martes, 26 de marzo de 2024

Productos Farmacéuticos Dr. Gray SACI c. Fischer Chemicals AG. 1° instancia

Juz. Nac. Com. 26, secretaría 52, 02/11/15, Productos Farmacéuticos Dr. Gray SACI c. Fischer Chemicals AG s. ordinario.

Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Suiza. Comprador Argentina. Falta de conformidad de las mercaderías. Derecho de sustitución. Derecho aplicable. Autonomía conflictual. Autonomía material. Incoterms. Cláusula CIF. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías Viena 1980: 1.1.a. Ámbito de aplicación espacial. Lugar de cumplimiento. Prestación más característica.

Las tres sentencias dictadas en este proceso han sido publicadas en Fallos DIPR y las tres contienen errores por los cuales un estudiante no aprobaría un examen de la materia. Con una finalidad pedagógica los señalo sucintamente ya que es sabido que un buen ejemplo es alabado y un mal ejemplo es copiado, lo que lamentablemente se aplica frecuentemente a los “fallos impresentables”.

Respecto de la jurisdicción internacional, claramente se había pactado la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Zúrich. De conformidad con lo pactado por las partes, la justicia argentina debería haber resuelto favorablemente la excepción de incompetencia y ordenado el archivo de la causa.

Obviando la cuestión jurisdiccional, y pasando al derecho aplicable, en el caso se había pactado, en ejercicio de la autonomía de la voluntad material, la aplicación de las condiciones generales de contratación del vendedor, y una cláusula de Incoterm CIF. Además, en ejercicio de la autonomía de la voluntad conflictual se había pactado la aplicación del derecho suizo, excluyendo expresamente a la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías.

En cuanto al derecho aplicable, se debería haber aplicado el derecho expresamente elegido por las partes. Esto es, las condiciones generales de contratación del vendedor, la cláusula de Incoterm CIF, y, subsidiariamente, el derecho suizo, excluyendo expresamente a la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías.

En lugar de eso el juzgado de primera instancia aplicó derecho argentino, y la Cámara, lo corrigió y aplicó la Convención de Viena. Al analizar el ámbito de aplicación del tratado dijo que la “prestación más característica del contrato, cual es la entrega de la mercadería, se cumplió en nuestro país”. Esto es manifiestamente errado. Al pactar el incoterm CIF las partes determinaron el lugar de cumplimiento, el que en esta cláusula es en el puerto de embarque. En el caso el transporte fue aéreo (lo que no es correcto) pero no obstante ello localiza el contrato en el país del vendedor. En consecuencia, si había alguna cuestión no contemplada por la pluralidad de normas pactadas, debería haberse recurrido al derecho suizo, y no al argentino.

Como ven, todo el análisis del caso es un verdadero desastre.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/03/24.

1º instancia.- Buenos Aires, Noviembre 2 de 2015.-

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DR. GRAY S.A.C.I. C/ FISCHER CHEMICALS A.G. S/ ORDINARIO”; EXPTE. Nro. 25467/07, de trámite en la SECRETARIA Nº 52, de este JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL Nº 26, de cuyo estudio:

I. RESULTA.

1. A fs. 105/10 se presentó la Dra. Adriana B. López, como letrada apoderada de “PRODUCTOS FARMACEUTICOS DR. GRAY S.A.C.I.”, incoando demanda contra “FISCHER CHEMICALS A.G.”, por resolución contractual y cobro de la suma de U$S 32.777.

Manifestaron que el 4.9.03 su mandante adquirió de la demandada un producto anestésico para uso humano denominado “atracurium besylate”, el que fue facturado mediante factura Nro. 900013155, por una cantidad de 2,295 kg.

Que la factura que ascendía a la suma de U$S 39.015, debía ser abonada una vez revisada y controlada la mercadería en Buenos Aires, ya que la misma provenía de Suiza.

Que la anestesia llegó a Buenos Aires el 27.10.03, existiendo un problema con el peso del embarque.

Que la mercadería para su protección se conservaba con 70 kg. de hielo seco; pero por problemas de mal embalaje por parte de la accionada, el hielo se descongeló y motivó que el peso fuera mayor al denunciado al momento del embarque.

Que ante ello, su mandante le solicitó a la contraria una nota donde explicara la situación, para ser presentada a la Aduana justificando la diferencia de peso.

