CNCom., sala B, 03/06/25, Cordo, Pilar y otro c. Aerolíneas Argentinas
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – República Dominicana. COVID
19. Cancelación del viaje. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Código Aeronáutico.
Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Pretensión de
reprogramación de los pasajes. Relación de consumo. Daño moral. Daño punitivo.
Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/08/25.
En
Buenos Aires a los 3 días del mes de junio de dos mil veinticinco, reunidas las
señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fue traído para conocer el expediente
caratulado “CORDO, PILAR Y OTRO contra AEROLINEAS ARGENTINAS SA sobre
ORDINARIO” (expte. nro. 14944/2022), en los que, al practicarse la
desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden:
Vocalía nro. 5, la nro. 4 y la nro. 6. Dado que la nro. 6 está actualmente
vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E.
Ballerini (art. 109 RJN).
Estudiados
los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a
derecho la sentencia apelada?
La
señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vázquez dijo:
I.
La sentencia apelada
La
señora Jueza de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda
promovida por Pilar Cordo y Nicolás Agustín Mastroieni contra Aerolíneas
Argentinas SA (en adelante, “Aerolíneas”) en virtud de la cancelación del vuelo
de fecha 25.12.2021, con destino a Punta Cana (fs. 503/4).
De
forma preliminar, señaló que no se encuentra controvertido que, el 6.09.2021,
los actores adquirieron dos pasajes para viajar desde Buenos Aires a Punta Cana
el 25.12.2021 y regresar el 07.01.2022, abonando la suma de $ 160.762, cada
uno. Agregó que tampoco constituye objeto de debate que no pudieron viajar
debido a la cancelación del primer vuelo. No obstante, sostuvo que las partes
discrepan sobre la responsabilidad atribuible a Aerolíneas, quien sostiene que
se trató de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor derivado de la pandemia
de COVID 19.
Al
respecto, juzgó que, aun cuando el vuelo hubiera sido cancelado por esa razón,
Aerolíneas debía restituir el dinero de los pasajes a los actores porque lo
contrario implicaría un enriquecimiento sin causa. Además, consideró dirimente
que la demandada debía cumplir con la alternativa que eligieran los pasajeros,
conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley nro. 27.563 de Sostenimiento
y Reactivación Productiva de la Actividad Turística Nacional, que establece que
las aerolíneas deben ofrecer a los usuarios (i) la reprogramación de los
servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores
convenidos, dentro de un periodo de doce meses posteriores al levantamiento de
las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; (ii)
la entrega de vouchers de servicios para ser utilizados en el mismo periodo
brindando el acceso, sin penalidades, a servicios equivalentes; o (iii) el
reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de
hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera
de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso.
Añadió que, en el caso, los actores manifestaron su voluntad de obtener la
devolución de las sumas abonadas pero la demandada no puso a su disposición el
dinero percibido.
Por
esa razón, y conforme la pretensión, condenó a Aerolíneas a abonar una
indemnización equivalente al valor actual de los pasajes oportunamente emitidos
en similares condiciones de temporada, itinerario y escalas, según se determine
en la etapa de ejecución de sentencia. Respecto de los intereses, expresó que
se calcularán desde el 6.09.2021 y hasta el momento de su determinación, según
una tasa pura del 6% anual, con capitalización hasta la fecha de notificación
de la demanda, en los términos del artículo 770, inciso b, del Código Civil y
Comercial de la Nación.
Por
otro lado, condenó a Aerolíneas a resarcir el daño moral provocado, que estimó
en la suma de $ 300.000 para cada uno de los actores, más intereses liquidados
desde el 18.01.2022 y 8.02.2022, respectivamente, en tanto se trata de las
fechas en las que tuvieron lugar las audiencias de mediación convocadas por los
señores Cordo y Mastroini. Aclaró que los acrecidos deben calcularse según la
tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de
descuento a treinta días.
En
cuanto al daño punitivo, juzgó aplicable esa sanción, dado que los vuelos ya
habían sido autorizados en la fecha en la que los actores debían viajar y
consideró que la invocación de la pandemia de COVID 19 en aquel entonces
constituyó un obrar demostrativo de un grave menosprecio por los derechos
individuales del consumidor. Por lo tanto, condenó a Aerolíneas a pagar a cada
uno de los actores la suma de $ 200.000.
