CNCom.,
sala B, 17/04/24, Mandaglio, Verónica Romina c. United Airlines Inc. s.
sumarísimo
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación
del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento contractual. Convenio de
Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato
de Transporte Aéreo. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/04/24.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 17 de abril de 2024.-
Y
VISTOS:
I.
La señora Verónica Romina Mandaglio y United Airlines
Inc. (en adelante, “United Airlines”) apelaron a fojas 816 y 818,
respectivamente, la sentencia de fojas 775/815, que hizo lugar parcialmente a
la demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios.
United
Airlines expreso agravios a fojas 824/869, que fueron respondidos por la señora
Mandaglio a fojas 871/873. Por su parte, la actora desistió de su recurso a
fojas 820.
La
Fiscal General ante esta Cámara dictaminó a fojas 789/791.
II.
La señora Mandaglio promovió demanda con el objeto de
que se condene a United Airlines a la activación de la reserva cancelada
respecto a dos pasajes desde Santiago de Chile hasta Sídney, Australia, ida y
vuelta, en clase económica o, en caso de ser materialmente imposible, al pago
del costo promedio de un pasaje de las mismas características. Además, reclamó
la suma de $ 50.000 en concepto de daño moral y la que se estime corresponder
en concepto de daño punitivo. Ello con más sus intereses y las costas del
juicio.
Explicó
que, en el marco de la campaña de marketing denominada “Travel Sale”, el
26.03.2018 realizó la compra de dos pasajes aéreos con origen en la ciudad de
Santiago de Chile y destino en Sídney, Australia, ida y vuelta, a través del
sitio web de la agencia de viajes “Volalá”, por la suma de $ 7.192,8. Sostuvo
que, al día siguiente, una vez que la compra se encontraba confirmada, la
demandada envió un correo electrónico informando que se cancelarían las
reservas realizadas por haber existido un error en el precio informado.
Adujo
que el precio de los pasajes no era manifiestamente erróneo. Alegó que ciertas
circunstancias del pasaje, como el traslado a Chile y la escala de 15 horas en
los Estados Unidos de América disminuían el costo final del mismo. Agregó que
la oferta fue realizada en el marco de un programa más amplio de descuentos
denominado “Travel Sale”.
Sostuvo
que el comportamiento de la demandada consistió en una publicidad engañosa en
los términos del artículo 1101 del Código Civil y Comercial de la Nación y que
la decisión unilateral de cancelar la reserva constituyó un incumplimiento de
la oferta.
Reclamó
el cumplimiento del viaje en las condiciones pactadas y, en caso de ser
materialmente imposible, solicitó el dinero correspondiente al costo promedio
de un pasaje en United Airlines, en similares condiciones, tomando como
referencia el precio más bajo y el más alto en once meses del año.
Solicitó
una indemnización por daño moral, que cuantificó en $ 50.000 y una multa en concepto
de daño punitivo. Considero que el comportamiento de la demandada evidenció un
grave desprecio por la confianza de los consumidores al cancelar las reservas
de modo unilateral y arbitrario.
III.
United Airlines contestó demanda a fojas 168/265.
Opuso excepción de incompetencia y excepción de prescripción. Sostuvo que
resulta aplicable al caso el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo
228, inciso 4 del Código aeronáutico. Adujo que, tanto considerando como fecha
de inicio del cómputo el día de la cancelación de la reserva (27.03.2018) como
el último día de la utilización de los servicios (15.09.2018), en tanto la
demanda se interpuso el 28.03.2021, la acción se encuentra prescripta.
De
forma subsidiaria, contestó demanda. Reconoció que existió un error en la
tarifa informada, que se debió a la equivocación de un analista, quien estipuló
la tarifa en pesos chilenos en lugar de dólares. Adujo que el tipo de
cambio a la fecha era de 1 dólar estadounidense igual 600 pesos chilenos.
