miércoles, 13 de agosto de 2025

Chen Cheng Hung c. Almundo.com y Aerovías de México

CNCom., sala F, 04/06/25, Chen Cheng Hung c. Almundo.com SRL y Aerovías de México SA de capital variable

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – México. Pandemia. COVID 19. Fuerza mayor. Cancelación del viaje. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Reemisión de los pasajes. Daño moral. Daño punitivo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/08/25.

En Buenos Aires a los cuatro días del mes de junio de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “Chen Cheng Hung c. Almundo.com SRL y otro s. ordinario”, Expte. N° COM 23155/2022 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°17, N°18, N° 16. Dado que la vocalía 18 se halla actualmente vacante, intervendrán la Dra. Alejandra N. Tevez y el Dr. Ernesto Lucchelli (art. 109 RJN).

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 14 de noviembre de 2024?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:

I. Antecedentes de la causa

1. CHENG HUNG CHEN promovió demanda por daños y perjuicios contra ALMUNDO.COM SRL y contra AEROVÍAS DE MÉXICO SA DE CAPITAL VARIABLE en virtud de los incumplimientos en la reprogramación de los vuelos cancelados por Covid-19, y en los deberes de trato digno e información (v. fs. 33/43).

Reclamó la reprogramación de sus boletos para la misma ruta y en igual época o, en caso de resultar imposible, la entrega de las sumas necesarias para la adquisición de cuatro boletos idénticos a los adquiridos más la suma de $ 1.005.000 en concepto de daño material, daño moral y daño punitivo con más sus intereses y costas.

Tras argumentar respecto a la competencia y personería, explicó que con fecha 16/09/2019 adquirió cuatro pasajes aéreos para la ruta Buenos Aires - Cancún con la intermediación de la demandada Almundo por el precio de $ 217.367.

Indicó que el viaje tenía fecha de salida para el día 20/07/2020 y de vuelta el 31/07/2020 -en vacaciones de invierno de sus hijos- y que, ante la pandemia y la vorágine que tal situación provocó con la cancelación de los vuelos, el día 15/09/2020 se vio inducido por la agencia a acceder al pago de la suma de $ 106.899,50 para la postergación del aéreo hasta el siguiente año.

Afirmó que su nueva fecha de partida era el 19/07/2021 con regreso el 31/07/2021; pero que unos pocos días antes del vuelo, el 02/07/2021 recibió la noticia de la cancelación de su viaje por restricciones de ANAC consecuencia de la pandemia sin posibilidad de una nueva reprogramación.

Dijo que, a pesar de sus pedidos, las accionadas únicamente ofrecieron la emisión de un voucher por valores irrisorios y con una fecha de caducidad breve: el 15/09/2022 todo ello sin posibilidad de elección.

Contó que se comunicó en diversas oportunidades antes del 22/7/2022 a fin de cotizar el aéreo para su reprogramación pero que las tarifas informadas resultaban astronómicas, motivo por el cual continuó con el reclamo de reemisión de los boletos.

Destacó que el reclamo debía ser enmarcado en la normativa consumeril con responsabilidad solidaria de la aerolínea en los términos del artículo 40 LDC.

Consideró incumplido el deber de información que pesaba sobre la intermediaria pues negó la atención comercial y la reprogramación del vuelo, así como también omitió realizar adecuadamente la intermediación por las reprogramaciones y le cobró tarifas y penalidades por las reprogramaciones.

Adujo que la obligación asumida era objetiva y de resultado.

Analizó la Ley 27.563, destacó que la misma otorgaba al consumidor la elección de conservar o dejar abiertos los tickets y que fue la negligencia de las demandadas la que le impidió hacer uso de la posibilidad de reprogramación.

Solicitó la admisión del daño material equivalente a la reemisión de los boletos sin costo o el pago de una suma equivalente para la adquisición de tickets en idéntico período y condiciones al anterior, con más la suma de $ 490.000 por las frustraciones y molestias ocasionadas.

Asimismo, requirió la suma de $ 415.000 en concepto de daño moral por los sinsabores que debió afrontar.

Ofreció prueba y solicitó, posteriormente, la aplicación de la multa civil prevista en el art. 52 bis LDC cuya cuantía dejó a libre arbitrio del tribunal.

2. Almundo.com SRL se presentó en autos con fecha 16/02/2023 y contestó la demanda incoada en su contra, cuyo rechazo propició.

En primer lugar opuso excepción de falta de legitimación pasiva por no ser el titular de la relación jurídica sustancial, es decir, parte del contrato de aeronavegación sino una mera intermediaria.

Adujo que no existió relación de causalidad entre el hecho y la intermediación de su parte y endilgó al demandante la carga de la prueba de su carácter de obligado.

Negó haber incurrido en obrar reprochable, afirmó ser solo un “kiosko de venta” y no un proveedor de transporte aéreo ni quien disponía las condiciones del contrato.

Destacó que las políticas sobre reintegros y demás condiciones del contrato fueron dispuestas unilateralmente por la aerolínea por lo que como simple intermediaria no podía ser responsabilizada pues cumplió acabadamente con su deber de información.

Opuso excepción de incompetencia.

Subsidiariamente, contestó demanda y realizó una pormenorizada negativa de los hechos expuestos por el accionante.

Reconoció que el día 16/09/2019 el Sr. Chen adquirió pasajes para viajar de Buenos Aires a Cancún con la compañía Aeroméxico.

Explicó que en virtud de la pandemia declarada por Covid-19 múltiples viajes se vieron reprogramados intempestivamente o, incluso, cancelados; y que tal fue la situación del demandante.

Afirmó que, fue por tal motivo que el 06/09/2020 el actor optó por dejar los pasajes abiertos y se le hizo saber que en caso de no haber disponibilidad de la misma tarifa adquirida, debía abonar la diferencia correspondiente.

