CNCom., sala F, 04/06/25, Chen Cheng Hung c. Almundo.com SRL y Aerovías de México SA de capital variable
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – México. Pandemia. COVID 19. Fuerza mayor. Cancelación del
viaje. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Convenio
de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Reemisión de los pasajes. Daño moral. Daño
punitivo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/08/25.
En
Buenos Aires a los cuatro días del mes de junio de dos mil veinticinco, reunidos
los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “Chen
Cheng Hung c. Almundo.com SRL y otro s. ordinario”, Expte. N° COM
23155/2022 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación
debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°17, N°18, N° 16. Dado que
la vocalía 18 se halla actualmente vacante, intervendrán la Dra. Alejandra N.
Tevez y el Dr. Ernesto Lucchelli (art. 109 RJN).
Se
deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las
fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del
expediente.
¿Es
arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 14 de noviembre de 2024?
El
Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:
I.
Antecedentes de la causa
1.
CHENG HUNG CHEN promovió demanda por daños
y perjuicios contra ALMUNDO.COM SRL y contra AEROVÍAS DE MÉXICO SA DE CAPITAL
VARIABLE en virtud de los incumplimientos en la reprogramación de los vuelos
cancelados por Covid-19, y en los deberes de trato digno e información (v. fs.
33/43).
Reclamó
la reprogramación de sus boletos para la misma ruta y en igual época o, en caso
de resultar imposible, la entrega de las sumas necesarias para la adquisición
de cuatro boletos idénticos a los adquiridos más la suma de $ 1.005.000 en
concepto de daño material, daño moral y daño punitivo con más sus intereses y
costas.
Tras
argumentar respecto a la competencia y personería, explicó que con fecha
16/09/2019 adquirió cuatro pasajes aéreos para la ruta Buenos Aires - Cancún
con la intermediación de la demandada Almundo por el precio de $ 217.367.
Indicó
que el viaje tenía fecha de salida para el día 20/07/2020 y de vuelta el
31/07/2020 -en vacaciones de invierno de sus hijos- y que, ante la pandemia y
la vorágine que tal situación provocó con la cancelación de los vuelos, el día
15/09/2020 se vio inducido por la agencia a acceder al pago de la suma de $
106.899,50 para la postergación del aéreo hasta el siguiente año.
Afirmó
que su nueva fecha de partida era el 19/07/2021 con regreso el 31/07/2021; pero
que unos pocos días antes del vuelo, el 02/07/2021 recibió la noticia de la
cancelación de su viaje por restricciones de ANAC consecuencia de la pandemia
sin posibilidad de una nueva reprogramación.
Dijo
que, a pesar de sus pedidos, las accionadas únicamente ofrecieron la emisión de
un voucher por valores irrisorios y con una fecha de caducidad breve: el
15/09/2022 todo ello sin posibilidad de elección.
Contó
que se comunicó en diversas oportunidades antes del 22/7/2022 a fin de cotizar
el aéreo para su reprogramación pero que las tarifas informadas resultaban
astronómicas, motivo por el cual continuó con el reclamo de reemisión de los
boletos.
Destacó
que el reclamo debía ser enmarcado en la normativa consumeril con
responsabilidad solidaria de la aerolínea en los términos del artículo 40 LDC.
Consideró
incumplido el deber de información que pesaba sobre la intermediaria pues negó
la atención comercial y la reprogramación del vuelo, así como también omitió
realizar adecuadamente la intermediación por las reprogramaciones y le cobró
tarifas y penalidades por las reprogramaciones.
Adujo
que la obligación asumida era objetiva y de resultado.
Analizó
la Ley 27.563, destacó que la misma otorgaba al consumidor la elección de
conservar o dejar abiertos los tickets y que fue la negligencia de las
demandadas la que le impidió hacer uso de la posibilidad de reprogramación.
Solicitó
la admisión del daño material equivalente a la reemisión de los boletos sin
costo o el pago de una suma equivalente para la adquisición de tickets en
idéntico período y condiciones al anterior, con más la suma de $ 490.000 por
las frustraciones y molestias ocasionadas.
Asimismo,
requirió la suma de $ 415.000 en concepto de daño moral por los sinsabores que
debió afrontar.
Ofreció
prueba y solicitó, posteriormente, la aplicación de la multa civil prevista en
el art. 52 bis LDC cuya cuantía dejó a libre arbitrio del tribunal.
2.
Almundo.com SRL se presentó en autos con
fecha 16/02/2023 y contestó la demanda incoada en su contra, cuyo rechazo
propició.
En
primer lugar opuso excepción de falta de legitimación pasiva por no ser el
titular de la relación jurídica sustancial, es decir, parte del contrato de
aeronavegación sino una mera intermediaria.
Adujo
que no existió relación de causalidad entre el hecho y la intermediación de su
parte y endilgó al demandante la carga de la prueba de su carácter de obligado.
Negó
haber incurrido en obrar reprochable, afirmó ser solo un “kiosko de venta” y no
un proveedor de transporte aéreo ni quien disponía las condiciones del
contrato.
Destacó
que las políticas sobre reintegros y demás condiciones del contrato fueron
dispuestas unilateralmente por la aerolínea por lo que como simple
intermediaria no podía ser responsabilizada pues cumplió acabadamente con su
deber de información.
Opuso
excepción de incompetencia.
Subsidiariamente,
contestó demanda y realizó una pormenorizada negativa de los hechos expuestos
por el accionante.
Reconoció
que el día 16/09/2019 el Sr. Chen adquirió pasajes para viajar de Buenos Aires
a Cancún con la compañía Aeroméxico.
Explicó
que en virtud de la pandemia declarada por Covid-19 múltiples viajes se vieron
reprogramados intempestivamente o, incluso, cancelados; y que tal fue la
situación del demandante.
Afirmó
que, fue por tal motivo que el 06/09/2020 el actor optó por dejar los pasajes
abiertos y se le hizo saber que en caso de no haber disponibilidad de la misma
tarifa adquirida, debía abonar la diferencia correspondiente.
Contó
que, tras ello, el 15/09/2020 el accionante reprogramó su boleto para igual
ruta en las mismas fechas pero para el año 2021, los que fueron cancelados
nuevamente con fecha 06/07/2021 por lo que la proveedora le ofreció la emisión
de EMD (bonos) para nuevas compras que podrían requerir un pago de diferencia
de tarifa ante el canje.
