martes, 30 de diciembre de 2025

B. A. B. c. V. H., M. A. s. homologación de convenio

Cam. 2ª Civ. y Com., Sala I, La Plata, 21/10/25, B. A. B. c. V. H., M. A. s. homologación de convenio

Cooperación judicial internacional. Traslado de demanda. Domicilio del demandado. Estados Unidos. Notificación por WhatsApp. Convención de La Haya de 1965 sobre Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/12/25.

La Plata, 08 de julio de 2025.-

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

1.- Antecedentes

1.1.- Que mediante resolución del 10/11/2023 la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Familia nro. 3 por disposición superior ordenó librar exhorto diplomático, a los fines dispuestos el 18/02/2021.

Para así decidir consideró que no se ha podido verificar la identidad de sujeto respecto del titular de la línea con la persona requerida.

1.2.- Que contra esa forma de alzó la parte actora, expresando su crítica con fecha 12/12/2023.

Sostuvo en lo sustancial que la resolución es contradictoria con otras anteriores; que 03/6/2021 la jueza ordenó la notificación de los traslados del 06/07/2009 y 18/02/2021 por WhatsApp; que el 09/06 y 10/06, ambas del año 2021, su parte acreditó la comunicación con el progenitor V. en la forma dispuesta por la juez; que el 2/06/2021 se tuvo “presente” la notificación con lo cual –entiende- quedó consentida y por lo tanto firme.

Dice que ante el resultado del oficio ordenado a Facebook Argentina SRL el 14/6/2023, puso a disposición el aparato celular por el cual se envió la notificación, con dos tildes, por lo que se encuentra notificado y acreditado por el Juez y que en lugar de certificar por el actuario la lectura del mensaje por el destinatario como se había pedido, el juez ordenó comunicarse con el demandado con resultado negativo, dictando la resolución apelada.

Agrega que se le ordena notificar nuevamente al demandado cuando la instancia precluyó, dándole una nueva oportunidad con la notificación mediante exhorto internacional.

1.3.- Que el 27/12/2023 la Asesora de Incapaces interviniente no dictamina en razón que carece de participación en la controversia planteada por alimentos atrasados.

2.- Tratamiento del recurso.

2.1.- Que si bien en materia de alimentos, se admiten las notificaciones telemáticas o telefónicas mediante la aplicación WhatsApp (Art. 2 inc. C, Res.1250/2020, y Res. 655/2020 SCBA), ello es siempre y cuando se acredite fehacientemente la titularidad de la línea con aquel a quien se destina la notificación.

En tal sentido, la nueva regulación del proceso alimentario que surge del art. 635 del Cgo. Procesal (ley 15513) permite notificar actos procesales a través de aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea como WhatsApp cuando otros medios de notificación no sean efectivos. Pero esos medios alternativos deben tener garantías de seguridad, esto es que, y aún cuando pueda realizarse una notificación sin haberse acreditado la titularidad de la línea, esa falta que no importa su uso sí hace a la validez del acto notificatorio.

2.2.- Que de las actuaciones surgen ordenadas y cumplimentadas por esta Alzada diligencias oficiosas en pos de acreditar la titularidad, que derivaron en la contestación de Facebook Argentina SRL del 05/12/2024 -con resultado negativo-, y Acta del Auxiliar Letrado del Juzgado de Familia nro. 3 del 18/6/2025, que da cuenta que la llamada telefónica se frustró “…soy atendida por un masculino quien tras ser preguntado por su identidad, refiere “no soy esa persona”…” (sic) (art. 635 bis CPCC, ley 15513).

Luego, en la especie no se logró acreditar la titularidad impuesta como requisito previo a la validez de la notificación vía telemática (art. 635 bis CPCC según ley 15513).

Que sin perjuicio de destacar la importancia de las medidas complementarias ordenadas de oficio y de las que en adelante puedan ordenarse con la finalidad de garantizar la regularidad del acto de notificación que se pretende, debe dejarse en claro, que para la validez de la notificación a cumplirse mediante los medios digitales de WhatsApp, tal como pretende la quejosa, es requisito que se acredite previamente la titularidad de esa línea telefónica en cabeza de la persona a notificar, aspecto que –tal lo anticipado- no se ha logrado alcanzar , y que sella la suerte adversa del recurso traído.