Contó que, tras ello, el 15/09/2020 el accionante reprogramó su boleto para igual ruta en las mismas fechas pero para el año 2021, los que fueron cancelados nuevamente con fecha 06/07/2021 por lo que la proveedora le ofreció la emisión de EMD (bonos) para nuevas compras que podrían requerir un pago de diferencia de tarifa ante el canje.

Insistió en que no era su parte la que disponía las condiciones de reintegro sino la empresa contratada.

Aclaró que, como intermediaria, únicamente era responsable por el incumplimiento de las obligaciones asumidas y la falta de diligencia en la intermediación.

Sostuvo que ejecutó sus deberes tempestivamente y brindando información cierta, clara y suficiente habiendo emitido los boletos en forma correcta y diligente.

Aseguró que siempre cumplió con sus obligaciones en tiempo y forma y que brindó al comprador la totalidad de la información brindada por la aerolínea.

Requirió el juzgamiento de su responsabilidad a la luz de la Ley 18.820 y el Decreto 2182/72 sobre agentes de viaje. Distinguió entre el contrato de organización y el de intermediación de viaje y estimó que este último era aplicable a los hechos de autos.

Solicitó el rechazo de la pretensión por la imposibilidad de otorgar una respuesta favorable pues no le era reprochable como intermediadora.

Refirió a la pandemia como una situación de emergencia sanitaria y su afectación sobre el turismo por los cierres y restricciones sobrevinientes. Destacó el impacto que la pandemia tuvo sobre el sector turístico y las medidas tendientes a su mitigación.

Explicó que, inicialmente, las aerolíneas únicamente aceptaban las cancelaciones con costo a cargo del pasajero pero que, con el avance de los cierres ellas mismas se vieron forzadas a cancelar aquellos destinos que eran incluidos en las listas de riesgo.

Se consideró afectada como agencia en virtud de la información brindada por las empresas aeronáuticas, que creaban confusión e impedían dar a los consumidores la asistencia adecuada.

Insistió en la imposibilidad de su parte de brindar una solución distinta a la problemática y en que las opciones disponibles eran decididas unilateralmente por la aerolínea.

Refirió a los artículos 10 bis LDC y 12 de la Res. 1532/98 y sostuvo que la aerolínea tenía las opciones de reembolsar el valores del viaje o proveerlo. Analizó la norma dictada ante la emergencia, la Ley 27.563 y sostuvo que debía en virtud de ella diferenciarse adecuadamente la responsabilidad de la aerolínea y la intermediadora sin aplicación de la solidaridad impuesta por el art. 40 LDC.

Finalmente afirmó que la aerolínea otorgo como única posibilidad la modificación de la fecha de viaje sin penalidad con fecha límite de reemisión y solicitó su absolución.

Solicitó el rechazo de los rubros pretendidos.

En punto al daño emergente destacó que no fue quien cobró el dinero de los billetes y que por ende no podría ser ella quien los reintegrara. De seguido tachó de improcedente el daño moral pretendido por haber cumplido cabalmente sus obligaciones. Finalmente propició el rechazo del daño punitivo por falta de dolo en el incumplimiento endilgado y por considerarlo excesivo, falto de prueba e improcedente.

Solicitó, para el caso de desistimiento, la citación como tercero de Aerovías de México SA de CV y además, denunció la existencia de contrato de agencia de viajes con cláusula de indemnidad en el marco de las Resoluciones vigentes como Agente IATA –en el caso Res. 824 Sección 15 art. 15.1-.

Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.

3. En fs. 73/124 se presentó Aerovías de México SA de CV (en adelante, Aeroméxico) y propició el rechazo de la demanda incoada en su contra.

Inicialmente opuso excepción de incompetencia como de previo y especial pronunciamiento.

Subsidiariamente, contestó demanda y realizó una pormenorizada negativa de los hechos expuestos por su contraria.

Consideró que correspondía el rechazo de la acción en su contra pues equivocaba el actor los incumplimientos de la agencia de viaje y pretendía endilgarlos a su parte.

Realizó una detallada explicación de sus antecedentes en el rubro y de su status como miembro de la alianza SkyTeam, a la vez que destacó sus estándares y calidad.

Admitió la celebración del contrato y el itinerario contratado, mas aclaró que aquellos vuelos fueron afectados por un hecho imprevisible e inevitable: la pandemia Covid-19 y las decisiones adoptadas por el gobierno en consecuencia.

Enumeró los DNU dictados durante aquel período y las medidas dispuestas en torno a los servicios de transporte aéreo de pasajeros y zonas afectadas.

Hizo hincapié en la imprevisibilidad de las decisiones adoptadas en los días posteriores al 13 de marzo de 2020 y aclaró que recién el 27/03/2020 México fue considerada una Zona afectada por el ministerio de Salud, lo que importó la restricción absoluta de ingresos.

Informó que las medidas fueron prorrogadas durante los años 2020 y 2021 y enumeró los distintos decretos emitidos en consecuencia.

Cuestionó la decisión del pasajero de adquirir tickets en plena pandemia a sabiendas de que su pasaje podía verse comprometido.

Afirmó que el “cepo aéreo” influyó gravemente en las operaciones de su parte y de los restantes operadores aéreos y afirmó que las medidas se prorrogaron hasta el 01/10/2021.

Sostuvo que ante el hecho imprevisible que conllevó a la cancelación de los vuelos sin culpa propia, brindó alternativas para proteger a sus pasajeros, las cuales fueron elegidas directamente por aquél ante el call center.

Aclaró que notificó automáticamente de la cancelación a los correos electrónicos del actor brindados ante la agencia de viajes y que, como consecuencia de ello, el 15/09/2020 se gestionó el cambio de fecha con nuevo itinerario y abonando una diferencia de tarifa que, según dijo, era de $ 23.508,40 por los pasajeros adultos y de $ 6.630,40 por el menor.

Informó que la situación se repitió con posterioridad, oportunidad en que se le pusieron a disposición nuevas alternativas: gestionar un cambio de fecha, el reembolso o la emisión de vouchers EMD, sin perjuicio de las condiciones propias de la tarifa.

