martes, 12 de agosto de 2025

Cordo, Pilar c. Aerolíneas Argentinas

CNCom., sala B, 03/06/25, Cordo, Pilar y otro c. Aerolíneas Argentinas

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – República Dominicana. COVID 19. Cancelación del viaje. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Código Aeronáutico. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Pretensión de reprogramación de los pasajes. Relación de consumo. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/08/25.

En Buenos Aires a los 3 días del mes de junio de dos mil veinticinco, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fue traído para conocer el expediente caratulado “CORDO, PILAR Y OTRO contra AEROLINEAS ARGENTINAS SA sobre ORDINARIO” (expte. nro. 14944/2022), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 4 y la nro. 6. Dado que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vázquez dijo:

I. La sentencia apelada

La señora Jueza de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Pilar Cordo y Nicolás Agustín Mastroieni contra Aerolíneas Argentinas SA (en adelante, “Aerolíneas”) en virtud de la cancelación del vuelo de fecha 25.12.2021, con destino a Punta Cana (fs. 503/4).

De forma preliminar, señaló que no se encuentra controvertido que, el 6.09.2021, los actores adquirieron dos pasajes para viajar desde Buenos Aires a Punta Cana el 25.12.2021 y regresar el 07.01.2022, abonando la suma de $ 160.762, cada uno. Agregó que tampoco constituye objeto de debate que no pudieron viajar debido a la cancelación del primer vuelo. No obstante, sostuvo que las partes discrepan sobre la responsabilidad atribuible a Aerolíneas, quien sostiene que se trató de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor derivado de la pandemia de COVID 19.

Al respecto, juzgó que, aun cuando el vuelo hubiera sido cancelado por esa razón, Aerolíneas debía restituir el dinero de los pasajes a los actores porque lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa. Además, consideró dirimente que la demandada debía cumplir con la alternativa que eligieran los pasajeros, conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley nro. 27.563 de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística Nacional, que establece que las aerolíneas deben ofrecer a los usuarios (i) la reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un periodo de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; (ii) la entrega de vouchers de servicios para ser utilizados en el mismo periodo brindando el acceso, sin penalidades, a servicios equivalentes; o (iii) el reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso. Añadió que, en el caso, los actores manifestaron su voluntad de obtener la devolución de las sumas abonadas pero la demandada no puso a su disposición el dinero percibido.

Por esa razón, y conforme la pretensión, condenó a Aerolíneas a abonar una indemnización equivalente al valor actual de los pasajes oportunamente emitidos en similares condiciones de temporada, itinerario y escalas, según se determine en la etapa de ejecución de sentencia. Respecto de los intereses, expresó que se calcularán desde el 6.09.2021 y hasta el momento de su determinación, según una tasa pura del 6% anual, con capitalización hasta la fecha de notificación de la demanda, en los términos del artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por otro lado, condenó a Aerolíneas a resarcir el daño moral provocado, que estimó en la suma de $ 300.000 para cada uno de los actores, más intereses liquidados desde el 18.01.2022 y 8.02.2022, respectivamente, en tanto se trata de las fechas en las que tuvieron lugar las audiencias de mediación convocadas por los señores Cordo y Mastroini. Aclaró que los acrecidos deben calcularse según la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.

En cuanto al daño punitivo, juzgó aplicable esa sanción, dado que los vuelos ya habían sido autorizados en la fecha en la que los actores debían viajar y consideró que la invocación de la pandemia de COVID 19 en aquel entonces constituyó un obrar demostrativo de un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor. Por lo tanto, condenó a Aerolíneas a pagar a cada uno de los actores la suma de $ 200.000.

Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.

II. Los recursos

Aerolíneas recurrió la sentencia a fojas 509 y expresó sus agravios a fojas 520/46. Los señores Cordo y Mastroieni los contestaron a fojas 548/566.

La señora Fiscal General de Cámara dictaminó a fojas 568/78.

1. Aerolíneas cuestionó, en primer lugar, que la controversia no fuera resuelta de acuerdo con las disposiciones del Convenio de Montreal de 1999 y, supletoriamente, con las normas del Código Aeronáutico y la resolución 1532/1998, que regulan el comercio aéreo en general. Agregó que la ley 24.240 es supletoria de esas normas, conforme establece su artículo 63.

