CNCiv. y Com. Fed., sala III, 19/02/26, Villalba, Cintia Ayelen y otro c. Aerovías de México SA de CV s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – México.
Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual.
Reembolso de las sumas abonadas. Ley 27.563. Daño moral. Daño punitivo.
Rechazo. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Limitación de
responsabilidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/02/26.
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil veintiséis,
hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de
pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de
sorteo, el doctor Juan Perozziello Vizier dijo:
I. El
juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la
señora Cintia Villalba y por el señor Leandro Libonati y, en consecuencia,
condenó a Aerovías de México SA a pagarles, en concepto de devolución de lo
abonado, la suma de 156.938,20 pesos. A su vez, les otorgó la suma de 500.000
pesos en concepto de daño moral y desestimó el daño punitivo. En definitiva, la
demanda prosperó respecto de la aerolínea demandada por la suma total de
656.938,20 pesos, siempre que los montos no excedan el límite previsto por el
artículo 22, inc. 1 del Convenio de Montreal de 1999. Todo ello con más los intereses fijados en el
considerando VI y las costas del juicio.
II. Para
así decidir, primeramente, tuvo por acreditado que los actores adquirieron
pasajes aéreos ida y vuelta para ser transportados por la empresa aérea
demandada desde Buenos Aires a la ciudad de Cancún (México), saliendo el 17 de
abril de 2021 y regresando el 1 de mayo de 2021. Como así también, que ambos vuelos
debieron ser cancelados en virtud de la declaración de pandemia mundial del
Covid, lo que motivó el pedido de que se le reintegre el dinero, lo que nunca
sucedió.
En este contexto, el juez de primera instancia entendió aplicables las normas del derecho al consumidor y, además, que el caso quedaba comprendido en los términos de la ley 27.563, la cual reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID. Destacó que la demandada no había demostrado la existencia de algún eximente de responsabilidad. En consecuencia, concluyó que se encontraban configurados los elementos básicos que comprometían la responsabilidad del transportista.
Respecto de la extensión económica del daño, valoró los resúmenes de
tarjeta de crédito acompañados los cuales dan cuenta de que la aerolínea
demandada percibió la suma de 156.938,20 pesos y concluyó que correspondía que
le sea reconocida la antedicha suma. En cuanto al daño moral, ponderó la
situación de mortificación y disgusto que debieron atravesar al enterarse de
que su vuelo se encontraba cancelado y lo fijó en la suma total de 500.000
pesos. Rechazó el daño punitivo y estableció que los intereses debían correr desde
la fecha de la partida (17/4/21) y a la tasa activa del Banco Nación.
III. Apelaron
la parte actora y la transportista, siendo concedidos ambos recursos
libremente. Elevados los autos a la Sala, la condenada expresó agravios
mediante la presentación realizada el 13 de octubre de 2025, mientras que los
actores hicieron lo propio el 7 de del mismo mes y año, siendo contestados por
sus contrarias el 3 y 6 de noviembre de 2025.
El actor cuestionó los términos de la condena en los siguientes términos:
a) el
alcance del daño material y su falta de actualización;
b) el
monto otorgado por daño moral, el cual tildó de exiguo;
c) el
rechazo de la aplicación del daño punitivo. Afirmó que resulta erróneo el
enfoque del fallo en cuanto determina que el vínculo entre las partes queda
comprendido en las disposiciones del código aeronáutico y soslayó la aplicación
de la Ley de Defensa del Consumidor y de la multa peticionada; y
d) la
tasa de interés aplicable.
La demandada se agravia del acogimiento del daño moral (número 1) y
de la fecha desde la cual deberían computarse los intereses (número 2).
En este contexto, cabe señalar que la responsabilidad de la transportista y su
obligación de reembolso no fueron materia de agravios por lo que se encuentran
firmes.
IV. En
primer término, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada
una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino
solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema,
Fallos 262:222; 272:227; 308:584, entre otros, Sala 1, causas 610/03 del 23/5/06,
6234 del 31/8/06, entre otras).
En un independiente orden de ideas, destaco que dada la fecha en la que
sucedieron los hechos de autos, deviene aplicable el Código Civil y Comercial
con vigencia a partir del 1º de agosto de 2015.
V. Acreditado
que los hechos sucedieron como se describieron en el Considerando II del
presente pronunciamiento, corresponde ingresar de lleno en el análisis del
memorial, empezando por el alcance de la condena de daño material –letra
a-.
En su escrito de inicio el actor requirió que la suma que se reconozca por
este concepto debía alcanzar el valor de los pasajes adquiridos para el mes
de abril de 2023. Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta los términos en
que los actores encauzaron su reclamo, cabe admitir la queja esbozada. En ese
orden de ideas, no puede pasarse por alto que, como indica el apelante en su
expresión de agravios, el monto que reconoció el juez de grado –aun adicionando
los intereses fijados- no alcanza, de ninguna manera, para adquirir dos pasajes
ida y vuelta con destino a Cancún, teniendo en consideración el gran aumento
del costo de los pasajes a raíz del proceso inflacionario ocurrido desde la
fecha de compra a hoy.
