CNCiv., sala I, 20/08/24, Robirosa, Sara María s. sucesión ab-intestato
Sucesión internacional. Jurisdicción
internacional. Último domicilio del causante en Argentina. Acciones de una
sociedad uruguaya. Bienes. Calificaciones. Tratado de Derecho Civil Internacional
Montevideo 1940: 43, 44, 46, 48, 63. Tratado de Derecho Civil Internacional
Montevideo 1889. Código Civil y Comercial de la Nación: 2594, 2601, 2643, 2644.
Fraccionamiento. Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940. Incompetencia
de los jueces argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 26/09/24.
Excma. Sala:
1. Se confiere vista a este Ministerio
Público Fiscal, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la
resolución del Juez a quo, mediante
la cual, desestimó ordenar la inscripción solicitada a favor de los herederos
declarados en autos, de las acciones de titularidad del causante respecto de la
sociedad uruguaya Rigle S.A., y dispuso que los peticionarios debían ocurrir ante
esa jurisdicción (ver fs. 101 del Sistema de Consulta web del Poder Judicial de
la Nación).
Ello motivó los agravios de los apelantes
por las razones expresadas al fundar el recurso (ver fs. 102/105 del referido
sistema de consulta PJN).
2. Surge de lo actuado que los interesados
promovieron el juicio sucesorio ab
intestato de Sara María Robirosa en esta jurisdicción, porque su último
domicilio real estaba ubicado en esta ciudad. Denunciaron como integrantes del
acervo un automóvil (ver fs. 2/23 del referido sistema de consultas PJN).
En lo que aquí interesa, se dictó
declaratoria de herederos y se ordenó su inscripción en relación al rodado
referido (ver fs. 65 y 70/71 del referido sistema de consulta PJN).
Posteriormente, señalaron que la acusante poseía
acciones al portador en una sociedad anónima uruguaya y solicitaron que se
ordene la inscripción de esas acciones a favor de los herederos (ver fs. 73/100
del referido sistema de consultas PJN).
3. El art. 2336 del Código Civil y
Comercial de la Nación prescribe que será competente para conocer en la
sucesión del causante el Juez del lugar del último domicilio del difunto.
En el caso, no se encuentra en debate que
el último domicilio de la causante se encontraba en esta jurisdicción.
Sin embargo, como es sabido, dicha norma resulta
aplicable para los casos en los que la sucesión no presente elementos extranjeros.
De existir un elemento internacional -que en el caso está dado en razón de los bienes denunciados emplazados en la República Oriental del Uruguay- debe recurrirse a las reglas del derecho internacional privado, a efectos de determinar no solo la jurisdicción internacional competente, sino también la ley aplicable a la transmisión sucesoria.
En materia de competencia internacional,
el art. 2601 sobre fuentes de jurisdicción prevé que: “la jurisdicción
internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y
en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de
jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las
leyes especiales que sean de aplicación”.
En lo que se refiere a las normas
aplicables, el artículo 2564 establece que “[l]as normas jurídicas aplicables a
situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se
determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación
en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las
normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna”.
4. Sobre tales bases, debe señalarse que
el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo
1889 -aprobado
en el ámbito interno por Ley 3.192, y ratificado por Argentina y Uruguay-
contiene disposiciones específicas sobre la materia.
En su Título XII, regula la ley aplicable
en materia de transmisión de bienes por causa de muerte. El art. 44 establece
que: “La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al
tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento…”;
y el art. 45 dispone que la misma ley de la situación rige: a) La capacidad de
la persona para testar; b) La del heredero o legatario para suceder; c) La
validez y efectos del testamento; d) Los títulos y derechos hereditarios de
los parientes y del cónyuge supérstite; e) La existencia y proporción de las
legítimas; f) La existencia y monto de los bienes reservables; g) En suma, todo
lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria” (los destacados me
pertenecen).
Por otro lado, en materia de jurisdicción internacional,
en el Título XIV, el art. 66 prevé que: “Los juicios a que dé lugar la sucesión
por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se
hallen situados los bienes hereditarios” (el destacado me pertenece).
Estas disposiciones resultan análogas con
las contenidas en el Tratado de Montevideo de 1940 (Dec. Ley 7.771/56) respecto del cual,
ambos países también son signatarios.
Allí el art. 44 establece que: “La ley
del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la
muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento…”;
y el art. 45 dispone que la misma ley de la situación rige: a) La capacidad del
heredero o legatario para suceder b) La validez y efectos del testamento; c) Los
títulos y derechos hereditarios; d) La existencia y proporción de las
legítimas; e) La existencia y monto de los bienes disponibles; y f) En suma, todo
lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria” (los destacados me
pertenecen).