Por otra parte, el hecho de que la sentenciante de la instancia previa por auto de fecha 22/06/2021 haya tenido “presente” el pedido de dar por válidas las notificaciones digitales denunciadas con fecha 09/06/2021 y 10/06/2021 en modo alguno implicó proveer de conformidad como erróneamente interpreta la recurrente, sino sólo diferimiento para proveer en su oportunidad, Luego no se verifica la contradicción que predica la recurrente sobre el punto.

2.3.- Que sobre la base de lo expuesto y no encontrándose debidamente acreditada en forma previa, la titularidad de la línea telefónica -vía WhatsApp- con aquel a quien se destina la notificación, resulta procedente que el emplazamiento del proveído de fecha 18/02/2021 se efectivice, por ajustarse a derecho, de la forma ordenada en la instancia de origen mediante el libramiento del correspondiente exhorto diplomático, sin perjuicio de valorar la conducta del requerido en su oportunidad.

POR ELLO, y fundamentos expuestos, se confirma con el alcance indicado la resolución apelada del 10/11/2023 en lo que fuera materia de recurso y agravios, sin perjuicio de valorar la conducta del requerido en su oportunidad. Costas de Alzada en el orden causado atento tratarse de una cuestión generada de oficio que no mereció cuestionamiento de la contraria (arts. 68, 69 CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.

 

La Plata, 21 de octubre de 2025.-

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Antecedentes

La actora, por derecho propio y en representación de sus hijos D. A. y D. A. V. B., solicita que se valide la notificación por WhatsApp considerando la nueva prueba documental aportada requiriendo que, a través del actuario, se certifiquen los teléfonos móviles de los hijos y las comunicaciones mantenidas con el progenitor desde el número mencionado. A dichos efectos también acompaña constancia de una transferencia de dinero efectuada por el Sr. M. V. en favor de su hija D. donde figura como número de teléfono del remitente el +1 …, dato coincidente con el informado en presentaciones anteriores y utilizado en las comunicaciones mantenidas con el actuario del juzgado. En subsidio, pide que se libre oficio a la firma Walmart para que informe sobre la autenticidad del comprobante acompañado.

Ante dicha solicitud el Jugado resolvió: “Estese a lo ordenado por la Alzada el 08/07/2025” haciendo referencia a la notificación a través de exhorto diplomático ordenada por esta Sala.

Contra dicha resolución la parte actora, por medio de su letrada patrocinante, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable. Sostiene que la resolución impugnada no pondera el interés familiar ni el esfuerzo unilateral asumido por la actora en la crianza de los hijos comunes, frente al desentendimiento del progenitor en sus deberes alimentarios. Alega además que no se valoró la nueva documentación acompañada el 14 de agosto de 2025, mediante la cual se acredita que el número telefónico +1 … pertenece al demandado, con quien los hijos mantienen comunicación habitual. Cuestionó que, pese a dicha prueba, se haya ordenado notificar al progenitor por exhorto diplomático, lo que implica una demora injustificada. Refiere que, conforme al artículo 10 de la Convención de La Haya, los Estados Unidos no formularon reserva alguna, por lo que la notificación efectuada por medios electrónicos resulta válida. Expone además que el demandado incurre en violencia económica, al incumplir reiteradamente sus obligaciones alimentarias, e incluso negó su identidad ante el actuario en el acta del 18 de junio de 2025, pese a comunicarse desde el mismo número telefónico. Solicita que el recurso se resuelva con perspectiva de género, conforme a los tratados internacionales que protegen los derechos de las mujeres.

Concluye pidiendo se deje sin efecto la resolución apelada, se certifiquen las comunicaciones telefónicas acreditadas o, en su defecto, se libre oficio a la firma Walmart para verificar la autenticidad del comprobante acompañado.

Tratamiento de los agravios

2.1) Características del proceso especial de alimentos.

Hemos de comenzar destacando que la responsabilidad parental es un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño para el pleno desarrollo de su personalidad y para estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño). Aquélla no solo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es, aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización (Lorenzetti Ricardo Luis, De Lorenzo, Miguel F., Lorenzetti, Pablo -Coordinadores-. Autora: Herrera, Marisa, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo IV, pág. 267; CNCiv., Sala J, 8/9/2015, “P.P.N. y otro c/B.C.E. s/Alimentos”).

