Cam. 2ª Civ. y Com., Sala I, La Plata, 21/10/25, B. A. B. c. V. H., M. A. s. homologación de convenio
Cooperación judicial internacional. Traslado de demanda. Domicilio del
demandado. Estados Unidos. Notificación por WhatsApp. Convención de La Haya de
1965 sobre Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/12/25.
La Plata, 08 de julio de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
1.- Antecedentes
1.1.- Que mediante resolución del 10/11/2023 la Sra. Jueza a cargo del
Juzgado de Familia nro. 3 por disposición superior ordenó librar exhorto diplomático,
a los fines dispuestos el 18/02/2021.
Para así decidir consideró que no se ha podido verificar la identidad de sujeto
respecto del titular de la línea con la persona requerida.
1.2.- Que contra esa forma de alzó la parte actora, expresando su crítica
con fecha 12/12/2023.
Sostuvo en lo sustancial que la resolución es contradictoria con otras anteriores;
que 03/6/2021 la jueza ordenó la notificación de los traslados del 06/07/2009 y
18/02/2021 por WhatsApp; que el 09/06 y 10/06, ambas del año 2021, su parte
acreditó la comunicación con el progenitor V. en la forma dispuesta por la
juez; que el 2/06/2021 se tuvo “presente” la notificación con lo cual –entiende-
quedó consentida y por lo tanto firme.
Dice que ante el resultado del oficio ordenado a Facebook Argentina SRL el
14/6/2023, puso a disposición el aparato celular por el cual se envió la
notificación, con dos tildes, por lo que se encuentra notificado y acreditado por
el Juez y que en lugar de certificar por el actuario la lectura del mensaje por
el destinatario como se había pedido, el juez ordenó comunicarse con el demandado
con resultado negativo, dictando la resolución apelada.
Agrega que se le ordena notificar nuevamente al demandado cuando la
instancia precluyó, dándole una nueva oportunidad con la notificación mediante
exhorto internacional.
1.3.- Que el 27/12/2023 la Asesora de Incapaces interviniente no dictamina en razón que carece de participación en la controversia planteada por alimentos atrasados.
2.- Tratamiento del recurso.
2.1.- Que si bien en materia de alimentos, se admiten las notificaciones
telemáticas o telefónicas mediante la aplicación WhatsApp (Art. 2 inc. C,
Res.1250/2020, y Res. 655/2020 SCBA), ello es siempre y cuando se acredite
fehacientemente la titularidad de la línea con aquel a quien se destina la
notificación.
En tal sentido, la nueva regulación del proceso alimentario que surge del
art. 635 del Cgo. Procesal (ley 15513) permite notificar actos procesales a
través de aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea como WhatsApp
cuando otros medios de notificación no sean efectivos. Pero esos medios
alternativos deben tener garantías de seguridad, esto es que, y aún cuando
pueda realizarse una notificación sin haberse acreditado la titularidad de la
línea, esa falta que no importa su uso sí hace a la validez del acto
notificatorio.
2.2.- Que de las actuaciones surgen ordenadas y cumplimentadas por esta
Alzada diligencias oficiosas en pos de acreditar la titularidad, que derivaron
en la contestación de Facebook Argentina SRL del 05/12/2024 -con resultado
negativo-, y Acta del Auxiliar Letrado del Juzgado de Familia nro. 3 del
18/6/2025, que da cuenta que la llamada telefónica se frustró “…soy atendida
por un masculino quien tras ser preguntado por su identidad, refiere “no soy
esa persona”…” (sic) (art. 635 bis CPCC, ley 15513).
Luego, en la especie no se logró acreditar la titularidad impuesta como requisito
previo a la validez de la notificación vía telemática (art. 635 bis CPCC según
ley 15513).
Que sin perjuicio de destacar la importancia de las medidas complementarias
ordenadas de oficio y de las que en adelante puedan ordenarse con la finalidad
de garantizar la regularidad del acto de notificación que se pretende, debe
dejarse en claro, que para la validez de la notificación a cumplirse mediante
los medios digitales de WhatsApp, tal como pretende la quejosa, es requisito
que se acredite previamente la titularidad de esa línea telefónica en cabeza de
la persona a notificar, aspecto que –tal lo anticipado- no se ha logrado
alcanzar , y que sella la suerte adversa del recurso traído.
