CNTrab., Sala VIII, 15/11/24, Borthaburu, Héctor Ignacio c. BNP Paribas Sucursal Buenos Aires y otro s. despido
Contrato de
trabajo. Lugar de cumplimiento: Argentina. Derecho aplicable. Ley de Contrato
de Trabajo: 3. Sociedad constituida en el extranjero. Sociedad constituida en
Argentina controlada por la sociedad extranjera. Demanda laboral. Extensión de
responsabilidad. Conjunto económico.
AVISO: SENTENCIA
NO FIRME A LA FECHA DE PUBLICACION.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/11/24.
En la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de 2024, se
reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de
acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente
orden:
EL DOCTOR
VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia, que hizo
lugar a la demanda, viene apelada por la parte actora y las demandadas. El Dr.
Juan Manuel Arias y los peritos informático, contadora y traductora pública
recurren los honorarios que se les regularan, por considerarlos bajos.
II.- Por una cuestión metodológica, habida cuenta
de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, daré tratamiento, en
forma conjunta, a los recursos deducidos por las demandadas.
BNP Paribas Société Anonyme (en adelante BNP Paribas), se queja por la valoración efectuada de las pruebas arrimadas, por la omisión de tratamiento de las excepciones de prescripción y cosa juzgada, porque no se aplicó la doctrina de los actos propios con relación a las conductas del actor. Sostiene que es inaplicable la ley argentina y que no mantuvo vínculo laboral con el actor, razón por la cual no correspondería su condena en los términos del art. 31 de la L.C.T. Por último, se agravia por la condena a la entrega de los certificados del art. 80 de la L.C.T., la imposición de costas y las regulaciones de honorarios.
BNP
Paribas Sucursal Buenos Aires (en adelante la Sucursal), a su vez, se queja porque
el a quo consideró que el actor continuó prestando servicios como
dependiente de BNP Paribas Sucursal Buenos Aires con posterioridad a su
renuncia del 30/11/2008, por omisión de tratamiento de la excepción de
prescripción, la fecha de ingreso, la remuneración mensual y por la condena en
dólares, por la multa de los arts. 2 de la Ley 25.323 y 15 de la Ley 24.013, la
condena en los términos del art. 80 LCT, la tasa de interés y la imposición de
las costas.
III.- Cabe me avoque, primeramente, al análisis de
la excepción de prescripción opuesta por las demandadas.
El actor
se dio por despedido el 29 de marzo de 2012. En la misma carta documento intimó
el pago de los créditos reclamados. Este requerimiento, en virtud de lo
dispuesto por el art. 3986 del Código Civil vigente a la sazón, suspendió el
curso de la prescripción por un año, es decir que el plazo de la prescripción
se corrió un año –hasta el 29 de marzo de 2015-. La demanda se inició el 26 de
septiembre de 2014, dentro de ese lapso, razón por la cual la defensa debe ser
desestimada.
No obsta
a ello que el vínculo con la Sucursal del BNP Paribas hubiese terminado
-formalmente- en el año 2008, porque esta entidad fue traída a juicio por integrar
un grupo económico, en virtud de lo dispuesto en el art. 31 de la L.C.T. y
todos los rubros que son objeto de reclamo se originaron con motivo de la
ruptura contractual del mes de marzo de 2012.
IV.- Sentado ello, he de comenzar el análisis, de
ambos recursos, por una cuestión que considero no es menor y dará respuesta a
algunos de los interrogantes planteados en ellos y es la relativa al nivel
salarial del actor y a la “cuantiosa” suma (terminología utilizada por las
accionadas) percibida por el actor, con motivo de su desvinculación de la
agencia de BNP Paribas, en la República Oriental del Uruguay.
En la
causa “MATHEOU ALEJANDRO c/MERRIL LYNCH PIERCE FENNER Y SMITH DE ARGENTINA
S.A.F.M. DE M. s/ DESPIDO” (Expte. 43.240/2012; Sentencia Definitiva del
16/09/2014), en la que adherí al voto del Dr. Catardo, se trató el caso de un
empleado que realizaba tareas similares a las del aquí actor y que percibía como
remuneración mensual integrada, a comienzos de 2010, la suma de $ 665.467.-, equivalentes
a u$s 166.000.- según el valor promedio del dólar de ese año ($ 4.-), de modo
tal que no me resulta tan sorprendente -ni desproporcionado- que el
sentenciante de grado haya establecido una remuneración mensual de u$s 13.000.-
Sobre esta cuestión volveré más adelante.
Por otra
parte, la condena dictada en esa causa -solo modificada por la Corte Suprema en
lo que hace al tope del art. 245, de la L.C.T.-, rondó los u$s 5.000.000.-, por
lo que tampoco me resulta descabellada la suma que, con motivo de su despido de
la agencia de Uruguay, se pagara al actor -apenas superior a los u$s 100.000-.
