CNCom., sala C, 25/03/24, Valle Po Societá Cooperativa Agropecuaria c. Pampa Store SA s. ordinario
Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Italia.
Comprador Argentina. Incoterms. Cláusula CIF Buenos Aires. Convención sobre los
contratos de compraventa internacional de mercaderías. Falta de pago del precio.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/04/24.
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo de dos
mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos,
fueron traídos para conocer los autos “VALLE PO SOCIETA COOPERATIVA
AGROPECUARIA c/ PAMPA STORE S.A. s/ORDINARIO” (20345/2018; juzg. N° 18 sec. N°
36), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo
268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación
debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Matilde. E. Ballerini (8),
Alejandra N. Tevez (9), y Eduardo R. Machin (7).
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez
suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo
del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día
26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión
a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini
dijo:
I. A
fs. 1/38 se presentó Valle Po Soc. Coop. Agr. (en adelante “Valle Po”) y
promovió demanda contra Pampa Store SA (en adelante “Pampa Store”) solicitando
se la condene al pago de la suma de ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta
y cuatro euros con ochenta y cinco centavos (€ 89.454,85) con más sus intereses
y costas, en concepto de facturas impagas.
Explicó que habían celebrado un contrato -que no se había instrumentado por escrito- al que resultaba aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, con motivo de la venta de cuatro contenedores de Kiwi Hayward Categoría 1, que fueron exportados desde Italia hacia Argentina, y nacionalizados en el país por la accionada.
Relató que los envíos fueron efectuados de forma escalonada
y que, al momento de abonar las facturas correspondientes, la demandada
resistió el pago porque el estado de la mercadería no habría sido el acordado,
circunstancia que no había sido denunciada con anterioridad a ese momento.
Destacó que la mercadería fue aceptada por Pampa Store
en las 4 oportunidades en que arribó al país -pues la nacionalizó- y que eventualmente,
la accionada no había comunicado su disconformidad en los términos previstos en
la legislación aplicable.
Por último, fundó en derecho y ofreció prueba.
Corrido el traslado de ley, a fs. 210/218 y fs.
219/222 se presentó Pampa Store SA, contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.
Realizó una negativa pormenorizada de los hechos y desconoció
la documental acompañada.
Si bien reconoció la operación de compraventa y la aplicación
al caso de la Convención invocada por la actora, manifestó que al momento en
que arribó la mercadería, no se encontraba en las condiciones pactadas -pues su
estado de maduración no se correspondía con la categoría del producto- y la
ganancia obtenida por su venta había sido casi nula.
Asimismo, indicó que no se había exigido anticipo
alguno y que el pago, en realidad, estaba sujeto al éxito de la venta, tal como
sucedió en otra operación llevada a cabo entre las partes, precedente a la que
aquí se discute.
Indicó haber comunicado el incumplimiento a los representantes
de la actora mediante los correos electrónicos que acompañó y solicitó se
rechace la demanda haciendo expresa reserva de iniciar las acciones judiciales
que la amparan, con sustento en las normas de la Convención que delimitan los
derechos del comprador frente al incumplimiento del vendedor.
Impugnó la liquidación del capital y sus intereses, y
solicitó la aplicación del art. 765 CCyC.
II. La
sentencia dictada a fs. 373 hizo lugar a la demanda incoada por Valle Po
Societá Cooperativa Agrícola contra Pampa Store SA por la suma de € 89.454,85
con más sus intereses y costas.
Para así resolver, la Sra. Magistrada de grado tuvo
por cierto que las partes se habían vinculado mediante un contrato no escrito que
habría de regirse por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos
de Compraventa Internacional de Mercadería, que la mercadería -kiwis Hayward
Categoría 1- había sido importada desde Italia y nacionalizada en Argentina por
la accionada, que el envío había sido escalonado y la condición de venta CIF.
En tal contexto, sostuvo que la demandada no había logrado
demostrar que la mercadería no era de la calidad pactada, ni haber puesto tal
circunstancia en conocimiento de la actora.
Para arribar a tal conclusión, merituó que los
peritajes practicados no se habían pronunciado sobre la mercadería del caso,
sino sobre cuestiones genéricas del producto; también, que de allí había surgido
que el certificado emitido en origen se había expedido sobre la calidad de
aquél -en el que constaba que era Categoría I-, y que no había sido observado
en nuestro país.
