CSJN, 04/04/24, Franco, Ana del Valle c. Renault S.A.S. y otros s. despido.
Reconocimiento de sentencias. Juicio laboral tramitado en Francia. Nuevo juicio
laboral tramitado en Argentina. Convención de cooperación judicial con la
República Francesa. CIDIP II sobre eficacia extraterritorial de sentencias y
laudos extranjeros. CPCCN: 517. Orden público internacional.
Debido proceso. Derecho de defensa. Reconocimiento de la sentencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina
el 10/05/24, en Fallos 347:291, y comentado por S. Swinnen y N. Szlajen en LL
10/05/24, 6.
Suprema Corte:
I– La Sala VIII de la
Cámara Nacional del Trabajo modificó la sentencia de grado y, en consecuencia,
elevó el monto de la condena por despido incausado a la suma de $1.351.949,16
(fs. 963/969 del expediente principal, al que me referiré salvo aclaración).
Para así decidir, en
lo que nos ocupa, confirmó el rechazo de la excepción de cosa juzgada. Dijo
que, si bien el juez de mérito admitió la existencia de una sentencia del
Tribunal de Trabajo 7 de Boulogne-Billancourt, República de Francia, y su
correspondiente traducción, y ello fue consentido por la accionante, las partes
que la invocan no cumplimentaron todos los requisitos del artículo 2 de la ley
24.107, que aprueba la Convención
de Cooperación Judicial suscripta con la República Francesa, para que la
resolución extranjera sea reconocida en nuestro país.
Al respecto,
consideró que las demandadas no acreditaron los efectos de cosa juzgada pues
para ello se requería un informe del tribunal francés, que no solicitaron.
A su vez, agregó que la sentencia extranjera vulnera el orden público laboral argentino ya que la demandada Renault SAS libró un cheque por el monto de la condena a nombre de un tercero ajeno al litigio y no hay constancia documentada de que la actora haya percibido esa suma, lo que resulta contrario al artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, LCT, que establece que los pagos en juicios laborales deben efectivizarse mediante giro judicial a nombre del titular del crédito.
Además, remarcó que
tampoco se cumple con el requisito del procedimiento judicial previo ya que las
actuaciones labradas ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria,
SECLO -que, a su juicio, constituyen el inicio del procedimiento judicial
argentino-, comenzaron el 11 de abril de 2008 y finalizaron el 18 de diciembre
de ese año, es decir, antes de la interposición del reclamo ante el tribunal
francés, el 7 de abril de 2009.
Por otro lado, revocó
la decisión de grado en cuanto admitió la excepción de pago, con sustento en
que el concretado en el exterior no se realizó mediante un giro a la orden de
la trabajadora ni se acreditó que hubiera percibido el importe de condena.
Por último, confirmó
la sentencia en lo relativo al daño moral y a la multa del artículo 1° de la
ley 25.323, y admitió la apelación por diferencias salariales y conceptos del
artículo 80 de la LCT, que habían sido rechazados en la anterior instancia.
II– Contra esa
resolución, las codemandadas Renault Argentina SA y Renault SAS dedujeron
recurso federal, que fue replicado y rechazado, lo que dio lugar a esta queja
(cfse. fs. 971/991, 994/1013 y 1016/1017 y fs. 61/65 del legajo respectivo).
Se agravian apoyadas
en la doctrina de la arbitrariedad pues afirman que el a quo realizó una
errónea interpretación de la ley 24.107, se apartó de las constancias de la
causa, prescindió de prueba dirimente y omitió expedirse sobre cuestiones
conducentes oportunamente introducidas, todo lo cual se tradujo en la
afectación de las garantías de defensa en juicio y propiedad (arts. 17 y 18 de la
C.N.).
En primer lugar,
sostienen que los requisitos que impone la ley 24.107 para que la decisión del
tribunal francés sea reconocida en nuestro país se encuentran cumplidos y
acreditados.
Al respecto, alegan
que arriba firme a la instancia que existe identidad de causa, sujetos y objeto
entre este litigio y el desarrollado en Francia. Remarcan que acompañaron en
autos un “certificado de no apelación” emitido por el tribunal extranjero,
junto con la correspondiente traducción al idioma español, y que ello no fue
valorado por el a quo. Arguyen que tal extremo es dirimente ya que acredita que
la sentencia foránea se encuentra consentida y, por ende, firme y con autoridad
de cosa juzgada.
