CNCom., sala E, 08/09/22, Inspección General de Justicia c. Cereales del Río Negro SA s. organismos externos
Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Ley
de sociedades: 118, 123, 124. Inscripción en Argentina. Participación en
sociedad local. Improcedencia. Falta de pluralidad de socios.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/05/24.
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2022.-
Y VISTOS:
1. Cereales del Río Negro S.A. apeló la Resolución
Particular de la Inspección General de Justicia N° 92 dictada el 10.2.22.
Los agravios fueron contestados por el Organismo de
Control en su presentación del 5.04.22.
La Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal
emitió el dictamen que antecede.
2. En la resolución apelada la Inspección General de
Justicia desestimó la inscripción solicitada en los términos de la LSG. 123 por
dos sociedades constituidas en la República Oriental del Uruguay, denominadas
“El Caronero S.A.” y “Cereales del Río Negro S.A.”.
Estas actuaciones se formalizaron para atender los agravios
de la segunda de dichas sociedades.
El expediente correspondiente a la apelación de
“Caronero S.A.”, que fuera asignado originariamente a la colega Sala “D”, ya ha
sido radicado ante esta Sala luego de aceptarse el ofrecimiento del tribunal
originario.
Hecha esa aclaración, cabe apuntar que la recurrente
es una sociedad constituida en el año 1998 en la República Oriental del Uruguay
bajo la denominación de “Kooskia S.A.”, adoptando en el año 2014 el actual
nombre de “Cereales del Río Negro S.A.”.
Esta sociedad está integrada por un único socio. En su momento el accionista era Juan Carlos Milberg Jennens, pero el 3.7.17 cedió la nuda propiedad de las acciones a su único hijo Juan Carlos Milberg Menéndez (v. documento agregado en el folio 101/6 de las actuaciones administrativas).
Ahora bien, la inscripción en la I.G.J. en los
términos de la LSG. 123 fue solicitada para participar en la sociedad
constituida en la Argentina denominada “Zaina S.A.” con una participación del 5
% del capital accionario. El restante 95 % de las acciones pertenecen a Juan
Carlos Milberg Menéndez.
La I.G.J. denegó la inscripción en los términos de la
LGS. 123 porque el único socio de la sociedad extrajera –que posee la nuda
propiedad del paquete accionario- es quien tiene el 95% de las acciones de
“Zaina S.A.”, y es, a su vez, su representante legal.
Entendió que esa situación fáctica evidenciaría una
clara intención de la creación de la sociedad extrajera en fraude a la ley
porque se trata de una persona jurídica constituida por un argentino con domicilio
real en el país y que tiene su verdadero domicilio en el mismo, encuadrando –a
su criterio- un supuesto previsto en la LGS: 124.
Adujo que el caso se trata de un ciudadano argentino,
con residencia efectiva en Argentina, que crea una sociedad en el Uruguay para participar
en una sociedad nacional cuyo control también ejerce.
Según la I.G.J., la sociedad recurrente se constituyó
bajo las normas del derecho foráneo pero con el objeto de desarrollar
actividades fuera de ese país calificándola, de ese modo, como un sociedad off
shore y advirtió que, por lo general, este tipo de sociedades están
ligadas al lavado de dinero, a la evasión fiscal y a la fuga de capitales.
Dijo el organismo de control que del plan de negocios
acompañado se desprende que la sociedad extranjera ya es titular del 5 % de las
acciones de “Zaina S.A.”. En base a ello, y como el único socio de “Cereales
del Rio Negro S.A.” es el titular del resto de las 95% de las acciones de la
sociedad local, ésta última pasaría a ser una sociedad unipersonal.
Por ello denunció lo dispuesto en el inc. e del art. 1
de la Resolución General de IGJ N° 8/21 en cuanto no admite inscripciones de
sociedades anónimas unipersonales cuyo accionista sea únicamente una sociedad constituida
en el extranjero unipersonal, con o sin carácter de vehículo.
Remarcó, por lo demás, que no se había acompañado el
documento constitutivo del usufructo.
3. a) El primer interrogante que instaló la IGJ ha
sido la calificación de la sociedad extranjera como una sociedad off
shore.
Llega a esa conclusión por el hecho que el único
accionista de la sociedad constituida en Uruguay es un ciudadano Argentino
radicado aquí.
Cuando hablamos de una sociedad off shore nos
referimos a aquella sociedad constituida, principalmente, en jurisdicciones con
enormes beneficios fiscales y que tienen leyes muy rígidas en materia de secreto
bancario y fiscal, que permite el ocultamiento de la actividad económica
facilitado por el anonimato que suele recaer sobre sus accionistas con el fin
de realizar negocios en otros países.
Es decir, una sociedad creada bajo un manto de
legalidad en un país extranjero cuya actividad realizada en nuestro territorio
podría resultar ilícita para nuestro sistema legal (v. esta Sala, “Banco
General de Negocios S.A s/ Quiebra s/ Incidente de revisión por Beade de
Bargalló Cirio María Matilde”, del 2.06.17).