Manifestó
que la tarifa ofrecida no formaba parte de la campaña “Travel Sale”, en tanto allí
se ofrecían descuentos de hasta 60% para pasajes con salida desde la República
Argentina, mientras que aquí el precio era un 99,8% más bajo, y el vuelo partía
desde Chile. Comparo la tarifa en cuestión con las ofrecidas por otras aerolíneas
respecto al mismo tramo. Adujo que no se trata de una aerolínea ultra low
cost, y que el precio ofrecido era incluso bajo para dichas compañías.
Explicó
que tardó tan sólo dos horas en dar de baja el ofrecimiento de la tarifa errónea.
Sostuvo que el monto fue devuelto en el mismo resumen de la tarjeta en el que
se hizo el cobro.
Relató
que el precio pagado por la actora incluye tasas, impuestos, y cargos, por lo
que la tarifa efectivamente abonada a la aerolínea era de $ 49,26. Agregó que
los diferentes conceptos fueron debidamente informados a la actora por lo que
no podía ignorarlos. Adujo que resulta aplicable el artículo 6, apartado b) de
la resolución 1532/1998.
Sostuvo
que no existió una publicidad engañosa en tanto la tarifa resulto irrisoria e inverosímil.
Alegó que existió un vicio de la voluntad producto del error y, en
consecuencia, la tarifa no constituyó una declaración de voluntad seria, por lo
que no puede ser considerada una oferta en los términos del artículo 972 del Código
Civil y Comercial de la Nación. Agregó que hacer lugar a la demanda consistiría
en permitir un enriquecimiento sin causa en tanto tendría origen en el
aprovechamiento del error de United Airlines. Manifestó que no existió daño.
Explicó
que la pretensión de condena en dinero por el costo promedio actual de los
pasajes no tiene fundamento normativo alguno. Agregó que, de hacer lugar al
pedido, se incluiría en la indemnización de la actora el pago de tasas e
impuestos que no corresponden que los abone la demandada.
Rechazó
el daño moral reclamado. Manifestó que la cancelación se informó en un lapso
muy corto de tiempo luego de realizada la compra. Asimismo, se opuso a la
procedencia del daño punitivo solicitado. Explicó que no se encuentran reunidos
los requisitos previstos para la aplicación de los daños punitivos. Sostuvo que
dicha multa es inconstitucional.
IV.
El señor Juez Nacional de Primera Instancia hizo lugar
a la demanda.
De
forma preliminar, analizó la excepción de prescripción opuesta por United
Airlines. Señaló que existe una relación de consumo entre las partes. Destacó
la fuente constitucional que tienen los derechos de los consumidores y explicó
que de ello se deriva que se deba interpretar restrictivamente cualquier limitación
a la aplicación de la ley 24.240. Por ello, estimó aplicable el plazo de tres años
previsto en la ley 24.240 en lugar del plazo anual del Código Aeronáutico.
Concluyó que la acción no se encuentra prescripta puesto que el viaje
contratado por la actora debía comenzar el 5.09.2018 y la demanda fue entablada
antes del transcurso de los 3 años.
Apuntó
que, a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación y las normas
protectorias de los consumidores, para declarar la nulidad del acto se requiere
que el error de hecho sea sustancial y que sea reconocible por el destinatario
de la declaración, teniendo en cuenta para ello las circunstancias de persona,
tiempo y lugar. Manifestó que no es relevante la intención del emisor en tanto
la publicidad atrae al usuario o consumidor potencial, siendo una técnica de captación,
sugestión y convencimiento sobre el bien o servicio presentado.
En
ese marco, consideró que de las circunstancias acreditadas en el expediente no
surge que la señora Mandaglio haya podido reconocer el error. Destacó que la
tarifa fue ofrecida en el marco de la campaña promocional denominada “Travel
Sale” donde se ofrecen pasajes con descuento. Asimismo, tuvo en cuenta que el
ofrecimiento de tarifas sensiblemente menores es una práctica extendida de las aerolíneas
para la captación de clientes. Agregó que la actora adquirió los pasajes a través de la agencia Volalá, por lo
que al haber involucrados en el ofrecimiento dos proveedores, pudo existir convicción
en la señora Mandaglio respecto a la validez de la oferta.