Por otro lado, en materia de jurisdicción internacional,
en el Título XIV, el art. 63 prevé que: “Los juicios a que dé lugar la sucesión
por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se
hallen situados los bienes hereditarios” (el destacado me pertenece).
5. Conforme las normas transcriptas, los referidos
instrumentos internacionales adhieren al sistema de la pluralidad sucesoria,
que fracciona la ley aplicable y la jurisdicción competente, reservándose cada
Estado signatario su competencia para entender en la transmisión por causa de
muerte de los bienes situados en su territorio (conf. Dictamen de esta Fiscalía
N° 115.090 en autos “H. J. s/ sucesión ab intestato” con fallo coincidente de
la Excma. Sala “E” de fecha 21/11/2019).
La Sala “E” de esta Cámara (in re «C. R. K. s/ sucesión ab intestato» [publicado en DIPr Argentina el 04/03/21],
Expte. n° 77813/2014 del 11/4/2016) ha señalado que entre países signatarios
del Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940, resultan
aplicables las previsiones de dicho instrumento, en cuyo art. 63, en
consonancia con los arts. 43 y 44, se consagra el criterio del fraccionamiento
en materia sucesoria, tanto para la ley aplicable como para la jurisdicción.
Esta corresponde, en materia sucesoria y en el ámbito del mencionado Tratado, a
“los jueces de los lugares en donde se hallen ubicados los bienes hereditarios”,
jurisdicción que no resulta prorrogable (art. 5° del Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de
1940), tal
como lo dispone también el art 2594 del Código Civil y Comercial de la Nación.
6. Los interesados han expresado que se
trata de acciones al portador que representan el 100% del capital de una
sociedad extranjera.
Ahora bien, no obstante que –según se expresa-
los títulos se encuentran en poder de los interesados en el país, lo cierto es
que ellos representan la participación accionaria en una sociedad extranjera. Y
cabe señalar que, a pesar de la portabilidad indicada, precisamente, se está
requiriendo la inscripción pertinente en los libros de la sociedad, la que se
debe llevar a cabo en el extranjero (ver fs. 73/100, pto. V).
Es decir que si bien el título se
encontraría en poder de los peticionantes, lo cierto es que esa cartular instrumenta
una relación (socio-entidad) relativa a una sociedad emplazada en el
extranjero, y que es en esa jurisdicción foránea en donde se solicita que se
lleve a cabo la inscripción pretendida.
Es que la inscripción efectiva de dichas acciones
en Uruguay podría no ser ajena a la intervención de autoridades uruguayas, ya
que cada país puede tener sus propias regulaciones sobre la inscripción y transferencia
de acciones.
Adicionalmente, cabe considerar que de acuerdo
a la Ley 18.930 sobre Participaciones Patrimoniales al Portador, se ha
modificado el régimen de las acciones al portador, las cuales -aun cuando
siguen estando contempladas en el derecho de Uruguay- pasan a estar sometidas a
un sistema de registro público pero de acceso restringido por parte de algunos
organismos y para algunos casos determinados (conf. arts. 1, 3, 5 y concs., ver
https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012). Posteriormente, la ley 19.484
estableció la obligación de identificar inequívocamente a los beneficiarios
finales de las entidades residentes (conf. art. 23, ver https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017
).
De ahí que, a mi entender, tratándose lo requerido
de la inscripción de acciones de una sociedad en el extranjero, cabe subsumir
la cuestión en las disposiciones del art. 63 (Tratado de Montevideo de 1940) arriba
citado, considerando que se trata de bienes situados en el país vecino.
7. En consecuencia de todo lo expuesto, opino
que correspondería desestimar los agravios de los apelantes y confirmar la
resolución recurrida.
Dejo así contestada la vista conferida y solicito
que, oportunamente, se me notifique la resolución que se dicte en los términos
del art. 135, in fine, del Código Procesal.-
Buenos Aires, 14 de agosto de 2024.- Dictamen n° 125.645.- R. R. Peyrano. Fiscal
en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo.
Dictamen Número 2363/2024
Fiscalía General ante la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil
2º instancia.- Buenos Aires, 20 de agosto
de 2024.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Los coherederos interpusieron recurso de revocatoria con apelación en
subsidio contra la providencia dictada el 27 de mayo de 2024, mediante la cual
el juez de primera instancia ante el pedido de inscripción de acciones de la
sociedad radicada en la República Oriental del Uruguay, ordenó ocurrir ante esa
jurisdicción.
El 5 de junio de 2024 se desestimó el primero de los remedios
y se concedió el segundo, teniéndolo por fundado en la pieza en la que se
interpuso, no ordenándose sustanciación. La cuestión se integra con el dictamen
del 14 del corriente mes y año del Fiscal General, que propicia la confirmación
del pronunciamiento recurrido.
