jueves, 9 de mayo de 2024

Franco, Ana del Valle c. Renault Argentina s. despido. 2° instancia

CNTrab., sala VIII, 20/04/18, Franco, Ana del Valle c. Renault Argentina SA y otros s. despido

Contrato de trabajo. Lugar de cumplimiento: Francia, España, Argentina. Reconocimiento de sentencias. Juicio laboral tramitado en Francia. Nuevo juicio laboral tramitado en Argentina. Cosa Juzgada. Excepción de pago. Convención de cooperación judicial con la República Francesa. Orden público internacional. Rechazo del reconocimiento de la sentencia.

La sentencia fuerevocada por la Corte Suprema.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/05/24.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo de los recursos de apelación deducidos a fs. 870/887 (actora) y 888/913 y 914/919 (demandadas).

I.- La queja deducida por la demandada a fs. 914/920 ha sido mal concedida, por haberse interpuesto en escrito separado al día siguiente de la de fs. 888/913.

Esto así por cuanto, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, una vez ejercida una facultad en forma válida, se extingue la posibilidad de reeditar el acto procesal, aún cuando no hubiera vencido el plazo para hacerlo, lo que incluye la ampliación o mejora de los agravios deducidos contra la sentencia definitiva (Conf. Ledesma en “Código Procesal Civil y Comercial”, Fenochietto. Arazi, Edit. Astrea, Tº 1. Pág. 512/3; CNAT, Sala VI, “Terán Belisario c. Municip. de la Ciudad de Buenos Aires”, SD 14197, 18/8/81) (esta Sala, Sentencia Definitiva del 29/12/2014, en autos N° 20034/2011/CA1, “Caballero Roberto Ignacio c/Victoriosa S.A. y otro s/despido”; en el mismo sentido ver CNCIV.., sala I, 23/12/2008 - F., G. E. v. Herederos de D. S., 19/08/09, J.A.2009 –III; CNAT, Sala V, 11/10/74, JA 26-1975, p. 99).

El artículo 117 de la L.O. no deja lugar a dudas en cuanto a que los agravios deben ser deducidos junto con los que se viertan contra la sentencia definitiva, no pudiendo desdoblarse el acto.

II.- Con esta premisa, comenzaré por el tratamiento de la queja de las demandadas en lo referido a la desestimación de la excepción de cosa juzgada.

En su presentación, se extienden en consideraciones tendientes a demostrar el equívoco incurrido en la instancia anterior, en tanto el resolutorio que desestimara la cuestión no tuvo por acreditada la existencia del juicio que, entre las mismas partes, tramitó en la República de Francia.

En la resolución de fs. 465, el lamentablemente fallecido Dr. Álvarez Bangueses expuso que el exhorto diplomático que se librara a esos fines, fue devuelto sin ejecutar por el Tribunal de Trabajo de Boulogne-Billancourt, informando que “…las cuestiones relativas a la progresión del procedimiento y a su ejecución… no disponen de medios para determinarlo, salvo oír a las partes”. Concluyó que dicho informe es insuficiente para tener por acreditados los presupuestos fácticos que permitan concluir que se operó la cosa juzgada.

La ley 24.107 aprobó la CONVENCION DE COOPERACION JUDICIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FRANCESA, suscripta en París (REPUBLICA FRANCESA) el 2 de julio de 1991.

En el artículo 1 se establece que “Los dos Estados se comprometen a cooperar en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales y laborales…”.

A su vez en el Capítulo I, sobre reconocimiento de sentencias judiciales se estableció (artículo 2) que “Las sentencias pronunciadas en un Estado serán reconocidas y podrán ser declaradas ejecutorias en el otro Estado, cuando reúnan las siguientes condiciones:

1 –– Que la decisión emane de un juez o tribunal que tenga competencia en la esfera internacional, según el derecho del Estado requerido.

2 –– Que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada en el Estado de origen.

3 –– Que las partes hayan sido regularmente citadas a comparecer, representadas, o si hubieran sido declaradas en rebeldía, que el acto introductivo de instancia haya sido notificado regularmente en tiempo y forma para que ejerzan su defensa.

4 –– Que el fallo no afecte el orden público del Estado requerido.

5 –– Que entre las mismas partes, fundada en los mismos hechos y sobre el mismo objeto que en el Estado de origen no se hubiera dictado sentencia por parte de las autoridades judiciales del Estado requerido en una fecha anterior a la de la sentencia cuyo reconocimiento se solicita.

