CNCiv. y Com. Fed., sala III, 22/02/24, Chernijovsky, Javier Ricardo c. Despegar.com.ar SA y otros s. incumplimiento de contrato
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 05/03/24.
En
Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro,
hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de
pronunciarse en los autos: “Chernijovsky, Javier Ricardo c/ Despegar.com.ar
S.A. y otros s/ incumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden de
sorteo el señor juez Eduardo Daniel Gottardi dijo:
1.
El señor juez a quo dispuso rechazar la demanda entablada por el Sr.
Javier Ricardo Chernijovsky, que tenía por objeto el resarcimiento de los daños
y perjuicios sufridos a raíz de la cancelación del vuelo oportunamente
adquirido, con costas al actor vencido.
Para
así decidir, y luego de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva
articulada por las demandadas, consideró acreditado tanto que el actor adquirió
los pasajes alegados como que en la fecha indicada se produjo un paro general
previamente anunciado y que por tal motivo se suspendieron con anticipación los
vuelos programados para ese día, incluido aquél en el que el actor debía
trasladarse.
Sin
perjuicio de ello, el magistrado concluyó que frente al hecho catalogado como
de fuerza mayor, las demandadas ofrecieron suficientes alternativas al actor
para reprogramar su vuelo y que finalmente se produjo la devolución del monto
cargado en la tarjeta de crédito, sin que el actor hubiera podido acreditar por
parte de las accionadas, una conducta que diera lugar a su responsabilidad.
2. Contra esta decisión apeló la parte actora con fecha 8/6/23 recurso que fue concedido el día 4/7/23. El actor expresó agravios el 24/8/23 cuyo traslado fue respondido por la contraria el día 12/9/23.
Finalmente,
con fecha 1/11/23 presentó su dictamen el representante del Ministerio Público
Fiscal.
3.
En lo principal, los agravios que planteó la parte actora pueden resumirse del
siguiente modo:
a)
el
juez de grado rechazó la demanda con base en una equivocada cronología de los
hechos y sus consecuencias, así como una errónea interpretación de la
legislación aplicable; y,
b)
no
se tuvo en cuenta que la negligencia de las demandadas quedó configurada con
las pruebas agregadas a la causa.
4.
Ante todo, interesa recordar que el Tribunal no está obligado a seguir todas
las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las
probanzas aportadas a la causa, sino sólo las conducentes para resolver el
conflicto. Ello así en virtud de la jurisprudencia que considera que esta
metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable,
extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales
(conf. C.S.J.N. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre
muchos otros).
5.
Dicho esto, cabe señalar que no se encuentra controvertido el vínculo jurídico
habido entre las partes, a partir de la adquisición por parte del actor con
fecha 13/7/13, de cuatro boletos de avión de la aerolínea TAM -adquiridos a
través de la empresa Despegar- con destino a la ciudad de Nueva York el día
10/4/14 y que abonó mediante su tarjeta Visa. Tampoco resulta cuestionado que se
dispuso un paro general para esa misma fecha y que cuando el actor averiguó con
la empresa aérea se le informó que todos los reclamos referidos a cambios y
reprogramaciones de vuelos debían canalizarse a través de las agencias
correspondientes y que las modificaciones que fueran consecuencia del paro
nacional debían hacerse sin cargos administrativos. Finalmente, no hay
discusión entre las partes, respecto de que con fecha 9/4/14, la agencia de
viajes le comunicó al actor que en atención a no haberse podido reubicar a los
pasajeros en algún otro vuelo que tuviera las características requeridas y no
habiendo prestado conformidad con ninguna de las alternativas ofrecidas, se
realizaría la consulta con la aerolínea a los efectos de llevar a cabo la
devolución del dinero de los pasajes, lo que finalmente se concretó.
6.
En este marco, corresponde recordar que, en el contrato de transporte aéreo,
existe un interés especial en la regularidad de los servicios, por lo que la
demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos
determinantes del acuerdo de voluntades, principio recogido en el artículo 19
de la Convención
de Varsovia de 1929 en el art. 141 del Código Aeronáutico (esta
Sala III, causa n° 7.383[/2001] del 17/11/05 [«Piovano,
Sofía c. American Airlines» publicado en DIPr Argentina el
07/10/09] y sus citas; Sala II, causa n° 6.690/06 del 31/03/10 [«Saravi,
Alejandro José c. Air Madrid Líneas Aéreas» publicado en DIPr
Argentina el 02/03/11] y sus citas). Es que uno de los caracteres fundamentales
del contrato de transporte aéreo es el valor celeridad y ello lo marca el
cumplimiento de los horarios e itinerarios publicados y que constan en la
reserva y documento de viaje (conf. Sala II, causa 6505/17 del
14/9/20 [«Testón,
Graciela Susana c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr
Argentina el 20/02/24] y sus citas).
