CNCom., sala A, 16/03/20, Aerolíneas Argentinas SA c. Schmidtutz, Vanina Alejandra s. ordinario
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA. Falta de pago del
pasaje. Cobro de facturas. Prescripción. Plazo. Código aeronáutico.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 06/02/24.
2º
instancia.- Buenos Aires, 16 de marzo de 2020.-
Y
VISTOS:
1.)
Apeló la parte actora Aerolíneas
Argentinas la decisión de fs. 78/79 que hizo lugar a la excepción opuesta
por su contraria Vanina Alejandra Schmidtutz y declaró prescripta la
acción, en los términos del art. 228, inc. 4 del Código Aeronáutico; con
expresa imposición de costas.
La
Sra. Juez de Grado sostuvo que era de aplicación la prescripción anual del
art. 228, inc. 4 del Código Aeronáutico pues, estaba en juego una circunstancia
relacionada con un contrato de transporte aéreo -regido por la ley 17.285-, sin
perjuicio de que el asunto no involucraba ningún principio básico de la
navegación aérea.
Expuso
que la emisión del último boleto (que instrumentaba una contratación regida por
una regulación específica) era del 13.3.15, razón por la cual al momento
de la interposición de esta acción que tuvo lugar el 08.8.19 se
encontraba prescripta, sin que existieran actos suspensivos durante ese
interregno temporal pues, la única carta documento agregada fue remitida por la
recurrente, recién, el 14.12.18 (ver fs. 31/32) y la mediación
concretada, también, ocurrió con posterioridad al vencimiento del plazo
prescriptivo.
Los
fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 87/93 y fueron contestados a
fs. 110/113.
2.)
La parte actora se quejó por entender que
la controversia suscitada en esta litis –reclamo tendiente a obtener el
cobro de un pago que se le adeudaría en función de facturas que emitió por
contratos de trasporte con causa en los vuelos AR 1301 Miami-Buenos Aires del
13.03.15 y AR 1305 Miami-Buenos Aires del 14.3.15- sería una materia propia del
derecho mercantil denotando un error de su contraparte al intentar aplicar en
autos el Código Aeronáutico.
Siguió
diciendo que la prescripción de la acción destinada al cobro de esas facturas
estaría regida por el art. 847, inc. 1 del Código de Comercio, aplicable a
resultas del momento en que se suscitó la controversia. Así las cosas, estimó
que al momento de interponer la demanda habían transcurrido tres (3) años,
nueve (9) meses y dos (2) días desde la emisión de la factura N° 442126719903
y, tres (3) años, nueve (9) meses y un (1) día desde la emisión de la otra
factura N° 442126733426, por lo que el plazo de prescripción establecido por la
citada normativa no se habría cumplido.
3.)
En primer lugar, ha de puntualizarse que
la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y
firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los
negocios que exige que toda relación obligatoria tenga un término (cfr.
Rezzónico, “Obligaciones” T. II, pág. 1105), lo cual presupone la
existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo
legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia
o el abandono del titular del derecho.
En
segundo lugar, debe señalarse que el caso versa sobre una acción entablada por
la recurrente contra Vanina Alejandra Schmidtutz, quien celebró con Aerolíneas
Argentinas un contrato por medio del cual adquirió dos (2) billetes de
pasaje aéreo para los vuelos Miami- Buenos Aires, referidos en el escrito de
inicio de fs. 33/41. La parte actora expuso que la tarifa correspondiente a
cada uno de ellos se cargó a las tarjetas de crédito mencionadas en la demanda,
que el titular de esas tarjetas de crédito desconoció lo adeudado –quedando por
ello impagos los cargos de emisión y de utilización de los servicios prestados
por su parte en la ruta aérea adquirida por la demandada-.
Aerolíneas
Argentinas S.A manifestó que advertida de tal
circunstancia, procedió a invalidar la emisión de pasajes y a impedirle
utilizar el vuelo AR 1301 de Miami a Buenos Aires del 13.3.15 –billete aéreo N°
4421126719903-, agregando un estado del cupón del ticket donde figura
“invalidado para su uso”, sin embargo, le reclamó el pago de esa facturación
porque no pudo comercializar el asiento que se encontraba a nombre de la
demandada.
Señaló
que en punto al otro vuelo AR 1305 de Miami a Buenos Aires del 14.3.15 –billete
N° 442126733426- fue utilizado por la demandada, extremo que resulta del cupón
al figurar la palabra “volado”.
Asimismo,
puso de resalto al demandar que tanto la Dirección Nacional de Migraciones de
Argentina en Buenos Aires como el sector migratorio de Estados Unidos en Miami,
debieron verificar la documentación del portador del billete, estando obligado
a ello conforme lo establecido por la ley de Migraciones N° 25.871 (Capítulo
II), las Condiciones Generales de Transporte (art. 7 inc. a), art. 17 inc. b)
de la Resolución 1532/98) y el Anexo 9 de la Organización de Aviación Civil
Internacional (ACI) –capítulo 3 inc. A a G y K-, ver fs. 35, párr. 1ero).
Pues
bien, visto el relato de los hechos efectuado por la parte actora y
contemplando que el pasaje aéreo supone un contrato de transporte aéreo al que
quedan sometidas las partes (usuario y compañía) una vez adquirido el citado
pasaje, se aprecia que la naturaleza de la materia litigiosa plasmada, en este
caso particular, contiene cuestiones enmarcadas tanto en el derecho mercantil
como así también en el derecho aeronáutico pero debe ponderarse que en la
especie está en juego aquí aspectos sometidos a reglas propias del desarrollo
de un contrato de transporte aéreo regido por la ley 17.285 y de sus
disposiciones reglamentarias.
