CNTrab., sala VIII, 20/04/18, Franco, Ana del Valle c. Renault Argentina SA y otros s. despido
Contrato de trabajo.
Lugar de cumplimiento: Francia, España, Argentina. Reconocimiento de
sentencias. Juicio laboral tramitado en Francia. Nuevo juicio laboral tramitado
en Argentina. Cosa Juzgada. Excepción de pago. Convención de cooperación
judicial con la República Francesa. Orden público internacional. Rechazo del reconocimiento
de la sentencia.
La sentencia fuerevocada por la Corte Suprema.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 09/05/24.
En la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a los 20 días del mes de abril de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces
de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar
sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo
realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A.
PESINO DIJO:
Llegan las actuaciones a
conocimiento de este Tribunal, con motivo de los recursos de apelación
deducidos a fs. 870/887 (actora) y 888/913 y 914/919 (demandadas).
I.- La queja deducida por la demandada a fs. 914/920 ha sido
mal concedida, por haberse interpuesto en escrito separado al día siguiente de
la de fs. 888/913.
Esto así por cuanto, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, una vez ejercida una facultad en forma válida, se extingue la posibilidad de reeditar el acto procesal, aún cuando no hubiera vencido el plazo para hacerlo, lo que incluye la ampliación o mejora de los agravios deducidos contra la sentencia definitiva (Conf. Ledesma en “Código Procesal Civil y Comercial”, Fenochietto. Arazi, Edit. Astrea, Tº 1. Pág. 512/3; CNAT, Sala VI, “Terán Belisario c. Municip. de la Ciudad de Buenos Aires”, SD 14197, 18/8/81) (esta Sala, Sentencia Definitiva del 29/12/2014, en autos N° 20034/2011/CA1, “Caballero Roberto Ignacio c/Victoriosa S.A. y otro s/despido”; en el mismo sentido ver CNCIV.., sala I, 23/12/2008 - F., G. E. v. Herederos de D. S., 19/08/09, J.A.2009 –III; CNAT, Sala V, 11/10/74, JA 26-1975, p. 99).
El artículo 117 de la L.O. no
deja lugar a dudas en cuanto a que los agravios deben ser deducidos junto con
los que se viertan contra la sentencia definitiva, no pudiendo desdoblarse el
acto.
II.- Con esta premisa, comenzaré por el tratamiento de la
queja de las demandadas en lo referido a la desestimación de la excepción de
cosa juzgada.
En su presentación, se extienden
en consideraciones tendientes a demostrar el equívoco incurrido en la instancia
anterior, en tanto el resolutorio que desestimara la cuestión no tuvo por
acreditada la existencia del juicio que, entre las mismas partes, tramitó en la
República de Francia.
En la resolución de fs. 465, el
lamentablemente fallecido Dr. Álvarez Bangueses expuso que el exhorto
diplomático que se librara a esos fines, fue devuelto sin ejecutar por el
Tribunal de Trabajo de Boulogne-Billancourt, informando que “…las cuestiones
relativas a la progresión del procedimiento y a su ejecución… no disponen de
medios para determinarlo, salvo oír a las partes”. Concluyó que dicho informe
es insuficiente para tener por acreditados los presupuestos fácticos que permitan
concluir que se operó la cosa juzgada.
La ley 24.107 aprobó la CONVENCION
DE COOPERACION JUDICIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FRANCESA,
suscripta en París (REPUBLICA FRANCESA) el 2 de julio de 1991.
En el artículo 1 se establece que
“Los dos Estados se comprometen a cooperar en materia de reconocimiento y
ejecución de sentencias y laudos arbitrales dictados en procesos civiles,
comerciales y laborales…”.
A su vez en el Capítulo I, sobre
reconocimiento de sentencias judiciales se estableció (artículo 2) que “Las
sentencias pronunciadas en un Estado serán reconocidas y podrán ser declaradas
ejecutorias en el otro Estado, cuando reúnan las siguientes condiciones:
1 –– Que la decisión emane de un
juez o tribunal que tenga competencia en la esfera internacional, según el
derecho del Estado requerido.