II. Postulan quienes apelan que las acciones denunciadas
constituyen bienes “muebles de carácter no permanente”, que hoy están en el
país en manos de los herederos declarados en este juicio, y por lo tanto
resultan ajenas al alcance de las disposiciones que surgen tanto de Tratado de
Montevideo de 1889, cuyo artículo 26 establece que “Los
bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley
del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad
absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que
son susceptibles”; como del Tratado de Montevideo de 1940, que en su
artículo 32 dispone que “Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son
exclusivamente regidos por la ley del lugar en donde están situados en cuanto a
su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas
las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles”.
Refieren que una interpretación
hermenéutica de la normativa vigente, lleva a concluir que en el caso, tratándose
de acciones emitidas al portador por una sociedad registrada y con sede en la
República Oriental del Uruguay de bienes muebles de situación no permanente,
por imperio de lo dispuesto en los artículos 2643 y 2336 del Código Civil y
Comercial de la Nación sólo tiene jurisdicción el juez que corresponda al
último domicilio del causante (foro de la unidad), dado que los bienes
denunciados, son simples acciones emitidas por RIGLE S.A. “al portador” (su dueño
es quién las detenta y en este caso son los propios herederos del causante).
III. Se impone adelantar, que los agravios
formulados encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Fiscal de Cámara,
quien al examinar debidamente lo alegado, concluye que tratándose lo requerido
de la inscripción de acciones de una sociedad en el extranjero, cabe subsumir
la cuestión en las disposiciones del artículo 63 del Tratado de Montevideo de
1940 considerando que se trata de bienes situados en el país vecino.
Ciertamente, este tribunal coincide con
tales fundamentos, puesto que si bien según lo sostenido el título se encontraría
en poder de los peticionarios, lo cierto es que esa cartular instrumenta una
relación (socio-entidad) relativa a una sociedad emplazada en el extranjero, y
que es en esa jurisdicción foránea en donde se solicita que se lleve a cabo la
inscripción pretendida.
En tal lineamiento, resulta dirimente de
lo planteado lo señalado por la sala E de esta Cámara (in re “C. R.
K. s/ sucesión ab intestato”, expte. n° 77813/2014 del 11/4/2016, citado
por el Fiscal General) en el sentido que entre países signatarios del Tratado
de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940, resultan aplicables las
previsiones de dicho instrumento, en cuyo artículo 63, en consonancia con los artículo[s]
43 y 44, se consagra el criterio del fraccionamiento en materia sucesoria,
tanto para la ley aplicable como para la jurisdicción. Esta corresponde, en
materia sucesoria y en el ámbito del mencionado Tratado, a “los jueces de los
lugares en donde se hallen ubicados los bienes hereditarios”, jurisdicción
que no resulta prorrogable (artículo 5° del Protocolo Adicional a los Tratados
de Montevideo de 1940), tal como lo dispone también el artículo 2594 del Código
Civil y Comercial de la Nación.
Por otro lado, no puede pasarse por alto
que la inscripción efectiva de dichas acciones en Uruguay podría no ser ajena a
la intervención de autoridades uruguayas, ya que cada país puede tener sus
propias regulaciones sobre la inscripción y transferencia de acciones. En esa
inteligencia –tal como lo apuntó el Fiscal General en su dictamen- cabe
considerar que de acuerdo a la ley 18.930 sobre Participaciones Patrimoniales
al Portador, se ha modificado el régimen de las acciones al portador, las
cuales –aun cuando siguen estando contempladas en el derecho de Uruguay- pasan a
estar sometidas a un sistema de registro público pero de acceso restringido por
parte de algunos organismos y para algunos casos determinados (conforme,
artículos 1, 3, 5 y concordantes); en tanto –que con posterioridad- la ley 19.484
estableció la obligación de identificar inequívocamente a los beneficiarios
finales de las entidades residentes.
De este modo, lo invocado por los
apelantes para sostener su postura recursiva no puede prosperar, lo que deriva
en la confirmación del pronunciamiento, con costas de alzada por su orden dado
que no ha mediado intervención de parte contraria (artículos 68 segundo párrafo
y 69 del Código Procesal).
IV. Por lo expuesto, en un todo de acuerdo
con lo dictaminado por el Fiscal General, SE RESUELVE: confirmar la providencia
dictada el 27 de mayo de 2024 -mantenida el 5 de junio de 2024- en todo cuanto
decide y fue motivo de agravio, con costas de alzada por su orden.
La vocalía número 27 se encuentra vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la
presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2°
párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional,
sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los
fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.- P. M. Guisado. J. P. Rodríguez.
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