En segundo lugar, criticó que se la condenara a restituir el precio de los pasajes con fundamento en la ley 27.563, que sólo es aplicable a vuelos domésticos, tal como dispone su artículo 3. Además, adujo que, en todo caso, los actores debieron solicitar el reembolso del precio de los pasajes en tiempo y forma, porque este constituye una tarifa de un servicio público y su restitución se encuentra reglamentada en el artículo 13 de la Resolución 1532/98. Por esa razón, manifestó que los actores debieron solicitar el reintegro de los pasajes dentro de los 30 días posteriores al vencimiento de la vigencia del contrato, que, conforme el inciso e del artículo 3 de la mencionada resolución, se produjo el 6.09.2022, por lo que el plazo feneció el 6.10.2022.

En tercer lugar, se agravió de que la sentencia la condenara a devolver el valor actual de los pasajes. Apuntó que ello se encuentra prohibido por las leyes 23.928, 24.283 y 25.561. Agregó que el artículo 47 del Decreto 809/24 establece expresamente que el transportador no está obligado a pagar ninguna suma por diferencia de cambio y sostuvo que aplicar el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación es inconstitucional.

En cuarto lugar, se quejó de la condena a indemnizar el daño moral. Argumento que las “simples molestias” no pueden configurar un daño semejante, sobre todo cuando el hecho lesivo derivo de un caso fortuito. Añadió que las complicaciones para reprogramar vuelos no pueden ser consideradas como una ofensa particular para la actora y menos aun cuando la ruta no estaba habilitada por la ANAC.

En quinto lugar, sostuvo que la multa por daño punitivo contraria el artículo 29 del Convenio de Montreal de 1999, que tiene una jerarquía superior a las leyes. Para más, expresó que no actuó con culpa grave, dolo, malicia ni desaprensión por los derechos de terceros y que ofreció distintas alternativas para viajar y la devolución del precio del pasaje, lo cual fue rechazado por los actores porque pretendían una suma superior a la efectivamente pagada.

En sexto lugar, objetó la imposición de costas a su cargo y expresó que, si se confirmase la sentencia, la existencia de vencimientos recíprocos ameritaría que las costas se distribuyeran en el orden causado o en proporción a esos vencimientos.

III. La decisión

En el presente caso no se encuentra controvertido que, el 6.09.2021, los señores Cordo y Mastroieni adquirieron dos pasajes para viajar a Punta Cana el 25.12.2021 y regresar el 07.01.2022. Tampoco se halla cuestionado que Aerolíneas canceló el vuelo de ida, aunque las partes discrepan sobre la causa de esa cancelación.

En ese marco, la cuestión a resolver consiste en determinar si existió un incumplimiento imputable a la demandada y, en tal caso, si corresponde una indemnización del daño material, equivalente al valor actual de los tickets, y del daño moral, así como la imposición de una multa por daño punitivo.

1. De forma preliminar, cabe aclarar que esta Sala ha resuelto que las compañías aéreas encuadran en el rol de proveedores de una relación de consumo y que los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea son consumidores en los términos de la ley 24.240. Ello, en tanto adquieren los servicios de una empresa —en el caso, dedicada al transporte aéreo—, en forma onerosa y como destinatarios finales, tanto en beneficio propio o de su grupo familiar (expte. nro. 9256/2021, «Rodríguez Veltri, Christian J. c. Despegar.com.ar SA y otro s. sumarísimo», 09/06/2023 [publicado en DIPr Argentina el 29/04/24]; expte. nro. 22114/2018, “Cutuli, Hernán Gustavo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”, 18.10.2023; expte. nro. 1071/2022/1, “Lario, Celeste Solange c/ Gol Linhas Aéreas SA y otro s/ sumarísimo”, 16.02.2024).

No se soslaya que el artículo 63 de la ley 24.240 establece que “[p]ara el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”, pero esta Sala ha resuelto que, a los efectos de interpretar el alcance del artículo 63, cabe tener en cuenta la fuente constitucional que poseen los derechos de los consumidores, lo que justifica adoptar una interpretación restrictiva de las limitaciones a la aplicación de la ley 24.240, especialmente considerando la particular vulnerabilidad que poseen los consumidores y el principio rector de interpretación favorable al consumidor en caso de duda (expte. nro. 32039/2018, “Esains, Daniel Jacobo c/ Avantrip.com SRL y otro s/ sumarísimo”, 7.03.2022; art. 3 Ley 24.240; Wajntraub, J.H y Mosset Iturraspe, J., “Ley de Defensa del Consumidor”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 312).

En este marco, cabe tener presente que la recurrente ni siquiera invoco que normas de la Ley de Defensa del Consumidor contrariarían disposiciones del Convenio de Montreal de 1999, el Código Aeronáutico y la Resolución 1532/98 sobre transporte aéreo, salvo en lo atinente al daño punitivo.