Finalmente,
impuso las costas a la demandada vencida.
II.
Los recursos
Aerolíneas
recurrió la sentencia a fojas 509 y expresó sus agravios a fojas 520/46. Los
señores Cordo y Mastroieni los contestaron a fojas 548/566.
La
señora Fiscal General de Cámara dictaminó a fojas 568/78.
1.
Aerolíneas cuestionó, en primer lugar, que la controversia no fuera resuelta de
acuerdo con las disposiciones del Convenio
de Montreal de 1999 y, supletoriamente, con
las normas del Código Aeronáutico y la resolución 1532/1998, que regulan el
comercio aéreo en general. Agregó que la ley 24.240 es supletoria de esas
normas, conforme establece su artículo 63.
En
segundo lugar, criticó que se la condenara a restituir el precio de los pasajes
con fundamento en la ley 27.563, que sólo es aplicable a vuelos domésticos, tal
como dispone su artículo 3. Además, adujo que, en todo caso, los actores
debieron solicitar el reembolso del precio de los pasajes en tiempo y forma,
porque este constituye una tarifa de un servicio público y su restitución se
encuentra reglamentada en el artículo 13 de la Resolución 1532/98. Por esa
razón, manifestó que los actores debieron solicitar el reintegro de los pasajes
dentro de los 30 días posteriores al vencimiento de la vigencia del contrato,
que, conforme el inciso e del artículo 3 de la mencionada resolución, se
produjo el 6.09.2022, por lo que el plazo feneció el 6.10.2022.
En
tercer lugar, se agravió de que la sentencia la condenara a devolver el valor
actual de los pasajes. Apuntó que ello se encuentra prohibido por las leyes
23.928, 24.283 y 25.561. Agregó que el artículo 47 del Decreto 809/24 establece
expresamente que el transportador no está obligado a pagar ninguna suma por
diferencia de cambio y sostuvo que aplicar el artículo 770 del Código Civil y
Comercial de la Nación es inconstitucional.
En
cuarto lugar, se quejó de la condena a indemnizar el daño moral. Argumento que
las “simples molestias” no pueden configurar un daño semejante, sobre todo
cuando el hecho lesivo derivo de un caso fortuito. Añadió que las
complicaciones para reprogramar vuelos no pueden ser consideradas como una
ofensa particular para la actora y menos aun cuando la ruta no estaba
habilitada por la ANAC.
En
quinto lugar, sostuvo que la multa por daño punitivo contraria el artículo 29
del Convenio de Montreal de 1999, que tiene una jerarquía superior a las leyes.
Para más, expresó que no actuó con culpa grave, dolo, malicia ni desaprensión
por los derechos de terceros y que ofreció distintas alternativas para viajar y
la devolución del precio del pasaje, lo cual fue rechazado por los actores
porque pretendían una suma superior a la efectivamente pagada.
En
sexto lugar, objetó la imposición de costas a su cargo y expresó que, si se
confirmase la sentencia, la existencia de vencimientos recíprocos ameritaría
que las costas se distribuyeran en el orden causado o en proporción a esos
vencimientos.
III.
La decisión
En
el presente caso no se encuentra controvertido que, el 6.09.2021, los señores
Cordo y Mastroieni adquirieron dos pasajes para viajar a Punta Cana el
25.12.2021 y regresar el 07.01.2022. Tampoco se halla cuestionado que
Aerolíneas canceló el vuelo de ida, aunque las partes discrepan sobre la causa
de esa cancelación.
En
ese marco, la cuestión a resolver consiste en determinar si existió un
incumplimiento imputable a la demandada y, en tal caso, si corresponde una
indemnización del daño material, equivalente al valor actual de los tickets, y
del daño moral, así como la imposición de una multa por daño punitivo.
1.
De forma preliminar, cabe aclarar que esta Sala ha resuelto que las compañías aéreas
encuadran en el rol de proveedores de una relación de consumo y que los
pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea son consumidores en los
términos de la ley 24.240. Ello, en tanto adquieren los servicios de una
empresa —en el caso, dedicada al transporte aéreo—, en forma onerosa y como
destinatarios finales, tanto en beneficio propio o de su grupo familiar (expte.
nro. 9256/2021, «Rodríguez
Veltri, Christian J. c. Despegar.com.ar SA y otro s. sumarísimo»,
09/06/2023 [publicado en DIPr Argentina el 29/04/24]; expte. nro. 22114/2018, “Cutuli,
Hernán Gustavo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”, 18.10.2023; expte.
nro. 1071/2022/1, “Lario, Celeste Solange c/ Gol Linhas Aéreas SA y otro s/
sumarísimo”, 16.02.2024).
