martes, 6 de febrero de 2024

Aerolíneas Argentinas c. Schmidtutz, Vanina Alejandra

CNCom., sala A, 16/03/20, Aerolíneas Argentinas SA c. Schmidtutz, Vanina Alejandra s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA. Falta de pago del pasaje. Cobro de facturas. Prescripción. Plazo. Código aeronáutico.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/02/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 16 de marzo de 2020.-

Y VISTOS:

1.) Apeló la parte actora Aerolíneas Argentinas la decisión de fs. 78/79 que hizo lugar a la excepción opuesta por su contraria Vanina Alejandra Schmidtutz y declaró prescripta la acción, en los términos del art. 228, inc. 4 del Código Aeronáutico; con expresa imposición de costas.

La Sra. Juez de Grado sostuvo que era de aplicación la prescripción anual del art. 228, inc. 4 del Código Aeronáutico pues, estaba en juego una circunstancia relacionada con un contrato de transporte aéreo -regido por la ley 17.285-, sin perjuicio de que el asunto no involucraba ningún principio básico de la navegación aérea.

Expuso que la emisión del último boleto (que instrumentaba una contratación regida por una regulación específica) era del 13.3.15, razón por la cual al momento de la interposición de esta acción que tuvo lugar el 08.8.19 se encontraba prescripta, sin que existieran actos suspensivos durante ese interregno temporal pues, la única carta documento agregada fue remitida por la recurrente, recién, el 14.12.18 (ver fs. 31/32) y la mediación concretada, también, ocurrió con posterioridad al vencimiento del plazo prescriptivo.

Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 87/93 y fueron contestados a fs. 110/113.

2.) La parte actora se quejó por entender que la controversia suscitada en esta litis –reclamo tendiente a obtener el cobro de un pago que se le adeudaría en función de facturas que emitió por contratos de trasporte con causa en los vuelos AR 1301 Miami-Buenos Aires del 13.03.15 y AR 1305 Miami-Buenos Aires del 14.3.15- sería una materia propia del derecho mercantil denotando un error de su contraparte al intentar aplicar en autos el Código Aeronáutico.

Siguió diciendo que la prescripción de la acción destinada al cobro de esas facturas estaría regida por el art. 847, inc. 1 del Código de Comercio, aplicable a resultas del momento en que se suscitó la controversia. Así las cosas, estimó que al momento de interponer la demanda habían transcurrido tres (3) años, nueve (9) meses y dos (2) días desde la emisión de la factura N° 442126719903 y, tres (3) años, nueve (9) meses y un (1) día desde la emisión de la otra factura N° 442126733426, por lo que el plazo de prescripción establecido por la citada normativa no se habría cumplido.

3.) En primer lugar, ha de puntualizarse que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios que exige que toda relación obligatoria tenga un término (cfr. Rezzónico, “Obligaciones” T. II, pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono del titular del derecho.

En segundo lugar, debe señalarse que el caso versa sobre una acción entablada por la recurrente contra Vanina Alejandra Schmidtutz, quien celebró con Aerolíneas Argentinas un contrato por medio del cual adquirió dos (2) billetes de pasaje aéreo para los vuelos Miami- Buenos Aires, referidos en el escrito de inicio de fs. 33/41. La parte actora expuso que la tarifa correspondiente a cada uno de ellos se cargó a las tarjetas de crédito mencionadas en la demanda, que el titular de esas tarjetas de crédito desconoció lo adeudado –quedando por ello impagos los cargos de emisión y de utilización de los servicios prestados por su parte en la ruta aérea adquirida por la demandada-.

Aerolíneas Argentinas S.A manifestó que advertida de tal circunstancia, procedió a invalidar la emisión de pasajes y a impedirle utilizar el vuelo AR 1301 de Miami a Buenos Aires del 13.3.15 –billete aéreo N° 4421126719903-, agregando un estado del cupón del ticket donde figura “invalidado para su uso”, sin embargo, le reclamó el pago de esa facturación porque no pudo comercializar el asiento que se encontraba a nombre de la demandada.

Señaló que en punto al otro vuelo AR 1305 de Miami a Buenos Aires del 14.3.15 –billete N° 442126733426- fue utilizado por la demandada, extremo que resulta del cupón al figurar la palabra “volado”.

Asimismo, puso de resalto al demandar que tanto la Dirección Nacional de Migraciones de Argentina en Buenos Aires como el sector migratorio de Estados Unidos en Miami, debieron verificar la documentación del portador del billete, estando obligado a ello conforme lo establecido por la ley de Migraciones N° 25.871 (Capítulo II), las Condiciones Generales de Transporte (art. 7 inc. a), art. 17 inc. b) de la Resolución 1532/98) y el Anexo 9 de la Organización de Aviación Civil Internacional (ACI) –capítulo 3 inc. A a G y K-, ver fs. 35, párr. 1ero).

Pues bien, visto el relato de los hechos efectuado por la parte actora y contemplando que el pasaje aéreo supone un contrato de transporte aéreo al que quedan sometidas las partes (usuario y compañía) una vez adquirido el citado pasaje, se aprecia que la naturaleza de la materia litigiosa plasmada, en este caso particular, contiene cuestiones enmarcadas tanto en el derecho mercantil como así también en el derecho aeronáutico pero debe ponderarse que en la especie está en juego aquí aspectos sometidos a reglas propias del desarrollo de un contrato de transporte aéreo regido por la ley 17.285 y de sus disposiciones reglamentarias.

