martes, 24 de junio de 2025

Filpucci SA c. Fil-Group SA

Juz. Nac. Com. 15, secretaría 30, 14/03/25, Filpucci SA c. Fil-Group SA s. ordinario

Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Italia. Comprador Argentina. Falta de pago del precio. Derecho aplicable. Autonomía conflictual. Autonomía material. Incoterms. Cláusula EXW. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías Viena 1980: 1.1.a. Ámbito de aplicación espacial. Fuente interna. Código Civil: 1209, 1210. Lugar de cumplimiento. Prestación más característica. Convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías Nueva York 1974. Protocolo Viena 1980. No aplicación. Ley aplicable a la prescripción. Derecho italiano. Prueba y aplicación de derecho extranjero. Informe de embajada. Documentos en idioma extranjero. Falta de traducción. CPCCN: 123. Interpretación amplia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/06/25.

1ª instancia.- Buenos Aires, 14 de marzo de 2025.-

I. LA CAUSA.

Se trata de estos autos caratulados “FILPUCCI S.A. c/ FIL -GROUP S.A. s/ORDINARIO”, expte. Nº 3271/2020, del registro de la Secretaría nº 30, llegados para dictar sentencia.

II. LOS HECHOS DEL CASO.

1. En lo que interesa a los efectos del dictado de la presente sentencia, la plataforma fáctica que motiva esta litis puede resumirse del modo que sigue:

Filpucci S.A. inició la acción sub examine contra Fil-Group S.A. (en adelante, Fil-Group) persiguiendo el cobro de ciertas facturas, por U$S 200.000, más intereses y costas (v. fd. 110/107).

Afirmó ser una empresa italiana líder mundial en la producción y comercialización de hilados creativos de alta gama para la industria textil, y que su contraria es una sociedad local también dedicada a la fabricación de productos textiles.

Refirió que la operatoria comercial que las unía consistía en que, una vez recibidos los pedidos de la demandada, su parte emitía las facturas y los remitos correspondientes a la mercadería que sería enviada a la Argentina.

Aclaró que los trámites de exportación y transporte de la mercadería se encontraban a cargo de la demandada, conforme se desprende de las condiciones pactadas.

Expuso que el pago de las facturas se realizaba mediante transferencia bancaria a su vencimiento y que mientras en algunos casos se pactó el pago al contado, en otras su vencimiento operaba a los 150 días contados desde el último día del mes correspondiente al de la fecha de emisión.

Destacó que, respecto a la entrega de la mercadería, dado que su transporte se realizaba por vía marítima o aérea, a elección del comprador, se pactó como la Incoterm (“entrega Ex Works a la salida”), aplicable a cualquier tipo de transporte.

Mencionó las implicancias de la aplicación Incoterms 2010, reparando en que son utilizadas a los fines de determinar el momento a partir del cual se efectuara el traspaso de los riesgos y los costos del vendedor al comprador respecto a la mercadería vendida.

En cuanto a la modalidad de entrega Ex Works, expresó que la mercadería debidamente embalada debía ponerse a disposición para su retiro en el domicilio de la vendedora, perfeccionándose en ese momento el traslado de los riesgos y los costos del transporte de la mercadería hasta su establecimiento en el país.

Relató que la relación comercial se desarrolló con los términos descriptos hasta el mes de agosto de 2013 cuando tuvo lugar un primer incumplimiento de la demandada al dejar de abonar la factura “fe 1531” de fecha 06/08/2013 al momento de su vencimiento, sucediendo lo mismo con las restantes facturas que se reclaman.

Aseguró que, en todos los casos entregó la mercadería en el lugar convenido, la cual fue recibida sin observaciones por parte de la compradora y que pese a ello, ésta no pagó el precio facturado.

Consideró que las facturas reclamadas pasaron a ser cuentas liquidadas en razón de su emisión y recepción sin impugnaciones en tiempo oportuno por parte de la emplazada.