A su vez, manifiestan
que la cámara se apartó del artículo 2, inciso 6, de la ley 24.107, que
requiere que no se haya iniciado con anterioridad, ante autoridad judicial, un
proceso con igualdad de partes, causa y objeto respecto del que intenta hacerse
valer. En ese sentido, señalan que el litigio en Francia fue promovido por la
trabajadora el 7 de abril de 2009, mientras que el reclamo ante la justicia
nacional fue presentado el 24 de junio de 2010. Agregan que para tener por
cumplimentado el requisito la cámara afirmó que el inicio del procedimiento local
se produjo con las actuaciones formalizadas ante el SECLO, el 11 de abril de 2008,
cuando resulta notorio que esa es una instancia administrativa y previa a la judicial.
Por otro lado,
sostienen que consta acreditado que la actora percibió efectivamente el monto
total de la condena en el exterior. En ese sentido, resaltan que la sentencia
del tribunal francés condenó a Renault SAS a solventar la suma de Euros
164.997,34 -en concepto de preaviso, vacaciones e indemnización convencional
por despido, más un agravante por ausencia de causa- y a la entrega de
certificación laboral correspondiente al cese. Destacan que en varios pasajes
de la sentencia el tribunal francés afirma que la accionante recibió el pago
del sueldo y un cheque por el importe de la condena, y que percibió
efectivamente las sumas mencionadas. Sobre esa base, consideran infundada la
decisión apelada en cuanto interpretó que el pago efectuado en el exterior
transgredió el orden público laboral argentino.
Por todo ello,
aseveran que las excepciones de cosa juzgada y de pago deben prosperar. En este
punto, argumentan que la accionante se sometió voluntariamente a la
jurisdicción francesa y, por ello, el pago allí efectuado se rige por las
normas de ese país y no es aplicable el artículo 277 de la LCT. Agregan que el
abono del monto de condena es un acto independiente de la sentencia de fondo, por
lo que la procedencia de esa excepción no está ligada a la de cosa juzgada ni
se rige por la ley 24.107.
Por último, se quejan
por la condena a pagar el daño moral, las diferencias salariales y las multas
de los artículos 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT, y por la condena a
entregar documentación prevista en el último precepto (v. fs. 971/991).
III– A mi modo de ver, el recurso
extraordinario fue mal denegado porque se encuentra en juego el alcance y la
interpretación de una norma federal –Convención de Cooperación Judicial
suscripta entre la República Argentina y la República Francesa aprobada por ley
24.107– y la decisión ha sido contraria a la pretensión que las apelantes basan
en ella (art. 14, inc. 3, ley 48; Fallos: 333:2306, “Álvarez”; y 334:178,
“Vargas Lerena”). Además, con la salvedad que se efectuará infra, los agravios
referentes a la valoración de determinados extremos fácticos y probatorios se
presentan inescindiblemente unidos a esa cuestión interpretativa, por lo que
corresponde que se examinen en forma conjunta, con la amplitud que exige la
garantía de la defensa en juicio (cfse. Fallos: 323:1625, “Arcuri”; 333:2296, “Pellejero”,
y sus citas; 338:757, “Galindo”; y S.C. L. n° 263, L. XLV, “Ledesma, Florencio
c/ Citrus Batalla S.A. s/ sumarísimo”, sentencia del 9 de septiembre de 2014).
IV– Corresponde
destacar que no se encuentra controvertido que la pretensora inició una acción
judicial ante el Tribunal de Trabajo 7 de Boulogne-Billancourt (República de
Francia), contra Renault SAS, con el fin de obtener un resarcimiento por el
despido sin causa y el cobro de diversos rubros derivados del contrato de
trabajo (v. en especial fs. 296vta./298). Esa relación se desenvolvió en Francia,
España y Argentina, donde se extinguió. A su vez, arriba firme a la instancia
que el tribunal francés dictó sentencia sobre el fondo del asunto el 10 de febrero
de 2011.
En ese contexto, la
cuestión en debate se centra en determinar si, a la luz de las constancias del
caso, se encuentran cumplidos los recaudos que impone la ley 24.107 para tener
por reconocida la sentencia francesa en el proceso. Esa norma prevé, en su
artículo 2, que “Las sentencias pronunciadas en un Estado serán reconocidas y
podrán ser declaradas ejecutorias en el otro Estado, cuando reúnan las
siguientes condiciones:
1 –– Que la decisión
emane de un juez o tribunal que tenga competencia en la esfera internacional,
según el derecho del Estado requerido.