2. Sentado lo anterior, analizare el incumplimiento contractual imputado a Aerolíneas.

Según surge de la documental aportada por los actores, Aerolíneas cancelo el vuelo de fecha 25.12.2021 “[d]ebido a las últimas medidas informadas por nuestras autoridades nacionales”, en virtud de las cuales “la operación a la ciudad de Punta Cana se reanudara a partir del 3 de Enero de 2022”. Esa decisión fue comunicada mediante un correo electrónico enviado el 21.10.2021 (v. página 12 de la documental obrante a fs. 2/12).

En su contestación de demanda, Aerolíneas sostuvo que la cancelación obedeció a un caso fortuito, en tanto el Estado Nacional, a través de ANAC, no autorizo el vuelo debido a la pandemia de COVID 19 (fs. 95/115). Sin embargo, al responder el oficio referido a la posibilidad de operar la ruta Buenos Aires-Punta Cana el 25.12.2021, ANAC respondió que Aerolíneas “no solicito servicios de transporte aéreo regular en la ruta BUENOS AIRES - PUNTA CANA y regreso durante el mes de diciembre de 2021” (v. contestación de oficio nro. 9118804). Por lo tanto, Aerolíneas no demostró que existiera un impedimento para volar a Punta Cana en la fecha contratada. En su lugar, en el caso quedo demostrado que la demandada ni siquiera solicito la aprobación del viaje al organismo correspondiente antes de comercializar el vuelo. Para más, de la prueba testimonial surge que los compañeros de viaje de los actores, que viajaron por otra compañía, lo hicieron el 1.01.2022 (fs. 241 y fs. 242), fecha en la cual aún no sería posible viajar, según afirmo Aerolíneas en el correo electrónico en el que comunico la cancelación del vuelo ―allí expreso que los vuelos se el 3.01.2022―.

Por lo tanto, cabe recordar que los contratos son obligatorios para las partes y que su contenido ―que abarca la fecha en la que reanudarían se prestara el servicio― no puede ser modificado de forma unilateral (art. 959, CCCN). Por esta razón, para poder afirmar que no existió un incumplimiento imputable a Aerolíneas, esta debía demostrar que no resultaba posible viajar en la fecha contratada por una imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva, suficiente para configurar un caso fortuito (arts. 955 y 1736, CCCN). Sin embargo, ello no resulto demostrado y, por lo tanto, la demandada es responsable por el incumplimiento contractual, consistente en no haber llevado a cabo su prestación.

Frente a ese incumplimiento, Aerolíneas debió, como mínimo, restituir los importes pagados por los actores. En efecto, el articulo 10bis de la ley 24.240 establece que “[e]l incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: (…) c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de danos y perjuicios que correspondan”.

Incluso, la normativa traída por la propia apelante dispone que “Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estada, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el ultimo” (art. 150, Código Aeronáutico).

En el mismo sentido, el artículo 13 de la resolución 1532/1998 dispone: “Cuando un transportador cancela el vuelo (…), el monto de reintegro se determinara de acuerdo a lo siguiente: 1. Cuando ningún tramo del viaje haya sido realizado, la cantidad a reembolsar será igual a la tarifa pagada”.

Por lo tanto, frente a la cancelación del vuelo, como mínimo, la aerolínea debía restituir el precio pagado y ello no ha sido cumplido hasta la fecha, pese a los reclamos efectuados el 29.11.2021 y el 30.11.2021 (v. páginas 4, 5, 21 y 22 de la documental obrante a fs. 2/12) y las quejas previas (fs. 13/32).

Por las razones expuestas, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en tanto entendió que la demandada incumplió el contrato celebrado por las partes.

3. Ahora bien, a los fines de determinar el daño emergente, cabe precisar que los actores no demandaron la restitución de las sumas pagadas. En efecto, del escrito inicial surge que reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de Aerolíneas y, en cuanto aquí interesa, cuantificaron este rubro en “la cantidad de dinero efectivamente abonada, con más la que resulte necesaria a los fines de alcanzar la suma que ―en concepto de diferencia de valor― resulte necesaria para adquirir dos pasajes iguales a los oportunamente adquiridos al valor de plaza de los mismos al día del efectivo pago” (fs. 65/79).

En ese marco, cabe tener presente que el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie (…)”.