2 –– Que la decisión tenga fuerza
de cosa juzgada en el Estado de origen.
3 –– Que las partes hayan sido
regularmente citadas a comparecer, representadas, o si hubieran sido declaradas
en rebeldía, que el acto introductivo de instancia haya sido notificado
regularmente en tiempo y forma para que ejerzan su defensa.
4 –– Que el fallo no afecte el
orden público del Estado requerido.
5 –– Que entre las mismas partes,
fundada en los mismos hechos y sobre el mismo objeto que en el Estado de origen
no se hubiera dictado sentencia por parte de las autoridades judiciales del
Estado requerido en una fecha anterior a la de la sentencia cuyo reconocimiento
se solicita.
6 –– Que no se hubiera iniciado
procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el
mismo objeto que en el Estado de origen ante cualquier autoridad judicial del
Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la demanda ante la
autoridad que hubiera pronunciado la resolución de la que se solicitase
reconocimiento.
7 –– Que entre las mismas partes,
fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto que en el Estado de origen
no se haya dado lugar a un fallo pronunciado en un tercer Estado en una fecha
anterior a la de la sentencia de la que se solicita reconocimiento y que reúna
las condiciones necesarias a tal fin en el Estado requerido.
El artículo 4 determina que “La
parte que invoque el reconocimiento o que solicite la ejecución deberá
presentar:
1º) una copia completa de la
sentencia que deberá reunir las condiciones necesarias de autenticidad;
2º) el original de notificación
del fallo o de cualquier otro documento que implique que la notificación ha
sido efectuada;
3º) en su caso una copia
auténtica de la citación enviada a la parte declarada en rebeldía en el
procedimiento, y en cualquier otro documento que establezca que dicha citación
fue entregada en tiempo y forma;
4º) cualquier documento mediante
el cual se pueda establecer que la sentencia tiene fuerza de cosa juzgada…”.
Dichos documentos deberán
acompañarse de una traducción efectuada por traductor público o por cualquier
otra persona autorizada a ese efecto en alguno de los dos Estados. Estos
documentos deberán contar con la apostilla prevista en la Convención
suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros,
de La Haya, del 5 de octubre de 1961.
En la resolución de fs. 465 se
hace mención a una nota del Tribunal del Trabajo francés en la que se dice
que“…las cuestiones relativas a la progresión del procedimiento y a su
ejecución…no disponen de medios para determinarlo, salvo oir a las partes”, sin
embargo, el Tribunal también menciona que “corresponde a las partes presentar
las pruebas que el Juzgado de Buenos Aires solicita…” (ver traducción de fs.
709/711).
Ello resulta ser cierto y se
encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 24.107 que
establece las condiciones que debe reunir una sentencia para que pueda ser
reconocida, para lo cual basta la presentación de la misma por una de las
partes. Adviértase que la norma comienza diciendo “La parte que invoque el
reconocimiento…” lo que da la pauta que no es necesario que el Tribunal
francés diga que la sentencia es auténtica. Obviamente que será necesario que
se cumpla con los requisitos del artículo.
En el mismo resolutorio de fs.
465, el Juez reconoció la existencia en el expediente de la sentencia dictada
por el Tribunal de Trabajo francés y su correspondiente traducción. Esta
decisión fue consentida por la parte actora, razón por la cual el Juzgado no
podía basarse en el informe antes mencionado para desestimar la excepción en
forma lisa y llana, sino que lo que debió hacer es examinar si se habían
cumplido los requisitos de los artículos 2 del Capítulo I y 4 de la ley 24.107,
a los que antes hiciera referencia.
En este sentido cabe destacar que
la decisión emana de un tribunal competente y que pueden considerarse cumplidos
los recaudos de los incisos 3, 5 y 7 de la primera de las disposiciones citadas
en el párrafo precedente.