Por otra parte, el hecho de que la sentenciante de la instancia previa por
auto de fecha 22/06/2021 haya tenido “presente” el pedido de dar por válidas
las notificaciones digitales denunciadas con fecha 09/06/2021 y 10/06/2021 en
modo alguno implicó proveer de conformidad como erróneamente interpreta la recurrente,
sino sólo diferimiento para proveer en su oportunidad, Luego no se verifica la
contradicción que predica la recurrente sobre el punto.
2.3.- Que sobre la base de lo expuesto y no encontrándose debidamente
acreditada en forma previa, la titularidad de la línea telefónica -vía
WhatsApp- con aquel a quien se destina la notificación, resulta procedente que
el emplazamiento del proveído de fecha 18/02/2021 se efectivice, por ajustarse
a derecho, de la forma ordenada en la instancia de origen mediante el
libramiento del correspondiente exhorto diplomático, sin perjuicio de valorar
la conducta del requerido en su oportunidad.
POR ELLO, y fundamentos expuestos, se confirma con el alcance indicado la
resolución apelada del 10/11/2023 en lo que fuera materia de recurso y
agravios, sin perjuicio de valorar la conducta del requerido en su oportunidad.
Costas de Alzada en el orden causado atento tratarse de una cuestión generada
de oficio que no mereció cuestionamiento de la contraria (arts. 68, 69 CPCC).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
La Plata, 21 de octubre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Antecedentes
La actora, por derecho propio y en representación de sus hijos D. A. y D. A.
V. B., solicita que se valide la notificación por WhatsApp considerando la nueva
prueba documental aportada requiriendo que, a través del actuario, se
certifiquen los teléfonos móviles de los hijos y las comunicaciones mantenidas
con el progenitor desde el número mencionado. A dichos efectos también acompaña
constancia de una transferencia de dinero efectuada por el Sr. M. V. en favor
de su hija D. donde figura como número de teléfono del remitente el +1 …, dato
coincidente con el informado en presentaciones anteriores y utilizado en las
comunicaciones mantenidas con el actuario del juzgado. En subsidio, pide que se
libre oficio a la firma Walmart para que informe sobre la autenticidad del
comprobante acompañado.
Ante dicha solicitud el Jugado resolvió: “Estese a lo ordenado por la Alzada
el 08/07/2025” haciendo referencia a la notificación a través de exhorto
diplomático ordenada por esta Sala.
Contra dicha resolución la parte actora, por medio de su letrada patrocinante,
interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio por considerar que
la misma le causa un gravamen irreparable. Sostiene que la resolución impugnada
no pondera el interés familiar ni el esfuerzo unilateral asumido por la actora
en la crianza de los hijos comunes, frente al desentendimiento del progenitor
en sus deberes alimentarios. Alega además que no se valoró la nueva
documentación acompañada el 14 de agosto de 2025, mediante la cual se acredita que
el número telefónico +1 … pertenece al demandado, con quien los hijos mantienen
comunicación habitual. Cuestionó que, pese a dicha prueba, se haya ordenado
notificar al progenitor por exhorto diplomático, lo que implica una demora
injustificada. Refiere que, conforme al artículo 10 de la Convención de La Haya, los Estados Unidos no formularon reserva alguna, por lo
que la notificación efectuada por medios electrónicos resulta válida. Expone además
que el demandado incurre en violencia económica, al incumplir reiteradamente
sus obligaciones alimentarias, e incluso negó su identidad ante el actuario en
el acta del 18 de junio de 2025, pese a comunicarse desde el mismo número
telefónico. Solicita que el recurso se resuelva con perspectiva de género,
conforme a los tratados internacionales que protegen los derechos de las
mujeres.
Concluye pidiendo se deje sin efecto la resolución apelada, se certifiquen
las comunicaciones telefónicas acreditadas o, en su defecto, se libre oficio a
la firma Walmart para verificar la autenticidad del comprobante acompañado.
Tratamiento de los agravios
2.1) Características del proceso especial de alimentos.
Hemos de comenzar destacando que la responsabilidad parental es un
instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño
para el pleno desarrollo de su personalidad y para estar plenamente preparado
para una vida independiente en sociedad (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño). Aquélla no solo incluye las funciones nutricias
(alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es,
aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización (Lorenzetti
Ricardo Luis, De Lorenzo, Miguel F., Lorenzetti, Pablo -Coordinadores-. Autora:
Herrera, Marisa, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo IV, pág.
267; CNCiv., Sala J, 8/9/2015, “P.P.N. y otro c/B.C.E. s/Alimentos”).
