miércoles, 19 de noviembre de 2025

P., M. J. c. T., T. y otro s. incidente civil

CNCiv., sala H, 17/11/25, P., M. J. c. T., T. y otro s. incidente civil

Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Argentina. Inmueble en EUA. Carácter ganancial. Calificaciones. Fondos depositados en banco de EUA. Acciones de sociedad constituida en EUA. Régimen patrimonial del matrimonio. Jurisdicción internacional. Código Civil: 10, 11, 3283, 3284.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/11/25.

En Buenos Aires, a 17 días del mes de noviembre del año 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “P., M. J. c/ T., T. y otro s/ Incidente Civil”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I.- Vienen los autos a esta Alzada con motivo del recurso de los recursos de apelación interpuestos por la actora el 3/9/2025 y por la codemandada T. el 25/8/2025, los que fueron respondidos respectivamente el 15/9/2025 y el 22/9/2025, contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente la demanda y declaró que el bien inmueble ubicado en Miami, USA, era de carácter ganancial, al igual que las cuentas bancarias y la participación en la sociedad ART T LLC; y asimismo, condenó a la accionada T. a devolver la suma de U$S 78.249,53, y rendir cuenta de los estados contables de la empresa dentro del plazo de 60 días; e impuso las costas a la actora por el rechazo de la demanda contra el codemandado E. S. P. F., y a la demandada T. por las generadas por la admisión de la demanda.

II.- La parte actora se agravia por el rechazo del reclamo a una compensación económica por el uso exclusivo del inmueble sito en USA, desde el fallecimiento del causante el 2/8/2008 hasta la venta del bien el 20/5/2010.

Postula que no encuadra el caso dentro de la normativa protectoria del art. 3573bis CC, al sostener que el bien no era sede del hogar conyugal, por cuanto vivían en Argentina al tiempo del deceso del causante y el último domicilio conyugal fue en Buenos Aires. De ese modo indica que no puede acogerse favorablemente la petición de reconocimiento del derecho real de habitación legal que le correspondería al cónyuge supérstite por no cumplirse los requisitos dispuestos por la ley, más aún cuando la codemandada tenía otro inmueble en la calle Sucre…, CABA, adquirido en el año 2000 (fs. 95/7 informe de dominio del bien obrante en el expte. 41.359/2011 in re “P. c/ T. s/medidas precautorias”) que fue el último domicilio conyugal. Con sustento en esos argumentos peticiona que se le reconozca el derecho al cobro de un canon locativo proporcional a su parte en la herencia.

Se agravia por la imposición de costas a su cargo por el rechazo de la demanda contra el codemandado P. F. (hermano de la actora), al razonar que frente al pedido en el sucesorio de inclusión de bienes en la herencia el juez le ordenó correr traslado de esa petición al codemandado, de lo que deduce que la litis en este juicio debía ser integrada también con esa parte en su calidad de heredero forzoso.

Por otro lado, se queja por no haberse tratado su pedido de aplicación de sanciones por temeridad y malicia conforme los elementos de autos, que demuestran una conducta omisiva y obstruccionista para el reconocimiento del derecho de la accionante. Destaca que la venta de la propiedad de Miami se efectúo el 20/5/2010 (dos años después de la muerte de P. C.), lo que recién fue informado el 27/9/2011 al contestar la demanda. Señala también otros expedientes que demostrarían su actitud temeraria para ocultar el patrimonio del causante.

La codemandada T., en una extensa pieza procesal con reseña de los antecedentes, se agravió por la calificación de ganancial del bien situado en el estado de Miami, USA. Explica que al momento de la compra del inmueble el 9/11/2001 se abonó la suma de U$S 39.000 que era producto de una indemnización recibida por retiro voluntario de la empresa Cepas Argentina SA, y que cuatro días después, el 13/11/2001, tomó un préstamo hipotecario por U$S 152.000, mientras que el 17/10/2002 constituyó otra hipoteca por U$S 151.000 para cancelar el anterior crédito a una tasa de interés menor, con vencimiento el 30/10/2017. Señala que el departamento era de su exclusiva propiedad, que el seguro estaba exclusivamente a su nombre, firmando el causante como “Grantor” lo que según sus dichos era para “que el bien no revistiera el carácter conyugal”. Señala que sometió al inmueble al sistema de “Homestead exemption”, y que tenía esa residencia el carácter de vivienda única y permanente en ese país, lo que le permitía también una exención impositiva. Respecto de la venta del departamento sostiene que fue efectuada 20/5/2010 cuando era de estado civil viuda por un monto de U$S 234.644.91 (fs. 512/540, anexo 17 y adendas fs.1039), y que la hipoteca fue cancelada. Remite al informe del Bank United NA glosado a fs. 2317/2336 y fs. 2415.