No
se soslaya que el artículo 63 de la ley 24.240 establece que “[p]ara el
supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico,
los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”, pero esta
Sala ha resuelto que, a los efectos de interpretar el alcance del artículo 63,
cabe tener en cuenta la fuente constitucional que poseen los derechos de los
consumidores, lo que justifica adoptar una interpretación restrictiva de las
limitaciones a la aplicación de la ley 24.240, especialmente considerando la
particular vulnerabilidad que poseen los consumidores y el principio rector de interpretación
favorable al consumidor en caso de duda (expte. nro. 32039/2018, “Esains,
Daniel Jacobo c/ Avantrip.com SRL y otro s/ sumarísimo”, 7.03.2022; art. 3 Ley
24.240; Wajntraub, J.H y Mosset Iturraspe, J., “Ley de Defensa del Consumidor”,
Ed. Rubinzal Culzoni, p. 312).
En
este marco, cabe tener presente que la recurrente ni siquiera invoco que normas
de la Ley de Defensa del Consumidor contrariarían disposiciones del Convenio de
Montreal de 1999, el Código Aeronáutico y la Resolución 1532/98 sobre
transporte aéreo, salvo en lo atinente al daño punitivo.
2.
Sentado lo anterior, analizare el incumplimiento contractual imputado a
Aerolíneas.
Según
surge de la documental aportada por los actores, Aerolíneas cancelo el vuelo de
fecha 25.12.2021 “[d]ebido a las últimas medidas informadas por nuestras
autoridades nacionales”, en virtud de las cuales “la operación a la ciudad de
Punta Cana se reanudara a partir del 3 de Enero de 2022”. Esa decisión fue
comunicada mediante un correo electrónico enviado el 21.10.2021 (v. página 12
de la documental obrante a fs. 2/12).
En
su contestación de demanda, Aerolíneas sostuvo que la cancelación obedeció a un
caso fortuito, en tanto el Estado Nacional, a través de ANAC, no autorizo el
vuelo debido a la pandemia de COVID 19 (fs. 95/115). Sin embargo, al responder
el oficio referido a la posibilidad de operar la ruta Buenos Aires-Punta Cana
el 25.12.2021, ANAC respondió que Aerolíneas “no solicito servicios de transporte
aéreo regular en la ruta BUENOS AIRES - PUNTA CANA y regreso durante el mes de
diciembre de 2021” (v. contestación de oficio nro. 9118804). Por lo tanto,
Aerolíneas no demostró que existiera un impedimento para volar a Punta Cana en
la fecha contratada. En su lugar, en el caso quedo demostrado que la demandada
ni siquiera solicito la aprobación del viaje al organismo correspondiente antes
de comercializar el vuelo. Para más, de la prueba testimonial surge que los compañeros
de viaje de los actores, que viajaron por otra compañía, lo hicieron el
1.01.2022 (fs. 241 y fs. 242), fecha en la cual aún no sería posible viajar,
según afirmo Aerolíneas en el correo electrónico en el que comunico la
cancelación del vuelo ―allí expreso que los vuelos se el 3.01.2022―.
Por
lo tanto, cabe recordar que los contratos son obligatorios para las partes y
que su contenido ―que abarca la fecha en la que reanudarían se prestara el servicio―
no puede ser modificado de forma unilateral (art. 959, CCCN). Por esta razón,
para poder afirmar que no existió un incumplimiento imputable a Aerolíneas,
esta debía demostrar que no resultaba posible viajar en la fecha contratada por
una imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva, suficiente para
configurar un caso fortuito (arts. 955 y 1736, CCCN). Sin embargo, ello no
resulto demostrado y, por lo tanto, la demandada es responsable por el
incumplimiento contractual, consistente en no haber llevado a cabo su prestación.