Empero ni ese encuadre, ni el previsto en la LSG. 124
(sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su
principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma), se encontrarían reflejados
de forma evidente en las constancias aportadas en el expediente administrativo.
En rigor, los estados contables de la sociedad
correspondientes al período cerrado el 30.6.21 exhiben que la sociedad posee un
activo total de más de U$S 30.000.000, y que la inversión que tiene en la República
Argentina sólo es de U$S 6.400.000.
A su vez, en sus notas surge expresamente que ésta
tiene dos actividades principales en la República del Uruguay consistentes en:
a) la explotación a través de terceros mediante contratos de aparcería ganadera
y agrícola, de predios rurales en dicho país de origen; y b) la explotación de
una planta de silos en las cercanías de Young, Departamento de Rio Negro
–Uruguay- para la prestación de servicios de almacenamiento, limpieza, secado,
acondicionamiento y embolsado de granos.
Se desprende que también detenta participación
accionaria en otras sociedades de Uruguay y asimismo diversas inversiones
financieras.
Entonces y con los elementos hasta ahora incorporados
a la causa, se impondría la idea de que la sociedad apelante actuaría
principalmente en Uruguay y que sólo pretendería aquí adquirir acciones de una empresa
local mediante un aporte de capital que, en su estado global
económico-financiero, resultaría secundario.
A su vez, es una sociedad que tiene su capital
dividido en acciones nominativas lo que permite la identificación de sus
socios.
b) Sin perjuicio de ello, la Sala comparte –en lo
sustancial- el óbice reseñado por la I.G.J., y también abordado por la Sra.
Fiscal de Cámara Subrogante, vinculado a la integración de la sociedad local.
En efecto, se destacó que “Zaina S.A.” tendría como socio
a Milberg Menéndez con una participación mayoritaria (95%) y a “Cereales del
Río Negro S.A.” con el 5% del capital restante, siendo el único accionista de
la mencionada sociedad uruguaya el mismo Milberg Menéndez.
Así, la inscripción en los términos de la LSG. 123
conllevaría a que Milberg Menéndez tendría la propiedad del 95% de las acciones
de “Zaina S.A.” de manera directa y el 5% restante de modo indirecto a través
de “Cereales del Río Negro S.A.”.
Por esa razón la Sra. Fiscal concibió que esta
operatoria importaría que las acciones de la sociedad argentina queden
totalmente registradas bajo la titularidad, directa o indirecta, del Sr.
Milberg Menéndez, tratándose, por ello, de una sociedad unipersonal.
En base a ello, afirmó que la registración no podría
llevarse a cabo sin la recomposición de la pluralidad de sus integrantes o la correspondiente
transformación, por cuanto la sociedad local devendría en SAU (art. 94 bis
LGS).
Tal como se adelantó, el Tribunal coincide con esta
visión.
Efectivamente “Zaina S.A.” podría perder su pluralidad
de socios ya que Milberg Menéndez tiene a título personal el 95% de las
acciones y el restante 5% lo poseería por ser titular de la nuda propiedad del paquete
accionario de “Cereales del Río Negro S.A.”.
No se desconoce que lo aquí dicho importa, en el marco
del control estatal, obviar el hecho de que la titularidad de aquel 5 % recae
sobre un ente ideal y no sobre Milberg Menéndez.
Pero lo cierto es que este último es su único
accionista y la función de la IGJ no debe considerarse acotada al examen de una
regularidad formal; abarca el control de legalidad sustancial o de los requisitos
de fondo del negocio constitutivo más allá de las formas documentales
exteriores (cfr. Butty, "Acerca del Control Estatal sobre las Sociedades
Comerciales", LA LEY, Sup. Especial, abril/2005, p. 173).
El organismo administrativo no puede ni debe aferrarse
a una tarea meramente formal, cuando las actuaciones administrativas lo ponen
frente a una realidad material o real distinta de la afirmada por los peticionantes
(v. dictamen del Fiscal de Cámara Dr. Di Iorio y pronunciamiento concordante de
la CNCom. Sala C, "in re" "Macoa S.A. y otras", LA LEY,
1979-C, 285 y ss.).
Siempre, claro está, en el marco de sus facultades de
control y fiscalización, aspecto que no fue controvertido por la apelante, ni
la Sala advierte exorbitado en el caso.
En efecto, la actuación de la Inspección General de
Justicia no infringió ni violentó garantía o derecho alguno consagrado en la
Constitución Nacional, pues se ajusta al marco legal conferido al efecto (v.
Ley 22.315: 6, 8-a y b y 21-B), en procura de tutelar la ratio inspiradora de
la ley 19.550: 123 y disposiciones concordantes.
Véase, que la I.G.J. (como su antecesor el Registro
Público de Comercio, previsto en el Código de Comercio) es una institución
tendiente a otorgar publicidad a la actividad comercial desarrollada en cada jurisdicción.
Como organismo integrante del Poder Ejecutivo Nacional, tiene potestades
reglamentarias delegadas dentro de su competencia, a tenor de lo expresamente
dispuesto por el art. 99:2 de la C.N. y del art. 21:b) de la ley 22.315.