V.- Sentado ello, es cierto que Borthaburu
percibía una remuneración elevada, para lo que eran los sueldos de la época en
que prestó servicios, sin embargo, esta circunstancia no es suficiente para
considerar que no pudo haber sido objeto de una maniobra fraudulenta.
En
efecto, parafraseando el voto del Dr. Catardo, en la mencionada sentencia, tengo
para mí que la condición social del actor, su profesión o la capacidad que el mismo
tuviera para actuar como asesor financiero o generar negocios para su empleadora,
son las que, seguramente, se tuvo en cuenta para contratarlo. Pero ninguna de
esas circunstancias, puede llevar a dar por sentada la existencia de un
conocimiento acabado de las normas que rigen a un determinado vínculo jurídico,
porque una cosa son las aptitudes profesionales para llevar a cabo un trabajo y
otra muy diferente la de tener acabado conocimiento de las normas que lo
regulan, máxime cuando el mismo se anuda con una sociedad extranjera.
Además,
sostuve en aquella causa que “…aun cuando el trabajador posea un elevado nivel
remuneratorio, no por ello dejará de considerárselo en una situación de inferioridad,
ni podrá presumirse el pleno conocimiento de los derechos que le asisten, cuando
carece del necesario asesoramiento legal. Los tribunales están abarrotados de casos
de profesionales de distintas ramas, a quienes se imponen condiciones de
trabajo fraudulentas y no por sus condiciones particulares habrá de
desconocérseles los beneficios que les acuerda la ley de contrato de trabajo”.
VI.- Ahora bien, considero que, en virtud de los
reconocimientos efectuados por las accionadas y lo que surge de las pruebas
arrimadas al expediente, debe considerarse fuera de toda discusión que, el
actor, ingresó a prestar servicios para la Sucursal, en el mes de abril de
2001, haciéndolo hasta su renuncia en el año 2008 y que fue inmediatamente
contratado por la agencia de dicha institución en la R.O.U.
A mi
juicio este fue el comienzo del fraude al que fue sometido el accionante.
Veamos:
a) En el
sobre de prueba 7822, obra un informe del Citibank que demuestra que el BNP
Paribas depositó sumas en dólares estadounidenses, en una cuenta abierta en los
Estados Unidos a nombre del actor, por lo menos entre abril de 2005 y enero de
2009. Si se tiene en cuenta que durante ese período el actor figuraba
registrado como dependiente de la Sucursal de la Ciudad de Buenos Aires, no
puede sino concluirse que esos pagos provinieron de la Casa Matriz del Banco o
fueron autorizados por ella.
Por no
haberse demostrado otra cosa, esos pagos tuvieron como origen el vínculo laboral
con la Sucursal y no pudieron haber sido efectuados sino por quien, junto con ella,
era también su empleadora, aunque oculta.
b) No se
discute en esta causa, que el actor renunció a la Sucursal, el 30 de noviembre
de 2008. Pero tampoco está en tela de juicio que, inmediatamente, ingresó a trabajar
en la agencia de Uruguay.
Ello
surge, claramente, del resultado del exhorto diplomático dirigido a la República
Oriental del Uruguay, en el que obra el acuerdo transaccional, celebrado entre el
actor y la aquí demandada BNP Paribas (Suiza) S.A., en virtud del cual esta
entidad reconoció que el actor “ingresó en la Empresa en Argentina el 23 de
abril de 2001, y fue trasladado al Uruguay en el año 2008” (ver fs. 1358/1361).
He
entrecomillado la frase porque demuestra, sin lugar a duda, el reconocimiento del
BNP Paribas (Suiza), del carácter de real empleadora, desde la incorporación
del actor en la Sucursal Buenos Aires, hasta su despido en Uruguay. Esta
circunstancia torna intrascendente analizar las consecuencias de la renuncia
efectuada respecto de la Sucursal.
No es un
dato menor destacar que, en realidad, la aquí demandada, fue constituida en
Uruguay, a partir de una modificación societaria de su predecesora (Caluway
Uruguay), aprobándose la modificación de su denominación el 24 de octubre de
2008, por la Auditoría Interna de la Nación, siendo inscripta el 29 y dada a
publicidad el 31 de ese mismo mes y año.
Ello
evidencia que el cierre de la oficina de Argentina, en la que trabajó el actor (los
testigos de la Sucursal, dijeron que fue por la finalización de un contrato de alquiler),
obedeció a una decisión de la entidad Suiza, que abrió una representación en Uruguay,
para trasladar allí la actividad del actor (y seguramente de otros empleados, cosa
que no interesa discernir en este litigio), sin solución de continuidad, como
surge del acuerdo antes mencionado.
