miércoles, 27 de marzo de 2024

Productos Farmacéuticos Dr. Gray SACI c. Fischer Chemicals AG. 2° instancia

CNCom., sala D, 01/11/16, Productos Farmacéuticos Dr. Gray SACI c. Fischer Chemicals AG s. ordinario.

Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Suiza. Comprador Argentina. Falta de conformidad de las mercaderías. Derecho de sustitución. Derecho aplicable. Autonomía conflictual. Autonomía material. Incoterms. Cláusula CIF. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías Viena 1980: 1.1.a. Ámbito de aplicación espacial. Lugar de cumplimiento. Prestación más característica.

Las tres sentencias dictadas en este proceso han sido publicadas en Fallos DIPR y las tres contienen errores por los cuales un estudiante no aprobaría un examen de la materia. Con una finalidad pedagógica los señalo sucintamente ya que es sabido que un buen ejemplo es alabado y un mal ejemplo es copiado, lo que lamentablemente se aplica frecuentemente a los “fallos impresentables”.

Respecto de la jurisdicción internacional, claramente se había pactado la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Zúrich. De conformidad con lo pactado por las partes, la justicia argentina debería haber resuelto favorablemente la excepción de incompetencia y ordenado el archivo de la causa.

Obviando la cuestión jurisdiccional, y pasando al derecho aplicable, en el caso se había pactado, en ejercicio de la autonomía de la voluntad material, la aplicación de las condiciones generales de contratación del vendedor, y una cláusula de Incoterm CIF. Además, en ejercicio de la autonomía de la voluntad conflictual se había pactado la aplicación del derecho suizo, excluyendo expresamente a la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías.

En cuanto al derecho aplicable, se debería haber aplicado el derecho expresamente elegido por las partes. Esto es, las condiciones generales de contratación del vendedor, la cláusula de Incoterm CIF, y, subsidiariamente, el derecho suizo, excluyendo expresamente a la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías.

En lugar de eso el juzgado de primera instancia aplicó derecho argentino, y la Cámara, lo corrigió y aplicó la Convención de Viena. Al analizar el ámbito de aplicación del tratado dijo que la “prestación más característica del contrato, cual es la entrega de la mercadería, se cumplió en nuestro país”. Esto es manifiestamente errado. Al pactar el incoterm CIF las partes determinaron el lugar de cumplimiento, el que en esta cláusula es en el puerto de embarque. En el caso el transporte fue aéreo (lo que no es correcto) pero no obstante ello localiza el contrato en el país del vendedor. En consecuencia, si había alguna cuestión no contemplada por la pluralidad de normas pactadas, debería haberse recurrido al derecho suizo, y no al argentino.

Como ven, todo el análisis del caso es un verdadero desastre.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/03/24.

En Buenos Aires, a 1 de noviembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DR. GRAY S.AC.I. C/ FISCHER CHEMICALS A.G. S/ ORDINARIO”, registro n° 25467/2007, procedente del JUZGADO N° 26 del fuero (SECRETARIA N° 52), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Garibotto.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1°) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda entablada por Productos Farmacéuticos Dr. Gray S.A. (una empresa nacional) contra la firma Fischer Chemicals A.G. (una empresa suiza), como así también la reconvención que esta última dedujo contra la primera, con costas en ambos casos a las respectivas pretendientes (fs. 1165/1192).

Contra ese fallo apeló exclusivamente Productos Farmacéuticos Dr. Gray S.A. (fs. 1195), quien expresó agravios a fin de que se lo revoque en cuanto desestimó la demanda (fs. 1204/1205). El recurso fue resistido por su adversaria (fs. 1207/1210).

