Juz. Nac. Com. 15, secretaría 30, 14/03/25, Filpucci SA c. Fil-Group SA s. ordinario
Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Italia. Comprador
Argentina. Falta de pago del precio. Derecho aplicable. Autonomía conflictual.
Autonomía material. Incoterms. Cláusula EXW. Convención sobre los contratos de
compraventa internacional de mercaderías Viena 1980: 1.1.a. Ámbito de
aplicación espacial. Fuente interna. Código Civil: 1209, 1210. Lugar de
cumplimiento. Prestación más característica. Convención sobre la prescripción
en materia de compraventa internacional de mercaderías Nueva York 1974.
Protocolo Viena 1980. No aplicación. Ley aplicable a la prescripción. Derecho
italiano. Prueba y aplicación de derecho extranjero. Informe de embajada.
Documentos en idioma extranjero. Falta de traducción. CPCCN: 123.
Interpretación amplia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/06/25.
1ª instancia.- Buenos Aires, 14 de marzo de 2025.-
I. LA CAUSA.
Se trata de estos autos caratulados “FILPUCCI S.A. c/ FIL -GROUP S.A.
s/ORDINARIO”, expte. Nº 3271/2020, del registro de la Secretaría nº 30, llegados
para dictar sentencia.
II. LOS HECHOS DEL CASO.
1. En
lo que interesa a los efectos del dictado de la presente sentencia, la
plataforma fáctica que motiva esta litis puede resumirse del modo que sigue:
Filpucci S.A. inició la acción sub examine contra Fil-Group S.A. (en
adelante, Fil-Group) persiguiendo el cobro de ciertas facturas, por U$S
200.000, más intereses y costas (v. fd. 110/107).
Afirmó ser una empresa italiana líder mundial en la producción y
comercialización de hilados creativos de alta gama para la industria textil, y
que su contraria es una sociedad local también dedicada a la fabricación de
productos textiles.
Refirió que la operatoria comercial que las unía consistía en que, una vez
recibidos los pedidos de la demandada, su parte emitía las facturas y los
remitos correspondientes a la mercadería que sería enviada a la Argentina.
Aclaró que los trámites de exportación y transporte de la mercadería se
encontraban a cargo de la demandada, conforme se desprende de las condiciones
pactadas.
Expuso que el pago de las facturas se realizaba mediante transferencia bancaria a su vencimiento y que mientras en algunos casos se pactó el pago al contado, en otras su vencimiento operaba a los 150 días contados desde el último día del mes correspondiente al de la fecha de emisión.
Destacó que, respecto a la entrega de la mercadería, dado que su transporte
se realizaba por vía marítima o aérea, a elección del comprador, se pactó como
la Incoterm (“entrega Ex Works a la salida”), aplicable a cualquier tipo
de transporte.
Mencionó las implicancias de la aplicación Incoterms 2010, reparando en que
son utilizadas a los fines de determinar el momento a partir del cual se
efectuara el traspaso de los riesgos y los costos del vendedor al comprador
respecto a la mercadería vendida.
En cuanto a la modalidad de entrega Ex Works, expresó que la
mercadería debidamente embalada debía ponerse a disposición para su retiro en
el domicilio de la vendedora, perfeccionándose en ese momento el traslado de
los riesgos y los costos del transporte de la mercadería hasta su
establecimiento en el país.
Relató que la relación comercial se desarrolló con los términos descriptos
hasta el mes de agosto de 2013 cuando tuvo lugar un primer incumplimiento de la
demandada al dejar de abonar la factura “fe 1531” de fecha 06/08/2013 al
momento de su vencimiento, sucediendo lo mismo con las restantes facturas que
se reclaman.
Aseguró que, en todos los casos entregó la mercadería en el lugar
convenido, la cual fue recibida sin observaciones por parte de la compradora y
que pese a ello, ésta no pagó el precio facturado.
Consideró que las facturas reclamadas pasaron a ser cuentas liquidadas en
razón de su emisión y recepción sin impugnaciones en tiempo oportuno por parte
de la emplazada.