Que este grave error de embalaje originó uno de los tantos perjuicios que sufrió su representada, ya que además de los trámites administrativos, debió realizar trámites aduaneros adicionales que le permitieron recién contar con la mercadería un mes después de su llegada a destino.

Que recién el 20.11.03 se pudo oficializar el ingreso de la materia prima, según operación de Aduana Nro. IC04107209 S.

Que una vez en el laboratorio de su mandante, se sometió la mercadería a exámenes para establecer su grado de pureza.

Que la calidad de la droga es específicamente fijada por la United States Pharmacopia, donde se indican los valores para determinar si la droga es de “buena calidad” y apta para su uso humano e inyectable.

Que la escala va del 96% -mínimo de pureza- al 102% máximo de pureza.

Que al ser analizado el producto se determinó que el mismo era defectuoso, ya que la pureza era del 91,43%.

Que se comunicó tal circunstancia a la accionada, quien verificó y consintió esta diferencia de calidad en el producto entregado, comprometiéndose a la rápida sustitución de la mercadería inepta, por una de calidad óptima.

Que su mandante debió re-exportar la mercadería a su lugar de origen, con los consiguientes gastos.

Dijo agregar las copias presentadas ante la AFIP y el Aeropuerto Internacional de Ezeiza.

Que los medicamentos fabricados a partir de la droga en cuestión, estaban ya en línea de producción y comercializados con anterioridad, a otras empresas del exterior, lo que le causó severos perjuicios a su poderdante al frustrarse las operaciones.

Que la situación fue aún peor, cuando la demandada le informó no poder garantizar la calidad del producto que vendía, en el estándar de pureza exigido por las normas de ANMAT y de acuerdo a las exigencias del Manual de U.S.P..

Que el reclamo por “calidad incumplida”, reconociendo la deficiencia de los productos entregados, surge de la nota de la contraria del 12.1.04.

Que en virtud de ello se decidió resolver la operación, con más los consiguientes daños y perjuicios.

Que agregó copia certificada de la factura de exportación emitida por su mandante a “Droguería Hilca S.A.” del 26.11.04, por un valor de U$S 55.375,95, que le permitía una ganancia estimada de U$S 19.000.

Que también tenía otro pedido de la firma Anest de Santo Domingo de 30.000 o 35.000 ampollas, la que no se pudo realizar, adjuntando las notas de pedido.

Que debió tramitar un expediente en el B.C.R.A., para justificar por qué no egresó los US$ 39.015 de la operación con la contraria.

Que frustradas las comunicaciones con la demandada para lograr la entrega de mercadería en buen estado, incoa la presente acción.

Reclamó por daño material por gastos por reintegros para la reexportación la suma de U$S 4.177,04.

Por lucro cesante, solicitó la suma de U$S 19.000, en virtud de la factura emitida a “Droguería Hilca S.A.”.

Por daño moral, requirió la suma de U$S 9.600.

Ofreció prueba.

2. A fs. 758/76 se presentó el Dr. C. Héctor Hernández Pintado, como apoderado de “FISCHER CHEMICALS A.G.”, con el patrocinio letrado de la Dra. Patricia Araceli Merele, contestando demanda y solicitando su rechazo, con costas.

Efectuó una negativa pormenorizada de los hechos invocados en la demanda, reconoció la factura Nro. 90013155 y la nota del 12 de Enero de 2004 emitidas por su mandante, la carta documento Nro. 024852158, el despacho de importación Nro. 03 073 1C04 107209 S, el certificate of análisis POLI Industria Chimica S.P.A., la factura Nro. 00103054609 de Terminal de Cargas Argentina, y el recibo Nro. 000200035655 de Lufthansa Cargo AG..

Dio luego su versión de los hechos.

Que su mandante fue proveedor de la actora por muchos años, y el caso traído a la litis fue el primer y único inconveniente ocurrido entre las partes, en lo relativo a la provisión de productos químicos por parte de su mandante.

Que el producto Atacrurium Besylate no fue la primera compra de mercadería.

Que más allá que la accionante en muchas oportunidades no cumplía con las fechas previstas para el pago de las mercaderías que adquiría a su representada, dada la confianza existente y fundada en la buena fe, ésta se esmeraba y cumplía con los pedidos en las fechas y con la calidad esperada.