El Código Civil y Comercial de la Nación define a la responsabilidad parental
como el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores
sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación
integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado (art. 638). Dicho
cuerpo normativo, al enunciar los deberes y derechos de los progenitores, alude
a la obligación alimentaria (Capítulo 5), y señala que la misma está a cargo de
ambos progenitores conforme a su condición y fortuna -aunque el cuidado
personal esté a cargo de uno de ellos- (art. 658).
En tanto el art 659 del Código Civil y Comercial enuncia el contenido de
esta prestación y refiere que la obligación de alimentos comprende la satisfacción
de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento,
vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos necesarios
para adquirir una profesión u oficio. Luego aclara que los alimentos están
constituidos por prestaciones monetarias o en especie y que son proporcionales
a las posibilidades económicas de los obligados y las necesidades del
alimentado. El cuadro se completa con el art. 660 del CCCN que reconoce un
valor económico a las tareas realizadas por el progenitor que asume el cuidado
personal del hijo y dispone que constituyen un aporte a su manutención.
Constituye principio de orden genérico cuando se trata de la prestación
alimentaria a favor de hijos menores de edad, que el segundo párrafo del art.
658 extiende hasta los 21 años, la satisfacción de dicha obligación básica debe
cumplimentarse de manera integral, que salvaguarde mediana y decorosamente, las
necesidades morales, culturales, de subsistencia, habitación, vestimenta y
esparcimiento de los infantes, presidiendo toda decisión sobre el tema un
elemental sentido de justicia, prudencia y equidad.
No es ocioso destacar que el art. 27 de la Convención sobre los Derechos
del Niño dispone en sus dos primeros incisos que “los Estados Partes reconocen
el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral y social” y que “a los padres u otras personas
encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar,
dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que
sean necesarias para el desarrollo del niño.
Esta normativa se ve reforzada, tras la sanción de la ley 26.061, cuyo art.
7 sentencia que “la familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a
las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de
sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y
obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y
educación integral de sus hijos.
En conclusión, el caso se circunscribe a una materia especial, que requiere
de una impronta reforzada para el acceso a la justicia. También exige prontas
resoluciones, para lo que deben emplearse la totalidad de medios tecnológicos
que faciliten dicha tarea, con mayor ahínco en procesos complejos, conforme las
100 Reglas de Acceso para la Justicia.
2.2 Perspectiva de género y acceso a la justicia.
Es válido el argumento traído por la actora en sus agravios peticionando la
aplicación de perspectiva de género al caso, toda vez que el enfoque de juzgar
con esta perspectiva es crucial para reconocer y abordar las desigualdades
estructurales. Esto implica una comprensión profunda de cómo el género influye
en las experiencias y oportunidades de las personas, y cómo estas diferencias
pueden impactar en los resultados judiciales. Al aplicar la perspectiva de
género, los jueces deben esforzarse por: 1) Visibilizar la desigualdad
estructural; 2) Equilibrarla y 3) Detectar las problemáticas específicas del
caso.
Del estudio de las actuaciones, se advierte que la Sra. B según su relato,
se ocupó del cuidado de sus hijos de forma exclusiva, toda vez que el progenitor
de los niños reside en el extranjero hace más de quince años. La distancia
física del progenitor, de ninguna manera puede resultar un impedimento para el
acceso a la justicia que le corresponde a la Sra. B. como representante de sus
hijos.
Es notorio que la organización social sigue estructurada en torno a la distinción
en la asignación de las funciones productivas al género masculino y las tareas
de cuidado al femenino, lo que implica que las mujeres se encuentren
estructuralmente en situación de desventaja. Porque las tareas de cuidado, a
pesar de su evidente contenido económico, son labores que no generan las mismas
posibilidades de desarrollo económico que aquellas productivas. Así, la
adherencia a estereotipos de género que incide en el reparto de roles y tareas
durante la vida familiar impacta fuertemente en la independencia económica de
cada uno/a de los/as cónyuges, una vez finalizada la vida en común.
(Pellegrini, M. V. en HERRERA, M y DE LA TORRE, N. Código Civil y Comercial
Comentado y Anotado con perspectiva de género. Editores del Sur. Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, 2022. Págs. 333/335).
El avance normativo de la igualdad en el CCyC no ignoró la persistente
asimetría de géneros. Es por ello que el acceso a la justicia en estos casos,
debe tener un refuerzo, ante la vulnerabilidad evidenciada de una mujer que
reclama la prestación alimentaria a la que se comprometió el progenitor y según
denuncia la Sra. B, no hubiera cumplido.