Sostuvo, en el mismo sentido, que el intercambio de
mails había sido cuestionado por la actora y el peritaje, que habría de expedirse
sobre su autenticidad, no había sido efectuado por negligencia de la demandada.
Agregó también que, a todo evento, las fotografías que de allí surgían no
podían ser directamente vinculadas con la mercadería objeto de autos.
Consideró, asimismo, que si bien la actora no había acreditado
la fecha de la cosecha, ese elemento por sí solo no bastaba para sustentar la
versión de la demandada, que tampoco había activado la prueba informativa al
Mercado Central ni la testimonial, ni justificó la razón por la que no había
efectuado reclamo alguno a la transportista o aseguradora, sobretodo ponderando
la condición de venta.
Así, concluyó que “Pampa” no había recurrido a ninguna
de las soluciones previstas en la Convención para el supuesto de incumplimiento
por parte del vendedor.
Verificada la responsabilidad, se pronunció sobre el
daño emergente y reconoció la suma de ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta
y cuatro euros con ochenta y cinco centavos (€ 89.454,85) pretendida, a tenor
de que la demandada no había probado que el pago había quedado sujeto al éxito
de la venta -no obstante lo cual tampoco había arrimado elementos probatorios
sobre el precio de comercialización de la mercadería-, ni que el precio había
sido distinto del reclamado.
A dicha suma adicionó intereses por una tasa del 7%
anual desde el día 15/12/2016 y hasta el efectivo pago.
III. Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada a fs. 378/379.
Presentó sus agravios a fs. 372/375, los que fueron debidamente respondidos a fs.
377/379.
Los agravios de Pampa Store transitan -en síntesis- por
los siguientes carriles: i) los fundamentos de la sentencia no analizaron correctamente
la realidad de los hechos; ii) se omitió considerar cierta prueba de donde
surge que la mercadería no cumplió con las condiciones pactadas; iii) tampoco
se ponderó la falta de anticipo.
Conforme quedó trabada la litis, en estos autos
no existe controversia respecto del vínculo comercial que unió a las partes; discrepan,
en cambio, respecto de la existencia de la deuda. La cuestión se centra,
entonces, en dilucidar la exigibilidad de las facturas emitidas en el marco del
contrato de compraventa internacional de kiwis celebrado entre los
contendientes.
Como es sabido, la expresión de agravios debe formular
una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido
el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No
satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los
errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y
puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen
de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta
conforme al derecho vigente (conf. CNCom., Sala B, in re, “Preve Alfredo Hugo
c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario” del 15/11/2009; entre otros).
La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo, sino en la qualitae
razonativa y crítica. No basta el disentimiento con la sentencia, pues
disentir no es criticar en tanto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto
los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de
interpretarse los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, que si bien
constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no son impugnables judicialmente
(conf. CNCom. Sala B, in re, “Cía. Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco,
María” del 07/08/1990; ídem in re, “Barrionuevo, María c/ BBVA Banco Francés
S.A. s/ ordinario” del 28/12/2007; Sala E, in re, “Sbrenta y Asoc. c/
Pinturerías Rex S.R.L. s/ ordinario” del 12/11/2008; ídem in re, “Chatelain,
Verónica c/ Banco Francés s/ ordinario” del 28/11/2008; Sala C, in re, “Pollan,
Gladys c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario”, del 11/12/2009,
entre otros).
Sintetizando, para que la expresión de agravios se
considere tal, debe contener –como se dijera- una crítica concreta y razonada
del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones
que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen a los
apelantes a sostener una opinión distinta. La mera refutación de las
conclusiones de hecho y de derecho en que el Magistrado de la anterior
instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias
fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales los apelantes tachan
de equivocadas, las conclusiones del fallo son presupuestos esenciales, a fin
de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del
art. 265 CPr. Por ello discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar
la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar
agravios (conf. CNCom. Sala B, “Molinas Carlos s/ concurso” in re del
05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos "Koner S.A. s/ quiebra s/
inc. de Intervención controlada de empresas Koner-Salgado" del 24/06/1994,
entre muchos otros).
