Juz. Nac. Com. 26, secretaría 52, 02/11/15, Productos Farmacéuticos Dr. Gray SACI c. Fischer Chemicals AG s. ordinario.
Compraventa
internacional de mercaderías. Vendedor Suiza. Comprador Argentina. Falta
de conformidad de las mercaderías. Derecho de sustitución. Derecho aplicable. Autonomía conflictual. Autonomía
material. Incoterms. Cláusula CIF. Convención sobre los contratos de
compraventa internacional de mercaderías Viena 1980: 1.1.a. Ámbito de
aplicación espacial. Lugar de cumplimiento. Prestación más característica.
Las tres
sentencias dictadas en este proceso han sido publicadas en Fallos DIPR y las
tres contienen errores por los cuales un estudiante no aprobaría un examen de
la materia. Con una finalidad pedagógica los señalo sucintamente ya que es
sabido que un buen ejemplo es alabado y un mal ejemplo es copiado, lo que
lamentablemente se aplica frecuentemente a los “fallos impresentables”.
Respecto de la
jurisdicción internacional, claramente se había pactado la jurisdicción exclusiva
de los tribunales de Zúrich. De conformidad con lo pactado por las partes, la
justicia argentina debería haber resuelto favorablemente la excepción de
incompetencia y ordenado el archivo de la causa.
Obviando la
cuestión jurisdiccional, y pasando al derecho aplicable, en el caso se había
pactado, en ejercicio de la autonomía de la voluntad material, la aplicación de
las condiciones generales de contratación del vendedor, y una cláusula de Incoterm
CIF. Además, en ejercicio de la autonomía de la voluntad conflictual se había
pactado la aplicación del derecho suizo, excluyendo expresamente a la Convención
de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías.
En cuanto al
derecho aplicable, se debería haber aplicado el derecho expresamente elegido
por las partes. Esto es, las condiciones generales de contratación del
vendedor, la cláusula de Incoterm CIF, y, subsidiariamente, el derecho suizo,
excluyendo expresamente a la Convención de Viena sobre compraventa
internacional de mercaderías.
En lugar de eso
el juzgado de primera instancia aplicó derecho argentino, y la Cámara, lo
corrigió y aplicó la Convención de Viena. Al analizar el ámbito de aplicación
del tratado dijo que la “prestación más
característica del contrato, cual es la entrega de la mercadería, se cumplió en
nuestro país”. Esto es manifiestamente errado. Al pactar el incoterm CIF
las partes determinaron el lugar de cumplimiento, el que en esta cláusula es en
el puerto de embarque. En el caso el transporte fue aéreo (lo que no es
correcto) pero no obstante ello localiza el contrato en el país del vendedor.
En consecuencia, si había alguna cuestión no contemplada por la pluralidad de
normas pactadas, debería haberse recurrido al derecho suizo, y no al argentino.
Como ven, todo el análisis del caso
es un verdadero desastre.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/03/24.
1º instancia.- Buenos Aires,
Noviembre 2 de 2015.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en
estos autos caratulados: “PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DR. GRAY S.A.C.I. C/ FISCHER CHEMICALS A.G. S/ ORDINARIO”;
EXPTE. Nro. 25467/07, de trámite en la SECRETARIA
Nº 52, de este JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL Nº 26, de
cuyo estudio:
I. RESULTA.
1. A
fs. 105/10 se presentó la Dra. Adriana B. López, como letrada apoderada de “PRODUCTOS
FARMACEUTICOS DR. GRAY S.A.C.I.”, incoando demanda contra “FISCHER CHEMICALS
A.G.”, por resolución contractual y cobro de la suma de U$S 32.777.
Manifestaron que el 4.9.03 su
mandante adquirió de la demandada un producto anestésico para uso humano
denominado “atracurium besylate”, el que fue facturado mediante factura Nro.
900013155, por una cantidad de 2,295 kg.
Que la factura que ascendía a la suma
de U$S 39.015, debía ser abonada una vez revisada y controlada la mercadería en
Buenos Aires, ya que la misma provenía de Suiza.
Que la anestesia llegó a Buenos Aires
el 27.10.03, existiendo un problema con el peso del embarque.
Que la mercadería para su protección
se conservaba con 70 kg. de hielo seco; pero por problemas de mal embalaje por
parte de la accionada, el hielo se descongeló y motivó que el peso fuera mayor
al denunciado al momento del embarque.
Que ante ello, su mandante le
solicitó a la contraria una nota donde explicara la situación, para ser
presentada a la Aduana justificando la diferencia de peso.