6 –– Que no se hubiera iniciado procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto que en el Estado de origen ante cualquier autoridad judicial del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la demanda ante la autoridad que hubiera pronunciado la resolución de la que se solicitase reconocimiento.

7 –– Que entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto que en el Estado de origen no se haya dado lugar a un fallo pronunciado en un tercer Estado en una fecha anterior a la de la sentencia de la que se solicita reconocimiento y que reúna las condiciones necesarias a tal fin en el Estado requerido.

El artículo 4 determina que “La parte que invoque el reconocimiento o que solicite la ejecución deberá presentar:

1º) una copia completa de la sentencia que deberá reunir las condiciones necesarias de autenticidad;

2º) el original de notificación del fallo o de cualquier otro documento que implique que la notificación ha sido efectuada;

3º) en su caso una copia auténtica de la citación enviada a la parte declarada en rebeldía en el procedimiento, y en cualquier otro documento que establezca que dicha citación fue entregada en tiempo y forma;

4º) cualquier documento mediante el cual se pueda establecer que la sentencia tiene fuerza de cosa juzgada…”.

Dichos documentos deberán acompañarse de una traducción efectuada por traductor público o por cualquier otra persona autorizada a ese efecto en alguno de los dos Estados. Estos documentos deberán contar con la apostilla prevista en la Convención suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros, de La Haya, del 5 de octubre de 1961.

En la resolución de fs. 465 se hace mención a una nota del Tribunal del Trabajo francés en la que se dice que“…las cuestiones relativas a la progresión del procedimiento y a su ejecución…no disponen de medios para determinarlo, salvo oir a las partes”, sin embargo, el Tribunal también menciona que “corresponde a las partes presentar las pruebas que el Juzgado de Buenos Aires solicita…” (ver traducción de fs. 709/711).

Ello resulta ser cierto y se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 24.107 que establece las condiciones que debe reunir una sentencia para que pueda ser reconocida, para lo cual basta la presentación de la misma por una de las partes. Adviértase que la norma comienza diciendo “La parte que invoque el reconocimiento…” lo que da la pauta que no es necesario que el Tribunal francés diga que la sentencia es auténtica. Obviamente que será necesario que se cumpla con los requisitos del artículo.

En el mismo resolutorio de fs. 465, el Juez reconoció la existencia en el expediente de la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo francés y su correspondiente traducción. Esta decisión fue consentida por la parte actora, razón por la cual el Juzgado no podía basarse en el informe antes mencionado para desestimar la excepción en forma lisa y llana, sino que lo que debió hacer es examinar si se habían cumplido los requisitos de los artículos 2 del Capítulo I y 4 de la ley 24.107, a los que antes hiciera referencia.

En este sentido cabe destacar que la decisión emana de un tribunal competente y que pueden considerarse cumplidos los recaudos de los incisos 3, 5 y 7 de la primera de las disposiciones citadas en el párrafo precedente.

En cambio, no encuentro acreditado que la decisión tenga efecto de cosa juzgada en Francia, para lo cual era necesario presentar “cualquier documento mediante el cual se (lo) pueda establecer…”, recaudo que sí debió haber sido cumplido a través de un informe emitido por el Tribunal francés, pero que nunca se le solicitó.

De tal modo, el primer obstáculo que encuentro para el reconocimiento de la sentencia es que no se acreditó su fuerza de cosa juzgada.

En segundo lugar, encuentro que la sentencia que se pretende reconocer sí afecta el orden público de la República Argentina.

Las normas de derecho del trabajo son de orden público, el cual define Fernández Madrid, con cita de Fernández Gianotti, como un “conjunto de principios de orden fundamentalmente político, económico y social, que se consideran esenciales para la existencia, seguridad y desenvolvimiento de una sociedad en una determinada época. En el derecho del trabajo, especialmente en el individual…cobra relevancia dominante el principio de protección del trabajador subordinado: “en tanto en cuanto el Estado tiende a proteger allí la voluntad de las partes, no puede desnaturalizar ese sentido tuitivo que tiene el derecho del trabajo” (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 3ª Edición, Edit. La Ley, pág. 584).

Más adelante agrega que el orden público puede ser absoluto y relativo. El primero es el que no puede ser dejado sin efecto por acuerdo de partes y respecto del cual les está vedado modificar la preceptiva legal.