Sostuvo
que realizada la oferta al público y aceptada por un consumidor, se perfecciona
el contrato, por lo que el consumidor posee la acción de cumplimiento
contractual o rescisión con más daños y perjuicios, en los términos del artículo
10 bis de la ley 24.240.
Establecida
la responsabilidad de la demandada, analizó los rubros solicitados. Respecto a
la pretensión de entrega de pasajes equivalentes a la reserva contratada, estimó
que devino en una condena de imposible cumplimiento, en tanto la activación de
la reserva no puede realizarse una vez que venció la fecha estipulada para la realización
del viaje. Por ello, condenó a la demandada al pago del costo promedio de un
pasaje en avión Santiago-Sídney, ida y vuelta, en la aerolínea United Airlines,
en clase económica. Aclaró que la estimación del valor del pasaje se realizará
la fecha de cumplimiento de la condena, debiendo descontarse del mismo el
precio que la actora abonó por la oferta aceptada y luego restituido.
Respecto
al daño moral, consideró que puede inferirse de los hechos que la actora sufrió
un menoscabo en su ánimo ante la cancelación de la oferta aceptada y abonada.
Por ello, estimó procedente la condena por este rubro por la suma de $ 50.000.
En
cuanto a la multa por daño punitivo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad
realizado por la demandada. Entendió demostrados en el expediente los presupuestos
para su procedencia. En este marco, condenó por este concepto a pagar la suma
de $ 100.000.
Estimó
que sobre las sumas por daño moral y punitivo deberán adicionarse intereses a
la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones
ordinarias de descuento a treinta días sin capitalizar
Impuso
las costas a la demandada vencida.
V.
Los agravios de United Airlines se centran en (i) la prescripción
de la acción; (ii) que se haya juzgado que el error no era reconocible por la
actora y, en consecuencia, que existió una oferta vinculante; y (iii) la
procedencia de la condena a pagar el valor equivalente de los pasajes
cancelados y de los rubros daño moral y daño punitivo.
VI.
En esta instancia, no se encuentra controvertido que
la señora Mandaglio adquirió, el 26.03.2018, dos pasajes desde Santiago de
Chile hasta Sídney, ida y vuelta, en clase económica, para los días 5.09.2018 y
15.09.2018, respectivamente, por el monto de $ 7.192,8. Tampoco que, al día
siguiente, United Airlines canceló la reserva invocando un error en la tarifa,
ni el carácter de consumidora de la actora.
1.
Corresponde analizar, en primer lugar, el agravio referido a la prescripción
planteado por United Airlines.
Al
respecto, cabe tener presente que, de acuerdo con el artículo 3 de la ley
24.240, “[l]as relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en
esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la
actividad que desarrolle, este alcanzado asimismo por otra normativa específica”.
Asimismo,
no se soslaya que el artículo 63 de esa norma dispone que “para el supuesto de
contrato de transporte aéreo, se aplicaraan las normas del Código Aeronáutico,
los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. Sin embargo,
como ya ha indicado esta Sala, a “los efectos de interpretar el alcance del
citado artículo 63, cabe tener en cuenta la fuente constitucional que poseen
los derechos de los consumidores, lo que justifica adoptar una interpretación restrictiva
de las limitaciones a la aplicación de la ley 24.240, especialmente
considerando la particular vulnerabilidad que poseen los consumidores y el
principio rector de interpretación favorable al consumidor en caso de duda
(art. 3 Ley 24.240; Wajntraub, J. H. y Mosset Iturraspe, J., “Ley de Defensa
del Consumidor”, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 312)”(expte. nro. 32039/2018, «Esains,
Daniel Jacobo c. Avantrip.com SRL y otro s. sumarísimo»
07.03.22 [publicado en DIPr Argentina el 17/04/24] y expte. nro. 2286/2020, «Peón,
Carlos María c/ United Airlines Inc. s/ ordinario», 19.08.2022 [publicado
en DIPr Argentina el 19/04/24]).
