lunes, 3 de junio de 2024

Gutiérrez, Eduardo c. Philips Argentina SA s. despido

CNTrab., sala V, 05/07/22, Gutiérrez, Eduardo c. Philips Argentina SA s. despido.

Contrato de trabajo. Lugar de celebración: Argentina. Lugar de cumplimiento: Argentina, México. Contrato de asignación. Despido en México. Demanda en Argentina. Citación de tercero (empleador de México). Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/06/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 05 de julio de 2022.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

1°) La resolución interlocutoria dictada en fecha 23/5/2022 que rechazó la citación de tercero peticionada por la parte demandada, recibió recurso de revocatoria con apelación en subsidio de dicha parte a tenor de la presentación del día 27/5/2022 obrante en el sistema informático Lex 100, con réplica de la contraria de fecha 5/6/2022.

2°) Que si bien resulta ser exacto que la resolución que desestima la citación de tercero no se encuentra comprendida entre las excepciones previstas en el art. 110 L.O., tal como lo ha decidido la jurisprudencia mayoritaria de esta Cámara, debe considerarse que la resolución que deniega la citación de terceros se encuentra excluida de la limitación prevista en el art. 110 de la L.O. ya que podría suscitarse un dispendio jurisdiccional en atención a la índole de la resolución cuestionada que tiende a la incorporación de un sujeto vinculado a los litigantes originarios.

3º) Para decidir como lo hizo la sentenciante de la anterior instancia consideró que no se daba en el caso el supuesto de comunidad de controversia previsto por el art. 94 del CPCCN y que los términos de los respectivos escritos constitutivos del proceso y las posturas asumidas por las partes no posibilitaban la viabilidad de la citación de Philips México Commercial S.A. de C.V.

Tal decisión motiva la crítica recursiva de la demandada quien se agravia de lo decidido en origen afirmando que conforme fue expuesto por su parte al contestar demanda, y según los propios dichos del actor, a partir del mes de septiembre de 2014 y por un período de cinco años éste fue dependiente a través de un Contrato de Asignación/Cesión de la empresa a quien pretende citar.

Delineada de este modo la cuestión y en virtud de los límites que impone el memorial recursivo, el argumento ensayado por la apelante no tendrá favorable recepción.

En efecto, de los términos del escrito inicial se desprende –en lo que aquí interesa- que el actor promueve demanda contra Philips Argentina S.A. en procura del cobro de las indemnizaciones y rubros salariales derivados de la extinción de la relación laboral que dice haber tenido con dicha empresa más el importe correspondiente a la falta de integración del fondo de pensión.

En tal sentido invocó que comenzó a laborar en relación de dependencia para la demandada en fecha 8/6/1987 y que la relación se desarrolló continua e ininterrumpidamente hasta el 07/01/2020, fecha en que la demandada Philips Argentina S.A., extinguió unilateralmente sin causa la relación de dependencia existente entre ambas partes.

Sostuvo que a partir del 15/09/2014 y hasta el 16/12/2019, con causa en el Contrato de Asignación suscripto entre Philips Argentina S.A. y su parte, se lo instruyó para que cumpla tareas bajo su relación de dependencia pero en Philips México Commercial S.A., de C.V, desde la ciudad de México, en los Estados Unidos Mexicanos (México) y que la aquí demandada, adicionalmente a reconocer con causa en dicho contrato de asignación que continuaba siendo empleado de Philips Argentina S.A., durante su asignación a Philips México, continuó registrándolo como empleado suyo.

4°) Cabe recordar que el art. 94 del C.P.C.C.N. dispone que el actor al demandar y el demandado al contestar la demanda pueden solicitar la citación de aquel a cuyo respecto considerasen que la controversia es común, habiéndose admitido en general que es procedente la citación a los efectos de posibilitar la diligente defensa de quien pueda luego ser demandado en una acción de repetición, comprendiendo aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida pueda ser titular de una acción regresiva contra el tercero.

Sentado ello, del escrito de demanda surge claramente que la pretensión del actor es contra quien entiende fue su empleadora, por lo que el argumento de la demandada para justificar la citación de Philips México Commercial S.A. de C.V., consistente en que durante el periodo habido entre el 15/09/2014 y el 16/12/2019 el actor habría sido dependiente de dicha empresa y no de su parte, manifestando expresamente no haber tenido su parte nada que ver en dicha relación, intentando de esta manera deslindar sus eventuales responsabilidades atribuyéndosela al tercero, aunado a la negativa de relación laboral durante dicho período, resulta inconducente dado que no alcanza para tener por configurado una controversia común como lo exige el art. 94 del CPCCN, teniendo en cuenta que la veracidad de esta afirmación importará, en su caso, el rechazo de la demanda instaurada en ese aspecto del reclamo y no podría la accionada ser titular de ninguna acción de regreso. Por el contrario de prosperar la misma el tercero resultaría ajeno a la relación laboral habida entre las partes aquí involucradas.

Tales circunstancias resultan relevantes ya que no se advierten configurados los recaudos adjetivos previstos por el art. 94 CPCCN ante la inexistencia de comunidad de controversia, lo cual descarta la configuración de los recaudos adjetivos señalados, teniendo en cuenta que la intervención de terceros debe admitirse con criterio restrictivo y siempre que haya un interés legítimo que proteger, a lo que cabe agregar la oposición vertida oportunamente por la parte actora.

Que por ello, y sin que ello implique abrir juicio sobre las distintas posturas asumidas por las partes, tema que debe ser abordado en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, corresponde confirmar la resolución cuestionada.

5º) Las costas de alzada serán impuestas a cargo de la parte demandada vencida (cfr. art. 37 L.O. y 68, CPCCN), regulando los honorarios de la representación letrada de las partes intervinientes en la alzada en el 30%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda por sus laborales en la sede anterior por la incidencia (ley 27.423).

Por todo ello el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada vencida y regular los honorarios de la representación letrada de las partes intervinientes en la alzada en el 30%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda por sus laborales en la sede anterior por la incidencia. 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 y punto 4 de la Acordada C.S.J.N. 15/13 y devuélvase. Se deja constancia que la Dra. Andrea Érica García Vior no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 LO.- G. de Vedia. B. E. Ferdman.

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