El Código Civil y Comercial de la Nación define a la responsabilidad parental como el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado (art. 638). Dicho cuerpo normativo, al enunciar los deberes y derechos de los progenitores, alude a la obligación alimentaria (Capítulo 5), y señala que la misma está a cargo de ambos progenitores conforme a su condición y fortuna -aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos- (art. 658).

En tanto el art 659 del Código Civil y Comercial enuncia el contenido de esta prestación y refiere que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Luego aclara que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y que son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y las necesidades del alimentado. El cuadro se completa con el art. 660 del CCCN que reconoce un valor económico a las tareas realizadas por el progenitor que asume el cuidado personal del hijo y dispone que constituyen un aporte a su manutención.

Constituye principio de orden genérico cuando se trata de la prestación alimentaria a favor de hijos menores de edad, que el segundo párrafo del art. 658 extiende hasta los 21 años, la satisfacción de dicha obligación básica debe cumplimentarse de manera integral, que salvaguarde mediana y decorosamente, las necesidades morales, culturales, de subsistencia, habitación, vestimenta y esparcimiento de los infantes, presidiendo toda decisión sobre el tema un elemental sentido de justicia, prudencia y equidad.

No es ocioso destacar que el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone en sus dos primeros incisos que “los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” y que “a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

Esta normativa se ve reforzada, tras la sanción de la ley 26.061, cuyo art. 7 sentencia que “la familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

En conclusión, el caso se circunscribe a una materia especial, que requiere de una impronta reforzada para el acceso a la justicia. También exige prontas resoluciones, para lo que deben emplearse la totalidad de medios tecnológicos que faciliten dicha tarea, con mayor ahínco en procesos complejos, conforme las 100 Reglas de Acceso para la Justicia.

2.2 Perspectiva de género y acceso a la justicia.

Es válido el argumento traído por la actora en sus agravios peticionando la aplicación de perspectiva de género al caso, toda vez que el enfoque de juzgar con esta perspectiva es crucial para reconocer y abordar las desigualdades estructurales. Esto implica una comprensión profunda de cómo el género influye en las experiencias y oportunidades de las personas, y cómo estas diferencias pueden impactar en los resultados judiciales. Al aplicar la perspectiva de género, los jueces deben esforzarse por: 1) Visibilizar la desigualdad estructural; 2) Equilibrarla y 3) Detectar las problemáticas específicas del caso.

Del estudio de las actuaciones, se advierte que la Sra. B según su relato, se ocupó del cuidado de sus hijos de forma exclusiva, toda vez que el progenitor de los niños reside en el extranjero hace más de quince años. La distancia física del progenitor, de ninguna manera puede resultar un impedimento para el acceso a la justicia que le corresponde a la Sra. B. como representante de sus hijos.

Es notorio que la organización social sigue estructurada en torno a la distinción en la asignación de las funciones productivas al género masculino y las tareas de cuidado al femenino, lo que implica que las mujeres se encuentren estructuralmente en situación de desventaja. Porque las tareas de cuidado, a pesar de su evidente contenido económico, son labores que no generan las mismas posibilidades de desarrollo económico que aquellas productivas. Así, la adherencia a estereotipos de género que incide en el reparto de roles y tareas durante la vida familiar impacta fuertemente en la independencia económica de cada uno/a de los/as cónyuges, una vez finalizada la vida en común. (Pellegrini, M. V. en HERRERA, M y DE LA TORRE, N. Código Civil y Comercial Comentado y Anotado con perspectiva de género. Editores del Sur. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2022. Págs. 333/335).

El avance normativo de la igualdad en el CCyC no ignoró la persistente asimetría de géneros. Es por ello que el acceso a la justicia en estos casos, debe tener un refuerzo, ante la vulnerabilidad evidenciada de una mujer que reclama la prestación alimentaria a la que se comprometió el progenitor y según denuncia la Sra. B, no hubiera cumplido.

