CNCom., sala D, 07/10/21, Westall Group Sociedad Anónima c. Foods Land Sociedad Anónima s. sumarísimo.
Sociedad constituida en el extranjero
(Uruguay). Sociedad off shore (SAFI). Ley de sociedades: 118,
124. Ejercicio habitual en Argentina. Capacidad para estar en juicio. Tratado
de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940. CIDIP II
Sociedades mercantiles. Convención de La Haya de 1956 sobre el reconocimiento
de la personalidad jurídica de sociedades, asociaciones y fundaciones
extranjeras. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Relación
entre convenciones. Lugar de constitución. Domicilio. Actos aislados. Ejercicio
habitual. Compra de un establecimiento fabril. Orden público internacional.
Normas de policía. Principio de buena fe. Rechazo de la excepción.
Debe destacarse que la sala D de la Cámara
Comercial también aplica la Convención de La Haya de 1956 sobre el
reconocimiento de la personalidad jurídica de sociedades, asociaciones y
fundaciones extranjeras que, si bien fue aprobada por ley 24.409, NO FUE
RATIFICADA por Argentina.
¡ESO ES LO QUE PASA CUANDO TE COPIAS
DE TU COMPAÑERITO DE BANCO EN LUGAR DE ESTUDIAR!
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 23/08/24.
2º instancia.- Buenos Aires, 7 de
octubre de 2021.-
1.
Mediante el pronunciamiento dictado en fs. 455/468, la jueza de primera
instancia rechazó las defensas opuestas por la demandada Food´s Land S.A. y,
como consecuencia de ello, admitió la presente acción de desalojo incoada por
Westall Group S.A., ordenando a aquella y/o a todo eventual ocupante del
inmueble locado (una planta industrial denominada “ex – Frigorífico Maciel”,
ubicada en la Ruta Nacional 11, km. 366,6, de la localidad de Maciel, Departamento
de San Jerónimo, Provincia de Santa Fe) a desocuparlo -dentro de los diez (10)
días- y a restituirlo en los términos fijados en el contrato de locación
suscripto el 28.3.08, bajo apercibimiento de disponer el inmediato lanzamiento,
con costas.
Contra tal decisión apeló la
demandada. Su recurso de fs. 471, fundado en fs. 473/489, fue resistido en fs.
491/498 por la parte actora.
La sindicatura del concurso
preventivo de la demandada se expidió el 15.10.20.
Conferida la vista legal pertinente,
la señora Fiscal General de Cámara dictaminó en fs. 512/515, aconsejando
revocar la sentencia recurrida.
2. (a) En el caso, Westall Group S.A. promovió una demanda de desalojo por el vencimiento de cierto contrato de locación y por falta de pago contra Food's Land S.A. (v. acumulación ordenada en fs. 101).
Explicó, a tales efectos, que ambas
partes suscribieron el 28.3.08 un contrato de locación del inmueble industrial
de su propiedad denominado “Ex Frigorífico Maciel”, identificado supra.
Según dijo, se pactó que el locatario se encontraría facultado a utilizar todas
las instalaciones, muebles y accesorios integrantes de la planta industrial
localizada en el inmueble, que sólo podría estar destinado a la explotación de
frigoríficos o actividades productivas relacionadas con la industria cárnica.
Señaló también que el locatario tenía prohibida la cesión o sublocación del
predio, y que el plazo de vigencia del contrato sería de tres (3) años.
En cuanto a esto último, manifestó
que el término antedicho se contaría “desde el 1 de abril del año 2008” y
que “el locatario debía hacer entrega del bien al locador indefectiblemente
el 31 de marzo del año 2011, salvo que el mismo hiciera uso del derecho de
renovar por única vez, previo acuerdo con el locador del canon locativo”.
Afirmó, en tal sentido, que pese a
cumplirse el plazo trienal en cuestión y no haberse renovado el vínculo, el
locatario continuó y continúa ocupando el inmueble, y que ello está acreditado
en un acta de constatación fechada el 19.11.11, que acompañó.