Añadió que, con fecha 12/03/2018 remitió a la demandada una misiva con un
estado de cuenta preparado por su auditor, “Fausto Vitucci & C S.A.S”, en
base a sus balances de donde emergía que el total adeudado al 31/12/2017 era de
U$S 386.44,98, y mediante la cual se la invitaba a efectuar las impugnaciones
que considere oportunas.
Entendió que tal liquidación, recepcionada por el Sr. Ricardo Néstor Franco
en su calidad de presidente de Fil-Group, al no merecer ninguna impugnación, da
cuenta del reconocimiento expreso respecto de las sumas adeudadas por las
facturas impagas.
Prosiguió relatando que, frente a la falta de pago y ante sus reiterados
reclamos, Fil-Group realizó lo siguientes pagos: 1) el 01/03/2018 la suma de €
4.139,41; 2) el 28/03/2018 la suma de U$S 4.920 y 3) el 11/05/2018 la suma de
U$S 4.955.
En cuanto al monto reclamado, comentó que, pese a que del detalle
acompañado como Anexo V surge un monto de capital total adeudado de U$S
371.444,98, acotó su pretensión a la suma de U$S 200.000, con más intereses de
U$S 50.000, una suma inferior al 6% anual calculado desde la fecha de
vencimiento de cada factura. Ello, precisó, a fin de no incurrir en costos
judiciales excesivos, aunque haciendo reserva de reclamar por la vía
correspondiente el monto no reclamado en este proceso.
Ofreció prueba, fundó su derecho en lo establecido por la Convención de las Naciones Unidas sobre
los Contratos de Compraventa Internacional de Mercadería e hizo reserva del caso federal.
2. A
fd. 120 se asignó a estas actuaciones el trámite de juicio ordinario y se
ordenó el traslado de ley.
3. A
fd. 132/44 se presentó Fil Group S.A. a contestar demanda, postulando su
rechazo.
Tras negar categóricamente los hechos invocados por la actora y desconocer
la documentación aportada por ella, dio su versión de los acontecimientos,
comenzando por reconocer la relación comercial con la reclamante aunque
aclarando que la mercadería retirada fue abonada.
Adujo que debido a la inferior calidad del hilado y a la diferencia de
contenido, no toda la mercadería comprometida fue puesta a su disposición,
aclarando nuevamente que la retirada fue abonada y que no se relaciona con la
involucrada en el caso.
Precisó que los documentos agregados en los Anexos II y III no pueden
considerarse los comprobantes típicos que en nuestro ordenamiento se encuentran
previstos para instrumentar y comprobar una operatoria de compraventa y entrega
de mercadería.
Remarcó que las condiciones de pago expuestas en la demanda no se condicen
con los términos de los documentos adunados, de igual manera que los datos de
las planillas adjuntas como Anexos IV y V, que tampoco coinciden con la fecha
de los documentos del Anexo II.
Advirtió que no existe constancia de que la mercadería aludida por la
actora en su demanda sea la supuestamente vendida ni que ella hubiese sido
entregada.
Continuó señalando que en los documentos mencionados en el Anexo III no
aparece su intervención ni participación e indicó que los mismos no resultan
idóneos para acreditar la entrega de la cosa vendida.
Concluyó su versión reiterando que esta fue la primera oportunidad en que
su contraria le presentó la documentación en cuestión.
Subsidiariamente, para el caso en que se considere que existen cuentas
liquidadas, opuso excepción de prescripción respecto de la obligación vinculada
a los documentos de fecha 06/08/2013, 30/10/2013, 24/07/2014, 24/07/2014,
25/07/2014 y 24/07/2014 por considerar transcurrido el plazo previsto en el
art. 847:1 del Cód. de Comercio.
Explicó que por aplicación del art. 2537 del CCyCN, debe aplicarse el plazo
de 4 años fijado por el aludido art. 847:1, vigente al momento de libramiento
de los instrumentos que constan en el Anexo 2, motivo por el cual razonó que al
momento de interposición de la demanda –año 2020- la deuda se encontraba
prescripta.