El
Sistema de Varsovia dispone, a través de los arts. 19 y 20 de la Convención de
Varsovia de 1929, que el transportador será responsable del detrimento causado
por retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo que demuestre que tomó
todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible
tomarlas (conf. Sala II, causa n° 5.948/06 del 10/12/10 [«Thisted,
Guillermo Adolfo c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr
Argentina el 31/08/11]). Funda la responsabilidad en la culpa, o sea, opta por
una base subjetiva, de manera que impone el resarcimiento como consecuencia de
un incumplimiento contractual, que de por sí tipifica la presencia de una culpa
del transportista (conf. Sala II, causa 6505/17 del 14/9/20 y sus
citas).
A
su turno el art. 19 del Convenio de Montreal de 1999, norma utilizada por
tratarse de un transporte internacional, referido al retraso del transporte de
pasajeros -aplicable análogamente al supuesto de cancelación del vuelo dispone
expresamente que “…el transportista es responsable del daño causado por
retrasos en el transporte”, salvo que pruebe “…que él y sus dependientes
y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para
evitar el daño o que les fue imposible, a uno y otros, adoptar dichas medidas”.
En
la misma línea, este tribunal ha señalado que en principio el transportador
aéreo responde ante el pasajero cuando incurre en un retardo en el cumplimiento
de su obligación. Ello así, pues el retraso es un hecho generador de
responsabilidad para todos los tipos de transporte aéreo. Sin duda, la
obligación del transportista en cuanto a la puntualidad de los viajes no puede
ser apreciada rígidamente, por las características propias de la aviación y la prioridad
de observar la condición de seguridad en los vuelos. En este orden de ideas, el
Código Aeronáutico responsabiliza al transportador por los daños resultantes
del retraso en el transporte de pasajeros y sólo se puede eximir si prueba que
él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el
daño o que les fue imposible tomarlas (arts. 141 y 142) (esta Sala III,
causa n° 6.522/12 del 27/4/17 [«Spivak,
Ricardo Víctor c. American Airlines Inc. Sucursal Argentina» publicado en
DIPr Argentina el 28/02/24]).
Por
otra parte, debe tenerse presente también que el negocio jurídico consensuado
entre una agencia de viajes y su cliente no es precisamente un contrato de
trasporte aéreo sino que la agencia se compromete a gestionar la compra de los
pasajes aéreos bajo determinadas condiciones que acuerda con su cliente. Esto
se ve corroborado por las disposiciones de la ley 18.829 y su decreto reglamentario
n° 2182/72 (B.O. del 26/4/1972), que regulan la actividad de las agencias de
viajes y turismo y establecen entre sus funciones la intermediación en la
reserva y locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o
en el extranjero (conf. art. 1°, inc. a] de la ley cit.) (Sala I,
causa 7970/14 del 15/11/18 [«Álvarez,
Miguel Ángel c. Despegar.com» publicado en DIPr Argentina el 29/02/24]).
Para
finalizar, personalmente he señalado con anterioridad, que no puede soslayarse
que el pasajero paga por su pasaje una importante cantidad de dinero y en
virtud de ello, entiendo que merece de parte de la compañía con la que contrató
que se extremen las precauciones para cumplir con lo acordado y si ello no sucede,
ésta deberá responder en la medida del daño ocasionado. Como se ha sostenido,
el transporte aéreo no justifica por particular que sea el ámbito en el que se
desarrolla –salvo extremos insuperables-, la desconsideración de los derechos
de los usuarios, y si a éstos se les promete el transporte en determinado horario
o en un tiempo preciso, les asiste el derecho a que dicho compromiso, por el que
se paga un precio, sea cumplido como la ley misma (esta Sala III,
causa 2364/12 del 23/7/20 [«Villa,
Leonor Raquel c. TAM Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 01/03/24]
y sus citas).
