CNCom., sala F, 12/12/17, Westall Group Sociedad Anónima c. Foods Land Sociedad Anónima s. ejecutivo.
Sociedad constituida en el extranjero
(Uruguay). Sociedad off shore (SAFI).
Ley de sociedades: 118, 124. Ejercicio habitual en Argentina. Capacidad para
estar en juicio. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional
Montevideo 1940. CIDIP II Sociedades mercantiles. Convención de La Haya de 1956
sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica de sociedades, asociaciones
y fundaciones extranjeras. Cuestión federal suficiente.
Casi siete años más tarde la Corte Suprema
finalmente resolvió el recurso extraordinario federal, declarándolo mal
concedido e inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). ¡SIETE
AÑOS para poner el sellito del certiorari del 280!
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 22/08/24.
2º instancia.- Buenos Aires, 12 de
diciembre de 2017.-
Y Vistos:
1. En
su presentaciones de fs. 390/408 y fs. 410/422, la Fiscal General ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y la demandada FOOD´S LAND
SOCIEDAD ANONIMA respectivamente dedujeron recurso extraordinario, contra la
sentencia de esta Sala del 06/06/17 (v. fs. 372/388), que por los fundamentos
que se expusieron en el decisorio cuestionado se confirmó lo decidido en la
instancia de grado; imponiendo a su vez a la IGJ la obligación de tomar un rol
activo en la prevención y sanción de posibles ilícitos y al juzgado de primera
instancia velar por la ejecución de dicha manda.
Los traslados de ley ordenados en fs.
425, fueron respondidos por la parte actora en fs. 426/429 y fs. 434/439.
2. El planteo de la Fiscal consiste sustancialmente en el reproche de arbitrariedad de la decisión cuestionada, enfocado en la valoración normativa efectuada en autos, considerando que debió aplicarse en el caso las normas del derecho internacional privado vigente, como son el art. 124 LGS (norma de orden público societario calificada como norma de policía de derecho internacional privado) y la CIDIP II (art. 7), que expresamente excluyen la aplicación de otro derecho contrario al orden público argentino.
Es así que en atención al estado
actual de la normativa y el espíritu del art. 124 LGS, consideró aplicable el
art. 19 LGS.
3. Por
su parte la parte demandada FOOD´S LAND SA indica en su presentación recursiva
que la sentencia en crisis resulta arbitraria y contradictoria en tanto
confirma actuaciones llevadas adelante por quien no tenía facultades para
hacerlo, al encontrarse la sociedad actora en absoluta condición de
irregularidad registral. Adujo también que se encuentra vulnerado el derecho de
propiedad y debido proceso adjetivo en razón de que la sentencia resulta
contradictoria por cuanto, por un lado critica ferozmente la sociedad actora,
pero por otro le otorga razón a su petición en aras de proteger las relaciones
de derecho privado. Asimismo en coincidencia con el dictamen de la Fiscalía
General, señaló las irregularidades societarias puestas en evidencia en la
causa y respecto del art. 124 LGS, que calificó de orden público y adujo que
debe aplicarse al caso. Concluyó que la sentencia resulta arbitraria y
contradictoria haciendo hincapié en que si bien cuestiona la situación
registral de la actora, admite su capacidad para estar en juicio.
4. En
primer lugar, corresponde señalar que el recurso extraordinario federal ha sido
interpuesto en tiempo y forma por quien tiene capacidad para recurrir.
Por ello, corresponde analizar si
satisface los demás recaudos formales necesarios para su concesión.
5. El
examen de admisibilidad de los recursos extraordinarios debe ser analizado con
suma menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad a los fines
de establecer si se está en presencia de una cuestión federal hábil para su
tratamiento por la vía elegida o para valorar si la apelación federal cuenta
con fundamentos suficientes para dar sustento a invocación de un caso
excepcional, como es el de la arbitrariedad (C.S.J.N. Fallos: 325:2319;
327:3732; 328:3057; 329:2965; 329:5259; 329:5579).