Por todo lo anterior, solicitó que se
condene a Food’s Land S.A. -y a todo otro eventual ocupante- a desalojar el
inmueble que le pertenece.
(b) Food´s Land S.A. se presentó en
fs. 129/140 y contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Si bien
negó pormenorizadamente la mayor parte de los hechos invocados por la actora,
reconoció el vínculo contractual, como así también la culminación del plazo
locativo pactado. Adujo, sin embargo, que aquella incumplió diversas normas
societarias que la privan de capacidad suficiente para demandar en los términos
en que lo hace.
Específicamente, refirió que Westall
Group S.A. es una sociedad uruguaya, con domicilio social en Punta del Este e
inscripta en el Registro único de contribuyentes, lo cual surge de la escritura
de protocolización del poder otorgado a favor de quien fuera su representante
(Roberto Antonio Fondovila) el 20.2.06.
Explicó que la protocolización en
cuestión tuvo por finalidad instrumentar el mandato general y poder de
representación otorgado a favor de Fondovila, quien posteriormente sustituyó
parcialmente sus facultades a favor del letrado Ariel César Silvio Solar
Grillo, quien -a su vez- hizo lo propio respecto de los abogados que
actualmente impulsan este proceso.
Aseveró que la actora no demostró
haber dado cumplimiento a la adecuación social prevista para sociedades de sus
características (constituidas en el extranjero) en la Resolución General 7/03
de la Inspección General de Justicia. En ese entendimiento, arguyó que no es
posible entender que la adquisición de una planta fabril, la celebración de un
contrato de locación, el cobro de cánones locativos y el pago de impuestos,
entre otras actividades, constituyan “actos aislados” de conformidad con lo
dispuesto en el art. 118 de la LGS (todo ello implicaría, en cambio y según su
parecer, el “ejercicio de actos habituales”).
Expresó que, siendo ello así, la
actora debía acreditar su existencia con arreglo a las leyes de su país, fijar
un domicilio en la República Argentina, cumplir con la publicación e
inscripción exigidas por la LGS y con los requisitos de las Resoluciones
Generales 7/03 y 8/03 de la I.G.J., justificando la decisión de crear una
representación y designando a la persona a cargo de ésta.
Sostuvo, por otra parte, que el
mencionado pretérito representante legal de Westall Group S.A., Roberto
Fondovila, falleció a mediados de junio del año 2011 y que, por ello, la actora
-que no acreditó debidamente la personería- carece de capacidad legal para
estar en juicio. Añadió, con relación a esto último, que el mandato judicial
invocado por la representación letrada de la actora resulta inválido, en tanto
las facultades de sustitución se extinguieron al momento del fallecimiento del
primer apoderado y representante (el ya aludido Roberto Fondovila).
(c) Como fue anticipado en párrafos
anteriores, la jueza a quo rechazó las defensas opuestas por la
demandada y ordenó el desalojo solicitado por la accionante. Para así decidir,
se remitió a los fundamentos expuestos en la sentencia dictada en la causa “Westall
Group S.A. c/ Food’s Land S.A s/ ejecutivo” (n° 21629/2014), donde
intervinieron las mismas partes en virtud del mismo contrato y, tras el rechazo
de idénticas defensas a las aquí planteadas, se resolvió admitir la demanda por
cobro de cánones locativos (v. resolución de primera instancia del 11.6.15, confirmada
el 6.6.17 por la colega Sala F [publicado en DIPr Argentina el 27/06/24],
cuyo pronunciamiento se encuentra actualmente a estudio de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación debido a la concesión de los recursos extraordinarios deducidos
por la demandada y la Fiscal General de Cámara).
(d) En su memorial, la demandada se
agravió por el rechazo de la excepción de falta de personería invocando
-sucintamente- que: (i) por haber incumplido diversas normas legales y
registrales, la actora es una sociedad irregular y, por ende, carece de
capacidad para estar en juicio; y, (ii) debido al fallecimiento de su
originario apoderado, la accionante no cuenta con una representación legal
vigente. Por ello, y por considerar erróneamente fundada la resolución apelada,
solicita su revocación.