También
es de singular importancia, que el BNP Paribas (Montevideo) S.A. no funcionó
como institución bancaria, sino como “Oficina de Representación de BNP Paribas
(Suisse) S.A.” (ver fs. 1357) y por un breve lapso, ya que el 30 de septiembre
de 2009, se procedió a su disolución y liquidación (fs. 1357 vta.).
Ese
carácter de Oficina de Representación demuestra que la entidad extranjera fue
la real empleadora del actor y que abrió esa oficina con el único fin de darle continuidad
a la actividad financiera desplegada por el actor en la ciudad de Buenos Aires.
c) Ese
vínculo se disolvió por el acuerdo celebrado con el actor, antes mencionado, en
virtud del cual percibió la suma de u$s 100.704.-
Dicho
importe fue descontado por el sentenciante de grado, al practicar la liquidación
final, en la sentencia, de modo que, contrariamente a lo señalado en las apelaciones,
el acuerdo no solo fue tenido en cuenta, sino que da respuesta a la defensa de
las accionadas, sobre la existencia de cosa juzgada. Es que, lo que en realidad
se encuentra en discusión en esta litis, es el tipo de vínculo que relacionó al
actor con la demandada BNP Paribas (sociedad suiza), con posterioridad al
acuerdo mencionado y resulta obvio que los efectos de la cosa juzgada solamente
se proyectan sobre las situaciones de hecho pasadas, que surgen del acuerdo y
no sobre hechos futuros e inciertos, salvo que así se hubiese pactado, cosa que
no ocurrió.
d) A fs.
1307/1309, obra la contestación de un exhorto diplomático, cuya traducción se
encuentra agregada a fs. 1416/1417. Se trata de la respuesta dada por el BNP
Paribas (Suiza) S.A., de la que resulta que esa institución reconoce haber
suscripto un contrato de Proveedor de Negocios, directamente con el actor (no a
través de una sociedad), con vigencia entre el 1 de octubre de 2009 (el día
siguiente al del despido en Uruguay) y el 30 de septiembre de 2010. También reconoció
haber celebrado contrato de Proveedor de Negocios con Wosdely Trade (1/10/2010
al 26 de abril de 2012; resulta intrascendente el de la sociedad BPA S.A.,
porque en ella el actor no participó; ver fs. 1417). Es de destacar que la
informante reconoció que el “Sr. Héctor Ignacio Borthaburu ejerció su actividad
como Proveedor de Negocios al amparo del Convenio” (fs. 1416, se entiende que
lo propio ocurrió con la sociedad Wosdely Trade a partir del día siguiente al
de terminación de su contrato personal de prestación de servicios; fs. 1417).
e) Como
resumen de todo lo expuesto, se puede concluir que el actor figuró como
empleado de la Sucursal (Buenos Aires) hasta el 30 de noviembre de 2008; que el
BNP Paribas, a través de su oficina en Uruguay -creada un mes antes-, dio
continuidad a su prestación laboral, hasta su despido el 30 de septiembre de
2009; que al día siguiente fue contratado por la misma sociedad
(individualmente) como Proveedor de Negocios, hasta el 30 de septiembre de 2010
y que, a partir del día siguiente, su prestación lo fue a través de la sociedad
Wosdely Trade.
Vale
decir que hubo prestación personal continuada, del actor, durante todo el vínculo,
aun cuando el último período lo hubiese realizado a través de la sociedad Wosdely
Trade ya que, por el propio reconocimiento de la institución demandada, fue Borthaburu
quien prestó servicios sus servicios personales, en el marco del convenio aludido.
VII.- La prestación del actor en favor de BNP
Paribas lo fue siempre dentro del ámbito de la ciudad de Buenos Aires
-independientemente de algún traslado circunstancial a la ciudad de
Montevideo-, tal como surge de las constancias del expediente.
Al
respecto, el testigo Garat (fs. 1050; aquí destaco que los testigos aportados
por la parte demandada resultan intrascendentes por cuanto se refieren a la
prestación del actor mientras estuvo vinculado a la Sucursal de esta ciudad de
Buenos Aires) manifestó que con posterioridad a trabajar en las oficinas de la
calle Alem el actor atendía en el hotel “ceaser”, lo que le consta porque el
actor lo citaba ahí; que ello ocurrió hasta 2010/2011.
Moretti
(fs. 1056) que estuvo vinculado al actor como productor de seguros, manifestó
haberle enviado pólizas al hotel “cesaer”; que el actor vive en Coronel Díaz y Cerviño.
Tedín
Uriburu (fs. 1320), expuso que, con posterioridad a diciembre del año 2008
hasta aproximadamente marzo del año 2009, el actor trabajó en “el hotel cesar palace
de la calle posadas” y luego continuó haciéndolo en diferentes hoteles de la ciudad
de Buenos Aires, incluso en su domicilio particular.
Seguidamente,
Petersen (fs. 1426), que admite haber sido inversor en el BNP Paribas hasta
2011, dijo que el actor era su asesor; que al principio se reunían en la torre Consultatio
de Córdoba y Alem; que luego se juntaron en el lobby del hotel “Caeser”, hasta
el año 2011.