Y
en esa línea, debe considerarse que no necesariamente la realización de una
huelga, configura un caso de fuerza mayor, sino sólo cuando la empresa aérea ha
podido demostrar que el paro fue imprevisible e inevitable (conf. Sala I,
causa n° 6.363/07 del 16/03/10 [«Toyos
Héctor Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España»
publicado en DIPr Argentina el 19/02/24] y sus citas). Y en tal sentido, cabe
recordar que en lo que atañe al carácter de “inevitabilidad” de la fuerza mayor
se ha resuelto, que no sólo se alude a la imposibilidad de superarla, sino a la
de informarle al público sobre el inconveniente con la debida anticipación y,
en todo caso, reajustar sus vuelos atenuando las derivaciones negativas o bien
diagramar alternativas con otras compañías aéreas (conf. esta Sala III,
causa n° 96/2006 del 30/3/10).
7.
Con este encuadre normativo, resulta evidente que ha existido incumplimiento
contractual al haberse cancelado el vuelo originariamente contratado. Lo que
resta determinar a los fines de establecer si existe una eximición de
responsabilidad, es saber si las accionadas han acreditado en el expediente que
ellas o sus dependientes tomaran todas las medidas necesarias para evitar el daño
o les fuera imposible tomarlas (esta Sala III, causa n° 6.522/12 del
27/4/17). Y para ello no puede soslayarse que el juez de grado ha considerado
el paro general del día 10/4/14 como una causa de “fuerza mayor” y ello no ha
merecido cuestionamiento alguno por parte de la apelante.
De
acuerdo a las constancias agregadas a la causa (ver fs. 58), el 4/4/14 –es
decir seis días antes de la fecha prevista para la medida de fuerza nacional-
Lan/Tam le envió un mail a todas las agencias de viajes –incluida la aquí
demandada-, indicándoles la actitud a seguir en relación a la reprogramación de
los vuelos que debían ser cancelados como consecuencia del referido paro
previsto para el día 10/4.
Allí
la empresa informó que otorgaría flexibilidad a los pasajeros con tickets LAN
con vuelos hacia y desde cualquier ciudad de Argentina del día 10/4/14,
pudiendo optar por las siguientes alternativas: cambio de fecha/vuelo para
viajar desde la fecha del comunicado y hasta el 17/4/14 sin multa, respetando
el resto de la regulación tarifaria, sujeto a disponibilidad de clase para
vuelos LAN y vuelos de otras compañías incluidos en los tickets, debiendo solicitarse
los cambios para la idea y la vuelta simultáneamente; cambio de ruta sin multa,
sujeto a las diferencias de tarifa aplicables y política de remisión vigente;
y, devolución del dinero sujeta a toda la regulación tarifaria.
Posteriormente,
el día 9/4/14 mediante otro mail (ver fs. 60) la aerolínea amplió la fecha para
cambios en los vuelos domésticos: hasta el 25/4/14, sujetos a disponibilidad de
cabina para vuelos LAN y sujetos a clase para vuelos de otras compañías incluidos
en los tickets; desde el 26/4/14 sujeto a disponibilidad de clase tarifaria; y,
cambio de ruta sin multa, sujetos a la diferencia de tarifa aplicable y
política de remisión vigente.
Cabe
señalar que la autenticidad de ambos mails fue corroborada por en el peritaje
informático de fs. 420/421.
En
lo que se refiere a la conducta de la agencia de viajes, conforme la documental
acompañada por el accionante (ver fs. 17), con fecha 5/4/14 –es decir al día
siguiente del primer mail de la aerolínea estableciendo el criterio a seguir-,
Despegar le contestó una consulta que habría hecho ese mismo día el actor y le
informó que para la fecha solicitada 9/4/14 (es decir el día anterior al paro),
no había disponibilidad de vuelos que partieran a la hora de la noche y que
cumplieran con las características solicitadas de misma cabina. Como
alternativa, la agencia les ofreció un vuelo por la tarde, pero en clase
ejecutiva, debiendo abonar la diferencia y penalidades correspondientes de
acuerdo a las regulaciones tarifarias impuestas por la aerolínea.