En
efecto, cabe tener presente la base constitucional de los derechos del
consumidor y los principios contemplados en el artículo 3 de la ley 24.240 y
1094 del Código Civil y Comercial de la Nación —esto es, la integración
normativa, la aplicación e interpretación más favorable al consumidor y la
preeminencia— lo que lleva a concluir la prevalencia sobre las normas previstas
en el Código Aeronáutico, que no contempla la situación de asimetría en la que
se encuentran los consumidores.
A
ello cabe agregar que, en el caso, el reclamo de la actora recae de modo
exclusivo sobre cuestiones de índole mercantil, derivadas de un supuesto
incumplimiento contractual, que se enmarca dentro del ámbito de la Ley de
Defensa del Consumidor, por lo que no resulta aplicable el plazo de prescripción
del Código Aeronáutico (esta Sala, “Peón, Carlos María c/ United Airlines Inc.
s/ ordinario”, ya cit.; Sala D, “Rizzuto, Hernán Ezequiel c/ United Airlines
Inc. s/ordinario”, 7.07.2022).
En
este marco, si bien esta Sala entiende que, en virtud del momento en el que
ocurrieron los hechos, resulta aplicable el plazo general de prescripción de
cinco años establecido en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación
(doctr. expte. nro. 5102/2020, “Toro, Gustavo Javier c/ Escudo Seguros SA s/
ordinario”, 3.12.2021), cabe tener presente que, considerando la fecha de
inicio del cómputo de la prescripción estipulada en la anterior instancia
(5.09.2018) —que llega firme a esta instancia―, tanto si se aplica el plazo de
tres años como el de cinco, la acción no se encuentra prescripta.
2.
En segundo lugar, cabe analizar si la decisión de United Airlines de cancelar
la compra de los pasajes se ajustó a derecho.
Cabe
resaltar que los hechos aquí debatidos resultan análogos a los analizados por
esta Sala en los expedientes «Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc.
s/ ordinario» del
18.10.2021 [publicado en DIPr Argentina el 15/10/24] y
“Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ ordinario” del 20.10.2021.
En
los citados precedentes se indicó que, de acuerdo al artículo 265 del Código
Civil y Comercial de la Nación, el error se transforma en relevante cuando es
reconocible para la contraparte porque esta pudo advertir que faltaba en la
conciencia de ambas una correspondencia en la declaración y, por tanto, no solo
está ausente el elemento subjetivo sino también el elemento objetivo del acto
bilateral.
En
este sentido, se señaló que “debe tenerse presente que la ‘reconocibilidad’,
como regla, no se presume y corre a cargo de quien invoca la nulidad del
negocio la prueba de ese extremo. Asimismo, cabe aclarar que la ‘cualidad’ del
destinatario cuenta con evidente incidencia en la determinación de la
‘conocibilidad’ del error. En este sentido, vale mencionar algunos ejemplos en
los cuales esta se acentúa en forma paralela a la imposición de cargas
informativas en beneficio del sujeto errante: los contratos bancarios (art. 1381);
los contratos de consumo, sea por informaciones o publicidad comercial (art.
1101); el corretaje (art. 1347), etcétera” (“Cabrerizo, Jimena y otro c/ United
Airlines Inc. s/ ordinario”, ya citado).
Lo
que importa es determinar si la persona afectada por la declaración del que
yerra estuvo o no en condiciones de percibir que el emisor se había equivocado
(Rivera, Julio C., y Medina, Graciela, “Código Civil y Comercial de la Nación.
Comentado”, ed. La Ley, Bs. As, 2014, T. I, p. 358).
En
este marco, cabe tener presente que la oferta se efectuó mientras que en
nuestro país tenía lugar la edición del “Travel Sale” y, aunque pueda
concluirse que este particular vuelo no formo parte de dicho programa de
descuentos y promociones, tal circunstancia necesariamente influye en la determinación
de la “reconocibilidad” del error. Ello, en tanto torna verosímil la
posibilidad de no advertir un supuesto error en una tarifa en un escenario donde
se están publicando un sinnúmero de promociones y descuentos por servicios
similares (“Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario” y
“Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”, ya citados).