2°) La actora promovió demanda por resolución de un contrato de compraventa internacional e indemnización de daños y perjuicios. En sustancial síntesis, adujo que contrató con la demandada la compra de una droga llamada “Atracurium Besylate” utilizada como producto anestésico en personas humanas, que al llegar a destino acusó un peso menor al de embarque en origen, extremo que originó dificultades aduaneras para su despacho a plaza. Relató que, además de esa demora relacionada con un error de embalaje, el producto importado no presentaba la pureza mínima exigida para su utilización farmacológica, por lo que comunicada tal circunstancia a la vendedora esta última se comprometió a una rápida sustitución. Precisó que lo anterior implicó la necesidad de una reexportación de la mercadería defectuosa a un costo que debió asumir y que, por otra parte, la sustitución ofrecida por la vendedora no satisfacía su interés en la adquisición pues aquella se adelantó a informarle que no podía garantizar la calidad del producto vendido, esto es, que llegase a nuestro país con la pureza que era exigible. Explicó que, ante ese escenario, decidió resolver la operación y demandar por el resarcimiento de los perjuicios sufridos, a saber, daño material (sumas abonadas por la importación y por la indicada reexportación), lucro cesante y daño moral, con más costas (fs. 105/110).

3°) La actora propone para su conocimiento por esta alzada cuatro agravios.

El primero, ni siquiera se refiere a las constancias de la causa ya que se limita a cuestionar la aplicación al caso del conocido principio -acuñado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- referente a que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de sus argumentos, sino atender exclusivamente a aquellos que resultan pertinentes para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.); crítica que cae por su propio peso por su carácter puramente genérico.

Los otros tres agravios, vinculados al fondo del asunto, rozan la deserción pues, en verdad, apenas superan lo necesario para concretar una crítica de la sentencia apelada.

No obstante ello, examinaré la causa dando una amplia respuesta jurisdiccional, acorde con la garantía de defensa en juicio y como modo, además, de superar ciertas inconsistencias del fallo recurrido a las que referiré más adelante (considerando 5°).

4°) Los presupuestos fácticos de la demanda, que son de interés preliminarmente destacar y que han quedado comprobados o reconocidos, son los siguientes:

a) Fischer Chemicals A.G. vendió a la actora 2,295 kg. de “Atracurium Besylate” por el precio de U$S 39.015, bajo la condición CIF (conf. factura de fs. 194).

b) En su respuesta a la demanda la firma vendedora reconoció que la mercadería enajenada llegó a la terminal de cargas del Aeropuerto Internacional de Ezeiza con una “…importante diferencia de peso…” (fs. 762 vta.).

Al respecto, surge de la causa que la mercadería se despachó en origen con un peso neto de 2,295 kg. y, a los fines de su transporte, se empacó en 70 kg. de hielo seco utilizado como refrigerante (conf. informe de la empresa Lufthansa Cargo de fs. 966 y guía aérea n° 020/55051975 obrante en copia a fs. 996). Fue recibida en el aeropuerto de destino en un único bulto con un peso total de 30 kg. (conf. informe de Terminal de Cargas Argentina, fs. 981 y 983, e informe de la dirección de aduana de Ezeiza, fs. 1000). El indicado peso neto fue el indicado para contratar el seguro de transporte (fs. 968, informe de Allianz Suisse Insurance Company Ltd.) y el declarado en el despacho aduanero de importación (fs. 993).

c) Producido el despacho a plaza, la compradora constató que el producto vendido no cumplía con las especificaciones mínimas de aprobación para su uso (informe técnico de fs. 1044/1053).

d) Frente a ello, Fischer Chemicals A.G. se comprometió a sustituir la mercadería “… Ante la situación planteada respecto a las deficiencias en la calidad, detectadas por el Departamento de Control de Calidad de Productos…” de la actora, según nota del 12/1/2004 (fs. 68 -reservada- y reconocimiento de fs. 765 y vta.).

El recambio fue expresamente aceptado por la actora (fs. 1053, nota del 29/1/2004).

e) Con base en la apuntada nota del 12/1/2004, redactada, como de su texto surge y lo reconoció la demandada (fs. 766 vta.) para “…su presentación ante la autoridad correspondiente…”, la actora comunicó la situación a la autoridad aduanera (fs. 1043) y, más tarde, solicitó la sustitución de la mercadería defectuosa y la exención tributaria prevista por el art. 573 y conc. del Código Aduanero, lo que fue concedido por aquella (fs. 1057).

f) Esto último, empero, fue más tarde dejado de lado por la actora al renunciar a la definitiva importación de la mercadería, según nota que dirigiera a la División Verificación de la Aduana de Ezeiza (fs. 76, reservada).