Frente
a ese incumplimiento, Aerolíneas debió, como mínimo, restituir los importes
pagados por los actores. En efecto, el articulo 10bis de la ley 24.240
establece que “[e]l incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor,
salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección
a: (…) c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin
perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de danos y perjuicios que correspondan”.
Incluso,
la normativa traída por la propia apelante dispone que “Si el viaje previsto
hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho
al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no
realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estada, desde
el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en
el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el ultimo” (art.
150, Código Aeronáutico).
En
el mismo sentido, el artículo 13 de la resolución 1532/1998 dispone: “Cuando un
transportador cancela el vuelo (…), el monto de reintegro se determinara de
acuerdo a lo siguiente: 1. Cuando ningún tramo del viaje haya sido realizado,
la cantidad a reembolsar será igual a la tarifa pagada”.
Por
lo tanto, frente a la cancelación del vuelo, como mínimo, la aerolínea debía
restituir el precio pagado y ello no ha sido cumplido hasta la fecha, pese a
los reclamos efectuados el 29.11.2021 y el 30.11.2021 (v. páginas 4, 5, 21 y 22
de la documental obrante a fs. 2/12) y las quejas previas (fs. 13/32).
Por
las razones expuestas, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia
en tanto entendió que la demandada incumplió el contrato celebrado por las
partes.
3.
Ahora bien, a los fines de determinar el daño emergente, cabe precisar que los
actores no demandaron la restitución de las sumas pagadas. En efecto, del
escrito inicial surge que reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios
derivados del incumplimiento de Aerolíneas y, en cuanto aquí interesa,
cuantificaron este rubro en “la cantidad de dinero efectivamente abonada, con más
la que resulte necesaria a los fines de alcanzar la suma que ―en concepto de
diferencia de valor― resulte necesaria para adquirir dos pasajes iguales a los
oportunamente adquiridos al valor de plaza de los mismos al día del efectivo
pago” (fs. 65/79).
En
ese marco, cabe tener presente que el artículo 1740 del Código Civil y
Comercial de la Nación establece que “La reparación del daño debe ser plena.
Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior
al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie (…)”.
En
consecuencia, en la reparación de los danos y perjuicios se persigue colocar al
acreedor en una situación patrimonial equivalente a la que tendría si la obligación
se hubiera cumplido (CNCom, esta Sala, expte. nro. 10281/2020, “Senderovsky,
Leonardo Fabian c/ Siker SA s/ordinario”, 4.12.2023, y sus citas).
Por
ello, en concordancia con lo dispuesto en el precedente “Becerra, Daniela y
otro c/ Aerovías del Continente Americano SA Avianca y otro s/ sumarísimo”
(CNCom, Sala B, 11.07.2024), y en línea con lo requerido por los accionantes en
su escrito inicial, corresponde confirmar la sentencia en este punto.
Para
más, y en línea con lo resuelto en la citada causa “Becerra, Daniela y otro c/ Aerovías
del Continente Americano SA Avianca y otro s/ sumarísimo”, cabe precisar que el
daño reconocido no fue fijado a valores históricos, sino que para ello se tomó
el valor actual que tienen los pasajes adquiridos, en la misma categoría de
vuelo y para la misma temporada. En consecuencia, ese importe solo generara
intereses en caso de injustificada demora por parte de la defendida en el
cumplimiento de esta sentencia, según la tasa activa que cobra el Banco de la
Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días.
4.
Con relación al daño moral, esta Sala lo ha caracterizado como la lesión a uno
o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho, lo
cual incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o
sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las
personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo
en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad (CNCom, esta Sala,
“Vega, Fabricio N. c/ Expreso Caraza SAC s/ sumario”, 20.03.2007, entre otros).
Su
reparación queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciara su
procedencia siendo a cargo de quien lo reclama su prueba (CNCom, esta Sala,
expte. nro. 2067/2019, “Van Balen Blanken, Matthijs Gerard c/ Assist Card
Argentina SA de Servicios s/ ordinario”, 26.09.2022). Pero, además de probar la
existencia del agravio, debe demostrarse, en lo posible, su cuantía o, cuando
menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a la
determinación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 15935/2021, “Torres, Sebastián
Alejandro c/ Banco Santander Rio SA s/ordinario”, 27.03.2023). De otra manera,
la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa
a favor del reclamante (CNCom., esta Sala, “Laborde de Ognian, Ethel B. c/
Universal Assistance SA”, 9.02.2010, y sus citas).