Añadió que, con fecha 12/03/2018 remitió a la demandada una misiva con un estado de cuenta preparado por su auditor, “Fausto Vitucci & C S.A.S”, en base a sus balances de donde emergía que el total adeudado al 31/12/2017 era de U$S 386.44,98, y mediante la cual se la invitaba a efectuar las impugnaciones que considere oportunas.

Entendió que tal liquidación, recepcionada por el Sr. Ricardo Néstor Franco en su calidad de presidente de Fil-Group, al no merecer ninguna impugnación, da cuenta del reconocimiento expreso respecto de las sumas adeudadas por las facturas impagas.

Prosiguió relatando que, frente a la falta de pago y ante sus reiterados reclamos, Fil-Group realizó lo siguientes pagos: 1) el 01/03/2018 la suma de € 4.139,41; 2) el 28/03/2018 la suma de U$S 4.920 y 3) el 11/05/2018 la suma de U$S 4.955.

En cuanto al monto reclamado, comentó que, pese a que del detalle acompañado como Anexo V surge un monto de capital total adeudado de U$S 371.444,98, acotó su pretensión a la suma de U$S 200.000, con más intereses de U$S 50.000, una suma inferior al 6% anual calculado desde la fecha de vencimiento de cada factura. Ello, precisó, a fin de no incurrir en costos judiciales excesivos, aunque haciendo reserva de reclamar por la vía correspondiente el monto no reclamado en este proceso.

Ofreció prueba, fundó su derecho en lo establecido por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercadería e hizo reserva del caso federal.

2. A fd. 120 se asignó a estas actuaciones el trámite de juicio ordinario y se ordenó el traslado de ley.

3. A fd. 132/44 se presentó Fil Group S.A. a contestar demanda, postulando su rechazo.

Tras negar categóricamente los hechos invocados por la actora y desconocer la documentación aportada por ella, dio su versión de los acontecimientos, comenzando por reconocer la relación comercial con la reclamante aunque aclarando que la mercadería retirada fue abonada.

Adujo que debido a la inferior calidad del hilado y a la diferencia de contenido, no toda la mercadería comprometida fue puesta a su disposición, aclarando nuevamente que la retirada fue abonada y que no se relaciona con la involucrada en el caso.

Precisó que los documentos agregados en los Anexos II y III no pueden considerarse los comprobantes típicos que en nuestro ordenamiento se encuentran previstos para instrumentar y comprobar una operatoria de compraventa y entrega de mercadería.

Remarcó que las condiciones de pago expuestas en la demanda no se condicen con los términos de los documentos adunados, de igual manera que los datos de las planillas adjuntas como Anexos IV y V, que tampoco coinciden con la fecha de los documentos del Anexo II.

Advirtió que no existe constancia de que la mercadería aludida por la actora en su demanda sea la supuestamente vendida ni que ella hubiese sido entregada.

Continuó señalando que en los documentos mencionados en el Anexo III no aparece su intervención ni participación e indicó que los mismos no resultan idóneos para acreditar la entrega de la cosa vendida.

Concluyó su versión reiterando que esta fue la primera oportunidad en que su contraria le presentó la documentación en cuestión.

Subsidiariamente, para el caso en que se considere que existen cuentas liquidadas, opuso excepción de prescripción respecto de la obligación vinculada a los documentos de fecha 06/08/2013, 30/10/2013, 24/07/2014, 24/07/2014, 25/07/2014 y 24/07/2014 por considerar transcurrido el plazo previsto en el art. 847:1 del Cód. de Comercio.

Explicó que por aplicación del art. 2537 del CCyCN, debe aplicarse el plazo de 4 años fijado por el aludido art. 847:1, vigente al momento de libramiento de los instrumentos que constan en el Anexo 2, motivo por el cual razonó que al momento de interposición de la demanda –año 2020- la deuda se encontraba prescripta.

