lunes, 23 de febrero de 2026

Telplasa c. Grupo Ezentis

CNCom., sala E, 03/11/25, Telplasa SA y otros c. Grupo Ezentis SA y otros s. ordinario

Traslado de demanda. Sociedad constituida en el extranjero (España). Participación en sociedad local. Inscripción en la Inspección General de Justicia. Domicilio constituido. Efectos. Notificación al domicilio constituido. Nulidad. Rechazo. Ley de sociedades: 122, 123.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/02/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 3 de noviembre de 2025.-

Y VISTOS:

1) Apeló la actora y la codemandada “Grupo Ezentis S.A.” la resolución dictada a fs. 493 que desestimó el planteo de nulidad deducido por esta última, impuso las costas en el orden causado y dispuso la reanudación del plazo para contestar la demandada, una vez firme la resolución.

El recurso de la demandada se encuentra fundado a fs. 536/553 y fue respondido a fs. 556/586.

Por su parte, la actora expresó sus agravios a fs. 514/528, los que fueron contestados a fs. 589/608.

A fs. 615/616 dictaminó el Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, quien sostuvo que las cuestiones resultan ajenas a la materia cuyo resguardo le compete.

2) En autos se promovió una acción de responsabilidad en el marco de la quiebra de Ezentis Argentina S.A., dirigida contra diversos sujetos, entre ellos, la nulidicente.

A fs. 95 se dispuso correr traslado de la demanda por el plazo de cincuenta (50) días, atento a que algunas notificaciones debían diligenciarse por exhorto diplomático en España.

En lo que respecta a la nulidicente, se ofició a la Inspección General de Justicia, la cual informó los datos relativos a su inscripción en el país conforme a lo dispuesto por el artículo 123 de la LGS.

Posteriormente, a solicitud de la parte actora, se autorizó notificar el traslado de la demanda al domicilio registrado ante la IGJ, el cual se tuvo como domicilio constituido. En virtud de ello, se libraron las notificaciones cuya nulidad ahora se solicita.

El juez de grado consideró que el artículo 123 de la LGS debe ser interpretado en forma conjunta con el artículo 122 inciso b), de la misma norma, el cual habilita a emplazar a una sociedad extranjera en la persona de su representante en el país, cualquiera sea la especie de representación.

Adhirió, en tal sentido, al criterio que admite que las sociedades extranjeras inscriptas conforme al artículo 123 pueden ser válidamente emplazadas en la sede de su representación local. Señaló que la letra del artículo 122, inciso b), confiere un amplio margen de apreciación para contemplar situaciones que, aun con cierta restricción respecto de los efectos para los que fueron concebidas, permiten concluir en la idoneidad del domicilio de la representación local para practicar allí el emplazamiento.

Asimismo, desestimó el argumento relativo a la presunta afectación del derecho de defensa en juicio, en atención a que los correos electrónicos obrantes a fs. 422/428 y 429/430 acreditarían que el estudio jurídico sito en el domicilio registrado ante la IGJ comunicó las notificaciones cuestionadas al representante legal de la empresa en España dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

En consecuencia, rechazó el planteo de nulidad, aunque impuso las costas en orden causado.

Finalmente, dispuso que el plazo para contestar la demanda se reanudaría una vez firme la resolución.

3) La nulidad procesal consiste en la privación de efectos de los actos del proceso que presentan vicios en sus elementos esenciales y, por ello, carecen de aptitud para cumplir la finalidad que les es propia (conf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. I, p. 387).

Además, cabe recordar que en materia procesal no existe nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa; lo que implica que la nulidad pedida para satisfacer meros pruritos formales cuando no existan agravios, debe ser desestimada (Alsina, Hugo, Derecho procesal, T. IV, pág. 242).

Uno de los presupuestos indispensables para la admisibilidad de un planteo de esta naturaleza es el denominado principio de trascendencia, conforme al cual las nulidades sólo proceden en la medida en que el acto impugnado haya causado un perjuicio concreto. En otras palabras, la nulidad se limita a los supuestos en que el acto viciado sea susceptible de generar un agravio real al impugnante, quien tiene la carga de demostrarlo expresamente.

En ese marco, más allá de la postura que cupiere adoptar respecto de si el domicilio inscripto a los efectos del art. 123 de la LSG posee o no virtualidad para autorizar la notificación del traslado de demanda en ese lugar, lo cierto es que -tal como reconoce la propia demandada y lo señala el juez de grado en su resolución- el estudio jurídico ubicado en el domicilio registrado ante la IGJ comunicó las notificaciones cuestionadas al representante legal de la empresa en España dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción.

A raíz de ello, se presentaron en el expediente dos gestores en representación de la demandada, quienes interpusieron el planteo de nulidad de la notificación. El juez de grado dispuso, mientras se sustanciaba y resolvía la incidencia, la suspensión del plazo para contestar la demanda.

De lo anterior y pese al esfuerzo argumental de la recurrente, no se percibe que se encuentra comprometido el derecho de defensa en juicio ni se advierte un interés legítimo que justifique la declaración de nulidad pretendida.

Ello es así, pues casi simultáneamente con la notificación cuestionada, la demandada tomó conocimiento de la existencia de este juicio y del traslado de la demanda, pudiendo incluso presentarse pocos días después en el expediente, junto con sus abogados, a fin de ratificar la actuación de los gestores.

Lo expuesto, sumado al tiempo transcurrido desde que se formuló el planteo de nulidad y al que aún resta para que venza el plazo para contestar la demanda una vez que opere su reanudación, resulta suficiente para rechazar el recurso de la demandada y confirmar, en este aspecto, la resolución apelada.

4) Los agravios de la actora se centran en dos cuestiones: (i) el mantenimiento de la suspensión de los plazos procesales hasta que quedara firme la resolución apelada y (ii) la imposición de costas.

En cuanto a la primera cuestión, se juzga razonable haber dispuesto la suspensión de los plazos mientras persistía la incertidumbre acerca de la validez de la notificación cuestionada, la cual sólo puede disiparse con la confirmación del pronunciamiento apelado. En efecto, de haberse resuelto el planteo de nulidad en sentido contrario, se habría tornado ineficaz la prosecución del trámite.

En cuanto a las costas, el rechazo del planteo de nulidad justifica su imposición a la demandada, vencida en la incidencia, sin que se adviertan razones que autoricen su eximición.

Las costas de alzada, serán impuestas en el orden causado, por ambos recursos, atento la forma en que se decide y las particularidades del caso.

5) Por lo expuesto, se resuelve: a) rechazar el recurso de la demandada y admitir parcialmente el de la actora: b) imponer las costas de primera instancia a la demandada vencida; c) imponer las costas de alzada a la demandada respecto de su recurso, y en el orden causado las correspondientes al recurso de la actora.

Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPCC. 36:1).

Firman los suscriptos en razón de haber sido desinsaculados para subrogar las Vocalías Nro. 13, 14 y 15, respectivamente.- A. A. Kölliker Frers. H. O. Chomer. M. G. Vásquez.

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