Que de la propia redacción de la demanda y de la documental acompañada por la actora, surge la falsedad de sus dichos.

Que de la lectura de la demanda surge que la actora denuncia que la mercadería habría arribado a su primer destino –terminal de cargas del aeropuerto internacional de Ezeiza- según se expresa con un problema de peso del embarque.

Que de la factura de Terminal de Cargas Argentinas Nro. 000103054609 del 20.10.03 que agrega la actora, surge que a dicho depósito habría ingresado un bulto con un peso total de 30 kg., lo que comparado con el peso bruto despachado por orden de su mandante -75 kg.- según consta en la Guía Aérea de Lufthansa Nro. 020/55051975, al igual que la factura emitida por su mandante Nro. 90013155, evidencia una importante diferencia de peso al arribo de la mercadería al territorio argentino.

Que tal como se detallaba en la documentación de embarque, la carga contenía 70 kg. de hielo seco, imprescindible para mantener el producto en condiciones.

Que de haber ocurrido dicho faltante en el peso, se debió haber labrado un acta por parte de Terminal de Cargas Argentina, el que se denomina “Acta de Ingreso a Depósito en Mala Condición”.

Que dicha acta debió haber sido suscripta por el representante legal de la empresa transportista, interviniendo además representantes de las compañías de seguros involucradas, o sea el seguro de la transportadora Lufthansa y el seguro de Terminal de cargas Argentina.

Que dicho documento que hipotéticamente debió haber existido, resulta de vital importancia para determinar las responsabilidades en la litis, ya que de acuerdo a las normas internacionales la compañía aérea debía hacerse cargo de la falencia en el transporte.

Sostuvo que llama poderosamente la atención el tiempo transcurrido entre el momento del arribo de la mercadería en cuestión y la fecha en que recién toma intervención la actora importadora, para retirar la documentación internacional que acredita la titularidad de la mercadería que le fuera consignada a su nombre.

Que surge de la propia documental aportada por la accionante, que aquella indispensable para poder efectuar los trámites para el retiro de la mercadería destinada a la actora, fue retirada de Lufthansa Cargo, recién el 5.11.03, o sea 10 días después del arribo de la mercadería a territorio argentino.

Que éste resulta ser un dato de significativa importancia, ya que como lo afirma la actora en su demanda, supuestamente estaba esperando esta mercadería con suma urgencia para la fabricación de medicamentos a partir de dicha droga.

Destacó que de los usos y costumbres surge que en los casos de mercadería perecedera, el importador debe ocuparse de retirar lo antes posible la misma de los depósitos transitorios de Ezeiza, ya que si bien se dispone de cámara de frío especial para mantener la cadena de frío, sus propios intereses como ser la necesidad de retirar el producto lo antes posible para continuar su producción y asegurarse mantener la cadena de frío y reducir costos, aconsejan que dicho retiro se produzca en plazos mínimos, no mayores a 2 o 3 días desde el arribo del producto.

Señaló también que tratándose de productos químicos para consumo humano que requieren un tratamiento especial con respecto a su mantenimiento en bodega, la mercadería debió haber ingresado al sector Directo a Plaza de las bodegas de la Terminal de cargas Argentina, para poder ser retirada por la actora mediante un trámite especial y sumamente rápido, lo que no surge de la documental agregada.

Que todo ello denota una falta de cuidado y un accionar negligente de la accionante.

Que es falso que debió solicitar una nota a su mandante para justificar la diferencia de peso existente entre lo declarado en la factura de importación y su peso real en destino.

Que jamás su mandante fue informado de la referida diferencia de peso, de lo que recién se anotició con la promoción de esta demanda.

Que en la hipótesis que dicha diferencia de peso hubiese existido en el momento del arribo de la mercadería, el litigio carecería de sentido, ya que las compañías de seguro se hubiesen ocupado de resarcir económicamente al comprador por la falencia.

Que sin embargo la accionante nunca informó nada a su mandante, quien hubiese recomendado no retirar la mercadería de la aduana y hacer constar dicha circunstancia a las aseguradoras, para proceder a la destrucción o reembarque inmediato del producto por carecer de las condiciones para su utilización.