Insistió
en que no era su parte la que disponía las condiciones de reintegro sino la
empresa contratada.
Aclaró
que, como intermediaria, únicamente era responsable por el incumplimiento de
las obligaciones asumidas y la falta de diligencia en la intermediación.
Sostuvo
que ejecutó sus deberes tempestivamente y brindando información cierta, clara y
suficiente habiendo emitido los boletos en forma correcta y diligente.
Aseguró
que siempre cumplió con sus obligaciones en tiempo y forma y que brindó al
comprador la totalidad de la información brindada por la aerolínea.
Requirió
el juzgamiento de su responsabilidad a la luz de la Ley 18.820 y el Decreto
2182/72 sobre agentes de viaje. Distinguió entre el contrato de organización y
el de intermediación de viaje y estimó que este último era aplicable a los
hechos de autos.
Solicitó
el rechazo de la pretensión por la imposibilidad de otorgar una respuesta
favorable pues no le era reprochable como intermediadora.
Refirió
a la pandemia como una situación de emergencia sanitaria y su afectación sobre
el turismo por los cierres y restricciones sobrevinientes. Destacó el impacto
que la pandemia tuvo sobre el sector turístico y las medidas tendientes a su
mitigación.
Explicó
que, inicialmente, las aerolíneas únicamente aceptaban las cancelaciones con
costo a cargo del pasajero pero que, con el avance de los cierres ellas mismas
se vieron forzadas a cancelar aquellos destinos que eran incluidos en las
listas de riesgo.
Se
consideró afectada como agencia en virtud de la información brindada por las
empresas aeronáuticas, que creaban confusión e impedían dar a los consumidores
la asistencia adecuada.
Insistió
en la imposibilidad de su parte de brindar una solución distinta a la
problemática y en que las opciones disponibles eran decididas unilateralmente
por la aerolínea.
Refirió
a los artículos 10 bis LDC y 12 de la Res. 1532/98 y sostuvo que la aerolínea
tenía las opciones de reembolsar el valores del viaje o proveerlo. Analizó la
norma dictada ante la emergencia, la Ley 27.563 y sostuvo que debía en virtud
de ella diferenciarse adecuadamente la responsabilidad de la aerolínea y la
intermediadora sin aplicación de la solidaridad impuesta por el art. 40 LDC.
Finalmente
afirmó que la aerolínea otorgo como única posibilidad la modificación de la
fecha de viaje sin penalidad con fecha límite de reemisión y solicitó su absolución.
Solicitó
el rechazo de los rubros pretendidos.
En
punto al daño emergente destacó que no fue quien cobró el dinero de los
billetes y que por ende no podría ser ella quien los reintegrara. De seguido
tachó de improcedente el daño moral pretendido por haber cumplido cabalmente
sus obligaciones. Finalmente propició el rechazo del daño punitivo por falta de
dolo en el incumplimiento endilgado y por considerarlo excesivo, falto de
prueba e improcedente.
Solicitó,
para el caso de desistimiento, la citación como tercero de Aerovías de México
SA de CV y además, denunció la existencia de contrato de agencia de viajes con
cláusula de indemnidad en el marco de las Resoluciones vigentes como Agente
IATA –en el caso Res. 824 Sección 15 art. 15.1-.
Ofreció
prueba y fundó en derecho su pretensión.
3.
En fs. 73/124 se presentó Aerovías de
México SA de CV (en adelante, Aeroméxico) y propició el rechazo de la demanda
incoada en su contra.
Inicialmente
opuso excepción de incompetencia como de previo y especial pronunciamiento.
Subsidiariamente,
contestó demanda y realizó una pormenorizada negativa de los hechos expuestos
por su contraria.
Consideró
que correspondía el rechazo de la acción en su contra pues equivocaba el actor
los incumplimientos de la agencia de viaje y pretendía endilgarlos a su parte.
Realizó
una detallada explicación de sus antecedentes en el rubro y de su status como
miembro de la alianza SkyTeam, a la vez que destacó sus estándares y calidad.
Admitió
la celebración del contrato y el itinerario contratado, mas aclaró que aquellos
vuelos fueron afectados por un hecho imprevisible e inevitable: la pandemia
Covid-19 y las decisiones adoptadas por el gobierno en consecuencia.
Enumeró
los DNU dictados durante aquel período y las medidas dispuestas en torno a los
servicios de transporte aéreo de pasajeros y zonas afectadas.
Hizo
hincapié en la imprevisibilidad de las decisiones adoptadas en los días
posteriores al 13 de marzo de 2020 y aclaró que recién el 27/03/2020 México fue
considerada una Zona afectada por el ministerio de Salud, lo que importó la
restricción absoluta de ingresos.
Informó
que las medidas fueron prorrogadas durante los años 2020 y 2021 y enumeró los
distintos decretos emitidos en consecuencia.
Cuestionó
la decisión del pasajero de adquirir tickets en plena pandemia a sabiendas de
que su pasaje podía verse comprometido.
Afirmó
que el “cepo aéreo” influyó gravemente en las operaciones de su parte y de los
restantes operadores aéreos y afirmó que las medidas se prorrogaron hasta el
01/10/2021.
Sostuvo
que ante el hecho imprevisible que conllevó a la cancelación de los vuelos sin
culpa propia, brindó alternativas para proteger a sus pasajeros, las cuales
fueron elegidas directamente por aquél ante el call center.
Aclaró
que notificó automáticamente de la cancelación a los correos electrónicos del
actor brindados ante la agencia de viajes y que, como consecuencia de ello, el
15/09/2020 se gestionó el cambio de fecha con nuevo itinerario y abonando una
diferencia de tarifa que, según dijo, era de $ 23.508,40 por los pasajeros
adultos y de $ 6.630,40 por el menor.
Informó
que la situación se repitió con posterioridad, oportunidad en que se le
pusieron a disposición nuevas alternativas: gestionar un cambio de fecha, el
reembolso o la emisión de vouchers EMD, sin perjuicio de las condiciones
propias de la tarifa.
Transcribió
los registros de la comunicación en que se optó por los EMD, oportunidad en que
le fueron informadas las condiciones de los mismos.
Dijo
que los vouchers no fueron utilizados durante su plazo de vigencia, motivo por
el cual el 15/08/2022, excepcionalmente reexpidió los documentos con una
vigencia de un mes extra, pero que aún así no fue canjeado.