Transcribió los registros de la comunicación en que se optó por los EMD, oportunidad en que le fueron informadas las condiciones de los mismos.

Dijo que los vouchers no fueron utilizados durante su plazo de vigencia, motivo por el cual el 15/08/2022, excepcionalmente reexpidió los documentos con una vigencia de un mes extra, pero que aún así no fue canjeado.

Consideró que la frustración del viaje se debió a circunstancias subjetivas del actor -que no quería o podía viajar- mas no a su culpa.

Postuló que no existía un pedido de reembolso por el Sr. Chen y reiteró que la imposibilidad de cumplir con el contrato por su parte se debió una restricción temporal y no absoluta.

Negó la existencia de deuda de valor en el caso y limitó su responsabilidad al dinero entregado y destacó que dicho reembolso voluntario no se encontraba permitido bajo las condiciones en que fue comercializado el billete salvo muerte del pasajero.

Refirió a las condiciones de crisis humanitaria provocadas por el Covid19, así como también a la afectación que la misma tuvo sobre el rubro aeronáutico y turístico y propició un análisis de los hechos enfocado en la crítica situación padecida.

Endilgó la responsabilidad de los hechos a la agencia de viajes intermediaria por los defectos en el asesoramiento brindado y por ser quien percibió el dinero de su contraria.

Consideró que no provocó daño alguno y que era el actor quien debía realizar el pedido de reembolso por medio idóneo y no lo hizo.

Argumentó respecto a la normativa aplicable y solicitó la exclusión de la normativa protectora de usuarios y consumidores.

Asimismo cuestionó la aplicabilidad de la Ley 27.563 al contrato de transporte aéreo internacional.

Solicitó el rechazo de los daños reclamados por falta de sustento para su pretensión. Insistió en la inexistencia de pedido de reembolso adecuado.

Respecto al daño moral consideró que las molestias incurridas no le eran adjudicables por derivarse de las medidas del Poder Ejecutivo ante la crisis sanitaria por lo que no daban lugar a la indemnización.

Asimismo estimó que no estaba probado el daño reclamado ni el nexo de causalidad entre aquel y su accionar.

Finalmente solicitó el rechazo del daño punitivo cuya aplicación propició por falta de motivos para la condena. Mencionó la excepcionalidad del rubro, la falta de beneficios económicos de su parte y la inaplicabilidad de la Ley 24.240 al caso tanto por su artículo 63 como por las previsiones del Convenio de Montreal.

Propició la aplicación de la indemnización tarifada prevista en la norma internacional citada.

Por último postuló que ante la resolución sin culpa solamente correspondía la devolución de los montos percibidos sin actualización. Se opuso a la aplicación de tasa activa por importar un enriquecimiento ilícito y afirmó que la presentación en traslado fue la primera oportunidad en que se notificó a su parte de la pretensión concreta, resultando ella la única fecha de mora posible.

II. La sentencia apelada

Con fecha 14 de noviembre de 2024 el magistrado de grado emitió su pronunciamiento y resolvió hacer lugar a la demanda incoada contra Almundo y Aerovías de México SA de Capital Variable a quienes condenó a hacer entrega de 4 boletos aéreos para la ruta Buenos Aires – Cancún para el mes de julio de 2025 o 2026 bajo apercibimiento de sanciones conminatorias por cada día de retardo, así como también al pago de la suma de $ 600.000 en concepto de capital con más sus intereses e imponer las costas a las accionadas vencidas.

Reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

Para así resolver el a quo consideró que: a) resultaba aplicable al caso la Ley de defensa de los consumidores y usuarios por tratarse de una cuestión meramente mercantil sin principios aeronáuticos comprometidos; b) estaban contestes las partes respecto a la contratación realizada y a su frustración por causa de la pandemia de Covid-19; c) efectivamente la participación de Almundo lo era como mera intermediaria lo que importaba requerir diligencia y buena fe en la ejecución de los deberes a su cargo, mas no imponerle condena por los incumplimientos del prestador del servicio si no medió culpa propia; d) la agencia no había acreditado un desempeño diligente ni una gestión adecuada con el fin de brindar solución al actor frente a la cancelación del viaje pues solo se acompañaron unos breves mails que limitaban su respuesta a las políticas de la empresa por lo que correspondía su condena en forma conjunta con la aerolínea; e) si bien en el caso medió una cancelación voluntaria inicialmente, la segunda cancelación se debió a motivos de fuerza mayor; f) que la resolución contractual operada obligaba a las partes a restituirse lo recibido; g) la frustración del contrato no le era imputable a la aerolínea por lo que no le era imputable responsabilidad mas sí le era exigible la devolución de la prestación dineraria en forma oportuna; h) debían tenerse por no convenidas las previsiones que desnaturalizaran las obligaciones de las partes y negaran la devolución de lo abonado ante la cancelación sin causa imputable al consumidor; i) habiéndose acreditado el desembolso del pasaje y de la penalización por cambio de fecha, correspondía hacer lugar a su pretensión en los términos del art 10 bis inc. a) de la Ley 24.240 y condenar al cumplimiento forzado de la obligación; j) correspondía otorgar una indemnización en concepto de daño moral de $ 400.000 y una multa civil de $ 200.000 en virtud de la conducta desplegada por las demandadas, que devengarían intereses desde el 22/07/2022 a la tasa activa BNA.

III. Los recursos

El actor se alzó contra el decisorio mediante su presentación de fs. 559. Su recurso, concedido a fs. 560, fue fundado a fs. 571/572, y contestado a fs. 594/598 por Almundo.

Aeroméxico presentó su recurso a fs. 565 el que fuera concedido con fecha 21/11/2024. Presentó su memorial el día 10/12/2024, el que fue contestado por el Sr. Chen el 11/12/2024.