Que este grave error de embalaje
originó uno de los tantos perjuicios que sufrió su representada, ya que además
de los trámites administrativos, debió realizar trámites aduaneros adicionales
que le permitieron recién contar con la mercadería un mes después de su llegada
a destino.
Que recién el 20.11.03 se pudo
oficializar el ingreso de la materia prima, según operación de Aduana Nro.
IC04107209 S.
Que una vez en el laboratorio de su
mandante, se sometió la mercadería a exámenes para establecer su grado de
pureza.
Que la calidad de la droga es
específicamente fijada por la United States Pharmacopia, donde se indican los
valores para determinar si la droga es de “buena calidad” y apta para su uso
humano e inyectable.
Que la escala va del 96% -mínimo de
pureza- al 102% máximo de pureza.
Que al ser analizado el producto se
determinó que el mismo era defectuoso, ya que la pureza era del 91,43%.
Que se comunicó tal circunstancia a
la accionada, quien verificó y consintió esta diferencia de calidad en el
producto entregado, comprometiéndose a la rápida sustitución de la mercadería
inepta, por una de calidad óptima.
Que su mandante debió re-exportar la
mercadería a su lugar de origen, con los consiguientes gastos.
Dijo agregar las copias presentadas
ante la AFIP y el Aeropuerto Internacional de Ezeiza.
Que los medicamentos fabricados a
partir de la droga en cuestión, estaban ya en línea de producción y
comercializados con anterioridad, a otras empresas del exterior, lo que le
causó severos perjuicios a su poderdante al frustrarse las operaciones.
Que la situación fue aún peor, cuando
la demandada le informó no poder garantizar la calidad del producto que vendía,
en el estándar de pureza exigido por las normas de ANMAT y de acuerdo a las
exigencias del Manual de U.S.P..
Que el reclamo por “calidad
incumplida”, reconociendo la deficiencia de los productos entregados, surge de
la nota de la contraria del 12.1.04.
Que en virtud de ello se decidió
resolver la operación, con más los consiguientes daños y perjuicios.
Que agregó copia certificada de la
factura de exportación emitida por su mandante a “Droguería Hilca S.A.” del
26.11.04, por un valor de U$S 55.375,95, que le permitía una ganancia estimada
de U$S 19.000.
Que también tenía otro pedido de la
firma Anest de Santo Domingo de 30.000 o 35.000 ampollas, la que no se pudo
realizar, adjuntando las notas de pedido.
Que debió tramitar un expediente en
el B.C.R.A., para justificar por qué no egresó los US$ 39.015 de la operación
con la contraria.
Que frustradas las comunicaciones con
la demandada para lograr la entrega de mercadería en buen estado, incoa la
presente acción.
Reclamó por daño material por gastos
por reintegros para la reexportación la suma de U$S 4.177,04.
Por lucro cesante, solicitó la suma
de U$S 19.000, en virtud de la factura emitida a “Droguería Hilca S.A.”.
Por daño moral, requirió la suma de
U$S 9.600.
Ofreció prueba.
2. A
fs. 758/76 se presentó el Dr. C. Héctor Hernández Pintado, como apoderado de “FISCHER
CHEMICALS A.G.”, con el patrocinio letrado de la Dra. Patricia Araceli Merele,
contestando demanda y solicitando su rechazo, con costas.
Efectuó una negativa pormenorizada de
los hechos invocados en la demanda, reconoció la factura Nro. 90013155 y la
nota del 12 de Enero de 2004 emitidas por su mandante, la carta documento Nro.
024852158, el despacho de importación Nro. 03 073 1C04 107209 S, el certificate
of análisis POLI Industria Chimica S.P.A., la factura Nro. 00103054609 de
Terminal de Cargas Argentina, y el recibo Nro. 000200035655 de Lufthansa Cargo
AG..
Dio luego su versión de los hechos.
Que su mandante fue proveedor de la
actora por muchos años, y el caso traído a la litis fue el primer y único
inconveniente ocurrido entre las partes, en lo relativo a la provisión de
productos químicos por parte de su mandante.
Que el producto Atacrurium Besylate
no fue la primera compra de mercadería.
Que más allá que la accionante en
muchas oportunidades no cumplía con las fechas previstas para el pago de las
mercaderías que adquiría a su representada, dada la confianza existente y
fundada en la buena fe, ésta se esmeraba y cumplía con los pedidos en las
fechas y con la calidad esperada.