Sentado lo expuesto, se concluye que la apelante no controvirtió
en sus agravios las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el juzgador
al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado y ello resultaría suficiente
para desestimarlo sin necesidad de añadir ulteriores consideraciones (arg.
conf. arts. 265 y 266 Cód. Proc. Civ. y Comercial).
No obstante, a fin de evitar en lo posible la adopción
de soluciones formales, procederé a analizar las quejas sobre este extremo de
la sentencia recurrida.
IV. Es
oportuno recordar que la demandada no abonó las facturas reclamadas con
sustento en que, a su entender, los kiwis arribaron en un estado que no se
correspondía con lo pactado -un estado de maduración muy avanzado-, motivo por
el cual no contó con el tiempo suficiente para su comercialización, lo que
generó nulos resultados. A ello agregó que, como el pago estaba sujeto al éxito
de la venta, y ésta se vio frustrada, no correspondía su reclamo.
En este orden, corresponde avanzar con el análisis de
la prueba producida en autos, ello, de conformidad con el art. 377 CPr. que pone
en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan
como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
A tal fin corresponde recordar que la finalidad de la actividad
probatoria es crear la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia
o inexistencia de los hechos alegados por las partes en su correspondiente
oportunidad procesal, que son motivo de discusión y que no están exentos de
prueba. La carga de la prueba señala a quien corresponde evitar que falte la
prueba de cierto hecho para no sufrir sus efectos perjudiciales. La carga no
significa obligación de probar, sino que implica estar a las consecuencias que
la prueba se produzca o no, ya que en virtud del principio de comunidad
procesal, el material probatorio incorporado, surte todos sus efectos,
quienquiera que lo haya suministrado (conf. Devis Echandía, “Teoría general de
la prueba judicial”, T. I, p. 426, Bs. As., 1970; Sentis Melendo, Santiago, “Teoría
y práctica del proceso” T. III, p. 200, Bs. As., 1956).
En consecuencia, la actividad probatoria no supone
ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
Es sabido que el propósito de la prueba es llevar convicción al Juzgador sobre
la ocurrencia de los hechos en los que las partes fundan sus posiciones y quien
no los demuestra, pierde el pleito (art. 377 CPr.; CNCom, Sala B in re
“Mbtecnic SRL y otro c/ Frávega SACIEI s/ordinario”, 23/12/2021; íd. in re
“Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Marín Construcciones SA, Coninsa SA y
otro” del 14/03/2018; íd. in re “Sorrentino Daniela Priscila c/ Volkswagen
Argentina SA”, del 14 /12/2017; íd. in re “Abregú, Julio O. c/ Figueras,
Osvaldo y otros”, del 21/09/2017).
En su primer agravio Pampa Store sostiene que en la sentencia
recurrida se omitió considerar las fotografías que fueron adjuntadas en unos
correos electrónicos (fs. 256/261) que evidenciaban el estado en que recibió la
mercadería y que, para corroborar su autenticidad, ofreció se lleve a cabo un
peritaje informático.
Sin embargo, resultó negligente en su producción tal
como fue resuelto a fs. 330, lo cual dejó esta prueba inerte, siendo ello de fundamental
importancia dado que los elementos mencionados habían sido desconocidos por la
actora.
Su implicancia radica, nada menos, en que de esta
manera no probó ni la calidad deficiente de la mercadería al arribar al país -respecto
de la cual no existe otra prueba en la causa-, ni que hubiera reclamado tal
circunstancia a la actora.
Por el contrario, la magistrada de grado observó que aquellas
fotografías, tal como fueron presentadas, no podían relacionarse con las
importaciones del caso. Sin embargo, se advierte que esta consideración tampoco
fue objeto de agravio alguno por parte de Pampa Store quien simplemente
insiste, en esta instancia, en que esta prueba no fue valorada.
A lo expuesto corresponde agregar que los peritajes producidos
(en alimentos fs. 278/282 y agrónomo fs. 303), si bien ilustran cuáles son las
características del kiwi contratado en autos, no tuvieron por objeto
pronunciarse sobre la mercadería que efectivamente recibió la demandada, de la
que no existen más elementos que los referidos.