Que ello debía ser conocido por la actora, teniendo en cuenta su actividad y que se trataba de productos químicos para consumo humano.

Afirmó que la accionante no respetó los procedimientos normales y habituales para estos casos.

Que es falso que la demora para el retiro de la mercadería haya sido por la diferencia del peso bruto.

Que la nota solicitada a su mandante en Enero de 2004, lo fue más de 60 días después de haber sido retirada la mercadería de la Aduana.

Que dicha nota hace referencia a la inadecuada calidad del producto detectada según afirmaciones de la actora, pero ninguna referencia existe a diferencias en su peso.

Explicó el procedimiento para el retiro de mercadería en mala condición.

Dijo que al momento de tomar conocimiento el importador que la mercadería ha arribado al país con diferencia de peso –en mala condición- debe convocar a las partes interesadas: vendedor o su representante, liquidadores de las compañías de seguros y cualquier otra parte involucrada, a efectos de que se proceda a abrir el bulto en presencia de todos ellos, y se evalúe el grado de deterioro que ha sufrido la mercadería arribada en mala condición, debiendo labrar un acta suscripta por los presentes.

Que luego, y según la normativa vigente para nacionalización de mercaderías, el importador o sea la actora, está obligado a “otorgar destino” a dicha mercadería –definitivo para consumo, o temporal para estudio en laboratorio, o retorno inmediato por mala condición.

Que en caso de resolverse ingresar la mercadería para consumo definitivo, lo que sucedió según la documental agregada, en el despacho de importación debe señalarse que la diferencia de peso entre lo declarado en el Guía Aérea y lo ingresado al territorio nacional se debe a que la mercadería ha arribado en mala condición, debiendo justificarse con el acta de mala condición respectiva y no con una nota firmada por el vendedor.

Que su mandante no comprobó ni pudo constatar ni la pérdida de peso ni la mala condición de la mercadería.

Que la actora no dice la verdad cuando afirma que su representada verificó la diferencia de calidad.

Que su mandante fue directamente informado por parte de la actora acerca del resultado del análisis, recibiendo el requerimiento de sustituir el producto supuestamente inadecuado, ocultando la ocurrencia del siniestro del transporte lo que podría haber explicado las observaciones sobre la calidad detectadas 30 días después.

Atento la buena fe de su cliente, consintió lo dicho por la actora, sin saber la realidad, y se comprometió a sustituir la mercadería, afirmando que esto es lo que traduce la nota del 12.1.04.

Que la nota fue solicitada a los efectos de justificar la reexportación de la mercadería y no su despacho a plaza.

Negó que su mandante hubiese informado no poder garantizar la calidad del producto que vendía llegara a la Argentina desde Suiza en el estándar de pureza exigido por las normas de la ANMAT y de acuerdo a las exigencias del Manual de USP.

Afirmó que se trata de una afirmación falsa, y que fue la actora quien rescindió el contrato.

Con respecto al supuesto daño por no haber cumplido con el requerimiento que le habría efectuado la empresa Anest, efectuó un raconto de fechas, afirmando que la actora habría cotizado el producto cuando ya sabía que no contaba con un producto en condiciones; que no existe valor alguno para la compra del producto; y que no habría constancia alguna de reclamo alguno por parte de la firma Anest.

Impugnó los rubros indemnizatorios pretendidos.

Reconvino por cobro de la suma de U$S 39.015, equivalente al valor de la mercadería arribada a Ezeiza, la que su mandante hubiese podido percibir si la compradora hubiese ejecutado la póliza de seguro que amparaba la mercadería.

Que si la actora hubiese procedido en tiempo y forma a comunicarle a su mandante, o especialmente al agente de inspección designado en la póliza respectiva, la circunstancia que la mercadería arribó con diferencia de peso, y hubiese cumplido con los procedimientos normales y habituales establecidos para estos casos, se hubiese activado el mecanismo y procedimiento establecido para resarcir estos siniestros.

Explicó cuál era el procedimiento que debió haber seguido la actora, incluido en la póliza, y que no siguió.

Concluyó que debía resarcir entonces a su mandante por los daños y perjuicios ocasionados por la omisión de denunciar el siniestro, y en definitiva el incumplimiento del contrato de compraventa.

Ofreció prueba.