En
esa misma comunicación, la agencia le ofreció también como alternativa el vuelo
LA/** 6473 que partía el día 9/4 del aeropuerto de Ezeiza a las 06:22 con
llegada a Río de Janeiro a las 9:33; luego un segundo tramo saliendo de dicha
ciudad a las 16:19 con arribo a la ciudad de San Pablo a las 17:25; y,
finalmente partiendo de esa ciudad a las 22:30 con arribo a la ciudad de Nueva York
a las 7:10 del mismo día 10/4/14.
Es
decir que la agencia le ofreció al actor dos posibilidades para poder llevar
adelante su vuelo: una bastante similar a la contratada, pero que por ser clase
ejecutiva implicaba una tarifa superior y otra sin costo adicional de vuelo
diurno más largo pero con arribo a la ciudad de York el mismo día 10/4.
Frente
a las alternativas ofrecidas, no hay constancia alguna de la respuesta brindada
por el actor. Más aún, en su escrito de demanda directamente omite cualquier
comentario al respecto. Es decir, no hay un mail en el que expresara su opinión
sobre las alternativas brindadas o requiriera otro tipo de opciones o flexibilizara
su pedido original en cuanto a las condiciones u horario del vuelo.
No
puede perderse de vista que se trataba de reubicar cuatro pasajeros con destino
a la ciudad de Nueva York, vuelos que por lo general se venden con bastante
antelación por un tema de costos y de disponibilidad. De hecho, el actor había
adquirido los pasajes en julio del 2013, es decir prácticamente nueve meses
antes de la fecha de partida (ver fs. 21). A ello debe agregarse que no se trató
de una medida de fuerza propia de la aerolínea en cuestión, sino de un paro
general que afectaba a todas las compañías y todos los vuelos.
De
todos modos, la cuestión radica en que no se acredita por parte del actor
ninguna gestión efectuada a partir de la propuesta formalizada por la agencia
para aceptarla, modificarla o rechazarla.
Lo
que sí surge también de la documental acompañada por el propio actor es que con
fecha 9/4/14 –es decir cuatro días después de haber recibido la respuesta de la
agencia con las alternativas de viaje- Despegar dos mails. El primero a las
13:23 (ver fs. 18) en el que señala que “en respuesta a su solicitud le informamos
por este medio que de acuerdo a lo pactado por las razones de conocimiento
público, por el mutuo acuerdo, se está llevando a cabo en este momento la
devolución correspondiente, la cual tardaría entre 30 a 120 días hábiles”. Y el
segundo más tarde, a las 18:27 (ver fs. 19) en el que le informa que “de
acuerdo a nuestra conversación le informo que la devolución de sus tickets (…)
se encuentra en consulta con la compañía aérea con el fin de determinar el
monto y tiempo de la misma, esto dado por la situación presentada con el paro
del 10 de abril, ya que las alternativas brindadas por la empresa para salir el
día 9 en horas de la mañana no fueron aceptadas por usted, puesto que se
solicitaba expresamente ubicación en vuelos nocturnos para el día 9/4,
disponibilidad con la cual no se contaba, ya que las alternativas disponibles
estaban en horarios de la mañana”.
Finalmente,
el actor acompaña también como documental (ver fs. 16) un mail enviado por
Despegar el día 22/4/14 en el cual expresa que “en respuesta a su solicitud de
devolución vía telefónica el día 22/4/14, le confirmamos las reglas que aplica
la Compañía Aérea para cancelaciones”.
En
definitiva: no resulta cuestionado que las cancelaciones y reprogramaciones
tuvieron como origen un paro nacional; se acreditó que la línea aérea
estableció un criterio para la realización de las reprogramaciones y
devoluciones que comunicó a las agencias varios días antes de la efectivización
de la medida; frente a la consulta efectuada por el actor se le brindaron dos
alternativas para poder llevar a cabo su vuelo; el actor no acreditó haber
adoptado ningún temperamento frente a este ofrecimiento; y, frente a su silencio
y ante una supuesta consulta, se procedió a iniciar los trámites para la
devolución del dinero de los pasajes, la cual no hay constancia de que hubiera
sido cuestionada.
8.
Frente a lo expuesto, no se advierte que los dichos del apelante tengan
suficiente entidad como para modificar los términos del fallo.
Esgrime
en primer término que existió por parte de la aerolínea una conducta
discriminatoria por cuanto a los efectos de los trámites vinculados a los
billetes adquiridos a través de agencia remitía a ellas, dando prioridad a los
cambios requeridos por quienes compraron pasajes directamente de la aerolínea.