Finalmente,
Celaya (fs. 1461) declaró que, a partir del traslado a Uruguay, continuaron
desarrollando su actividad en Uruguay, concretamente en el hotel Cesar; que
también se reunían en otro hotel, en algún bar, visitando gente en su empresa u
oficina y hasta en el domicilio del actor.
En otras
palabras, BNP Paribas utilizó los servicios prestados por el actor desde la
ciudad de Buenos Aires, circunstancia que, de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 3 de la L.C.T. torna aplicable el ordenamiento de fondo autóctono.
Y este
ordenamiento enseña, en el artículo 23, que el hecho de la prestación de servicios
hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. No obsta a ello que, durante
el último período (por demás breve comparado con la extensión total de la prestación
de servicios del actor), el actor lo haya hecho a través de una sociedad constituida
en el Uruguay, porque en realidad su prestación era personal y porque, tal como
surge del informe brindado por el BNP Paribas, vía exhorto diplomático, el “Sr.
Héctor Ignacio Borthaburu ejerció su actividad como Proveedor de
Negocios al amparo del Convenio”, lo que no permite dudar acerca de que la
sociedad que integró fue una simple pantalla. Por lo demás, si el actor
dependió siempre del BNP Paribas (aunque en una primera etapa fuera registrado
por la Sucursal”) y luego de ser despedido de la oficina de Montevideo, durante
un año, mantuvo un contrato individual directamente con la institución
financiera, la única explicación que cabe dar a su integración a una sociedad
uruguaya, para continuar la prestación de los mismos servicios personales que venía
realizando, es la de una imposición del BNP.
Por ende,
no me cabe duda alguna que la real empleadora del actor fue la sociedad BNP
Paribas (Suiza) S.A., aquí demandada. Señalo aquí que el hecho de que con
posterioridad al despido del actor, se le hayan efectuado pagos a través de
filiales de BNP Paribas en otros países, no puede modificar la conclusión
arribada, en tanto del informe brindado por esta última (vía exhorto
diplomático) surge el reconocimiento de la prestación de servicios del actor en
su favor.
En cuanto
a la pretensión de las accionadas de aplicar la doctrina de los propios actos,
me permito destacar que la circunstancia de que un trabajador, sea del nivel
que sea, no formule cuestionamientos con relación a la forma en que estuvo
vinculado con su contratante, no lo inhibe para hacerlo en el futuro, pues el
silencio evidenciado hasta el momento en que decide exteriorizar su reclamo no
puede ser interpretado como consentimiento, en virtud de lo dispuesto por los
artículos 12 y 58 de la L.C.T.
En este
sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que no es
posible admitir, a partir del silencio del trabajador, la presunción de
renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta
contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los artículos
12, 58 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, a cuyo fin “…no obsta
que el empleado haya esperado a la finalización de la relación laboral para
efectuar su reclamo de diferencias de salarios, puesto que atento a los arts.
256, 259 y 260 no estaba obligado a hacerlo hasta el agotamiento del plazo establecido
en esa normativa” (Padín Capella, Jorge Daniel c/ Litho Formas SA., 12/03/1987,
Fallos, T. 310, P. 558).
También las
accionadas han hecho hincapié en lo resuelto en la causa “Tedin Uriburu”, pero,
sin perjuicio de que no se ha explicado debidamente a este Tribunal, porqué lo
resuelto en ese juicio debería aplicarse al presente, a mi juicio, la
circunstancia de que la accionada, a través del exhorto diplomático ya citado,
haya reconocido la prestación personal, por parte del actor, sella
definitivamente la suerte del recurso. A mayor abundamiento, si de antecedentes
jurisprudenciales se trata, el testigo Celaya resultó vencedor en el juicio
promovido contra las aquí demandadas.
Por
último, resalto una conclusión de la sentencia de grado que no ha sido adecuadamente
rebatida. En efecto, dijo el a quo que el actor no corría riesgo alguno
en la actividad desplegada y que estuvo integrado en una estructura empresarial
que le era ajena y la cual se servía de su desempeño “…a la vez que tampoco
existen pruebas que permitan aseverar que el actor hubo asesorado o prestado
algún servicio para otras empresas en el tiempo en que integró las mencionadas
sociedades, por lo que no hay duda que toda fuerza de trabajo siempre estuvo a
exclusiva disposición de las accionadas…”.
Y esta
conclusión reviste importancia, porque las funciones del actor, por su especificidad
y los conocimientos que el mismo debía poseer, diluían las facultades de la empleadora,
que hacen a la subordinación técnica y jerárquica, siendo definitorio el hecho
de que el señor Borthaburu estuvo inmerso en una empresa ajena, desde el primero
al último día.