2 –– Que la decisión
tenga fuerza de cosa juzgada en el Estado de origen y sea susceptible de
ejecución; sin embargo, en materia de obligaciones alimentarias, de derecho de
tenencia de un menor o de derecho de vista, la sentencia podrá ser simplemente
ejecutada en el Estado de origen.
3 –– Que las partes
hayan sido regularmente citadas a comparecer, representadas, o si hubieran sido
declaradas en rebeldía, que el acto introductivo de instancia haya sido
notificado regularmente en tiempo y forma para que ejerzan su defensa.
4 –– Que el fallo no
afecte el orden público del Estado requerido.
5 –– Que entre las
mismas partes, fundada en los mismos hechos y sobre el mismo objeto que en el
Estado de origen no se hubiera dictado sentencia por parte de las autoridades
judiciales del Estado requerido en una fecha anterior a la de la sentencia cuyo
reconocimiento se solicita.
6 –– Que no se
hubiera iniciado procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos
hechos y sobre el mismo objeto que en el Estado de origen ante cualquier
autoridad judicial del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de
la demanda ante la autoridad que hubiera pronunciado la resolución de la que se
solicitase reconocimiento.
7 –– Que entre las
mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto que en el
Estado de origen no se haya dado lugar a un fallo pronunciado en un tercer
Estado en una fecha anterior a la de la sentencia de la que se solicita
reconocimiento y que reúna las condiciones necesarias a tal fin en el Estado
requerido”.
En ese marco, la
alzada valoró que los requisitos de los incisos 1, 3 y 5 del precepto se
encontraban acreditados, pero no así los establecidos en los incisos 2, 4 y 6.
Con respecto a la
acreditación de esos requisitos, el artículo 4 de la ley 24.107 establece que
la parte que invoque el reconocimiento o solicite la ejecución deberá
presentar: “una copia completa de la sentencia que deberá reunir las
condiciones necesarias de autenticidad” (inciso 1); “el original de
notificación del fallo o de cualquier otro documento que implique que la
notificación ha sido efectuada” (inciso 2), y “cualquier documento mediante el
cual se pueda establecer que la sentencia tiene fuerza de cosa juzgada y es
ejecutoria dentro del territorio del Estado de origen…” (inciso 4). Por último,
la norma aclara que los documentos “deberán acompañarse de una traducción
efectuada por traductor público o por cualquier otra persona autorizada a ese
efecto en alguno de los dos Estados...” y “contar con la apostilla prevista en
la Convención
suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos
extranjeros, de La Haya, del 5 de octubre de 1961”.
Sentado ello, la
cámara entendió, en primer término, que las codemandadas no acreditaron los
efectos de cosa juzgada pues no acompañaron un informe emanado del tribunal
francés que demuestre que la decisión se encuentra firme.
Ahora bien, resulta
de las constancias del expediente que las recurrentes acompañaron en su
conteste una copia de la sentencia extranjera cuyo reconocimiento se pretende,
del 10 de febrero de 2011, traducida y apostillada. En efecto, su traducción al
idioma nacional fue concretada por la Traductora Pública María Cristina Nieves
y refleja que cuenta con la Apostilla de la Convención de La Haya del 5 de
octubre de 1961, certificada por el fiscal general ante la Cámara de Apelaciones
de Versailles, y con la certificación del Colegio Público de Traductores de
esta Ciudad (fs. 143, sobre cerrado).
Según el contenido de
la decisión, el tribunal francés entendió que existió un único contrato de
trabajo entre la actora y las codemandadas que se ejecutó –en lo que interesa–
en Argentina y Francia, y que su extinción se produjo ante el despido sin causa
dispuesto en nuestro país y la omisión de repatriación de la empresa
extranjera. Sobre dicha base, condenó a la demandada (Renault SAS) al pago del
preaviso, vacaciones pagas, indemnización convencional por despido e indemnización
por falta de causa en el distracto. A su vez, ordenó la entrega de los recibos
de pago, certificado de trabajo y la certificación laboral denominada “Polo Empleo”.
Luego, a fojas
543/581, las codemandadas acompañaron como prueba documental una sentencia
posterior del mismo tribunal francés, dictada el 1 de marzo de 2012, y un
“certificado de no apelación”. Según la traducción, dichos documentos también
se encuentran apostillados y certificados (fs. 564vta., 570/571 y 573/575). En
el mismo escrito se acompaña la certificación de firma y sello de la traductora
por el Colegio Público de Traductores de la Ciudad de Buenos Aires (cf. fs.
576).
