jueves, 26 de septiembre de 2024

Robirosa, Sara María s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala I, 20/08/24, Robirosa, Sara María s. sucesión ab-intestato

Sucesión internacional. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en Argentina. Acciones de una sociedad uruguaya. Bienes. Calificaciones. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940: 43, 44, 46, 48, 63. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1889. Código Civil y Comercial de la Nación: 2594, 2601, 2643, 2644. Fraccionamiento. Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940. Incompetencia de los jueces argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/09/24.

Excma. Sala:

1. Se confiere vista a este Ministerio Público Fiscal, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juez a quo, mediante la cual, desestimó ordenar la inscripción solicitada a favor de los herederos declarados en autos, de las acciones de titularidad del causante respecto de la sociedad uruguaya Rigle S.A., y dispuso que los peticionarios debían ocurrir ante esa jurisdicción (ver fs. 101 del Sistema de Consulta web del Poder Judicial de la Nación).

Ello motivó los agravios de los apelantes por las razones expresadas al fundar el recurso (ver fs. 102/105 del referido sistema de consulta PJN).

2. Surge de lo actuado que los interesados promovieron el juicio sucesorio ab intestato de Sara María Robirosa en esta jurisdicción, porque su último domicilio real estaba ubicado en esta ciudad. Denunciaron como integrantes del acervo un automóvil (ver fs. 2/23 del referido sistema de consultas PJN).

En lo que aquí interesa, se dictó declaratoria de herederos y se ordenó su inscripción en relación al rodado referido (ver fs. 65 y 70/71 del referido sistema de consulta PJN).

Posteriormente, señalaron que la acusante poseía acciones al portador en una sociedad anónima uruguaya y solicitaron que se ordene la inscripción de esas acciones a favor de los herederos (ver fs. 73/100 del referido sistema de consultas PJN).

3. El art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que será competente para conocer en la sucesión del causante el Juez del lugar del último domicilio del difunto.

En el caso, no se encuentra en debate que el último domicilio de la causante se encontraba en esta jurisdicción.

Sin embargo, como es sabido, dicha norma resulta aplicable para los casos en los que la sucesión no presente elementos extranjeros.

De existir un elemento internacional -que en el caso está dado en razón de los bienes denunciados emplazados en la República Oriental del Uruguay- debe recurrirse a las reglas del derecho internacional privado, a efectos de determinar no solo la jurisdicción internacional competente, sino también la ley aplicable a la transmisión sucesoria.

En materia de competencia internacional, el art. 2601 sobre fuentes de jurisdicción prevé que: “la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación”.

En lo que se refiere a las normas aplicables, el artículo 2564 establece que “[l]as normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna”.

4. Sobre tales bases, debe señalarse que el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo 1889 -aprobado en el ámbito interno por Ley 3.192, y ratificado por Argentina y Uruguay- contiene disposiciones específicas sobre la materia.

En su Título XII, regula la ley aplicable en materia de transmisión de bienes por causa de muerte. El art. 44 establece que: “La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento…”; y el art. 45 dispone que la misma ley de la situación rige: a) La capacidad de la persona para testar; b) La del heredero o legatario para suceder; c) La validez y efectos del testamento; d) Los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge supérstite; e) La existencia y proporción de las legítimas; f) La existencia y monto de los bienes reservables; g) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria” (los destacados me pertenecen).

Por otro lado, en materia de jurisdicción internacional, en el Título XIV, el art. 66 prevé que: “Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios” (el destacado me pertenece).

Estas disposiciones resultan análogas con las contenidas en el Tratado de Montevideo de 1940 (Dec. Ley 7.771/56) respecto del cual, ambos países también son signatarios.

Allí el art. 44 establece que: “La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento…”; y el art. 45 dispone que la misma ley de la situación rige: a) La capacidad del heredero o legatario para suceder b) La validez y efectos del testamento; c) Los títulos y derechos hereditarios; d) La existencia y proporción de las legítimas; e) La existencia y monto de los bienes disponibles; y f) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria” (los destacados me pertenecen).

Por otro lado, en materia de jurisdicción internacional, en el Título XIV, el art. 63 prevé que: “Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios” (el destacado me pertenece).