Por todo
ello, al igual que en grado, toda vez que la relación laboral que el actor pretendió
se le reconozca fue negada, considero que el despido en que se colocara fue justificado,
correspondiendo confirmar el pronunciamiento, en tanto condenara al pago de las
correspondientes indemnizaciones de la L.C.T.
VIII.- Las accionadas cuestionaron el nivel
remuneratorio del actor. A mi juicio no les asiste razón. Es que, cuando fue
despedido de las oficinas de Uruguay, el actor tenía asignada una remuneración
de u$s 11.184.- y el BNP Paribas no ha producido prueba alguna del nivel de las
sumas abonadas con posterioridad al 30 de septiembre de 2009, siendo que estaba
en mejores condiciones para hacerlo (le hubiese bastado adjuntar una copia de
las transferencias efectuadas al actor). Desde esta óptica, la suma fijada en
el pronunciamiento apelada (un 15% superior) no se me revela desproporcionada
ni desajustada a la índole de los servicios prestados por el actor, por lo que,
en el marco de lo dispuesto por el art. 56 de la L.C.T., sugiero sea
confirmada.
Y toda
vez que, a partir de su prestación en Uruguay, el actor percibía su remuneración
en dólares estadounidenses, siendo esa la moneda en la que se pactó el pago de
la remuneración, la condena debe ser confirmada, en ese aspecto.
IX.- La pretensión de que la sanción del art. 2,
de la ley 25.323 sea morigerada, por mi intermedio no tendrá favorable
recepción. Ello así, porque el haber mantenido el vínculo en forma clandestina,
a partir del 1 de octubre de 2009, sin causa que lo justifique, luego de varios
años de una relación laboral cuya prestación nunca fue modificada, no permite
vislumbrar que las accionadas pudieran haber tenido alguna duda respecto del
encuadramiento legal que correspondía dar a la misma. En otras palabras, la ausencia
de plausibilidad en la conducta de la institución demandada, no la hace
merecedora de la franquicia legal.
X.- Idéntica suerte debe correr la pretensión de
que se deje sin efecto la indemnización del art. 15 de la ley 24.013. Tal como
lo resolviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “DI MAURO,
JOSÉ SANTO VS. FERROCARRILES METROPOLITANOS S.A. Y OTRO S. DESPIDO” (Sent.
del 31/05/2005, Fallos 328:1745), “Es descalificable el pronunciamiento
que revocó la procedencia de las indemnizaciones previstas en el art. 15 de la
Ley de Empleo, porque consideró que el actor no había dado cumplimiento a lo
prescripto por su art. 11 (conforme nueva redacción introducida por el art. 47
de la ley 25.345), en cuanto dispone para la procedencia de las multas, la
notificación a la AFIP, en forma fehaciente, de la intimación a la
regularización efectuada por el trabajador al empleador, pues dicha remisión
sólo resulta exigible para la indemnización prevista en art. 11, inc. b), y no
para la del art. 15, que no se encuentra comprendida en la enumeración
introducida por el art. 47 de dicha ley”.
XI.- Con referencia a la responsabilidad solidaria
decretada en grado, el sentenciante dijo: “En el sub lite las
codemandadas no han negado tener relación o vinculación ni que conformen un
verdadero grupo económico de naturaleza permanente.
“Tengo
para mí, como consecuencia del análisis de los medios de acreditación arrimados
a la causa, que el vínculo mantenido entre los litigantes se vio salpicado por
la clandestinidad en que se decidió mantenerlo en el último tramo de la misma,
lo cual constituye una clara violación del orden público laboral y
consecuentemente hace responsables de manera solidaria y en los términos de lo
normado en el art. 31 LCT a las empresas participes de dicha conducta.
“En
relación con el requisito contenido en la última parte del art. 31 de la
L.C.T., memoro que “para responsabilizar solidariamente a los integrantes de
las empresas que formaron un conjunto económico, no es necesario demostrar la
intención subjetiva de evadir normas imperativas. El caso de la diferenciación
en cuanto al encuadre convencional de una trabajadora, que derivaría a las
diferencias salariales reclamadas de la existencia de vínculos distintos cuando
en verdad se trata de una sola empresa con nombres de fantasía diferentes,
constituye un supuesto de evasión de las normas laborales que tornaría
aplicable la solidaridad dispuesta en el art. 31 de la LCT” (CNAT, SALA X,
Expte nº 10731/99, Sent. 10.484 del 21/3/02, in re "TORRES GONZALEZ, Silis
c/ PERCIVALLE, Carlos y otros s/ despido"). Al respecto también se ha
resuelto que “en el caso de la trabajadora que se desempeñó para ambas
codemandadas que integran un grupo económico se configura, objetivamente, un
supuesto de evasión de normas laborales que torna aplicable lo dispuesto por el
art. 31 LCT,” (CNAT, Sala X, 21/6/00, “CARLONI Hortensia M. c/ ROBERTO JAJAM
S.A. y otro s./ despido”, TySS, ‘00-1093)”.