5°) Detallado lo anterior, corresponde definir cuál es el marco jurídico propio de la contienda.

Al respecto, el supuesto de autos concierne a una compraventa internacional de mercaderías alcanzada por la Convención de Viena de 1980 (aprobada por nuestro país mediante ley 22.765), toda vez que se concertó entre una sociedad establecida en la Confederación Suiza (estado extranjero que aprobó dicho instrumento internacional por ley del 21/2/1990, que entró en vigencia el 1/3/1991, según puede constatarse en la página web “uncitral.org”) con una sociedad domiciliada en territorio argentino, y la prestación más característica del contrato, cual es la entrega de la mercadería, se cumplió en nuestro país (art. 1.1, de la citada convención; esta Sala, 6/9/2016, «Pinturas Industriales SA c. Compañía Química Chromabyt SA» [publicado en DIPr Argentina el 29/08/17]; CNCom. Sala E, 11/7/2002, «Cervecería y Maltería Paysandú SA c/ Cervecería Quilmes SA» [publicado en DIPr Argentina el 16/03/07], LL 2003-D, p. 416; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio, comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. I, p. 640, n° 10; Piltz, B., La Convención de Viena de 1980 de Compraventa internacional de mercaderías en la jurisprudencia internacional, LL 1994-D, p. 887).

Así lo entendieron las partes al discutir sobre la competencia (fs. 758 vta. y 788) y así debió ser declarado en la instancia anterior.

Sin embargo, el fallo recurrido no reparó en la internacionalidad del caso y resolvió el rechazo de la demanda como si se tratase de un conflicto doméstico con cita y aplicación de los arts. 216 del Código de Comercio y 1204 del Código Civil (fs. 1180).

No fue ese, con todo, el único equívoco de la sentencia. Por ejemplo, declaró de abstracto tratamiento la pretensión de resolución contractual por entender que la compraventa ya se encontraba de hecho resuelta antes de la demanda imputándole responsabilidad de ello a la actora por no haber pagado el precio de la compraventa (fs. 1181), sin advertir, como es de toda obviedad, que si hubo sustitución del primer envío y renuncia a la importación del segundo, formal y materialmente jamás hubo entrega de mercaderías conforme al contrato, lo cual es condición para la exigibilidad del precio (arts. 35 y 58 de la Convención de Viena de 1980; conf. Cabanillas Sánchez, A., en la obra dirigida y coordinada por Diez Picazo y Ponce de León, L., La compraventa internacional de mercaderías – comentario de la Convención de Viena, Civitas, Madrid, 1998, ps. 483/484).

Independientemente de lo anterior, no puedo soslayar mencionar que si en anterior decisión la juez a quo interpretó que la compraventa no se había perfeccionado por cuanto la actora no había abonado la factura correspondiente (fs. 799), desde una perspectiva lógica mal pudo tener por resuelto un contrato supuestamente no perfeccionado. Dicho sea ello, claro está, con total abstracción del error de la indicada premisa pues, como es sabido, la compraventa es un negocio consensual, esto es, que produce sus efectos sin necesidad de la entrega del precio, sea la venta doméstica (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Contratos, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 16, n° 3) o bien internacional, hipótesis en que el negocio no deja de perfeccionarse en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta (art. 23 de la citada Convención de Viena de 1980).

6°) Pues bien, frente al escenario descripto, no queda otra alternativa que poner las cosas en su lugar.

Y, a ese efecto, corresponde señalar que:

a) No puede ser discutido que el contrato de que tratan las actuaciones se perfeccionó cabalmente y que, dado lo reseñado en el considerando 4° de este voto, tuvo incluso principio de ejecución.

b) Para resistir la demanda no son argumentos admisibles los esgrimidos por Fischer Chemicals A.G. en el sentido de que, arribada la mercadería al aeropuerto de Ezeiza, no puso la actora en marcha los mecanismos adecuados para constatar su mala condición.