Consideró
que la frustración del viaje se debió a circunstancias subjetivas del actor
-que no quería o podía viajar- mas no a su culpa.
Postuló
que no existía un pedido de reembolso por el Sr. Chen y reiteró que la
imposibilidad de cumplir con el contrato por su parte se debió una restricción
temporal y no absoluta.
Negó
la existencia de deuda de valor en el caso y limitó su responsabilidad al
dinero entregado y destacó que dicho reembolso voluntario no se encontraba
permitido bajo las condiciones en que fue comercializado el billete salvo
muerte del pasajero.
Refirió
a las condiciones de crisis humanitaria provocadas por el Covid19, así como
también a la afectación que la misma tuvo sobre el rubro aeronáutico y
turístico y propició un análisis de los hechos enfocado en la crítica situación
padecida.
Endilgó
la responsabilidad de los hechos a la agencia de viajes intermediaria por los
defectos en el asesoramiento brindado y por ser quien percibió el dinero de su
contraria.
Consideró
que no provocó daño alguno y que era el actor quien debía realizar el pedido de
reembolso por medio idóneo y no lo hizo.
Argumentó
respecto a la normativa aplicable y solicitó la exclusión de la normativa
protectora de usuarios y consumidores.
Asimismo
cuestionó la aplicabilidad de la Ley 27.563 al contrato de transporte aéreo
internacional.
Solicitó
el rechazo de los daños reclamados por falta de sustento para su pretensión.
Insistió en la inexistencia de pedido de reembolso adecuado.
Respecto
al daño moral consideró que las molestias incurridas no le eran adjudicables
por derivarse de las medidas del Poder Ejecutivo ante la crisis sanitaria por
lo que no daban lugar a la indemnización.
Asimismo
estimó que no estaba probado el daño reclamado ni el nexo de causalidad entre
aquel y su accionar.
Finalmente
solicitó el rechazo del daño punitivo cuya aplicación propició por falta de
motivos para la condena. Mencionó la excepcionalidad del rubro, la falta de
beneficios económicos de su parte y la inaplicabilidad de la Ley 24.240 al caso
tanto por su artículo 63 como por las previsiones del Convenio de Montreal.
Propició
la aplicación de la indemnización tarifada prevista en la norma internacional
citada.
Por
último postuló que ante la resolución sin culpa solamente correspondía la
devolución de los montos percibidos sin actualización. Se opuso a la aplicación
de tasa activa por importar un enriquecimiento ilícito y afirmó que la
presentación en traslado fue la primera oportunidad en que se notificó a su
parte de la pretensión concreta, resultando ella la única fecha de mora
posible.
II.
La sentencia apelada
Con
fecha 14 de noviembre de 2024 el magistrado de grado emitió su pronunciamiento
y resolvió hacer lugar a la demanda incoada contra Almundo y Aerovías de México
SA de Capital Variable a quienes condenó a hacer entrega de 4 boletos aéreos
para la ruta Buenos Aires – Cancún para el mes de julio de 2025 o 2026 bajo
apercibimiento de sanciones conminatorias por cada día de retardo, así como
también al pago de la suma de $ 600.000 en concepto de capital con más sus
intereses e imponer las costas a las accionadas vencidas.
Reguló
honorarios a los profesionales intervinientes.
Para
así resolver el a quo consideró que: a) resultaba aplicable al caso la
Ley de defensa de los consumidores y usuarios por tratarse de una cuestión
meramente mercantil sin principios aeronáuticos comprometidos; b) estaban
contestes las partes respecto a la contratación realizada y a su frustración
por causa de la pandemia de Covid-19; c) efectivamente la participación de
Almundo lo era como mera intermediaria lo que importaba requerir diligencia y
buena fe en la ejecución de los deberes a su cargo, mas no imponerle condena
por los incumplimientos del prestador del servicio si no medió culpa propia; d)
la agencia no había acreditado un desempeño diligente ni una gestión adecuada
con el fin de brindar solución al actor frente a la cancelación del viaje pues
solo se acompañaron unos breves mails que limitaban su respuesta a las
políticas de la empresa por lo que correspondía su condena en forma conjunta
con la aerolínea; e) si bien en el caso medió una cancelación voluntaria inicialmente,
la segunda cancelación se debió a motivos de fuerza mayor; f) que la resolución
contractual operada obligaba a las partes a restituirse lo recibido; g) la
frustración del contrato no le era imputable a la aerolínea por lo que no le
era imputable responsabilidad mas sí le era exigible la devolución de la
prestación dineraria en forma oportuna; h) debían tenerse por no convenidas las
previsiones que desnaturalizaran las obligaciones de las partes y negaran la
devolución de lo abonado ante la cancelación sin causa imputable al consumidor;
i) habiéndose acreditado el desembolso del pasaje y de la penalización por
cambio de fecha, correspondía hacer lugar a su pretensión en los términos del
art 10 bis inc. a) de la Ley 24.240 y condenar al cumplimiento forzado de la
obligación; j) correspondía otorgar una indemnización en concepto de daño moral
de $ 400.000 y una multa civil de $ 200.000 en virtud de la conducta desplegada
por las demandadas, que devengarían intereses desde el 22/07/2022 a la tasa
activa BNA.
III.
Los recursos
El
actor se alzó contra el decisorio mediante su presentación de fs. 559. Su
recurso, concedido a fs. 560, fue fundado a fs. 571/572, y contestado a fs.
594/598 por Almundo.
Aeroméxico
presentó su recurso a fs. 565 el que fuera concedido con fecha 21/11/2024.
Presentó su memorial el día 10/12/2024, el que fue contestado por el Sr. Chen
el 11/12/2024.
Almundo
se alzó contra la sentencia mediante recurso de fecha 18/11/2024, concedido a
fs. 562.Su memorial de fecha 11/12/2024, mereció contestación del actor a fs.
602.
A
fs. 606/613 emitió su dictamen la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.
IV.
Las quejas
1.
Las quejas del actor se ciñeron a la
cuantía otorgada en concepto de daño punitivo, el que consideró insignificante
y contrario a la función ejemplificadora.
2.
Los agravios de Aerovías de México SA de
CV atacaron, inicialmente la interpretación realizada respecto a los hechos y
el derecho aplicable al caso.
Cuestionó
que el a quo haya considerado incumplido el deber de devolución de lo
abonado a pesar de no haber sido solicitado por los actores, así como tampoco
se demostró la solicitud del Sr. Chen para la emisión de boletos con los
vouchers otorgados a pedido suyo.