Esas
apreciaciones, no han sido objeto de cuestionamiento específico, por parte de
las accionadas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 116 de
la L.O., el recurso debe considerarse desierto en esta cuestión.
Los
argumentos expuestos en grado -con los cuales coincido-, sumados al análisis
efectuado a lo largo de mi voto, en que destaqué la clandestinidad en la que se
desenvolvió el vínculo, incluso durante el período en que el actor fue
registrado por la Sucursal de esta ciudad y a la circunstancia, reconocida por
el BNP Paribas, de que constituye un grupo económico con las filiales
existentes en los países en los que opera (según surge del informe de la IGJ
-fs. 800 y siguientes-, los activos de la Sucursal fueron aportados por la
sociedad extranjera), corroboran la existencia de maniobras fraudulentas que
hacen responsable a ambas demandadas por las consecuencias de este litigio.
En esa
ilación, debe mantenerse la condena en los términos del art. 80 LCT. Aun cuando
la Sucursal hubiera entregado en el año 2008 documentación al actor, la misma no
refleja la real extensión del vínculo, ni las condiciones en que el mismo se desenvolvió,
según lo resuelto en el pronunciamiento de grado y en el presente.
XII.- No considero que la tasa de interés fijada
para el crédito del actor, sea exagerada, ni aun cuando la condena se haya
establecido en una moneda estable.
En primer
lugar, porque en nuestro país, la moneda estadounidense se ha utilizado
normalmente con fines especulativos, amparándose en ella cuando se valorizaba
contra el peso o abandonándola cuando transitaba el camino inverso y resultaba
más conveniente mantener los activos en imposiciones a plazo en nuestra moneda.
Además,
los vaivenes económicos de nuestro país han llevado a que las entidades de
crédito internacional otorguen préstamos con tasas superiores a las fijadas en
el pronunciamiento en crisis: Ámbito Financiero publicó en octubre de 2023 que
las tasas pagadas al FMI oscilaron entre el 7,1% y el 8,2%[1].
Infobae,
por su parte, publicó el 27/9/2024, que el gobierno actual, a través del Banco
Central, se encuentra gestionando créditos en dólares con tasas que rondarían entre
el 13% y 17%[2].
Y La Nación publicó el 6 del mismo mes y año que YPF obtuvo créditos de Bancos
internacionales a tasas entre el 8 y 8,75%[3].
En consecuencia, reitero, la tasa establecida en grado no resulta irrazonable ni
desproporcionada. Sugiero sea confirmada.
XIII.- La parte actora se queja, en primer término,
porque se desestimó la indemnización del artículo 8 de la ley 24.013.
Al
respecto, la citada norma dispone que “Con la intimación el trabajador deberá indicar
la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar
a la inscripción como defectuosa”. Esta Sala tiene resuelto que la forma en que
está redactado el párrafo, permite apreciar que se refiere exclusivamente a los
supuestos de los artículos 9 y 10, es decir cuando la registración existe, pero
es defectuosa.
La norma
requiere solamente que el trabajador no registrado intime a su empleador para
que cumpla con la obligación consagrada por la norma legal, sin ningún tipo de
aditamento, por lo que si el empleado no puede probar los datos que denuncia o si
se limita a comunicar a la AFIP su condición de trabajador no registrado ningún
perjuicio sufre, no pudiendo ser beneficiado aquel que ha clandestinizado un
vínculo laboral, eximiéndoselo del pago de las multas establecidas por la ley
(“Acuña Susana Elizabeth y otros c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (PAMI) s/ diferencia de salarios”, Expte. 6240/2021, SD
del 10/5/2024).
Por ello
y en razón que del informe Correo (fs. 522) surge que el actor notificó a la
AFIP la intimación cursada para el registro de la relación laboral, sugiero
admitir este segmento del recurso. El vínculo no registrado se extendió desde
el 1 de octubre de 2009 hasta el mes de enero de 2012, inclusive, es decir a lo
largo de 28 meses, por lo que la condena, por este ítem, debe ascender a la
suma de u$s 91.000.-
XIV.- Por las razones puestas en el considerando
VII, auspicio desestimar el segundo agravio del actor.
Idéntica
solución postulo se asuma, con relación a la pretensión de que se calcule la
indemnización del art. 245, sin el tope establecido en la sentencia de grado.
En la
sentencia emitida por esta Sala en la causa “Matheou”, antes aludida, se acogió
un reclamo similar, con fundamento en que al ser despedido el actor, se le
había pagado la indemnización por antigüedad (aunque sobre bases que luego se
consideraron erróneas) sin tope. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, con sustento en el Dictamen del Procurador Fiscal, dejó sin efecto
lo resuelto, porque no se acreditó que la demandada hubiese renunciado a la
aplicación del tope en cuestión.