3.
(a) Está incontrovertido en el caso que: (i) las partes suscribieron un contrato
de locación del inmueble industrial denominado “Ex – Frigorífico Maciel”
perteneciente a la actora, sito en la Ruta Nacional 11, km. 366,6, localidad de
Maciel, Departamento de San Jerónimo, Provincia de Santa Fe, (ii) el
plazo de la locación era de tres (3) años y al momento de promoverse las presentes
actuaciones se hallaba vencido; y, (iii) la demandada continúa ocupando
el predio en cuestión.
Sentado ello, e ingresando en el
tratamiento de los agravios de la demandada, cabe señalar que el art. 118 de la
LGS establece el principio general que rige la actuación extraterritorial de
las sociedades: la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su
existencia y formas por las leyes del lugar de constitución.
Por su parte, el Tratado
de Derecho Comercial Internacional Terrestre de Montevideo de 1940, que
vincula a la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, determina
el punto de conexión en el domicilio comercial (art. 40), entendido como el
lugar en donde el comerciante o la sociedad tiene el asiento principal de sus
negocios (conf. art. 3; según el cual si aquellos constituyen en otro u otros
Estados establecimientos, sucursales o agencias, se consideran domiciliados en
el lugar donde funcionan, y sujetos a la jurisdicción de las autoridades
locales, en lo atinente a las operaciones que allí se realicen).
Los alcances de la regla que sienta
el mencionado art. 118 fueron delineados luego por la Convención
Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles
(Montevideo, Uruguay, 8.5.79), conocida como CIDIP II y ratificada por ley
22.921, que en su art. 2 estableció que la existencia, la capacidad para ser
titular de derechos y obligaciones, el funcionamiento, la disolución y la
fusión de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por la ley del
lugar de su constitución, con la aclaración referida a que por “la ley del
lugar de su constitución” se entiende la del Estado Parte donde se cumplan
los requisitos de forma y fondo necesarios para la creación de dichas personas.
Por otra parte, la Convención
sobre Reconocimiento de la Personería Jurídica de las Sociedades, Asociaciones
y Fundaciones (La Haya, Países Bajos, 1.6.56), aprobada por ley 24.409,
establece en su art. 1° que la personería jurídica adquirida por una sociedad,
una asociación o una fundación, en virtud de la legislación del Estado
contratante en el que han sido cumplidas las formalidades de registro o de
publicidad y en el que se encuentra su sede estatutaria, será reconocida de
pleno derecho en los otros países contratantes, siempre que implique, además de
la capacidad para promover acción judicial, por lo menos la capacidad de poseer
bienes y de concluir contratos y otros actos jurídicos. La personería jurídica
adquirida sin las formalidades de registro o de publicidad, será reconocida de
pleno derecho, bajo las mismas condiciones, si la sociedad, la asociación o la
fundación hubiera sido constituida de conformidad con la legislación que la
rige. Mas esta disposición, no obstante, debe ceder frente a legislaciones que
tomen en cuenta la sede real (art. 2), cuando el Estado de reconocimiento no
admita algunos derechos (art. 5), por la vigencia de reglas restrictivas del
ordenamiento del Estado de reconocimiento en orden a la aprobación para el
establecimiento, el funcionamiento y en general del ejercicio permanente de la
actividad social (art. 7) o que rechacen la aplicación de las disposiciones de
la Convención por motivos de orden público (art. 8).
En este sentido, se ha interpretado
que los alcances del principio rector establecido por el art. 118 de la ley
societaria, indican que también debe regirse por la legislación del país de
origen la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones del ente,
como así también su legitimación para obrar (conf. Boggiano, A., Curso de
Derecho Internacional Privado, 4ª edición ampliada, Bs. As., 2003, p. 586;
en el mismo sentido v. Manóvil, R., Una ajustada interpretación del art. 124
de la ley de sociedades, LL 2003-C-788 y ss.; y Uzal, M. E., Sociedades
multinacionales en el Derecho Internacional Privado argentino (a propósito del
art. 124 de la LS), diario LL del 29.12.04, p. 4). La ley del lugar de
constitución, en virtud de lo dispuesto por el art. 150 del CCivyCom., rige
también a todas las personas jurídicas privadas que se constituyen en el
extranjero por aplicación de la LGS, quedando entonces en evidencia la
prevalencia de ese punto de conexión por sobre el más antiguo criterio de la
domiciliación, sea éste entendido como el asiento principal de los negocios o
como el lugar de residencia (CNCom., Sala F, 6.6.17, «Westall
Group S.A. c/ Food s Land S.A. s/ ejecutivo»).
