CNCom., sala C, 07/11/24, Bonanata, Pablo Andrés c. Almundo.com SRL y otro s/ sumarísimo
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Inglaterra.
Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Falta de devolución del precio. Agencia
de viaje. Intermediaria. Responsabilidad. Reembolso de las sumas abonadas. Daño
moral. Daño punitivo. Ley de defensa del consumidor. Sociedad constituida en el
extranjero. Sociedad constituida en Argentina controlada por la sociedad
extranjera. Conjunto económico. Falta de legitimación pasiva. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/11/24.
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro,
reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos
para conocer los autos “BONANATA, PABLO ANDRÉS C/ ALMUNDO.COM SRL Y OTRO S/ SUMARÍSIMO”
(12287/2021; juzg. N° 30 sec. N° 59), en los que, al practicarse la
desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:
Doctores Matilde. E. Ballerini (8), Eduardo R. Machín (7) y Alejandra N. Tevez
(9).
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en
razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber
sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las
Vocalías 8 y 9, respectivamente (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es
arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dice:
I. A fs.
3/11 se presentó el Sr. Pablo Andrés Bonanata e interpuso demanda contra
Almundo SRL (en adelante “Almundo”) y Norwegian Air Argentina SAU (en adelante
“Norwegian”) a fin de obtener la restitución de cierta suma abonada con más los
daños y perjuicios padecidos, todo ello por un total de ochocientos noventa y
tres mil ciento noventa pesos con ochenta y ocho centavos ($ 893.190,88), más
intereses, desvalorización monetaria y costas.
Relató que el día 20/12/2019 había adquirido en Almundo tres pasajes desde
Buenos Aires con destino a Londres, operado por Norwegian, por un total de $
219.760,20 bajo el código de reserva K4E-RTA-RRW y fecha de vuelo 14/03/2020.
Destacó que, por la aparición de la pandemia COVID-19 que condujo a la cancelación de los vuelos a Reino Unido -entre otros destinos-, se apersonó el 12/03/2020 en una sucursal de Almundo a efectos de cancelar el viaje, pero le informaron que de hacerlo perdería el valor de los pasajes, pudiendo únicamente reprogramarlo pagando previamente cierta penalidad.
Explicó que, pese a su disconformidad, dada la incertidumbre procedió a
abonar lo que le requerían y a reprogramar el vuelo para el día 20/10/2020 bajo
el nuevo código TD8ZKT. A pesar de ello, en el mes junio tomó conocimiento de
que la aerolínea había dejado de operar el tramo contratado, frente a lo cual
se comunicó telefónicamente y le informaron que le devolverían lo abonado en concepto
de pasaje y multas, por un total de $ 343.190,88, pero hasta la actualidad no
se lo han restituido.
Solicitó, entonces, la restitución de lo abonado en los términos del art.
10 inciso c) LDC por un total de $ 343.190,88, con más una indemnización por
daño moral por la suma de $ 190.000 y la aplicación de daño punitivo por la
suma de $ 360.000.
Finalmente requirió se condene solidariamente a las codemandadas conforme
al art. 40 LDC.
A fs. 32/50 se presentó Almundo.com SRL, interpuso excepción de falta de
legitimación pasiva e incompetencia y contestó demanda.
Reconoció la compra efectuada por el actor, indicó que el vuelo sería
operado por Norwegian Air Argentina SAU quien luego dejó de operar; por lo que
afirmó que había procedido a gestionar correctamente el reembolso frente a la
aerolínea y destacó que era ésta la que disponía las condiciones de reintegro.
Invocó que la información de la venta había sido clara, cierta y
suficiente; también, que no había contraído responsabilidad directa dado que
había actuado en carácter de intermediaria cumpliendo su función en la forma
debida y, por último, que el contrato había sido celebrado entre el actor y
Norwegian.
En lo atinente a la restitución de las sumas abonadas esgrimió que no le
correspondía ser condenada por ese concepto dado que no era ella quien las
había percibido sino la aerolínea.
Se opuso asimismo al progreso del daño moral por no haber incurrido en
incumplimiento alguno y por falta de prueba, así como al daño punitivo por
excesivo e improcedente.