Como esa
situación se replica en estos actuados, corresponde mantener lo resuelto.
XV.- La parte actora no explica de que parte del
expediente surge que el actor, con motivo del acuerdo celebrado en la ROU,
percibió solamente la suma de u$s 90.000.- En consecuencia, propongo mantener
lo decidido.
Teniendo
en cuenta lo resuelto por el Máximo Tribunal en los precedentes “Oliva” y “Lacuadra”,
también auspicio desestimar la pretensión de capitalizar los intereses.
XVI.- Asiste razón a la actora en lo que atañe a
los certificados del artículo 80 de la L.C.T., ya que los mismos fueron
reclamados en la demanda y en el pronunciamiento el tema fue omitido.
En
consecuencia, auspicio condenar a BNP Paribas a entregar al actor, dentro del plazo
de 20 días, los certificados del artículo 80 de la L.C.T., bajo apercibimiento
de aplicar sanciones conminatorias.
En este
sentido, se debe atender el reclamo de las accionadas de que no se las puede
obligar a entregar constancias de aportes que no fueron ingresados. Al
respecto, esta Sala tiene dicho que la obligación emergente del art. 80 de la
L.O. no funciona como factor de presión para el ingreso de aportes con destino
a la seguridad social, pues su cobro debe ser perseguido por el organismo
habilitado por la ley 24.241 para hacerlo.
Sin
perjuicio de lo expuesto y habida cuenta del fundamento de la condena solidaria,
considero que la documentación en cuestión podrá ser entregada por cualquiera
de las sociedades condenadas.
XVII.- Las demandadas han solicitado la aplicación
de la ley 27.742.
En el sub
lite, quedó acreditado que el vínculo laboral que anidaron las partes estuvo
vigente entre los años 2001 y 2012 y la norma que se pretende aplicar fue publicada
en el Boletín Oficial el 8 de junio de 2024, es decir casi 12 años después. Por
ello, la aplicación retroactiva de la norma pretendida es improcedente (cfr.
art. 7 CCCN) pues afecta el principio fundamental de la “seguridad jurídica” y
“previsibilidad” (cfr. arts. 1, 31, 17, 19, 28 y conc. C. Nacional).
La ley
27742 no contiene ninguna disposición que declare la retroactividad de la derogación
de los artículos 8, 9, 10 y 15 de la ley 24013, 1 y 2, de la ley 25323 y 80 de la
LCT. En este sentido, no se pude soslayar que nuestro Máximo Tribunal ha
sostenido invariablemente que constituye una de las bases principales de
sustentación de nuestro ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los
jueces -que es reiteradamente reclamada por distintos sectores de la sociedad,
como presupuesto necesario para su desarrollo-, no consiste en la mera
repetición de actos jurídicos sino en la concordancia de esos actos con el
derecho vigente, empezando por la Constitución Nacional[4].
Se trata
de una garantía que el Estado le debe brindar a las personas sujetas a su jurisdicción,
esto es, que el sistema jurídico vigente protege y protegerá con leyes ciertas,
escritas, estables, justas y razonables y con actos de aplicación de esas leyes
también razonables y estables, los derechos humanos fundamentales, tal como
están consagrados en las normas que integran el bloque de constitucionalidad,
ante cualquier lesión o violación proveniente del Estado o de particulares[5].
Lo que
alega la entidad accionada con sustento en la -supuesta- aplicación retroactiva
de la “ley penal más benigna”, impone recordar que ese principio es un correlato
del principio de legalidad, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional,
que en su primer párrafo dice: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado
sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones
especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”.
Hasta la
reforma constitucional de 1994 -sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27
de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados-, la “retroactividad de
la ley penal más benigna” no tenía -en nuestro país- estatus constitucional. No
sucede lo mismo en la actualidad (art. 75, inciso 22, de la Constitución
Nacional), en tanto está reconocido en el artículo 9º de la Convención
Americana de los Derechos Humanos y en el artículo 15 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
Tanto en
el pasado -como hoy- la disposición que operativiza ese principio rector del
sistema penal es el artículo 2º del Código Penal de la Nación.
No toda
“pena” -por así llamarla- pertenece al sistema penal (criminal). No toda sanción
es consecuencia de un delito -por definición, una conducta típica,
antijurídica, culpable y punible en función del “ius puniendi” del
Estado-.
Esto
último es determinante: el principio de la retroactividad de la ley penal más benigna
funciona como un límite al “ius puniendi” del Estado. “Halla su
fundamento en la naturaleza de la ley penal. Si ésta prevé sólo situaciones
excepcionales, la sucesión de leyes que altera la incidencia del estado en el
círculo de bienes jurídicos del autor denota una modificación de la
consideración del conflicto. Si el poder político considera no racional una
injerencia de esa magnitud -o de cualquier otra-, no tiene sentido que el juez
la habilite porque se la consideraba razonable en el momento en que el autor cometió
el hecho” (Fallos: 330:5158).