2.3 Notificación por medios electrónicos para demandado que reside en el extranjero

La Convención de La Haya sobre Notificación y Traslado de Documentos Judiciales en el Extranjero (de 1965) invocada por la actora en sus agravios es un tratado internacional que simplifica y estandariza el proceso de comunicación de documentos legales entre países miembros. Establece un sistema para el envío de documentos judiciales y extrajudiciales a través de Autoridades Centrales designadas en cada país, aunque también permite vías alternativas como el envío postal directo o a través de autoridades diplomáticas o consulares. Cada país miembro especifica sus métodos aceptables de notificación y designa una Autoridad Central para recibir y tramitar las solicitudes.

Específicamente sobre la materia, con el avance tecnológico de los últimos años se ha aclarado que: “2. Comunicación y uso de la tecnología de la información. La CE reitera la importancia de una buena comunicación entre las Partes contratantes. A tal fin, anima a las autoridades competentes a comunicarse entre sí por medios informáticos, sin perder de vista cuestiones relativas a la seguridad de los datos y a la privacidad. La CE estima que las Partes contratantes deben incluir requisitos específicos en materia de transmisión y comunicación en sus respectivos Perfiles de País para que estas cuestiones sean tenidas en cuenta por las demás Partes contratantes.” (véase online en: https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=17).

Asimismo, refiere el convenio sobre las pruebas electrónicas detallando que: “11. Tipos de pruebas y sus distintos usos El término “pruebas” abarca la información almacenada en formato digital (pruebas electrónicas). Puede tratarse de mensajes de correo electrónico, imágenes digitales y anotaciones en registros electrónicos.” (La reunión de la Comisión Especial (CE) sobre el funcionamiento práctico del Convenio de 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial (Convenio sobre Notificaciones), el Convenio de 18 de marzo de 1970 sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial (Convenio sobre Pruebas) y el Convenio de 25 de octubre de 1980 para Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia (Convenio sobre Acceso a la Justicia) tuvo lugar del 2 al 5 de julio de 2024. Véase online en https://assets.hcch.net/docs/671315a6-1805-4004-b710-349b70971737.pdf).

De hecho en la propia página web de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, se aclara que “El Perfil de País electrónico está siendo preparado y estará disponible en los próximos meses.” demostrando la intención proactiva en este sentido (véase en: https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/specialised-sections/service#:~:text=El%20Convenio%20de%2015%20de,Autoridad%20Central%20e%20informaci%C3%B3n%20pr%C3%A1ctica.&text=%C2%BFC%C3%B3mo%20leer%20el%20estado%20actual).

2.4 Actitud del demandado: mala fe procesal y notificaciones por WhatsApp-

En el caso, el demandado reside en el extranjero, lo que se denuncia desde el año 2019. Por ese motivo y, a los fines de una mayor premura, la parte actora peticiona la notificación por medio de la aplicación WhatsApp en el año 2020, lo que la Sra. Jueza ordena en 2021.

Dicha notificación en su momento, era una forma innovadora de llevar adelante las comunicaciones, en plena pandemia (COVID 19) lo que se arbitraba a través de las reglas que cada juez consideraba razonable.

Mucho se ha avanzado sobre la materia con el transcurso de los últimos años, habiéndose especificado las reglas a seguir en estos casos, añadiéndose incluso como medio de notificación previsto por el Código Procesal de la provincia de Buenos Aires para el proceso especial de alimentos.

La notificación del traslado de la demanda –o en el caso el traslado del convenio a los efectos de su homologación y ejecución- reviste de particular significancia en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad. De allí surge la importancia del cumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (art. 18 CN).

Si bien como anticipé la jurisprudencia –incluida la de esta Sala- ya convalidaba la notificación por medios telemáticos especialmente a través de la aplicación WhatsApp, el art. 635 bis del CPCC en su actual redacción dentro del proceso especial de alimentos (reforma de enero de 2025 Ley 15.513 https://normas.gba.gob.ar/ar-b/ley/2024/15513/481177) legisló que a pedido de parte, y cuando no sea posible notificar eficazmente por los medios tradicionales, el juez puede autorizar —mediante una resolución fundada— que la demanda se notifiquen a través de aplicaciones de mensajería instantánea, como WhatsApp, siempre que se trate de su primera intervención en el proceso y no esté registrado con domicilio electrónico.