Citó jurisprudencia en sustento de esa postura.
Ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.
Mediante la presentación de fd. la 146 emplazada amplió la prueba ofrecida.
4. A
fd. 158/60 la actora contestó el traslado respecto de la excepción opuesta y de
la documentación traída por la demandada.
5. A
fd. 230 se decidió prescindir de la celebración de la audiencia prevista por el
art. 360 del código de rito, dada la situación sanitaria imperante en aquella
época.
Allí mismo se dispuso la apertura a prueba, produciéndose la que da cuenta
el certificado de fd. 858.
6. En
esa oportunidad, se pusieron los autos para alegar; derecho ejercido únicamente
por la actora (fd. 859/66).
7. Finalmente,
a fd.869 se llamaron los “autos a sentencia”.
III. LA SOLUCIÓN.
1. Anticipo
que sólo examinaré las cuestiones relevantes para la correcta composición de la
litis, pues no tengo la obligación de analizar todas y cada una de las
argumentaciones de las partes, sino sólo aquéllas relevantes para resolver el
caso (CSJN, Fallos, 262:301, 272:225, 278:271, entre otros).
Asimismo, sólo referiré a aquellos medios de prueba que resulten
conducentes para el adecuado esclarecimiento del conflicto, dado que no me
hallo compelido a aludir a la que no sea idónea para tal fin (conf. art. 386,
CPCCN; CNCom., Sala C, “Banco Mayo s/liquidación judicial s/inc. de
escrituración por Rabinovich, Norberto”, del 29-1-2002; entre otros).
2. Pues
bien, se trata en la especie de un reclamo por el cobro de ciertos importes
correspondientes a diversas operaciones de compraventa internacional de
mercadería –hilados- instrumentadas en las facturas, remitos y documentación de
exportación acompañadas por la actora que, a su vez, habría dado lugar a un
reconocimiento de deuda cuya firma le es atribuida al presidente de la sociedad
demandada.
Ésta, si bien reconoció la existencia del vínculo comercial mantenido con
la accionante, aseguró no haber contratado la adquisición de la mercadería
relacionada al reclamo, y negó que ella le hubiese sido entregada. Asimismo,
desconoció la firma inserta en el supuesto reconocimiento de deuda.
A su vez, subsidiariamente opuso la prescripción parcial con fundamento en
el transcurso del plazo previsto por el art. 847:1 C.Com.
3. Sentado
lo anterior y definidas las posturas de las partes, antes de abordar la
cuestión en debate, cabe precisar que de conformidad con lo previsto en el art.
7 del CCyCN, dado el tiempo de los hechos fundantes de la pretensión, la
contienda habrá de resolverse con arreglo a las normas vigentes a la época en
que se originaron y ocurrieron aquellos, conforme a lo previsto en el tercer
párrafo de la norma citada.
4. Como
cuestión previa al tratamiento de la cuestión de fondo, corresponde determinar
el derecho aplicable por cuanto la actora, empresa con sede en Italia, fundó su
reclamo en las previsiones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los
Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías -CISG (Contracts for the international sale of
goods)- mientras que la demandada compradora, con domicilio en Argentina,
postuló la aplicación de la legislación nacional.
En ese contexto, cabe señalar que ambos países ratificaron la referida
Convención, que ante la ausencia de un expreso ejercicio de la autonomía de la
voluntad en sentido conflictual, deviene de aplicación plena (art. 1 inc. 1º a,
de la CISG, ratificada en nuestro país por ley 22.765).
Habrá que verificar, por lo tanto y con la debida precisión, si en el caso
las partes han hecho uso de la autonomía de la voluntad en sentido material
estipulando usos o prácticas propias del comercio internacional (que le sirven
de fuente) ya que, si así fuera, la aplicación de estos prevalece sobre las
previsiones de la Convención (art. 9 de la CISG).
5. Sentado
ello, a pesar de la negativa de la demandada, la relación comercial habida
entre los litigantes ha quedado demostrada con el peritaje contable producido
en extraña jurisdicción -Italia- en las oficinas de la actora; el cual,
corroboró la debida registración de las 10 facturas en los libros de aquella
(v. facturas copiadas en fd. 181/206 y rta. pto. b. del informe pericial
contable de fd. 606/635, traducido en archivo de fd. 709).