Lo
determinante, en definitiva, es que el castigo (la pena) sea una expresión del poder
punitivo del Estado, que se materializa, tanto -obviamente- en sanciones
penales (en sentido técnico y estricto), como en sanciones de tipo
administrativo (ver la sentencia del 2 de febrero de 2001, de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá”).
Ni la
falta total de registro del contrato de trabajo, ni el registro tardío de la
fecha de ingreso, ni el pago parcialmente clandestino de la remuneración, ni
-mucho menos- la falta de cancelación de las indemnizaciones de los artículos
232, 233 y 245 de la ley 20744, son delitos, ni acarrean sanciones de tipo
penal o de tinte administrativo. Tampoco lo es la falta de entrega de los
certificados de trabajo. Todos ellos son meros incumplimientos contractuales,
de naturaleza civil. Es más, incluso es opinable cuál es la naturaleza jurídica
de las consecuencias dinerarias que acarrean (me refiero a si son, en verdad,
indemnizaciones o multas).
Por lo
expuesto, considero que de ningún modo las derogaciones que -en la materia-
introduce la ley 27742, resultan aplicables, so pretexto del principio
de la retroactividad de la ley penal más benigna, lo que me lleva a proponer,
reitero, declarar la inadmisibilidad del planteo formulado al respecto.
XVIII.- En virtud de lo dispuesto por el art. 279,
del CPCC, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios,
lo que torna innecesario que me expida sobre los recursos deducidos en su
relación.
XIX.- Por lo expuesto propongo, se confirme la
sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y se eleve su importe a la suma
de u$s 398.667,66.- (trescientos noventa y ocho mil seiscientos sesenta y siete
dólares con 66 centavos); se condene a las accionadas, indistintamente a
entregar al actor, dentro del plazo de 20 días, los certificados del artículo
80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias; se
impongan las costas del proceso a las demandadas (art. 68, CPCC); teniendo en
cuenta su extensión y complejidad, se regulen los honorarios de las representaciones
letradas de las partes actora, demandada BNP Paribas Société Anonyme y BNP
Paribas, Sucursal Buenos Aires, por su actuación en grado en el 18%, 15% y 15%,
respectivamente, del monto de condena, incluidos los intereses y los de los peritos
contador, informático y traductora, teniendo en cuenta la incidencia en la resolución
de la cuestión y la extensión de sus tareas, en el 3%, 1% y 4%, respectivamente,
del monto de condena, incluidos los intereses (arts. 7, 19 y concs., ley 21.839
y 38, L.O.); se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los
escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les correspondan por su
intervención en la etapa previa (art. 30, ley 27.423).
LA
DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:
Que, por
análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por ello,
el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia
condena y elevar su importe a la suma de u$s 398.667,66.- (trescientos noventa
y ocho mil seiscientos sesenta y siete dólares estadounidenses con 66
centavos);
2) Condenar a las accionadas, indistintamente, a
entregar al actor, dentro del plazo de 20 días, los certificados del artículo
80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias;
3) Imponer las costas del proceso a las
demandadas;
4) Regular los honorarios de las
representaciones letradas de las partes actora, demandada BNP Paribas Société
Anonyme y BNP Paribas, Sucursal Buenos Aires, por su actuación en grado en el
18%, 15% y 15%, respectivamente y los de los peritos contador, informático y
traductora, en el 3%, 1% y 4%, respectivamente, todos del monto de condena,
incluidos los intereses;
5) Regular los honorarios de los letrados
firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les
fueron fijados en la instancia anterior.
Regístrese,
notifíquese; cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13
del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.- V. A. Pesino. M. D. González.
[1]
https://www.ambito.com/economia/deuda-fmi-cuanto-se-encarecen-los-intereses-la-suba-tasasinternacionales-n5848414.
[2]
https://www.infobae.com/economia/2024/09/27/el-banco-central-negocia-prestamos-con-bancosinternacionales-para-sumar-reservas-y-cumplir-con-la-meta-del-fmi/
[3]
https://www.lanacion.com.ar/economia/dolares-ypf-y-pampa-energia-captaron-financiamientointernacional-millonario-en-el-mercado-nid06092024/
[4] In re
“Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN - PJN y otros s/ amparo ley 16.986”, sentencia
del 3/11/2020, entre otros.
[5] La
seguridad jurídica en el derecho constitucional comparado Legal Certainty in
the Compared Constitutional Law Pablo Luis Manili*
https://orcid.org/0000-0003-3826-0222
http://dx.doi.org/10.21503/lex.v17i24.1820. LEX N° 24 - AÑO XVII - 2019 - II /
ISSN 2313 – 1861.
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