Solicitó la citación como tercero de Norwegian Air Argentina SAU para el
caso de que el actor desistiera de accionar contra ella, invocó cierta cláusula
de indemnidad resultante de su contrato con la aerolínea, fundó en derecho y
ofreció prueba.
Finalmente se presentó Norwegian Air Argentina SAU a fs. 91/125, planteó
excepción de incompetencia, falta de legitimación pasiva y, en subsidio,
contestó demanda.
Efectuó las negativas del caso y luego brindó su versión de lo sucedido.
Hizo especial hincapié en que no celebró contrato alguno de transporte aéreo
internacional con el actor, pues no era ella quien operaba los vuelos
internacionales, sino Norwegian Air UK Limited.
Explicó estar constituida bajo las normas locales, siendo su único
accionista Norwegian Air Argentina Holding SA, que no es socia ni controlante
de aquella con quien habría contratado el actor.
Remarcó que le era fáctica y jurídicamente imposible ser parte de este
reclamo puesto que no operaba ni vendía -a la fecha de interposición de la
demanda- transporte entre Argentina e Inglaterra, y dijo desconocer qué había
conducido al actor a semejante error.
Agregó la sucesión de actos administrativos que justificaban su postura y
explicó que nunca tuvo aprobación de programación horaria por parte de la
Administración Nacional de Aviación Civil para operar vuelos entre los
aeropuertos de Ezeiza y Gatwick.
Así, sin perjuicio de proclamarse como un sujeto de derecho distinto del
que habría ocasionado los presuntos daños al actor, sostuvo que frente a la
pandemia devino inevitable y sustancialmente imposible operar el tramo Buenos
Aires-Londres.
Luego se opuso a la procedencia de los rubros reclamados y manifestó que el
actor no había acompañado comprobante de pago alguno que la comprometiera, por
lo que mal podía restituir sumas que no había percibido. También cuestionó el
daño moral y el daño punitivo reclamados.
A su vez, objetó la aplicación de la tasa activa para el caso de fijarse
valores actuales y solicitó que, de proceder, se calcularan desde la
notificación de la demanda.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
II. La
sentencia dictada a fs. 314/337 admitió la demanda, con costas.
Para así resolver, y tras tener por reconocida la adquisición de los
tickets, la cancelación del viaje y la falta de restitución al actor de lo
abonado por tal concepto, el Sr. Juez de primera instancia merituó que aunque
la prueba producida confirmaba lo invocado por Norwegian en relación a que no
había sido ella la contratante sino “Norwegian Air UK Limited”, ello no era
suficiente para relevarla de responsabilidad.
Así razonó que si bien se trataba de personas jurídicas diferentes, de los
comprobantes de reserva surgía confusamente la sola indicación de “Norwegian
Airlines” y la demandada no había explicado con suficiencia por qué llevan el
mismo nombre, así como tampoco había probado que el consumidor hubiera estado
anoticiado de cuál era la sociedad que operaba el vuelo contratado, por lo que
la condenó con base en el art. 1067 del CCyC.
Seguidamente, condenó a Almundo en los términos del art. 40 LDC ya que su
carácter de intermediaria no constituía un eximente de responsabilidad que
pudiera invocar, a lo que agregó que la indemnidad pactada con su contratante
no era oponible al actor.
Luego ingresó en el tratamiento de los rubros resarcitorios requeridos e
hizo lugar a la restitución de lo abonado conforme el art. 10 inciso c) LDC por
un total de $ 343.190,80 más intereses a tasa activa del Banco de la Nación
Argentina desde el 20/12/2019.
A su vez, admitió el daño moral por la suma de $ 190.000 en los términos
del art. 165 CPr. más los intereses fijados y el daño punitivo por $ 360.000.
III. La
sentencia fue recurrida por la parte actora a fs. 346, por Almundo a fs. 343 y
por Norwegian a fs. 341.
El actor fundó a fs. 357, contestado por Almundo a fs. 360 y por Norwegian
a fs. 366.
Norwegian hizo lo propio a fs. 350, que no recibió respuesta.
Almundo expresó agravios a fs. 355, que el actor contestó a fs. 362.
El actor se queja de que no se hubieran añadido intereses al daño punitivo.
Almundo cuestiona la responsabilidad que le fuera imputada y la condena por
la totalidad de rubros indemnizatorios.