Indica que el causante no tenía “derecho real alguno sobre la propiedad” sita en Miami, con fundamento en el dictamen legal de USA para probar la ley extranjera aplicable al caso Anexo 16 (fs. 500/511 y nota fs. 1039), y marca insistentemente que tenía fondos propios que eran anteriores al casamiento con el causante, operándose entonces una subrogación real, que desvirtúa la ganancialidad indicada por el Magistrado. Arguye que conforme la ley extranjera no había necesidad de dejar constancia del origen de los fondos como propios de la cónyuge para adquirir la propiedad y luego hipotecarla, y que el art. 1246 CC no impide que por otros medios se acredite el carácter de propio del bien. Hace alusión a cuentas bancarias propias existentes en extraña jurisdicción antes del casamiento, y al origen de la indemnización por retiro voluntario y su pago en United Bank, con fecha 17/10/2001 correspondientes a su relación laboral de junio de 1998 a octubre de 2001. Remite al art. 3283 CC que sienta el principio de unidad de la sucesión, y las excepciones de los arts. 10 y 11.

Subsidiariamente se agravia por la omisión de la consideración de una recompensa a favor de la cónyuge supérstite en razón del carácter ganancial que se le atribuye al bien que estaba en el Exterior, ello es los U$S 39.000 pagados en concepto de anticipo en la compra del inmueble con el dinero proveniente de una indemnización laboral que se desarrolló antes del casamiento. No obstante, agrega que las cuotas del crédito hipotecario también se pagaron con dinero propio lo que debe ser considerado en la decisión final.

Respe[c]to de las cuentas bancarias dice que, al ser bienes muebles con situación permanente en otro país, se rigen por la ley de su situación conf. art. 11 CC., y no por la ley del último domicilio del causante.

En cuanto a la condena a la obligación de rendir cuentas respeto de la participación accionaria del 24,5% en ART TLLC expresa que es de cumplimiento imposible, en tanto que nunca administró dicha sociedad, sino que lo hizo el Sr. John D. Ferreiro, y como tesorera Andrea Frolka Peluso. Indica que se aplica también el art. 11 CC, la ley del lugar donde está situada, y no la ley argentina, y que toda la documentación relevante fue aportada a este proceso -anexo 26, acta de constitución de la sociedad, fs. 559/581) debidamente legalizada y certificada-. Hace mención al acta societaria del 3/3/2007 por la cual se dispuso el destino de las tenencias accionarias si alguno o ambos socios fallecían. La División de Corporaciones del Estado de Florida informó que era una sociedad de responsabilidad limitada conforme la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada registrada el 21/5/2003, con condición de inactiva y el último hecho fue la disolución de la administración por informe anual el 25/9/2009. Pide que se revoque esa parte del decisorio.

En el quinto agravio se queja por la fijación de un interés puro del 8% anual sobre los montos de condena a abonar a la actora que formaban parte del acervo sucesorio, aplicables a partir de la muerte del causante el 2/8/2008 y hasta el efectivo pago. Esa privación de uso del capital debe ser compatibilizada con el interés bancario que se abona en USA, por lo que solicita su disminución. Señala que en el caso del crédito hipotecario el interés bancario anual era del 5.632%.

En el sexto agravio cuestiona la imposición de costas, peticionando que se dispongan por su orden, por considerar que existió razones fundadas para oponerse al reclamo actor (conf. art. 68 CPCC).

En el séptimo agravio hace consideraciones generales sobre la prueba producida en este expediente, con referencia a otros expedientes judiciales en el que participaron ambas contendientes, así como a la situación personal de la actora y su hijo, destacando que habría recibido ayuda de la demandada.

III.- Ley aplicable al sucesorio

Coincido con el Magistrado que el presente conflicto debe ser resuelto a la luz de la vieja legislación contenida en el Código Civil, por aplicación del art. 7 del CCC, por cuanto la muerte del causante que conlleva la disolución de la sociedad conyugal acaeció el 2/8/2008 en la Argentina.

En el proceso sucesorio de P. C. fueron declarados herederos sus hijos M. J. P. y E. S. P. F., y su cónyuge supérstite, esta última en cuanto a los bienes propios y sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda sobre los gananciales (conf. art. 3565, 3570, 3576 CC). También se decidió que la declaratoria de herederos poseía plena y total virtualidad con relación a la vocación sucesoria de los herederos declarados en autos respecto de inmuebles ubicados en otro país y sociedades constituidas en el extranjero, y se estableció que las cuestiones atinentes a la calificación y atribución del carácter de propio, ganancial o exclusión de bienes que conforman el haber relicto debería tramitar por vía incidental, tal como aconteció en este juicio.