Debe
recordarse, además, y tal como señaló esta Sala en los mencionados precedentes,
que la construcción de las tarifas de los tickets aéreos obedece a una
multiplicidad de factores que a priori son absolutamente desconocidos
por los consumidores de esos servicios.
Como
se observa de la prueba aportada en autos por distintas aerolíneas oficiadas,
dentro de un único supuesto, son numerosas la cantidad de precios existentes
(fs. 611, 650/651 y 658). La tarifa varía de acuerdo con diferentes parámetros,
entre los que cabe mencionar el índice de ocupación, el destino y la proximidad
de la fecha del viaje. Ello quedó evidenciado en la contestación de oficio
informativo por parte de LATAM Airlines, quien informó que los precios
oscilaban “dependiendo de la clase o familia tarifaria, si se trataba de una
tarifa promocional, las restricciones tarifarias aplicables o las condiciones
de la tarifa (…)” (fs. 607).
Tampoco
puede soslayarse las particularidades de los pasajes adquiridos. En este
sentido, resulta relevante que se trataba de un vuelo que partía desde Santiago
de Chile, con dos escalas en los Estados Unidos de Norteamérica, y la mayor duración
del viaje.
Incluso,
bien pudo tratarse de una campaña para promover dicha ruta aérea. Repárese que,
según la propia demandada, en Argentina “paso de reservar cero (0) boletos para
la ruta SCLSYD desde el punto de venta de Argentina en los últimos cinco (5)
anos a un total de 4.000 reservas en las dos horas que estuvo disponible la
tarifa errónea (como dijimos, una reserva puede contener más de un pasaje)”
(escrito de agravios, p. 86 del PDF).
Máxime
que, como resulta de público y notorio conocimiento, no son pocas las veces en
que determinadas aerolíneas ofrecen pasajes a valores que, en principio, podrían
catalogarse como irrisorios (“Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc.
s/ ordinario” y “Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”,
ya citados).
Además,
el hecho de que la demandada no sea una empresa low cost o ultra low
cost no implica que, en determinado supuesto, pueda tomar la decisión
comercial —por el motivo que ella así considerara conveniente— de procurar
igualar o competir con aquellas o con otros operadores del mercado. En
particular considerando que ese preciso motivo habría sido el que la condujo a
buscar reducir sus precios habituales para equipararlos con lo de una
competidora (Qantas) y luego derivo, error mediante en la aplicación del tipo
de cambio correspondiente, a ofrecer los pasajes al precio adquirido por los demandantes
(contestación de demanda, punto “V.2.2”, fs. 168/265, p. 49 del PDF).
Cabe
considerar que “asumir genéricamente la mala fe de parte del consumidor, por el
solo hecho de intentar adquirir un determinado producto o servicio a un valor
conveniente podría resultar extremadamente peligroso para la seguridad jurídica
y la protección de la confianza”, ello en tanto, en términos generales, “el
consumidor promedio raramente tiene acceso a la información necesaria para
poder determinar con cierta precisión cuando un determinado producto o servicio
es ofrecido a un precio atractivo y cuando se incurrió en un error en su fijación
(“Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario” y “Sivak,
Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”, ya citados).
En
síntesis, para determinar la reconocibilidad del error se debe considerar: a)
las circunstancias de la persona: en el caso un consumidor frente a una aerolínea
que se reputa profesional en su actividad que incluye fijar la tarifa para la
venta de pasajes; b) el tiempo: durante ese periodo se desarrolló un “Travel
Sale”, es decir, una oferta en la venta de pasajes con importantes descuentos;
y por último, c) lugar: la compra del pasaje se efectuó en la Argentina y el
consumidor no tenía por qué imaginar que la aerolínea al fijar la tarifa podría
confundir el tipo de cambio o signo monetario, cuando la publicidad se dirigía
al público argentino.