5. Conforme las normas transcriptas, los referidos instrumentos internacionales adhieren al sistema de la pluralidad sucesoria, que fracciona la ley aplicable y la jurisdicción competente, reservándose cada Estado signatario su competencia para entender en la transmisión por causa de muerte de los bienes situados en su territorio (conf. Dictamen de esta Fiscalía N° 115.090 en autos “H. J. s/ sucesión ab intestato” con fallo coincidente de la Excma. Sala “E” de fecha 21/11/2019).

La Sala “E” de esta Cámara (in re «C. R. K. s/ sucesión ab intestato» [publicado en DIPr Argentina el 04/03/21], Expte. n° 77813/2014 del 11/4/2016) ha señalado que entre países signatarios del Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940, resultan aplicables las previsiones de dicho instrumento, en cuyo art. 63, en consonancia con los arts. 43 y 44, se consagra el criterio del fraccionamiento en materia sucesoria, tanto para la ley aplicable como para la jurisdicción. Esta corresponde, en materia sucesoria y en el ámbito del mencionado Tratado, a “los jueces de los lugares en donde se hallen ubicados los bienes hereditarios”, jurisdicción que no resulta prorrogable (art. 5° del Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940), tal como lo dispone también el art 2594 del Código Civil y Comercial de la Nación.

6. Los interesados han expresado que se trata de acciones al portador que representan el 100% del capital de una sociedad extranjera.

Ahora bien, no obstante que –según se expresa- los títulos se encuentran en poder de los interesados en el país, lo cierto es que ellos representan la participación accionaria en una sociedad extranjera. Y cabe señalar que, a pesar de la portabilidad indicada, precisamente, se está requiriendo la inscripción pertinente en los libros de la sociedad, la que se debe llevar a cabo en el extranjero (ver fs. 73/100, pto. V).

Es decir que si bien el título se encontraría en poder de los peticionantes, lo cierto es que esa cartular instrumenta una relación (socio-entidad) relativa a una sociedad emplazada en el extranjero, y que es en esa jurisdicción foránea en donde se solicita que se lleve a cabo la inscripción pretendida.

Es que la inscripción efectiva de dichas acciones en Uruguay podría no ser ajena a la intervención de autoridades uruguayas, ya que cada país puede tener sus propias regulaciones sobre la inscripción y transferencia de acciones.

Adicionalmente, cabe considerar que de acuerdo a la Ley 18.930 sobre Participaciones Patrimoniales al Portador, se ha modificado el régimen de las acciones al portador, las cuales -aun cuando siguen estando contempladas en el derecho de Uruguay- pasan a estar sometidas a un sistema de registro público pero de acceso restringido por parte de algunos organismos y para algunos casos determinados (conf. arts. 1, 3, 5 y concs., ver https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012). Posteriormente, la ley 19.484 estableció la obligación de identificar inequívocamente a los beneficiarios finales de las entidades residentes (conf. art. 23, ver https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017 ).

De ahí que, a mi entender, tratándose lo requerido de la inscripción de acciones de una sociedad en el extranjero, cabe subsumir la cuestión en las disposiciones del art. 63 (Tratado de Montevideo de 1940) arriba citado, considerando que se trata de bienes situados en el país vecino.

7. En consecuencia de todo lo expuesto, opino que correspondería desestimar los agravios de los apelantes y confirmar la resolución recurrida.

Dejo así contestada la vista conferida y solicito que, oportunamente, se me notifique la resolución que se dicte en los términos del art. 135, in fine, del Código Procesal.- Buenos Aires, 14 de agosto de 2024.- Dictamen n° 125.645.- R. R. Peyrano. Fiscal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo.

Dictamen Número 2363/2024

Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

2º instancia.- Buenos Aires, 20 de agosto de 2024.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Los coherederos interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia dictada el 27 de mayo de 2024, mediante la cual el juez de primera instancia ante el pedido de inscripción de acciones de la sociedad radicada en la República Oriental del Uruguay, ordenó ocurrir ante esa jurisdicción.

El 5 de junio de 2024 se desestimó el primero de los remedios y se concedió el segundo, teniéndolo por fundado en la pieza en la que se interpuso, no ordenándose sustanciación. La cuestión se integra con el dictamen del 14 del corriente mes y año del Fiscal General, que propicia la confirmación del pronunciamiento recurrido.