Se encuentra acreditado que los esposos P. C. y T. contrajeron matrimonio el 13/8/2001 en la Argentina (fs. 24 sucesorio) y que el fallecimiento del causante fue también en nuestro país el 2/8/2008.

La demandada reconoció en su pieza recursiva que si bien habían vivido algún tiempo en USA, luego se habían trasladado a nuestro país con motivo de la enfermedad del causante (ver fs. 3 del recurso). Ello encuentra su correlato con la ubicación del taller de trabajo del artista en esta ciudad y que fue motivo de otros juicios entre las partes, al igual que la denuncia del domicilio de ambos en la calle Sucre, de esta ciudad, en el documento que contiene el “morgage” (vgr. hipoteca) constituido sobre el bien de USA.

Es sabido que el domicilio del causante al tiempo de su deceso es el que fija la jurisdicción y ley aplicable sobre bienes situados en la República Argentina -sobre ello no hay a esta altura conflicto- el que además coincide con la jurisdicción y ley aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal de T. y P. C. (ver Berta de Orchansky, Manual de Derecho internacional privado, Ed. Plus Ultra, 3ra. ed. 1984, pág. 159). No obstante, existe discrepancia sobre la legislación aplicable a los bienes que existían en el extranjero por considerar la demandada que esa ley es diferente a la nuestra; dice que el inmueble de Miami revestía el carácter de propio, por lo que no era necesario la aclaración respecto del estado civil o carácter propio o ganancial del bien en el título conforme la legislación americana. En los considerandos siguientes analizaré esta cuestión.

IV.- Pedido de inclusión en el acervo hereditario de bienes

a.- Departamento en Miami, USA

Cabe recordar que el art. 1271 del Código Civil aplicable al caso establecía una regla de prueba respecto del carácter de los bienes existentes a la disolución de la sociedad conyugal. Los presumían gananciales y quien afirmara el carácter propio debía probarlo. Se trataba, en consecuencia, de una presunción iuris tantum que podía ser desvirtuada por la prueba en contra, pesando ello sobre el cónyuge que pretenda desvirtuar el carácter del bien presumido por la ley (Zannoni, Eduardo, “Derecho de Familia”, t I, p. 483, n° 394 y ss.).

El nuevo ordenamiento si bien es similar, en el art. 466 CCC efectúa una diferenciación expresa respecto de la prueba en el supuesto de que se invoque entre las partes o respecto de terceros. Así, para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinando su origen, con la conformidad del otro cónyuge. En el nuevo ordenamiento la calificación de los bienes frente a los terceros es de orden público, en cambio entre los cónyuges y a los efectos de la sociedad conyugal toda prueba es admisible. Aclarado ello, procederé a la primera cuestión que es la calificación del carácter de ganancial o propio del bien que existía en Miami, USA.

El juez de grado entendió que el bien revestía el carácter de ganancial, por cuanto consideró que no existía prueba suficiente para demostrar el carácter de bien propio de manera inequívoca (art. 3, 1246, 1247, 1271, 1260 CC y art. 466 CCC), aun cuando admitió que el desembolso inicial de U$S 39.000 provendría de una indemnización laboral derivada de un trabajo previo al casamiento. Varias son las aclaraciones que deben realizarse.

En primer término, juzgo que no resulta aplicable al caso el Tratado de Montevideo de 1940, por cuanto no fue suscripto por USA (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/200000-204999/200295/norma.htm; ver Nieve Rubaja, Derecho internacional privado de familia, Abeledo Perrot, 2012, pág. 54).

Desde la óptica del Código Velezano, y bajo una mirada de unicidad de las sucesiones –adoptada también por el juez de grado y aceptada por las partes-, considerando que el matrimonio se celebró en Argentina, que el último domicilio conyugal también la fue en nuestro país, al igual que el lugar de fallecimiento del causante, opino que la ley aplicable al caso a los efectos de la calificación de un bien adquirido durante la existencia de la sociedad conyugal es la de nuestro país.

La jurisprudencia anterior al nuevo Código había entendido que después de la reforma del Código Civil por la ley 11357, respecto de terceros y para asignar el carácter de propio a un bien inmueble adquirido por la esposa, era de absoluta necesidad que la escritura contenga la manifestación que el dinero es de ella, así como la designación de cómo el dinero pertenece a la mujer (CNCivil, Acuerdo plenario del 14/7/1972, in re “Serrey de Drabble, María Celia c/Drabble, Leslie Carlos; s/sucesión”). Esa línea interpretativa fue ciertamente uniforme, y llega a nuestros días bajo el amparo de la nueva legislación en el art. 466 CCC.