3. A fs. 814/16 la actora contestó el traslado de la reconvención, solicitando su rechazo, con costas.

Planteó la excepción de prescripción, afirmando que la misma es de 4 años.

Negó los hechos invocados por la accionada, haber tenido conocimiento de la existencia de una póliza, y que el procedimiento detallado por la contraria le es ajeno.

4. A fs. 819/23 la demandada contestó el traslado de la defensa de prescripción, sosteniendo que debe aplicarse el plazo decenal previsto en el derogado art. 846 del Cód. Com.

Dijo que hasta la fecha de notificación de la demanda su mandante no supo que la mercadería no había arribado al país en buenas condiciones.

Que recién allí nació el derecho de su mandante a accionar.

Dijo que la ignorancia del daño impidió que iniciara el curso de la prescripción de la acción.

5. A fs. 827 se abrió la presente causa a prueba, la que se produjo en la medida que da cuenta el informe actuarial de fs. 1114, y providencia de fs. 1143.

6. A fs. 1153/4 y 1156/61 obran agregados los alegatos de la actora y demandada respectivamente.

7. A fs. 1164 fueron llamados los autos a dictar sentencia, providencia que se encuentra firme.

II. Y CONSIDERANDO:

1. Incoa la actora la presente acción a fin de que se declare rescindido el contrato y se condene a la contraria al pago de la suma de U$S 32.777 en concepto de daños y perjuicios.

Afirmó haber adquirido a la contraria un producto anestésico para uso humano denominado “atracurium besylate”, el que arribó en mal estado y debió reexportar, solicitando por daño material por gastos para la reexportación la suma de U$S 4.177,04; por lucro cesante la suma de U$S 19.000, en virtud de la factura emitida a “Droguería Hilca S.A.”; y por daño moral la suma de U$S 9.600.

A su turno la accionada afirmó que la contraria jamás le informó que la mercadería no había arribado en condiciones, que la primer noticia la tuvo al ser notificada de la demanda.

Que nada le debe ya que no procedió según el protocolo para esos casos.

Reconvino por cobro de la suma de U$S 39.015, equivalente al valor de la mercadería arribada a Ezeiza, la que dijo su mandante hubiese podido percibir si la compradora hubiese ejecutado la póliza de seguro que amparaba la mercadería.

La accionante opuso la defensa de prescripción cuatrienal respecto de la reconvención, mientras que la demandada afirmó que el plazo que debe computarse es el decenal.

2. No ponderaré todas y cada una de las argumentaciones, sino sólo aquellas susceptibles de incidir en la decisión final de la cuestión propuesta (Conf. CSJN 13.11.96 in re “Altamirano Ramón v. Comisión Nacional de Energía Atómica”; id. 12.2.87 in re “Soñes Raúl v. Administración Nacional de Aduanas”; CNCom. Sala B 15.6.99 in re “Crear Comunicaciones S.A. v. Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión”; CNCom. Sala “B” in re Consarting S.A. v. Arlon S.A.” del 6.12.2002).

Asimismo referiré, que no siendo obligación del juzgador valorar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se tomarán los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal” p. 971), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil” en “Estudios sobre el proceso civil” págs. 369 y ss.).

3. Debo en primer lugar analizar el pedido de resolución contractual peticionado por la accionante.

Al hablar de resolución debo necesariamente recurrir a los arts. 216 y 1204 de los derogados códigos de comercio y civil respectivamente, aplicables a la especie atento la fecha en la que ocurrieran los hechos y en la que se desarrollara la litis, que conferían al acreedor inocente el ejercicio de la facultad resolutoria, previa intimación al deudor para que cumpliera la obligación debida dentro de cierto plazo, bajo apercibimiento de resolución del contrato (v. Halperín, “Resolución de los contratos comerciales”, ed. 1965, cap. VIII, pág. 47 y sgtes.; Ramella, “La resolución por incumplimiento”, ed. 1975, ptos. 50 y 51, pág. 159 y sgtes.).

Las reglas legales mencionadas preveían una cláusula resolutoria implícita que posibilitaba la resolución extrajudicial por causa de incumplimiento o por autoridad del acreedor, más allá de aquella prevista en el contrato.

Dado que el funcionamiento del instituto presupone el incumplimiento de las prestaciones comprometidas por el deudor, corresponde determinar si como sostiene “Productos Farmacéuticos Dr. Gray S.A.C.I.”, ella puede ser considerada “acreedora inocente”.