Asimismo, el auxiliar contable pudo constatar la falta de cancelación de
ellas, con excepción de las numeradas como 931 y 1531, a las cuales fueron
imputados los pagos efectuados por la demandada por U$S 30.000 del 26/07/2017 y
de U$S 40.000 del 09/08/2017 (v. rta. a pto. d. del informe pericial contable
de fd. 606/635, traducido en archivo de fd. 709).
En cambio, el perito contador designado en autos no pudo confirmar la
registración de los referidos instrumentos en la contabilidad de la demandada a
causa de que, como se le indicó en oportunidad de efectuar su labor pericial,
los libros donde constaban las anotaciones del periodo en que sucedieron las
operaciones fueron extraviados; exhibiéndosele a tal efecto el certificado de
denuncia policial (v. fd. 348/87, pto. a ofrecido por la actora).
También es dable poner de resalto que la demandada, tras haber sido
consultada por el perito en torno a una posible reconstrucción de los registros
extraviados, respondió por la negativa (v. informe pericial contable de fd.
348/87, pto. c ofrecido por la actora).
A su vez, el auxiliar contable tampoco pudo hallar la registración de la
deuda como un pasivo de la empresa en los libros de comercio disponibles.
Explicó que el saldo reclamado por la actora debería estar registrado en el
libro Inventario y Balances N° 2. Sin embargo, manifestó que en contravención a
las obligaciones legales y normas profesionales, el último balance al
31/12/2019 solamente muestra los rubros pasivos sin la individualización de
cada uno de estos (v. informe pericial contable de fd.348/87, pto. d ofrecido
por la actora).
6. Ahora
bien, en cuanto a la entrega de la mercadería, cabe resaltar que en la
totalidad de las facturas acompañadas puede verse incorporada la leyenda “ex
works by the sea o ex works by the air”.
Dicha expresión refiere a una de las cláusulas Incoterms elaboradas
por la Cámara de Comercio Internacional (CCI), generalmente incorporadas en los
contratos de compraventa internacional y que se utilizan especialmente para
dividir las responsabilidades entre el vendedor y el comprador relativas a la
entrega de las mercaderías, la transmisión de riesgos, distribución de los
gastos, así como la documentación aduanera necesaria para cruzar las fronteras
de los distintos países.
El empleo de la cláusula Ex works o Exw (o como suele decirse: “en
fábrica”), tal la pactada en el caso de autos, implica considerar entregada a
la mercadería cuando el vendedor la pone a disposición en su establecimiento,
fábrica o lugar convenido para que sea retirada por el comprador, poniendo
sobre este último -por ejemplo- los gastos de flete y exportación.
De esta manera, frente al desconocimiento por parte de la demandada de las
operaciones cuyo pago se reclama, incumbía a la actora acreditar la entrega o
puesta a disposición de la mercadería.
Ahora bien: la demandante acompañó, junto a las facturas reclamadas,
documentación y notificaciones de exportación de la mercadería (v. anexo III de
documentación de inicio, fd. 5/46).
A pesar del desconocimiento por parte de la demandada, la autenticidad de
tales instrumentos fue corroborada por la Aduana de Italia a través de la
contestación del exhorto diplomático librado en autos al Ministerio Delle
Finanze Agenzia Delle Dogane e Dei Monopoli (v. archivo de la contestación
del Ministerio de Relaciones Exteriores recibida vía correo electrónico de fd.
592).
En lo que concierne a la mencionada contestación, es necesario mencionar
que, pese a no haberse cumplido con la exigencia del CPr: 123 -pues no se ha
traducido al idioma nacional el documento traído a la causa-, comparto la
opinión de quienes sostienen que nada impide que el juzgador, cuando le resulte
verdaderamente posible, utilice sus propios conocimientos idiomáticos para
suplir esa deficiencia (CNCom., Sala C 11/09/1992, “Dalmine Siderca Saic c/
Transportadora Coral SA s/ Ord”).