Citó jurisprudencia en sustento de esa postura.

Ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.

Mediante la presentación de fd. la 146 emplazada amplió la prueba ofrecida.

4. A fd. 158/60 la actora contestó el traslado respecto de la excepción opuesta y de la documentación traída por la demandada.

5. A fd. 230 se decidió prescindir de la celebración de la audiencia prevista por el art. 360 del código de rito, dada la situación sanitaria imperante en aquella época.

Allí mismo se dispuso la apertura a prueba, produciéndose la que da cuenta el certificado de fd. 858.

6. En esa oportunidad, se pusieron los autos para alegar; derecho ejercido únicamente por la actora (fd. 859/66).

7. Finalmente, a fd.869 se llamaron los “autos a sentencia”.

III. LA SOLUCIÓN.

1. Anticipo que sólo examinaré las cuestiones relevantes para la correcta composición de la litis, pues no tengo la obligación de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino sólo aquéllas relevantes para resolver el caso (CSJN, Fallos, 262:301, 272:225, 278:271, entre otros).

Asimismo, sólo referiré a aquellos medios de prueba que resulten conducentes para el adecuado esclarecimiento del conflicto, dado que no me hallo compelido a aludir a la que no sea idónea para tal fin (conf. art. 386, CPCCN; CNCom., Sala C, “Banco Mayo s/liquidación judicial s/inc. de escrituración por Rabinovich, Norberto”, del 29-1-2002; entre otros).

2. Pues bien, se trata en la especie de un reclamo por el cobro de ciertos importes correspondientes a diversas operaciones de compraventa internacional de mercadería –hilados- instrumentadas en las facturas, remitos y documentación de exportación acompañadas por la actora que, a su vez, habría dado lugar a un reconocimiento de deuda cuya firma le es atribuida al presidente de la sociedad demandada.

Ésta, si bien reconoció la existencia del vínculo comercial mantenido con la accionante, aseguró no haber contratado la adquisición de la mercadería relacionada al reclamo, y negó que ella le hubiese sido entregada. Asimismo, desconoció la firma inserta en el supuesto reconocimiento de deuda.

A su vez, subsidiariamente opuso la prescripción parcial con fundamento en el transcurso del plazo previsto por el art. 847:1 C.Com.

3. Sentado lo anterior y definidas las posturas de las partes, antes de abordar la cuestión en debate, cabe precisar que de conformidad con lo previsto en el art. 7 del CCyCN, dado el tiempo de los hechos fundantes de la pretensión, la contienda habrá de resolverse con arreglo a las normas vigentes a la época en que se originaron y ocurrieron aquellos, conforme a lo previsto en el tercer párrafo de la norma citada.

4. Como cuestión previa al tratamiento de la cuestión de fondo, corresponde determinar el derecho aplicable por cuanto la actora, empresa con sede en Italia, fundó su reclamo en las previsiones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías -CISG (Contracts for the international sale of goods)- mientras que la demandada compradora, con domicilio en Argentina, postuló la aplicación de la legislación nacional.

En ese contexto, cabe señalar que ambos países ratificaron la referida Convención, que ante la ausencia de un expreso ejercicio de la autonomía de la voluntad en sentido conflictual, deviene de aplicación plena (art. 1 inc. 1º a, de la CISG, ratificada en nuestro país por ley 22.765).

Habrá que verificar, por lo tanto y con la debida precisión, si en el caso las partes han hecho uso de la autonomía de la voluntad en sentido material estipulando usos o prácticas propias del comercio internacional (que le sirven de fuente) ya que, si así fuera, la aplicación de estos prevalece sobre las previsiones de la Convención (art. 9 de la CISG).

5. Sentado ello, a pesar de la negativa de la demandada, la relación comercial habida entre los litigantes ha quedado demostrada con el peritaje contable producido en extraña jurisdicción -Italia- en las oficinas de la actora; el cual, corroboró la debida registración de las 10 facturas en los libros de aquella (v. facturas copiadas en fd. 181/206 y rta. pto. b. del informe pericial contable de fd. 606/635, traducido en archivo de fd. 709).

