CNCiv., sala I, 13/11/25, L., L. G. c. V., N. s. divorcio
Matrimonio
celebrado en España. Divorcio decretado en Argentina. Inscripción en Argentina.
Previa inscripción en el registro original. Ley 26.413: 75, 78.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/11/25.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 13 de noviembre de 2025.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I.
La señora L. G. L. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio
contra la resolución del 3 de septiembre de 2025 por la que la jueza de primera
instancia ordenó -en lo que al recurso importa- la inscripción de la sentencia
de divorcio allí dictada en el Registro de Estado Civil de Barcelona, España, mediante
exhorto diplomático y oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; y
una vez cumplido ello, inscribir en el Registro del Estado Civil y de Capacidad
de las Personas de esta Ciudad el matrimonio y la sentencia de divorcio, a cuyo
fin dispuso que se expida oficio.
El
17 de octubre de 2025 se desestimó el primero de los remedios y se concedió el
segundo, teniéndolo por fundado en el escrito en que se dedujo y ordenando la
elevación de las actuaciones sin sustanciación.
La
cuestión se integra con el dictamen del Fiscal General del 5 de este mes y año,
que propicia la desestimación de la inconstitucionalidad planteada respe[c]to
de la ley 26.413 y el rechazo del recurso de apelación.
II.
Cuestiona la recurrente que se haya subordinado la inscripción del matrimonio y
consecuente divorcio en el registro de esta ciudad a la previa inscripción en
el registro del país donde se celebró el matrimonio.
Postula
que ello es ajeno a todo orden legal y por demás dilatorio, toda vez que se
estaría supeditando a un juez español o a un jefe de registro civil de España,
la validez de la sentencia de divorcio decretada en este expediente.
Explica que el artículo 75 de la ley 26.413 se refiere a inscripciones en el ámbito nacional, no así a inscripciones asentadas en otros países, es decir en libros y registros de extraña jurisdicción, que se encuentran sujetas al derecho positivo de cada país soberano o al derecho internacional privado.
Por
otra parte, señala que la sentencia judicial que decretó el divorcio no se
encuentra asentada en ningún libro de extraña jurisdicción, como lo establece
el artículo citado, que reza “Las inscripciones asentadas en los libros de
extraña jurisdicción, no podrán ser modificadas sin que previamente lo sean en
su jurisdicción de origen”, ni tampoco implica una modificación de los datos de
los contrayentes ni del matrimonio en sí mismo.
Entiende
que la inscripción del divorcio en el Registro Civil de Barcelona, al no contar
la Argentina con convenio internacional con España en la materia, demanda
cumplir un procedimiento largo y costoso creando un verdadero estado de incertidumbre
en los sujetos involucrados mientras dure su tramitación, por cuanto estarán
bajo el impedimento de contraer nuevo matrimonio, adquirir bienes como
divorciados, etcétera.
Puntualiza
-a partir de lo que emerge del fallo dictado por la Sala L de esta Cámara, en «S.
S. T. J. c. I. D. E. s. divorcio» el
11 de septiembre de 2014 [publicado en DIPr Argentina el 20/06/23]- que el
artículo 78 de la ley 26.413, se refiere, a las resoluciones judiciales
disolutorias vinculadas a matrimonios contraídos en otros registros del país,
lo cual luce razonable y no desproporcionado, con el fin no sólo de actualizar los
registros y también para evitar que se contraiga más de un matrimonio dentro
del propio país. Empero, como dice el precedente citado, debe respetarse el
principio de soberanía y autodeterminación de los Estados (ley 23.313 y
artículo 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales allí aprobado)y la legislación que pueda darse a sí mismo cada Estado
en un tema central como es el fin del matrimonio.
Concluye
así que no corresponde aplicar al caso el artículo 78 de la ley 26.413, por
cuanto se encuentra previsto para matrimonios y sentencias judiciales en el
país y en consecuencia solicita se declare la inconstitucionalidad de la ley
26.413 -conforme ya fue peticionado al inicio de las actuaciones- o su inoponibilidad
al caso.
III.