2.3 Notificación por medios electrónicos para demandado que reside en el
extranjero
La Convención de La Haya sobre Notificación y Traslado de
Documentos Judiciales en el Extranjero (de 1965) invocada por la actora en sus agravios es un
tratado internacional que simplifica y estandariza el proceso de comunicación
de documentos legales entre países miembros. Establece un sistema para el envío
de documentos judiciales y extrajudiciales a través de Autoridades Centrales
designadas en cada país, aunque también permite vías alternativas como el envío
postal directo o a través de autoridades diplomáticas o consulares. Cada país
miembro especifica sus métodos aceptables de notificación y designa una
Autoridad Central para recibir y tramitar las solicitudes.
Específicamente sobre la materia, con el avance tecnológico de los últimos
años se ha aclarado que: “2. Comunicación y uso de la tecnología de la
información. La CE reitera la importancia de una buena comunicación entre las
Partes contratantes. A tal fin, anima a las autoridades competentes a
comunicarse entre sí por medios informáticos, sin perder de vista cuestiones
relativas a la seguridad de los datos y a la privacidad. La CE estima que las
Partes contratantes deben incluir requisitos específicos en materia de
transmisión y comunicación en sus respectivos Perfiles de País para que estas
cuestiones sean tenidas en cuenta por las demás Partes contratantes.” (véase
online en: https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=17).
Asimismo, refiere el convenio sobre las pruebas electrónicas detallando
que: “11. Tipos de pruebas y sus distintos usos El término “pruebas” abarca la
información almacenada en formato digital (pruebas electrónicas). Puede
tratarse de mensajes de correo electrónico, imágenes digitales y anotaciones en
registros electrónicos.” (La reunión de la Comisión Especial (CE) sobre el
funcionamiento práctico del Convenio de 15 de noviembre de 1965 sobre la
Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y
Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial (Convenio sobre Notificaciones),
el Convenio de 18 de marzo de 1970 sobre la Obtención de Pruebas en el
Extranjero en Materia Civil o Comercial (Convenio sobre Pruebas) y el Convenio
de 25 de octubre de 1980 para Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia
(Convenio sobre Acceso a la Justicia) tuvo lugar del 2 al 5 de julio de 2024. Véase
online en https://assets.hcch.net/docs/671315a6-1805-4004-b710-349b70971737.pdf).
De hecho en la propia página web de la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado, se aclara que “El Perfil de País electrónico está siendo
preparado y estará disponible en los próximos meses.” demostrando la intención proactiva
en este sentido (véase en: https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/specialised-sections/service#:~:text=El%20Convenio%20de%2015%20de,Autoridad%20Central%20e%20informaci%C3%B3n%20pr%C3%A1ctica.&text=%C2%BFC%C3%B3mo%20leer%20el%20estado%20actual).
2.4 Actitud del demandado: mala fe procesal y notificaciones por WhatsApp-
En el caso, el demandado reside en el extranjero, lo que se denuncia desde
el año 2019. Por ese motivo y, a los fines de una mayor premura, la parte
actora peticiona la notificación por medio de la aplicación WhatsApp en el año
2020, lo que la Sra. Jueza ordena en 2021.
Dicha notificación en su momento, era una forma innovadora de llevar adelante
las comunicaciones, en plena pandemia (COVID 19) lo que se arbitraba a través
de las reglas que cada juez consideraba razonable.
Mucho se ha avanzado sobre la materia con el transcurso de los últimos
años, habiéndose especificado las reglas a seguir en estos casos, añadiéndose
incluso como medio de notificación previsto por el Código Procesal de la
provincia de Buenos Aires para el proceso especial de alimentos.
La notificación del traslado de la demanda –o en el caso el traslado del
convenio a los efectos de su homologación y ejecución- reviste de particular
significancia en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la
relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad. De
allí surge la importancia del cumplimiento de los recaudos legales, solución
que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya
vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de
ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las
leyes procesales (art. 18 CN).
Si bien como anticipé la jurisprudencia –incluida la de esta Sala- ya convalidaba
la notificación por medios telemáticos especialmente a través de la aplicación WhatsApp,
el art. 635 bis del CPCC en su actual redacción dentro del proceso especial de
alimentos (reforma de enero de 2025 Ley 15.513
https://normas.gba.gob.ar/ar-b/ley/2024/15513/481177) legisló que a pedido de
parte, y cuando no sea posible notificar eficazmente por los medios
tradicionales, el juez puede autorizar —mediante una resolución fundada— que la
demanda se notifiquen a través de aplicaciones de mensajería instantánea, como
WhatsApp, siempre que se trate de su primera intervención en el proceso y no
esté registrado con domicilio electrónico.