En este marco de actuación, a
criterio de esta Sala el planteo de los recurrentes da cumplimiento a los
recaudos previstos en el art. 3 inc. d) y e) del Reglamento aprobado por la
Acordada n° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Y si bien no se desconoce que las
decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no son, en principio,
susceptibles de recurso extraordinario por no revestir el carácter de
sentencias definitivas, ello no resulta óbice decisivo para su concesión cuando
la resolución provoca un agravio de imposible o insuficiente reparación
ulterior (ver doctrina fallos 313:899; 315:305; 319:625 entre otros), tal como
se advierte en el caso.
Para así decidir, cobra
preponderancia, que la cuestión sometida a análisis por los recurrentes no
podrá ser replanteada en un juicio posterior ya que conforme el art. 553 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no se podría discutir
nuevamente sobre cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio
ejecutivo, ni sobre las interpretaciones legales formuladas a la sentencia, ni
la validez o legalidad del procedimiento de ejecución, todo lo cual lleva a
esta Sala a sostener que la atipicidad que contiene el tema sometido a
análisis, habilitaría en consecuencia la concesión de los recursos.
De ello se sigue que en tanto la
decisión impugnada no permite renovar en otra oportunidad el tratamiento de la
cuestión debatida -esto es aplicación e interpretación de normas de derecho
internacional privado invocadas que se dicen lesivas y contrarias a los
intereses tutelados por la constitución nacional- ello pues configura cuestión
federal suficiente para habilitar la procedencia de los recursos
interpuestos, máxime cuando la decisión ha sido adversa el derecho fundado por
los recurrentes. (Fallos CSJN 308:1564, entre otros).
Por ello, como ya se señaló con
anterioridad las manifestaciones vertidas por los quejosos exponen una adecuada
conexión entre los términos de la resolución recurrida y las cláusulas de la
constitución que se dicen afectadas como exige el art. 14 de la Ley n° 48.
No obstante, no mediará
discernimiento sobre la arbitrariedad reprochada. En efecto, pese a que no se
aprecia prima facie que en la decisión cuestionada se halle configurada
causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la
Corte Suprema en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso
extraordinario (conf. Sagües Néstor, “Recurso Extraordinario”, Ed. Astrea,
1989, T. II, pág. 223), no corresponde que la Sala se expida respecto de la
falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia
exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso
confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia
extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (CNCom. Sala A, 19/10/80, “Olimpo Curti S.A. c/Caruso Antonio”;
íd., Sala B, 31/08/83, “Wais Car S.R.L. c/Barragán y Silva S.A. s/ordinario).
En definitiva, le corresponde al Alto
Tribunal la limitadísima revisión sobre la eventual violación de los derechos y
garantías constitucionales en que pudiera haber incurrido la sentencia que se
critica.
6. Por
ello, hallándose cumplidos los recaudos de fundabilidad de recurso
extraordinario federal planteado por las recurrentes, corresponde declararlo
formalmente admisible y se Resuelve: Conceder el recurso extraordinario
interpuesto.
Notifíquese a las partes y a la
señora Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 23/17 y
N° 3/2015).
Hágase saber la presente decisión a
la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (conf. Ley n° 26.856, art. 1°
Ac. C.S.J.N. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15), recaudo que habrá de ser
concretado por este Tribunal.
Cumplido, elévense los autos a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Firman solo los suscriptos por
encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento
para la Justicia Nacional).- A.
N. Tevez. R. F. Barreiro.
CSJN
Buenos Aires, 2 de julio de 2024.-
Vistos los autos: "Westall Group
Sociedad Anónima c/ Foods Land Sociedad Anónima s/ ejecutivo".
Considerando:
Que los recursos extraordinarios
resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se los declara mal
concedidos. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Voto del señor ministro doctor don Ricardo
Luis Lorenzetti
Considerando:
Que los recursos extraordinarios
resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Que “…cabe poner de relieve -a fin de
evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte
Suprema- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la
aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el
acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156,
suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).
Por ello, se los declara mal
concedidos. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
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