Finalmente, Norwegian cuestiona su responsabilidad y la condena por daño
punitivo.
IV. Ha
llegado firma a esta instancia, pues no ha merecido queja, que: i) el actor
adquirió ciertos tickets para viajar de Buenos Aires a Londres en marzo de
2020; ii) ante el brote de la pandemia COVID-19 debió postergar su viaje y lo
reprogramó para el mes de octubre 2020, momento en el cual tampoco pudo viajar;
iii) solicitó oportunamente el reembolso de los pasajes abonados, y a la fecha
no ha sido restituido.
Por cuestiones de orden metodológico corresponde tratar, primeramente, los
cuestionamientos vinculados a la responsabilidad que se le imputa a las
accionadas, aunque deberán abordarse los fundamentos por separado dada la
naturaleza de sus quejas.
a) Se
agravia Norwegian de que, tras haberse verificado que no fue ella quien vendió
al actor los pasajes del caso, se la hubiera condenado en virtud en la
apariencia creada por su denominación societaria.
Para abordar este agravio es importante tener en cuenta que la defendida
puntualiza que no es ella quien comercializa vuelos internacionales, dado que
opera únicamente los locales.
De la prueba aportada a la causa surge que la Administración Nacional de
Aviación Civil ha informado, en lo que interesa, que: i) Norwegian Air
Argentina SAU no ha operado la ruta Ezeiza-Gatwick y, ii) sus vuelos operaban
bajo el código identificador DI (ver oficio nro. 8947412). Ahora bien, de ese
mismo informe surge que es titular de la concesión para explotar servicios
regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, por un
periodo de 15 años en diversas rutas, entre las que se encuentra Buenos
Aires-Londres, otorgada por Resolución 1288/2017 del Ministerio de Transporte.
Luego, IATA ha informado que el código de Norwegian Air Argentina SAU es DN
y su prefijo 323 mientras que el código de Norwegian Air UK Ltd. es DI
-coincidente con lo informado por ANAC- y su prefijo 762. Asimismo, de la
documental aportada por el actor (ver fs. 2), surge que el código de los vuelos
contratados era DI, es decir, el correspondiente a Norwegian Air UK Ltd.
Ahora bien, lo cierto es que la accionada no ha logrado controvertir que el
consumidor no ha tenido forma de saber que existía más de una sociedad operando
con ese nombre en el marco de la misma actividad -transporte aeronáutico de
pasajeros-. Sobre este punto, que es el eje central de su condena, ningún
agravio conducente se ha esgrimido.
Además, a punto tal es confusa la situación que, si se atiende la
contestación de demanda de Almundo se puede observar que el reclamo que formuló
para gestionar el reembolso indica que fue solicitado contra Norwegian Air
Shuttle AS -con sede en Noruega-, y aun así, citó como tercera en este juicio a
Norwegian Air Argentina SAU (ver fs. 20/31), no haciendo referencia jamás a
Norwegian Air UK Ltd.
A ello se agrega que la aquí apelante plantea que quien emitió los pasajes
fue Norwegian Air UK Ltd. con sede en Reino Unido y este Tribunal ha podido
oficiosamente verificar en Boletín Oficial que esta última sí tiene sucursal en
Argentina, a la que la demandada no ha hecho ninguna alusión.
También resulta extraño que de la contestación de demanda de Almundo surja
la afirmación de que Norwegian Air Argentina SAU dejó de operar el tramo Buenos
Aires-Londres cuando, del informe citado de la ANAC surge que es una ruta que
la aerolínea no ha operado.
No menor resulta tampoco que, si bien Norwegian centra su defensa en que se
trata en el caso de dos sociedades distintas con personalidad jurídica
diferenciada -cuestión que ha quedado firme-, no ha controvertido la imputación
que le hace el magistrado de primera instancia en cuanto a que el accionante le
atribuyó ser parte de un grupo económico y ella nada ha probado para desvirtuar
la afirmación.
Y en el contexto de cosas que se han mencionado, esa carga no era menor.
Recordemos así que la finalidad de la actividad probatoria es crear la
convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los
hechos alegados por las partes en su correspondiente oportunidad procesal, que
son motivo de discusión y que no están exentos de prueba. La carga de la prueba
señala a quién corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho para no
sufrir sus efectos perjudiciales.
