirma la imposición de costas realizada a
fojas 172, con costas al actor vencido.
Asimismo,
respecto de las costas de Alzada derivadas de los recursos de apelación contra
la sentencia definitiva, en tanto se hace lugar parcialmente a ambos recursos,
se imponen por su orden (art. 71, CPCCN).
Sin
perjuicio de todo lo anterior, se recuerda que corresponde eximir a la parte
actora del pago de las costas de conformidad con la doctrina del plenario
“Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella SA s/ sumarísimo”, 21.12.2021 (art. 303,
CPCCN; CNCom, esta Sala, expte. nro. 70697/2005, “Consumidores Damnificados
Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Banco Santander Río SA y otros
s/ sumarísimo”, 13.11.2023).
X.
Por las razones expuestas, se resuelve:
(i) rechazar el recurso del señor García a fojas 173, con costas a su cargo;
(ii) hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por el señor García a
fojas 205 e Iberia SA a fojas 199 y, en consecuencia, (iv) modificar la
sentencia de la anterior instancia respecto al rubro daño moral, que se eleva a
$ 300.000 con más los intereses indicados en el apartado “VI” y al daño
punitivo, que se rechaza; e (v) imponer la costas de Alzada por su orden.
XI.
Notifíquese por Secretaría a las partes y
a la señora Fiscal General de Cámara, conforme las acordadas nro. 31/2011 y
38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
XII.
Oportunamente, cúmplase con la publicación
a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
según el artículo 4 de la acordada nro. 15/2013 de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación y, devuélvase al Juzgado de origen.
XIII.
Firman las suscriptas por encontrarse
vacante la vocalía nro. 6 (art. 109, RJN).- M. E. Ballerini. M. G. Vásquez.
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