CNCiv., sala K, 11/03/25, W., D. A. s. sucesión ab-intestato
Sucesión internacional.
Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en Argentina.
Acciones de una sociedad chilena. Código Civil y Comercial de la Nación: 2594,
2601, 2643, 2644.
Publicado por Julio Córdoba
en DIPr Argentina el 23/06/25.
Excma. Sala:
1. Se confiere vista a este Ministerio Público Fiscal, con motivo del
recurso de apelación interpuesto por los interesados contra la resolución del
Juez a quo, mediante la cual, rechazó la petición formulada para que se
libre exhorto a los tribunales de la República de Chile a fin de que se
inscriban a favor de los herederos declarados ciertas acciones de titularidad
del causante, respecto de las sociedades de ese país (ver fs. 416, 419, 421,
423 y 429 del Sistema de Consulta web del Poder Judicial de la Nación).
Ello motivó los agravios de los apelantes por las razones expresadas al
fundar el recurso (ver fs. 424/428 del referido sistema de consulta PJN).
2. Surge de lo actuado que los interesados promovieron el juicio sucesorio
ab intestato de D. A. W. en esta jurisdicción, conforme a los términos del art.
2336 del CCyC. Denunciaron como integrante del acervo sucesorio diversos bienes
(ver, entre otras, fs. 6 y 12/14 del referido sistema de consulta PJN).
En lo que aquí interesa, ya se dictó declaratoria de herederos (ver fs. 38
del referido sistema de consultas PJN).
Posteriormente, señalaron que el causante poseía acciones en sociedades
inscriptas en la República de Chile y solicitaron que se libre exhorto para
proceder a la inscripción de esas acciones a favor de los herederos (ver fs.
416 y 420).
Luego, indicaron que, conforme lo establece el Acuerdo suscripto entre los
estados partes del Mercosur y la República de Bolivia y la de Chile, el oficio
y exhorto requerido es a los efectos del correspondiente exequátur que
solicitarán en la República de Chile para el reconocimiento de la declaratoria
de herederos dictada en autos, y con relación a los bienes denunciados en este
proceso que se encuentran en dicho país (ver fs. 422 y 424/428 del referido sistema
de consultas PJN).
3. La ley 25.935 (sancionada el 8/9/2004) aprobó el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados partes del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile, suscripto en Buenos Aires el 5 de julio de 2002.
El art. 19 de ese cuerpo normativo establece que el reconocimiento y
ejecución de sentencias y laudos arbitrales solicitado por las autoridades
jurisdiccionales podrá tramitarse por vía de exhortos y transmitirse por
intermedio de la Autoridad Central o por conducto diplomático o consular,
conforme al derecho interno.
A continuación, la norma dispone que “No obstante lo señalado en el párrafo
anterior, la parte interesada podrá tramitar directamente el reconocimiento o
ejecución de la sentencia. En tal caso, la sentencia deberá estar debidamente
legalizada de acuerdo con la legislación del Estado en que se pretenda su
eficacia, salvo que entre el Estado de origen del fallo y el Estado donde es
invocado, se hubiere suprimido el requisito de la legalización o sustituido por
otra formalidad”.
Por otra parte, el art. 20 señala las condiciones que deben reunir las
sentencias y los laudos arbitrales a que se refiere el artículo precedente,
para tener eficacia extraterritorial en los Estados Partes.
A ese fin indica “a) que vengan revestidos de las formalidades externas
necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde
proceden; b) que éstos y los documentos anexos que fueren necesarios, estén
debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su
reconocimiento y ejecución; c) que éstos emanen de un órgano jurisdiccional o
arbitral competente, según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción
internacional; d) que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión
haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho
de defensa; e) que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en
el Estado en el que fue dictada; f) que no contraríen manifiestamente los
principios de orden público del Estado en el que se solicitare el
reconocimiento y/o la ejecución”.
Finalmente, se aclara que los requisitos de los literales a), c), d), e) y
f) deben surgir del testimonio de la sentencia o del laudo arbitral.
4. En ese contexto observo, en primer lugar, que en el caso no se
encontraría acreditado si de acuerdo a las normas del Estado requerido la Juez a
quo es competente -o no- para disponer la inscripción de la titularidad de
las acciones en la forma en que ha sido inicialmente solicitada por los
interesados, teniendo en cuenta que se trata de bienes situados en Chile (art.
20, inc. “c” del Acuerdo arriba mencionado).
Por otra parte, tampoco sería ocioso señalar que la declaratoria de
herederos dictada en la especie -que, como se sabe- tiene alcance de cosa
juzgada formal y no material (ver inc. “e” del art. citado).
