CNCiv. y Com. Fed., sala III, 07/03/24, Vázquez, Daiana Anahí c. Jetsmart Airlines SA s. daños y perjuicios.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas.
Argentina – Chile. Convenio de Montreal de 1999. Plazo para demandar. Caducidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/05/25.
2º instancia.- Buenos Aires, 7 de marzo de 2024.-
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora mediante el
escrito presentado el 2 de noviembre de 2023 y que fuera contestado por su
contraria el 17 del mismo mes y año, contra la resolución del 25 de octubre de
2023, y
CONSIDERANDO:
I. El
señor Juez de primera instancia resolvió hacer lugar al planteo de caducidad de
derecho deducido por la empresa aérea y, en consecuencia, declaró caduca la
acción judicial entablada en su contra por la señora Daiana Anahí Vázquez, con
costas a la vencida.
Para así decidir, consideró que el vuelo realizado por la
actora, teniendo en cuenta el punto de partida y de destino (Buenos Aires –
Santiago de Chile – Buenos Aires) se circunscribe al transporte aéreo
internacional y, sobre esa base, concluyó que rige para la resolución de la
defensa de caducidad, la Convención de Montreal de 1999, la que se encuentra
prevista en el artículo 35 de la citada convención y que habla de un término de
dos años para iniciar la acción judicial. En función de lo expuesto, teniendo
en cuenta la fecha del vuelo (7/3/19) y la fecha de presentación de la acción judicial
(20/10/21), acogió la defensa interpuesta pues transcurrió el plazo de dos años
previsto en la citada norma.
Seguidamente, aclaró que frente a un caso de transporte internacional,
donde resulta aplicable la Convención de Montreal de 1999, la figura de la caducidad
no admite la posibilidad de la suspensión y/o interrupción y, por ende, no
resultan atendibles los argumentos de la actora. Finalmente, frente a la
solución adoptada, consideró innecesario expedirse sobre el planteo de
prescripción articulado.
II. Contra
dicha decisión se agravia la parte actora con fundamento en que la resolución
le coarta su derecho de acceso a la justicia al hacer prevalecer normas
formales, sobre el objetivo final, que no es otro, que obtener una sentencia.
Afirmó que no puede desconocerse que frente tanto a su condición de
discapacitada como a la pandemia, el servicio de justicia debe ser flexible.
Señaló que el instituto constituye una medida excepcional y, por lo tanto, de interpretación
restrictiva. Finalmente, cuestionó la imposición de las costas.
III. Cabe
recordar que la fundamentación del recurso de apelación exige una crítica
concreta y razonada del decisorio que se ataca (art. 265, Código Procesal),
extremo que requiere un análisis serio que demuestre, de manera apropiada, que
el fallo cuestionado es erróneo o contrario a derecho; y a tal fin se debe
indicar las deficiencias que a aquél se le atribuye.
En el caso, es claro que tal exigencia no se encuentra adecuadamente
satisfecha, desde que la apelante no se hace cargo de las circunstancias
invocadas por el sentenciante. En efecto, allí se indicó -sin agravio de las
partes- que el plazo de dos años contemplado en el artículo 35 de la Convención
de Montreal de 1999, es un plazo de caducidad y, en consecuencia, no le son aplicables
las causales de suspensión o interrupción, razón por la cual teniendo en cuenta
la fecha del vuelo (7/3/19) y la fecha de presentación de la acción judicial
(20/10/21), ha transcurrido el término previsto en la convención citada, lo que
sella la suerte de su recurso.
Carece de proyección para modificar lo decidido el flagelo
del Covid 19 pues, si bien es cierto que convulsionó el panorama mundial, no lo
es menos que la parte actora tuvo tiempo por demás suficiente para evitar la
caducidad. Concluir de este modo no implica incurrir en ritualismo alguno,
habida cuenta de que la que se ha dado en denominar "doctrina del excesivo
rigorismo formal" -acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación-
no es aplicable para amparar errores u omisiones de los litigantes haciendo caso
omiso de las normas que regulan el proceso.
En cuanto al agravio formulado sobre el carácter restrictivo
y excepcional que debe regir en esta materia, corresponde precisar que resulta
claro que ni esas directivas ni las enderezadas a la protección del
discapacitado, pueden suplir la negligencia de la parte en hacer valer sus
derechos y conducir al juez a prescindir de principios legales cuya
interpretación -en casos como el de autos- no ofrecen dificultades.
En este orden, es preciso señalar que la caducidad no está
sujeta a interrupción ni a suspensión ya que se aplica a pretensiones para cuyo
ejercicio se señala un término preciso, por lo que nacen originariamente con
esa limitación de tiempo en virtud de la cual no se pueden hacer valer una vez
transcurrido el plazo respectivo. Cuando el plazo de caducidad está fijado para
el ejercicio de una acción, la promoción de ésta podría confundirse a primera vista
con el acto interruptivo de la prescripción. Sin embargo, no es así, sino que
se trata de lo que se denomina acto impeditivo –y no interruptivo– de la
caducidad, es decir, la ejecución dentro del plazo fijado por la ejecución del
acto previsto por ella para impedir que la caducidad se produzca. La diferencia
práctica estriba en que la interrupción de la prescripción tiene por
consecuencia que comience a correr de nuevo el plazo legal (artículo 3986 del
Cód. Civ.) mientras que el acto impeditivo hace que la caducidad no pueda producirse
(ver esta Sala, causa 2818/97 del 31/8/99, Sala 1, causa 4503/00 del 2/10/01 y
doctrina del fallo plenario de esta Cámara «Ganadera Argentina SA c/ Aerolíneas Argentinas» del 6/8/91 [publicado en DIPr Argentina el 10/09/07]).
Por lo expuesto se confirma la sentencia apelada en este aspecto.
IV. Respecto
del cuestionamiento respecto de la imposición de los accesorios es sabido es
que el principio objetivo de derrota que sigue nuestro ordenamiento procesal no
constituye una regla inflexible, puesto que el segundo párrafo del art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación atribuye una cierta discrecionalidad
al magistrado para que se aparte de ese criterio y exima total o parcialmente
de tal responsabilidad al litigante vencido, con expresión de los fundamentos.
De allí que haya sido señalado que los jueces pueden apartarse de la regla
general que impone el principio objetivo del vencimiento y la consiguiente
exención de costas al derrotado, cuando concurran circunstancias objetivas y
muy fundadas, que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en
el caso particular.
En este contexto, teniendo en cuenta el encuadramiento que
efectuara la parte actora en su escrito de inicio pudo razonablemente hacerla
creer con derecho a peticionar como lo hizo y esta particularidad justifica
apartarse del criterio objetivo, corresponde liberar al perdedor de cargar con
los accesorios que devengó la controversia y, consecuentemente, distribuir las
costas en el orden causado en ambas instancias.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar
la sentencia apelada, salvo respecto de las costas las cuales se fijan en ambas
instancias por su orden en atención a las razones expuestas precedentemente (art.
68, segundo párrafo del CPCCN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- G. A.
Antelo. E. D. Gottardi. F. A. Uriarte.
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