No hay constancia alguna dejada en el título de adquisición del bien situado en USA que hubiera sido adquirido con dinero propio de T., y ello es concluyente para entender que el bien adquirido es ganancial por cuanto estaban casados al momento de la compra. Sin embargo, ello no impide que el aporte de la demandada T. a la sociedad conyugal sea considerado en un acápite separado en el punto V “Recompensas”, tal como lo solicita en los agravios la apelante en forma subsidiaria.

Nótese que en la escritura de compra adjuntada al expediente se omitió el estado civil de T., a pesar de que era casada. Por el contrario, cuando se hipotecó el bien firmó P. C., como cónyuge (ver “T. T., a married woman, joined by her husband, C. P.”, fs. 2325) y cuando se vendió se consignó expresamente el carácter de viuda sin haberse vuelto a casar (“an unremarried widow”, fs. 512); mientras que por el contrario se dejó constancia del estado civil como soltero del comprador. Esa omisión no puede de ninguna manera beneficiar a la accionada conforme la teoría de los actos propios. Encuentro en la postura de la codemandada una contradicción que no puede ser pasada por alto.

Debo recordar que la buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro, la conducta que los actos anteriores hacían prever (Diez Picazo Ponce de León Luis: "La doctrina de los propios actos", Barcelona 1963, pág. 245; CSJN, Fallos 305: 1402, in re "California S.E.C.P.A c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura" y "Zubdesa S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", consid. 5°, en ED 118-362 del 27.2.86 en donde se cita la sentencia del 5.9.85 in re S.164.XX “Szilaguyi de Maquelo Elena A. y otros c/Sanatorio e Instituto Buenos Aires S.A. y otros s/ cobro de pesos”, consid. 8° y sus citas).

El hecho de que el causante hubiese firmado como “borrower” (trad. prestatario) junto a la codemandada e indicándose su calidad de cónyuge, para que se constituyera la hipoteca -en razón de que se adquiría con financiación- demuestra que el bien revestía el carácter ganancial, aun cuando la titularidad del bien era únicamente de la codemandada T.

Entiendo que allí P. C. prestó su asentimiento conyugal para la constitución del gravamen real. No puede obviarse que se aplica la ley del primer domicilio conyugal (conf. art. 1277 CC). Luego cuando vendió, habiendo demostrado su calidad de viuda del causante, resultó innecesario cualquier otro requisito o conformidad del resto de los herederos, en tanto los hijos no son herederos forzosos, ni tienen legítima, en el derecho americano.

La doctrina coincide en que se trata de una cuestión en la que el orden público internacional se encuentra comprometido, y la omisión de calificación del bien como ganancial, no impide la aplicación de la ley argentina en función del primer domicilio conyugal, aunque la ley extranjera donde se adquirió el bien no lo exija (ver sobre el tema Eduardo Claria, “Régimen de bienes del matrimonio en el derecho internacional privado. Legislación comparada”, Revista del Notariado n° 873, pág. 63).

Además, lo central es que tampoco se explica sobre este punto en el dictamen forense para probar la ley extranjera, pues tan solo indica que el derecho real de dominio estaba en cabeza de T. T., y no hay comentario sobre el aspecto central del carácter ganancial o propio del inmueble (fs. 500 y sgtes.).

Por otro lado, el sometimiento del bien a la legislación protectoria de “Homestead”, equivalente al instituto del régimen legal de nuestro “bien de familia” de la ley 14.394, hoy derogada y desarrollada en el CCC en los arts. 244 y sgtes., no incide en el cambio o reconocimiento del carácter del bien, el cual bajo nuestra legislación sigue siendo ganancial, pero de titularidad única en cabeza de la codemandada. Esa cobertura legal en ese país solo tiene como característica fundamental la combinación de inembargabilidad y de inejecutabilidad de determinados inmuebles (ver libro de mi autoría, Derechos Reales, Hammurabi, 4ta. ed. pág. 358), aspecto que aquí no se plantea.