Este tipo de notificación debe ser realizada por el o la actuario/a del juzgado,
utilizando teléfonos o dispositivos oficiales provistos por la Suprema Corte de
Justicia, quien garantiza que el contenido sea seguro, íntegro y correctamente
registrado. Como recaudos establece que en la misma notificación, se deben
adjuntar las copias digitalizadas de los documentos ad es el de la notificación
del traslado de la demanda, debe considerarse que el demandado se ha encontrado
impedido de especificar las defensas que no ha podido hacer valer, al no tomar
efectivo conocimiento de la acción contra él dirigida (esta Sala causa
B-80.992, reg. sent. 297/95; Cám. Nac. Civ., Sala C, marzo 4-1983, ED Tº
105-105; Cám. Nac. Civ., Sala F, marzo 5-1981, LL 1981-C-432). relevantes
(demanda, resolución, prueba), extraídas del sistema judicial, y acompañadas
por un texto explicativo claro y comprensible sobre el contenido y finalidad
del acto.
Además, el actuario debe intentar una llamada telefónica para verificar que
el mensaje fue recibido y confirmar la identidad del destinatario. Luego, debe
labrar un acta detallada del procedimiento y subirla al sistema.
El número de teléfono del demandado debe ser denunciado por la parte
actora, y aunque no sea posible acreditar formalmente su titularidad, esta Sala
ya ha dicho que no impide que la notificación se haga por esta vía. Sin
embargo, en el caso particular, la actitud del demandado al desconocer los
llamados telefónicos y mensajes por WhatsApp -con la situación particular de la
imposibilidad material de constatar la titularidad del teléfono por ser de
EEUU- complejizó la notificación a tal punto que ante la falta de prueba se
resolvió anteriormente que se notifique por medio de exhorto diplomático.
Ahora bien, revisando la resolución apelada que indica “estarse a lo resuelto
por la Sala” no puede dejar de ponderarse la prueba traída, y el ofrecimiento
de los teléfonos de los hijos de V. y de la propia progenitora que, habiendo
sido certificado por la Actuaria de esta sala, pueden dar fe -sin dudas- de que
el número de teléfono del demandado es el que se denunciara en un principio.
Tal es así que la Sra. B. tiene conversaciones con el Sr. V. que constan del
año 2018 y los propios hijos del Sr. V., denuncian que ellos se comunican con
él a través de ese número de teléfono.
Para la presente solución también debe ponderarse la actitud del demandado,
obstructora de la justicia. La mala fe se verificó incluso por la Secretaría de
esta Sala, que al comunicarse telefónicamente con el Sr. V., constató que aquel
al comienzo dijo ser M. para luego desdecirse y decir que el número era
equivocado y se llamaba R., lo que consta en el acta. Sabido es que la mala fe
en los procesos de familia es desalentada, siendo un principio fundamental de
este tipo de procesos la buena fe y colaboración para la resolución pacífica de
los conflictos.
Esa actitud contraría los propios principios de los procesos de familia que
de conformidad con el art. 706 “debe respetar los principios de tutela judicial
efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y
acceso limitado al expediente” y “Las normas que rigen el procedimiento deben
ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente
tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos.”
Resulta un deber de los jueces, regulado en el art. 34 inc. d del CPCC “Prevenir
y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.” por
lo tanto ante la actitud obstaculizadora de la justicia, se aplicará una multa
de 8 Jus al Sr. V. que será depositada en la cuenta judicial que se abrirá en
esta causa, en favor de sus hijos D. y D. Por lo tanto, habiendo convalidado
con la nueva prueba traída que efectivamente ese es el número del Sr. V., se
tiene como válida la fecha de la notificación que figura en el acta de la
actuaria del Juzgado de Familia.
Se transcribe el informe de la actuaria: “INFORMO que el día 18 de Junio de
2025 siendo las 11:12 horas procedí a dar cumplimiento con la manda encomendada
procedo a hacer efectivo el traslado ordenado el día 06-07-2009, como así
también el del día 10-02-2021, y providencias de fecha 03-06-2021 y 11-02-2025,
a la demandada a través de la aplicación telefónica WhatsApp, al número de
teléfono +1 786 458-0626, el cual dice: “Sr. V. H., M. A.: me comunico del Juzgado
de Familia N°3 del Departamento Judicial La Plata, Provincia de Buenos Aires,
República Argentina en el marco de los autos caratulados “B. A. B. C/ V. H. M.