Es que cualquier discusión que pudiera levantarse sobre el particular en punto al embalaje de la partida, la diferencia de peso que surge entre lo asentado en origen y lo constatado en destino, el invocado retardo incurrido por la compradora en tramitar el despacho a plaza, la falta de un representante de la vendedora a la hora de analizar la actora la pureza del producto importado, etc., debe entenderse completamente estéril a partir del hecho de que la mala condición de la mercadería fue expresamente reconocida por Fischer Chemicals A.G. desde el mismo momento en que se avino a sustituirla aceptando lo detectado en el Departamento de Control de Calidad de Productos de la actora (citada nota del 12/1/2004).

Semejante actitud de la vendedora, en verdad, sólo se explica a partir de la presencia de un apuntado reconocimiento suyo con el alcance indicado y no, desde una perspectiva de sentido común, como fue pretendido en la contestación de demanda con base en una mera actuación de buena fe (fs. 766 vta.). Ello es así, pues lo que estaba en juego era, ni más ni menos, que una duplicación del envío, lo que para la vendedora no podía tener un costo cero, no siendo presumible liberalidades en el mundo comercial. Por el contrario, lo que cabe suponer es que si la vendedora ofreció la entrega de otra partida de mercadería en sustitución de la recibida no conforme, fue porque ello le reportaba un costo menor que asumir el de una inmediata resolución por incumplimiento imputable a ella (conf. López López, Á. en la obra dirigida y coordinada por Diez Picazo y Ponce de León, L., ob. cit., p. 430).

c) Tal actitud de la vendedora, consistente en comprometerse a reemplazar la mercadería, implicó necesariamente, por lo demás, la aceptación de que se estaba en presencia de un incumplimiento “esencial” en los términos del art. 25 de la Convención de Viena de 1980 que, consiguientemente, autorizaba a la compradora a exigir la entrega de otra partida en sustitución según lo previsto por su art. 46, inc. 2°, o bien directamente declarar resuelto el contrato (art. 49, inc. 1°, ap. “a”, cit. convención).

En el caso de autos ocurrió lo primero tal como surge de la prueba identificada en el considerando 4°, apartado “d”, de este voto.

d) La situación descripta, esto es, que las partes acordaron la sustitución de las mercaderías recibidas sin conformidad, fue naturalmente contraria, en ese momento, a cualquier idea de resolución contractual.

Es que si bien el “derecho de sustitución” de la compradora regulado por el citado art. 46, inc. 2°, es un remedio que funciona contra el incumplimiento “esencial”, lo cierto es que no pone en juego ninguna resolución o extinción contractual, sino que deja en vigor el contrato a la espera de una reiteración de la prestación del vendedor (conf. López López, Á., ob. cit., p. 430).

e) A esta altura, debe ser observado que la actora comunicó a la autoridad aduanera que habría de tener lugar la apuntada sustitución de mercadería y, con fundamento en ello, solicitó la exención de pago de tributos reglada por el art. 573 y conc. del Código Aduanero, norma que tiene aplicación, precisamente, en la hipótesis prevista por el art. 46, inc. 2°, de la Convención de Viena de 1980 (conf. Alsina, M., Barreira, E., Basaldúa, R., Cotter Moine, J. y Vidal Albarracín, H., Código Aduanero Comentado, Buenos Aires, 2011, t. II, ps. 194/195).