Almundo se alzó contra la sentencia mediante recurso de fecha 18/11/2024, concedido a fs. 562.Su memorial de fecha 11/12/2024, mereció contestación del actor a fs. 602.

A fs. 606/613 emitió su dictamen la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.

IV. Las quejas

1. Las quejas del actor se ciñeron a la cuantía otorgada en concepto de daño punitivo, el que consideró insignificante y contrario a la función ejemplificadora.

2. Los agravios de Aerovías de México SA de CV atacaron, inicialmente la interpretación realizada respecto a los hechos y el derecho aplicable al caso.

Cuestionó que el a quo haya considerado incumplido el deber de devolución de lo abonado a pesar de no haber sido solicitado por los actores, así como tampoco se demostró la solicitud del Sr. Chen para la emisión de boletos con los vouchers otorgados a pedido suyo.

Responsabilizó al actor por la falta de reprogramación sin costo y destacó que la deuda era una de dar sumas de dinero por lo que no correspondía la condena actualizada sino la restitución de lo abonado con intereses.

De seguido atacó la sentencia en tanto juzgó admisible el daño moral pretendido pues su interpretación debía ser restrictiva y no un modo de engrosamiento de la condena ante la falta de prueba del reclamante en punto a su existencia y magnitud.

Finalmente criticó la admisión del daño punitivo en contraposición con el Convenio de Montreal, y denunció la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la normativa consumeril.

3. Las quejas de Almundo pueden sintetizarse en: a) la responsabilidad a ella adjudicada a pesar de no ser la responsable por las políticas de reembolso y por no haber sido quien percibió las sumas de los boletos; b) la condena por daño emergente en su contra tanto por su procedencia como por el modo en que fue ordenada la reparación; c) la admisión del daño moral el que consideró incomprobado; d) la imposición de la multa por daño punitivo a su parte por no haber desplegado una conducta suficientemente grave, a la vez de tratarse de un rubro restringido en el Convenio de Montreal; y e) la distribución de las costas.

V. La solución

1. Aclaración preliminar

El análisis de los agravios esbozados por las apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellas, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

2. En estas condiciones debo aclarar, en primer término, que no se encuentra recurrido el marco normativo aplicable a la cuestión debatida. Es que si bien la demandada Aeroméxico mencionó como primer agravio el “yerro en la valoración de los hechos y derecho aplicable”, nada se dijo en punto a la normativa consumeril y su inaplicabilidad a la especie -como se hizo en el grado- por lo que lo decidido en este punto ha quedado firme.

3.a. Ahora bien, las quejas de las accionadas pretendieron atacar la responsabilidad endilgada en el grado por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Mientras Aeroméxico cuestionó que el a quo haya considerado incumplido el deber de devolución de lo abonado a pesar de no haber sido solicitada la restitución por el actor, así como también la falta de solicitud del Sr. Chen para la utilización de los vouchers emitidos.

De su lado Almundo rechazó la responsabilidad a ella adjudicada por no ser la responsable por las políticas de reembolso ni quien percibió las sumas de los boletos.

3.b. Lo cierto es que las quejas vertidas resultan insuficientes para deslindar la responsabilidad por la deficiente atención al cliente, la falta al deber de información y el abuso de posición dominante evidenciados por las demandadas en el caso concreto.

En tal inteligencia, el presupuesto generador de responsabilidad no consiste en la frustración del viaje en la fecha pactada originalmente en sí mismo sino la conducta asumida por las demandadas respecto del actor y su grupo familiar frente a su cancelación y el tratamiento dispensado a los reclamos y gestiones iniciados por el demandante.

Es decir, la responsabilidad de Almundo y de la Aerolínea surge de no agotar los esfuerzos para evitar que se incremente el daño a la parte actora y no haber ofrecido de manera oportuna propuestas alternativas acorde con los servicios contratados.

Observo que, en el caso, las partes evidenciaron, en sus escritos, severas incongruencias entre sus dichos y lo comunicado efectivamente al actor –acreditado en los correos electrónicos acompañados cuya autenticidad y validez fue constatada por el perito informático a fs. 431/505-.

Véase en este punto que el correo del 2021 informa únicamente dos posibilidades: el reintegro en EMD y la posibilidad de reprogramar el vuelo, atado a las condiciones sobre flexibilidad. Ello evidencia, por un lado, la falta de ofrecimiento de reintegro de lo abonado en efectivo, y, por otro lado, que la remisión a los términos y condiciones no tuvo en consideración las circunstancias sobrevinientes y la cancelación por disposición de la aerolínea, lo que permitiría presumir que la reprogramación nuevamente sería con costo a cargo del pasajero.

Ello acorde con la información previamente brindada en el mail del 14/09/2020 donde se le comunicó que “de acuerdo a las políticas de cambio de Aeroméxico, la diferencia de tarifa para remitir en las fechas solicitadas (…) es de $ 100.700 (…) En el caso de no acceder a la remisión, Aeroméxico NO realiza devolución sino que puede cancelar su viaje y aplicar el valor no utilizado para un viaje futuro. El viaje tiene validez de un año a partir de la fecha original de emisión del boleto y debe utilizarse durante ese período. No aplica cargo por cambio dentro de la validez de esta política, sin embargo, se puede aplicar una diferencia de tarifa y se debe cobrar al momento de la nueva reserva”.

Asimismo, obsérvese que las condiciones de los EMD no eran negociables e importaron la pesificación de los pasajes -cuyas tarifas normalmente se expresan en dólares- sin posibilidad de reembolso.

Lo cierto es que, además, el actor se quejó ante la aerolínea con fecha julio de 2022 y expuso la abusividad de su proceder: “Nos dieron voucher pero que al día de hoy, cada vez que me cotizan para ir a Cancún es de $1.500.000 pesos argentinos y en su momento me reintegraron $342.118,70, o sea no me alcanza ni para un pasaje”, “ Ya que en pesos argentinos, va devaluando y perdemos todo!!”, “ vengo cotizando hace más de un mes a ver si bajaba la tarifa y es imposible hasta ahora encontrar algo. Mañana 23/07/22 ya se me vencería el voucher para usarlo y no encuentro la solución”.