En cambio, no encuentro
acreditado que la decisión tenga efecto de cosa juzgada en Francia, para lo
cual era necesario presentar “cualquier documento mediante el cual se (lo)
pueda establecer…”, recaudo que sí debió haber sido cumplido a través de un
informe emitido por el Tribunal francés, pero que nunca se le solicitó.
De tal modo, el primer obstáculo
que encuentro para el reconocimiento de la sentencia es que no se acreditó su
fuerza de cosa juzgada.
En segundo lugar, encuentro que
la sentencia que se pretende reconocer sí afecta el orden público de la
República Argentina.
Las normas de derecho del trabajo
son de orden público, el cual define Fernández Madrid, con cita de Fernández
Gianotti, como un “conjunto de principios de orden fundamentalmente político,
económico y social, que se consideran esenciales para la existencia, seguridad
y desenvolvimiento de una sociedad en una determinada época. En el derecho del
trabajo, especialmente en el individual…cobra relevancia dominante el principio
de protección del trabajador subordinado: “en tanto en cuanto el Estado tiende
a proteger allí la voluntad de las partes, no puede desnaturalizar ese sentido
tuitivo que tiene el derecho del trabajo” (Tratado Práctico de Derecho del
Trabajo, 3ª Edición, Edit. La Ley, pág. 584).
Más adelante agrega que el orden
público puede ser absoluto y relativo. El primero es el que no puede ser dejado
sin efecto por acuerdo de partes y respecto del cual les está vedado modificar
la preceptiva legal.
El artículo 275 de la L.C.T. se
inscribe dentro de esta imperatividad, en tanto dispone que “Todo pago que deba
realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario
en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al
titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de haber
otorgado poder...Todo pago realizado sin observar lo prescripto…será (n) nulo
(s) de pleno derecho”.
La norma viene a garantizar así
que el trabajador debe ser quien perciba su crédito, así como también quien
disponga su mejor destino, evitando la intermediación de terceros que alteren
esa aspiración del legislador.
Pues bien, no hay constancia en
autos de que la actora hubiese percibido suma alguna en Francia. De la
documentación obrante en el sobre de fs. 746 surge la expedición de un cheque a
nombre de CARPA (pág. 4). Dicho cheque fue expedido por Renault SAS (fs.
578/79). Sin embargo no hay un solo documento que demuestre que el referido
giro fue cobrado personalmente por la actora y esta circunstancia, para la ley
argentina, es determinante pues es de orden público absoluto que los pagos
deben ser realizados en giro librado a la orden del trabajador.
De tal modo tampoco puede tenerse
por acreditado que la señora Franco ha cobrado la suma que indica la parte
demandada.
Por último, tampoco está cumplido
el recaudo de validez exigido por el inciso 6 del artículo 2, Capítulo I, de la
ley 24.107, ya que la causa iniciada en los Tribunales Franceses data del 7 de
abril de 2009 (ver documentación obrante en sobre reservado nº 1211 y la
adjunta a la contestación de demanda; fs. 96/98), fecha a la cual ya existía en
nuestro país un procedimiento iniciado entre las mismas partes.
En efecto, entre la documentación
acompañada por la actora figuran las actas celebradas ante las conciliadoras
del SECLO, de fechas 11 de abril de 2008 (requerida Renault Argentina S.A.) y
18 de diciembre de 2008 (requeridas Dominique Maciet y Renault SAS), que dan
cuenta de la finalización del trámite administrativo previo dejando expedita la
vía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley
24.635.
En tales condiciones, la demanda
de conciliación obligatoria previa formal, de conformidad con el artículo 7 de
la ley 24.635, constituye el inicio del procedimiento a que alude el inciso 6
del artículo 2, Capítulo I de la ley 24.107, que fulmina toda posibilidad de
reconocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal francés.