Si bien es cierto, como indica Pampa Store, que la producción
de esta prueba era relevante a los efectos de comprender qué condiciones debía
reunir el producto adquirido en autos, también lo es que ello era útil en la
medida en que se pudiera contrastar con la mercadería del caso, lo cual no fue
posible; en efecto, ello fue enunciado por la magistrada de la anterior instancia
y, en sus agravios, no fue debidamente controvertido.
Idéntica conclusión merece su queja vinculada a que el
pago estaba, en realidad, sujeto al éxito de la venta y que ello tampoco fue
considerado, puesto que se advierte una vez más que ello es contrario a lo que
surge de la sentencia de grado.
En suma, para sostener lo pretendido -que el pago
estaba sujeto al éxito de la venta- no resulta suficiente -por sí sola- la afirmación
de que en esta operación no hubo anticipo. Es decir, no existe ningún elemento
que permita afirmar que la falta de anticipo hubiera implicado que el pago
quedaba supeditado al éxito de la venta.
Aún si así fuera, debo destacar que de las constancias
de autos no surge cuál habría sido el resultado de la comercialización. A este
respecto, la señora magistrada no solo trató la defensa sino que arribó a una
conclusión que permanece inalterada -pues no mereció queja-, y es que no hay
evidencia de los precios obtenidos por la venta de la fruta, dato que era de
incuestionable trascendencia a los fines de acreditar, cuanto menos, que la
venta había resultado infructuosa.
Y si bien la demandada afirma que la prueba
informativa cursada al Mercado Central no fue ponderada, en rigor de verdad y
tal como la sentenciante mencionó, no fue producida. Esta probanza, vale mencionar,
fue ofrecida a los fines de acreditar que la mercadería había sido
comercializada y en qué términos, por lo que producción era relevante a los
fines pretendidos.
En estas condiciones, encuentro que la accionada no
logró probar adecuadamente el estado en el que se encontraba la mercadería, ni
los reclamos que eventualmente le habría cursado a la actora, ni tampoco las
condiciones y resultados de su comercialización.
Por otra parte, la recurrente criticó que la Sra. Juez
a quo no haya ponderado que antes de ser transportada la mercadería
debía efectuarse el control de su temperatura. Sin embargo, la sentenciante de grado,
con sustento en el peritaje en comercio internacional (fs. 304/305), concluyó
que la carga fue oportunamente controlada en el país de origen.
Para más, encuentro que la accionada, a los fines de acreditar
que la mercadería ingresó al transporte en el estado de maduración que reclama,
ni siquiera explicó por qué motivo no citó a la aseguradora ni a la empresa de
transporte involucradas.
Finalmente, el agravio vinculado a que la actora no
acreditó la fecha de cosecha resulta insuficiente para demostrar que la mercadería
llegó en condiciones deficientes y que la demandada reclamó en los términos de
la Convención aplicable. Si bien es cierto que la actora no aportó esa
información, también lo es que era carga de la demandada acreditar que el
estado en que recibió el producto no era el acordado.
Es que la accionada no pudo desatender la carga
probatoria que pesaba sobre ella dado que, se reitera, en el moderno Derecho procesal
se acabaron las reglas absolutas en la materia, por el contrario, predomina el
principio de las “cargas probatorias dinámicas”, según la cual, se coloca en
cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; no
hay preceptos rígidos sino la búsqueda de la solución justa según la
circunstancia del caso concreto (Peyrano Jorge, Chiappini Julio, “Lineamientos
de las cargas probatorias dinámicas”, Ed. 107-1005; Peyrano Jorge, “Doctrina de
las cargas probatorias dinámicas” La Ley, 1991-B, 1034).
En tal contexto, advierto que las quejas vertidas no
logran controvertir las conclusiones a las que la sentenciante arribó, lo que conduce
sin más a la desestimación de los agravios.
V. Como
corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al
Acuerdo: i) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.
372/375 y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 373 en todo lo
que decide; y ii) con costas a la demandada vencida (art. 68 CPr).
Así voto.
Por análogas razones, los doctores Alejandra N. Tevez
y Eduardo R. Machin, adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí
los Señores Jueces de Cámara.
Buenos Aires, 25 de marzo de 2024.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se
resuelve: i) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a
fs. 372/375 y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 373 en
todo lo que decide; y ii) con costas a la demandada vencida (art. 68 CPr).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4°
de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del
21.5.2013.- E. R. Machin. M. E. Ballerini. A. N. Tevez.
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