jueves, 22 de agosto de 2024

Westall Group Sociedad Anónima c. Foods Land Sociedad Anónima. Concede y rechaza REF

CNCom., sala F, 12/12/17, Westall Group Sociedad Anónima c. Foods Land Sociedad Anónima s. ejecutivo.

Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Sociedad off shore (SAFI). Ley de sociedades: 118, 124. Ejercicio habitual en Argentina. Capacidad para estar en juicio. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940. CIDIP II Sociedades mercantiles. Convención de La Haya de 1956 sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica de sociedades, asociaciones y fundaciones extranjeras. Cuestión federal suficiente.

Casi siete años más tarde la Corte Suprema finalmente resolvió el recurso extraordinario federal, declarándolo mal concedido e inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). ¡SIETE AÑOS para poner el sellito del certiorari del 280!

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/08/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.-

Y Vistos:

1. En su presentaciones de fs. 390/408 y fs. 410/422, la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y la demandada FOOD´S LAND SOCIEDAD ANONIMA respectivamente dedujeron recurso extraordinario, contra la sentencia de esta Sala del 06/06/17 (v. fs. 372/388), que por los fundamentos que se expusieron en el decisorio cuestionado se confirmó lo decidido en la instancia de grado; imponiendo a su vez a la IGJ la obligación de tomar un rol activo en la prevención y sanción de posibles ilícitos y al juzgado de primera instancia velar por la ejecución de dicha manda.

Los traslados de ley ordenados en fs. 425, fueron respondidos por la parte actora en fs. 426/429 y fs. 434/439.

2. El planteo de la Fiscal consiste sustancialmente en el reproche de arbitrariedad de la decisión cuestionada, enfocado en la valoración normativa efectuada en autos, considerando que debió aplicarse en el caso las normas del derecho internacional privado vigente, como son el art. 124 LGS (norma de orden público societario calificada como norma de policía de derecho internacional privado) y la CIDIP II (art. 7), que expresamente excluyen la aplicación de otro derecho contrario al orden público argentino.

Es así que en atención al estado actual de la normativa y el espíritu del art. 124 LGS, consideró aplicable el art. 19 LGS.

3. Por su parte la parte demandada FOOD´S LAND SA indica en su presentación recursiva que la sentencia en crisis resulta arbitraria y contradictoria en tanto confirma actuaciones llevadas adelante por quien no tenía facultades para hacerlo, al encontrarse la sociedad actora en absoluta condición de irregularidad registral. Adujo también que se encuentra vulnerado el derecho de propiedad y debido proceso adjetivo en razón de que la sentencia resulta contradictoria por cuanto, por un lado critica ferozmente la sociedad actora, pero por otro le otorga razón a su petición en aras de proteger las relaciones de derecho privado. Asimismo en coincidencia con el dictamen de la Fiscalía General, señaló las irregularidades societarias puestas en evidencia en la causa y respecto del art. 124 LGS, que calificó de orden público y adujo que debe aplicarse al caso. Concluyó que la sentencia resulta arbitraria y contradictoria haciendo hincapié en que si bien cuestiona la situación registral de la actora, admite su capacidad para estar en juicio.

4. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en tiempo y forma por quien tiene capacidad para recurrir.

Por ello, corresponde analizar si satisface los demás recaudos formales necesarios para su concesión.

5. El examen de admisibilidad de los recursos extraordinarios debe ser analizado con suma menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad a los fines de establecer si se está en presencia de una cuestión federal hábil para su tratamiento por la vía elegida o para valorar si la apelación federal cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a invocación de un caso excepcional, como es el de la arbitrariedad (C.S.J.N. Fallos: 325:2319; 327:3732; 328:3057; 329:2965; 329:5259; 329:5579).

En este marco de actuación, a criterio de esta Sala el planteo de los recurrentes da cumplimiento a los recaudos previstos en el art. 3 inc. d) y e) del Reglamento aprobado por la Acordada n° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Y si bien no se desconoce que las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles de recurso extraordinario por no revestir el carácter de sentencias definitivas, ello no resulta óbice decisivo para su concesión cuando la resolución provoca un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (ver doctrina fallos 313:899; 315:305; 319:625 entre otros), tal como se advierte en el caso.

Para así decidir, cobra preponderancia, que la cuestión sometida a análisis por los recurrentes no podrá ser replanteada en un juicio posterior ya que conforme el art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no se podría discutir nuevamente sobre cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, ni sobre las interpretaciones legales formuladas a la sentencia, ni la validez o legalidad del procedimiento de ejecución, todo lo cual lleva a esta Sala a sostener que la atipicidad que contiene el tema sometido a análisis, habilitaría en consecuencia la concesión de los recursos.

De ello se sigue que en tanto la decisión impugnada no permite renovar en otra oportunidad el tratamiento de la cuestión debatida -esto es aplicación e interpretación de normas de derecho internacional privado invocadas que se dicen lesivas y contrarias a los intereses tutelados por la constitución nacional- ello pues configura cuestión federal suficiente para habilitar la procedencia de los recursos interpuestos, máxime cuando la decisión ha sido adversa el derecho fundado por los recurrentes. (Fallos CSJN 308:1564, entre otros).

Por ello, como ya se señaló con anterioridad las manifestaciones vertidas por los quejosos exponen una adecuada conexión entre los términos de la resolución recurrida y las cláusulas de la constitución que se dicen afectadas como exige el art. 14 de la Ley n° 48.

No obstante, no mediará discernimiento sobre la arbitrariedad reprochada. En efecto, pese a que no se aprecia prima facie que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (conf. Sagües Néstor, “Recurso Extraordinario”, Ed. Astrea, 1989, T. II, pág. 223), no corresponde que la Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (CNCom. Sala A, 19/10/80, “Olimpo Curti S.A. c/Caruso Antonio”; íd., Sala B, 31/08/83, “Wais Car S.R.L. c/Barragán y Silva S.A. s/ordinario).

En definitiva, le corresponde al Alto Tribunal la limitadísima revisión sobre la eventual violación de los derechos y garantías constitucionales en que pudiera haber incurrido la sentencia que se critica.

6. Por ello, hallándose cumplidos los recaudos de fundabilidad de recurso extraordinario federal planteado por las recurrentes, corresponde declararlo formalmente admisible y se Resuelve: Conceder el recurso extraordinario interpuesto.

Notifíquese a las partes y a la señora Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 23/17 y N° 3/2015).

Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (conf. Ley n° 26.856, art. 1° Ac. C.S.J.N. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15), recaudo que habrá de ser concretado por este Tribunal.

Cumplido, elévense los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).- A. N. Tevez. R. F. Barreiro.

 

CSJN

Buenos Aires, 2 de julio de 2024.-

Vistos los autos: "Westall Group Sociedad Anónima c/ Foods Land Sociedad Anónima s/ ejecutivo".

Considerando:

Que los recursos extraordinarios resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se los declara mal concedidos. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

Que los recursos extraordinarios resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que “…cabe poner de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).

Por ello, se los declara mal concedidos. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

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