Este tipo de notificación debe ser realizada por el o la actuario/a del juzgado, utilizando teléfonos o dispositivos oficiales provistos por la Suprema Corte de Justicia, quien garantiza que el contenido sea seguro, íntegro y correctamente registrado. Como recaudos establece que en la misma notificación, se deben adjuntar las copias digitalizadas de los documentos ad es el de la notificación del traslado de la demanda, debe considerarse que el demandado se ha encontrado impedido de especificar las defensas que no ha podido hacer valer, al no tomar efectivo conocimiento de la acción contra él dirigida (esta Sala causa B-80.992, reg. sent. 297/95; Cám. Nac. Civ., Sala C, marzo 4-1983, ED Tº 105-105; Cám. Nac. Civ., Sala F, marzo 5-1981, LL 1981-C-432). relevantes (demanda, resolución, prueba), extraídas del sistema judicial, y acompañadas por un texto explicativo claro y comprensible sobre el contenido y finalidad del acto.

Además, el actuario debe intentar una llamada telefónica para verificar que el mensaje fue recibido y confirmar la identidad del destinatario. Luego, debe labrar un acta detallada del procedimiento y subirla al sistema.

El número de teléfono del demandado debe ser denunciado por la parte actora, y aunque no sea posible acreditar formalmente su titularidad, esta Sala ya ha dicho que no impide que la notificación se haga por esta vía. Sin embargo, en el caso particular, la actitud del demandado al desconocer los llamados telefónicos y mensajes por WhatsApp -con la situación particular de la imposibilidad material de constatar la titularidad del teléfono por ser de EEUU- complejizó la notificación a tal punto que ante la falta de prueba se resolvió anteriormente que se notifique por medio de exhorto diplomático.

Ahora bien, revisando la resolución apelada que indica “estarse a lo resuelto por la Sala” no puede dejar de ponderarse la prueba traída, y el ofrecimiento de los teléfonos de los hijos de V. y de la propia progenitora que, habiendo sido certificado por la Actuaria de esta sala, pueden dar fe -sin dudas- de que el número de teléfono del demandado es el que se denunciara en un principio. Tal es así que la Sra. B. tiene conversaciones con el Sr. V. que constan del año 2018 y los propios hijos del Sr. V., denuncian que ellos se comunican con él a través de ese número de teléfono.

Para la presente solución también debe ponderarse la actitud del demandado, obstructora de la justicia. La mala fe se verificó incluso por la Secretaría de esta Sala, que al comunicarse telefónicamente con el Sr. V., constató que aquel al comienzo dijo ser M. para luego desdecirse y decir que el número era equivocado y se llamaba R., lo que consta en el acta. Sabido es que la mala fe en los procesos de familia es desalentada, siendo un principio fundamental de este tipo de procesos la buena fe y colaboración para la resolución pacífica de los conflictos.

Esa actitud contraría los propios principios de los procesos de familia que de conformidad con el art. 706 “debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente” y “Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos.”

Resulta un deber de los jueces, regulado en el art. 34 inc. d del CPCC “Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.” por lo tanto ante la actitud obstaculizadora de la justicia, se aplicará una multa de 8 Jus al Sr. V. que será depositada en la cuenta judicial que se abrirá en esta causa, en favor de sus hijos D. y D. Por lo tanto, habiendo convalidado con la nueva prueba traída que efectivamente ese es el número del Sr. V., se tiene como válida la fecha de la notificación que figura en el acta de la actuaria del Juzgado de Familia.

