martes, 24 de febrero de 2026

Villalba, Cintia Ayelen c. Aerovías de México

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 19/02/26, Villalba, Cintia Ayelen y otro c. Aerovías de México SA de CV s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – México. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Reembolso de las sumas abonadas. Ley 27.563. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Limitación de responsabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/02/26.

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil veintiséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el doctor Juan Perozziello Vizier dijo:

I. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la señora Cintia Villalba y por el señor Leandro Libonati y, en consecuencia, condenó a Aerovías de México SA a pagarles, en concepto de devolución de lo abonado, la suma de 156.938,20 pesos. A su vez, les otorgó la suma de 500.000 pesos en concepto de daño moral y desestimó el daño punitivo. En definitiva, la demanda prosperó respecto de la aerolínea demandada por la suma total de 656.938,20 pesos, siempre que los montos no excedan el límite previsto por el artículo 22, inc. 1 del Convenio de Montreal de 1999. Todo ello con más los intereses fijados en el considerando VI y las costas del juicio.

II. Para así decidir, primeramente, tuvo por acreditado que los actores adquirieron pasajes aéreos ida y vuelta para ser transportados por la empresa aérea demandada desde Buenos Aires a la ciudad de Cancún (México), saliendo el 17 de abril de 2021 y regresando el 1 de mayo de 2021. Como así también, que ambos vuelos debieron ser cancelados en virtud de la declaración de pandemia mundial del Covid, lo que motivó el pedido de que se le reintegre el dinero, lo que nunca sucedió.

En este contexto, el juez de primera instancia entendió aplicables las normas del derecho al consumidor y, además, que el caso quedaba comprendido en los términos de la ley 27.563, la cual reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID. Destacó que la demandada no había demostrado la existencia de algún eximente de responsabilidad. En consecuencia, concluyó que se encontraban configurados los elementos básicos que comprometían la responsabilidad del transportista.

Respecto de la extensión económica del daño, valoró los resúmenes de tarjeta de crédito acompañados los cuales dan cuenta de que la aerolínea demandada percibió la suma de 156.938,20 pesos y concluyó que correspondía que le sea reconocida la antedicha suma. En cuanto al daño moral, ponderó la situación de mortificación y disgusto que debieron atravesar al enterarse de que su vuelo se encontraba cancelado y lo fijó en la suma total de 500.000 pesos. Rechazó el daño punitivo y estableció que los intereses debían correr desde la fecha de la partida (17/4/21) y a la tasa activa del Banco Nación.

III. Apelaron la parte actora y la transportista, siendo concedidos ambos recursos libremente. Elevados los autos a la Sala, la condenada expresó agravios mediante la presentación realizada el 13 de octubre de 2025, mientras que los actores hicieron lo propio el 7 de del mismo mes y año, siendo contestados por sus contrarias el 3 y 6 de noviembre de 2025.

El actor cuestionó los términos de la condena en los siguientes términos:

a) el alcance del daño material y su falta de actualización;

b) el monto otorgado por daño moral, el cual tildó de exiguo;

c) el rechazo de la aplicación del daño punitivo. Afirmó que resulta erróneo el enfoque del fallo en cuanto determina que el vínculo entre las partes queda comprendido en las disposiciones del código aeronáutico y soslayó la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y de la multa peticionada; y

d) la tasa de interés aplicable.

La demandada se agravia del acogimiento del daño moral (número 1) y de la fecha desde la cual deberían computarse los intereses (número 2). En este contexto, cabe señalar que la responsabilidad de la transportista y su obligación de reembolso no fueron materia de agravios por lo que se encuentran firmes.

IV. En primer término, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262:222; 272:227; 308:584, entre otros, Sala 1, causas 610/03 del 23/5/06, 6234 del 31/8/06, entre otras).

En un independiente orden de ideas, destaco que dada la fecha en la que sucedieron los hechos de autos, deviene aplicable el Código Civil y Comercial con vigencia a partir del 1º de agosto de 2015.

V. Acreditado que los hechos sucedieron como se describieron en el Considerando II del presente pronunciamiento, corresponde ingresar de lleno en el análisis del memorial, empezando por el alcance de la condena de daño material –letra a-.