Y ninguna solución brindó la aerolínea a sus reclamos limitando su respuesta a meras reiteraciones y prorrogando un voucher cuya utilidad resultaba -como ya había dicho el actor- absolutamente inútil para la readquisición de los boletos perdidos sin su culpa: “De acuerdo a su caso, lamentablemente no me es posible apoyarla con lo que me solicita, puesto una vez que se emiten los voucher no es posible regresar el dinero a forma de pago original, puesto que se estipula en los términos y condiciones de este; sin embargo, a manera de excepción le comparto nuevos números de voucher estos cuentan con un mes de vigencia, a partir de la fecha de emisión en este caso sería 15 de agosto al día 15 de septiembre del presente año y cuenta con 330 días para efectuar el vuelo, de igual manera le comparto nuevamente los términos y condiciones de este”.

La devolución o la reprogramación sin costo al pasajero, entonces, no fue nunca una opción, a diferencia de lo argumentado al contestar demanda.

Ni siquiera se ofreció en el caso la reprogramación al siguiente vuelo disponible o le fue brindada la información de vuelos posteriores a la tarifa adquirida originalmente con el fin de evitar nuevos costos y desembolsos para el cliente. Las opciones brindadas, en todos los casos, exigían nuevos desembolsos de dinero para alimentar las arcas del demandado a costa del consumidor, a quien imponía el cargo de la cancelación del vuelo.

La abusividad desplegada desde un primer momento aparece palmaria. Es que insisto, nunca le dieron al actor la opción de reprogramar el vuelo sin costo ni de devolverle lo abonado, por lo que las defensas intentadas respecto a la falta de solicitud a tal efecto introducida para ello resulta contradictoria con lo informado oportunamente al consumidor.

Un mínimo accionar de buena fe exigía de la aerolínea poner a disposición al menos una opción de vuelo sin costo adicional para el actor mas no lo hizo, sino que pretendió desde un comienzo trasladar al mismo la totalidad de las consecuencias dañosas por la cancelación.

Apúntese aquí, además, que, al emitir los EMD, la aerolínea no tuvo en cuenta la depreciación de la moneda local desde que recibió el pago hasta que emitió los mencionados vouchers, por lo que a ese momento los importes reconocidos en los mismos ya se encontraban desactualizados, y tal cuestión se agravó aún más con la posterior devaluación y aumento de costos que sufrieron los pasajes. Por lo que, mínimamente, debería haberse reconocido el valor en dólares de la tarifa –que tras la primera cancelación se informó como equivalente a U$S 892 por adulto-, mas no lo hizo y le impuso unas condiciones excesivamente onerosas que no pueden ser convalidadas como validas a la luz del deber de trato digno del artículo 8bis LDC.

Las prácticas comerciales de las empresas, si bien normalmente lícitas, no siempre resultan ser sanas. Cuando aquello sucede nos encontramos ante las prácticas comerciales abusivas.

La lesión al interés del consumidor puede surgir no sólo de cláusulas contractuales en sí mismas, sino de modos de aplicación de éstas o, sencillamente, de conductas no descriptas en el contrato, pero que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas (Ariza, Ariel, Más que una reforma. Desplazamientos del derecho del consumidor en el derecho privado, en Vázquez Ferreyra, Roberto, Reforma a la ley de defensa del consumidor, Bs. As. ed. La Ley, 2008, pág. 55). Es necesario, entonces, regularlas, pero las situaciones son tan variadas, que al legislador no le queda otro remedio que usar conceptos jurídicos indeterminados y evitar enumeraciones que nunca serán totalmente satisfactorias (Kemelmajer de Carlucci, Aida, Prácticas abusivas en los contratos de consumo, LL, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos 2015 (febrero), 25/02/2015, 237, Cita Online: AR/DOC/392/2015).

El derecho del consumidor a condiciones de trato equitativo y digno tiene base constitucional en la medida en que el art. 42 CN dispone: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno".

Lo cierto es que, en los casos de consumidores como el presente resulta claro que aún de existir un caso fortuito que justifique el incumplimiento inicial, la conducta desplegada posteriormente resultó abusiva y debe ser desechada. Máxime si no se acreditó de modo alguno que la asunción del riesgo se realizó pese al otorgamiento de la opción clara y concreta de contratar un pasaje distinto.

Reitero, si bien -en circunstancias normales- no sería abusivo prever el no reembolso como condición para una tarifa diferencial o promocional y/o restringir la posibilidad de cambio, tales condiciones solamente podrían imponerse cuando la falta de concreción del vuelo respondió a la voluntad propia del viajero mas no a la cancelación de la aerolínea por medidas ajenas que impedían de modo absoluto al pasajero emprender el viaje pretendido.

Tal solución se impone aún de considerar que el accionante seleccionó la opción de “sin cambios ni devoluciones” voluntariamente, pues la imprevisibilidad de los hechos que derivaron en la cancelación también debe ser considerada respeto del actor. Es que quien contrata un viaje en esas condiciones lo hace con la intención de llevarlo a cabo, por lo cual su frustración por condiciones ajenas debió darle la posibilidad de reprogramarlo sin imponerle en forma absoluta los costos derivados de aquello.

Ergo, no cabe duda que la responsabilidad adjudicada a la aerolínea debe ser confirmada.

3.c. Idéntica suerte correrán las quejas de Almundo, quien pretendió escudarse en su carácter de mera intermediaria.

Menciono aquí que, ambas partes pretendieron deslindar su responsabilidad ante el consumidor al endilgarla a su codemandada, y así evitar responder ante sus fundados reclamos, dejándolo en una situación de absoluto desamparo que resulta a todas las luces reprochable.

Más allá de ello, y en atención a las comunicaciones aportadas y analizadas , encuentro que la intermediaria no ut supra dio cumplimiento a los deberes de diligencia esperables en la gestión de los reclamos del actor.