Por estas razones, no siendo
posible otorgar efectos de cosa juzgada a la misma en la República Argentina,
corresponde confirmar la sentencia interlocutoria de fs. 464/466.
III.- La parte actora se queja en primer lugar por cuanto la a
quo tuvo por acreditada la defensa de pago.
En virtud de lo analizado en el
considerando anterior, corresponde admitir el agravio.
En efecto, ya expliqué que para
la L.C.T. el pago es inexistente, porque no se realizó mediante giro a la orden
de la trabajadora y, en el mejor de los casos, tampoco se demostró que el
dinero hubiese sido percibido por ella.
Por lo tanto, auspicio se revoque
el pronunciamiento en tanto tuvo por demostrado que la actora cobró, en el
Tribunal de la República Francesa, una suma en euros imputable a las
indemnizaciones por despido sin causa.
Ello implicará mi propuesta de
recálculo de las indemnizaciones por despido en función de la remuneración
admitida en grado, aspecto del pronunciamiento que llega firme a esta
instancia.
IV.- En lo que atañe a la queja referida a la desestimación de
los rubros costo alquiler y rescisión y gratificaciones adeudadas, comparto el razonamiento
efectuado por la sentenciante, que no alcanza a ser desvirtuado por las escasas
referencias efectuadas por la apelante.
Sin embargo, encuentro que tiene
razón en lo que se refiere a las diferencias salariales, pues un simple repaso
por los recibos adjuntados al expediente y la prueba pericial contable, permite
apreciar que la remuneración establecida en grado es muy superior a la
percibida, por lo que la actora tiene derecho al cobro de las diferencias por
el período que estuvo laborando en nuestro país.
V.-Tiene razón la parte actora en tanto cuestiona el rechazo
de la indemnización del artículo 80 de la L.C.T.
A fs. 593 obra agregada la carta
documento de fecha 8 de abril de 2008, mediante la cual la actora intimó la
entrega de los certificados del artículo 80 de la L.C.T.
La misma fue autenticada por el
Correo Argentino a fs. 583 y, en consecuencia, considero debe tenerse por
cumplida la condición del Decreto 146/01, aun cuando hubiere vencido el plazo
de guarda de la documentación, circunstancia por lo demás no imputable a la
parte actora, visto que entre el inicio del juicio y el auto que provee las
pruebas transcurrieron más de tres años.
En este sentido, esta Sala ha
tenido oportunidad de sostener que si la pieza postal se encuentra redactada en
los formularios que provee el Correo a tal fin, con los sellos correspondientes
y demás recaudos formales, debe considerase auténtica, máxime si se tiene en
cuenta que la carta documento constituye un instrumento público en los términos
del art. 979 inc. 2° del Código Civil -que se corresponde con el 289 inc. b),
del C.C.C.N.-, pues dicha misiva, se encuentra redactada en formulario de
estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales (ver
asimismo Dictamen de la Fiscalía General N° 66.362, del 7/03/2016, en autos:
“Hoyos Roberto Matías c/ Dabra S.A. y Otros s/ Despido” del registro de la Sala
I y Sentencia de la Sala II, en autos: “Rodríguez, Julio Alberto c/ A.C.A. y
Otro s/ Despido”, del 16/07/2010).
No soslayo el argumento expuesto
por la Magistrada de grado, en cuanto a que el Correo Oficial informó que las
piezas postales fueron destruidas por vencimiento del plazo reglamentario de
guarda; no obstante debe repararse que dicha repartición también indicó en su
informe que: “…teniendo en cuenta sus sellos, formulario, indicaciones de
servicio, etc., las mismas podrían considerarse auténticas...” (ver
fs. 583/59588) y ello implicó certificar también la autenticidad de la carta
documento de fs. 594, que la demandada envió en respuesta de la intimación de
la actora, lo que significa que está reconocida la recepción de la intimación.
Por ello propicio admitir también
el resarcimiento en cuestión.