Ahora bien, ella misma reconoció no haber pagado el precio estipulado por la mercadería, por lo que bajo ningún concepto puede ser considerada “acreedora inocente”.

Pero más allá de ello, la accionante está pretendiendo la resolución de un contrato que en los hechos ya está resuelto, lo que a todas luces resulta improponible.

Ello así el pedido no puede prosperar, por resultar abstracto.

4. Dicho esto corresponde analizar si corresponde o no admitir los rubros indemnizatorios pretendidos.

Dijo la accionante que el no haber enviado la demandada mercadería en buen estado le generó un lucro cesante de U$S 19.000, al no haber podido cumplir las obligaciones asumidas con la “Droguería Hilca S.A.”, con quien se había comprometido a entregarle un producto que debía producir en base a la mercadería a recibir de la contraria.

A fin de probar sus dichos agregó una factura emitida a dicha Droguería.

Ahora bien, el CPr. 377 pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto al actor le corresponderá acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria deberá también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios por ella alegados.

Así, la obligación de afirmar y de probar, se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas, hacer valer los hechos que quiere que sean considerados por el juez y que tiene interés que sean tenidos por él como verdaderos (Chiovenda, “Principios de Derecho Procesal Civil”, t. II, p. 253). Todo ello, sin perjuicio de que, en virtud del “principio de adquisición procesal”, resulta indiferente establecer a cuál de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden acreditados en la misma.

Por otro lado, la actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, ya que es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho, pierde el pleito (Couture Eduardo “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, pág. 242, CNCom. Sala A “Giudice Carlos c/Astilleros Corrientes S.A., 25.4.95).

La pericial contable de fs. 1083/5 y contestación de impugnaciones de fs. 1097/8, ninguna luz arroja sobre la cuestión.

Es que la perito refirió que la actora sólo le exhibió el Libro Inventario y Balances Nro. 8 rubricado el día 9.1.09, por el ejercicio cerrado el 31.3.10, cuando estamos hablando de operaciones que se habrían celebrado en el año 2003.

Todo lo demás que acompañó la experta fueron “prints de pantalla” de movimientos contables entre las partes, sin que haya manifestado que exista ningún tipo de respaldo ni asiento que los respalde.

El resto del informe pericial, se base en informes verbales de la actora, y documental aportada a estos actuados, lo que bajo ningún concepto constituye “prueba de libros”.

Ello así, la accionante no acreditó que la factura por ella agregada se encuentre asentada en sus libros, a lo que se suma que a fs. 1107 desistió de la informativa a “Droguería Hilca S.A.”.

En virtud de ello, no puedo sino afirmar que la accionante no ha producido prueba alguna que acredite siquiera la existencia de la factura a favor de “Droguería Hilca S.A.”, y menos aún no haber podido cumplir con la obligación que dijo haber asumida con ella, por culpa de la aquí demandada, por lo que el rubro en examen debe ser rechazado.

Con relación al reclamo por daño material por gastos por reintegros para la reexportación la suma de U$S 4.177,04, cabe formular algunas precisiones.

La accionante afirmó que la contraria manifestó no haberle enviado nueva mercadería en condiciones, por no poder garantizar la calidad del producto que vendía, en el estándar de pureza exigido por las normas de ANMAT y de acuerdo a las exigencias del Manual de U.S.P..

Ahora bien de la informativa de fs. 992/1072 surge que a fs. 1036 la División de Verificación de la AFIP informó que: a) con fecha 27.1.05 el despachante de Aduanas Oscar Alfredo Rodulfo inició una solicitud para importar por el régimen de compensación de envíos de mercaderías con deficiencias en el marco de la Res. 1869/1993 ANA en relación a la destinación 030731C04107209S la que no fue objetada, permitiendo la división verificación la realización de la sustitución pretendida; b) con fecha 7.4.04 se exporta por destinación 0473EC01011930H la mercadería considerada deficiente, previa constitución de la garantía exigida por el monto de U$S 1.950,75; c) con fecha 3.8.04 a consecuencia de no haber cumplido con los plazos otorgados con la importación de la mercadería que sustituyera aquella considerada con deficiencias, se procedió a ejecutar la garantía constituida, a través del pago de U$S 2.034,63 en concepto de derechos de exportación e intereses correspondientes al permiso de embarque 04073EC01011930H.