Asimismo, el auxiliar contable pudo constatar la falta de cancelación de ellas, con excepción de las numeradas como 931 y 1531, a las cuales fueron imputados los pagos efectuados por la demandada por U$S 30.000 del 26/07/2017 y de U$S 40.000 del 09/08/2017 (v. rta. a pto. d. del informe pericial contable de fd. 606/635, traducido en archivo de fd. 709).

En cambio, el perito contador designado en autos no pudo confirmar la registración de los referidos instrumentos en la contabilidad de la demandada a causa de que, como se le indicó en oportunidad de efectuar su labor pericial, los libros donde constaban las anotaciones del periodo en que sucedieron las operaciones fueron extraviados; exhibiéndosele a tal efecto el certificado de denuncia policial (v. fd. 348/87, pto. a ofrecido por la actora).

También es dable poner de resalto que la demandada, tras haber sido consultada por el perito en torno a una posible reconstrucción de los registros extraviados, respondió por la negativa (v. informe pericial contable de fd. 348/87, pto. c ofrecido por la actora).

A su vez, el auxiliar contable tampoco pudo hallar la registración de la deuda como un pasivo de la empresa en los libros de comercio disponibles. Explicó que el saldo reclamado por la actora debería estar registrado en el libro Inventario y Balances N° 2. Sin embargo, manifestó que en contravención a las obligaciones legales y normas profesionales, el último balance al 31/12/2019 solamente muestra los rubros pasivos sin la individualización de cada uno de estos (v. informe pericial contable de fd.348/87, pto. d ofrecido por la actora).

6. Ahora bien, en cuanto a la entrega de la mercadería, cabe resaltar que en la totalidad de las facturas acompañadas puede verse incorporada la leyenda “ex works by the sea o ex works by the air”.

Dicha expresión refiere a una de las cláusulas Incoterms elaboradas por la Cámara de Comercio Internacional (CCI), generalmente incorporadas en los contratos de compraventa internacional y que se utilizan especialmente para dividir las responsabilidades entre el vendedor y el comprador relativas a la entrega de las mercaderías, la transmisión de riesgos, distribución de los gastos, así como la documentación aduanera necesaria para cruzar las fronteras de los distintos países.

El empleo de la cláusula Ex works o Exw (o como suele decirse: “en fábrica”), tal la pactada en el caso de autos, implica considerar entregada a la mercadería cuando el vendedor la pone a disposición en su establecimiento, fábrica o lugar convenido para que sea retirada por el comprador, poniendo sobre este último -por ejemplo- los gastos de flete y exportación.

De esta manera, frente al desconocimiento por parte de la demandada de las operaciones cuyo pago se reclama, incumbía a la actora acreditar la entrega o puesta a disposición de la mercadería.

Ahora bien: la demandante acompañó, junto a las facturas reclamadas, documentación y notificaciones de exportación de la mercadería (v. anexo III de documentación de inicio, fd. 5/46).

A pesar del desconocimiento por parte de la demandada, la autenticidad de tales instrumentos fue corroborada por la Aduana de Italia a través de la contestación del exhorto diplomático librado en autos al Ministerio Delle Finanze Agenzia Delle Dogane e Dei Monopoli (v. archivo de la contestación del Ministerio de Relaciones Exteriores recibida vía correo electrónico de fd. 592).

En lo que concierne a la mencionada contestación, es necesario mencionar que, pese a no haberse cumplido con la exigencia del CPr: 123 -pues no se ha traducido al idioma nacional el documento traído a la causa-, comparto la opinión de quienes sostienen que nada impide que el juzgador, cuando le resulte verdaderamente posible, utilice sus propios conocimientos idiomáticos para suplir esa deficiencia (CNCom., Sala C 11/09/1992, “Dalmine Siderca Saic c/ Transportadora Coral SA s/ Ord”).