Opino que el hecho de mencionarse el nombre de la codemandada T. T. como adquirente en la escritura de compra, sin indicar estado civil y sin anoticiar de que se adquiría con dinero propio, hace que la postura de la apelante sea insostenible a la luz de nuestra legislación; entender lo contrario implicaría contradecir principios de orden público y vulnerar los derechos de los herederos forzosos. Propongo la confirmación de la sentencia sobre este punto.

b.- Reclamo por canon locativo del inmueble de USA

El juez de grado rechazó el reclamo de cobro de canon locativo por el uso del departamento de USA por entender que existía un derecho real de habitación vitalicio a favor de T. conforme lo consagraba el art. 3573bis del CC -derecho de habitación legal-, lo que obstaba a su reconocimiento.

Decía el art. 3573 bis del código velezano que “Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias.”

El artículo incorporado al CC por la ley 20.798 en el año 1974 establecía el derecho real de habitación vitalicio y gratuito para el cónyuge supérstite sobre el inmueble que constituyó el hogar conyugal. Este derecho le permitía vivir en la propiedad mientras no se sobrepase el límite establecido para los bienes de familia y concurran otros herederos o legatarios.

Ahora bien, considero que yerra el juez en su decisión en tanto no era el bien de USA asiento del hogar conyugal, ni la apelante vivía en ese país al momento de la muerte del causante (2008), como tampoco lo hizo posteriormente hasta la fecha de su venta (2010), lo que hace que no encuadre en la normativa legal.

En los expedientes judiciales entre las partes, siempre T. denunció su domicilio real en nuestro país, donde tiene un inmueble en la República Argentina en la calle Sucre, de esta ciudad (ver expte. n° 66699/2008, sucesión de P. C.; también “P. c/ T.; s/ medidas precautorias” expte. 41.359/2011, poder judicial obrante a fs.99; y este juicio a fs.2330 copia del “morgage” del año 2001).

De este modo, resulta procedente el reclamo actor por el cobro de la parte proporcional del canon locativo. El derecho a la percepción de un canon locativo como compensación por el uso exclusivo del inmueble que forma parte del acervo sucesorio se devenga mensualmente mientras se mantenga la ocupación del bien y hasta que se concrete la partición (ver esta Sala, in re “P, N. G. c/ P.,Y.S s/ Fijación y/o cobro de valor locativo”, del 29 /3/2022).

Ya sea bajo la vigencia del Código Civil, como del Código Civil y Comercial de la Nación, la característica esencial para que exista la indivisión hereditaria es que a la herencia sea llamado más de un heredero (art. 3449 CC derogado, hoy art. 2323 CCC). Esta situación de indivisión hereditaria comienza con la muerte del causante, el llamamiento de los herederos y finaliza con la partición de la herencia, y en este juicio respecto del inmueble de USA con su venta el 20/5/2010 por su titular dominial, a pesar de ser un bien ganancial para la ley argentina.

El art. 3451 CC (hoy art. 2325 CCC) dispone que ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los bienes de la sucesión, y la decisión y los actos del mayor número, no obligan a los otros coherederos que no han prestado su asentimiento, pues en tales casos decide el juez. La norma se inspira en el ius prohibendi (derecho de prohibir) que preside toda comunidad que no tiene su origen en la voluntad de los copropietarios (ver Lambois, en Highton-Bueres, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, T 6A, 2001, pág. 433).

La actora en su calidad de heredera forzosa que concurría con su hermano, tiene derecho al 25% de la herencia, de modo que le corresponde ¼ del valor locativo del precio de mercado por el periodo que abarca desde la muerte del causante hasta la venta del inmueble. Sin embargo, tomaré únicamente como procedente su derecho al reclamo a partir del retiro de copias del escrito de fs.142/4 del sucesorio efectuado el 31/10/08 (fs. 163vta/164), por cuanto en esa oportunidad tuvo conocimiento de la oposición de la coheredera.

En razón de la ubicación del bien y sus comodidades se cuantifica el rubro en la suma de U$S 7.000 (conf. art. 165 CPCC), cifra sobre la cual se deberá aplicar un interés puro del 6% anual desde la notificación en el sucesorio del pedido de la actora hasta su efectivo pago.

c.- Cuentas bancarias

Postula la codemandada que las cuentas bancarias que existían en USA pertenecen a la categoría de cosas muebles con situación permanente en otro país conforme el art. 11 CC, y no se rigen por la ley del último domicilio del causante.

Ya he desarrollado parte de la argumentación pertinente en el considerando III, en el sentido que resulta aplicable la ley de nuestro país (ver nuestra postura de esta Sala, in re «Sirinian, Gilda s/ sucesión ab intestato» expte. nº 9622/2020 del 7/10/2021 [publicado en DIPr Argentina el 02/12/21]), por lo que me remito a ello en atención a que el último domicilio del causante fue en la República Argentina.

El art. 2336 CCC -antes el 3284 C.C.-, en su primer párrafo dispone: “La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante…” que establece un principio general en la materia, como ya lo hacía el art. 3284 del Código Civil, siendo una norma que ha sido calificada de “orden público”, y como tal, indisponible para las partes (arts. 21, Código Civil; 12, C.C.C.N.), interpretación avalada por cuestiones de seguridad, toda vez que la publicidad inherente al proceso sucesorio tiene por objeto salvaguardar los derechos de terceros y acreedores del causante, obviamente mejor resguardados si tales actos se cumplen en el lugar del último domicilio del causante.

En efecto, el artículo mencionado “ut supra” sienta el principio de la competencia para entender en el juicio sucesorio del juez del último domicilio del causante. Asimismo, el Código Civil y Comercial contiene en su título IV, del Libro sexto, disposiciones de Derecho Internacional Privado, cuyas normas constituyen un sistema destinado a favorecer la coordinación entre el ordenamiento Argentino y los sistemas jurídicos de los demás Estados con los cuales se vinculan las situaciones privadas internacionales, cada vez más complejas en una realidad intensamente comunicada e interconectada (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, T. XI, pág. 473), llevando en algunos casos a apartarse del principio general enunciado en el párrafo anterior. Por otra parte, se hace cargo de la incidencia del fenómeno de la globalización como factor multinacionalizador, no sólo de la relación comercial o de los negocios, sino de la vida cotidiana de los hombres, que impone la necesidad de una articulación entre los sistemas de derecho internacional privado, ya de fuente internacional, ya de fuente interna (conf. Uzal, María Elsa y Masud, Pablo Raúl, en Curá, José María, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, ed. La Ley, 2016, 2da. ed. T. VII, pág. 724).

En ese sentido, dentro de las disposiciones de Derecho Internacional (Título IV) el art. 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación antes citado establece que: “Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”.

Por ello, de conformidad con la normativa vigente en la actualidad, cabe interpretar entonces en el sentido que resulta competente para entender en la transmisión por causa de muerte respecto de una imposición bancaria realizada en el extranjero el Juez que intervine en el sucesorio abierto en la presente jurisdicción por aplicación del principio de unicidad de las sucesiones. Tal conclusión sella la cuestión.

d.- Acciones en sociedad extranjera

Condenó el juez de grado a la codemandada T. a rendir cuentas documentadas “con una relación integral y detallada de ingresos y egresos” de la sociedad en la que participaban los esposos dentro del plazo de 60 días en los términos del art. 655 CPCC, bajo apercibimiento de realizarlo la actora. Esa obligación de hacer da sustento a la queja de la codemandada.

La participación accionaria de los esposos por haber sido realizada con aportes durante la existencia de la sociedad conyugal es ganancial, sobre ese tópico no hay conflicto.

En la empresa ART T LLC le correspondía al causante un 24,5%, en tanto existía un socio con el 51%%, además de su cónyuge con el 24,5%. Esa sociedad constituida en 2003 en USA estaba inactiva, y se le dio de baja por disolución el 25/9/2009 (fs.563).

Considero que la codemandada no puede ser la legitimada pasiva de la obligación de rendir cuentas dadas las características de la sociedad, y que existía un administrador y un tesorero, y en definitiva, la empresa ya fue disuelta (fs. 582). Así, reflexiono que debe revocarse en ese punto la obligación impuesta a la codemandada T. de rendir cuentas documentadas en relación a la empresa.

V.- Recompensas

Cabe destacar que la liquidación de la sociedad conyugal, en este caso por muerte del causante, es una operación compleja, porque, además de apuntar al reparto de los bienes gananciales, el proceso incluye la atribución de las deudas, y todo lo atinente a la determinación y cancelación de los créditos que pudieran haber nacido entre los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal. Este último es precisamente el tema de las recompensas, que están dirigidas a recomponer la integridad del conjunto de los bienes propios del marido y de la mujer, y a preservar el caudal de los bienes gananciales, corrigiendo los desvíos que hubieran beneficiado a una o a otra masa durante la vigencia del matrimonio, que tiene su efecto final en el acervo sucesorio del causante (Mazzinghi, Jorge A. (h.), “Los créditos por recompensas en la liquidación de la sociedad conyugal”, La Ley Online AR/DOC/2483/2004).

Las recompensas son créditos nacidos durante la comunidad de bienes, que tienen como fin evitar el empobrecimiento de alguno de los cónyuges en beneficio de la masa común –o viceversa-. La finalidad del instituto de la recompensa es restablecer el equilibrio de cada masa de bienes propios y gananciales, y que para que este derecho funcione, debe presentarse la situación de una masa que se enriquece a costa de otra masa que se empobrece.