A fs. 1057 consta la autorización de la AFIP para re exportar sin costo; a fs. 1058 el pedido de la actora de prórroga de plazo para la re exportación por no contar con los papeles necesarios; a fs. 1059/60 la concesión del plazo; y a fs. 1062 una nota de la actora diciendo que el proveedor extranjero les notificó que no accede a otorgarles una garantía que las mercaderías que envíe en sustitución carezcan de las deficiencias que motivaron la devolución de la primer partida, solicitando se procediera a preparar la LMAN para cancelar los derechos de exportación y se le devolviera la garantía.

Ahora bien, resulta curioso que cuando necesitó reexportar la mercadería sin costo, obtuvo y agregó al expediente en la aduana –fs. 1039- la nota de la accionada en la cual se comprometía a sustituir la mercadería, a fin de ser presentada ante la autoridad correspondiente.

Pero cuando dijo que no podía importar nuevamente la mercadería, se limitó a hacer meras manifestaciones sin nota alguna de la contraria que avalara sus dichos.

Seguramente si hubiese existido una imposibilidad material de importar la mercadería, no se hubiesen cobrado los gastos, ni se hubiese ejecutado la garantía.

Las meras manifestaciones de la accionante respecto a lo que habría dicho la contraria, habiéndolo ésta negado, resultan a todas luces carentes de todo asidero.

Ello así, tengo para mí que si la actora no volvió a adquirir la mercadería fue porque no quiso, no porque la contraria dijo no poder asegurar que llegarían en buen estado, y ello ya que no ha logrado acreditar que la contraria no hubiese podido exportar mercadería en condiciones.

No puedo dejar de señalar que dicha nota habla de las deficiencias de calidad detectadas por el Centro de Calidad de Productos de la actora, esto es varios días después de haber arribado la mercadería a la Argentina.

Ello así, en definitiva la actora no ha hecho otra cosa que devolver la mercadería producto de la rescisión contractual que ella misma decidiera, desconociendo porque no quiso importar nuevamente la mercadería.

En virtud de lo expuesto, el pedido de reembolso de gastos será rechazado.

Finalmente, y más allá de todo lo que cabría decir del daño moral respecto de las sociedades para no acceder a su procedencia, en tanto no se ha logrado demostrar que haya existido ningún proceder reprochable por parte de la contraria, este reclamo tampoco puede prosperar.

5. Por los fundamentos precedentes, la demanda será rechazada.

6. Las costas serán impuestas a la actora, vencida. (art. 68 Cód.Proc.)

7. RECONVENCION

Reconvino la demandada por cobro de la suma de U$S 39.015, equivalente al valor de la mercadería arribada a Ezeiza, la que dijo su mandante hubiese podido percibir si la compradora hubiese ejecutado la póliza de seguro que amparaba la mercadería.

Sostuvo que si la actora hubiese procedido en tiempo y forma a comunicarle a su mandante, o especialmente al agente de inspección designado en la póliza respectiva, la circunstancia que la mercadería arribó con diferencia de peso, y hubiese cumplido con los procedimientos normales y habituales establecidos para estos casos, se hubiese activado el mecanismo y procedimiento establecido para resarcir estos siniestros.

Afirmó que la actora debía resarcir a su mandante por los daños y perjuicios ocasionados por la omisión de denunciar el siniestro, y en definitiva el incumplimiento del contrato de compraventa.

Mediante la reconvención, la demandada introduce al proceso un nuevo objeto, que podría haberlo sido de un proceso independiente, y por lo tanto, el reclamo de un pronunciamiento positivo que le reconozca la titularidad de un derecho susceptible de efectivizarse contra el actor, con prescindencia del pedido de rechazo de la pretensión interpuesta por éste. Puede por ello suceder que prosperen tanto la demanda como la reconvención, o que ambas sean rechazadas, alternativas éstas no concebibles en el supuesto de que el demandado se limite a plantear negaciones o excepciones. Más aún, mientras éstas últimas son incompatibles con el allanamiento, la reconvención no lo es. (Conf. Palacio “Derecho Procesal Civil, T VI, pág. 174 y ss.).