Se impone adelantar que los agravios formulados encuentran adecuada respuesta
en el dictamen del Fiscal de Cámara, quien al examinar debidamente lo alegado
por la recurrente, concluyó que de los artículos 75 y 78 primera parte de la
ley 26.413, surge que, en principio, si el matrimonio fue celebrado en el
extranjero, corresponde que el juez que decretó el divorcio ordene la toma de
razón de la sentencia en el registro del país extranjero en el cual se
encuentra inscripto el matrimonio.
Ciertamente,
este tribunal coincide con tales fundamentos, pues tal como allí se indica, una
adecuada hermenéutica de las normas legales involucradas, atento a su finalidad
y a la luz de los derechos fundamentales en juego, autoriza a considerar que la
exigencia normativa rige para los casos en que el Estado extranjero cuente con
un sistema de registro organizado en términos que resulten análogos u
homologables con el adoptado por la ley 26.413, y en especial con el que
establecen los artículos 75 y 78 antes referidos.
Al
respecto, nótese que el antecedente de la Sala L -ya individualizado más arriba-
invocado para sustentar la postura recursiva, se trata de un matrimonio
celebrado en Estados Unidos, donde el divorcio se prueba únicamente con la
sentencia legalizada, y carece de un sistema de anotaciones marginales que
modifique la inscripción de origen (conforme, Fernández, María Gabriela, “Validez
de matrimonios y divorcios realizados en el extranjero”, publicado en
Revista de Derecho de Familia y Personas, t. 2014 [diciembre], pág. 9).
De
ahí que como ya fue resuelto por esta Sala anteriormente (conforme, «S.,
D. M. c. N. J., J. s. divorcio»,
expediente nº 87177/2016 del 25 de abril de 2018 [publicado en DIPr
Argentina el 26/06/19], publicado en La Ley Online AR/JUR/9262/2018 y, más
recientemente en «C.,
M. C. c. M., J. P. s. divorcio»,
expediente n° 73239/2017 del 3 de mayo de 2021 [publicado en DIPr Argentina
el 27/12/23]), resulta aplicable lo sostenido en el antecedente sobre el que
elabora su crítica la recurrente en el supuesto que la manda sea de
cumplimiento imposible, como sucede cuando el matrimonio fue celebrado en
países donde se carece de un sistema de anotaciones marginales que modifique la
inscripción de origen.
Empero,
en el caso, como fue puesto de relieve en el dictamen del Fiscal General, se
trata de un matrimonio inscripto en el Registro Civil de Barcelona, España, y
la interesada no ha alegado ni demostrado la imposibilidad de dar cumplimiento
a lo requerido, en los términos antes indicados. En efecto, no ha acreditado ni
aportado ningún elemento tendiente a comprobar que el país donde se pretende
modificar el asiento de origen no se organiza de la manera que presuponen los
aludidos artículos 75 y 78 de la ley 26.413.
En
tales términos, lo argumentado en tal sentido no puede prosperar.
Por
lo demás, igual es la conclusión que se alcanza en lo vinculado con el planteo
de inconstitucionalidad de la norma. Si bien la cuestión no mereció
pronunciamiento en la instancia de grado, dado el tenor de lo decidido sobre la
aplicación de la normativa, se seguirá con ese análisis de acuerdo a lo
previsto en el artículo 278 del Código Procesal.
En
ese orden, este tribunal comparte y hace propios los argumentos expresados por
el Fiscal General, a los que se remite en honor a la brevedad y a fin de evitar
reiteraciones innecesarias, por cuanto más allá de la manifestaciones
efectuadas sobre la imposibilidad de sufragar las erogaciones que importaría la
inscripción en el extranjero y la demora en el trámite, lo cierto es que con
ello no se fundamenta la irrazonabilidad de la norma, por lo cual lo alegado
deviene insuficiente para justificar su descalificación por inconstitucional.
IV.
Por lo expuesto, en un todo de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal
General, SE RESUELVE: Confirmar la resolución del 3 de septiembre de
2025 -mantenida el 17 de octubre de 2025- en todo cuanto decide y fue motivo de
no atendibles agravios, con costas de alzada por su orden dado que no medió traslado
de los fundamentos (artículos 68 segundo párrafo y 69 del Código Procesal).
Regístrese,
notifíquese, publíquese en los términos de la acordada 10/2025 de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase.- P. M. Guisado. J. P. Rodríguez.
G. A. Iturbide.


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