Juz. Nac. Com. 24, Secretaría 48, 13/07/23, Raf Independent Marketing Power LLC c. Mazzola, Miriam s. exequatur
La sentencia fue confirmada por la
Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba
en DIPr Argentina el 17/12/25.
1º
instancia.- Buenos Aires, 13 de julio de 2023.-
AUTOS
Y VISTOS:
I.
Raf Independent Marketing Power LLC promovió la presente acción de exequatur
solicitando el reconocimiento de la sentencia dictada en el Estado de Florida,
Estados Unidos, contra Miriam Mazzola con domicilio en la República Argentina y
su conversión en título ejecutivo en los términos del CPr: 517. Manifestó que
ambos países no han celebrado tratado alguno en relación con el cumplimiento de
sentencias emitidas en sus respectivas jurisdicciones. Afirmó que i) la
sentencia fue dictada por un tribunal competente en razón de la materia y
territorio; ii) la misma pasó en autoridad de cosa juzgada; iii) conforme surge
del escrito de demanda Mazzola solicitó a los demandantes un préstamo firmando
un pagaré sometido a las leyes del Estado de Florida (EEUU); iv) la demandada
fue personalmente citada y notificada; v) la decisión referida reúne todos los
requisitos exigidos en el lugar en que fue dictada, como así también las condiciones
de autenticidad exigidas por la ley nacional, no afectando principios de orden
público del derecho argentino; y vi) no hay pronunciamiento emitido con
anterioridad o simultáneamente por un tribunal argentino. Practicó liquidación
y solicitó se intime a la demandada al pago de lo adeudado en billetes
estadounidenses o, en pesos argentinos que permitan adquirir dólares MEP.
Acompañó documentación (v. fs. 1/35).
Corrido el pertinente traslado, la demandada lo contestó propiciando el rechazo de lo solicitado. Alegó que la sentencia dictada en el extranjero no está dotada de autoridad de cosa juzgada por no encontrarse firme y consentida, en tanto no le fue notificada afectándose las garantías constitucionales del derecho de defensa y debido proceso. Señaló además como irregularidades del proceso, la omisión del escribano que intervino en la notificación de cumplir acabadamente con lo prescripto por el CPr. 339; y la falta de ampliación de plazo en razón de la distancia (CPr: 158). Afirmó haber efectuado nueve (9) pagos a cuenta de la deuda, impugnando la liquidación practicada por la parte actora en tanto consigna como capital el importe del pagaré más los intereses, adicionando a dicha suma intereses. Hizo reserva del caso federal (v. fs. 78/86).
Sustanciada
dicha presentación con la parte actora, la misma se expidió en el escrito en
vista rechazando lo argumentado por su contraria a cuyos términos me remito por
economía procesal.
II.
1. Preliminarmente corresponde delimitar el procedimiento especial aquí seguido
denominado “Exequátur”.
Se
trata de un proceso preliminar al de ejecución, de naturaleza cognoscitiva y
declarativa, cuya finalidad es determinar si a la sentencia extranjera se le
puede dar la consideración de sentencia nacional, sin entrar a revisar la relación
sustancial litigiosa (Sentís Melendo, “Ejecución de Sentencias Extranjeras”,
cit. en Fenochietto, Carlos Eduardo “Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación”, T 2, p. 795).
Así,
el juicio de exequátur posibilita el ejercicio de una acción ante el órgano
jurisdiccional a cuya revisión se somete una sentencia extranjera a fin de
obtener su reconocimiento, es decir, la declaración sobre su eficacia para equipararla
-en cuanto a sus efectos- a una sentencia nacional.
Dicho
examen sólo puede ser superficial, ya que el juez nacional carece, en
principio, de facultades para revisar la solución de fondo dada por el tribunal
extranjero en la sentencia cuyo reconocimiento se pretende por vía del
exequátur, ya que sólo corresponde el control del orden público y del resguardo
del derecho de defensa (conf. Colombo-Kiper; Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, Tº IV, página 577).
Tal
valoración constituye entonces el antecedente necesario para proceder a la
ejecución de la sentencia extranjera. Su objeto no es la relación jurídica
sustancial que motivó el proceso sino, la decisión o fallo extranjero en sí
mismo sobre el que deberá efectuarse un examen de índole procesal a fin de verificar
su idoneidad para producir efectos ejecutorios en el país (Highton-Areán, en “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Hammurabi, 2008, T° 9, página
233).
2.
Delimitado el encuadre jurídico del procedimiento aquí seguido, en nuestro
sistema normativo la aplicación del derecho extranjero está subordinada al
respeto o adecuación del mismo a los principios de orden público internacional
que refiere el CNCyC: 2600.
Bajo
tal directiva general el CPr:517 determina las condiciones de ejecutoriedad de
los pronunciamientos emanados de los órganos jurisdiccionales extranjeros.
Así,
la citada normativa dispone “Las sentencias de tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan. Cuando no hubiese tratados serán ejecutables si
concurriesen los siguientes requisitos: 1) que la sentencia, con autoridad de
cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal
competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal… 2) que la parte demandada
contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente
citada y se haya garantizado su defensa; 3) que la sentencia reúna los requisitos
necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido
dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional; 4) que
la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino,
5) que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino”.
En
la especie, en ausencia de tratado celebrado entre este País y Estados Unidos
de Norteamérica, cabe examinar si la sentencia foránea reúne los recaudos
exigidos por la referida norma.
i).
Sentencia con autoridad de cosa juzgada dictada por tribunal competente y como
consecuencia de una acción personal (inc. 1).