II. Postulan quienes apelan que las acciones denunciadas constituyen bienes “muebles de carácter no permanente”, que hoy están en el país en manos de los herederos declarados en este juicio, y por lo tanto resultan ajenas al alcance de las disposiciones que surgen tanto de Tratado de Montevideo de 1889, cuyo artículo 26 establece que “Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles”; como del Tratado de Montevideo de 1940, que en su artículo 32 dispone que “Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar en donde están situados en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles”.

Refieren que una interpretación hermenéutica de la normativa vigente, lleva a concluir que en el caso, tratándose de acciones emitidas al portador por una sociedad registrada y con sede en la República Oriental del Uruguay de bienes muebles de situación no permanente, por imperio de lo dispuesto en los artículos 2643 y 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación sólo tiene jurisdicción el juez que corresponda al último domicilio del causante (foro de la unidad), dado que los bienes denunciados, son simples acciones emitidas por RIGLE S.A. “al portador” (su dueño es quién las detenta y en este caso son los propios herederos del causante).

III. Se impone adelantar, que los agravios formulados encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Fiscal de Cámara, quien al examinar debidamente lo alegado, concluye que tratándose lo requerido de la inscripción de acciones de una sociedad en el extranjero, cabe subsumir la cuestión en las disposiciones del artículo 63 del Tratado de Montevideo de 1940 considerando que se trata de bienes situados en el país vecino.

Ciertamente, este tribunal coincide con tales fundamentos, puesto que si bien según lo sostenido el título se encontraría en poder de los peticionarios, lo cierto es que esa cartular instrumenta una relación (socio-entidad) relativa a una sociedad emplazada en el extranjero, y que es en esa jurisdicción foránea en donde se solicita que se lleve a cabo la inscripción pretendida.

En tal lineamiento, resulta dirimente de lo planteado lo señalado por la sala E de esta Cámara (in re C. R. K. s/ sucesión ab intestato”, expte. n° 77813/2014 del 11/4/2016, citado por el Fiscal General) en el sentido que entre países signatarios del Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940, resultan aplicables las previsiones de dicho instrumento, en cuyo artículo 63, en consonancia con los artículo[s] 43 y 44, se consagra el criterio del fraccionamiento en materia sucesoria, tanto para la ley aplicable como para la jurisdicción. Esta corresponde, en materia sucesoria y en el ámbito del mencionado Tratado, a “los jueces de los lugares en donde se hallen ubicados los bienes hereditarios”, jurisdicción que no resulta prorrogable (artículo 5° del Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940), tal como lo dispone también el artículo 2594 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por otro lado, no puede pasarse por alto que la inscripción efectiva de dichas acciones en Uruguay podría no ser ajena a la intervención de autoridades uruguayas, ya que cada país puede tener sus propias regulaciones sobre la inscripción y transferencia de acciones. En esa inteligencia –tal como lo apuntó el Fiscal General en su dictamen- cabe considerar que de acuerdo a la ley 18.930 sobre Participaciones Patrimoniales al Portador, se ha modificado el régimen de las acciones al portador, las cuales –aun cuando siguen estando contempladas en el derecho de Uruguay- pasan a estar sometidas a un sistema de registro público pero de acceso restringido por parte de algunos organismos y para algunos casos determinados (conforme, artículos 1, 3, 5 y concordantes); en tanto –que con posterioridad- la ley 19.484 estableció la obligación de identificar inequívocamente a los beneficiarios finales de las entidades residentes.

De este modo, lo invocado por los apelantes para sostener su postura recursiva no puede prosperar, lo que deriva en la confirmación del pronunciamiento, con costas de alzada por su orden dado que no ha mediado intervención de parte contraria (artículos 68 segundo párrafo y 69 del Código Procesal).

IV. Por lo expuesto, en un todo de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General, SE RESUELVE: confirmar la providencia dictada el 27 de mayo de 2024 -mantenida el 5 de junio de 2024- en todo cuanto decide y fue motivo de agravio, con costas de alzada por su orden.

La vocalía número 27 se encuentra vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- P. M. Guisado. J. P. Rodríguez.

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