Responsabilizó
al actor por la falta de reprogramación sin costo y destacó que la deuda era
una de dar sumas de dinero por lo que no correspondía la condena actualizada
sino la restitución de lo abonado con intereses.
De
seguido atacó la sentencia en tanto juzgó admisible el daño moral pretendido
pues su interpretación debía ser restrictiva y no un modo de engrosamiento de
la condena ante la falta de prueba del reclamante en punto a su existencia y
magnitud.
Finalmente
criticó la admisión del daño punitivo en contraposición con el Convenio de
Montreal, y denunció la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la normativa
consumeril.
3.
Las quejas de Almundo pueden sintetizarse
en: a) la responsabilidad a ella adjudicada a pesar de no ser la responsable
por las políticas de reembolso y por no haber sido quien percibió las sumas de
los boletos; b) la condena por daño emergente en su contra tanto por su procedencia
como por el modo en que fue ordenada la reparación; c) la admisión del daño
moral el que consideró incomprobado; d) la imposición de la multa por daño
punitivo a su parte por no haber desplegado una conducta suficientemente grave,
a la vez de tratarse de un rubro restringido en el Convenio de Montreal; y e)
la distribución de las costas.
V.
La solución
1.
Aclaración preliminar
El
análisis de los agravios esbozados por las apelantes no seguirá el método
expositivo adoptado por ellas, y no atenderé todos sus planteos recursivos,
sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la
causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”,
del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del
12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563;
247:202; 310:1162; entre otros).
2.
En estas condiciones debo aclarar, en
primer término, que no se encuentra recurrido el marco normativo aplicable a la
cuestión debatida. Es que si bien la demandada Aeroméxico mencionó como primer
agravio el “yerro en la valoración de los hechos y derecho aplicable”, nada se
dijo en punto a la normativa consumeril y su inaplicabilidad a la especie -como
se hizo en el grado- por lo que lo decidido en este punto ha quedado firme.
3.a.
Ahora bien, las quejas de las accionadas
pretendieron atacar la responsabilidad endilgada en el grado por el
incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Mientras
Aeroméxico cuestionó que el a quo haya considerado incumplido el deber
de devolución de lo abonado a pesar de no haber sido solicitada la restitución
por el actor, así como también la falta de solicitud del Sr. Chen para la
utilización de los vouchers emitidos.
De
su lado Almundo rechazó la responsabilidad a ella adjudicada por no ser la
responsable por las políticas de reembolso ni quien percibió las sumas de los
boletos.
3.b.
Lo cierto es que las quejas vertidas
resultan insuficientes para deslindar la responsabilidad por la deficiente
atención al cliente, la falta al deber de información y el abuso de posición
dominante evidenciados por las demandadas en el caso concreto.
En
tal inteligencia, el presupuesto generador de responsabilidad no consiste en la
frustración del viaje en la fecha pactada originalmente en sí mismo sino la
conducta asumida por las demandadas respecto del actor y su grupo familiar
frente a su cancelación y el tratamiento dispensado a los reclamos y gestiones
iniciados por el demandante.
Es
decir, la responsabilidad de Almundo y de la Aerolínea surge de no agotar los
esfuerzos para evitar que se incremente el daño a la parte actora y no haber
ofrecido de manera oportuna propuestas alternativas acorde con los servicios
contratados.
Observo
que, en el caso, las partes evidenciaron, en sus escritos, severas
incongruencias entre sus dichos y lo comunicado efectivamente al actor
–acreditado en los correos electrónicos acompañados cuya autenticidad y validez
fue constatada por el perito informático a fs. 431/505-.
Véase
en este punto que el correo del 2021 informa únicamente dos posibilidades: el
reintegro en EMD y la posibilidad de reprogramar el vuelo, atado a las condiciones
sobre flexibilidad. Ello evidencia, por un lado, la falta de ofrecimiento de
reintegro de lo abonado en efectivo, y, por otro lado, que la remisión a los
términos y condiciones no tuvo en consideración las circunstancias
sobrevinientes y la cancelación por disposición de la aerolínea, lo que
permitiría presumir que la reprogramación nuevamente sería con costo a cargo
del pasajero.
Ello
acorde con la información previamente brindada en el mail del 14/09/2020 donde
se le comunicó que “de acuerdo a las políticas de cambio de Aeroméxico, la
diferencia de tarifa para remitir en las fechas solicitadas (…) es de $ 100.700
(…) En el caso de no acceder a la remisión, Aeroméxico NO realiza devolución
sino que puede cancelar su viaje y aplicar el valor no utilizado para un viaje
futuro. El viaje tiene validez de un año a partir de la fecha original de
emisión del boleto y debe utilizarse durante ese período. No aplica cargo por
cambio dentro de la validez de esta política, sin embargo, se puede aplicar una
diferencia de tarifa y se debe cobrar al momento de la nueva reserva”.
Asimismo,
obsérvese que las condiciones de los EMD no eran negociables e importaron la
pesificación de los pasajes -cuyas tarifas normalmente se expresan en dólares-
sin posibilidad de reembolso.
Lo
cierto es que, además, el actor se quejó ante la aerolínea con fecha julio de
2022 y expuso la abusividad de su proceder: “Nos dieron voucher pero que al día
de hoy, cada vez que me cotizan para ir a Cancún es de $1.500.000 pesos
argentinos y en su momento me reintegraron $342.118,70, o sea no me alcanza ni
para un pasaje”, “ Ya que en pesos argentinos, va devaluando y perdemos
todo!!”, “ vengo cotizando hace más de un mes a ver si bajaba la tarifa y es
imposible hasta ahora encontrar algo. Mañana 23/07/22 ya se me vencería el
voucher para usarlo y no encuentro la solución”.
Y
ninguna solución brindó la aerolínea a sus reclamos limitando su respuesta a
meras reiteraciones y prorrogando un voucher cuya utilidad resultaba -como ya
había dicho el actor- absolutamente inútil para la readquisición de los boletos
perdidos sin su culpa: “De acuerdo a su caso, lamentablemente no me es posible
apoyarla con lo que me solicita, puesto una vez que se emiten los voucher no es
posible regresar el dinero a forma de pago original, puesto que se estipula en
los términos y condiciones de este; sin embargo, a manera de excepción le
comparto nuevos números de voucher estos cuentan con un mes de vigencia, a
partir de la fecha de emisión en este caso sería 15 de agosto al día 15 de
septiembre del presente año y cuenta con 330 días para efectuar el vuelo, de
igual manera le comparto nuevamente los términos y condiciones de este”.