Recuerdo que el art. 4 LDC establece que “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización” y tal mandato no fue observado por Almundo.

Es que habiendo el actor iniciado gestiones con la accionada, se evidenció una conducta negligente de la demandada en punto a las respuestas y a la información brindada al accionante consumidor (art. 4 LDC).

Pues nada demostró en cuanto a las gestiones que habría desplegado para obtener una mejor solución y, limitó sus respuestas a la negativa de reemisión sin costo, si brindar asesoramiento suficiente en el caso lo que provocó un estado de perplejidad y zozobra en el actor. A la vez que brindó información escasa, transformó sus dichos brindando versiones contradictorias a la contestación de la demanda aquí analizada.

Máxime considerando que, de conformidad con los correos internos traídos por el perito informático sobre los sistemas de la demandada se observa con fecha 06/07/2021, cierta pauta interna “políticas de AM” donde se observa el ánimo de lucro por encima del interés de ayudar adecuadamente al consumidor. Léase allí “CANCELACION / VOUCHER DESALENTAR YA QUE SE PIERDE LA COMISIÓN!!! NO DERIVAR AL PAX CON EL CALL DE AM SI TIENE TARIFA IT (ellos no ven el monto total abonado) SI YA USÓ LA POLÍTICA FLEX O EMITIDOS ANTES DEL 30/03/20 O EN CLASE V NO APLICA” (v. fs. 408/421). Esto implica que la agencia de viajes asumió como propias las políticas de manejo de la situación previstas por la aerolínea, de allí que no puede en esta instancia evadir su responsabilidad, pretendiendo trasladársela a la línea aérea.

Por su parte también resulta desechable la defensa de la intermediadora respecto su falta de percepción de los boletos y su cobro directo por la aerolínea, ello pues fue ALMUNDO quien recibió del actor las sumas en efectivo (o al contado) por los tickets y emitió las facturas n° 0089-00007223 y n° 0089-00008554.

Al mismo tiempo se observa que el correo electrónico del 2021 relegaba los trámites por boletos adquiridos mediante agencias de viajes al trato directo con aquellas, lo que deriva en la inoponibilidad de la ajenidad alegada ante el consumidor, frente a quien deberán responder solidariamente por la apariencia creada en este caso.

3.d. Ha dicho esta Sala que, si el tráfico mercantil se caracteriza por su celeridad y por la necesidad de proteger la apariencia en aras de la seguridad jurídica, es lógico que nuestro Código preste especial atención a la relación externa del colaborador y, en especial, a sus facultades representativas. Así se recogen distintos preceptos que, junto a la doctrina de la protección de la confianza basada en la apariencia, configuran actualmente el alcance de las facultades de representación de los auxiliares del empresario (Jiménez Sánchez, Guillermo J. Lecciones de derecho mercantil, Ed. 13ª, Editorial Tecnos, Madrid, 2009 págs. 96/97 y 100/101).

La celeridad del tráfico exige adoptar fórmulas que primen la seguridad sobre la certeza o justicia. Es por ello que, en el orden mercantil, se infiltran numerosas disposiciones que asocian resultados jurídicos a la apariencia de situaciones, independientemente de la realidad de las mismas (Jiménez Sánchez, ob. cit., pág. 329).

Así lo ha entendido la doctrina al sostener que debe protegerse la buena fe, manifestada en la confianza depositada en la apariencia (José Puig Brutau, Estudios de Derecho Comparado, Barcelona, 1951, pág. 103).

Es que, el ordenamiento jurídico protege por imperio del principio de la buena fe, la aceptación de las consecuencias derivadas de un estado jurídico que no se basa sólo en una declaración de voluntad, sino en la apariencia de una situación jurídica. Aquél a cuyo cargo produce efectos tal apariencia, debe haberla producido o mantenido de modo a él imputable, y la parte beneficiada debe haber confiado en la apariencia. La consecuencia es que, respecto de la parte beneficiada ha de considerarse realizado o subsistente el efecto jurídico de que se trata, esto es que se coloca tal como corresponde a la situación por ella supuesta.

En estos casos de responsabilidad por apariencia jurídica, se trata de una responsabilidad derivada de las propias declaraciones de voluntad expresas o tácitas imputables al sujeto de que se trate. Se trata de una responsabilidad por la confianza, no en el ámbito de la teoría del negocio jurídico, sino como complemento de la responsabilidad derivada de los negocios jurídicos (Larenz, Karl, “Derecho Civil. Parte General”, Madrid 1978, pág. 825)(cfr. los argumentos expuestos por esta Sala en “Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ord.” del 01/08/2013).

En conexión con lo que se ha dicho ahora, debe indicarse que, junto a la titularidad del derecho, puede ser relevante jurídicamente, también la apariencia de titularidad (la llamada apariencia de derecho subjetivo), en el sentido de que, en ciertos casos, la apariencia de titularidad tiene –frente a los terceros- la misma eficacia que la titularidad efectiva.

La apariencia de derecho es relevante, en el sentido de que el tercero, en determinadas circunstancias, está autorizado para considerar que alguno sea titular de un derecho.

En ese orden de ideas, aun cuando se adopte la postura más favorable a la hipótesis defensiva de Almundo, la misma no debe prosperar, toda vez que con su obrar generó una apariencia de responsabilidad directa en el negocio celebrado con el actor. Máxime si se tiene en cuenta que percibió directamente de él el importe de los pasajes objeto del reclamo.

Por todo lo hasta aquí expuesto, la responsabilidad adjudicada a Almundo debe ser confirmada.

6. Siguiendo con lo hasta aquí expuesto, recuérdese que, el art. 1710, CCyC, dispone que toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo.

Y es para mí evidente que las demandadas omitieron cumplir con esas directivas por lo que deberán responder en los términos del art. 1716 CCCN que dispone que “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código”.