Vale señalar que esa
segunda sentencia extranjera fue dictada en virtud de una nueva demanda
presentada por la aquí actora, que cuestionó la confección y la fecha de
entrega del certificado “Polo Empleo” y el agregado en el recibo de haberes del
término “duplicata”, además de reclamar el reembolso de los gastos de ejecución
de la primera sentencia. Si bien esas cuestiones son ajenas a las aquí
discutidas, el contenido de la decisión aporta elementos relevantes para resolver
este proceso pues de allí surge que la sentencia cuyo reconocimiento se pretende
fue notificada a las partes el 14 de febrero de 2011 y no fue apelada (ver fs.
567).
A su vez, el
“certificado de no apelación” (o “certificat de non appel”), refleja que –al 5
de mayo de 2011–, no se presentó ninguna apelación que impugne la sentencia que
se pretende reconocer, extremo que fue certificado por el secretario de la Cámara
de Apelaciones de Versailles y la apostilla se encuentra firmada por escribano
y certificada por el fiscal ante la Cámara de Apelaciones de Paris (v. fs.
574/575).
En resumen, estimo
que la alzada, al omitir el examen de las constancias probatorias referidas,
las cuales fueron admitidas por el juez de grado (v. fs. 582) y lucen
conducentes para documentar el carácter de cosa juzgada de la sentencia
foránea, se apartó de los términos que impone la normativa federal bajo estudio.
V– Expuesto lo
anterior, la juzgadora refirió, en segundo término, que la decisión francesa
vulneró el orden público laboral argentino ya que admitió el pago de la condena
mediante un cheque que no estaba dirigido nominalmente a la trabajadora y no
hay una constancia documentada que dé cuenta de su efectiva percepción por
ella.
Aprecio también que
este razonamiento es erróneo. Y es que el pago o la ejecución de la sentencia
constituyen actos autónomos e independientes de la decisión de fondo, por lo
que lo relativo a su cumplimiento o incumplimiento no afecta su firmeza ni su
alcance de cosa juzgada. En efecto, el fallo condenatorio cuyo reconocimiento
se pretende data del 10 de febrero de 2011 y la demandada entregó el cheque el
22 de febrero de 2011, ante la ejecución de sentencia instada por la
trabajadora (fs. 568). Sobre esa base, considero que el cuestionamiento de la cámara
sobre la aceptación de la forma de pago objeta un acto del tribunal francés posterior
e independiente de la decisión de fondo.
Por lo demás, respecto de la
invocada vulneración del orden público, la Corte Suprema sostuvo, en el
antecedente de Fallos: 342:1568, “S.F.A.”, [publicado en DIPr Argentina el
09/10/19] que el artículo 517 del código adjetivo, de similar contenido que la
regla en estudio (v. art. 2, inc. 4, ley 24.107, “…
sujeta el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de una sentencia extranjera a
que ésta "no afecte los principios de orden público del derecho
argentino". Por ello, como principio, el examen de compatibilidad propio del
exequátur no puede llegar al extremo de reeditar todas las cuestiones que ya fueron
sometidas a decisión judicial foránea, como tampoco a equiparar aquel control
con el propio de una revisión judicial ordinaria” (v. considerando 5° del pronunciamiento
cit.).
A su vez, en Fallos: 319:2411 “Riopar SRL”, [publicado
en DIPr Argentina el 01/03/07] el Tribunal señaló que
el principio del debido proceso adjetivo integra el orden público internacional
argentino y a él debe conformarse no sólo todo procedimiento judicial que se
lleve a cabo en su ámbito, sino también todo procedimiento que concluya en la
sentencia o resolución dictada por autoridad judicial extranjera con efectos
extraterritoriales en la República. Añadió que a él alude expresamente el art. 2,
inciso f, de la Convención
Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos
arbitrales extranjeros cuando establece, como condición del reconocimiento
de eficacia: “que se haya asegurado la defensa de las partes” (ver cons. 5°; y Fallos: 336:503; “Aguinda
Salazar” [publicado en DIPr Argentina el 05/06/13]; cons. 4°).
En el caso, incumbe
destacar que, según la sentencia francesa del 10 de febrero de 2011, la
accionante inició el proceso judicial, produjo prueba, compareció a las
audiencias públicas y fue notificada de la decisión definitiva. A su turno, en
la sentencia del 1 de marzo de 2012, el tribunal relata que “… Renault hizo
entregar los siguientes documentos en mano al abogado de la Sra. Ana del Valle
Franco: Una liquidación de sueldo con la mención “duplicata” correspondiente al
preaviso, las vacaciones pagas sobre preaviso y la indemnización por despido.