El artículo 275 de la L.C.T. se inscribe dentro de esta imperatividad, en tanto dispone que “Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder...Todo pago realizado sin observar lo prescripto…será (n) nulo (s) de pleno derecho”.

La norma viene a garantizar así que el trabajador debe ser quien perciba su crédito, así como también quien disponga su mejor destino, evitando la intermediación de terceros que alteren esa aspiración del legislador.

Pues bien, no hay constancia en autos de que la actora hubiese percibido suma alguna en Francia. De la documentación obrante en el sobre de fs. 746 surge la expedición de un cheque a nombre de CARPA (pág. 4). Dicho cheque fue expedido por Renault SAS (fs. 578/79). Sin embargo no hay un solo documento que demuestre que el referido giro fue cobrado personalmente por la actora y esta circunstancia, para la ley argentina, es determinante pues es de orden público absoluto que los pagos deben ser realizados en giro librado a la orden del trabajador.

De tal modo tampoco puede tenerse por acreditado que la señora Franco ha cobrado la suma que indica la parte demandada.

Por último, tampoco está cumplido el recaudo de validez exigido por el inciso 6 del artículo 2, Capítulo I, de la ley 24.107, ya que la causa iniciada en los Tribunales Franceses data del 7 de abril de 2009 (ver documentación obrante en sobre reservado nº 1211 y la adjunta a la contestación de demanda; fs. 96/98), fecha a la cual ya existía en nuestro país un procedimiento iniciado entre las mismas partes.

En efecto, entre la documentación acompañada por la actora figuran las actas celebradas ante las conciliadoras del SECLO, de fechas 11 de abril de 2008 (requerida Renault Argentina S.A.) y 18 de diciembre de 2008 (requeridas Dominique Maciet y Renault SAS), que dan cuenta de la finalización del trámite administrativo previo dejando expedita la vía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 24.635.

En tales condiciones, la demanda de conciliación obligatoria previa formal, de conformidad con el artículo 7 de la ley 24.635, constituye el inicio del procedimiento a que alude el inciso 6 del artículo 2, Capítulo I de la ley 24.107, que fulmina toda posibilidad de reconocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal francés.

Por estas razones, no siendo posible otorgar efectos de cosa juzgada a la misma en la República Argentina, corresponde confirmar la sentencia interlocutoria de fs. 464/466.

III.- La parte actora se queja en primer lugar por cuanto la a quo tuvo por acreditada la defensa de pago.

En virtud de lo analizado en el considerando anterior, corresponde admitir el agravio.

En efecto, ya expliqué que para la L.C.T. el pago es inexistente, porque no se realizó mediante giro a la orden de la trabajadora y, en el mejor de los casos, tampoco se demostró que el dinero hubiese sido percibido por ella.

Por lo tanto, auspicio se revoque el pronunciamiento en tanto tuvo por demostrado que la actora cobró, en el Tribunal de la República Francesa, una suma en euros imputable a las indemnizaciones por despido sin causa.

Ello implicará mi propuesta de recálculo de las indemnizaciones por despido en función de la remuneración admitida en grado, aspecto del pronunciamiento que llega firme a esta instancia.

IV.- En lo que atañe a la queja referida a la desestimación de los rubros costo alquiler y rescisión y gratificaciones adeudadas, comparto el razonamiento efectuado por la sentenciante, que no alcanza a ser desvirtuado por las escasas referencias efectuadas por la apelante.

Sin embargo, encuentro que tiene razón en lo que se refiere a las diferencias salariales, pues un simple repaso por los recibos adjuntados al expediente y la prueba pericial contable, permite apreciar que la remuneración establecida en grado es muy superior a la percibida, por lo que la actora tiene derecho al cobro de las diferencias por el período que estuvo laborando en nuestro país.

V.-Tiene razón la parte actora en tanto cuestiona el rechazo de la indemnización del artículo 80 de la L.C.T.

A fs. 593 obra agregada la carta documento de fecha 8 de abril de 2008, mediante la cual la actora intimó la entrega de los certificados del artículo 80 de la L.C.T.

La misma fue autenticada por el Correo Argentino a fs. 583 y, en consecuencia, considero debe tenerse por cumplida la condición del Decreto 146/01, aun cuando hubiere vencido el plazo de guarda de la documentación, circunstancia por lo demás no imputable a la parte actora, visto que entre el inicio del juicio y el auto que provee las pruebas transcurrieron más de tres años.