Tal solicitud, como ya se dijo, fue aceptada por la Aduana. El acto administrativo respectivo se dictó el 20/2/2004 (fs. 1057)

Ahora bien, si la compradora comunicó la sustitución a la autoridad aduanera y requirió la exención tributaria respectiva, logrando incluso su aprobación, debe forzosamente colegirse que lo hizo en el entendimiento de que el reemplazo de la mercadería era perfectamente posible o, dicho sea de otro modo, que la reiteración de la prestación a cargo de la vendedora podía llegar a satisfacer adecuadamente su interés contractual. De no haber sido ello así no se entiende porqué aceptó el reemplazo ofrecido por la vendedora (fs. 1053), ni porqué estimuló la actividad de la administración aduanera con el alcance y resultado referidos.

f) El programa de cumplimiento contractual que estaba en curso (sustitución de las mercaderías) y que, por lo expuesto, contaba indudablemente con la expresa aquiescencia de la actora, solamente podía ser detenido por ella en una situación marcadamente excepcional. En efecto, exclusivamente podía resolver el contrato antes de producirse la “entrega” de la mercadería sustituta si se daba la situación regulada por el art. 72, inc. 1°, de la Convención de Viena de 1980, esto es, si antes de la fecha prevista para concretarse el nuevo cumplimiento (es decir, la reiteración del anterior no conforme) hubiera sido “patente” que la vendedora habría de incurrir en un nuevo incumplimiento “esencial”.

Y, ciertamente, en ese preciso orden de ideas puede interpretarse que se enmarcó lo que la compradora expuso el día 1/7/2004 en nota presentada a la Aduana de Ezeiza por la que renunció a la definitiva importación de la mercadería “…dado que el proveedor extranjero nos ha notificado que no accede a otorgarnos una garantía de que las mercaderías que nos envíe en sustitución carezcan de las deficiencias que motivaron la devolución de la primera partida…” (fs. 76, reservada). También se enmarcó en ello, desde ya, lo que dijo la compradora actora en su demanda en el sentido de que decidió resolver el contrato luego que la vendedora le comunicara que no podía garantizar -a su llegada al país- la calidad del producto que enviaría nuevamente (fs. 106 vta.).

Sin embargo, la demandante no agregó a los autos la notificación que, según le dijera a la Aduana al renunciar a la importación, había recibido de la vendedora negando asumir garantía de buen cumplimiento. Ese extremo tampoco luce acreditado en autos por otra vía y, valga observarlo, su prueba era imperiosa pues concernía, concretamente, a la demostración de la existencia de una manifestación de la vendedora de que el cumplimiento suyo podía no ser conforme, lo que la propia actora entronó como justificación de su pretensión resolutoria (fs. 106 vta.).

Así las cosas, frente a la negativa de existencia de esa notificación hecha en la contestación de demanda (fs. 767), no puede sino concluirse que el presupuesto fundante de la resolución contractual referido por la actora no ha sido debidamente comprobado, ni, en consecuencia, tenerse por acreditado que hubiera sido patente para la compradora el incumplimiento “esencial” de la vendedora en los términos del citado art. 72, inc. 1°.

g) Ponderando esto último y, además, que tampoco la actora acompañó prueba alguna de la que resulte que hubiera realizado, exponiendo la causal resolutoria antes indicada, la comunicación prevista por el art. 26 de la Convención de Viena de 1980, no puede sino concluirse en la improcedencia de cualquier reclamo de su parte de daños y perjuicios derivados de una resolución contractual que, como queda expuesto, fue demandada sin haberse acreditado fehacientemente el incumplimiento de la vendedora en lo referente a la sustitución de la mercadería acordada entre las partes o, lo que es lo mismo decir, por una importación que, a la postre, fue renunciada por la compradora con fundamento en una circunstancia cuya existencia no comprobó en autos.

Particularmente queda aprehendido en lo anterior el reclamo por lucro cesante, que es el único de los rubros resarcitorios que motivó un agravio específico de la recurrente (tercer agravio, fs. 1204 vta.), debiendo tenerse como no cuestionadas las razones dadas por la sentencia de primera instancia para fundar el rechazo de los otros conceptos reclamados: daño material (sumas abonadas por la importación y por la reexportación) y moral.

7°) Por lo expuesto, voto por el rechazo de la apelación de la actora, con costas a su cargo (art. 68 del Código Procesal).

Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Rechazar la apelación de la actora.

(b) Imponer las costas de segunda instancia a su cargo (art. 68 del Código Procesal).

(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.

Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).- P. D. Heredia. G. G. Vassallo. J. R. Garibotto.

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