Que de la propia redacción de la
demanda y de la documental acompañada por la actora, surge la falsedad de sus
dichos.
Que de la lectura de la demanda surge
que la actora denuncia que la mercadería habría arribado a su primer destino
–terminal de cargas del aeropuerto internacional de Ezeiza- según se expresa
con un problema de peso del embarque.
Que de la factura de Terminal de
Cargas Argentinas Nro. 000103054609 del 20.10.03 que agrega la actora, surge
que a dicho depósito habría ingresado un bulto con un peso total de 30 kg., lo
que comparado con el peso bruto despachado por orden de su mandante -75 kg.-
según consta en la Guía Aérea de Lufthansa Nro. 020/55051975, al igual que la
factura emitida por su mandante Nro. 90013155, evidencia una importante
diferencia de peso al arribo de la mercadería al territorio argentino.
Que tal como se detallaba en la
documentación de embarque, la carga contenía 70 kg. de hielo seco,
imprescindible para mantener el producto en condiciones.
Que de haber ocurrido dicho faltante
en el peso, se debió haber labrado un acta por parte de Terminal de Cargas
Argentina, el que se denomina “Acta de Ingreso a Depósito en Mala Condición”.
Que dicha acta debió haber sido
suscripta por el representante legal de la empresa transportista, interviniendo
además representantes de las compañías de seguros involucradas, o sea el seguro
de la transportadora Lufthansa y el seguro de Terminal de cargas Argentina.
Que dicho documento que
hipotéticamente debió haber existido, resulta de vital importancia para
determinar las responsabilidades en la litis, ya que de acuerdo a las normas
internacionales la compañía aérea debía hacerse cargo de la falencia en el
transporte.
Sostuvo que llama poderosamente la
atención el tiempo transcurrido entre el momento del arribo de la mercadería en
cuestión y la fecha en que recién toma intervención la actora importadora, para
retirar la documentación internacional que acredita la titularidad de la
mercadería que le fuera consignada a su nombre.
Que surge de la propia documental
aportada por la accionante, que aquella indispensable para poder efectuar los
trámites para el retiro de la mercadería destinada a la actora, fue retirada de
Lufthansa Cargo, recién el 5.11.03, o sea 10 días después del arribo de la mercadería
a territorio argentino.
Que éste resulta ser un dato de
significativa importancia, ya que como lo afirma la actora en su demanda,
supuestamente estaba esperando esta mercadería con suma urgencia para la
fabricación de medicamentos a partir de dicha droga.
Destacó que de los usos y costumbres
surge que en los casos de mercadería perecedera, el importador debe ocuparse de
retirar lo antes posible la misma de los depósitos transitorios de Ezeiza, ya
que si bien se dispone de cámara de frío especial para mantener la cadena de
frío, sus propios intereses como ser la necesidad de retirar el producto lo
antes posible para continuar su producción y asegurarse mantener la cadena de
frío y reducir costos, aconsejan que dicho retiro se produzca en plazos mínimos,
no mayores a 2 o 3 días desde el arribo del producto.
Señaló también que tratándose de
productos químicos para consumo humano que requieren un tratamiento especial
con respecto a su mantenimiento en bodega, la mercadería debió haber ingresado
al sector Directo a Plaza de las bodegas de la Terminal de cargas Argentina,
para poder ser retirada por la actora mediante un trámite especial y sumamente
rápido, lo que no surge de la documental agregada.
Que todo ello denota una falta de
cuidado y un accionar negligente de la accionante.
Que es falso que debió solicitar una
nota a su mandante para justificar la diferencia de peso existente entre lo
declarado en la factura de importación y su peso real en destino.
Que jamás su mandante fue informado
de la referida diferencia de peso, de lo que recién se anotició con la
promoción de esta demanda.
Que en la hipótesis que dicha
diferencia de peso hubiese existido en el momento del arribo de la mercadería,
el litigio carecería de sentido, ya que las compañías de seguro se hubiesen
ocupado de resarcir económicamente al comprador por la falencia.
Que sin embargo la accionante nunca
informó nada a su mandante, quien hubiese recomendado no retirar la mercadería
de la aduana y hacer constar dicha circunstancia a las aseguradoras, para
proceder a la destrucción o reembarque inmediato del producto por carecer de
las condiciones para su utilización.
Que ello debía ser conocido por la
actora, teniendo en cuenta su actividad y que se trataba de productos químicos
para consumo humano.
Afirmó que la accionante no respetó
los procedimientos normales y habituales para estos casos.