En este sentido, esta Sala ha tenido oportunidad de sostener que si la pieza postal se encuentra redactada en los formularios que provee el Correo a tal fin, con los sellos correspondientes y demás recaudos formales, debe considerase auténtica, máxime si se tiene en cuenta que la carta documento constituye un instrumento público en los términos del art. 979 inc. 2° del Código Civil -que se corresponde con el 289 inc. b), del C.C.C.N.-, pues dicha misiva, se encuentra redactada en formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales (ver asimismo Dictamen de la Fiscalía General N° 66.362, del 7/03/2016, en autos: “Hoyos Roberto Matías c/ Dabra S.A. y Otros s/ Despido” del registro de la Sala I y Sentencia de la Sala II, en autos: “Rodríguez, Julio Alberto c/ A.C.A. y Otro s/ Despido”, del 16/07/2010).

No soslayo el argumento expuesto por la Magistrada de grado, en cuanto a que el Correo Oficial informó que las piezas postales fueron destruidas por vencimiento del plazo reglamentario de guarda; no obstante debe repararse que dicha repartición también indicó en su informe que: “…teniendo en cuenta sus sellos, formulario, indicaciones de servicio, etc., las mismas podrían considerarse auténticas...” (ver fs. 583/59588) y ello implicó certificar también la autenticidad de la carta documento de fs. 594, que la demandada envió en respuesta de la intimación de la actora, lo que significa que está reconocida la recepción de la intimación.

Por ello propicio admitir también el resarcimiento en cuestión.

VI.- La misma suerte correrá la queja relativa a la entrega de la documentación relativa a los aportes previsionales a que alude el artículo 80 de la L.C.T. que la a quo declaró inadmisible.

Esta Sala, desde el precedente PANZITTA Gabriela Analía c/ KRAFT FOODS ARGENTINA S.A. y Otro s/ Despido” (SD 38362 del 23/8/2011) sostiene que “…es obligación del empleador entregar al momento de extinguirse la relación laboral, dos certificados…Uno, conteniendo constancia documentada del ingreso de los fondos de la seguridad social (apartado segundo). Otro, con las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social (apartado tercero)… “La certificación de servicios y remuneraciones, formulario PS 6.2. de la ANSES, puede ser suficiente para el organismo oficial; sin embargo, en mi criterio, no cumple con el requerimiento legal que es claro y contundente: debe entregarse al trabajador una constancia de los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social, además de un certificado de trabajo.

“Si el legislador hubiese considerado que el formulario PS 6.2. -que ya existía cuando se modificó el artículo 80 de la L.C.T. por la ley 25.345- era suficiente, no hubiese redactado la norma como lo hizo. El sólo hecho de la inclusión de la obligación bajo análisis, demuestra lo importante que resultaba para él, que el empleador entregase las constancias de aportes y contribuciones.

Por lo tanto, como la obligación se mantiene en la redacción del artículo 80 de la L.C.T., debe revocarse la sentencia en el tema en tratamiento.

VII.- Deberá desestimarse la queja relativa al cómputo de los intereses relativos al resarcimiento por daño moral. Ello así porque la recurrente no atacó el argumento en base al cual se expidió la a quo. Es decir, si la indemnización se estableció en valores vigentes a la fecha del pronunciamiento, lo que quiere decir que la sentenciante tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde el despido, resulta de meridiana claridad que los intereses deben correr desde ese momento, pues de lo contrario se estaría repotenciando el crédito con intereses sobre intereses, lo cual se encuentra vedado por el artículo 770 del CC y CN.

Por ello el agravio está desierto (art. 116, L.O.).

VIII.- También es motivo de queja la exención de responsabilidad del Presidente de la demandada Renault.

Al respecto, cualquiera haya sido el acierto o desacierto de la decisión de la a quo, lo cierto es que llega firme a esta instancia el argumento central de la decisión desestimatoria, cual fue que no estaba suficientemente demostrado que el señor Maciet tuviera conocimiento de las irregularidades que se tuvieron por acreditadas.

La actora insiste en su postura inicial y nada dice en torno a este argumento, que no se aprecia discordante con lo dispuesto por los artículos 59 y 274 de la L.S. Tampoco menciona cuales serían las pruebas de las que surgiría que la persona física demandada hubiese sido mentora de la maniobra a que alude la sentencia recurrida.

Por ello también sugiero desestimar este agravio.