Se transcribe el informe de la actuaria: “INFORMO que el día 18 de Junio de 2025 siendo las 11:12 horas procedí a dar cumplimiento con la manda encomendada procedo a hacer efectivo el traslado ordenado el día 06-07-2009, como así también el del día 10-02-2021, y providencias de fecha 03-06-2021 y 11-02-2025, a la demandada a través de la aplicación telefónica WhatsApp, al número de teléfono +1 786 458-0626, el cual dice: “Sr. V. H., M. A.: me comunico del Juzgado de Familia N°3 del Departamento Judicial La Plata, Provincia de Buenos Aires, República Argentina en el marco de los autos caratulados “B. A. B. C/ V. H. M. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” Expte. N° 42168-2009 a los fines de notificarle lo dispuesto en la providencia de fecha 06-07-2009, presentación de inicio y documental acompañada, como así también la providencia de fecha 18-02-2021 y presentación electrónica correspondiente, la providencia de fecha 03-06-2021 y providencia de fecha 11-02-2025 correspondiente a la Excma. Cámara II de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I - La Plata, todo lo cual se adjunta a continuación del presente en formato PDF. Con lo cual queda Ud. debidamente notificado.-” Asimismo, cumplo en informar que siendo las 11:16 horas procedo a comunicarme telefónicamente con el destinatario de la notificación a fin de verificar la identidad de quien lo recibe, soy atendida por un masculino quien tras ser preguntado por su identidad, refiere “no soy esa persona”, preguntando al mismo tiempo, en forma insistente y reiterada: “¿quién habla?”, a lo cual me anuncio con nombre, apellido, cargo y organismo jurisdiccional. Acto seguido, el destinatario interrumpe la comunicación cortando la llamada. Conforme las constancias que en PDF se acompañan al presente los mensajes y documentación remitida, figuran recibido a las 11:12 horas, sin constancia de lectura “tilde azul” conforme respuesta de parte. La Plata, 18 de junio de 2025.-“.

Desde allí -18-6-2025 comenzarán a contarse los plazos procesales, ponderando los especiales principios que rigen la materia como flexibilidad de las formas, oficiosidad, buena fe y colaboración de las partes dentro del proceso (at. 706 CPCC).

Finalmente, y continuando con el sentido en el que se tramitó esta causa en resguardo del derecho de defensa en juicio del demandado –que debe equilibrarse con los derechos de sus hijos que se encuentran en juego en el presente caso- resulta prudente en pos de un mejor servicio de justicia, informar al demandado esta notificación por el mismo medio, haciéndole saber sus posibilidades para acceder a la defensa técnica a través de un patrocinio letrado, comunicándole que en resguardo del debido proceso, las garantías y los derechos de defensa en juicio del demandado así como el patrocinio letrado obligatorio informar al demandado la posibilidad de acceder al mismo de forma gratuita a través de: 1) De la Defensoría Oficial a través del área interna de orientación al público y atención (hacer click en acceso a Defensoría General) sito en calle 14 824 La Plata teléfonos 2214165743 y 2214165742; 2) de los Consultorios Gratuitos de la UNLP (consultorios@jursoc.unlp.edu.ar o al teléfono (0221) 6442070/06 interno 137) 3) Consultorio Jurídico Gratuito del Colegio de Abogados (https://www.calp.org.ar/consultorio-juridico-gratuito/ (0221) 439-2216 consultorio@calp.org.ar) cuyas consultas se realizan de forma presencial, de lunes a viernes de 8.30 a 14:00 hs. por orden de llegada en la Av. 13 Nº 831/33, primer piso. 4) Si el caso tramita en un Juzgado de Paz, y requiere petición de defensa gratuita, deberá peticionarlo ante el organismo, presentándose ante el Juzgado para que le designen un defensor ad-hoc por el sistema electrónico instalado a tal fin https://deas.colproba.org.ar/. Finalmente, en caso de pretender patrocinio de un abogado particular, podrá consultar el padrón del Colegio de Abogados (https://share.google/ZfheSOTHz0VqpJOJb).

POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, corresponde 1) revocar la resolución apelada, 2) habiéndose comprobado con la prueba traída y certificación efectuada por la Secretaría de esta Sala del teléfono de WhatsApp de la progenitora y sus hijos, confirmar la validez de la notificación efectuada por la actuaria el 18 de junio de 2024, fecha a partir de la cual se contabilizará el plazo. 3) ordenar se aplique una multa de 8 Jus al Sr. V., habiéndose constatado la mala fe procesal y obstaculización del acceso a la justicia (arts. 34 y 36 CPCC; 706 y sgts. CCCN) 4) Notificar la presente resolución al Sr. V. a través de WhatsApp. Sin costas atento el modo de resolución de los presentes (art. 68, 69 del CPCC). REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-

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