En consecuencia, en la reparación de los danos y perjuicios se persigue colocar al acreedor en una situación patrimonial equivalente a la que tendría si la obligación se hubiera cumplido (CNCom, esta Sala, expte. nro. 10281/2020, “Senderovsky, Leonardo Fabian c/ Siker SA s/ordinario”, 4.12.2023, y sus citas).

Por ello, en concordancia con lo dispuesto en el precedente “Becerra, Daniela y otro c/ Aerovías del Continente Americano SA Avianca y otro s/ sumarísimo” (CNCom, Sala B, 11.07.2024), y en línea con lo requerido por los accionantes en su escrito inicial, corresponde confirmar la sentencia en este punto.

Para más, y en línea con lo resuelto en la citada causa “Becerra, Daniela y otro c/ Aerovías del Continente Americano SA Avianca y otro s/ sumarísimo”, cabe precisar que el daño reconocido no fue fijado a valores históricos, sino que para ello se tomó el valor actual que tienen los pasajes adquiridos, en la misma categoría de vuelo y para la misma temporada. En consecuencia, ese importe solo generara intereses en caso de injustificada demora por parte de la defendida en el cumplimiento de esta sentencia, según la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días.

4. Con relación al daño moral, esta Sala lo ha caracterizado como la lesión a uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho, lo cual incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad (CNCom, esta Sala, “Vega, Fabricio N. c/ Expreso Caraza SAC s/ sumario”, 20.03.2007, entre otros).

Su reparación queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciara su procedencia siendo a cargo de quien lo reclama su prueba (CNCom, esta Sala, expte. nro. 2067/2019, “Van Balen Blanken, Matthijs Gerard c/ Assist Card Argentina SA de Servicios s/ ordinario”, 26.09.2022). Pero, además de probar la existencia del agravio, debe demostrarse, en lo posible, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a la determinación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 15935/2021, “Torres, Sebastián Alejandro c/ Banco Santander Rio SA s/ordinario”, 27.03.2023). De otra manera, la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom., esta Sala, “Laborde de Ognian, Ethel B. c/ Universal Assistance SA”, 9.02.2010, y sus citas).

No obstante, ello no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (CNCom., esta Sala, expte. nro. 3736/2021, “Biara SRL y otro c/ Volkswagen Argentina SA y otros s/ sumarísimo”, 21.12.2022).

En este caso, las propias circunstancias acreditadas en el expediente justifican su admisión, en tanto no caben dudas de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, ya que los actores debieron lidiar con un deficiente servicio de atención al cliente sin obtener ningún resultado (CNCom, esta Sala, expte. nro. 2428/2022, “Martínez Parada, Sebastián y otro c/ Aerovías del Continente Americano SA s/ ordinario”, 18.09.2023; expte. nro. 4061/2022, “García, Cristian Nicolas c/ Iberia Líneas Aéreas de España s/sumarísimo”, 29.12.2023), conforme surge de los reclamos obrantes a fojas 2/12 y fojas 13/32 (v. páginas 21/2 y 6/13, respectivamente), por lo que cabe concluir que padecieron un perjuicio moral.

A los fines de cuantificar este rubro debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio del mismo, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no necesariamente tiene que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (CSJN, Fallos: 344:2256, “Grippo” y 323:3614, “Saber”, entre muchos otros).

Por ello, teniendo en cuento los antecedentes del litigio, el monto peticionado en la demanda (fs. 65/79), y las pautas previstas en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, considero que corresponde confirmar el monto otorgado en la sentencia de la anterior instancia por este rubro, con los intereses allí fijados, en tanto no han sido materia de agravios.

5. Por último, corresponde analizar la pretensión referida a la aplicación de daño punitivo.

El daño punitivo se encuentra receptado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 52 bis de la ley 24.240 y se erige como una herramienta tuitiva para el consumidor (art. 42, CN) en el marco del derecho de daños.

Cabe señalar que el daño punitivo regulado por esa norma constituye una multa civil que, en el marco de una relación de consumo, puede ser aplicada por el juez a un proveedor de bienes o servicios, y a instancia y beneficio del damnificado. Se trata de una suma de dinero que excede la reparación del daño sufrido y cuya función es sancionar conductas graves y con impacto social que lesionan los derechos de los consumidores.

Al mismo tiempo, esa multa civil posee una función preventiva toda vez que genera incentivos económicos suficientes en el infractor para, por un lado, disuadirlo de incurrir en conductas perjudiciales similares y, por el otro, desalentar su incumplimiento eficiente de normas (cf. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 18° Sesión Ordinaria, Dictamen de las Comisiones de Defensa del Consumidor, de Comercio y de Justicia, Fundamentos, párr. 15, 9 de agosto de 2006). En este último aspecto, procura que para el proveedor no resulte más conveniente, en términos económicos, reparar que evitar el daño. Finalmente, el daño punitivo busca que el impacto de ese efecto disuasivo se extienda a otros agentes de modo tal que se abstengan de incurrir en la conducta socialmente no deseada.