La
devolución o la reprogramación sin costo al pasajero, entonces, no fue nunca
una opción, a diferencia de lo argumentado al contestar demanda.
Ni
siquiera se ofreció en el caso la reprogramación al siguiente vuelo disponible
o le fue brindada la información de vuelos posteriores a la tarifa adquirida
originalmente con el fin de evitar nuevos costos y desembolsos para el cliente.
Las opciones brindadas, en todos los casos, exigían nuevos desembolsos de
dinero para alimentar las arcas del demandado a costa del consumidor, a quien
imponía el cargo de la cancelación del vuelo.
La
abusividad desplegada desde un primer momento aparece palmaria. Es que insisto,
nunca le dieron al actor la opción de reprogramar el vuelo sin costo ni de
devolverle lo abonado, por lo que las defensas intentadas respecto a la falta
de solicitud a tal efecto introducida para ello resulta contradictoria con lo
informado oportunamente al consumidor.
Un
mínimo accionar de buena fe exigía de la aerolínea poner a disposición al menos
una opción de vuelo sin costo adicional para el actor mas no lo hizo, sino que
pretendió desde un comienzo trasladar al mismo la totalidad de las
consecuencias dañosas por la cancelación.
Apúntese
aquí, además, que, al emitir los EMD, la aerolínea no tuvo en cuenta la
depreciación de la moneda local desde que recibió el pago hasta que emitió los
mencionados vouchers, por lo que a ese momento los importes reconocidos en los
mismos ya se encontraban desactualizados, y tal cuestión se agravó aún más con
la posterior devaluación y aumento de costos que sufrieron los pasajes. Por lo
que, mínimamente, debería haberse reconocido el valor en dólares de la tarifa –que
tras la primera cancelación se informó como equivalente a U$S 892 por adulto-,
mas no lo hizo y le impuso unas condiciones excesivamente onerosas que no
pueden ser convalidadas como validas a la luz del deber de trato digno del
artículo 8bis LDC.
Las
prácticas comerciales de las empresas, si bien normalmente lícitas, no siempre
resultan ser sanas. Cuando aquello sucede nos encontramos ante las prácticas
comerciales abusivas.
La
lesión al interés del consumidor puede surgir no sólo de cláusulas
contractuales en sí mismas, sino de modos de aplicación de éstas o,
sencillamente, de conductas no descriptas en el contrato, pero que constituyen
una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas (Ariza, Ariel, Más
que una reforma. Desplazamientos del derecho del consumidor en el derecho
privado, en Vázquez Ferreyra, Roberto, Reforma a la ley de defensa del
consumidor, Bs. As. ed. La Ley, 2008, pág. 55). Es necesario, entonces,
regularlas, pero las situaciones son tan variadas, que al legislador no le
queda otro remedio que usar conceptos jurídicos indeterminados y evitar
enumeraciones que nunca serán totalmente satisfactorias (Kemelmajer de
Carlucci, Aida, Prácticas abusivas en los contratos de consumo, LL, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación. Contratos 2015 (febrero), 25/02/2015, 237, Cita Online:
AR/DOC/392/2015).
El
derecho del consumidor a condiciones de trato equitativo y digno tiene base
constitucional en la medida en que el art. 42 CN dispone: "Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de
consumo, a la protección de su salud seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato
equitativo y digno".
Lo
cierto es que, en los casos de consumidores como el presente resulta claro que
aún de existir un caso fortuito que justifique el incumplimiento inicial, la
conducta desplegada posteriormente resultó abusiva y debe ser desechada. Máxime
si no se acreditó de modo alguno que la asunción del riesgo se realizó pese al
otorgamiento de la opción clara y concreta de contratar un pasaje distinto.
Reitero,
si bien -en circunstancias normales- no sería abusivo prever el no reembolso
como condición para una tarifa diferencial o promocional y/o restringir la
posibilidad de cambio, tales condiciones solamente podrían imponerse cuando la
falta de concreción del vuelo respondió a la voluntad propia del viajero mas no
a la cancelación de la aerolínea por medidas ajenas que impedían de modo
absoluto al pasajero emprender el viaje pretendido.
Tal
solución se impone aún de considerar que el accionante seleccionó la opción de
“sin cambios ni devoluciones” voluntariamente, pues la imprevisibilidad de los
hechos que derivaron en la cancelación también debe ser considerada respeto del
actor. Es que quien contrata un viaje en esas condiciones lo hace con la
intención de llevarlo a cabo, por lo cual su frustración por condiciones ajenas
debió darle la posibilidad de reprogramarlo sin imponerle en forma absoluta los
costos derivados de aquello.
Ergo,
no cabe duda que la responsabilidad adjudicada a la aerolínea debe ser
confirmada.
3.c.
Idéntica suerte correrán las quejas de
Almundo, quien pretendió escudarse en su carácter de mera intermediaria.
Menciono
aquí que, ambas partes pretendieron deslindar su responsabilidad ante el
consumidor al endilgarla a su codemandada, y así evitar responder ante sus
fundados reclamos, dejándolo en una situación de absoluto desamparo que resulta
a todas las luces reprochable.
Más
allá de ello, y en atención a las comunicaciones aportadas y analizadas ,
encuentro que la intermediaria no ut supra dio cumplimiento a los
deberes de diligencia esperables en la gestión de los reclamos del actor.
Recuerdo
que el art. 4 LDC establece que “El proveedor está obligado a suministrar al
consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las
características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las
condiciones de su comercialización” y tal mandato no fue observado por Almundo.
Es
que habiendo el actor iniciado gestiones con la accionada, se evidenció una
conducta negligente de la demandada en punto a las respuestas y a la
información brindada al accionante consumidor (art. 4 LDC).
Pues
nada demostró en cuanto a las gestiones que habría desplegado para obtener una
mejor solución y, limitó sus respuestas a la negativa de reemisión sin costo,
si brindar asesoramiento suficiente en el caso lo que provocó un estado de
perplejidad y zozobra en el actor. A la vez que brindó información escasa,
transformó sus dichos brindando versiones contradictorias a la contestación de
la demanda aquí analizada.