Los factores de atribución de responsabilidad subjetivos son la culpa y el dolo. Mientras la culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar, y comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o la profesión; el dolo se configura cuando el daño se produce en forma intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos (arg. art. 1724 CCCN).

Ahora bien, deben distinguirse, a fin de determinar la indemnización las consecuencias “inmediatas”, es decir, aquellas que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, de las consecuencias “mediatas”, las que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. Si las consecuencias mediatas no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.

Como regla el artículo 1726 establece que se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

A fin de determinar la previsibilidad de las consecuencias, el codificador diferenció, para el caso de incumplimientos contractuales, dos momentos de importancia, ya que, si el incumplimiento es culposo, se deben determinar las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración, mientras que en el caso de dolo se extiende la responsabilidad a las consecuencias previsibles al momento del incumplimiento.

Para los casos de incumplimientos culposos, también replica la norma prevista en el antiguo CCiv.902, cuando el artículo 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes”.

4.a. El daño material

El sentenciante condenó a la reemisión de los pasajes en idénticas condiciones y para la misma época del año a favor del actor y su familia.

Contra ello se alzaron las demandadas por considerarlo una deuda de dar sumas de dinero y excesivamente oneroso.

Las quejas relativas a la procedencia del rubro resultan insuficientes para desvirtuar los argumentos del grado para hacer lugar al reclamo.

Así las cosas, acreditado el pago y la compra -lo que no ha sido materia de debate-, junto con la falta de reembolso alguno, la solución propiciada aparece como válida a la luz de la LDC.

En efecto, debe considerarse que el presente caso se encuentra aprehendido dentro de la órbita del art. 10 bis LDC, el cual claramente establece que: “El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan”.

En ese marco legal, habiendo en todo momento el actor optado por el cumplimiento del contrato –al solicitar la reemisión de los boletos incluso habiendo realizado un pago adicional para el primer cambio de boleto por cambio de tarifa- y habiéndosele negado su pretensión de reemisión sin costo a pesar de su ajenidad a las causales que determinaron la cancelación de los dos vuelos corresponde confirmar la solicitud de obtener el cumplimiento en especie de la prestación pues aquel ofrecimiento incluso fue mencionado por la accionada como posibilidad para el actor pero no fue cumplido.

Aclárese que no obsta a la solución propuesta el posible encuadre de la pandemia como caso fortuito o fuerza mayor, pues, como dije, el incumplimiento de las accionadas consistió en la abusividad de su postura y la pretensión de trasladar todas las consecuencias económicas del hecho imprevisible al consumidor en abuso de su posición dominante, lo que no puede convalidarse.

4.b. Daño moral.

Reclamaron las demandadas la revocación de la indemnización por daño moral en tanto lo juzgaron improcedente y carente de sustento.

Recuerdo que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. PIZARRO RAMÓN DANIEL - VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, “Instituciones de Derecho Privado”. Obligaciones. Ed. Hammurabi, Bs. As. 1999, t. 2, p. 641).

Es perceptible, a poco que nos emplazamos en la situación del actor, el serio disgusto en el orden emocional que le ocasionó enterarse, pocos días antes de viajar y por segunda vez que la aerolínea había dispuesto unilateralmente la cancelación sin posibilidad de reprogramación salvo con un costo adicional o su cobro mediante vouchers de la propia aerolínea a precios pesificados que se verían gravemente perjudicados por la devaluación e inflación. Tal extremo se evidencia en las comunicaciones que el accionante mantuvo con las demandadas ya citadas, donde esbozó con fecha julio de 2022 que: “Nos dieron voucher pero que al día de hoy, cada vez que me cotizan para ir a Cancún es de $1.500.000 pesos argentinos y en su momento me reintegraron $342.118,70, o sea no me alcanza ni para un pasaje”, “ Ya que en pesos argentinos, va devaluando y perdemos todo!!”, “ vengo cotizando hace más de un mes a ver si bajaba la tarifa y es imposible hasta ahora encontrar algo. Mañana 23/07/22 ya se me vencería el voucher para usarlo y no encuentro la solución”.

Por lo demás, reitero, la demandada en ningún momento le dio la opción de contar con un vuelo sin diferencia tarifaria, así debiera esperar para ello un largo período de tiempo.

Y más allá de la evidente frustración del accionante, éste tuvo que, además, iniciar una serie de reclamos para obtener el reconocimiento de sus derechos. De allí que, contrariamente a lo señalado por las apelantes, el perjuicio extrapatrimonial reclamado surge evidente.

No soslayo que en el ámbito contractual el daño moral es de interpretación restrictiva, sin embargo en este caso, de los antecedentes reunidos en el expediente, resulta perceptible la configuración de este perjuicio.

En ese orden de ideas, corresponde confirmar íntegramente lo decidido en el grado en punto a la procedencia y el monto del daño moral, pues la cuantía allí fijada se aprecia ajustada al daño causado.

La falta de prueba de la cuantía del perjuicio efectivamente sufrido como ocurre en la especie, no puede constituirse en obstáculo para resarcir el daño evidentemente padecido, ocasiones en que corresponde acudir a la prescripción del artículo 165 cpr, que en su último párrafo reza: “La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto”.

Se distingue así la demostración de la existencia del daño, de su cuantificación; probado el primero, es deber del órgano jurisdiccional establecer su monto conforme a las pruebas rendidas en la causa. La prueba del daño resulta esencial para la admisión judicial de la indemnización, pues bien es facultad de los jueces fijar su cuantía, aunque no resulte acreditado exactamente, debe siempre probarse la realidad del perjuicio (CS. Prov. Tuc; “Nadra de Rossini Julia c/Peralta de Canavoso Benita E. s/Res. de contrato” del 25/02/1999).

En el supuesto del cpr: 165 in fine, lo que el derecho dispone –y, antes, lo que la razón impone- es que la persona probadamente dañada, pero afectada por un daño de monto no comprobable, reciba alguna indemnización, de modo que exista alguna reparación a su daño y aunque ella no se corresponda exactamente con la cuantía –ignorada y no cognoscible- de ese daño; incluso, y por lo expuesto, será sencillamente imposible determinar si la indemnización se corresponde o no con la cuantía del daño.