La carga no significa obligación de probar, sino que implica estar a las
consecuencias de que la prueba se produzca o no, ya que en virtud del principio
de comunidad procesal el material probatorio incorporado, surte todos sus
efectos, quienquiera que lo haya suministrado (Devis Echandía Hernando,
"Teoría general de la prueba judicial", T. I, pág. 426, Buenos Aires,
1970; Sentis Melendo, Santiago, "Teoría y práctica del proceso" T.
III, pág. 200, Buenos Aires, 1956).
En consecuencia, la actividad probatoria no supone ningún derecho del
adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una
circunstancia de riesgo que consiste en que quien no acredita los hechos que
invoca como fundamento de su derecho, pierde el pleito (Couture, Eduardo,
"Fundamentos del Derecho Procesal Civil", p. 242, Buenos Aires, 1958;
en igual sentido, CNCom, Sala B, in re “Massuh S.A. c/ Piñeiro Norberto s/
ordinario” del 26/06/2008; entre otros).
En concordancia con ello, la carga de la prueba impuesta por el art. 377
CPr. ha sido tratada tanto por la teoría de la carga dinámica como por la Ley
24.240.
El concepto de carga dinámica de la prueba o prueba compartida consiste en
hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar pruebas al juzgador,
tiende a privilegiar la verdad objetiva sobre la formal, a efectos de brindar
la efectiva concreción de la justicia para perseguir una resolución judicial
justa según las circunstancias fácticas integrantes de la litis (CSJN, in re,
“Denenberg, Roberto c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos”, del
14/12/99).
Deriva del principio de responsabilidad del sujeto que obra en su propio
interés (cfr. Fenochietto, Carlos E. “Código Procesal…”, ed. Astrea, 2001, T.
II, pág. 495). Quien debe probar, es quien se encuentre en mejores condiciones
de hacerlo. El juez no solo valora las circunstancias particulares de cada caso
apreciando quién se encuentra en mejores condiciones para acreditar el hecho
controvertido, sino también las razones por las cuales quien tiene la carga de
probar no lo hace.
En sentido similar, el art. 53, 3er LDC párrafo dispone que: “Los
proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren
en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la
colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el
juicio”. El carácter tuitivo de la normativa consumeril vino a agravar la carga
que pesa en cabeza del proveedor de bienes y servicios, si es que se encuentra
en mejores condiciones para ello.
En tal contexto, cabe recordar que el ticket que le fue emitido al actor no
distingue societariamente entre las posibles administradoras del vuelo sino que
consignó indistintamente “Norwegian Airlines” (ver documental del actor citada ut
supra).
El art. 40 de la LDC establece la responsabilidad objetiva, siendo el
factor de atribución el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio
(CNCom. esta Sala, in re: “Zarza Daniel c/ Servicios y Productos para Bebidas
Refrescantes S.R.L. y otros s/ ordinario”, del 19-05-2015; ídem in re “De Maio
Héctor Manuel c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otros s/ ordinario, del
17-12-2014, entre otros). Consecuentemente, basta acreditar el daño y la
relación de causalidad entre éste y la cosa; prescindiendo de la prueba de la
culpa del legitimado pasivo.
Cuando el perjuicio resulta del vicio, riesgo, o de la prestación del
servicio, responderán solidariamente el productor, el fabricante, el
importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su
marca en la cosa y no solo quien lo provee en forma directa. La responsabilidad
es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo
se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha
sido ajena.
En ese contexto, dada la marca introducida en el billete emitido y la
absoluta falta de referencia a las distintas sociedades que podrían ser
titulares del servicio de transporte contratado, corresponde confirmar la
responsabilidad de la accionada.
b) En
su recurso, Almundo sostuvo que había cumplido con la totalidad de obligaciones
a su cargo en carácter de intermediario y que mal podía ser condenada en los
términos del art. 40 LDC en tanto no había percibido el dinero de los aéreos.
Desde esta perspectiva ha dejado firme que resulta aplicable al caso la LDC
y lo que controvierte, en cambio, es haber obrado conforme a derecho.
Así, en lo que hace a la responsabilidad de la agencia de viajes, cabe
analizar si operó diligentemente, realizando todas las gestiones a su cargo
para que la aerolínea cumpliera con el reembolso del dinero.