3.1.
Sentado todo ello, cabe determinar el
plazo de prescripción aplicable en el sub lite. No puede perderse de
vista que en función de la autonomía y del particularismo que inspira al
derecho aeronáutico debe otorgarse prevalencia a sus normas propias, inclusive
en materia de prescripción. Esto es así por cuanto esa normativa establece un
régimen específico que regula las diversas cuestiones que se originan en el
fenómeno técnico de la aviación aérea relacionados con el instrumento utilizado
en dicha actividad, el espacio aéreo, el personal aeronáutico y las
relaciones que nacen de su ejercicio tanto contractuales como extracontractuales
(cfr. arg. CSJN, in re. “Lelli
Antonio y otros c/ Taller Regional Quilmes y otros” del 10.09.11 (T. 314, F.
1043).
En
esa línea, puntualízase que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2°do del
Cód. Aeronáutico sólo cabe recurrir a la aplicación de leyes análogas y/o a los
principios generales del derecho común cuando la cuestión no esté prevista en
ese código, ni en los principios generales del derecho aeronáutico, ni en los
usos y costumbres de la actividad aérea. Ahora bien, respecto a la naturaleza
de la prescripción cabe señalar que responde a una exigencia propia de la
actividad aeronáutica, cuyas características exigen la promoción de demandas en
plazos breves y, desde tal sesgo, el plazo de un (1) año es acertado en tanto
acortan los plazos fijados por los antiguos Cód. Civil como así también, el de
Comercio.
Repárase
que el Código Aeronáutico estipula en su art. 228, inc. 4) que prescriben al
año “Las demás acciones derivadas del contrato de transporte aéreo que no
tengan expresamente otro plazo. El término se cuenta desde la fecha de
vencimiento de la última prestación pactada o de la utilización de los
servicios y a falta de éstos, desde la fecha en que se formalizó el contrato de
transporte”-inciso incorporado por el art. 1 de la ley 22.390). Va de suyo
que en punto a la prescripción de acciones y luego de la reforma introducida
por la citada ley 22.390 no sólo prescriben al año aquellos supuestos
específicamente previstos en los incisos 1, 2 y 3 respectivamente, sino las
demás acciones derivadas al contrato de transporte aéreo como lo fija la
normativa antedicha, con lo cual se infiere que resulta innecesario recurrir
supletoriamente a otros ordenamientos legales.
Así
las cosas, considerando que se trata de una demanda fundada en un hecho originado
en una contratación vinculada con la actividad aeronáutica -que tiene una
regulación específica- y, aún cuando en el sub examine estén en disputa
algunas cuestiones de naturaleza mercantil, sin embargo, el desarrollo de la
temática bajo análisis se enmarcaba preeminentemente, se reitera, en el ámbito
de un contrato de transporte aéreo regido por una ley especial (léase la ley
17.285) y por sus reglamentaciones propias, por ende, conlleva la aplicación
del plazo de prescripción anual del citado art. 288, inc. 4 del Código
Aeronáutico (cfr. arg. CSJN “Fabián Alejandro Coco c/ Provincia de Buenos
Aires y otros” del 29 de junio 2004, T.327, F.2722; id in re: “Rossi Sarubbi c/
Cielos del Sur s. daños y perjuicios” del 16 de abril de 1998, T.321, F. 807, donde
el más Alto tribunal del país abordó la prescripción anual proveniente de daños
originados por la actividad aeronáutica).
Asimismo,
jurisprudencialmente se ha sostenido que si la demanda se centraba en el
cumplimiento de contrato y entrega de billete aéreo para su utilización contra Aerolíneas
Argentinas debía regir en el caso el plazo de prescripción anual del art.
228, inc. 4 del Código Aeronáutico (CCiv.Com. Federal, Sala 1, in re: “Cervera
Ríos c/ Aerolíneas Argentinas s. ordinario” del 18.02.92), de modo que,
desde tal perspectiva, la magistrada mercantil no puede dejar de lado en el
sub lite la prescripción anual regulada en el Código Aeronáutico al
tratarse de una pretensión que, responde, de reitera, a una regulación
específica vinculada con un contrato de transporte aéreo regido por la ley
17.285.
A
esta altura del relato, corresponde mantener la decisión que admitió la
excepción fundada en el art. 228 inc. 4, del Cód. Aeronáutico pues, no se
visualiza en la especie que resulten de aplicación las normas generales
contenidas en los antiguos Cód. Civil y Cód. de Comercio en la materia
analizada, ello por haber establecido la ley 17.285 un régimen específico. En
efecto, la celebración de un contrato de transporte aéreo que vincula –como
ocurre aquí- al transportador aéreo con el pasajero demandado impone la
aplicación a tal relación contractual del art. 228 inc. 4 del Cód. Aeronáutico.
En
concordancia con todo ello, habrá de mantenerse la decisión de grado.
4.)
Así las cosas, esta Sala RESUELVE:
a)
Rechazar el recurso interpuesto y
confirmar la resolución en lo que fue materia de agravio;
b)
Imponer las costas de Alzada a la parte
actora sustancialmente vencida en esta instancia (arts. 68 y 69 CPCC). …
A
fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según
el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de
implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa,
hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se
efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos
treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe
presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera
instancia, encomendándose a la Sra. juez a quo practicar las notificaciones del
caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por
hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento
para la Justicia Nacional).- M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.
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