A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” Expte. N° 42168-2009 a los fines de notificarle
lo dispuesto en la providencia de fecha 06-07-2009, presentación de inicio y
documental acompañada, como así también la providencia de fecha 18-02-2021 y
presentación electrónica correspondiente, la providencia de fecha 03-06-2021 y
providencia de fecha 11-02-2025 correspondiente a la Excma. Cámara II de
Apelación en lo Civil y Comercial Sala I - La Plata, todo lo cual se adjunta a
continuación del presente en formato PDF. Con lo cual queda Ud. debidamente
notificado.-” Asimismo, cumplo en informar que siendo las 11:16 horas procedo a
comunicarme telefónicamente con el destinatario de la notificación a fin de verificar
la identidad de quien lo recibe, soy atendida por un masculino quien tras ser
preguntado por su identidad, refiere “no soy esa persona”, preguntando al mismo
tiempo, en forma insistente y reiterada: “¿quién habla?”, a lo cual me anuncio
con nombre, apellido, cargo y organismo jurisdiccional. Acto seguido, el
destinatario interrumpe la comunicación cortando la llamada. Conforme las
constancias que en PDF se acompañan al presente los mensajes y documentación
remitida, figuran recibido a las 11:12 horas, sin constancia de lectura “tilde
azul” conforme respuesta de parte. La Plata, 18 de junio de 2025.-“.
Desde allí -18-6-2025 comenzarán a contarse los plazos procesales, ponderando
los especiales principios que rigen la materia como flexibilidad de las formas,
oficiosidad, buena fe y colaboración de las partes dentro del proceso (at. 706
CPCC).
Finalmente, y continuando con el sentido en el que se tramitó esta causa en
resguardo del derecho de defensa en juicio del demandado –que debe equilibrarse
con los derechos de sus hijos que se encuentran en juego en el presente caso-
resulta prudente en pos de un mejor servicio de justicia, informar al demandado
esta notificación por el mismo medio, haciéndole saber sus posibilidades para
acceder a la defensa técnica a través de un patrocinio letrado, comunicándole
que en resguardo del debido proceso, las garantías y los derechos de defensa en
juicio del demandado así como el patrocinio letrado obligatorio informar al
demandado la posibilidad de acceder al mismo de forma gratuita a través de: 1)
De la Defensoría Oficial a través del área interna de orientación al público y atención
(hacer click en acceso a Defensoría General) sito en calle 14 824 La Plata
teléfonos 2214165743 y 2214165742; 2) de los Consultorios Gratuitos de la UNLP
(consultorios@jursoc.unlp.edu.ar o al teléfono (0221) 6442070/06 interno 137)
3) Consultorio Jurídico Gratuito del Colegio de Abogados
(https://www.calp.org.ar/consultorio-juridico-gratuito/ (0221) 439-2216
consultorio@calp.org.ar) cuyas consultas se realizan de forma presencial, de
lunes a viernes de 8.30 a 14:00 hs. por orden de llegada en la Av. 13 Nº
831/33, primer piso. 4) Si el caso tramita en un Juzgado de Paz, y requiere
petición de defensa gratuita, deberá peticionarlo ante el organismo, presentándose
ante el Juzgado para que le designen un defensor ad-hoc por el sistema
electrónico instalado a tal fin https://deas.colproba.org.ar/. Finalmente, en caso de pretender patrocinio de un
abogado particular, podrá consultar el padrón del Colegio de Abogados (https://share.google/ZfheSOTHz0VqpJOJb).
POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, corresponde 1) revocar la
resolución apelada, 2) habiéndose comprobado con la prueba traída y certificación
efectuada por la Secretaría de esta Sala del teléfono de WhatsApp de la
progenitora y sus hijos, confirmar la validez de la notificación efectuada por
la actuaria el 18 de junio de 2024, fecha a partir de la cual se contabilizará
el plazo. 3) ordenar se aplique una multa de 8 Jus al Sr. V., habiéndose
constatado la mala fe procesal y obstaculización del acceso a la justicia (arts.
34 y 36 CPCC; 706 y sgts. CCCN) 4) Notificar la presente resolución al Sr. V. a
través de WhatsApp. Sin costas atento el modo de resolución de los presentes
(art. 68, 69 del CPCC). REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-



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