Que es falso que la demora para el
retiro de la mercadería haya sido por la diferencia del peso bruto.
Que la nota solicitada a su mandante
en Enero de 2004, lo fue más de 60 días después de haber sido retirada la
mercadería de la Aduana.
Que dicha nota hace referencia a la
inadecuada calidad del producto detectada según afirmaciones de la actora, pero
ninguna referencia existe a diferencias en su peso.
Explicó el procedimiento para el
retiro de mercadería en mala condición.
Dijo que al momento de tomar
conocimiento el importador que la mercadería ha arribado al país con diferencia
de peso –en mala condición- debe convocar a las partes interesadas: vendedor o
su representante, liquidadores de las compañías de seguros y cualquier otra
parte involucrada, a efectos de que se proceda a abrir el bulto en presencia de
todos ellos, y se evalúe el grado de deterioro que ha sufrido la mercadería
arribada en mala condición, debiendo labrar un acta suscripta por los
presentes.
Que luego, y según la normativa
vigente para nacionalización de mercaderías, el importador o sea la actora,
está obligado a “otorgar destino” a dicha mercadería –definitivo para consumo,
o temporal para estudio en laboratorio, o retorno inmediato por mala condición.
Que en caso de resolverse ingresar la
mercadería para consumo definitivo, lo que sucedió según la documental
agregada, en el despacho de importación debe señalarse que la diferencia de
peso entre lo declarado en el Guía Aérea y lo ingresado al territorio nacional
se debe a que la mercadería ha arribado en mala condición, debiendo
justificarse con el acta de mala condición respectiva y no con una nota firmada
por el vendedor.
Que su mandante no comprobó ni pudo
constatar ni la pérdida de peso ni la mala condición de la mercadería.
Que la actora no dice la verdad
cuando afirma que su representada verificó la diferencia de calidad.
Que su mandante fue directamente
informado por parte de la actora acerca del resultado del análisis, recibiendo
el requerimiento de sustituir el producto supuestamente inadecuado, ocultando
la ocurrencia del siniestro del transporte lo que podría haber explicado las
observaciones sobre la calidad detectadas 30 días después.
Atento la buena fe de su cliente,
consintió lo dicho por la actora, sin saber la realidad, y se comprometió a
sustituir la mercadería, afirmando que esto es lo que traduce la nota del
12.1.04.
Que la nota fue solicitada a los
efectos de justificar la reexportación de la mercadería y no su despacho a
plaza.
Negó que su mandante hubiese
informado no poder garantizar la calidad del producto que vendía llegara a la
Argentina desde Suiza en el estándar de pureza exigido por las normas de la
ANMAT y de acuerdo a las exigencias del Manual de USP.
Afirmó que se trata de una afirmación
falsa, y que fue la actora quien rescindió el contrato.
Con respecto al supuesto daño por no
haber cumplido con el requerimiento que le habría efectuado la empresa Anest, efectuó
un raconto de fechas, afirmando que la actora habría cotizado el producto
cuando ya sabía que no contaba con un producto en condiciones; que no existe
valor alguno para la compra del producto; y que no habría constancia alguna de
reclamo alguno por parte de la firma Anest.
Impugnó los rubros indemnizatorios
pretendidos.
Reconvino por cobro de la suma de U$S
39.015, equivalente al valor de la mercadería arribada a Ezeiza, la que su
mandante hubiese podido percibir si la compradora hubiese ejecutado la póliza
de seguro que amparaba la mercadería.
Que si la actora hubiese procedido en
tiempo y forma a comunicarle a su mandante, o especialmente al agente de
inspección designado en la póliza respectiva, la circunstancia que la
mercadería arribó con diferencia de peso, y hubiese cumplido con los
procedimientos normales y habituales establecidos para estos casos, se hubiese
activado el mecanismo y procedimiento establecido para resarcir estos
siniestros.
Explicó cuál era el procedimiento que
debió haber seguido la actora, incluido en la póliza, y que no siguió.
Concluyó que debía resarcir entonces
a su mandante por los daños y perjuicios ocasionados por la omisión de
denunciar el siniestro, y en definitiva el incumplimiento del contrato de
compraventa.
Ofreció prueba.
3. A
fs. 814/16 la actora contestó el traslado de la reconvención, solicitando su
rechazo, con costas.
Planteó la excepción de prescripción,
afirmando que la misma es de 4 años.
Negó los hechos invocados por la
accionada, haber tenido conocimiento de la existencia de una póliza, y que el
procedimiento detallado por la contraria le es ajeno.