3.1. Sentado todo ello, cabe determinar el plazo de prescripción aplicable en el sub lite. No puede perderse de vista que en función de la autonomía y del particularismo que inspira al derecho aeronáutico debe otorgarse prevalencia a sus normas propias, inclusive en materia de prescripción. Esto es así por cuanto esa normativa establece un régimen específico que regula las diversas cuestiones que se originan en el fenómeno técnico de la aviación aérea relacionados con el instrumento utilizado en dicha actividad, el espacio aéreo, el personal aeronáutico y las relaciones que nacen de su ejercicio tanto contractuales como extracontractuales (cfr. arg. CSJN, in re. “Lelli Antonio y otros c/ Taller Regional Quilmes y otros” del 10.09.11 (T. 314, F. 1043).

En esa línea, puntualízase que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2°do del Cód. Aeronáutico sólo cabe recurrir a la aplicación de leyes análogas y/o a los principios generales del derecho común cuando la cuestión no esté prevista en ese código, ni en los principios generales del derecho aeronáutico, ni en los usos y costumbres de la actividad aérea. Ahora bien, respecto a la naturaleza de la prescripción cabe señalar que responde a una exigencia propia de la actividad aeronáutica, cuyas características exigen la promoción de demandas en plazos breves y, desde tal sesgo, el plazo de un (1) año es acertado en tanto acortan los plazos fijados por los antiguos Cód. Civil como así también, el de Comercio.

Repárase que el Código Aeronáutico estipula en su art. 228, inc. 4) que prescriben al año “Las demás acciones derivadas del contrato de transporte aéreo que no tengan expresamente otro plazo. El término se cuenta desde la fecha de vencimiento de la última prestación pactada o de la utilización de los servicios y a falta de éstos, desde la fecha en que se formalizó el contrato de transporte”-inciso incorporado por el art. 1 de la ley 22.390). Va de suyo que en punto a la prescripción de acciones y luego de la reforma introducida por la citada ley 22.390 no sólo prescriben al año aquellos supuestos específicamente previstos en los incisos 1, 2 y 3 respectivamente, sino las demás acciones derivadas al contrato de transporte aéreo como lo fija la normativa antedicha, con lo cual se infiere que resulta innecesario recurrir supletoriamente a otros ordenamientos legales.

Así las cosas, considerando que se trata de una demanda fundada en un hecho originado en una contratación vinculada con la actividad aeronáutica -que tiene una regulación específica- y, aún cuando en el sub examine estén en disputa algunas cuestiones de naturaleza mercantil, sin embargo, el desarrollo de la temática bajo análisis se enmarcaba preeminentemente, se reitera, en el ámbito de un contrato de transporte aéreo regido por una ley especial (léase la ley 17.285) y por sus reglamentaciones propias, por ende, conlleva la aplicación del plazo de prescripción anual del citado art. 288, inc. 4 del Código Aeronáutico (cfr. arg. CSJN “Fabián Alejandro Coco c/ Provincia de Buenos Aires y otros” del 29 de junio 2004, T.327, F.2722; id in re: “Rossi Sarubbi c/ Cielos del Sur s. daños y perjuicios” del 16 de abril de 1998, T.321, F. 807, donde el más Alto tribunal del país abordó la prescripción anual proveniente de daños originados por la actividad aeronáutica).

Asimismo, jurisprudencialmente se ha sostenido que si la demanda se centraba en el cumplimiento de contrato y entrega de billete aéreo para su utilización contra Aerolíneas Argentinas debía regir en el caso el plazo de prescripción anual del art. 228, inc. 4 del Código Aeronáutico (CCiv.Com. Federal, Sala 1, in re: “Cervera Ríos c/ Aerolíneas Argentinas s. ordinario” del 18.02.92), de modo que, desde tal perspectiva, la magistrada mercantil no puede dejar de lado en el sub lite la prescripción anual regulada en el Código Aeronáutico al tratarse de una pretensión que, responde, de reitera, a una regulación específica vinculada con un contrato de transporte aéreo regido por la ley 17.285.

A esta altura del relato, corresponde mantener la decisión que admitió la excepción fundada en el art. 228 inc. 4, del Cód. Aeronáutico pues, no se visualiza en la especie que resulten de aplicación las normas generales contenidas en los antiguos Cód. Civil y Cód. de Comercio en la materia analizada, ello por haber establecido la ley 17.285 un régimen específico. En efecto, la celebración de un contrato de transporte aéreo que vincula –como ocurre aquí- al transportador aéreo con el pasajero demandado impone la aplicación a tal relación contractual del art. 228 inc. 4 del Cód. Aeronáutico.

En concordancia con todo ello, habrá de mantenerse la decisión de grado.

4.) Así las cosas, esta Sala RESUELVE:

a) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución en lo que fue materia de agravio;

b) Imponer las costas de Alzada a la parte actora sustancialmente vencida en esta instancia (arts. 68 y 69 CPCC). …

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).- M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.

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