7.c. Daño punitivo

Resta evaluar la crítica contra la aplicación de la multa por daño punitivo introducida por las demandadas, y aquella del actor respecto a su cuantía.

Resulta preciso señalar que el art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor 24.240 modificada por la ley 26.361, incorpora la figura del “daño punitivo” en los siguientes términos: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

Bajo tal marco conceptual, entiendo que las circunstancias del caso conducen al rechazo de los agravios de American Airlines sobre este punto.

Ello pues, en el caso, de la reseña fáctica realizada en los apartados precedentes –a los que me remito en honor a la brevedad- luce suficientemente demostrada la conducta desaprensiva, abusiva y negligente de la aerolínea y de la agencia de viajes, por lo que la confirmación de la condena aplicada a su parte por este concepto se impone. A tal efecto, basta con remitirme a lo que surge del correo electrónico de Almundo en el que se detalla la política que habría adoptado la aerolínea y que asumió la agencia de viajes para tratar los casos como el de autos.

Aclárese en este estadío que no obsta a la admisibilidad de la multa el Convenio de Montreal dado que no se encuentran estrictamente comprometidos en el caso principios relacionados con la actividad aérea ni disposiciones del Código Aeronáutico; sino, antes bien, lo que aquí se discute tiene que ver fundamentalmente con la relación de consumo entablada entre los contendientes.

En consecuencia, propondré el rechazo de las quejas de las demandadas y la confirmación de la aplicación de la multa por daño punitivo.

Bajo tales parámetros, y ponderando asimismo el límite cuantitativo que determina la LDC: 52 bis y la prudente discrecionalidad que ha de orientar la labor judicial en estos casos (Cpr: 165), estimo adecuado elevar la multa a la suma de $ 600.000 (pesos seiscientos mil).

Aclárese que la suma otorgada no devengará intereses moratorios dado el carácter de multa civil que reviste el rubro en cuestión.

Mas, en caso de no abonarse la condena dentro de los 10 días de quedar firme la presente, corresponderá aplicar intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días (cfr. CNCom. en pleno, 27.10.94, Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/ inc. de pago de los profesionales; CNCom. en pleno, "Calle Guevara, Raúl, Fiscal de Cámara s/ revisión de plenario (Expediente Nro.S.2572/2.001)" del 25/8/03).

5. Las costas

En atención al modo en que ha sido resuelta la cuestión, las costas de alzada serán a cargo de las accionadas vencidas (arg. art. cpr. 68).

VI. Conclusión

Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: a) rechazar las quejas vertidas por Almundo.com SRL y Aerovías de México SA de CV; b) admitir las quejas del Sr. Chen; c) modificar, con los alcances que surgen del apartado 4.c el daño punitivo dispuesto en el grado; y d) imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas (arg. art. cpr. 68).

Así voto.

La Dra. Alejandra N. Tevez dice:

1. Comparto en lo sustancial la solución propiciada por el distinguido colega preopinante en el voto que abrió este Acuerdo.

2. Solo agregaré, con relación al daño punitivo, que de los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, su configuración, con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 4, 5, 8 bis y 52 bis de la LDC. Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que, como es sabido, debe primar en la materia.

En ese quicio, en relación a la naturaleza y recaudos de procedencia de este tipo de daño, me remitiré al criterio interpretativo que he volcado en reiterados votos en esta Sala F (v. pronunciamientos en los autos: “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 18.02.14; “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre SA de Seguros s/ ordinario”, del 08.05.14; “García Guillermo Enrique c/ Bankboston NA y otros s/ sumarísimo”, del 24.09.15; “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”, del 20.10.15, “Irala Villalba Isabel c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ sumarísimo”,“Corbalan, Marcelo David c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ ordinario”, del 13.4.21; “De Los Santos, Cesar Fabian c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ sumarísimo”, del 13.5.21 y “Magula Martin Alejandro c/ BMW de Argentina S.A. y otros s/ Sumarísimo”, del 17.5.21, entre otros), en línea con la tesitura expuesta en el plano académico en distintas publicaciones sobre la materia (cfr. “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668; y “Trato “indigno” y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor”, del 26.04.16, La Ley 2016-C, 638, ambas en coautoría con María Virginia Souto).

De allí que comparto, tal como lo adelante, la imposición de daño punitivo a ambos demandados en tanto resultan “autores, con culpa grave o dolo, de la conducta antisocial merecedora del daño punitivo” (Tevez, Alejandra N. - Souto, María Virginia, “Daño punitivo: alcance de la solidaridad pasiva prevista en el art. 52 bis de la LDC”, La Ley 24.10.23, 1; mutatis mutandi, esta Sala F, mis votos en “Saborido Cecilia c/ Fiat Auto SA y otros s/ ordinario”, del 16.2.24 y “Bray Victoria Alejandra c/ FCA SA de ahorro p/f determinados y otro s/ ordinario” del 28.11.24).

Así voto.

Buenos Aires, 4 de junio de 2025.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar las quejas vertidas por Almundo.com SRL y Aerovías de México SA de CV; b) admitir las quejas del Sr. Chen; c) modificar, con los alcances que surgen del apartado 4.c el daño punitivo dispuesto en el grado; y d) imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas (arg. art. cpr. 68).

II. Difiérase la revisión de los honorarios apelados hasta tanto exista base patrimonial cierta en función de los términos que surgen de la condena que aquí se ha decidido.

III. Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

IV. En función de lo resuelto con precedencia y visto cuanto emerge de pág. 65, en los términos del art. 14 de la Ley 23.898 encomiéndase al Sr. Secretario el debido control del ingreso de la gabela.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía N° 18 (Art. 109 RJN).- A. N. Tevez. E. Lucchelli.

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