De ahí que, en mi opinión, al menos en las actuales circunstancias, no
resultaría procedente admitir lo peticionado por los recurrentes del modo en
que fue inicialmente requerido por ellos, al solicitar que se libre exhorto a
los tribunales de la República de Chile a fin de que se inscriban a favor de
los herederos declarados en autos ciertas acciones de titularidad del causante,
respecto de las sociedades de ese país.
5. No obstante lo dicho, y en orden a lo dispuesto por el citado art. 19
del Acuerdo en cuestión, referido al reconocimiento o ejecución de la
declaratoria de herederos aquí dictada, como también en cuanto habilita a la
parte interesada a “tramitar directamente el reconocimiento o ejecución de la
sentencia”, estimo que no mediarían impedimentos para que se expidan las copias
y documentación pertinente a los fines de que -si los interesados lo estiman de
menester- procuren acudir a la vía prevista para el pertinente reconocimiento
en los términos del mentado Acuerdo.
Ello es así pues, en definitiva, será el Juez del país vecino el cual, en
el marco del procedimiento de reconocimiento de la decisión aquí dictada
-declaratoria de herederos- habrá de expedirse en torno a su reconocimiento,
eficacia y efectos para la inscripción de las acciones que en definitiva se
pretende, de acuerdo a los requisitos antes mencionados y la compatibilidad con
las leyes del Estado requerido, teniendo en cuenta que se trata de bienes
situados en el referido país.
6. En consecuencia de todo lo expuesto, opino que correspondería admitir el
recurso con el alcance expuesto.
Dejo así contestada la vista conferida y solicito que, oportunamente, se me
notifique la resolución que se dicte en los términos del art. 135, in fine, del
Código Procesal.
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2024.- J. I. Lorenzutti. Fiscal General
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
2ª instancia.- Buenos Aires, 11 de marzo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS:
I- Vienen
los autos a conocimiento de este Tribunal, a fin de resolver la apelación
interpuesta en subsidio por los herederos del causante, contra el
pronunciamiento de fs. 423. Fundado el recurso (fs. 424/428), el señor Fiscal
de Cámara se expidió (fs. 435/438).
II- El
auto impugnado remitió a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a fs.
418 y a lo proveído a fs. 419 y fs. 421. En dichas oportunidades se hizo saber
a los interesados que para las acciones y participaciones en sociedades se
aplica la ley del país donde se encuentra su sede social (fs. 419), así como
también, se subrayó lo dispuesto por los artículos 2643 y 2644 del Código Civil
y Comercial de la Nación (fs. 421).
Las providencias aludidas precedentemente se dictaron en virtud del pedido
de los herederos para que se libre exhorto a los tribunales de la República de
Chile a los efectos que se inscriban a su favor las acciones de titularidad del
causante, respecto de sociedades registradas en ese país.
III- Los
recurrentes cuestionan lo decidido. Destacan que el dictamen del Ministerio
Publico Fiscal reconoce la Jurisdicción de la señora jueza y aclara que la
ubicación de los bienes no incide en la competencia.
Sostienen que la sucesión internacional se rige por el último domicilio del
causante en cuanto a la jurisdicción y ley aplicable y que, de ningún modo,
constituye una excepción al principio de identidad sucesoria consagrado por los
artículos 2643 y 2644 del Código Civil y Comercial y los principios de
armonización y eficacia que sustentan el Derecho Internacional Privado.
Afirman que -en el presente caso- se aplica el “Acuerdo de Cooperación y
Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa
entre los Estados del Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”,
suscripto el 5 de julio de 2002 y refrendado por nuestro país por ley 25.935.
Refieren que dicho acuerdo prescribe el reconocimiento y ejecución de
sentencia y laudos arbitrales solicitada por las autoridades jurisdiccionales,
el que podrá tramitarse por vía exhortos y transmitirse por intermedio de la
Autoridad Central o por conducto diplomático o consular, conforme al derecho
interno. Agregan que -según sus términos- la parte interesada podrá gestionar
directamente el reconocimiento o ejecución de sentencia y establecer los
recaudos necesarios.
Finalmente, insisten en el libramiento de los documentos pertinentes para
la solicitud de exequatur ante los Tribunales de la República de Chile con
respecto a la declaratoria de herederos dictada en autos, mediante los
requisitos que dispone el convenio aludido precedentemente.
IV- De
las constancias de la causa surge que los aquí recurrentes promovieron el
juicio sucesorio ab intestato del señor D. A. W. (conf. art. 2336 del
CCCN) y denunciaron diversos bienes como integrante del acervo (fs. 6 y fs.