(b) El mencionado art. 118, además,
establece dos formas de actuación en el territorio nacional de las sociedades
constituidas en el extranjero: (*) la realización de actos aislados y actuación
en juicio; y (**) el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto
social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra clase de representación
permanente. En este último caso el ente debe acreditar la existencia de la
sociedad con arreglo a las leyes de su país; fijar un domicilio en la
República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por la LGS para
las sociedades que se constituyan en nuestro país; y justificar la decisión de
crear tal representación, designando a la persona a cuyo cargo estará. Si se
tratase de una sucursal debe también determinarse el capital que se le asigne cuando
corresponda por leyes especiales.
Es así que el hecho de que la parte
actora pueda ampararse en el régimen previsto para los actos cumplidos
esporádicamente en el territorio nacional debe ser descartado en la especie.
Porque, por un lado, ello ha sido denegado por la jueza a quo en aspecto
no controvertido en esta instancia y, por otro, porque se inscribió como sucursal
(art. 118, tercer párrafo, LGS), de manera que en cualquiera de los dos
casos resulta diáfano que la habitualidad comprende el ejercicio de una
actividad y no de un acto aislado.
(c) De acuerdo a lo señalado hasta
aquí, corresponde examinar los alcances de esa inscripción en el conflicto que
nos ocupa.
La ley 11.073 de la R.O.U. bajo la
cual se ha creado y constituido Westall Group S.A. establece el régimen al que
somete a las personas jurídicas cuya actividad principal sólo puede consistir
en la inversión en el extranjero en títulos, bonos, acciones, cédulas,
debentures, letras, bienes mobiliarios o inmobiliarios, y les prohíbe realizar
casi cualquier tipo de actividad dentro de ese país (conf. arts. 1° y 2°). El
art. 7 de esa norma, por su parte, prevé que “las sociedades regidas por esa
ley, cuyo único activo en la República Oriental del Uruguay esté formado por
acciones de otras sociedades de la misma clase y/o por saldos en cuenta
corriente en suma inferior al diez por cierto de su activo, abonarán como único
impuesto, tasa o contribución el Impuesto Sustitutivo de Herencias, Legados y
Donaciones que se calculará con una tasa del tres por mil sobre el capital y
reserva”. De ello es posible inferir que la actora no realizó -ni podrá realizar-
en el Uruguay actividad comercial o no comercial alguna comprendida en su
objeto social, salvo tener acciones en otras sociedades de idéntica esencia o saldos
en cuentas corrientes inferiores al 10% de su activo. Por lo tanto, dado que la
accionante tiene prohibido realizar actividad económica en ese país, puede válidamente
concluirse que fue constituida para realizar actos habituales en otros territorios,
entre ellos el argentino, como surge de su objeto social (v. fs. 336).
No obstante, cabe precisar que la
manera en que fue inscripta en nuestro país, esto es, en los términos del art.
118, tercera parte, de la LGS, permite advertir que no se ha dado cumplimiento
a las ulteriores normas de la I.G.J., pues claramente se trata de una persona
jurídica que no tiene los rasgos propios que se le asignan a la figura de sucursal
(por ejemplo, ser una mera descentralización administrativa de la matriz;
conf. Roitman, H., Ley de Sociedades Comerciales, T. II, Bs. As., 2006,
p.792, y jurisprudencia allí citada).
Lo anterior, porque en la especie no
existe una casa matriz o central de la que dependa la sociedad actora; lo cual
conduce a concluir que la inscripción registral efectuada no fue sincera y,
presumiblemente, fue realizada a los fines de eludir consecuencias más gravosas
derivadas de la eventual aplicación del art. 124 de la LGS.