La accionada, al contestar demanda, acompañó ciertas constancias de las que
emanaba un supuesto reembolso requerido a la aerolínea (ver fs. 20/31, hojas
del PDF 19 a 24). El actor, al contestar traslado, desconoció expresamente las
capturas del sistema BPS que pretendían acreditar tal extremo (ver fs. 66/67).
A su vez, la demandada había ofrecido, en lo que interesa, peritaje
electrónico para acreditar la autenticidad de los extractos del referido
sistema, pero fue declarada negligente a fs. 283. Así resulta que no ha logrado
probar la defensa esgrimida pues la autenticidad de los comprobantes citados no
fue acreditada en la causa.
Ello sella la suerte de este agravio y corresponde, por lo tanto, confirmar
también su responsabilidad en el caso.
V. Decidida
la responsabilidad de las accionadas corresponde que me ocupe de las
impugnaciones esgrimidas contra los rubros indemnizatorios.
a) Daño material
En primer término cabe tratar las quejas vinculadas a la condena a
reintegrar lo abonado. Al respecto, las coaccionadas no han controvertido el
monto como tal sino que sostienen, respectivamente, no haber percibido el
dinero y no ser responsables del daño causado.
Ha quedado firme que el actor abonó el total de la suma de $ 343.190,88,
pues así lo reconoció Almundo al contestar demanda. Bajo ese prisma, y por los
fundamentos emergentes del punto anterior que confirman la responsabilidad de
las quejosas en el caso, cabe confirmar el rubro bajo tratamiento.
b) Daño moral
La indemnización por daño moral fue declarada procedente por la suma de $
190.000 en los términos del art. 165 CPr. con más intereses, y fue únicamente
resistida por Almundo quien aduce que la suma es excesiva, que no guarda
relación con el hecho relatado y que no fue probado.
Sabido es que la reparación de este daño queda librada al arbitrio
judicial, quien libremente apreciará su procedencia con estrictez y siendo a
cargo de quien lo reclama su prueba concreta. Pero además de probar la
existencia del agravio debe acreditarse de alguna manera su cuantía o, cuanto
menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a su
determinación. De otra manera la indemnización podría configurar una
confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. CNCom.,
Sala B “Laborde in re de Ognian Ethel Beatriz c/ Universal Assistance
S.A.”, del 09/02/2010 y sus citas).
No obstante, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo
insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene
visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la
causa (ver CNCom., Sala C, in re “Giorgetti Héctor R. y otro c/
Georgalos Hnos. S.A.I.C.A.”, del 30/06/1993; in re “Miño Olga Beatriz c/ Caja
de Seguros S.A”, del 29/05/2007).
Ese temperamento se encuentra hoy expresamente admitido en el art. 1744 del
CCyCN que, al regular la prueba del daño, admite que éste se tenga por
acreditado cuando surja notorio de los propios hechos, lo que ocurre en el
caso.
En este caso concreto encuentro que el episodio de autos excedió de una
mera molestia o incomodidad para tornarse en una situación en la cual el actor
debió iniciar estas actuaciones para finalmente obtener el cobro del reembolso
oportunamente requerido y que incluso le fue reconocido. Por ello, cabe
concluir que efectivamente ha padecido un agravio moral que debe ser resarcido.
Con relación a su cuantía, teniendo en cuenta el carácter resarcitorio de
dicho rubro y la entidad del sufrimiento causado, por las características de la
causa, lo otorgado en casos análogos y dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad
que deben orientar la labor judicial en estos casos se concluye que el importe
prudencialmente fijado por el anterior sentenciante resulta razonable (art. 165
CPr.).
Por lo expuesto, se rechaza el agravio vertido sobre este rubro y se confirma
la sentencia apelada sobre este aspecto.
c) Daño punitivo
El sentenciante hizo lugar al rubro por la suma de $ 360.000.
Las recurrentes reprochan al Sr. Magistrado que el instituto en cuestión no
es procedente en virtud de la aplicación al caso de las normas que rigen la
actividad aeronáutica, que desplazan la ley consumeril que fue aplicada. El
actor, en cambio, reclama que la suma es exigua y que se omitió aplicar
intereses al rubro.