A su vez la I.G.J. tiene a su cargo la fiscalización
estatal permanente de las sociedades anónimas unipersonales (cfr. LGS. 299:7).
De allí que, presentándose un eventual caso de pérdida
de la pluralidad en la sociedad en la que la apelante pretende participar, le
interese a la Autoridad de Contralor conocer, de forma previa, la manera en que
las partes involucradas resolverán la cuestión con ajuste a las normas
vigentes.
Se trata, en definitiva, del despliegue de facultades
informativas, pues sólo se intenta verificar las consecuencias de la
participación de la sociedad extranjera prevista por la LSC. 123 en una sociedad
argentina que podría quedar en manos de un socio único.
Véase, que por lo menos desde un estricto análisis de
previsión legislativa, no se encuentra contemplado el modo en que debe
continuar una sociedad anónima en la que, como en el caso y por un fenómeno sobreviniente,
su integración quede reducida a un solo accionista.
Entre otras alternativas y como la propia Fiscal
Subrogante de Cámara ha remarcado, podría procederse a la “recomposición de
pluralidad de sus integrantes”, o, en su caso, a la de su “transformación” en
SAU en los términos de la LGS. 94 bis.
c) La apelante, incluso reconociendo la posibilidad de
determinarla conformación del capital accionario de “Zaina S.A.” contemplando
al único accionista de “Cereales del Río Negro S.A.”, afirmó que, en realidad,
la persona que detentaría los derechos patrimoniales y políticos de los títulos
de dicha sociedad no sería Milberg Menéndez sino su padre, quien ejercería el
control de dicha sociedad en razón de un usufructo que se habría celebrado a su
favor.
Tal como lo destacó la IGJ en su contestación de
agravios, se debe destacar que el documento del usufructo no fue oportunamente
agregado en el descargo formulado en la instancia administrativa, circunstancia
que obstaría a su consideración en esta Alzada (CPr. 277).
Pero por sobre ello y aun aceptando la realidad y
veracidad de tal contrato, se juzga que los términos del mismo no resultan
suficientes para desvirtuar la titularidad accionaria que detenta Milberg Menéndez
en la sociedad.
Es que, la LSG. 218, 1° párrafo, declara que la “la
calidad de socio corresponde al nudo propietario”. De este modo se reafirma
la indivisibilidad de la condición de socio, sin que suponga su vulneración la
circunstancia de que temporalmente (en el caso por 15 años) el usufructuario
ejerza algunos de los derechos que la ley permite. Es un principio básico que
no permite vacilación en cuanto a la propiedad –aunque restringida en el
ejercicio de los derechos que confiere- que conserva el socio como nudo
propietario, concluyéndose que el usufructo de acciones de sociedades anónimas supone
siempre, no una desmembración o traspaso temporal de la titularidad, sino un
gravamen o limitación de la condición de socio (Verón, “Ley General de
Sociedades 19550”, 2015, T. V, p. 6). El usufructo de acciones no ocasiona
que el usufructuario sea socio, ni que el accionista pierda tal calidad, en
tanto la titularidad de la acción continua en cabeza del nudo propietario (Alterini,
Francisco J., La Ley 28/12/18, 1- La Ley 2018-A, 1058, ap.II.1).
En conclusión y frente a lo hasta aquí dicho, se juzga
que fue bien denegada la inscripción solicitada por “Cereales del Río Negro
S.A.” en los términos de la LGS: 123.
La sociedad argentina perdería su pluralidad social y
las personas físicas y/o jurídicas involucradas no han brindado información
suficiente sobre la conducta que adoptarán para ajustar tal situación a la legislación
local.
4. El último agravio que contiene el recurso de
apelación fue deducido por el Dr. Castro Madero, apoderado de “Cereales del Río
Negro S.A.” y firmante del dictamen profesional presentado en sede de la IGJ.
En la resolución se concluyó que el referido no podía
desconocer los óbices allí descriptos y ordenó remitir copia certificada de las
actuaciones al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados a los
fines de evaluar su actuación profesional.
La Sala considera que, sin perjuicio de lo expresado
en el considerando 3 a), la calificación de la I.G.J. de la conducta del
letrado no es susceptible de producir "estado" en los términos del
CPr.:243:3.
Es que, la ausencia de un castigo, revela que la
calificación sólo se configuró en un plano meramente declarativo, no resultando
susceptible de causar, por su naturaleza, un gravamen al destinatario.
Será, en todo caso, en el seno del Tribunal de
Disciplina de aquel Colegio donde se debatirá la cuestión traída a estudio.
5. Por lo expuesto y con los alcances señalados en los
ptos. 2 y 3 se resuelve confirmar la resolución apelada; con costas de Alzada a
la apelante en su condición de vencida (cfr. CPr. 69).
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13),
notifíquese a las partes y a la Fiscal General, y devuélvase sin más trámite.- Á.
O. Sala. H. Moncla.
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