CNCom., sala E, 03/11/25, Telplasa SA y otros c. Grupo Ezentis SA y otros s. ordinario
Traslado
de demanda. Sociedad constituida en el extranjero (España). Participación en
sociedad local. Inscripción en la Inspección General de Justicia. Domicilio
constituido. Efectos. Notificación al domicilio constituido. Nulidad. Rechazo. Ley
de sociedades: 122, 123.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/02/26.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 3 de noviembre de 2025.-
Y
VISTOS:
1)
Apeló la actora y la codemandada “Grupo Ezentis S.A.” la resolución
dictada a fs. 493 que desestimó el planteo de nulidad deducido por esta última,
impuso las costas en el orden causado y dispuso la reanudación del plazo para
contestar la demandada, una vez firme la resolución.
El
recurso de la demandada se encuentra fundado a fs. 536/553 y fue respondido a
fs. 556/586.
Por
su parte, la actora expresó sus agravios a fs. 514/528, los que fueron
contestados a fs. 589/608.
A
fs. 615/616 dictaminó el Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, quien sostuvo que las cuestiones resultan ajenas a la materia cuyo
resguardo le compete.
2)
En autos se promovió una acción de responsabilidad en el marco de la quiebra de
Ezentis Argentina S.A., dirigida contra diversos sujetos, entre ellos,
la nulidicente.
A
fs. 95 se dispuso correr traslado de la demanda por el plazo de cincuenta
(50) días, atento a que algunas notificaciones debían diligenciarse por
exhorto diplomático en España.
En
lo que respecta a la nulidicente, se ofició a la Inspección General de
Justicia, la cual informó los datos relativos a su inscripción en el país
conforme a lo dispuesto por el artículo 123 de la LGS.
Posteriormente, a solicitud de la parte actora, se autorizó notificar el traslado de la demanda al domicilio registrado ante la IGJ, el cual se tuvo como domicilio constituido. En virtud de ello, se libraron las notificaciones cuya nulidad ahora se solicita.
El
juez de grado consideró que el artículo 123 de la LGS debe ser interpretado en
forma conjunta con el artículo 122 inciso b), de la misma norma, el cual
habilita a emplazar a una sociedad extranjera en la persona de su representante
en el país, cualquiera sea la especie de representación.
Adhirió,
en tal sentido, al criterio que admite que las sociedades extranjeras
inscriptas conforme al artículo 123 pueden ser válidamente emplazadas en la
sede de su representación local. Señaló que la letra del artículo 122, inciso
b), confiere un amplio margen de apreciación para contemplar situaciones que,
aun con cierta restricción respecto de los efectos para los que fueron
concebidas, permiten concluir en la idoneidad del domicilio de la
representación local para practicar allí el emplazamiento.
Asimismo,
desestimó el argumento relativo a la presunta afectación del derecho de defensa
en juicio, en atención a que los correos electrónicos obrantes a fs. 422/428 y
429/430 acreditarían que el estudio jurídico sito en el domicilio registrado
ante la IGJ comunicó las notificaciones cuestionadas al representante legal de
la empresa en España dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
En
consecuencia, rechazó el planteo de nulidad, aunque impuso las costas en orden causado.
Finalmente,
dispuso que el plazo para contestar la demanda se reanudaría una vez firme la
resolución.
3)
La nulidad procesal consiste en la privación de efectos de los actos del
proceso que presentan vicios en sus elementos esenciales y, por ello, carecen
de aptitud para cumplir la finalidad que les es propia (conf. Palacio, Lino, Derecho
Procesal Civil, T. I, p. 387).
Además,
cabe recordar que en materia procesal no existe nulidad de forma si la
desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa;
lo que implica que la nulidad pedida para satisfacer meros pruritos formales
cuando no existan agravios, debe ser desestimada (Alsina, Hugo, Derecho
procesal, T. IV, pág. 242).
Uno
de los presupuestos indispensables para la admisibilidad de un planteo de esta
naturaleza es el denominado principio de trascendencia, conforme al cual las
nulidades sólo proceden en la medida en que el acto impugnado haya causado un
perjuicio concreto. En otras palabras, la nulidad se limita a los supuestos en
que el acto viciado sea susceptible de generar un agravio real al impugnante, quien
tiene la carga de demostrarlo expresamente.
En
ese marco, más allá de la postura que cupiere adoptar respecto de si el
domicilio inscripto a los efectos del art. 123 de la LSG posee o no virtualidad
para autorizar la notificación del traslado de demanda en ese lugar, lo cierto
es que -tal como reconoce la propia demandada y lo señala el juez de grado en
su resolución- el estudio jurídico ubicado en el domicilio registrado ante la
IGJ comunicó las notificaciones cuestionadas al representante legal de la
empresa en España dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción.
A
raíz de ello, se presentaron en el expediente dos gestores en representación de
la demandada, quienes interpusieron el planteo de nulidad de la notificación.
El juez de grado dispuso, mientras se sustanciaba y resolvía la incidencia, la
suspensión del plazo para contestar la demanda.
De
lo anterior y pese al esfuerzo argumental de la recurrente, no se
percibe que se encuentra comprometido el derecho de defensa en juicio ni se
advierte un interés legítimo que justifique la declaración de nulidad
pretendida.
Ello
es así, pues casi simultáneamente con la notificación cuestionada, la demandada
tomó conocimiento de la existencia de este juicio y del traslado de la demanda,
pudiendo incluso presentarse pocos días después en el expediente, junto con sus
abogados, a fin de ratificar la actuación de los gestores.
Lo
expuesto, sumado al tiempo transcurrido desde que se formuló el planteo de
nulidad y al que aún resta para que venza el plazo para contestar la demanda
una vez que opere su reanudación, resulta suficiente para rechazar el recurso
de la demandada y confirmar, en este aspecto, la resolución apelada.
4)
Los agravios de la actora se centran en dos cuestiones: (i) el mantenimiento de
la suspensión de los plazos procesales hasta que quedara firme la resolución
apelada y (ii) la imposición de costas.
En
cuanto a la primera cuestión, se juzga razonable haber dispuesto la suspensión
de los plazos mientras persistía la incertidumbre acerca de la validez de la
notificación cuestionada, la cual sólo puede disiparse con la confirmación del
pronunciamiento apelado. En efecto, de haberse resuelto el planteo de nulidad
en sentido contrario, se habría tornado ineficaz la prosecución del trámite.
En
cuanto a las costas, el rechazo del planteo de nulidad justifica su imposición
a la demandada, vencida en la incidencia, sin que se adviertan razones que autoricen
su eximición.
Las
costas de alzada, serán impuestas en el orden causado, por ambos recursos,
atento la forma en que se decide y las particularidades del caso.
5)
Por lo expuesto, se resuelve: a) rechazar el recurso de la demandada y admitir
parcialmente el de la actora: b) imponer las costas de primera instancia a la
demandada vencida; c) imponer las costas de alzada a la demandada respecto de
su recurso, y en el orden causado las correspondientes al recurso de la actora.
Comuníquese
(cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose
al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones
pertinentes (CPCC. 36:1).
Firman
los suscriptos en razón de haber sido desinsaculados para subrogar las Vocalías
Nro. 13, 14 y 15, respectivamente.- A.
A. Kölliker Frers. H. O. Chomer. M. G. Vásquez.



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