En este marco, cabe primero tener presente que las demandadas no
acreditaron en el caso ni tampoco argumentaron de forma fundada en sus agravios
que exista una contradicción entre las disposiciones relevantes de la Ley de
Defensa del Consumidor y las normas que rigen la actividad aeronáutica, en las
que tengan preeminencia estas últimas (arts. 377 y 265, CPCCN).
Los alcances de la tradicional regla según la cual la norma especial
desplaza a la general, se encuentran expresamente previstos en el art. 2 del
Código Aeronáutico, del que resulta que “…si una cuestión no estuviese
prevista en este Código, se resolverá por los principios generales del derecho
aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la
solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales
del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso".
Esa misma regla resulta del art. 963 del Código Civil y Comercial de la
Nación cuando enumera el orden de prelación normativa y, en lo que ahora
interesa, lo propio ocurre con la ley 24.240.
Así resulta de lo dispuesto en el art. 63 de esta última ley, del que se
infiere que, contrariamente a lo que la recurrente sostiene, esa ley no es
ajena a la cuestión, sino que la rige, aunque de modo subsidiario.
Como toda norma subsidiaria, está llamada a cubrir el supuesto que no haya
sido específicamente regulado, que es lo que ocurre en el caso (conf. CNCom,
Sala C, in re Mariano María Del Pilar c/ Latam Airlines Group S.A. y
Otro S/ Ordinario”, del 27/06/2023).
En esos términos, dado que el Código Aeronáutico no contiene una
disposición que regule de modo distinto la cuestión que nos ocupa, corresponde
rechazar este extremo del agravio.
Dicho ello, cabe recordar que en el año 2008 la legislación argentina
incorporó en la LDC:52 bis la figura del "daño punitivo" y si bien
es cierto que fue criticado el alcance amplio con el que fue legislada la multa
civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual,
existe consenso dominante en el derecho comparado, en el sentido de que las
indemnizaciones o daño punitivo sólo proceden en supuestos de particular
gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la
obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos
excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella
exterioriza menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia
colectiva (conf. CNCom, Sala B, in re, “Spadavecchia María Cristina c/
Agroindustrias Cartellone S.A. s/ ordinario” del 19.11.2015, entre otros).
En este sentido, con acierto se ha expresado que “…la mención al
incumplimiento de una obligación legal o contractual sólo debe ser entendida
como una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena
punitiva. Dicho en otras palabras, si no hay incumplimiento no puede haber daño
punitivo, pero puede haber incumplimiento sin daño punitivo, situación que se
dará en la mayoría de los casos… El elemento de dolo o culpa grave es necesario
para poder condenar a pagar daños punitivos…” (conf. López Herrera, Edgardo, “Los
daños punitivos”, pág. 378, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011).
Esta postura también es avalada por una amplia mayoría de la doctrina
especializada en la materia (ver por ejemplo: Lorenzetti, Ricardo Luis,
“Consumidores”, págs. 557/65, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009), habiéndose
concluido por unanimidad en el III Congreso Euroamericano de Protección
Jurídica de los Consumidores, celebrado entre los días 23 a 25 de septiembre de
2010, que este instituto sólo procede cuando medie, al menos, grave negligencia
o grave imprudencia por parte del proveedor. Su naturaleza no es compensatoria o
indemnizatoria. El daño punitivo persigue la punición o castigo de determinadas
inconductas caracterizadas por un elemento axiológico o valorativo agravado;
pero también permiten lograr fines disuasivos (conf. CNCom, Sala B, in re,
“Acuña Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ sumarísimo” del
28/06/2016).
Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador,
una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando
netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la
conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de
terceros.
Jurisprudencia cuyos fundamentos comparto se pronunció en igual sentido, y
ha dicho que la multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la
comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un
propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad
o dignidad del consumidor.
Por eso, la norma concede al juez una potestad que el Magistrado podrá o no
utilizar según entienda que la conducta antijurídica demostrada presenta
características de excepción (CNCom., Sala B in re: “Orsi, Ana María y
otro c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ ordinario” del 16.10.2019).
Bajo este prisma conceptual, tengo especialmente presente que la calidad
profesional de las entidades las responsabiliza en forma agravada, obligándolas
a obrar con diligencia, y el interés general exige que preste sus funciones
adecuadamente pues en razón de su superioridad técnica, su idoneidad se
descuenta (conf. arg. art. 1725 CPCCN).