Lo
cierto es que la circunstancia de que, tal como acredita la circular acompañada
por la actora a fs. 7, existan convenios comerciales entre las aerolíneas y las
agencias de viajes por los cuales todos los cambios, reprogramaciones o
consultas por compras de pasajes en agencias deban ser canalizadas a través de
la misma agencia no puede considerarse de por sí discriminatorio. Asimismo, en
cuanto a que dicha conducta tendría por finalidad otorgar preferencia en el
cambio de vuelos a quienes adquirieron los pasajes directamente con la
aerolínea, el apelante no ha acompañado ningún elemento de prueba que
justifique esa afirmación.
Sostiene
luego que las ofertas de cambios de vuelo en realidad no fueron tales porque
cuando se consultaba por la disponibilidad respondían en forma negativa, pero
frente a la propuesta documentada que le hace la agencia, el actor no sólo no puso
de manifiesto esta situación, sino que tampoco formuló respuesta alguna. Y lo
llamativo es que ni siquiera en su escrito de demanda, relata haber hecho
ninguna gestión más, hasta que el día 9/4 la agencia le comunica que ante la
falta de aceptación de las alternativas ofrecidas, efectuará la consulta con la
aerolínea para la devolución del dinero. Pareciera que lo razonable en esa
situación hubiera sido responder por la misma vía aceptando o, en todo caso, requiriendo
otras alternativas o cuestionando la falta de opciones más acordes con el
pasaje adquirido o intentando exponer algún argumento que facilite su inclusión
en otro vuelo de su preferencia.
Pero
además, esta postura resulta contradictoria con lo expresado al momento de
promover la demanda (ver fs. 21vta.) oportunidad en la que señaló que hasta el
9/4 Despegar negaba que se cancelaran los vuelos, cuando de acuerdo a la propia
documental a la que ya se hizo referencia, cuatro días antes la agencia le
ofreció una alternativa para modificar el vuelo.
Por
último, el actor señala que la agencia unilateralmente decidió iniciar los
trámites para la devolución del dinero de los tickets, pero los dos mails que
recibió el día 9/4 hacían referencia a una consulta o acuerdo previos. En todo
caso, si eso no hubiera sido así, lo esperable hubiera sido un mail de
respuesta del actor en el cual, justamente, pusiera de manifiesto la
inexistencia de un acuerdo previo y reclamara continuar con las alternativas
para la reprogramación del vuelo o lo que considerara adecuado.
De
hecho, el mail enviado días más tarde por la agencia -22/4/14- también refiere
que la comunicación es “en respuesta a su solicitud de devolución vía
telefónica …”.
Cabe
recordar que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene
la carga de acreditarlos (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria
desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada
(conf. C.S.J.N., Fallos 331:881) y eso es lo que sucede en este
caso.
La
carga que establece el citado artículo no significa la obligación de probar,
sino la sujeción a las consecuencias jurídicas del resultado de no haber
producido la prueba o de carecer de sustento objetivo a las alegaciones
presentadas (Sala I, causa 6549/2012 del 14/5/21 y sus citas).
En
definitiva, si bien en el caso se verifica la existencia de un incumplimiento
contractual configurado por la cancelación del vuelo oportunamente contratado,
la existencia de un paro nacional sumada a la conducta asumida tanto por la
aerolínea como por la agencia, impiden imputarle responsabilidad alguna, sin
que la apelante haya podido aportar en esta instancia elementos que justifiquen
apartarse de esta conclusión.
En
virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar los agravios articulados
por la parte actora y confirmar el pronunciamiento, con costas al apelante
vencido (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así
voto.
El
señor juez Guillermo Alberto Antelo por análogos fundamentos, adhiere el
voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos
Aires, 22 de febrero de 2024.
Y
VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba
en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: rechazar los agravios
articulados por la parte actora y confirmar el pronunciamiento, con costas al
apelante vencido (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Una
vez que la resolución se encuentre firme y se regulen los honorarios
correspondientes a la actuación profesional en primera instancia, vuelvan los
autos a los efectos de hacer lo propio respecto de la Alzada.
El
doctor Fernando A. Uriarte no suscribe la presente por hallarse en uso
de licencia (art. 109 del R.J.N.).- E.
D. Gottardi. G. A. Antelo.
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