Además,
en el marco de una relación de consumo, donde en caso de duda debe estarse por
una interpretación favorable hacia el consumidor, a los efectos de tener por
justificada la anulación del pasaje, era carga de la encartada acreditar que el
error que cometió en cuanto el precio publicado resulto reconocible para el común
denominador de los consumidores —y específicamente para la parte actora que lo adquirió—;
y la demandada no probó tal extremo. Cabe concluir entonces que la falta de prueba
por parte de la proveedora del pasaje decide la cuestión (art. 377, CPCCN).
3.
Definida la cuestión de la oferta válida vinculante y del perfeccionamiento del
contrato, la demandada estaba obligada a brindarlo (arts. 971, 972, 974, 979 y
983 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8, 10 bis y 19
de la ley 24.240; “Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/
ordinario” y “Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”, ya
citados).
Frente
a ello, la decisión del anterior sentenciante de condenar a pagar el costo
promedio de dos pasajes en avión Santiago-Sídney, ida y vuelta, en la aerolínea
United Airlines, en clase económica se ajusta a lo establecido por las
distintas Salas del fuero en casos análogos (“Cabrerizo, Jimena y otro c/
United Airlines Inc. s/ ordinario” y “Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines
Inc. s/ ordinario”, ya citados; Sala F, “Ferro, Leandro Damián c/ United
Airlines Inc. s/ ordinario”, 28.11.2019; Sala E, “Castagna, Eric Martin, c/
United Airlines Inc. s/ ordinario”, 23.05.2023).
En
consecuencia, se rechazan los agravios de la demandada y se confirma en este
punto la sentencia apelada.
4.
Respecto al daño moral reclamado, este rubro ha sido caracterizado como la lesión
a uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho
que incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o
sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las
personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo
en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad (CNCom, esta Sala,
“Vega, Fabricio N. c/ Expreso Caraza SAC s/ sumario”, 20.03.2007, entre otros).
Sabido
es que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien
apreciara su procedencia sin importar su fuente contractual o extracontractual
(art. 1716, CCCN). Pero además de probar la existencia del agravio, debe
demostrarse, en lo posible, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración
que permitan al juzgador proceder a la determinación (CNCom, esta Sala, expte.
nro. 15935/2021, “Torres, Sebastián Alejandro c/ Banco Santander Rio SA
s/ordinario”, 27.03.2023). De otra manera, la indemnización podría configurar
una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom,
esta Sala, “Laborde de Ognian, Ethel B. c/ Universal Assistance SA”, 9.02.2010,
y sus citas).
En
el presente caso, las propias circunstancias acreditadas en el expediente
justifican su admisión, en tanto no caben dudas de que el episodio de autos excedió
una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual la
actora vio frustrada su legitima expectativa de cumplimiento de la oferta
realizada y aceptada, sufriendo la cancelación de un vuelo.
En
relación al quantum, teniendo en cuenta los antecedentes y considerando
los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor
judicial en estos casos (art. 165, CPCCN) se estima que el monto de $ 50.000 en
concepto de daño moral otorgado en la anterior instancia, con más los intereses
allí estipulados, es razonable, por lo que se confirma en este punto la
sentencia apelada.
5.
Por último, corresponde analizar los agravios en relación con el daño punitivo.
El
daño punitivo se encuentra receptado en el artículo 52bis de la ley
24.240 y se erige en nuestro ordenamiento jurídico como una herramienta tuitiva
para el consumidor (art. 42, CN) en el marco del derecho de danos.
Es
una multa civil que, en el marco de una relación de consumo, puede ser aplicada
por el juez a un proveedor de bienes o servicios, y a instancia y beneficio del
damnificado. Se trata de una suma de dinero que excede la reparación del daño
sufrido y cuya función es sancionar conductas graves y con impacto social que
lesionan los derechos de los consumidores.