En el mismo sentido, se tiene resuelto que en esta materia debe aplicarse un criterio flexible, ya que la finalidad de la norma es facilitar la comprensión del documento, que en ocasiones puede lograrse a pesar de no haberse dado cumplimiento a la exigencia legal (CNCom., Sala D, 19/11/2008, «Pramac Iberica SA c/ Sincrolamp SA s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 08/04/09]).

Aclarado ello, y en tanto la decisión en cuestión en modo alguno afecta el derecho de defensa de las partes, corresponde remarcar que la aludida entidad extranjera no solo autenticó los citados documentos, en los cuales se hace referencia a la totalidad de las facturas de autos, sino que, asimismo, confirmó el envío de la mercadería desde Italia a Buenos Aires, lo que no deja dudas respecto de su retiro en las instalaciones de la actora.

7. Por añadidura, la accionante acompañó un documento de fecha 12/04/2018 expedido por la firma Fausto Vittucci & C Sas, quien, según explicó, era auditora de la empresa y, coetáneamente, aseguró que contiene un reconocimiento de la deuda que aquí se reputa insoluta (v. fd. 5/46, págs. 35/36).

El instrumento en cuestión consta de una nota con firma y sello aclaratorio de Ricardo Franco en carácter de presidente de Fil Group S.A., con la leyenda, en idioma italiano, que hace mención a un extracto adjunto con un saldo de U$S 386.444,98.

Cabe destacar que la calidad de presidente del nombrado ha quedado demostrada con el contrato social de Fil Group S.A. acompañado por la Inspección General de Justicia (v. DEOX 2189150).

Por otro lado, y a pesar del desconocimiento de la firma atribuida, el dictamen pericial caligráfico pudo corroborar la correspondencia morfológica de la inserta en el aludido instrumento con las muestras tomadas a Franco (v. Informe de fd. 464/69).

En mérito a las evidencias expuestas, toda vez que mediante el mencionado documento firmado de puño y letra por el presidente de la demandada se reconoció el saldo que emerge del detalle adjunto a él, el cual contiene discriminada cada una de las facturas adeudadas con sus respectivos montos, corresponde considerarlo como un reconocimiento de las prestaciones a su cargo (art. 386, CPCCN).

8. Frente al escenario preindicado, los elementos probatorios analizados sirven para generar la convicción en punto a la existencia de la deuda que nos ocupa (conf. arts. 163, 377 y 386, CPr.).

9. Habiéndose verificado el incumplimiento del pago de las facturas, cabe examinar el planteo de prescripción parcial incoado por la sociedad emplazada únicamente respecto a las fechadas el 6/8/2013, 30/10/2013 y 24/7/2014.

Sostuvo que, de acuerdo al plazo de cuatro años previsto en el art. 847 inc. 1° del C. Comercio, al momento de interposición de la demanda -año 2020-, la acción se encontraba prescripta.

Como cuestión preliminar, cuadra recordar que, como se dejó aclarado precedentemente, frente a la ausencia de pacto expreso de las partes respecto al derecho aplicable, la Convención de Viena de 1980 sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías era la que regía la relación.

No obstante ello, la CISG guarda silencio en cuanto a la prescripción de este tipo de operaciones.

Por otro lado, el Protocolo de 1980 que enmendó la Convención de Nueva York de 1974 sobre esta materia en específico, ha sido ratificado por Argentina pero no por Italia.

Por consiguiente, a fin de establecer qué derecho material regirá la resolución de esta defensa, habrá que acudir al derecho internacional privado del foro. Así pues, en virtud de lo normado por el art. 1210 del C. Civil, vigente al tiempo de celebración de las operatorias aquí discutidas, los contratos internacionales se rigen por la ley del lugar de cumplimiento de la prestación que, en casos como el de autos, la jurisprudencia tiene dicho que es el de la entrega de la prestación más característica, esto es, la entrega de la cosa, de lo que se sigue la aplicación de la ley italiana (CNCom., Sala F, 07/10/10, «Ecotune (India) Private Ltd. c/ Cencosud SA s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 29/03/11]).