Frente a tales extremos, y toda vez
que del expediente surge que la sociedad actora fue inscripta como sucursal en
la I.G.J. el 26.6.97 (n° 1022, Libro 54, Tomo B, del Estatuto de Sociedades
Extranjeras) y que ese organismo comunicó el incumplimiento de normas previstas
en la RG 7/2003 (art. 3) y posteriormente del art. 206 de la RG 7/05 (v. fs.
386) en cuanto a la presentación de estados contables e información relevante,
es claro que no se observaron correctamente las disposiciones de inscripción y
adecuación debidas.
Corresponde poner de relieve,
entonces, que según el art. 124 de la LGS, la sociedad constituida en el
extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté
destinado a cumplirse en ella, será considerada como sociedad local a los
efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y
contralor de funcionamiento.
Obviamente, esa referencia a la sede
no requiere de un examen riguroso en casos como el que nos ocupa, en tanto
no ha sido invocado que ella esté ubicada en el territorio nacional. Pero si es
preciso señalar que cuando la norma citada alude al principal objeto,
está refiriéndose a la actividad concreta y primordial que realiza el ente;
razón por la cual la lectura que debe hacerse del mencionado art. 124 conduce a
concluir que la actividad es la manera a través de la cual se cumple el objeto
social; y el principal objeto de una sociedad comercial se desarrolla en la
República cuando la mayor parte de su actividad se cumple efectivamente en ella
(conf. Vítolo, D., Sociedades Constituidas en el Extranjero con sede o
principal objeto en la República, Bs. As., 2005, p. 51). Es así que la norma
no hace referencia a aspecto subjetivo alguno, sino al dato objetivo de que la
sede se halle en el país o que en éste se cumpla su principal objeto. Y así,
con acierto, se ha sostenido que para que sea aplicable el art. 124, el
principal objeto debe cumplirse exclusivamente en la Argentina. Por lo tanto,
en nuestro sistema legal rige un sistema doble: el del lugar de constitución (e
incorporación) y, también, el de la sede o el de cumplimiento del principal
objeto, en tanto ello ocurra en el país (conf. Manóvil, Una ajustada
interpretación…,op. cit.; v. Uzal, Sociedades multinacionales…, op.
cit., p. 5).
Ahora bien: de acuerdo a lo expuesto
hasta aquí, parece claro que el mencionado régimen general establecido por el
art. 118 de la LGS reconoce una excepción en el art. 124 y en la
caracterización de esta disposición como norma de policía del derecho
internacional privado argentino, “que considera local una sociedad cuando se
ejerce en el país su dirección efectiva, aventando toda forma de fraude a la
ley societaria y como tal norma mandatoria que es, desplaza a la norma de
conflicto del art. 118” (Uzal, Sociedades multinacionales …,op. cit.).
Y se ha dicho también al respecto que tal precepto “es receptor del orden público
internacional argentino funcionando como disposición, o si se quiere, en la
terminología actual, como norma de policía, norma rígida, como norma de aplicación
inmediata o como norma imperativa. En tal virtud, dicho artículo impide la
aplicación de un derecho extranjero convocado por una norma indirecta bilateral
del derecho propio (también norma de colisión o de conflicto) como lo es el
art. 118, párr. 1° de la LS. Por ello, el art. 124 actúa como una norma
indirecta unilateral específica, ya que por razones que hacen al resguardo de
los valores de subido e incanjeable interés para la comunidad argentina,
determina que el caso ius privatista internacional que, en principio, debería
ser regulado por un derecho extranjero, deba ser, en cambio, resuelto inexorablemente
por los preceptos sustanciales o de fondo del derecho propio” (Ramayo, R., La
sociedad comercial extranjera y el orden público internacional, ED
202-317).