4. A
fs. 819/23 la demandada contestó el traslado de la defensa de prescripción,
sosteniendo que debe aplicarse el plazo decenal previsto en el derogado art. 846
del Cód. Com.
Dijo que hasta la fecha de
notificación de la demanda su mandante no supo que la mercadería no había
arribado al país en buenas condiciones.
Que recién allí nació el derecho de
su mandante a accionar.
Dijo que la ignorancia del daño
impidió que iniciara el curso de la prescripción de la acción.
5. A
fs. 827 se abrió la presente causa a prueba, la que se produjo en la medida que
da cuenta el informe actuarial de fs. 1114, y providencia de fs. 1143.
6. A
fs. 1153/4 y 1156/61 obran agregados los alegatos de la actora y demandada
respectivamente.
7. A
fs. 1164 fueron llamados los autos a dictar sentencia, providencia que se
encuentra firme.
II. Y CONSIDERANDO:
1. Incoa
la actora la presente acción a fin de que se declare rescindido el contrato y
se condene a la contraria al pago de la suma de U$S 32.777 en concepto de daños
y perjuicios.
Afirmó haber adquirido a la contraria
un producto anestésico para uso humano denominado “atracurium besylate”, el que
arribó en mal estado y debió reexportar, solicitando por daño material por
gastos para la reexportación la suma de U$S 4.177,04; por lucro cesante la suma
de U$S 19.000, en virtud de la factura emitida a “Droguería Hilca S.A.”; y por
daño moral la suma de U$S 9.600.
A su turno la accionada afirmó que la
contraria jamás le informó que la mercadería no había arribado en condiciones,
que la primer noticia la tuvo al ser notificada de la demanda.
Que nada le debe ya que no procedió
según el protocolo para esos casos.
Reconvino por cobro de la suma de U$S
39.015, equivalente al valor de la mercadería arribada a Ezeiza, la que dijo su
mandante hubiese podido percibir si la compradora hubiese ejecutado la póliza
de seguro que amparaba la mercadería.
La accionante opuso la defensa de
prescripción cuatrienal respecto de la reconvención, mientras que la demandada
afirmó que el plazo que debe computarse es el decenal.
2. No
ponderaré todas y cada una de las argumentaciones, sino sólo aquellas
susceptibles de incidir en la decisión final de la cuestión propuesta (Conf.
CSJN 13.11.96 in re “Altamirano Ramón v. Comisión Nacional de Energía Atómica”;
id. 12.2.87 in re “Soñes Raúl v. Administración Nacional de Aduanas”; CNCom.
Sala B 15.6.99 in re “Crear Comunicaciones S.A. v. Telearte S.A. Empresa de
Radio y Televisión”; CNCom. Sala “B” in re Consarting S.A. v. Arlon S.A.” del
6.12.2002).
Asimismo referiré, que no siendo
obligación del juzgador valorar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que
estime apropiadas para resolver el caso (CSJN Fallos 274:113; 280:3201;
144:611), me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia
con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se tomarán
los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho
Procesal” p. 971), o “singularmente trascendentes” como los denomina
Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil” en “Estudios sobre el
proceso civil” págs. 369 y ss.).
3. Debo
en primer lugar analizar el pedido de resolución contractual peticionado por la
accionante.
Al hablar de resolución debo
necesariamente recurrir a los arts. 216 y 1204 de los derogados códigos de
comercio y civil respectivamente, aplicables a la especie atento la fecha en la
que ocurrieran los hechos y en la que se desarrollara la litis, que conferían
al acreedor inocente el ejercicio de la facultad resolutoria, previa intimación
al deudor para que cumpliera la obligación debida dentro de cierto plazo, bajo
apercibimiento de resolución del contrato (v. Halperín, “Resolución de los
contratos comerciales”, ed. 1965, cap. VIII, pág. 47 y sgtes.; Ramella, “La
resolución por incumplimiento”, ed. 1975, ptos. 50 y 51, pág. 159 y sgtes.).
Las reglas legales mencionadas
preveían una cláusula resolutoria implícita que posibilitaba la resolución
extrajudicial por causa de incumplimiento o por autoridad del acreedor, más
allá de aquella prevista en el contrato.
Dado que el funcionamiento del
instituto presupone el incumplimiento de las prestaciones comprometidas por el
deudor, corresponde determinar si como sostiene “Productos Farmacéuticos Dr.
Gray S.A.C.I.”, ella puede ser considerada “acreedora inocente”.
