lunes, 23 de junio de 2025

W., D. A. s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala K, 11/03/25, W., D. A. s. sucesión ab-intestato

Sucesión internacional. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en Argentina. Acciones de una sociedad chilena. Código Civil y Comercial de la Nación: 2594, 2601, 2643, 2644.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/06/25.

Excma. Sala:

1. Se confiere vista a este Ministerio Público Fiscal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los interesados contra la resolución del Juez a quo, mediante la cual, rechazó la petición formulada para que se libre exhorto a los tribunales de la República de Chile a fin de que se inscriban a favor de los herederos declarados ciertas acciones de titularidad del causante, respecto de las sociedades de ese país (ver fs. 416, 419, 421, 423 y 429 del Sistema de Consulta web del Poder Judicial de la Nación).

Ello motivó los agravios de los apelantes por las razones expresadas al fundar el recurso (ver fs. 424/428 del referido sistema de consulta PJN).

2. Surge de lo actuado que los interesados promovieron el juicio sucesorio ab intestato de D. A. W. en esta jurisdicción, conforme a los términos del art. 2336 del CCyC. Denunciaron como integrante del acervo sucesorio diversos bienes (ver, entre otras, fs. 6 y 12/14 del referido sistema de consulta PJN).

En lo que aquí interesa, ya se dictó declaratoria de herederos (ver fs. 38 del referido sistema de consultas PJN).

Posteriormente, señalaron que el causante poseía acciones en sociedades inscriptas en la República de Chile y solicitaron que se libre exhorto para proceder a la inscripción de esas acciones a favor de los herederos (ver fs. 416 y 420).

Luego, indicaron que, conforme lo establece el Acuerdo suscripto entre los estados partes del Mercosur y la República de Bolivia y la de Chile, el oficio y exhorto requerido es a los efectos del correspondiente exequátur que solicitarán en la República de Chile para el reconocimiento de la declaratoria de herederos dictada en autos, y con relación a los bienes denunciados en este proceso que se encuentran en dicho país (ver fs. 422 y 424/428 del referido sistema de consultas PJN).

3. La ley 25.935 (sancionada el 8/9/2004) aprobó el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados partes del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile, suscripto en Buenos Aires el 5 de julio de 2002.

El art. 19 de ese cuerpo normativo establece que el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales solicitado por las autoridades jurisdiccionales podrá tramitarse por vía de exhortos y transmitirse por intermedio de la Autoridad Central o por conducto diplomático o consular, conforme al derecho interno.

A continuación, la norma dispone que “No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte interesada podrá tramitar directamente el reconocimiento o ejecución de la sentencia. En tal caso, la sentencia deberá estar debidamente legalizada de acuerdo con la legislación del Estado en que se pretenda su eficacia, salvo que entre el Estado de origen del fallo y el Estado donde es invocado, se hubiere suprimido el requisito de la legalización o sustituido por otra formalidad”.

Por otra parte, el art. 20 señala las condiciones que deben reunir las sentencias y los laudos arbitrales a que se refiere el artículo precedente, para tener eficacia extraterritorial en los Estados Partes.

A ese fin indica “a) que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b) que éstos y los documentos anexos que fueren necesarios, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución; c) que éstos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional; d) que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de defensa; e) que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dictada; f) que no contraríen manifiestamente los principios de orden público del Estado en el que se solicitare el reconocimiento y/o la ejecución”.

Finalmente, se aclara que los requisitos de los literales a), c), d), e) y f) deben surgir del testimonio de la sentencia o del laudo arbitral.

4. En ese contexto observo, en primer lugar, que en el caso no se encontraría acreditado si de acuerdo a las normas del Estado requerido la Juez a quo es competente -o no- para disponer la inscripción de la titularidad de las acciones en la forma en que ha sido inicialmente solicitada por los interesados, teniendo en cuenta que se trata de bienes situados en Chile (art. 20, inc. “c” del Acuerdo arriba mencionado).

Por otra parte, tampoco sería ocioso señalar que la declaratoria de herederos dictada en la especie -que, como se sabe- tiene alcance de cosa juzgada formal y no material (ver inc. “e” del art. citado).

