CNTrab., sala V, 05/07/22, Gutiérrez, Eduardo c. Philips Argentina SA s. despido.
Contrato de trabajo. Lugar de celebración: Argentina.
Lugar de cumplimiento: Argentina, México. Contrato de asignación. Despido en
México. Demanda en Argentina. Citación de tercero (empleador de México).
Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/06/24.
2º instancia.- Buenos Aires, 05 de julio de 2022.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
1°) La resolución interlocutoria dictada en fecha
23/5/2022 que rechazó la citación de tercero peticionada por la parte
demandada, recibió recurso de revocatoria con apelación en subsidio de dicha
parte a tenor de la presentación del día 27/5/2022 obrante en el sistema
informático Lex 100, con réplica de la contraria de fecha 5/6/2022.
2°) Que si bien resulta ser exacto que la resolución
que desestima la citación de tercero no se encuentra comprendida entre las
excepciones previstas en el art. 110 L.O., tal como lo ha decidido la
jurisprudencia mayoritaria de esta Cámara, debe considerarse que la resolución
que deniega la citación de terceros se encuentra excluida de la limitación
prevista en el art. 110 de la L.O. ya que podría suscitarse un dispendio jurisdiccional
en atención a la índole de la resolución cuestionada que tiende a la incorporación
de un sujeto vinculado a los litigantes originarios.
3º) Para decidir como lo hizo la sentenciante de la
anterior instancia consideró que no se daba en el caso el supuesto de comunidad
de controversia previsto por el art. 94 del CPCCN y que los términos de los
respectivos escritos constitutivos del proceso y las posturas asumidas por las
partes no posibilitaban la viabilidad de la citación de Philips México
Commercial S.A. de C.V.
Tal decisión motiva la crítica recursiva de la demandada quien se agravia de lo decidido en origen afirmando que conforme fue expuesto por su parte al contestar demanda, y según los propios dichos del actor, a partir del mes de septiembre de 2014 y por un período de cinco años éste fue dependiente a través de un Contrato de Asignación/Cesión de la empresa a quien pretende citar.
Delineada de este modo la cuestión y en virtud de los
límites que impone el memorial recursivo, el argumento ensayado por la apelante
no tendrá favorable recepción.
En efecto, de los términos del escrito inicial se
desprende –en lo que aquí interesa- que el actor promueve demanda contra Philips
Argentina S.A. en procura del cobro de las indemnizaciones y rubros salariales
derivados de la extinción de la relación laboral que dice haber tenido con
dicha empresa más el importe correspondiente a la falta de integración del
fondo de pensión.
En tal sentido invocó que comenzó a laborar en
relación de dependencia para la demandada en fecha 8/6/1987 y que la relación se
desarrolló continua e ininterrumpidamente hasta el 07/01/2020, fecha en que la
demandada Philips Argentina S.A., extinguió unilateralmente sin causa la
relación de dependencia existente entre ambas partes.
Sostuvo que a partir del 15/09/2014 y hasta el 16/12/2019,
con causa en el Contrato de Asignación suscripto entre Philips Argentina S.A. y
su parte, se lo instruyó para que cumpla tareas bajo su relación de dependencia
pero en Philips México Commercial S.A., de C.V, desde la ciudad de México, en
los Estados Unidos Mexicanos (México) y que la aquí demandada, adicionalmente a
reconocer con causa en dicho contrato de asignación que continuaba siendo
empleado de Philips Argentina S.A., durante su asignación a Philips México,
continuó registrándolo como empleado suyo.
4°) Cabe recordar que el art. 94 del C.P.C.C.N.
dispone que el actor al demandar y el demandado al contestar la demanda pueden
solicitar la citación de aquel a cuyo respecto considerasen que la controversia
es común, habiéndose admitido en general que es procedente la citación a los
efectos de posibilitar la diligente defensa de quien pueda luego ser demandado
en una acción de repetición, comprendiendo aquellas hipótesis en las cuales la
parte eventualmente vencida pueda ser titular de una acción regresiva contra el
tercero.
Sentado ello, del escrito de demanda surge claramente
que la pretensión del actor es contra quien entiende fue su empleadora, por lo
que el argumento de la demandada para justificar la citación de Philips México
Commercial S.A. de C.V., consistente en que durante el periodo habido entre el
15/09/2014 y el 16/12/2019 el actor habría sido dependiente de dicha empresa y
no de su parte, manifestando expresamente no haber tenido su parte nada que ver
en dicha relación, intentando de esta manera deslindar sus eventuales
responsabilidades atribuyéndosela al tercero, aunado a la negativa de relación
laboral durante dicho período, resulta inconducente dado que no alcanza para
tener por configurado una controversia común como lo exige el art. 94 del CPCCN,
teniendo en cuenta que la veracidad de esta afirmación importará, en su caso,
el rechazo de la demanda instaurada en ese aspecto del reclamo y no podría la
accionada ser titular de ninguna acción de regreso. Por el contrario de
prosperar la misma el tercero resultaría ajeno a la relación laboral habida
entre las partes aquí involucradas.
Tales circunstancias resultan relevantes ya que no se
advierten configurados los recaudos adjetivos previstos por el art. 94 CPCCN
ante la inexistencia de comunidad de controversia, lo cual descarta la
configuración de los recaudos adjetivos señalados, teniendo en cuenta que la
intervención de terceros debe admitirse con criterio restrictivo y siempre que
haya un interés legítimo que proteger, a lo que cabe agregar la oposición
vertida oportunamente por la parte actora.
Que por ello, y sin que ello implique abrir juicio
sobre las distintas posturas asumidas por las partes, tema que debe ser
abordado en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, corresponde
confirmar la resolución cuestionada.
5º) Las costas de alzada serán impuestas a cargo de la
parte demandada vencida (cfr. art. 37 L.O. y 68, CPCCN), regulando los
honorarios de la representación letrada de las partes intervinientes en la
alzada en el 30%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda por
sus laborales en la sede anterior por la incidencia (ley 27.423).
Por todo ello el TRIBUNAL RESUELVE: 1)
Confirmar la resolución apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.
2) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada vencida y regular
los honorarios de la representación letrada de las partes intervinientes en la
alzada en el 30%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda por
sus laborales en la sede anterior por la incidencia. 3) Regístrese,
notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 y punto 4 de la Acordada
C.S.J.N. 15/13 y devuélvase. Se deja constancia que la Dra. Andrea Érica García
Vior no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 LO.- G. de Vedia. B. E.
Ferdman.
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