Sobre la base de lo anteriormente
explicitado, luce evidente que la regla en cuestión configura una norma de
policía de esencia imperativa, de modo que las discordias en la interpretación
que respecto de su aplicación pudiesen existir quedan zanjadas mediante la
aplicación del art. 12, segundo apartado, del CCivyCom., que impone regir el
acto de que se trate por la disposición imperativa que se intentó eludir
(CNCom., Sala F, 6.6.17, “Westall…”, op. cit.).
(d) Situados así frente al panorama
que surge de estas actuaciones, cabe poner de relieve que la sociedad actora
-que no tiene permitido cumplir actos comprendidos en su objeto en su país de
constitución y que no demostró haberla realizado en otro país distinto a la
Argentina-, desarrolló su actividad habitual en el territorio nacional sin
denunciarlo como debía al correspondiente órgano de contralor, de manera tal
que debe ser considerada como una sociedad local por aplicación del art. 124 de
la LGS (CNCom., Sala A, 18.4.06, «Boskoop
S.A. s/ quiebra s/ incidente de apelación» [publicado en DIPr Argentina
el 06/03/07]).
Corresponde, como corolario de lo
anterior, determinar cuál es la consecuencia de esa atribución del carácter
local a la sociedad extranjera accionante.
(e) Como en el supuesto sub
examine medió un incumplimiento respecto de la inscripción prevista en el
art. 7 de la LGS, el ente -en un primer acercamiento a la cuestión analizada-
debe ser considerado como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las
formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento. En
tal caso la consecuencia sería la irregularidad de la persona jurídica
constituida en otro país (conf. Otaegui, J. C., De la sociedad constituida
en el extranjero o sociedad externa, diario LL del 30.10.86, p. 4; Nissen,
R. A., Las sociedades extranjeras constituidas en fraude a la ley o las
sociedades que debieron ser argentinas, DSCE nº 185, abril 2003, p. 366; Rovira,
A., Sociedades extranjeras, Bs. As., 1985, p. 64; Cabanellas de las Cuevas,
G., Derecho Societario. Parte General. Sociedades Extranjeras y multinacionales,
Bs. As., 2005, p. 226; CNCom., Sala A, 18.4.06, “Boskoop …”, op. cit.).
Pero también podría postularse que la irregularidad puede suscitarse como
consecuencia de haber actuado el ente sin haberse inscripto, o sí pero bajo una
registración distinta de la que hubiera correspondido, con atribución de efectos
particulares más severos que los que correspondían a la irregularidad, en particular,
mediante el impedimento de prevalerse de la regla del pretérito art. 23, última
parte, de la ley 19.550, que permitía a las sociedades no constituidas regularmente
ejercer derechos emergentes de los contratos celebrados si no acreditaban haber
iniciado los trámites de adecuación o de disolución y liquidación (CNCom., Sala
F, 6.6.17, “Westall Group S.A. c/ Food s Land S.A s/ ejecutivo”)
Pese a lo anterior, otros
razonamientos conducen a la inoponibilidad. Es que como la sociedad externa
quedaría regida por el derecho del lugar de constitución y, concurrentemente,
por el art. 124 que impone su registración como sociedad local, se sostuvo que
la inoponibilidad frente a terceros es la mejor solución, porque mantiene al
sujeto societario y no afecta la validez de los vínculos entre los socios, y
además, “tornando siempre personalmente imputables los actos y negocios
sociales obrados por la sociedad, a los que hayan actuado por ella” (Uzal, Sociedades
multinacionales…, op. cit.).
Ahora bien: en cualquier supuesto la
irregularidad -regida por la Sección IV, en los dos casos, de la ley
19.550- supuso y supone la inoponibilidad relativa del contrato (Sala F,
6.6.17, “Westall …”, op. cit.).
Congruente con ello la apelante,
frente a los defectos de representación que invocó ante el pretendido desalojo,
se limitó a afirmar que Westall Group S.A. debía ser considerada como una
sociedad irregular carente de personería suficiente para estar en juicio (fs.
131/137), mas luego, en esta instancia, su planteo excedió el ámbito de esa
defensa y se situó en el incumplimiento de la registración como sociedad local
en los términos del art. 124 de la LGS.