De ahí que, en mi opinión, al menos en las actuales circunstancias, no resultaría procedente admitir lo peticionado por los recurrentes del modo en que fue inicialmente requerido por ellos, al solicitar que se libre exhorto a los tribunales de la República de Chile a fin de que se inscriban a favor de los herederos declarados en autos ciertas acciones de titularidad del causante, respecto de las sociedades de ese país.

5. No obstante lo dicho, y en orden a lo dispuesto por el citado art. 19 del Acuerdo en cuestión, referido al reconocimiento o ejecución de la declaratoria de herederos aquí dictada, como también en cuanto habilita a la parte interesada a “tramitar directamente el reconocimiento o ejecución de la sentencia”, estimo que no mediarían impedimentos para que se expidan las copias y documentación pertinente a los fines de que -si los interesados lo estiman de menester- procuren acudir a la vía prevista para el pertinente reconocimiento en los términos del mentado Acuerdo.

Ello es así pues, en definitiva, será el Juez del país vecino el cual, en el marco del procedimiento de reconocimiento de la decisión aquí dictada -declaratoria de herederos- habrá de expedirse en torno a su reconocimiento, eficacia y efectos para la inscripción de las acciones que en definitiva se pretende, de acuerdo a los requisitos antes mencionados y la compatibilidad con las leyes del Estado requerido, teniendo en cuenta que se trata de bienes situados en el referido país.

6. En consecuencia de todo lo expuesto, opino que correspondería admitir el recurso con el alcance expuesto.

Dejo así contestada la vista conferida y solicito que, oportunamente, se me notifique la resolución que se dicte en los términos del art. 135, in fine, del Código Procesal.

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2024.- J. I. Lorenzutti. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

2ª instancia.- Buenos Aires, 11 de marzo de 2025.-

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a fin de resolver la apelación interpuesta en subsidio por los herederos del causante, contra el pronunciamiento de fs. 423. Fundado el recurso (fs. 424/428), el señor Fiscal de Cámara se expidió (fs. 435/438).

II- El auto impugnado remitió a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 418 y a lo proveído a fs. 419 y fs. 421. En dichas oportunidades se hizo saber a los interesados que para las acciones y participaciones en sociedades se aplica la ley del país donde se encuentra su sede social (fs. 419), así como también, se subrayó lo dispuesto por los artículos 2643 y 2644 del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 421).

Las providencias aludidas precedentemente se dictaron en virtud del pedido de los herederos para que se libre exhorto a los tribunales de la República de Chile a los efectos que se inscriban a su favor las acciones de titularidad del causante, respecto de sociedades registradas en ese país.

III- Los recurrentes cuestionan lo decidido. Destacan que el dictamen del Ministerio Publico Fiscal reconoce la Jurisdicción de la señora jueza y aclara que la ubicación de los bienes no incide en la competencia.

Sostienen que la sucesión internacional se rige por el último domicilio del causante en cuanto a la jurisdicción y ley aplicable y que, de ningún modo, constituye una excepción al principio de identidad sucesoria consagrado por los artículos 2643 y 2644 del Código Civil y Comercial y los principios de armonización y eficacia que sustentan el Derecho Internacional Privado.

Afirman que -en el presente caso- se aplica el “Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados del Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”, suscripto el 5 de julio de 2002 y refrendado por nuestro país por ley 25.935.

Refieren que dicho acuerdo prescribe el reconocimiento y ejecución de sentencia y laudos arbitrales solicitada por las autoridades jurisdiccionales, el que podrá tramitarse por vía exhortos y transmitirse por intermedio de la Autoridad Central o por conducto diplomático o consular, conforme al derecho interno. Agregan que -según sus términos- la parte interesada podrá gestionar directamente el reconocimiento o ejecución de sentencia y establecer los recaudos necesarios.

Finalmente, insisten en el libramiento de los documentos pertinentes para la solicitud de exequatur ante los Tribunales de la República de Chile con respecto a la declaratoria de herederos dictada en autos, mediante los requisitos que dispone el convenio aludido precedentemente.

IV- De las constancias de la causa surge que los aquí recurrentes promovieron el juicio sucesorio ab intestato del señor D. A. W. (conf. art. 2336 del CCCN) y denunciaron diversos bienes como integrante del acervo (fs. 6 y fs. 12/14). Oportunamente, se dictó declaratoria de herederos (fs. 38).