Ahora bien, ella misma reconoció no
haber pagado el precio estipulado por la mercadería, por lo que bajo ningún
concepto puede ser considerada “acreedora inocente”.
Pero más allá de ello, la accionante
está pretendiendo la resolución de un contrato que en los hechos ya está
resuelto, lo que a todas luces resulta improponible.
Ello así el pedido no puede
prosperar, por resultar abstracto.
4. Dicho
esto corresponde analizar si corresponde o no admitir los rubros
indemnizatorios pretendidos.
Dijo la accionante que el no haber
enviado la demandada mercadería en buen estado le generó un lucro cesante de
U$S 19.000, al no haber podido cumplir las obligaciones asumidas con la “Droguería
Hilca S.A.”, con quien se había comprometido a entregarle un producto que debía
producir en base a la mercadería a recibir de la contraria.
A fin de probar sus dichos agregó una
factura emitida a dicha Droguería.
Ahora bien, el CPr. 377 pone en
cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como
fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la
condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se
coloque dentro del proceso; por lo tanto al actor le corresponderá acreditar
los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria
deberá también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o
modificatorios por ella alegados.
Así, la obligación de afirmar y de
probar, se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la
iniciativa de cada una de ellas, hacer valer los hechos que quiere que sean
considerados por el juez y que tiene interés que sean tenidos por él como verdaderos
(Chiovenda, “Principios de Derecho Procesal Civil”, t. II, p. 253). Todo ello,
sin perjuicio de que, en virtud del “principio de adquisición procesal”,
resulta indiferente establecer a cuál de los litigantes correspondía probar,
siempre que los hechos esenciales de la causa queden acreditados en la misma.
Por otro lado, la actividad
probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del
propio interés de cada parte, ya que es una circunstancia de riesgo que
consiste en que quien no acredita los hechos que invoca como fundamento de su
derecho, pierde el pleito (Couture Eduardo “Fundamentos del Derecho Procesal
Civil”, pág. 242, CNCom. Sala A “Giudice Carlos c/Astilleros Corrientes S.A.,
25.4.95).
La pericial contable de fs. 1083/5 y
contestación de impugnaciones de fs. 1097/8, ninguna luz arroja sobre la
cuestión.
Es que la perito refirió que la
actora sólo le exhibió el Libro Inventario y Balances Nro. 8 rubricado el día
9.1.09, por el ejercicio cerrado el 31.3.10, cuando estamos hablando de
operaciones que se habrían celebrado en el año 2003.
Todo lo demás que acompañó la experta
fueron “prints de pantalla” de movimientos contables entre las partes, sin que
haya manifestado que exista ningún tipo de respaldo ni asiento que los respalde.
El resto del informe pericial, se
base en informes verbales de la actora, y documental aportada a estos actuados,
lo que bajo ningún concepto constituye “prueba de libros”.
Ello así, la accionante no acreditó
que la factura por ella agregada se encuentre asentada en sus libros, a lo que
se suma que a fs. 1107 desistió de la informativa a “Droguería Hilca S.A.”.
En virtud de ello, no puedo sino
afirmar que la accionante no ha producido prueba alguna que acredite siquiera
la existencia de la factura a favor de “Droguería Hilca S.A.”, y menos aún no
haber podido cumplir con la obligación que dijo haber asumida con ella, por
culpa de la aquí demandada, por lo que el rubro en examen debe ser rechazado.
Con relación al reclamo por daño
material por gastos por reintegros para la reexportación la suma de U$S
4.177,04, cabe formular algunas precisiones.
La accionante afirmó que la contraria
manifestó no haberle enviado nueva mercadería en condiciones, por no poder
garantizar la calidad del producto que vendía, en el estándar de pureza exigido
por las normas de ANMAT y de acuerdo a las exigencias del Manual de U.S.P..
Ahora bien de la informativa de fs.
992/1072 surge que a fs. 1036 la División de Verificación de la AFIP informó
que: a) con fecha 27.1.05 el despachante de Aduanas Oscar Alfredo
Rodulfo inició una solicitud para importar por el régimen de compensación de
envíos de mercaderías con deficiencias en el marco de la Res. 1869/1993 ANA en
relación a la destinación 030731C04107209S la que no fue objetada, permitiendo
la división verificación la realización de la sustitución pretendida; b) con
fecha 7.4.04 se exporta por destinación 0473EC01011930H la mercadería
considerada deficiente, previa constitución de la garantía exigida por el monto
de U$S 1.950,75; c) con fecha 3.8.04 a consecuencia de no haber cumplido
con los plazos otorgados con la importación de la mercadería que sustituyera
aquella considerada con deficiencias, se procedió a ejecutar la garantía
constituida, a través del pago de U$S 2.034,63 en concepto de derechos de
exportación e intereses correspondientes al permiso de embarque
04073EC01011930H.