En el mismo sentido, se tiene resuelto que en esta materia debe aplicarse
un criterio flexible, ya que la finalidad de la norma es facilitar la
comprensión del documento, que en ocasiones puede lograrse a pesar de no
haberse dado cumplimiento a la exigencia legal (CNCom., Sala D, 19/11/2008, «Pramac Iberica SA c/ Sincrolamp SA
s/ ordinario» [publicado en
DIPr Argentina el 08/04/09]).
Aclarado ello, y en tanto la decisión en cuestión en modo alguno afecta el
derecho de defensa de las partes, corresponde remarcar que la aludida entidad
extranjera no solo autenticó los citados documentos, en los cuales se hace
referencia a la totalidad de las facturas de autos, sino que, asimismo,
confirmó el envío de la mercadería desde Italia a Buenos Aires, lo que no deja
dudas respecto de su retiro en las instalaciones de la actora.
7. Por
añadidura, la accionante acompañó un documento de fecha 12/04/2018 expedido por
la firma Fausto Vittucci & C Sas, quien, según explicó, era auditora
de la empresa y, coetáneamente, aseguró que contiene un reconocimiento de la
deuda que aquí se reputa insoluta (v. fd. 5/46, págs. 35/36).
El instrumento en cuestión consta de una nota con firma y sello aclaratorio
de Ricardo Franco en carácter de presidente de Fil Group S.A., con la leyenda,
en idioma italiano, que hace mención a un extracto adjunto con un saldo de U$S
386.444,98.
Cabe destacar que la calidad de presidente del nombrado ha quedado
demostrada con el contrato social de Fil Group S.A. acompañado por la
Inspección General de Justicia (v. DEOX 2189150).
Por otro lado, y a pesar del desconocimiento de la firma atribuida, el
dictamen pericial caligráfico pudo corroborar la correspondencia morfológica de
la inserta en el aludido instrumento con las muestras tomadas a Franco (v.
Informe de fd. 464/69).
En mérito a las evidencias expuestas, toda vez que mediante el mencionado
documento firmado de puño y letra por el presidente de la demandada se
reconoció el saldo que emerge del detalle adjunto a él, el cual contiene
discriminada cada una de las facturas adeudadas con sus respectivos montos,
corresponde considerarlo como un reconocimiento de las prestaciones a su cargo
(art. 386, CPCCN).
8. Frente
al escenario preindicado, los elementos probatorios analizados sirven para
generar la convicción en punto a la existencia de la deuda que nos ocupa (conf.
arts. 163, 377 y 386, CPr.).
9. Habiéndose
verificado el incumplimiento del pago de las facturas, cabe examinar el planteo
de prescripción parcial incoado por la sociedad emplazada únicamente respecto a
las fechadas el 6/8/2013, 30/10/2013 y 24/7/2014.
Sostuvo que, de acuerdo al plazo de cuatro años previsto en el art. 847
inc. 1° del C. Comercio, al momento de interposición de la demanda -año 2020-,
la acción se encontraba prescripta.
Como cuestión preliminar, cuadra recordar que, como se dejó aclarado
precedentemente, frente a la ausencia de pacto expreso de las partes respecto
al derecho aplicable, la Convención de Viena de 1980 sobre Contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías era la que regía la relación.
No obstante ello, la CISG guarda silencio en cuanto a la prescripción de
este tipo de operaciones.
Por otro lado, el Protocolo de 1980 que enmendó la Convención de Nueva York
de 1974 sobre esta materia
en específico, ha sido ratificado por Argentina pero no por Italia.
Por consiguiente, a fin de establecer qué derecho material regirá la
resolución de esta defensa, habrá que acudir al derecho internacional privado
del foro. Así pues, en virtud de lo normado por el art. 1210 del C. Civil,
vigente al tiempo de celebración de las operatorias aquí discutidas, los
contratos internacionales se rigen por la ley del lugar de cumplimiento de la
prestación que, en casos como el de autos, la jurisprudencia tiene dicho que es
el de la entrega de la prestación más característica, esto es, la entrega de la
cosa, de lo que se sigue la aplicación de la ley italiana (CNCom., Sala F,
07/10/10, «Ecotune (India) Private Ltd. c/ Cencosud SA s/
ordinario» [publicado en
DIPr Argentina el 29/03/11]).