Era carga de la demandada entonces, probar que la existencia de la deuda cuyo cobro reclama.

¿Ha logrado demostrar la accionada que la mercadería arribó defectuosa a la Argentina?

De la póliza de seguros de fs. 961 surge que el seguro era operativo de depósito a depósito (art. 10).

A fs. 966 obra la contestación de oficio de Lufthansa cargo quien dijo: a) que el 16.10.03 el agente Natural SRL de Italia, emitió por cuenta y orden de la accionada exportadora, una guía aérea. Que la mercadería fue declarada y transportada como peligrosa con la denominación “tóxico sólido, sin otra especificación, (Atracurium Besylate)”, con una denominación correspondiente a la clasificación de substancias peligrosas tóxicas, sólo aptas para el transporte en aeronaves cargueras puras; b) que la cantidad neta de producto peligroso fue de 2,295 kg, acondicionado y empacado en 70 kg de hielo seco como refrigerante, consignando a guía la solicitud de mantener refrigerado el envío entre 2 y 8 grados Celsius; c) que dicho requerimiento fue formalmente transmitido a la bodega fiscal TCA para su almacenamiento en cámara refrigerada, no surgiendo de la guía que la mercadería fuera apto para consumo humano al ser declarada como tóxico sólido; d) que la mercadería fue chequeada y recepcionada por el depósito fiscal TCA en buena condición, con 30 kg brutos, producto de la evaporación del hielo seco durante el transporte; e) que la documentación original fue entregada al consignatario o su apoderado en buen estado y condición sin mediar observación, reserva o salvaguarda el 5.11.03.

De la informativa de fs. 991/1018 a la AFIP surge que: a) a fs. 100 el jefe de bodega de importación informó que según el control de recepción de vuelo, se hace referencia a un bulto de 75 kg., habiéndose recepcionado 30 kg, y que con respecto a la condición del ingreso de la misma no registra mala condición al momento de su recepción; b) que la mercadería fue ingresada en cámara de 2º a 8º según lo solicitado por la Compañía en el manifiesto, y que la misma permanecía hasta su egreso en una determinada posición; c) A fs. 1015 en la declaración de mercadería al ser retirada el 20.11.03 por la actora de la zona primaria aduanera dice “calidades de pureza según normas de público conocimiento” (farmacopea, analíticas, alimentarias, etc.).

Ello demuestra, que al ser retirada la mercadería del depósito, momento en el que cesó la cobertura del seguro, la mercadería se encontraba en “calidades de pureza según normas de público conocimiento”; en qué momento la mercadería dejó de ser apta para el consumo humano, es un hecho que desconozco ya que no ha sido determinado en autos.

Ello así, no ha logrado demostrar la accionada que la mercadería no llegó en condiciones a destino y que la actora no cumplió con su obligación de denunciar el siniestro.

No hubo siniestro para denunciar, ya que la mercadería llegó y se retiró de la bodega en condiciones.

Evidentemente de los 75 kg. que salieron de Italia, llegaron 30kg. por la normal evaporación del hielo seco; pero la prueba producida demuestra que ese hielo seco que quedó fue suficiente para mantener la mercadería en buenas condiciones.

Es por ello que el reclamo de la accionada tampoco puede prosperar.

Ello torna abstracto el tratamiento de la defensa de prescripción opuesta.

8. Por los fundamentos precedentes, la reconvención será desestimada.

9. Costas a la accionada vencida.

III. Por todo ello Fallo:

1. Rechazando la demanda entablada por “PRODUCTOS FARMACEUTICOS DR. GRAY S.A.C.I.” contra “FISCHER CHEMICALS A.G.” a quien absuelvo.

2. Imponiendo las costas a la actora, vencida (art. 68 Cód. Proc.).

3. Rechazando la reconvención entablada por “FISCHER CHEMICALS A.G.” contra “PRODUCTOS FARMACEUTICOS DR. GRAY S.A.C.I.” a quien absuelvo.

4. Imponiendo las costas a la demandada reconviniente vencida (CPr. 68).

5. Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que se practique liquidación que permita contar con base cierta y definitiva para la aplicación de los pertinentes coeficientes arancelarios.

6. Cópiese, regístrese, notifíquese por Secretaría y, oportunamente, archívese.- M. C. O´Reilly.

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