A fs. 1057 consta la autorización de
la AFIP para re exportar sin costo; a fs. 1058 el pedido de la actora de
prórroga de plazo para la re exportación por no contar con los papeles
necesarios; a fs. 1059/60 la concesión del plazo; y a fs. 1062 una nota de la
actora diciendo que el proveedor extranjero les notificó que no accede a
otorgarles una garantía que las mercaderías que envíe en sustitución carezcan
de las deficiencias que motivaron la devolución de la primer partida,
solicitando se procediera a preparar la LMAN para cancelar los derechos de
exportación y se le devolviera la garantía.
Ahora bien, resulta curioso que
cuando necesitó reexportar la mercadería sin costo, obtuvo y agregó al
expediente en la aduana –fs. 1039- la nota de la accionada en la cual se
comprometía a sustituir la mercadería, a fin de ser presentada ante la
autoridad correspondiente.
Pero cuando dijo que no podía
importar nuevamente la mercadería, se limitó a hacer meras manifestaciones sin
nota alguna de la contraria que avalara sus dichos.
Seguramente si hubiese existido una
imposibilidad material de importar la mercadería, no se hubiesen cobrado los
gastos, ni se hubiese ejecutado la garantía.
Las meras manifestaciones de la
accionante respecto a lo que habría dicho la contraria, habiéndolo ésta negado,
resultan a todas luces carentes de todo asidero.
Ello así, tengo para mí que si la
actora no volvió a adquirir la mercadería fue porque no quiso, no porque la
contraria dijo no poder asegurar que llegarían en buen estado, y ello ya que no
ha logrado acreditar que la contraria no hubiese podido exportar mercadería en
condiciones.
No puedo dejar de señalar que dicha
nota habla de las deficiencias de calidad detectadas por el Centro de Calidad
de Productos de la actora, esto es varios días después de haber arribado la
mercadería a la Argentina.
Ello así, en definitiva la actora no
ha hecho otra cosa que devolver la mercadería producto de la rescisión
contractual que ella misma decidiera, desconociendo porque no quiso importar
nuevamente la mercadería.
En virtud de lo expuesto, el pedido
de reembolso de gastos será rechazado.
Finalmente, y más allá de todo lo que
cabría decir del daño moral respecto de las sociedades para no acceder a su
procedencia, en tanto no se ha logrado demostrar que haya existido ningún
proceder reprochable por parte de la contraria, este reclamo tampoco puede
prosperar.
5. Por
los fundamentos precedentes, la demanda será rechazada.
6. Las
costas serán impuestas a la actora, vencida. (art. 68 Cód.Proc.)
7. RECONVENCION
Reconvino la demandada por cobro de
la suma de U$S 39.015, equivalente al valor de la mercadería arribada a Ezeiza,
la que dijo su mandante hubiese podido percibir si la compradora hubiese
ejecutado la póliza de seguro que amparaba la mercadería.
Sostuvo que si la actora hubiese
procedido en tiempo y forma a comunicarle a su mandante, o especialmente al
agente de inspección designado en la póliza respectiva, la circunstancia que la
mercadería arribó con diferencia de peso, y hubiese cumplido con los
procedimientos normales y habituales establecidos para estos casos, se hubiese activado
el mecanismo y procedimiento establecido para resarcir estos siniestros.
Afirmó que la actora debía resarcir a
su mandante por los daños y perjuicios ocasionados por la omisión de denunciar
el siniestro, y en definitiva el incumplimiento del contrato de compraventa.
Mediante la reconvención, la
demandada introduce al proceso un nuevo objeto, que podría haberlo sido de un
proceso independiente, y por lo tanto, el reclamo de un pronunciamiento
positivo que le reconozca la titularidad de un derecho susceptible de
efectivizarse contra el actor, con prescindencia del pedido de rechazo de la
pretensión interpuesta por éste. Puede por ello suceder que prosperen tanto la
demanda como la reconvención, o que ambas sean rechazadas, alternativas éstas
no concebibles en el supuesto de que el demandado se limite a plantear
negaciones o excepciones. Más aún, mientras éstas últimas son incompatibles con
el allanamiento, la reconvención no lo es. (Conf. Palacio “Derecho Procesal
Civil, T VI, pág. 174 y ss.).