En orden a ello, la actora, en cumplimiento de lo establecido por el art.
13 del C. Civil, se ocupó de probar la existencia y vigencia de los arts. 2944
y 2946 del Código Civil Italiano (v. contestación de oficio de la Embajada
Argentina en Italia de fd. 529).
Mediante tal rogatoria, la Embajada Argentina en Italia le encomendó a un
estudio de abogados de ese país que elabore un dictamen sobre la autenticidad y
contenido de dichas normas y se expida, asimismo, sobre su vigencia. Así fue
como confirmó que ambas rigen desde el 19/04/1942 al presente.
En cuanto a su contenido, informó que el art. 2946 establece el plazo de
prescripción general de diez años para los casos en que no se hubiese previsto
uno más breve. Por ende, y teniendo en consideración que la más antigua de las
operaciones del presente litigio versa del año 2013, no quedan dudas en cuanto
a que la acción no se encontraba prescripta a la fecha de interposición de la
demanda -2020-.
Aun en la hipótesis que existieran dudas, el estudio asesor de la Embajada
Argentina destacó que el art. 2944 del Código Civil Italiano establece que el
reconocimiento del deudor determina la interrupción de la prescripción que
tiene lugar porque el sujeto pasivo realiza el reconocimiento del derecho ajeno
aun si continúa la inactividad del titular, dando como ejemplo cuando un sujeto
se reconoce deudor prometiendo el pago apenas sea posible.
Y en el sub examine, como quedó demostrado, existió un reconocimiento
expreso de la deuda aquí reclamada por parte de la compañía demandada, lo que
importó la interrupción del plazo de la prescripción.
De ahí que, por los argumentos vertidos, deberá rechazarse la defensa de
prescripción parcial opuesta por la accionada.
10. En
consecuencia, teniendo en consideración la documentación acompañada en autos y
la prueba producida, no habiendo otros elementos que indiquen que los hechos
han acontecido de un modo diverso al señalado en el escrito de inicio, tendré
por cierta la existencia del crédito invocado.
Ahora bien, sin perjuicio de que, atento al detalle del saldo y pagos
informados en la peritación contable producida en las oficinas de la actora, se
constató que la deuda ascendía a un total de $ 371.444,98, lo cierto es que la
demandante circunscribió su reclamo a la suma de U$S 200.000 en concepto
de capital; de ahí que, por aplicación del principio de congruencia (art.
163:6, CPr,), la acción prosperará por la suma antedicha.
De igual modo, la actora acotó el reclamo de los intereses a la suma de U$S
50.000, de manera que, tomando en consideración que una liquidación de los
réditos calculados desde las fechas de mora -establecidas en cada uno de los
vencimientos de las facturas adeudadas- hasta el efectivo pago, a una tasa del
7% -usualmente aplicada en el fuero para las obligaciones en dólares- daría
como resultado un importe mayor, se accederá al monto pretendido.
11. Las
costas pesarán sobre la demandada por haber resultado vencida (art. 68, CPr.).
…
IV. LA CONDENA.
Como corolario de lo anterior, RESUELVO:
(a) Admitir la demanda deducida y condenar a Fil- Group S.A. a pagar
a la actora -en no más de diez (10) días hábiles judiciales- la suma de U$S
200.000 (doscientos mil dólares) más U$S 50.000 (cincuenta mil dólares) de
intereses en atención a lo mencionado en el punto 10 del presente
pronunciamiento.
Con costas a la demandada.
(b) Fijar los honorarios profesionales conforme a lo dispuesto en el punto
12 de esta sentencia.
V. Notifíquese
por Secretaría a las partes y a los profesionales intervinientes, regístrese y
protocolícese.- P. D. Frick.
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