Un cheque 1168 del BNP PARIBAS por un monto de 164.997,34E”. Ponderó, también,
que la pretensora “… Sra. Ana del Valle Franco recibió el recibo de pago del
sueldo y el cheque como pago por la totalidad de la sentencia el 22 de febrero
de 2011”. y que “recibió efectivamente la suma mencionada en la liquidación de
sueldo” (ver fs. 567/568).
Lo expuesto no fue
impugnado por esa parte que, conforme lo expresado, no apeló la resolución e,
incluso, inició un nuevo reclamo ante el mismo tribunal alegando una
deficiencia en las certificaciones y solicitando el reembolso de los gastos de
ejecución de la sentencia, pero no cuestionó su contenido, el monto de condena
ni su forma de pago.
En consecuencia, la
sentencia observada no evidencia, en este punto, la afectación del orden
público que la norma federal exige para descartar el reconocimiento de la
decisión foránea.
VI– Por último,
corresponde referir que la cámara concluyó que las actuaciones judiciales
argentinas fueron promovidas antes que las francesas y, por ello, que se
encuentra incumplido el requisito previsto en el artículo 2, inciso 6, de la
ley 24.107. Basó dicha afirmación en que, a su ver, el inicio del proceso
judicial argentino se produjo con las actuaciones ante el Servicio de
Conciliación Laboral Obligatoria.
De las constancias de
la causa se desprende que la etapa local de conciliación administrativa tuvo
inicio el 11 de abril de 2008 y finalizó el 18 de diciembre de ese año; que la
demanda ante el tribunal francés fue interpuesta el 7 de abril de 2009; y que
el reclamo judicial incoado en este foro data del 24 de junio de 2010. En
resumen, si bien las actuaciones administrativas locales precedieron a la
demanda promovida en el extranjero, el reclamo ante la jurisdicción nacional es
posterior.
En ese sentido, el
texto de la regla federal es claro al requerir que no se haya iniciado un
procedimiento previo, con igualdad de partes, hechos y objeto, “… ante
cualquier autoridad judicial del estado requerido” (cf. art. 2, inc. 6; ley
24.107).
Por su parte, el
artículo 1° de la ley 24.635, en lo que interesa, determina que:“[L]os reclamos
individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la
competencia de la justicia nacional del trabajo, serán dirimidos con carácter
obligatorio y previo a la demanda judicial, ante el organismo administrativo
creado por el art. 4º de esta ley, el que dependerá del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social”. De allí se desprende que la norma crea una etapa
administrativa, previa a la judicial, que depende de un ministerio del Ejecutivo
Nacional, ajeno al Poder Judicial de la Nación. Además, los conciliadores que
dirigen el servicio son seleccionados de un registro dependiente del Ministerio
de Justicia (art. 5), y no a través de los mecanismos para la selección de
jueces, por lo que no podrían ser equiparados a las autoridades judiciales en
los términos de la ley 24.107.
En consecuencia,
estimo que la resolución de la juzgadora, que pretende equiparar las
actuaciones administrativas ante el SECLO a las judiciales para descartar el
reconocimiento de la sentencia extranjera, se aparta del texto del precepto
federal bajo análisis.
Por todo ello, los
argumentos de la sentencia atacada dirigidos a rechazar la excepción de cosa
juzgada no se corresponden con las constancias de la causa ni con los términos
de la ley 24.107.
La índole de la
solución propuesta, considero que me exime de tratar los restantes agravios.
VII– Por lo expuesto,
opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso
extraordinario y revocar la sentencia apelada con el alcance indicado.
Buenos Aires, 29 de
marzo de 2021.- V. E. Abramovich Cosarin.
Buenos Aires, 4 de
abril de 2024.-
Vistos los autos:
“Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Franco, Ana del
Valle c/ Renault S.A.S. y otros s/ despido ”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que los agravios de
las apelantes han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor
Procurador Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte, en lo pertinente, y
da por reproducidos en razón de brevedad.
Por ello, de
conformidad con lo dictaminado, se declaran procedentes la queja y el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance
indicado. Con costas por su orden, en atención a la especial naturaleza de las
cuestiones debatidas (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 2. Agréguese la queja
al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y,
oportunamente, devuélvase.- H. D. Rosatti. C. F. Rosenkrantz. J. C. Maqueda. R.
L. Lorenzetti.
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