Sin embargo, debe tenerse presente
que el hecho de que en la legislación anterior el régimen respectivo tuviera un
sesgo sancionatorio de mayor intensidad al actual, no altera la similitud de
los efectos que, en lo que aquí interesa, consisten en la atribución de
personalidad. Nótese que: (i) el anterior art. 23 de la ley societaria
confería legitimación sustancial a la sociedad que no se constituyera
regularmente para reclamar el cumplimiento de aquellos actos y contratos que
hubiera concertado; mientras que (ii) el actual art. 22 hace oponible el
contrato al tercero que efectivamente lo conoció al establecerse el vínculo jurídico.
Ello permite inferir que la sociedad externa no pierde los atributos que le son
inherentes, porque si es considerada sociedad local es sujeto de derecho (art.
2, LGS) y sólo corresponde determinar cuál sería la consecuencia de las formalidades
omitidas en su constitución o reforma (v. CNCom., Sala C, 11.04.03, «Deliceland
S.A. c/ Cadehsur S.A. s/sumario» [publicado en DIPr Argentina el
25/09/09]; 12.5.06, «Evicar
Corporation S.A. c/ Compañía de Transporte de E. en Alta Tensión Transener S.A.
s/ ejecutivo» [publicado en DIPr Argentina el 24/06/24]).
Por lo tanto, no es posible
desconocer la incongruencia que significaría atribuir irregularidad a la
sociedad que, por definición, se constituyó regularmente sólo que con
cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento del lugar de
constitución. Así, la existencia (personalidad, capacidad y organización
interna de funcionamiento) de la sociedad debe juzgarse en consonancia con la
legislación del lugar de constitución; la actuación concreta en la República
será apreciada con sujeción al ordenamiento local. Porque la Sección XV de la
LGS regula la actuación extraterritorial de las sociedades, que en el supuesto
regulado por el art. 124 adquiere preponderancia ostensible en tanto se vincula
con el objeto social o la sede y, sin embargo, no parece que los actos que la
sociedad celebre en el país puedan resultar afectados por la carencia o errónea
registración, sino en cuanto a su propia validez o eficacia, cuestión diferente
de aquélla otra. Esa actividad, entonces, será eficaz o no en base al análisis
que se haga de la estructura jurídica de cada uno de los actos concretamente
ejercidos (conf. CNCom., Sala F, 6.6.17, “Westall…”,op. cit.).
En este sentido, se ha sostenido que
la regla que emana del art. 124 de la LGS no es más que una norma “impeditiva
del abuso que se pudiera hacer de la norma contenida en el art. 118, primera
parte de la ley y, a su vez, de prevención del fraude…; pero no sancionatorio
de éste. Prueba de ello es que la norma en modo alguno sanciona el hecho
fraudulento con la sanción típica aplicable al fraude a la ley como lo es la
ineficacia de las consecuencias fraudulentas perseguidas por las partes,
haciendo que caiga también el acto o hecho instrumental del fraude, ni tampoco
juzga como no ocurridos los puntos de contacto artificiales” (Vítolo, D., La
sociedad constituida en el extranjero y la actuación transnacional,
Separata Sociedades ante la I.G.J., Bs. As., 2005, p. 23). Ello, como es
lógico, conduciría a postergar el examen de la capacidad de la sociedad en
tanto es cuestión resuelta por el propio art. 124, que la considera sociedad
local y, por consiguiente, dotada de personalidad (arg. art. 2, LGS), porque
el alcance que esa misma regla menciona no tiene relación con la cuestión procesal
que aquí se debate. En efecto: si la accionante posee personalidad, como de
manera coincidente está establecido por el art. 141 del CCivyCom., y su existencia
comienza con su constitución con independencia de cualquier autorización
administrativa (art. 142, cód. cit.) o su inscripción en el Registro Público
(art. 7, LGS), no se aprecia que tuviera impedimento para estar en juicio. Máxime,
considerando la falta de sanción específica para aquellas sociedades que omitieron
adecuarse en los términos de la reglamentación administrativa, por parte del
varias veces mencionado art. 124.