No
obstante, ello no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el
reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad
suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (CNCom.,
esta Sala, expte. nro. 3736/2021, “Biara SRL y otro c/ Volkswagen Argentina SA
y otros s/ sumarísimo”, 21.12.2022).
En
este caso, las propias circunstancias acreditadas en el expediente justifican
su admisión, en tanto no caben dudas de que el episodio de autos excedió una
mera molestia o incomodidad, ya que los actores debieron lidiar con un
deficiente servicio de atención al cliente sin obtener ningún resultado (CNCom,
esta Sala, expte. nro. 2428/2022, “Martínez Parada, Sebastián y otro c/ Aerovías
del Continente Americano SA s/ ordinario”, 18.09.2023; expte. nro. 4061/2022, “García,
Cristian Nicolas c/ Iberia Líneas Aéreas de España s/sumarísimo”, 29.12.2023),
conforme surge de los reclamos obrantes a fojas 2/12 y fojas 13/32 (v. páginas
21/2 y 6/13, respectivamente), por lo que cabe concluir que padecieron un
perjuicio moral.
A
los fines de cuantificar este rubro debe tenerse en cuenta el carácter
resarcitorio del mismo, la índole del hecho generador de la responsabilidad y
la entidad del sufrimiento causado, que no necesariamente tiene que guardar relación
con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (CSJN,
Fallos: 344:2256, “Grippo” y 323:3614, “Saber”, entre muchos otros).
Por
ello, teniendo en cuento los antecedentes del litigio, el monto peticionado en
la demanda (fs. 65/79), y las pautas previstas en el artículo 165 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, considero que corresponde confirmar el
monto otorgado en la sentencia de la anterior instancia por este rubro, con los
intereses allí fijados, en tanto no han sido materia de agravios.
5.
Por último, corresponde analizar la pretensión referida a la aplicación de daño
punitivo.
El
daño punitivo se encuentra receptado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo
52 bis de la ley 24.240 y se erige como una herramienta tuitiva para el
consumidor (art. 42, CN) en el marco del derecho de daños.
Cabe
señalar que el daño punitivo regulado por esa norma constituye una multa civil
que, en el marco de una relación de consumo, puede ser aplicada por el juez a
un proveedor de bienes o servicios, y a instancia y beneficio del damnificado.
Se trata de una suma de dinero que excede la reparación del daño sufrido y cuya
función es sancionar conductas graves y con impacto social que lesionan los
derechos de los consumidores.
Al
mismo tiempo, esa multa civil posee una función preventiva toda vez que genera
incentivos económicos suficientes en el infractor para, por un lado, disuadirlo
de incurrir en conductas perjudiciales similares y, por el otro, desalentar su
incumplimiento eficiente de normas (cf. Diario de Sesiones de la Cámara de
Diputados de la Nación, 18° Sesión Ordinaria, Dictamen de las Comisiones de
Defensa del Consumidor, de Comercio y de Justicia, Fundamentos, párr. 15, 9 de
agosto de 2006). En este último aspecto, procura que para el proveedor no
resulte más conveniente, en términos económicos, reparar que evitar el daño.
Finalmente, el daño punitivo busca que el impacto de ese efecto disuasivo se
extienda a otros agentes de modo tal que se abstengan de incurrir en la
conducta socialmente no deseada.
La
sanción pecuniaria en el daño punitivo está estrechamente asociada a la idea de
prevención de ciertos danos, y también a la punición y al pleno
desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus
consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los
perjuicios causados (CNCom, esta Sala, “Acuna, Miguel Ángel c/ Banco de Galicia
y Buenos Aires SA s/ sumarísimo”, 28.06.2016; Stiglitz, Rubén S. y Pizarro,
Ramon D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-B, p. 949).
En
sentido similar, la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos, país
que ha desarrollado una extendida practica de condenas por danos punitivos, ha
puntualizado que la imposición de esos daños tiene por finalidad la sanción y
la disuasión (doct. Corte Suprema de los Estados Unidos, “Pacific Mutual Life
Insurance Company v. Haslip”, 499 U.S. 1 (1991), 4.03.1991; “BMW of North
America, Inc. v. Ira Gore, Jr.”, 517 U.S. 559 (1996), 20.05.1996; “State Farm
Mutual Automobile Insurance Co. v. Campbell, et al”, 538 U.S. 408, 7.04.2003).