VI.- La misma suerte correrá la queja relativa a la entrega de
la documentación relativa a los aportes previsionales a que alude el artículo
80 de la L.C.T. que la a quo declaró inadmisible.
Esta Sala, desde el precedente “PANZITTA
Gabriela Analía c/ KRAFT FOODS ARGENTINA S.A. y Otro s/ Despido” (SD 38362 del
23/8/2011) sostiene que “…es obligación del empleador entregar al momento de
extinguirse la relación laboral, dos certificados…Uno, conteniendo
constancia documentada del ingreso de los fondos de la seguridad social
(apartado segundo). Otro, con las indicaciones sobre el tiempo de prestación de
servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los
aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la
seguridad social (apartado tercero)… “La certificación de servicios y
remuneraciones, formulario PS 6.2. de la ANSES, puede ser suficiente para el
organismo oficial; sin embargo, en mi criterio, no cumple con el requerimiento
legal que es claro y contundente: debe entregarse al trabajador una
constancia de los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la
seguridad social, además de un certificado de trabajo.
“Si el legislador hubiese
considerado que el formulario PS 6.2. -que ya existía cuando se modificó el
artículo 80 de la L.C.T. por la ley 25.345- era suficiente, no hubiese
redactado la norma como lo hizo. El sólo hecho de la inclusión de la obligación
bajo análisis, demuestra lo importante que resultaba para él, que el empleador
entregase las constancias de aportes y contribuciones.
Por lo tanto, como la obligación
se mantiene en la redacción del artículo 80 de la L.C.T., debe revocarse la
sentencia en el tema en tratamiento.
VII.- Deberá desestimarse la queja relativa al cómputo de los intereses
relativos al resarcimiento por daño moral. Ello así porque la recurrente no atacó
el argumento en base al cual se expidió la a quo. Es decir, si la indemnización
se estableció en valores vigentes a la fecha del pronunciamiento, lo que quiere
decir que la sentenciante tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde el
despido, resulta de meridiana claridad que los intereses deben correr desde ese
momento, pues de lo contrario se estaría repotenciando el crédito con intereses
sobre intereses, lo cual se encuentra vedado por el artículo 770 del CC y CN.
Por ello el agravio está desierto
(art. 116, L.O.).
VIII.- También es motivo de queja la exención de responsabilidad
del Presidente de la demandada Renault.
Al respecto, cualquiera haya sido
el acierto o desacierto de la decisión de la a quo, lo cierto es que llega
firme a esta instancia el argumento central de la decisión desestimatoria, cual
fue que no estaba suficientemente demostrado que el señor Maciet tuviera
conocimiento de las irregularidades que se tuvieron por acreditadas.
La actora insiste en su postura
inicial y nada dice en torno a este argumento, que no se aprecia discordante
con lo dispuesto por los artículos 59 y 274 de la L.S. Tampoco menciona cuales
serían las pruebas de las que surgiría que la persona física demandada hubiese
sido mentora de la maniobra a que alude la sentencia recurrida.
Por ello también sugiero
desestimar este agravio.
IX.- Corresponde ahora determinar los rubros y montos por los que
debe prosperar la acción. Para ello tengo en cuenta que, en virtud de lo
expuesto en el Considerando I, llega firme: a) que el vínculo laboral se
extendió entre el 3 de enero de 2000 y el 21 de febrero de 2008; b) el monto de
la remuneración mensual fijado en grado; c) la procedencia de las
indemnizaciones del artículo 1 de la ley 25.323 y por daño moral; d) que la
actora percibió indemnizaciones con motivo de su despido, las cuales deberán
ser descontadas; e) no corresponde aplicar tope alguno a la indemnización del
artículo 245 de la L.C.T.
En cuanto a la diferencia de
haberes, se calculará a partir del sueldo que se tuvo por acreditado en grado,
descontándose las sumas percibidas mensualmente por la actora, según
documentación acompañada al expediente y pericia contable ($ 13.000.-)
mensuales. La sanción del artículo 2 de la ley 25.323 se calculará sobre las
diferencias indemnizatorias.