Esa circunstancia atenta contra el principio de reparación plena (cfr. art.
1740 del Código Civil y Comercial de la Nación). En esos términos procede la
pretensión consistente en el pago de la suma necesaria para adquirir dos
pasajes (ida y vuelta) en abril de 2023 (cfr. artículos 730, 731 y 1738 del
Código Civil y Comercial de la Nación; Sala II, causa 5304/201 del 21/12/22 [«Landi, Camila Lourdes c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina
el 17/10/24]).
Teniendo en consideración la forma en que se decide y la condena a pagar la
suma equivalente a dos pasajes en los términos referidos en el párrafo
anterior, corresponde adecuar el hito inicial del cómputo de los intereses
fijado por el magistrado de grado para esta parte del reclamo.
Así, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa de parte del accionante,
se aclara que los intereses correrán desde el 1 de abril de 2023 y hasta el
efectivo pago de acuerdo con las pautas fijadas por el magistrado de grado,
esto es, a la tasa activa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en
sus operaciones habituales de descuento a treinta días que es la que el
tribunal ha determinado en casos análogos al presente por ser la más adecuada
para preservar el valor del capital (ver esta Sala, causas 6484/00 del
4/9/08 y 13.889/02 del 18/10/05) y aplicarla por todo el lapso que
corresponda computar intereses.
VI. En
cuanto a la procedencia y de la cuantificación del daño moral (ver número
1) y letra b), recuerdo que las meras discrepancias o disconformidades
con el criterio del juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar
base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en
los términos del artículo 265 del Código Procesal, correspondiendo en tales
casos, declarar desierto el recurso (conf. Sala 1, causas 1250/00 del
14/2/06 y 8833/11 del 3/10/17, entre muchas otras; esta Sala, causa 9276/05 del
3/4/07).
En efecto, la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el
desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tienen para considerarla
errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de
argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos
por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la
expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf. Sala 1, causa 8833/11
citada).
Desde la perspectiva apuntada, observo que ambos recurrentes se abstienen
de rebatir la fundamentación proporcionada por el señor juez sobre la cuestión
decidida. Ello conduce, sin más, a declarar la deserción del agravio que el
actor y el accionado esgrime sobre este aspecto de la sentencia (art. 265 del
ordenamiento ritual) y confirmar el monto otorgado.
VII. Llega
el turno de tratar el rubro daños punitivos, cuyo rechazo en la instancia de
grado motiva la apelación de la actora -letra c)-.
Pues bien, a los fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, se debe
aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte
aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados
internacionales y, supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor. La
importancia de esta aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa
del consumidor es el único en el cual la legislación positiva -hasta el
momento- prevé a aplicación de la multa civil (Sala 1, causa 10.976/21 del
16/5/23 [«Storchi,
Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España»
publicado en DIPr Argentina el 14/06/23]).
Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada
en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la
aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico
y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse
de ellas (conf. esta Sala, causa 7.210/11 del 28/6/13 [«Marcori,
Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE
CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que sea reiteradamente citado como leading
case en esta cuestión]).
Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien-
rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que
específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte
aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de
Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y
está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni
en los tratados internacionales.
Ello sentado, se debe destacar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas
Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece -en lo que aquí interesa- que en la acción de
indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio,
en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas,
ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (art. 29).
En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen
previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la
posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. Sala 1,
causa 7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba,
Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España»
publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no
cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales
de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones
de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a
decisión encuadra -como en el caso- en previsiones específicas de una ley
especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a
descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad
(conf. Sala 1, causa 10.976/21 ya citada y esta Sala, causa 23.558/18 del 2/7/21
[«Ghidella,
Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).
Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en
cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52
bis de la ley 24.240.
VIII. Respecto
del curso de los intereses, está claro que –salvo respecto del daño material
que ya me pronuncie- tratándose de un incumplimiento contractual definitivo la
condena devengará intereses que serán calculados desde la fecha en que se
produjo la cancelación del vuelo (17/4/21), por ser ese el momento en que se produjo
el perjuicio (conf. art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación), hasta
el día del efectivo pago de acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de
la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta día,
no siendo necesario en estos supuestos la interpelación (Sala I, causa 6736
del 9/11/94; esta Sala, causa 17.514 del 24/2/95; Sala II, causa 6378 del
8/8/95).
IX.
Por lo hasta aquí dicho, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada y,
en consecuencia, condenar a Aerovías de México SA en el sentido que surge en
los Considerandos precedentes. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada
vencida (art. 68, del Código Procesal Civil y Comercial).
Así voto.
La doctora Florencia Nallar por análogos fundamentos adhiere al voto
precedente.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2026.
VISTO: lo
deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el
Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada y, en consecuencia,
condenar a Aerovías de México SA en el sentido que surge de los considerandos
del decisorio. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada (art.
68, del Código Procesal Civil y Comercial).
Una vez que cuente con liquidación aprobada se procederá a regular los
honorarios correspondientes.
El doctor Fernando A. Uriarte no
suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, publíquese, notifíquese y devuélvase.- J. Perozziello Vizier. F. Nallar.



No hay comentarios.:
Publicar un comentario