12/14). Oportunamente, se dictó declaratoria de herederos (fs. 38).
Más adelante y en lo que aquí interesa, los apelantes denunciaron que el
causante poseía acciones en las sociedades “Auditron Chile SA” e “Inversiones
Inmobiliaria Proyecto Sur Limitado” inscriptas en la República de Chile y
solicitaron se libre exhorto diplomático a los fines de inscribir la
declaratoria de herederos dictada en autos con relación a las acciones aludidas
(fs. 416 y fs. 420).
La señora Fiscal de la anterior instancia dictaminó que nada tenía que
observar respecto de la denuncia de esos bienes y su ingreso al acervo
hereditario, aclarando que su lugar de ubicación no incide en la competencia de
la señora jueza para seguir entendiendo en este proceso (fs. 418).
Por su parte, se hizo saber que para las acciones y participaciones en
sociedades se aplica la ley del país donde se encuentra la sede social (fs.
419).
Los herederos reiteraron el pedido de libramiento de exhorto (fs. 420). El
juzgado remitió a lo dispuesto en los artículos 2643 y 2644 del Código Civil y
Comercial y a lo proveído a fs. 419 (fs. 421).
Posteriormente, los apelantes indicaron que, conforme lo establece el
Acuerdo suscripto entre los Estados partes del Mercosur y la República de
Bolivia y de Chile, el oficio y exhorto requerido es a los efectos del
correspondiente exequatur que solicitarán en la República de Chile para el
reconocimiento de la declaratoria de herederos dictada en autos, con relación a
los bienes que se encuentran en dicho país (fs. 422).
La señora Secretaria del juzgado remitió a lo dictaminado por el Ministerio
Público Fiscal y a lo proveído a fs. 419 y fs. 421.
Contra dicha providencia, los recurrentes interpusieron revocatoria con
apelación en subsidio (fs. 424/428), con el alcance referido en el considerando
III de este pronunciamiento.
La magistrada resolvió la cuestión en los términos del artículo 38 ter del
Código Procesal y desestimó el remedio procesal intentado, son sustento en que
los argumentos expuestos por los peticionantes no alcanzan para modificar el
criterio expuesto. Destacó que la cuestión introducida requiere de la
producción de medidas que exceden el estricto marco del proceso sucesorio y
que, en consecuencia, los interesados deberán ocurrir por la vía y forma que
corresponda, en uso de las facultades que les confiere los arts. 8 de la Ley
23.187 y 400 del Código Procesal, tratados y normativa aplicable vigente del
país de origen de las acciones que pertenecían al causante. Por último,
concedió el recurso de apelación articulado en subsidio.
V- En
primer término, cabe señalar que al proveído objetado lo subscribió la señora
Secretaria del juzgado. En consecuencia, los interesados debieron cumplir con
la pauta establecida en el art. 38 ter del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación y cuestionar la providencia mediante la reconsideración prevista por
dicha norma y no del recurso deducido ante esta Alzada, el cual resulta
inviable, en principio, como remedio para rever la cuestión.
No obstante, si bien la norma mencionada establece que la decisión judicial
dictada por el ataque de la parte al auto del Secretario es inapelable, se
admite excepcionalmente su revisión ante la existencia de una cuestión federal
o un gravamen irreparable en los términos del art. 242, inc. 3 del Código
Procesal. En tanto lo decidido causa agravio de esta índole a los interesados,
cabe considerar bien concedida la apelación.
VI- Como
regla en materia de competencia internacional, el artículo 2601 del Código
Civil y Comercial de la Nación -sobre fuentes de jurisdicción- prevé que la
jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados
internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para
la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas contenidas en el
Código y a las leyes especiales que sean de aplicación.
Por su parte, el art. 2594 del Código sustancial regula que las normas
jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos
jurídicos se determinan por los tratados y las convenciones internacionales
vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de pautas de fuente
internacional, se rigen por la normativa de derecho internacional privado
argentino de fuente interna.
En el caso, la República Argentina mediante Ley 25.935 (sancionada el 8 de
septiembre de 2004) aprobó el “Acuerdo de Cooperación y Asistencia
Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los
Estados partes del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile”,
suscripto en Buenos Aires el 5 de julio de 2002, el cual regula -entre otras
materias- el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales
pronunciados en las jurisdicciones de los Estados contratantes.
El artículo 19 de dicho convenio establece que el reconocimiento y
ejecución de sentencias y laudos arbitrales solicitado por las autoridades
jurisdiccionales podrá tramitarse por vía de exhortos y transmitirse por
intermedio de la Autoridad Central o por conducto diplomático o consular,
conforme al derecho interno.