Al
mismo tiempo, esa multa civil posee una función preventiva, toda vez que genera
incentivos económicos suficientes en el infractor para, por un lado, disuadirlo
de incurrir en conductas perjudiciales similares y, por el otro, desalentar su
incumplimiento eficiente de normas. En este último aspecto, procura que, en términos
económicos, no resulte más conveniente para el proveedor reparar que evitar el daño.
Finalmente,
el daño punitivo busca que el impacto de ese efecto disuasivo se extienda a
otros agentes, de modo tal que se abstengan de incurrir en la conducta
socialmente no deseada.
La
sanción pecuniaria en el daño punitivo está estrechamente asociada a la idea de
prevención de ciertos danos, y también a la punición y al pleno
desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus
consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los
perjuicios causados (CNCom, esta Sala, “Acuña, Miguel Ángel c/ Banco de Galicia
y Buenos Aires SA s/ sumarísimo”, 28.06.2016; Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón
D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-B, p. 949).
Tanto
en el derecho comparado como en la doctrina nacional se destacó que esta sanción
solo procede en casos de particular gravedad, calificados por: a) dolo o culpa
grave del sancionado; b) obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito;
o c) en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente
cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia
colectiva (CNCom, esta Sala, expte. nro. 33694/2006, “Spadavecchia, María
Cristina c/ Agroindustrias Cartellone SA s/ ordinario”, 19.11.2015).
No
todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se trata
de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran
indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente
aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta
desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros
(CNCom, esta Sala, expte. nro. 1296/2016, “Valeije, Elina Alicia c/ Volkswagen
SA de ahorro para fines determinados y otro s/ ordinario”, 6.06.2022).
En
el presente caso, no se encuentran reunidos los presupuestos para la aplicación
de daños punitivos.
No
se soslaya que la conducta que se reprocha de la demandada es el incumplimiento
frente al consumidor de una oferta vinculante. Sin embargo, cabe tener presente
que aquí no hay controversia en punto a que la oferta —aunque resulto
vinculante— fue producto de un error incurrido por personal de la demandada,
que inmediatamente fue puesto en conocimiento de los interesados y que el
dinero oportunamente abonado fue restituido (“Cabrerizo, Jimena y otro c/
United Airlines Inc. s/ ordinario” y “Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines
Inc. s/ ordinario”, ya citados).
Por
ello, se revoca en este punto la sentencia apelada, rechazando la aplicación de
una multa por daño punitivo. Atento el modo en que se decide, deviene abstracto
analizar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la defendida.
VII.
Es principio general en materia de costas que es la vencida
quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximir
de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar
tal excepción, restrictivamente (CNCom, esta Sala, “P. Campanario SAIC c/ Plan
Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, 20.03.1998).
El
hecho de que algún pedido indemnizatorio no fuese admitido no obsta a dicha conclusión,
toda vez que, en los reclamos por daños y perjuicios —como ocurre en el
presente caso—, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder
motivo el pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la
controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan
progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos
aritméticos (CNCom, esta Sala, expte. nro. 13187/2018, “Lagui, Leandro César c/
American Express Argentina SA y otro s/ ordinario”, 14.11.2022).
Desde
tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya
peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la
derrota, por lo que se imponen las costas de ambas instancias a United Airlines
Inc. (art. 68, CPCCN).
VIII.
Por las razones expuestas, se resuelve: (i) hacer
lugar parcialmente al recurso de United Airlines Inc. y, en consecuencia; (ii) modificar
la sentencia apelada solo respecto de la condena en concepto de daño punitivo,
la cual se revoca; (iii) con costas de ambas instancias a la demandada vencida
(art. 68, CPCCN).
IX.
Notifíquese por Secretaria a las partes y a la señora
Fiscal General de Cámara, conforme las acordadas nro. 31/2011 y 38/2013 de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
X.
Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección
de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el artículo
4 de la acordada nro. 15/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, devuélvase
al Juzgado de origen.
XI.
Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía
nro. 6 (art. 109, RJN).- M. E. Ballerini. M. G. Vásquez.