IX.- Corresponde ahora determinar los rubros y montos por los que debe prosperar la acción. Para ello tengo en cuenta que, en virtud de lo expuesto en el Considerando I, llega firme: a) que el vínculo laboral se extendió entre el 3 de enero de 2000 y el 21 de febrero de 2008; b) el monto de la remuneración mensual fijado en grado; c) la procedencia de las indemnizaciones del artículo 1 de la ley 25.323 y por daño moral; d) que la actora percibió indemnizaciones con motivo de su despido, las cuales deberán ser descontadas; e) no corresponde aplicar tope alguno a la indemnización del artículo 245 de la L.C.T.

En cuanto a la diferencia de haberes, se calculará a partir del sueldo que se tuvo por acreditado en grado, descontándose las sumas percibidas mensualmente por la actora, según documentación acompañada al expediente y pericia contable ($ 13.000.-) mensuales. La sanción del artículo 2 de la ley 25.323 se calculará sobre las diferencias indemnizatorias.

Por ello sugiero diferir a condena:

Dif. Indemnización por antigüedad: ($ 329.527,52 - $ 16.400)$ 313.127,52.-

Dif. Ind. Sust. del preaviso (inc. SAC): ($ 89.247,04 - $ 17.766,12)$71.480,92.-

Dif. Integración mes desp. (inc. SAC):($ 13.848,68 - $ 1.811,48)$12.037,20.-

Indemnización art. 1, ley 25.323 $ 329.527,52.-

Multa art, 2, ley 25323 $ 198.322,82.-

Dif. Salarial noviembre 2007 $ 28.190,94.-

Dif. Salarial diciembre 2007 $ 28.190,94.-

Dif. Salarial enero 2008 $ 28.190,94.-

Dif. Salarial 20 días febrero 2008 ($ 28.407,54 - $ 9.100) $ 19.307,54.-

Indemnización art. 80, L.C.T. $ 123.572,82.-

Daño Moral $ 200.000,00.-

$ 1.351.949,16.-

Dicho importe llevará intereses desde que cada suma fue debida a la tasa de interés fijada en grado, que será complementada por las establecidas en las Actas 2630/14 y 2658/17 de esta Cámara, con excepción de la indemnización por daño moral, respecto de la cual los intereses correrán desde la fecha determinada en grado.

X.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 279 del CPCC, se debe emitir nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios. En cuanto a las primeras, las sociedades demandadas han resultado vencidas, razón por la cual deberán cargar con las mismas en su totalidad (art. 68, CPCC). En lo que respecta a la persona física, sugiero imponerlas por su orden por considerar que la actora pudo creerse con derecho a litigar contra la misma (art. 68, CPCC). Auspicio regular los honorarios de los profesionales intervinientes por las partes actora, demandado Maciet, demandada Renault Argentina S.A. y demandada Renault S.A.S., por su actuación total, en el 20%, 19%, 16% y 16%, respectivamente y los del perito contador en el 6%. En todos los casos, del monto de condena (capital más intereses).

XI.- De prosperar mi voto auspicio, confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar su importe en la suma de $1.351.949,16.-, con más los intereses indicados en el Considerando IX; condenar a las sociedades demandadas a entregar a la actora, dentro del plazo de 30 días el certificado de aportes jubilatorios previsto en el artículo 80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias; confirmar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda contra Dominique Maciet; imponer las costas del proceso y regular los honorarios conforme lo expuesto en el Considerando XI.

EL DR. LUIS A CATARDO dijo:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

I) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena contra Renault Argentina S.A. y Renault S.A.S. y fijar su importe en la suma de $ 1.351.949,16.-, con más los intereses indicados en el Considerando IX;

II) Condenar a las citadas accionadas a entregar a la actora, dentro del plazo de 30 días el certificado de aportes jubilatorios previsto en el artículo 80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias;

III) Confirmar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda contra Dominique Maciet;

IV) Imponer las costas totales del proceso a las sociedades demandadas;

V) Imponer en el orden causado las costas respecto del señor Dominique Maciet; VI) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por las partes actora, demandado Maciet, demandada Renault Argentina S.A. y demandada Renault S.A.S., por su actuación total, en el 20%, 19%, 16% y 16%, respectivamente y los del perito contador en el 6%. En todos los casos, del monto de condena (capital más intereses).

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.- V. A. Pesino. L. A. Catardo.

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