Más adelante y en lo que aquí interesa, los apelantes denunciaron que el causante poseía acciones en las sociedades “Auditron Chile SA” e “Inversiones Inmobiliaria Proyecto Sur Limitado” inscriptas en la República de Chile y solicitaron se libre exhorto diplomático a los fines de inscribir la declaratoria de herederos dictada en autos con relación a las acciones aludidas (fs. 416 y fs. 420).

La señora Fiscal de la anterior instancia dictaminó que nada tenía que observar respecto de la denuncia de esos bienes y su ingreso al acervo hereditario, aclarando que su lugar de ubicación no incide en la competencia de la señora jueza para seguir entendiendo en este proceso (fs. 418).

Por su parte, se hizo saber que para las acciones y participaciones en sociedades se aplica la ley del país donde se encuentra la sede social (fs. 419).

Los herederos reiteraron el pedido de libramiento de exhorto (fs. 420). El juzgado remitió a lo dispuesto en los artículos 2643 y 2644 del Código Civil y Comercial y a lo proveído a fs. 419 (fs. 421).

Posteriormente, los apelantes indicaron que, conforme lo establece el Acuerdo suscripto entre los Estados partes del Mercosur y la República de Bolivia y de Chile, el oficio y exhorto requerido es a los efectos del correspondiente exequatur que solicitarán en la República de Chile para el reconocimiento de la declaratoria de herederos dictada en autos, con relación a los bienes que se encuentran en dicho país (fs. 422).

La señora Secretaria del juzgado remitió a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal y a lo proveído a fs. 419 y fs. 421.

Contra dicha providencia, los recurrentes interpusieron revocatoria con apelación en subsidio (fs. 424/428), con el alcance referido en el considerando III de este pronunciamiento.

La magistrada resolvió la cuestión en los términos del artículo 38 ter del Código Procesal y desestimó el remedio procesal intentado, son sustento en que los argumentos expuestos por los peticionantes no alcanzan para modificar el criterio expuesto. Destacó que la cuestión introducida requiere de la producción de medidas que exceden el estricto marco del proceso sucesorio y que, en consecuencia, los interesados deberán ocurrir por la vía y forma que corresponda, en uso de las facultades que les confiere los arts. 8 de la Ley 23.187 y 400 del Código Procesal, tratados y normativa aplicable vigente del país de origen de las acciones que pertenecían al causante. Por último, concedió el recurso de apelación articulado en subsidio.

V- En primer término, cabe señalar que al proveído objetado lo subscribió la señora Secretaria del juzgado. En consecuencia, los interesados debieron cumplir con la pauta establecida en el art. 38 ter del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y cuestionar la providencia mediante la reconsideración prevista por dicha norma y no del recurso deducido ante esta Alzada, el cual resulta inviable, en principio, como remedio para rever la cuestión.

No obstante, si bien la norma mencionada establece que la decisión judicial dictada por el ataque de la parte al auto del Secretario es inapelable, se admite excepcionalmente su revisión ante la existencia de una cuestión federal o un gravamen irreparable en los términos del art. 242, inc. 3 del Código Procesal. En tanto lo decidido causa agravio de esta índole a los interesados, cabe considerar bien concedida la apelación.

VI- Como regla en materia de competencia internacional, el artículo 2601 del Código Civil y Comercial de la Nación -sobre fuentes de jurisdicción- prevé que la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas contenidas en el Código y a las leyes especiales que sean de aplicación.

Por su parte, el art. 2594 del Código sustancial regula que las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de pautas de fuente internacional, se rigen por la normativa de derecho internacional privado argentino de fuente interna.

En el caso, la República Argentina mediante Ley 25.935 (sancionada el 8 de septiembre de 2004) aprobó el “Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados partes del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile”, suscripto en Buenos Aires el 5 de julio de 2002, el cual regula -entre otras materias- el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales pronunciados en las jurisdicciones de los Estados contratantes.

El artículo 19 de dicho convenio establece que el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales solicitado por las autoridades jurisdiccionales podrá tramitarse por vía de exhortos y transmitirse por intermedio de la Autoridad Central o por conducto diplomático o consular, conforme al derecho interno.