La misma norma dispone que, no obstante lo señalado, la parte interesada
podrá tramitar directamente el reconocimiento o ejecución de la sentencia. En
tal caso, la misma deberá estar debidamente legalizada de conformidad con la
legislación del Estado en que se pretenda su eficacia, salvo que entre el
Estado de origen del fallo y el Estado donde es invocado, se hubiere suprimido
el requisito de la legalización o sustituido por otra formalidad.
Por otra parte, el artículo 20 señala las condiciones que deben reunir las
sentencias y los laudos arbitrales -referidas en el artículo precedente- para
tener eficacia extraterritorial en los Estados Partes.
En ese orden, indica “a) que vengan revestidos de las formalidades externas
necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde
proceden; b) que éstos y los documentos anexos que fueren necesarios, estén
debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento
y ejecución; c) que éstos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral
competente, según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción
internacional; d) que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión
haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho
de defensa; e) que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en
el Estado en el que fue dictada; f) que no contraríen manifiestamente los
principios de orden público del Estado en el que se solicitare el
reconocimiento y/o la ejecución”. Finalmente, se aclara que los requisitos de
los literales “a”, “c”, “d”, “e” y “f” deben surgir del testimonio de la
sentencia o del laudo arbitral.
A su vez, el artículo 24 prescribe que los procedimientos a seguir para los
efectos del reconocimiento y ejecución de las sentencias, incluso la
competencia de los respectivos órganos jurisdiccionales, se regirán por la ley
del Estado requerido.
Desde esa perspectiva, no se verifican justificados -a los fines peticionados
inicialmente por los interesados- los recaudos exigidos taxativamente por el
artículo 20 del convenio aludido.
En tal sentido y como bien sostiene el señor Fiscal de Cámara, no se encontraría
acreditado si en razón de las normas del Estado requerido, la señora jueza es o
no competente para disponer la inscripción de la titularidad de las acciones en
la forma en que se solicitó en un primer momento, teniendo en cuenta que se
trata de bienes situados en Chile (art. 20, inc. “c” del Acuerdo mencionado).
Criterio que también se aprecia respecto del requisito exigido por el inciso “f”
(que la sentencia o laudo arbitral no contraríe la[s] leyes del país
requerido).
De tal forma, el libramiento de exhorto a los tribunales de la República de
Chile a fin de que se inscriban a favor de los herederos declarados en autos,
las acciones de titularidad del causante respecto de sociedades inscriptas en
ese país, no aparece viable en las circunstancias apuntadas.
No obstante, acorde con el criterio emitido por el representante del Ministerio
Público Fiscal y de conformidad a lo dispuesto por el art. 19 del acuerdo referido,
no se advierte impedimento alguno para que, en la instancia de grado y en el
marco del presente proceso sucesorio, se expidan las copias y documentación
pertinentes para que los interesados -de así considerarlo- recurran a la vía
prevista para el reconocimiento de la declaratoria de herederos dictada en
autos, en los términos del convenio citado.
Ello así, por cuanto la virtualidad de dicha declaratoria con relación a
los bienes pretendidos, quedará al arbitrio de los jueces respectivos, quienes
habrán de sustentarla en su propia legislación, mediante la verificación de los
recaudos que se encuentran enumerados taxativamente en la norma citada (art. 20
del acuerdo).
Es que, como bien concluye el señor Fiscal de Cámara, será -en definitiva- el
Juez de la República de Chile quien, en el marco del procedimiento de reconocimiento
de la declaratoria de herederos, habrá de expedirse en torno a su reconocimiento,
eficacia y efectos para la inscripción de las acciones que se pretende, de
conformidad a los requisitos antes mencionados y la compatibilidad con las
leyes del Estado requerido, teniendo en cuenta que se trata de bienes situados
en el referido país.
Por consiguiente, en mérito a las consideraciones expuestas, se admiten los
agravios con el alcance indicado.
VII- Por
tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la providencia
recurrida, con el alcance indicado precedentemente; 2) Imponer las costas de
Alzada por su orden, atento no mediar contradictorio en el trámite del recurso
(arts. 68, in fine,
69 CPCCN).
Regístrese de conformidad con lo establecido con los arts. 1 de la ley 26.856,
1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de
la CSJN; a tal fin, notifíquese a las partes y al señor Fiscal de Cámara por
Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por
los arts. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien
la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Se deja constancia que la Vocalía N° 32 se encuentra vacante.- S. P. Bermejo.
L. F. Maggio.
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