Máxime
considerando que, de conformidad con los correos internos traídos por el perito
informático sobre los sistemas de la demandada se observa con fecha 06/07/2021,
cierta pauta interna “políticas de AM” donde se observa el ánimo de lucro por
encima del interés de ayudar adecuadamente al consumidor. Léase allí
“CANCELACION / VOUCHER DESALENTAR YA QUE SE PIERDE LA COMISIÓN!!! NO DERIVAR AL
PAX CON EL CALL DE AM SI TIENE TARIFA IT (ellos no ven el monto total abonado)
SI YA USÓ LA POLÍTICA FLEX O EMITIDOS ANTES DEL 30/03/20 O EN CLASE V NO
APLICA” (v. fs. 408/421). Esto implica que la agencia de viajes asumió como
propias las políticas de manejo de la situación previstas por la
aerolínea, de allí que no puede en esta instancia evadir su responsabilidad,
pretendiendo trasladársela a la línea aérea.
Por
su parte también resulta desechable la defensa de la intermediadora respecto su
falta de percepción de los boletos y su cobro directo por la aerolínea, ello
pues fue ALMUNDO quien recibió del actor las sumas en efectivo (o al contado)
por los tickets y emitió las facturas n° 0089-00007223 y n° 0089-00008554.
Al
mismo tiempo se observa que el correo electrónico del 2021 relegaba los
trámites por boletos adquiridos mediante agencias de viajes al trato directo
con aquellas, lo que deriva en la inoponibilidad de la ajenidad alegada ante el
consumidor, frente a quien deberán responder solidariamente por la apariencia
creada en este caso.
3.d.
Ha dicho esta Sala que, si el tráfico
mercantil se caracteriza por su celeridad y por la necesidad de proteger la
apariencia en aras de la seguridad jurídica, es lógico que nuestro Código
preste especial atención a la relación externa del colaborador y, en especial,
a sus facultades representativas. Así se recogen distintos preceptos que, junto
a la doctrina de la protección de la confianza basada en la apariencia,
configuran actualmente el alcance de las facultades de representación de los
auxiliares del empresario (Jiménez Sánchez, Guillermo J. Lecciones de derecho mercantil,
Ed. 13ª, Editorial Tecnos, Madrid, 2009 págs. 96/97 y 100/101).
La
celeridad del tráfico exige adoptar fórmulas que primen la seguridad sobre la
certeza o justicia. Es por ello que, en el orden mercantil, se infiltran
numerosas disposiciones que asocian resultados jurídicos a la apariencia de
situaciones, independientemente de la realidad de las mismas (Jiménez Sánchez,
ob. cit., pág. 329).
Así
lo ha entendido la doctrina al sostener que debe protegerse la buena fe,
manifestada en la confianza depositada en la apariencia (José Puig Brutau,
Estudios de Derecho Comparado, Barcelona, 1951, pág. 103).
Es
que, el ordenamiento jurídico protege por imperio del principio de la buena fe,
la aceptación de las consecuencias derivadas de un estado jurídico que no se
basa sólo en una declaración de voluntad, sino en la apariencia de una
situación jurídica. Aquél a cuyo cargo produce efectos tal apariencia, debe
haberla producido o mantenido de modo a él imputable, y la parte beneficiada
debe haber confiado en la apariencia. La consecuencia es que, respecto de la
parte beneficiada ha de considerarse realizado o subsistente el efecto jurídico
de que se trata, esto es que se coloca tal como corresponde a la situación por
ella supuesta.
En
estos casos de responsabilidad por apariencia jurídica, se trata de una
responsabilidad derivada de las propias declaraciones de voluntad expresas o
tácitas imputables al sujeto de que se trate. Se trata de una responsabilidad
por la confianza, no en el ámbito de la teoría del negocio jurídico, sino como
complemento de la responsabilidad derivada de los negocios jurídicos (Larenz,
Karl, “Derecho Civil. Parte General”, Madrid 1978, pág. 825)(cfr.
los argumentos expuestos por esta Sala en “Moreno Constantino Nicasio
c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ord.” del 01/08/2013).
En
conexión con lo que se ha dicho ahora, debe indicarse que, junto a la
titularidad del derecho, puede ser relevante jurídicamente, también la
apariencia de titularidad (la llamada apariencia de derecho subjetivo), en el
sentido de que, en ciertos casos, la apariencia de titularidad tiene –frente a
los terceros- la misma eficacia que la titularidad efectiva.
La
apariencia de derecho es relevante, en el sentido de que el tercero, en
determinadas circunstancias, está autorizado para considerar que alguno sea
titular de un derecho.
En
ese orden de ideas, aun cuando se adopte la postura más favorable a la
hipótesis defensiva de Almundo, la misma no debe prosperar, toda vez que con su
obrar generó una apariencia de responsabilidad directa en el negocio celebrado
con el actor. Máxime si se tiene en cuenta que percibió directamente de él el
importe de los pasajes objeto del reclamo.
Por
todo lo hasta aquí expuesto, la responsabilidad adjudicada a Almundo debe ser
confirmada.
6.
Siguiendo con lo hasta aquí expuesto,
recuérdese que, el art. 1710, CCyC, dispone que toda persona tiene el deber, en
cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b)
adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables
para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas
evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería
responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en
que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar
el daño, si ya se produjo.
Y
es para mí evidente que las demandadas omitieron cumplir con esas directivas
por lo que deberán responder en los términos del art. 1716 CCCN que dispone que
“La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una
obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las
disposiciones de este Código”.
Los
factores de atribución de responsabilidad subjetivos son la culpa y el dolo.
Mientras la culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la
naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y
el lugar, y comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte
o la profesión; el dolo se configura cuando el daño se produce en forma
intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos (arg. art.
1724 CCCN).
Ahora
bien, deben distinguirse, a fin de determinar la indemnización las
consecuencias “inmediatas”, es decir, aquellas que acostumbran a suceder según
el curso natural y ordinario de las cosas, de las consecuencias “mediatas”, las
que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento
distinto. Si las consecuencias mediatas no pueden preverse se llaman
“consecuencias casuales”.
Como
regla el artículo 1726 establece que se indemnizan las consecuencias inmediatas
y las mediatas previsibles.