La misma norma dispone que, no obstante lo señalado, la parte interesada podrá tramitar directamente el reconocimiento o ejecución de la sentencia. En tal caso, la misma deberá estar debidamente legalizada de conformidad con la legislación del Estado en que se pretenda su eficacia, salvo que entre el Estado de origen del fallo y el Estado donde es invocado, se hubiere suprimido el requisito de la legalización o sustituido por otra formalidad.

Por otra parte, el artículo 20 señala las condiciones que deben reunir las sentencias y los laudos arbitrales -referidas en el artículo precedente- para tener eficacia extraterritorial en los Estados Partes.

En ese orden, indica “a) que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b) que éstos y los documentos anexos que fueren necesarios, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución; c) que éstos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional; d) que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de defensa; e) que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dictada; f) que no contraríen manifiestamente los principios de orden público del Estado en el que se solicitare el reconocimiento y/o la ejecución”. Finalmente, se aclara que los requisitos de los literales “a”, “c”, “d”, “e” y “f” deben surgir del testimonio de la sentencia o del laudo arbitral.

A su vez, el artículo 24 prescribe que los procedimientos a seguir para los efectos del reconocimiento y ejecución de las sentencias, incluso la competencia de los respectivos órganos jurisdiccionales, se regirán por la ley del Estado requerido.

Desde esa perspectiva, no se verifican justificados -a los fines peticionados inicialmente por los interesados- los recaudos exigidos taxativamente por el artículo 20 del convenio aludido.

En tal sentido y como bien sostiene el señor Fiscal de Cámara, no se encontraría acreditado si en razón de las normas del Estado requerido, la señora jueza es o no competente para disponer la inscripción de la titularidad de las acciones en la forma en que se solicitó en un primer momento, teniendo en cuenta que se trata de bienes situados en Chile (art. 20, inc. “c” del Acuerdo mencionado). Criterio que también se aprecia respecto del requisito exigido por el inciso “f” (que la sentencia o laudo arbitral no contraríe la[s] leyes del país requerido).

De tal forma, el libramiento de exhorto a los tribunales de la República de Chile a fin de que se inscriban a favor de los herederos declarados en autos, las acciones de titularidad del causante respecto de sociedades inscriptas en ese país, no aparece viable en las circunstancias apuntadas.

No obstante, acorde con el criterio emitido por el representante del Ministerio Público Fiscal y de conformidad a lo dispuesto por el art. 19 del acuerdo referido, no se advierte impedimento alguno para que, en la instancia de grado y en el marco del presente proceso sucesorio, se expidan las copias y documentación pertinentes para que los interesados -de así considerarlo- recurran a la vía prevista para el reconocimiento de la declaratoria de herederos dictada en autos, en los términos del convenio citado.

Ello así, por cuanto la virtualidad de dicha declaratoria con relación a los bienes pretendidos, quedará al arbitrio de los jueces respectivos, quienes habrán de sustentarla en su propia legislación, mediante la verificación de los recaudos que se encuentran enumerados taxativamente en la norma citada (art. 20 del acuerdo).

Es que, como bien concluye el señor Fiscal de Cámara, será -en definitiva- el Juez de la República de Chile quien, en el marco del procedimiento de reconocimiento de la declaratoria de herederos, habrá de expedirse en torno a su reconocimiento, eficacia y efectos para la inscripción de las acciones que se pretende, de conformidad a los requisitos antes mencionados y la compatibilidad con las leyes del Estado requerido, teniendo en cuenta que se trata de bienes situados en el referido país.

Por consiguiente, en mérito a las consideraciones expuestas, se admiten los agravios con el alcance indicado.

VII- Por tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la providencia recurrida, con el alcance indicado precedentemente; 2) Imponer las costas de Alzada por su orden, atento no mediar contradictorio en el trámite del recurso (arts. 68, in fine, 69 CPCCN).

Regístrese de conformidad con lo establecido con los arts. 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese a las partes y al señor Fiscal de Cámara por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Se deja constancia que la Vocalía N° 32 se encuentra vacante.- S. P. Bermejo. L. F. Maggio.

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