Llegados a este punto del análisis,
corresponde señalar que esta Alzada no pasa por alto que del expediente no
surge que la autoridad administrativa de contralor hubiese cursado a la actora
requerimiento alguno para que se regularice (RG 7/2005 de la I.G.J.) o se
adecue (RG 7/2015); aunque obviamente tales extremos no exoneraron a la
sociedad constituida en el exterior de registrarse en debida forma.
No puede ignorarse, por lo demás, que
la I.G.J. informó que la accionante fue incluida en el registro de sociedades
inactivas (fs. 387).
Consecuentemente, si bien la actora
no puede sustraerse de los efectos de sus acciones y omisiones, tampoco podría
hacerlo la demandada, porque ello vulneraría el principio básico de las
relaciones de derecho privado: la buena fe que gobierna el ejercicio de los
derechos (art. 9, CCivyCom.). De modo que, como esta última conoció o pudo
fácilmente conocer la situación de la locadora desde el momento en que celebró
el contrato de arrendamiento, deberá hacerse cargo del devenir procesal en
cuanto por ello le compete (CNCom., Sala F, 6.6.17, “Westall…”, op.
cit.).
Cabe concluir así, que los defectos
en la personería de la parte actora, que en la versión de la defendida
confluirían en la falta de cumplimiento de las exigencias registrales ante el
deceso del apoderado Fondovila, fincan en realidad en la subsistencia de la
sucursal y exceden, por consiguiente, el ámbito de la excepción opuesta. Porque
es cierto, como se sostuvo en la fundamentación de la apelación, que el cese
del representante a cargo de la sucursal en territorio nacional debe
inscribirse, pero también lo es que la representación no ha cesado, ya que
Fondovila no tenía a su cargo la sucursal (quien asumió esa función fue el presidente
y único director de la matriz, Sigfrido Cario Manrique; v. escritura copiada en
fs. 346/351 y constancia de inscripción del trámite de apertura en la I.G.J. de
fs. 323). Adviértase al respecto que, según las constancias de la causa: (i)
el representante a cuyo cargo se halla la sucursal y representante legal de
la matriz, Sigfrido Manrique, confirió un poder general para pleitos al
fallecido Roberto Fondovila; (ii) ese apoderado sustituyó la procura a
favor de Ariel Solar Grillo; y, (iii) tal abogado, por su parte,
sustituyó sus facultades en Guillermo Lucero Funes y Fernando Di Paolo, entre
otros letrados (fs. 1/2).
Por lo que, con independencia de la
endeblez de los argumentos expuestos por la recurrente al respecto, lo cierto
es que si se los aprecia en su faceta procesal deben ser desestimados (conf.
art. 53, inc. 6°, Cpr.). Sobre todo, teniendo en cuenta que las partes no
pueden quedar sumidas en estado de indefensión porque lo impide la garantía del
debido proceso y la defensa en juicio (art. 18, CN) y que, en la especie, ni
siquiera se invocó que Fondovila fuera abogado, de modo que no podía, en
principio, ejercer por sí la representación en juicio de la parte actora.
La defensa sub examine, por
ende, debe ser rechazada.
4. Las
costas de segunda instancia, en virtud de lo señalado hasta aquí, serán
soportadas por la recurrente en tanto ha resultado vencida (arts. 68/69, Cpr.;
CSJN, Fallos 311:1914; 312:889; 314:1634; esta Sala, 19.6.15, “Tecno Agro
Vial S.A. s/concurso preventivo s/incidente de restitución de bienes por Praxair
Argentina S.A.”).
5. Por
lo anteriormente expuesto y, oída la señora Fiscal General ante esta Cámara, se
RESUELVE:
Confirmar la resolución de fs.
463/468; con costas a la apelante vencida.
Notifíquese electrónicamente,
cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (Ley 26.856 y Acordadas n° 15/2013 y 24/2013), agréguese copia
certificada de lo aquí dispuesto y devuélvase el expediente -a través del
Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen.-
G. G. Vassallo. P. D. Heredia. J. R. Garibotto.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario