jueves, 20 de noviembre de 2025

L., L. G. c. V., N. s. divorcio

CNCiv., sala I, 13/11/25, L., L. G. c. V., N. s. divorcio

Matrimonio celebrado en España. Divorcio decretado en Argentina. Inscripción en Argentina. Previa inscripción en el registro original. Ley 26.413: 75, 78.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/11/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 13 de noviembre de 2025.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. La señora L. G. L. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del 3 de septiembre de 2025 por la que la jueza de primera instancia ordenó -en lo que al recurso importa- la inscripción de la sentencia de divorcio allí dictada en el Registro de Estado Civil de Barcelona, España, mediante exhorto diplomático y oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; y una vez cumplido ello, inscribir en el Registro del Estado Civil y de Capacidad de las Personas de esta Ciudad el matrimonio y la sentencia de divorcio, a cuyo fin dispuso que se expida oficio.

El 17 de octubre de 2025 se desestimó el primero de los remedios y se concedió el segundo, teniéndolo por fundado en el escrito en que se dedujo y ordenando la elevación de las actuaciones sin sustanciación.

La cuestión se integra con el dictamen del Fiscal General del 5 de este mes y año, que propicia la desestimación de la inconstitucionalidad planteada respe[c]to de la ley 26.413 y el rechazo del recurso de apelación.

II. Cuestiona la recurrente que se haya subordinado la inscripción del matrimonio y consecuente divorcio en el registro de esta ciudad a la previa inscripción en el registro del país donde se celebró el matrimonio.

Postula que ello es ajeno a todo orden legal y por demás dilatorio, toda vez que se estaría supeditando a un juez español o a un jefe de registro civil de España, la validez de la sentencia de divorcio decretada en este expediente.

Explica que el artículo 75 de la ley 26.413 se refiere a inscripciones en el ámbito nacional, no así a inscripciones asentadas en otros países, es decir en libros y registros de extraña jurisdicción, que se encuentran sujetas al derecho positivo de cada país soberano o al derecho internacional privado.

Por otra parte, señala que la sentencia judicial que decretó el divorcio no se encuentra asentada en ningún libro de extraña jurisdicción, como lo establece el artículo citado, que reza “Las inscripciones asentadas en los libros de extraña jurisdicción, no podrán ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen”, ni tampoco implica una modificación de los datos de los contrayentes ni del matrimonio en sí mismo.

Entiende que la inscripción del divorcio en el Registro Civil de Barcelona, al no contar la Argentina con convenio internacional con España en la materia, demanda cumplir un procedimiento largo y costoso creando un verdadero estado de incertidumbre en los sujetos involucrados mientras dure su tramitación, por cuanto estarán bajo el impedimento de contraer nuevo matrimonio, adquirir bienes como divorciados, etcétera.

Puntualiza -a partir de lo que emerge del fallo dictado por la Sala L de esta Cámara, en «S. S. T. J. c. I. D. E. s. divorcio» el 11 de septiembre de 2014 [publicado en DIPr Argentina el 20/06/23]- que el artículo 78 de la ley 26.413, se refiere, a las resoluciones judiciales disolutorias vinculadas a matrimonios contraídos en otros registros del país, lo cual luce razonable y no desproporcionado, con el fin no sólo de actualizar los registros y también para evitar que se contraiga más de un matrimonio dentro del propio país. Empero, como dice el precedente citado, debe respetarse el principio de soberanía y autodeterminación de los Estados (ley 23.313 y artículo 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales allí aprobado)y la legislación que pueda darse a sí mismo cada Estado en un tema central como es el fin del matrimonio.

Concluye así que no corresponde aplicar al caso el artículo 78 de la ley 26.413, por cuanto se encuentra previsto para matrimonios y sentencias judiciales en el país y en consecuencia solicita se declare la inconstitucionalidad de la ley 26.413 -conforme ya fue peticionado al inicio de las actuaciones- o su inoponibilidad al caso.

III. Se impone adelantar que los agravios formulados encuentran adecuada respuesta en el dictamen del Fiscal de Cámara, quien al examinar debidamente lo alegado por la recurrente, concluyó que de los artículos 75 y 78 primera parte de la ley 26.413, surge que, en principio, si el matrimonio fue celebrado en el extranjero, corresponde que el juez que decretó el divorcio ordene la toma de razón de la sentencia en el registro del país extranjero en el cual se encuentra inscripto el matrimonio.

Ciertamente, este tribunal coincide con tales fundamentos, pues tal como allí se indica, una adecuada hermenéutica de las normas legales involucradas, atento a su finalidad y a la luz de los derechos fundamentales en juego, autoriza a considerar que la exigencia normativa rige para los casos en que el Estado extranjero cuente con un sistema de registro organizado en términos que resulten análogos u homologables con el adoptado por la ley 26.413, y en especial con el que establecen los artículos 75 y 78 antes referidos.

Al respecto, nótese que el antecedente de la Sala L -ya individualizado más arriba- invocado para sustentar la postura recursiva, se trata de un matrimonio celebrado en Estados Unidos, donde el divorcio se prueba únicamente con la sentencia legalizada, y carece de un sistema de anotaciones marginales que modifique la inscripción de origen (conforme, Fernández, María Gabriela, “Validez de matrimonios y divorcios realizados en el extranjero”, publicado en Revista de Derecho de Familia y Personas, t. 2014 [diciembre], pág. 9).

De ahí que como ya fue resuelto por esta Sala anteriormente (conforme, «S., D. M. c. N. J., J. s. divorcio», expediente nº 87177/2016 del 25 de abril de 2018 [publicado en DIPr Argentina el 26/06/19], publicado en La Ley Online AR/JUR/9262/2018 y, más recientemente en «C., M. C. c. M., J. P. s. divorcio», expediente n° 73239/2017 del 3 de mayo de 2021 [publicado en DIPr Argentina el 27/12/23]), resulta aplicable lo sostenido en el antecedente sobre el que elabora su crítica la recurrente en el supuesto que la manda sea de cumplimiento imposible, como sucede cuando el matrimonio fue celebrado en países donde se carece de un sistema de anotaciones marginales que modifique la inscripción de origen.

Empero, en el caso, como fue puesto de relieve en el dictamen del Fiscal General, se trata de un matrimonio inscripto en el Registro Civil de Barcelona, España, y la interesada no ha alegado ni demostrado la imposibilidad de dar cumplimiento a lo requerido, en los términos antes indicados. En efecto, no ha acreditado ni aportado ningún elemento tendiente a comprobar que el país donde se pretende modificar el asiento de origen no se organiza de la manera que presuponen los aludidos artículos 75 y 78 de la ley 26.413.

En tales términos, lo argumentado en tal sentido no puede prosperar.

Por lo demás, igual es la conclusión que se alcanza en lo vinculado con el planteo de inconstitucionalidad de la norma. Si bien la cuestión no mereció pronunciamiento en la instancia de grado, dado el tenor de lo decidido sobre la aplicación de la normativa, se seguirá con ese análisis de acuerdo a lo previsto en el artículo 278 del Código Procesal.

En ese orden, este tribunal comparte y hace propios los argumentos expresados por el Fiscal General, a los que se remite en honor a la brevedad y a fin de evitar reiteraciones innecesarias, por cuanto más allá de la manifestaciones efectuadas sobre la imposibilidad de sufragar las erogaciones que importaría la inscripción en el extranjero y la demora en el trámite, lo cierto es que con ello no se fundamenta la irrazonabilidad de la norma, por lo cual lo alegado deviene insuficiente para justificar su descalificación por inconstitucional.

IV. Por lo expuesto, en un todo de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General, SE RESUELVE: Confirmar la resolución del 3 de septiembre de 2025 -mantenida el 17 de octubre de 2025- en todo cuanto decide y fue motivo de no atendibles agravios, con costas de alzada por su orden dado que no medió traslado de los fundamentos (artículos 68 segundo párrafo y 69 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese, publíquese en los términos de la acordada 10/2025 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase.- P. M. Guisado. J. P. Rodríguez. G. A. Iturbide.

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