Tanto
en el derecho comparado como en la doctrina nacional se destacó que esta sanción
solo procede en casos de particular gravedad, calificados por: a) dolo o culpa
grave del sancionado; b) obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito;
o c) en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente
cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia
colectiva (CNCom, esta Sala, expte. nro. 33694/2006, “Spadavecchia, María
Cristina c/ Agroindustrias Cartellone SA s/ ordinario”, 19.11.2015).
No
todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se trata
de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran
indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente
aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta
desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros
(CNCom, esta Sala, “Valeije, Elina Alicia c/ Volkswagen SA de ahorro para fines
determinados y otro s/ ordinario”, 6.06.2022).
Ahora
bien, en el presente caso, no se encuentran reunidos los presupuestos para la aplicación
de danos punitivos.
Por
un lado, cabe ponderar que la conducta que se reprocha de la demandada es la
cancelación del vuelo y la falta de devolución del precio de los pasajes por
parte de Aerolíneas. En este marco, si bien luce claro que existió una conducta
antijuridica, no se evidencia una particular gravedad que amerite la
procedencia de una sanción que exceda la reparación admitida por el daño
causado, en tanto no ha sido demostrado que esa falta constituya una práctica
habitual de la demandada ni se acredito la afectación a un número indeterminado
de sujetos. En otras palabras, los hechos controvertidos no tuvieron un impacto
colectivo que trascienda la reparación de los daños acreditados e indemnizados,
y que justifique la aplicación de una medida disuasiva y sancionatoria.
Por
el otro lado, tampoco advierto la concurrencia del presupuesto subjetivo, en
tanto no ha sido demostrado el dolo ni la culpa grave de la demandada.
En
consecuencia, se revoca en este punto la sentencia apelada.
6.
En cuanto a las costas, el principio general en la materia es que la vencida
debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de
ellos al litigante vencido si encontrare merito para ello, debiendo aplicar tal
excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).
En
este caso, la demanda ha prosperado sustancialmente, por lo que no encuentro
motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota. Además, el hecho
de que algún pedido indemnizatorio no fuese admitido no obsta a dicha conclusión,
toda vez que, en los reclamos por daños y perjuicios —como ocurre en el
presente caso—, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder
motivo el pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la
controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan
progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos
aritméticos (CNCom, esta Sala, “Michan, Laura E. c/ Prisma Medios de Pago SA s/
ordinario”, 18.06.2019, “Paniagua, Jovita María c/ Administrar Salud SA
s/ordinario”, 26.08.2021, y sus citas; “Padula, Marcelo Néstor c/ Sauma One San
Isidro SA y otros s/ordinario”, 12.04.2023).
Por
ello, se confirma la imposición de costas de primera instancia a la demandada
vencida (art. 68, CPCCN) y, por las mismas razones, también se le imponen las
correspondientes a la actividad de Alzada.
IV.
Conclusión
Como
consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) hacer lugar
parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Aerolíneas Argentinas SA
y, en consecuencia; (ii) revocar la sentencia de primera instancia en lo
atinente a los intereses aplicables sobre el valor de los pasajes y a la
condena por daño punitivo; (iii) imponer las costas de Alzada a la recurrente
vencida.
He
concluido.
Por
análogas razones, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere al voto que antecede.
Buenos
Aires, 3 de junio de 2025
Y
VISTOS:
Por
los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) hacer lugar
parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Aerolíneas Argentinas SA
y, en consecuencia; (ii) revocar la sentencia de primera instancia en lo
atinente a los intereses aplicables sobre el valor de los pasajes y a la
condena por daño punitivo; (iii) imponer las costas de Alzada a la recurrente
vencida.
Notifíquese
por Secretaria, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN, y a la señora
Fiscal de Cámara, a sus efectos.
Publíquese
en la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN y devuélvase al
Juzgado de origen dejándose constancia que la presente obra únicamente en
formato digital.- M. G. Vásquez.
M. E. Ballerini.



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