A
fin de determinar la previsibilidad de las consecuencias, el codificador
diferenció, para el caso de incumplimientos contractuales, dos momentos de
importancia, ya que, si el incumplimiento es culposo, se deben determinar las
consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de
su celebración, mientras que en el caso de dolo se extiende la responsabilidad
a las consecuencias previsibles al momento del incumplimiento.
Para
los casos de incumplimientos culposos, también replica la norma prevista en el
antiguo CCiv.902, cuando el artículo 1725 del Código Civil y Comercial de la
Nación establece que “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno
conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la
valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una
confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las
condiciones particulares de las partes”.
4.a.
El daño material
El
sentenciante condenó a la reemisión de los pasajes en idénticas condiciones y
para la misma época del año a favor del actor y su familia.
Contra
ello se alzaron las demandadas por considerarlo una deuda de dar sumas de
dinero y excesivamente oneroso.
Las
quejas relativas a la procedencia del rubro resultan insuficientes para
desvirtuar los argumentos del grado para hacer lugar al reclamo.
Así
las cosas, acreditado el pago y la compra -lo que no ha sido materia de
debate-, junto con la falta de reembolso alguno, la solución propiciada aparece
como válida a la luz de la LDC.
En
efecto, debe considerarse que el presente caso se encuentra aprehendido dentro
de la órbita del art. 10 bis LDC, el cual claramente establece que: “El
incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso
fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a)
Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera
posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c)
Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio
de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello
sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan”.
En
ese marco legal, habiendo en todo momento el actor optado por el cumplimiento
del contrato –al solicitar la reemisión de los boletos incluso habiendo
realizado un pago adicional para el primer cambio de boleto por cambio de
tarifa- y habiéndosele negado su pretensión de reemisión sin costo a pesar de
su ajenidad a las causales que determinaron la cancelación de los dos vuelos
corresponde confirmar la solicitud de obtener el cumplimiento en especie de la
prestación pues aquel ofrecimiento incluso fue mencionado por la accionada como
posibilidad para el actor pero no fue cumplido.
Aclárese
que no obsta a la solución propuesta el posible encuadre de la pandemia como
caso fortuito o fuerza mayor, pues, como dije, el incumplimiento de las
accionadas consistió en la abusividad de su postura y la pretensión de
trasladar todas las consecuencias económicas del hecho imprevisible al
consumidor en abuso de su posición dominante, lo que no puede convalidarse.
4.b.
Daño moral.
Reclamaron
las demandadas la revocación de la indemnización por daño moral en tanto lo
juzgaron improcedente y carente de sustento.
Recuerdo
que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre
otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor,
la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in
re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del
12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a
intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes
Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99).
Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha
llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. PIZARRO RAMÓN DANIEL -
VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, “Instituciones de Derecho Privado”. Obligaciones. Ed. Hammurabi, Bs. As. 1999, t. 2, p. 641).
Es
perceptible, a poco que nos emplazamos en la situación del actor, el serio
disgusto en el orden emocional que le ocasionó enterarse, pocos días antes de
viajar y por segunda vez que la aerolínea había dispuesto unilateralmente la
cancelación sin posibilidad de reprogramación salvo con un costo adicional o su
cobro mediante vouchers de la propia aerolínea a precios pesificados que se
verían gravemente perjudicados por la devaluación e inflación. Tal extremo se
evidencia en las comunicaciones que el accionante mantuvo con las demandadas ya
citadas, donde esbozó con fecha julio de 2022 que: “Nos dieron voucher pero que
al día de hoy, cada vez que me cotizan para ir a Cancún es de $1.500.000 pesos argentinos
y en su momento me reintegraron $342.118,70, o sea no me alcanza ni para un
pasaje”, “ Ya que en pesos argentinos, va devaluando y perdemos todo!!”, “
vengo cotizando hace más de un mes a ver si bajaba la tarifa y es imposible
hasta ahora encontrar algo. Mañana 23/07/22 ya se me vencería el voucher para
usarlo y no encuentro la solución”.
Por
lo demás, reitero, la demandada en ningún momento le dio la opción de contar
con un vuelo sin diferencia tarifaria, así debiera esperar para ello un largo
período de tiempo.
Y
más allá de la evidente frustración del accionante, éste tuvo que, además,
iniciar una serie de reclamos para obtener el reconocimiento de sus derechos.
De allí que, contrariamente a lo señalado por las apelantes, el perjuicio
extrapatrimonial reclamado surge evidente.
No
soslayo que en el ámbito contractual el daño moral es de interpretación
restrictiva, sin embargo en este caso, de los antecedentes reunidos en el
expediente, resulta perceptible la configuración de este perjuicio.
En
ese orden de ideas, corresponde confirmar íntegramente lo decidido en el grado
en punto a la procedencia y el monto del daño moral, pues la cuantía allí
fijada se aprecia ajustada al daño causado.
La
falta de prueba de la cuantía del perjuicio efectivamente sufrido como ocurre
en la especie, no puede constituirse en obstáculo para resarcir el daño
evidentemente padecido, ocasiones en que corresponde acudir a la prescripción
del artículo 165 cpr, que en su último párrafo reza: “La sentencia fijará el
importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia
esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto”.
Se
distingue así la demostración de la existencia del daño, de su cuantificación;
probado el primero, es deber del órgano jurisdiccional establecer su monto
conforme a las pruebas rendidas en la causa. La prueba del daño resulta
esencial para la admisión judicial de la indemnización, pues bien es facultad
de los jueces fijar su cuantía, aunque no resulte acreditado exactamente, debe
siempre probarse la realidad del perjuicio (CS. Prov. Tuc; “Nadra de Rossini
Julia c/Peralta de Canavoso Benita E. s/Res. de contrato” del 25/02/1999).
En
el supuesto del cpr: 165 in fine, lo que el derecho dispone –y, antes, lo que
la razón impone- es que la persona probadamente dañada, pero afectada por un
daño de monto no comprobable, reciba alguna indemnización, de modo que exista
alguna reparación a su daño y aunque ella no se corresponda exactamente con la
cuantía –ignorada y no cognoscible- de ese daño; incluso, y por lo expuesto,
será sencillamente imposible determinar si la indemnización se corresponde o no
con la cuantía del daño.
7.c.
Daño punitivo
Resta
evaluar la crítica contra la aplicación de la multa por daño punitivo
introducida por las demandadas, y aquella del actor respecto a su cuantía.