Era carga de la demandada entonces,
probar que la existencia de la deuda cuyo cobro reclama.
¿Ha logrado demostrar la accionada
que la mercadería arribó defectuosa a la Argentina?
De la póliza de seguros de fs. 961
surge que el seguro era operativo de depósito a depósito (art. 10).
A fs. 966 obra la contestación de
oficio de Lufthansa cargo quien dijo: a) que el 16.10.03 el agente
Natural SRL de Italia, emitió por cuenta y orden de la accionada exportadora,
una guía aérea. Que la mercadería fue declarada y transportada como peligrosa
con la denominación “tóxico sólido, sin otra especificación, (Atracurium Besylate)”,
con una denominación correspondiente a la clasificación de substancias
peligrosas tóxicas, sólo aptas para el transporte en aeronaves cargueras puras;
b) que la cantidad neta de producto peligroso fue de 2,295 kg,
acondicionado y empacado en 70 kg de hielo seco como refrigerante, consignando
a guía la solicitud de mantener refrigerado el envío entre 2 y 8 grados
Celsius; c) que dicho requerimiento fue formalmente transmitido a la
bodega fiscal TCA para su almacenamiento en cámara refrigerada, no surgiendo de
la guía que la mercadería fuera apto para consumo humano al ser declarada como
tóxico sólido; d) que la mercadería fue chequeada y recepcionada por el
depósito fiscal TCA en buena condición, con 30 kg brutos, producto de la
evaporación del hielo seco durante el transporte; e) que la
documentación original fue entregada al consignatario o su apoderado en buen
estado y condición sin mediar observación, reserva o salvaguarda el 5.11.03.
De la informativa de fs. 991/1018 a
la AFIP surge que: a) a fs. 100 el jefe de bodega de importación informó
que según el control de recepción de vuelo, se hace referencia a un bulto de 75
kg., habiéndose recepcionado 30 kg, y que con respecto a la condición del
ingreso de la misma no registra mala condición al momento de su recepción; b)
que la mercadería fue ingresada en cámara de 2º a 8º según lo solicitado
por la Compañía en el manifiesto, y que la misma permanecía hasta su egreso en
una determinada posición; c) A fs. 1015 en la declaración de mercadería
al ser retirada el 20.11.03 por la actora de la zona primaria aduanera dice “calidades
de pureza según normas de público conocimiento” (farmacopea, analíticas,
alimentarias, etc.).
Ello demuestra, que al ser retirada
la mercadería del depósito, momento en el que cesó la cobertura del seguro, la
mercadería se encontraba en “calidades de pureza según normas de público
conocimiento”; en qué momento la mercadería dejó de ser apta para el consumo
humano, es un hecho que desconozco ya que no ha sido determinado en autos.
Ello así, no ha logrado demostrar la
accionada que la mercadería no llegó en condiciones a destino y que la actora
no cumplió con su obligación de denunciar el siniestro.
No hubo siniestro para denunciar, ya
que la mercadería llegó y se retiró de la bodega en condiciones.
Evidentemente de los 75 kg. que
salieron de Italia, llegaron 30kg. por la normal evaporación del hielo seco;
pero la prueba producida demuestra que ese hielo seco que quedó fue suficiente
para mantener la mercadería en buenas condiciones.
Es por ello que el reclamo de la
accionada tampoco puede prosperar.
Ello torna abstracto el tratamiento
de la defensa de prescripción opuesta.
8. Por
los fundamentos precedentes, la reconvención será desestimada.
9. Costas
a la accionada vencida.
III. Por
todo ello Fallo:
1. Rechazando
la demanda entablada por “PRODUCTOS FARMACEUTICOS DR. GRAY S.A.C.I.” contra “FISCHER CHEMICALS A.G.” a quien
absuelvo.
2. Imponiendo
las costas a la actora, vencida (art. 68 Cód. Proc.).
3. Rechazando
la reconvención entablada por “FISCHER CHEMICALS A.G.” contra “PRODUCTOS
FARMACEUTICOS DR. GRAY S.A.C.I.” a quien absuelvo.
4. Imponiendo
las costas a la demandada reconviniente vencida (CPr. 68).
5. Difiriendo
la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que se
practique liquidación que permita contar con base cierta y definitiva para la
aplicación de los pertinentes coeficientes arancelarios.
6.
Cópiese, regístrese, notifíquese por Secretaría y, oportunamente, archívese.- M. C. O´Reilly.
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