En orden a ello, la actora, en cumplimiento de lo establecido por el art. 13 del C. Civil, se ocupó de probar la existencia y vigencia de los arts. 2944 y 2946 del Código Civil Italiano (v. contestación de oficio de la Embajada Argentina en Italia de fd. 529).

Mediante tal rogatoria, la Embajada Argentina en Italia le encomendó a un estudio de abogados de ese país que elabore un dictamen sobre la autenticidad y contenido de dichas normas y se expida, asimismo, sobre su vigencia. Así fue como confirmó que ambas rigen desde el 19/04/1942 al presente.

En cuanto a su contenido, informó que el art. 2946 establece el plazo de prescripción general de diez años para los casos en que no se hubiese previsto uno más breve. Por ende, y teniendo en consideración que la más antigua de las operaciones del presente litigio versa del año 2013, no quedan dudas en cuanto a que la acción no se encontraba prescripta a la fecha de interposición de la demanda -2020-.

Aun en la hipótesis que existieran dudas, el estudio asesor de la Embajada Argentina destacó que el art. 2944 del Código Civil Italiano establece que el reconocimiento del deudor determina la interrupción de la prescripción que tiene lugar porque el sujeto pasivo realiza el reconocimiento del derecho ajeno aun si continúa la inactividad del titular, dando como ejemplo cuando un sujeto se reconoce deudor prometiendo el pago apenas sea posible.

Y en el sub examine, como quedó demostrado, existió un reconocimiento expreso de la deuda aquí reclamada por parte de la compañía demandada, lo que importó la interrupción del plazo de la prescripción.

De ahí que, por los argumentos vertidos, deberá rechazarse la defensa de prescripción parcial opuesta por la accionada.

10. En consecuencia, teniendo en consideración la documentación acompañada en autos y la prueba producida, no habiendo otros elementos que indiquen que los hechos han acontecido de un modo diverso al señalado en el escrito de inicio, tendré por cierta la existencia del crédito invocado.

Ahora bien, sin perjuicio de que, atento al detalle del saldo y pagos informados en la peritación contable producida en las oficinas de la actora, se constató que la deuda ascendía a un total de $ 371.444,98, lo cierto es que la demandante circunscribió su reclamo a la suma de U$S 200.000 en concepto de capital; de ahí que, por aplicación del principio de congruencia (art. 163:6, CPr,), la acción prosperará por la suma antedicha.

De igual modo, la actora acotó el reclamo de los intereses a la suma de U$S 50.000, de manera que, tomando en consideración que una liquidación de los réditos calculados desde las fechas de mora -establecidas en cada uno de los vencimientos de las facturas adeudadas- hasta el efectivo pago, a una tasa del 7% -usualmente aplicada en el fuero para las obligaciones en dólares- daría como resultado un importe mayor, se accederá al monto pretendido.

11. Las costas pesarán sobre la demandada por haber resultado vencida (art. 68, CPr.). …

IV. LA CONDENA.

Como corolario de lo anterior, RESUELVO:

(a) Admitir la demanda deducida y condenar a Fil- Group S.A. a pagar a la actora -en no más de diez (10) días hábiles judiciales- la suma de U$S 200.000 (doscientos mil dólares) más U$S 50.000 (cincuenta mil dólares) de intereses en atención a lo mencionado en el punto 10 del presente pronunciamiento.

Con costas a la demandada.

(b) Fijar los honorarios profesionales conforme a lo dispuesto en el punto 12 de esta sentencia.

V. Notifíquese por Secretaría a las partes y a los profesionales intervinientes, regístrese y protocolícese.- P. D. Frick.

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