Tampoco puede perderse de vista la actividad empresarial que desempeñan las
accionadas por lo que las consecuencias que podrían derivar de un hipotético
incumplimiento en sus servicios deben ser juzgados con mayor severidad.
Si bien aquel accionar podría verse justificado con los constantes cambios
de políticas asociadas a las normativas tanto nacionales como internacionales
vigentes en aquel momento, lo cierto es que el comportamiento de ambas
entidades fue desaprensivo y posicionó al actor en un estado de indefensión,
debiendo éste litigar durante años para obtener la suma que le había sido
reconocida.
Por lo expuesto, se rechazan los agravios de las demandadas.
En lo que al reclamo del actor refiere, en atención a las circunstancias de
la causa y resultas de la prueba, corresponde hacer lugar a su pretensión por
lo que se confirma el monto fijado por este rubro al que corresponde adicionar
intereses que deberán ser calculados desde el 30/06/2020 —fecha en que se
efectuó el reclamo del desembolso—y hasta el efectivo pago, según la tasa que
cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de
descuento a 30 días, sin capitalizar.
VI. Por
último, analizaré el agravio que Almundo ha efectuado vinculado a la condena en
costas.
Subrayo que es principio general en materia de costas que es la vencida
quien debe pagar todos los gastos de la contraria y que el juez puede eximir de
ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar
tal excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re, “P.
Campanario SAIC c/ Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s/
ordinario”, del 20/03/1990).
No se advierte que medien aquí circunstancias cuya peculiaridad fáctica o
jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en
consecuencia confirmar la imposición decidida.
En el mismo sentido y en atención al resultado de los recursos, las costas
de Alzada se imponen a las demandadas vencidas (artículo 68 CPr.).
Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo
al Acuerdo: i) rechazar los recursos interpuestos por Norwegian Air Argentina
SAU a fs. 341 y por Almundo SRL a fs. 343; ii) admitir el recurso interpuesto
por el actor a fs. 346 y, en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia
dictada a fs. 314/337 fijando intereses al daño punitivo conforme lo establece
el punto V c), y iii) con costas de ambas instancias a las demandadas vencidas
(art. 68 CPr.).
Así voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machín,
adhiere al voto anterior.
La Señora Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice:
Comparto en lo sustancial la solución a) propiciada por la distinguida
colega preopinante en el voto que abrió este Acuerdo.
No obstante, disiento en el reconocimiento de intereses al daño punitivo.
Aclaro que he fijado posición en distintos precedentes en el sentido de que
no procede la aplicación de intereses moratorios sobre el rubro en análisis,
dado el carácter que ostenta la figura prevista por el art. 52 bis de la LDC
(conf., CNCom., Sala F, “Fernández, Silvina Gabriela c/ Renault Argentina S.A.
y otros s/ ordinario”, del 1.11.18; íd., “Concetti, Marcelo Fabián c/ Banco
Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, del 21.3.19, entre muchos otros y CNCom.,
Sala C, mi voto in re, en “Pascual, Cristela Belén y otro c/ Fiduciaria
Buenos Aires S.A s/ Ordinario” del 09.05.24).
Lo anterior, claro está, lo es sin perjuicio de los réditos que pudieran
eventualmente devengarse en caso de no resultar abonada la multa en el plazo
fijado para el cumplimiento de la condena, los que en tal supuesto se
calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, para sus
operaciones de descuento de documentos a treinta días.
b) Con
las antedichas salvedades, adhiero en lo sustancial al voto de mi distinguida
colega, Dra. Matilde Ballerini.
Así voto.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de
Cámara.
Buenos Aires, 07 de noviembre de 2024.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: i) rechazar los
recursos interpuestos por Norwegian Air Argentina SAU a fs. 341 y por Almundo
SRL a fs. 343; ii) admitir el recurso interpuesto por el actor a fs. 346 y, en
consecuencia, modificar parcialmente la sentencia dictada a fs. 314/337 fijando
intereses al daño punitivo conforme lo establece el punto Vc), y iii) con
costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (art. 68 CPr.).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la
Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.- E. R. Machín.
M. E. Ballerini. A. N. Tevez.
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