Si bien en el Código Civil no existía una norma expresa que regulara las recompensas, su reconocimiento surgía de un conjunto de normas que referían a créditos o compensaciones entre cónyuges (conf. Krasnow, Adriana Noemí, Tratado de derecho de familia, Ed. La Ley, 2015, T. II, pág. 814/815).

Citando a Pothier, Zannoni explica que se puede establecer como principio general que cada uno de los cónyuges es, a la disolución de la comunidad, acreedor de todo aquello con lo cual ha enriquecido a la comunidad a sus expensas, durante todo el tiempo que ella ha durado (conf. Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil. Derecho de familia, Astrea, 2da.ed., 1989, T 1, pág. 686).

Por su parte, Belluscio enseña que el propósito de las recompensas es restablecer la debida composición de las masas patrimoniales propias de cada cónyuge, teniendo en cuenta los bienes que las constituían al iniciarse la sociedad conyugal y los que fueron adicionando o sustrayéndose después. Su determinación tiende a evitar que el haber propio de cada cónyuge aumente a expensas del común, o disminuya en beneficio de la masa ganancial (conf. Belluscio, Augusto Cesar, Manual de derecho de familia, Ed. Depalma, 1981, T.II, pág. 150).

De este modo, las recompensas permiten, justamente, recomponer de manera equilibrada el patrimonio de los cónyuges tras la disolución de la comunidad, para que éste no se vea disminuido o acrecentado, según corresponda, en desmedro de otra u otras masas de bienes (conf. Herrera Marisa, “Manual de derecho de las familias”, Ed. Abeledo Perrot, 2016, pág. 231).

Ahora bien, quien invoca el derecho de recompensa tiene sobre sí la carga de la prueba. Se admiten todos los medios de prueba (ver Alterini, Jorge, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, Ed. La Ley, 2015, T III, comentario art. 492).

Coincido con el Magistrado en que quedó acreditado que la actora había reinvertido solo una porción de los fondos propios, o sea, que había aportado para la compra del bien sito en USA la suma de U$S 39.000 proveniente de una indemnización laboral. Juzgo que ese monto debe ser reconocido como recompensa a favor de la codemandada, en razón de haber sido un aporte propio efectuado a la masa ganancial, debiéndose modificar la sentencia en tal aspecto.

Por lo tanto, tomando el monto producto de la venta del inmueble de U$S 252.000 (ver fs. 512), a lo que cabe descontar la suma de U$S 39.000 en concepto de recompensa, esa cuenta nos arroja la suma de U$S 213.000. A los herederos forzosos le corresponde la mitad, o sea, U$S 106.000, y a la actora la mitad de esa suma, ello es la de U$S 53.250, cifra por la que finalmente prospera el reclamo a favor de la accionante, con más los intereses (ver consid. V de la sentencia de grado, y consid. VII del presente decisorio).

VI.- Temeridad y malicia procesal

Debe señalarse que incurre en temeridad la parte que litiga, como actora o demandada, sin razón valedera y tiene además conciencia de la propia sinrazón. La categoría se integra, por tanto, con dos presupuestos: uno, la ausencia de razón para obrar en juicio, es decir un elemento de carácter objetivo que se presenta con el rechazo de la demanda o de la contestación; el otro, de carácter subjetivo, referido al conocimiento del justiciable de lo infundado de su posición procesal.

La malicia consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no es la que corresponde, demorando su pronunciamiento, o ya dictada, obstaculizando su cumplimiento.

El objeto de este instituto es sancionar las inconductas de las partes y sus asesores, que abarcan la totalidad del proceso. Se trata de analizar la conducta asumida en el pleito (cfr. Fenochietto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 1, págs. 186/189).

También se ha señalado que la inconducta procesal, o también llamada conducta procesal indebida, a la que alude el art. 45 del Código Procesal, a partir del obrar temerario o malicioso de las partes, es castigada o sancionada en resguardo de los deberes de lealtad, probidad y buena fe que deben regir en un proceso, sin que ello implique coartar el derecho de defensa de los justiciables (Font, Damián en Highton, Elena I. – Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, 2004, T. 1, pág. 753). Este concepto permite considerar que cada parte debe responder por la actitud comprensiva de las defensas y demás cuestiones planteadas durante el trámite del juicio asumida en el proceso.

Entiendo que corresponde el rechazo de la petición en cuanto al pedido de aplicación de una sanción para castigar la presunta temeridad o malicia de la demandada durante el curso del proceso. En general, puedo señalar que la pormenorizada negativa que surge del escrito de contestación de demanda fue efectuada en el marco del derecho de defensa, y se encuentra en cierto grado justificado por la lógica duda sobre el carácter que tenían ciertos bienes para ser incluidos dentro del acervo hereditario.

