CNTrab., sala X, 15/03/22, Nieto, Horacio Gabriel c. Metamorfosis Enterprises Inc. y otros s. despido
Cooperación judicial internacional. Notificación de
demanda en Estados Unidos. Traslado de demanda. Notificación por exhorto.
Pedido de notificación en perfiles oficiales en redes sociales (Twitter,
Instagram, Facebook). Persona pública. Notificación al apoderado judicial en
Argentina. Ley de sociedades: 122. Publicación de edictos en Miami. Rechazo.
Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/06/24.
2º instancia.- Buenos Aires, 15 de marzo de 2022.-
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el actor a
través del escrito incorporado de manera digital a las actuaciones y que fue
concedido en los términos del art. 105, inc. h), de la L.O.
La crítica del apelante se ciñe a cuestionar la resolución
de la señora juez de la instancia anterior dictada el 17/09/2021 por medio de
la cual no hizo lugar al planteo del recurrente de notificar a los demandados
el traslado de la demanda a través de los medios que propone con fundamento en
la situación de pandemia por ‘covid-19’ existente y atendiendo a la notoriedad
de los demandados.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que las expresiones del apelante trasuntan una
mera disconformidad de lo que fue resuelto en la providencia ahora atacada al
no criticar de una manera razonada y concreta lo allí decidido tal como lo
exige de un modo insoslayable el art. 116 de la L.O.
Por lo demás y acerca de la expresión de que “nada se ha resuelto de lo peticionado respecto de la especial notificación de la demanda”, corresponde estar a lo decidido en la resolución ya citada de primera instancia, donde puntualmente se resolvió que “por improcedente, no ha lugar a lo solicitado y estese a lo dispuesto por el art. 68 y conc. de la ley 18.345”.
En cuanto a las razones invocadas para solicitar en el
caso un particular medio de traslado de demanda más allá de los previstos en la
ley adjetiva, esta sala considera que las mismas no justifican en este momento
acceder al especial tipo de notificación pretendido (como ser a través de
plataformas digitales de redes sociales o incluso al domicilio de un letrado
que se sindica como representante de los requeridos), sin perjuicio de lo ya
decidido en la resolución transcripta en el párrafo anterior.
A lo dicho se agrega la providencia dictada en la
instancia anterior del 14/11/2019 a través de la cual se ordenó el traslado de
la acción a los demandados en los términos del antes citado art. 68 y
concordantes y donde se dejó expresamente asentado que “la cédula dirigida a la
demandada se diligenciará por exhorto diplomático, conforme arts. 132, 150 del
C.P.C.C.N. y concordantes” (que fue, precisamente, otro de los medios de notificación
que solicitó la parte actora), resolución que se encuentra firme y consentida y
que -en última instancia- torna de extemporánea la pretensión intentada casi 2
años después.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la
resolución recurrida. 2) Costas de alzada en el orden causado atento la
ausencia de contradictorio (art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.). 3) Cópiese,
regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º
de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase.- D. E. Stortini. L. J. Ambesi.
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