La
cosa juzgada, debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y
garantías constitucionales, por lo que no a toda sentencia judicial puede
reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a aquellas que hayan
sido precedidas de un proceso contradictorio, y en el cual el vencido haya
tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba. El carácter de
la cosa juzgada debe compatibilizar con las garantías de jerarquía
constitucional que protegen el acceso a la justicia y al derecho de defensa de
las partes (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, del
08.04.2015, in re “Dimattia Linda A y Otros c/ Rosso, Susana N s/
revisión de cosa juzgada”).
De
la documentación aportada a esta causa identificada bajo el n° 4 incorporada
digitalmente a fs. 3/33 y que en este acto tengo a la vista, se advierte del
texto de la notificación de la demanda lo siguiente: “IMPORTANTE…si usted no
contesta la demanda a tiempo, pudiese perder el caso y podrá ser despojado de
sus ingresos y propiedades, o privado de sus derechos, sin previo aviso del
tribunal…” (sic).
A
decir de ello, la falta de contestación de demanda habilita al tribunal a
continuar con la ejecución sin previo aviso, esto es, sin notificación previa
de los posteriores actos que se dicten.
Dicha
cuestión estimo dirimente con el tópico bajo examen, en tanto la accionada no
negó expresamente haber sido notificada de la acción entablada.
Nótese
que al contestar esta acción, cuestionó el procedimiento llevado a cabo por el
notario en el acto de notificación de la demanda, la falta de ampliación del
plazo para contestar demanda y de la notificación de la sentencia recaída en el
extranjero.
No
sólo no negó expresamente haber sido notificada de la acción entablada en su
contra en el Estado de Florida, sino que tampoco acreditó haber promovido la
acción de redargución de falsedad de instrumento público.
Digo
esto pues conforme lo previsto por el CNCyC: 310 y 312 las actas son los
documentos notariales que tienen por objeto la comprobación de hechos y en
cuanto a su valor probatorio tiene la misma fuerza probatoria que la de una escritura
pública, en cuanto se trate de hechos actuados por el oficial público o que
relate como pasados ante él.
En
ese plano gozan de fe pública y cualquier impugnación debe hacerse mediante
redargución de falsedad (CNCom, Sala E, del 10.08.2010 in re “Aguilar Chelo
Yolanda c/ Repsol YPF Gas SA s/ ordinario”).
Concluyo
así que la sentencia foránea objeto del presente trámite, se encuentra firme
habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada material en tanto conforme surge
del escrito de demanda identificado bajo n° 3 cuyos originales tengo a la vista
en este acto y que obran digitalizados a fs. 3/33, el objeto de litigio es el
pagaré suscripto por la accionada.
A
todo evento, destácase que tal decisión no vulnera el derecho constitucional de
defensa en juicio de la accionada, quien se encuentra habilitada conforme las
previsiones y limitaciones del CPr: 553 para ejercer la defensa de los derechos
que considere le asisten.
ii)
Citación personal de la demandada y garantía del derecho de defensa (inc. 2).
Previene
el CPr: 135 que deberá notificarse personalmente o por cédula la resolución que
dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que
se acompañen con sus contestaciones (cfr. inc. 1).
Seguidamente,
en el art. 136 advierte que la notificación por cédula podrá también realizarse
mediante acta notarial (cfr. inc. 1).
Síguese
de ello, que la notificación de la demanda efectuada mediante acta notarial
resultó un medio idóneo para la citación de Mazzola conforme lo exige el CPr.:
517 inc. 2.
Y
en nada tuerce esta conclusión lo alegado por aquella en torno al procedimiento
observado por el notario, en tanto como adelanté en el apartado precedente, no
redarguyó de falsedad dicho instrumento público.
Al
hilo de lo expuesto y en consonancia con ello, no se aprecia vulnerada la
garantía de defensa en juicio, en tanto como fuera señalado, la notificación de
la demanda advertía las consecuencias que traería aparejada la falta de
contestación en el plazo estipulado; quedando habilitada a plantear ante la jurisdicción
extranjera las defensas que tutelan sus derechos.
Señálase
a mayor abundamiento que Mazzola no solo no negó haber tomado conocimiento del
reclamo incoado en su contra, sino que afirmó haber efectuado nueve pagos a
cuenta de la deuda contraída.
iii)
Sentencia dictada según las normas del lugar, que no afecte los principios de
orden público del derecho argentino como así tampoco resulte incompatible con
otra pronunciada, y se encuentre debidamente autenticada conforme la ley
nacional (incs. 3 a 5)
El
examen procesal efectuado respecto de la sentencia extranjera con sujeción a
nuestro ordenamiento de forma advierte que la misma no afecta el orden público
nacional; no habiendo sido alegado ni probado por la accionada que dicha decisión
resulte incompatible con otra dictada con anterioridad o simultáneamente por un
tribunal argentino.
Finalmente,
respecto a su autenticidad, la traducción aportada por la ejecutante se
encuentra debidamente legalizada por el Colegio de Traductores Públicos de la
Ciudad de Buenos Aires, cumpliendo de tal forma con la exigencia prevista por
el CPr: 123.
III.
Por lo expuesto, RESUELVO:
1.
Reconocer con fuerza ejecutiva en los términos del CPr: 551 la sentencia
definitiva en rebeldía dictada por el Tribunal de Circuito de la
Circunscripción Judicial N° 17 del Condado de Broward, Florida, EEUU, causa N°
CACE21014714 “Raf-Independent Marketing Power LLC y otros c. Miriam Mazzola”.
2. Notifíquese por Secretaría.- G. M. Pesaresi.



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