Por ello sugiero diferir a
condena:
Dif. Indemnización por
antigüedad: ($ 329.527,52 - $ 16.400)$ 313.127,52.-
Dif. Ind. Sust. del preaviso
(inc. SAC): ($ 89.247,04 - $ 17.766,12)$71.480,92.-
Dif. Integración mes desp. (inc.
SAC):($ 13.848,68 - $ 1.811,48)$12.037,20.-
Indemnización art. 1, ley 25.323
$ 329.527,52.-
Multa art, 2, ley 25323 $
198.322,82.-
Dif. Salarial noviembre 2007 $
28.190,94.-
Dif. Salarial diciembre 2007 $
28.190,94.-
Dif. Salarial enero 2008 $
28.190,94.-
Dif. Salarial 20 días febrero
2008 ($ 28.407,54 - $ 9.100) $ 19.307,54.-
Indemnización art. 80, L.C.T. $
123.572,82.-
Daño Moral $ 200.000,00.-
$ 1.351.949,16.-
Dicho importe llevará intereses
desde que cada suma fue debida a la tasa de interés fijada en grado, que será
complementada por las establecidas en las Actas 2630/14 y 2658/17 de esta
Cámara, con excepción de la indemnización por daño moral, respecto de la cual
los intereses correrán desde la fecha determinada en grado.
X.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 279 del CPCC,
se debe emitir nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios. En cuanto a las
primeras, las sociedades demandadas han resultado vencidas, razón por la cual deberán
cargar con las mismas en su totalidad (art. 68, CPCC). En lo que respecta a la persona
física, sugiero imponerlas por su orden por considerar que la actora pudo creerse
con derecho a litigar contra la misma (art. 68, CPCC). Auspicio regular los honorarios
de los profesionales intervinientes por las partes actora, demandado Maciet,
demandada Renault Argentina S.A. y demandada Renault S.A.S., por su actuación
total, en el 20%, 19%, 16% y 16%, respectivamente y los del perito contador en
el 6%. En todos los casos, del monto de condena (capital más intereses).
XI.- De prosperar mi voto auspicio, confirmar la sentencia
apelada en cuanto pronuncia condena y fijar su importe en la suma de
$1.351.949,16.-, con más los intereses indicados en el Considerando IX;
condenar a las sociedades demandadas a entregar a la actora, dentro del plazo
de 30 días el certificado de aportes jubilatorios previsto en el artículo 80 de
la L.C.T., bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias; confirmar la
sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda contra Dominique Maciet; imponer
las costas del proceso y regular los honorarios conforme lo expuesto en el
Considerando XI.
EL DR. LUIS A CATARDO
dijo:
Que, por compartir sus
fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL
RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia
condena contra Renault Argentina S.A. y Renault S.A.S. y fijar su
importe en la suma de $ 1.351.949,16.-, con más los intereses indicados
en el Considerando IX;
II) Condenar a las citadas accionadas a entregar a la actora,
dentro del plazo de 30 días el certificado de aportes jubilatorios previsto en
el artículo 80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de aplicar sanciones
conminatorias;
III) Confirmar la sentencia apelada en cuanto rechaza la
demanda contra Dominique Maciet;
IV) Imponer las costas totales del proceso a las sociedades
demandadas;
V) Imponer en el orden causado las costas respecto del señor
Dominique Maciet; VI) Regular los honorarios de los profesionales
intervinientes por las partes actora, demandado Maciet, demandada Renault
Argentina S.A. y demandada Renault S.A.S., por su actuación total, en el 20%,
19%, 16% y 16%, respectivamente y los del perito contador en el 6%. En todos
los casos, del monto de condena (capital más intereses).
Regístrese, notifíquese, cúmplase
con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y,
oportunamente, devuélvase.- V. A. Pesino. L. A. Catardo.
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