La sanción pecuniaria en el daño punitivo está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos danos, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (CNCom, esta Sala, “Acuna, Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ sumarísimo”, 28.06.2016; Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramon D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-B, p. 949).

En sentido similar, la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos, país que ha desarrollado una extendida practica de condenas por danos punitivos, ha puntualizado que la imposición de esos daños tiene por finalidad la sanción y la disuasión (doct. Corte Suprema de los Estados Unidos, “Pacific Mutual Life Insurance Company v. Haslip”, 499 U.S. 1 (1991), 4.03.1991; “BMW of North America, Inc. v. Ira Gore, Jr.”, 517 U.S. 559 (1996), 20.05.1996; “State Farm Mutual Automobile Insurance Co. v. Campbell, et al”, 538 U.S. 408, 7.04.2003).

Tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional se destacó que esta sanción solo procede en casos de particular gravedad, calificados por: a) dolo o culpa grave del sancionado; b) obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito; o c) en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (CNCom, esta Sala, expte. nro. 33694/2006, “Spadavecchia, María Cristina c/ Agroindustrias Cartellone SA s/ ordinario”, 19.11.2015).

No todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros (CNCom, esta Sala, “Valeije, Elina Alicia c/ Volkswagen SA de ahorro para fines determinados y otro s/ ordinario”, 6.06.2022).

Ahora bien, en el presente caso, no se encuentran reunidos los presupuestos para la aplicación de danos punitivos.

Por un lado, cabe ponderar que la conducta que se reprocha de la demandada es la cancelación del vuelo y la falta de devolución del precio de los pasajes por parte de Aerolíneas. En este marco, si bien luce claro que existió una conducta antijuridica, no se evidencia una particular gravedad que amerite la procedencia de una sanción que exceda la reparación admitida por el daño causado, en tanto no ha sido demostrado que esa falta constituya una práctica habitual de la demandada ni se acredito la afectación a un número indeterminado de sujetos. En otras palabras, los hechos controvertidos no tuvieron un impacto colectivo que trascienda la reparación de los daños acreditados e indemnizados, y que justifique la aplicación de una medida disuasiva y sancionatoria.

Por el otro lado, tampoco advierto la concurrencia del presupuesto subjetivo, en tanto no ha sido demostrado el dolo ni la culpa grave de la demandada.

En consecuencia, se revoca en este punto la sentencia apelada.

6. En cuanto a las costas, el principio general en la materia es que la vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare merito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).

En este caso, la demanda ha prosperado sustancialmente, por lo que no encuentro motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota. Además, el hecho de que algún pedido indemnizatorio no fuese admitido no obsta a dicha conclusión, toda vez que, en los reclamos por daños y perjuicios —como ocurre en el presente caso—, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder motivo el pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom, esta Sala, “Michan, Laura E. c/ Prisma Medios de Pago SA s/ ordinario”, 18.06.2019, “Paniagua, Jovita María c/ Administrar Salud SA s/ordinario”, 26.08.2021, y sus citas; “Padula, Marcelo Néstor c/ Sauma One San Isidro SA y otros s/ordinario”, 12.04.2023).

Por ello, se confirma la imposición de costas de primera instancia a la demandada vencida (art. 68, CPCCN) y, por las mismas razones, también se le imponen las correspondientes a la actividad de Alzada.

IV. Conclusión

Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Aerolíneas Argentinas SA y, en consecuencia; (ii) revocar la sentencia de primera instancia en lo atinente a los intereses aplicables sobre el valor de los pasajes y a la condena por daño punitivo; (iii) imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida.

He concluido.

Por análogas razones, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere al voto que antecede.

Buenos Aires, 3 de junio de 2025

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Aerolíneas Argentinas SA y, en consecuencia; (ii) revocar la sentencia de primera instancia en lo atinente a los intereses aplicables sobre el valor de los pasajes y a la condena por daño punitivo; (iii) imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida.

Notifíquese por Secretaria, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN, y a la señora Fiscal de Cámara, a sus efectos.

Publíquese en la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN y devuélvase al Juzgado de origen dejándose constancia que la presente obra únicamente en formato digital.- M. G. Vásquez. M. E. Ballerini.

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