Resulta
preciso señalar que el art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor 24.240
modificada por la ley 26.361, incorpora la figura del “daño punitivo” en los
siguientes términos: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o
contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá
aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función
de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de
otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea
responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el
consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La
multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa
prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Bajo
tal marco conceptual, entiendo que las circunstancias del caso conducen al
rechazo de los agravios de American Airlines sobre este punto.
Ello
pues, en el caso, de la reseña fáctica realizada en los apartados precedentes
–a los que me remito en honor a la brevedad- luce suficientemente demostrada la
conducta desaprensiva, abusiva y negligente de la aerolínea y de la agencia de
viajes, por lo que la confirmación de la condena aplicada a su parte por este
concepto se impone. A tal efecto, basta con remitirme a lo que surge del correo
electrónico de Almundo en el que se detalla la política que habría adoptado la
aerolínea y que asumió la agencia de viajes para tratar los casos como el de
autos.
Aclárese
en este estadío que no obsta a la admisibilidad de la multa el Convenio de
Montreal dado que no se encuentran estrictamente comprometidos en el caso
principios relacionados con la actividad aérea ni disposiciones del Código
Aeronáutico; sino, antes bien, lo que aquí se discute tiene que ver
fundamentalmente con la relación de consumo entablada entre los contendientes.
En
consecuencia, propondré el rechazo de las quejas de las demandadas y la
confirmación de la aplicación de la multa por daño punitivo.
Bajo
tales parámetros, y ponderando asimismo el límite cuantitativo que determina la
LDC: 52 bis y la prudente discrecionalidad que ha de orientar la labor judicial
en estos casos (Cpr: 165), estimo adecuado elevar la multa a la suma de $
600.000 (pesos seiscientos mil).
Aclárese
que la suma otorgada no devengará intereses moratorios dado el carácter de
multa civil que reviste el rubro en cuestión.
Mas,
en caso de no abonarse la condena dentro de los 10 días de quedar firme la
presente, corresponderá aplicar intereses a la tasa activa que cobra el Banco
de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días
(cfr. CNCom. en pleno, 27.10.94, Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/ inc. de
pago de los profesionales; CNCom. en pleno, "Calle Guevara, Raúl, Fiscal
de Cámara s/ revisión de plenario (Expediente Nro.S.2572/2.001)" del
25/8/03).
5.
Las costas
En
atención al modo en que ha sido resuelta la cuestión, las costas de alzada
serán a cargo de las accionadas vencidas (arg. art. cpr. 68).
VI.
Conclusión
Por
todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega,
propongo al Acuerdo: a) rechazar las quejas vertidas por Almundo.com SRL y
Aerovías de México SA de CV; b) admitir las quejas del Sr. Chen; c) modificar,
con los alcances que surgen del apartado 4.c el daño punitivo dispuesto en el
grado; y d) imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas (arg. art. cpr. 68).
Así
voto.
La
Dra. Alejandra N. Tevez dice:
1.
Comparto en lo sustancial la solución
propiciada por el distinguido colega preopinante en el voto que abrió este
Acuerdo.
2.
Solo agregaré, con relación al daño
punitivo, que de los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con
suficiente grado de certidumbre, su configuración, con arreglo al marco de
aprehensión de los arts. 4, 5, 8 bis y 52 bis de la LDC. Ello así, aún juzgada
la cuestión con el criterio restrictivo que, como es sabido, debe primar en la
materia.
En
ese quicio, en relación a la naturaleza y recaudos de procedencia de este tipo
de daño, me remitiré al criterio interpretativo que he volcado en reiterados
votos en esta Sala F (v. pronunciamientos en los autos: “Dubourg Marcelo Adrián
c/ La Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 18.02.14; “Santarelli Héctor Luis y
otro c/ Mapfre SA de Seguros s/ ordinario”, del 08.05.14; “García Guillermo
Enrique c/ Bankboston NA y otros s/ sumarísimo”, del 24.09.15; “Díaz Víctor
Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/
ordinario”, del 20.10.15, “Irala Villalba Isabel c/ Telefónica de Argentina
S.A. s/ sumarísimo”,“Corbalan, Marcelo David c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/
ordinario”, del 13.4.21; “De Los Santos, Cesar Fabian c/ Ford Argentina S.C.A.
y otros s/ sumarísimo”, del 13.5.21 y “Magula Martin Alejandro c/ BMW de
Argentina S.A. y otros s/ Sumarísimo”, del 17.5.21, entre otros), en línea con
la tesitura expuesta en el plano académico en distintas publicaciones sobre la materia
(cfr. “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño
punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668; y “Trato
“indigno” y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del
Consumidor”, del 26.04.16, La Ley 2016-C, 638, ambas en coautoría con María
Virginia Souto).
De
allí que comparto, tal como lo adelante, la imposición de daño punitivo a ambos
demandados en tanto resultan “autores, con culpa grave o dolo, de la conducta
antisocial merecedora del daño punitivo” (Tevez, Alejandra N. - Souto, María
Virginia, “Daño punitivo: alcance de la solidaridad pasiva prevista en el art.
52 bis de la LDC”, La Ley 24.10.23, 1; mutatis mutandi, esta Sala F, mis
votos en “Saborido Cecilia c/ Fiat Auto SA y otros s/ ordinario”, del 16.2.24 y
“Bray Victoria Alejandra c/ FCA SA de ahorro p/f determinados y otro s/
ordinario” del 28.11.24).
Así
voto.
Buenos
Aires, 4 de junio de 2025.
Y
Vistos:
I.
Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a)
rechazar las quejas vertidas por Almundo.com SRL y Aerovías de México SA de CV;
b) admitir las quejas del Sr. Chen; c) modificar, con los alcances que surgen
del apartado 4.c el daño punitivo dispuesto en el grado; y d) imponer las
costas de Alzada a las demandadas vencidas (arg. art. cpr. 68).
II.
Difiérase la revisión de los honorarios apelados hasta tanto exista base
patrimonial cierta en función de los términos que surgen de la condena que aquí
se ha decidido.
III.
Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N°
3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, cúmplase con la
protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art.
1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
IV.
En función de lo resuelto con precedencia
y visto cuanto emerge de pág. 65, en los términos del art. 14 de la Ley 23.898 encomiéndase
al Sr. Secretario el debido control del ingreso de la gabela.
Firman
los suscriptos por hallarse vacante la vocalía N° 18 (Art. 109 RJN).- A. N.
Tevez. E. Lucchelli.



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