Por lo expuesto, propongo el rechazo de esta pretensión.

VII.- Tasa de interés

Se agravia la demandada T. por la fijación de un interés del 8% anual sobre el capital de condena.

El Magistrado dispuso su aplicación a partir de la venta del bien en USA en cuanto al monto a devolver conforme el considerado V), y desde la fecha de fallecimiento del causante respecto de las cuentas bancarias según el considerando VII).

Nada cuestiona la codemandada sobre la fecha de aplicación del punto de partida de los intereses, por lo que no será objeto de revisión, en tanto su queja se centra únicamente en la aplicación de un interés puro del 8 % anual. Dice que la tasa de interés bancaria en USA resulta algo menor. A modo de ejemplo cita el crédito bancario con garantía hipotecaria tomado en el año 2001 en USA que había sido del 5,632% anual.

En este caso considero que le asiste razón a la apelante, considerando que los bienes se encontraban en el Exterior bajo otra realidad económica, por lo que propongo disponer que se modifique la tasa de interés pura reduciéndola al 6% anual conforme los plazos indicados por el a quo respecto de los rubros contenidos en los considerandos V y VII.

VIII.- Costas

Teniendo en consideración que en primera instancia debía decidirse la calificación del inmueble sito en USA, la de cuentas bancarias en el Exterior, al igual que la de una empresa extranjera, como la recompensa a favor de la codemandada, lo que resultaba en cierto grado opinable para las partes involucradas, entiendo que las costas de primera instancia deben ser modificadas y disponerse que sean por su orden.

En igual sentido deben ser impuestas las de Alzada conforme el resultado de sus recursos (conf. art. 68 CPCC).

En cuanto a las costas impuestas a la actora respecto del codemandado P. F. juzgo que también deben ser modificadas y deben ser impuestas por su orden, considerando que la acción tendía al ingreso a la masa del acervo sucesorio de bienes gananciales.

IX.- Colofón

De acuerdo a los argumentos precedentes propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I.- Modificar la sentencia de grado y disponer que la demandada T. T. deberá abonarle a la actora la suma de U$S 53.250 en concepto de cobro de parte del precio de venta del bien de carácter ganancial transferido con posterioridad a la muerte del causante, más la parte proporcional conforme su derecho hereditario del dinero de las cuentas bancarias de carácter ganancial existentes en el Exterior por la suma de U$S 15.249,53, además de la suma de U$S 7.000 en concepto de canon locativo del inmueble de USA respecto de su parte proporcional en la herencia por el periodo indicado en consid. IV. II.- Sobre el capital de condena se deberán aplicar los intereses de acuerdo a lo fijado por el Magistrado de grado y lo decidido en esta sentencia por lo que los fijo y reduzco al interés puro del 6% anual (ver consid. V y VII de la sentencia de grado y consid. IV, ap. b. y consid. VII del presente). III.- Disponer que las costas de primera instancia y las de Alzada sean por su orden (conf. art. 68 CPCC), mientras que las correspondientes al codemandado P. F. también se modifiquen en tal sentido (conf. consid. VIII).

El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

Buenos Aires, 17 de noviembre de 2025.-

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Modificar la sentencia de grado y disponer que la demandada T. T. deberá abonarle a la actora la suma de U$S 53.250 en concepto de cobro de parte del precio de venta del bien de carácter ganancial transferido con posterioridad a la muerte del causante, más la parte proporcional conforme su derecho hereditario del dinero de las cuentas bancarias de carácter ganancial existentes en el Exterior por la suma de U$S 15.249,53, además de la suma de U$S 7.000 en concepto de canon locativo del inmueble de USA respecto de su parte proporcional en la herencia por el periodo indicado en consid. IV. II.- Sobre el capital de condena se deberán aplicar los intereses de acuerdo a lo fijado por el Magistrado de grado y lo decidido en esta sentencia por lo que los fijo y reduzco al interés puro del 6% anual (ver consid. V y VII de la sentencia de grado y consid. IV, ap. b. y consid. VII del presente). III.- Disponer que las costas de primera instancia y las de Alzada sean por su orden (conf. art. 68 CPCC), mientras que las correspondientes al codemandado P. F. también se modifiquen en tal sentido (conf. consid. VIII).

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Ac. 10/2025), notifíquese y, oportunamente, archívese.- J. B. Fajre. L. E. Abreut de Begher. C. M. Kiper.

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