En su escrito de inicio el actor requirió que la suma que se reconozca por este concepto debía alcanzar el valor de los pasajes adquiridos para el mes de abril de 2023. Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta los términos en que los actores encauzaron su reclamo, cabe admitir la queja esbozada. En ese orden de ideas, no puede pasarse por alto que, como indica el apelante en su expresión de agravios, el monto que reconoció el juez de grado –aun adicionando los intereses fijados- no alcanza, de ninguna manera, para adquirir dos pasajes ida y vuelta con destino a Cancún, teniendo en consideración el gran aumento del costo de los pasajes a raíz del proceso inflacionario ocurrido desde la fecha de compra a hoy.

Esa circunstancia atenta contra el principio de reparación plena (cfr. art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación). En esos términos procede la pretensión consistente en el pago de la suma necesaria para adquirir dos pasajes (ida y vuelta) en abril de 2023 (cfr. artículos 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación; Sala II, causa 5304/201 del 21/12/22 [«Landi, Camila Lourdes c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 17/10/24]).

Teniendo en consideración la forma en que se decide y la condena a pagar la suma equivalente a dos pasajes en los términos referidos en el párrafo anterior, corresponde adecuar el hito inicial del cómputo de los intereses fijado por el magistrado de grado para esta parte del reclamo.

Así, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa de parte del accionante, se aclara que los intereses correrán desde el 1 de abril de 2023 y hasta el efectivo pago de acuerdo con las pautas fijadas por el magistrado de grado, esto es, a la tasa activa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días que es la que el tribunal ha determinado en casos análogos al presente por ser la más adecuada para preservar el valor del capital (ver esta Sala, causas 6484/00 del 4/9/08 y 13.889/02 del 18/10/05) y aplicarla por todo el lapso que corresponda computar intereses.

VI. En cuanto a la procedencia y de la cuantificación del daño moral (ver número 1) y letra b), recuerdo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal, correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (conf. Sala 1, causas 1250/00 del 14/2/06 y 8833/11 del 3/10/17, entre muchas otras; esta Sala, causa 9276/05 del 3/4/07).

En efecto, la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf. Sala 1, causa 8833/11 citada).

Desde la perspectiva apuntada, observo que ambos recurrentes se abstienen de rebatir la fundamentación proporcionada por el señor juez sobre la cuestión decidida. Ello conduce, sin más, a declarar la deserción del agravio que el actor y el accionado esgrime sobre este aspecto de la sentencia (art. 265 del ordenamiento ritual) y confirmar el monto otorgado.

VII. Llega el turno de tratar el rubro daños punitivos, cuyo rechazo en la instancia de grado motiva la apelación de la actora -letra c)-.

Pues bien, a los fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, se debe aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor. La importancia de esta aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa del consumidor es el único en el cual la legislación positiva -hasta el momento- prevé a aplicación de la multa civil (Sala 1, causa 10.976/21 del 16/5/23 [«Storchi, Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 14/06/23]).

Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. esta Sala, causa 7.210/11 del 28/6/13 [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que sea reiteradamente citado como leading case en esta cuestión]).

Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.

Ello sentado, se debe destacar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece -en lo que aquí interesa- que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (art. 29).

En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. Sala 1, causa 7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra -como en el caso- en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. Sala 1, causa 10.976/21 ya citada y esta Sala, causa 23.558/18 del 2/7/21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).

Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.

VIII. Respecto del curso de los intereses, está claro que –salvo respecto del daño material que ya me pronuncie- tratándose de un incumplimiento contractual definitivo la condena devengará intereses que serán calculados desde la fecha en que se produjo la cancelación del vuelo (17/4/21), por ser ese el momento en que se produjo el perjuicio (conf. art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación), hasta el día del efectivo pago de acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta día, no siendo necesario en estos supuestos la interpelación (Sala I, causa 6736 del 9/11/94; esta Sala, causa 17.514 del 24/2/95; Sala II, causa 6378 del 8/8/95).

IX. Por lo hasta aquí dicho, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada y, en consecuencia, condenar a Aerovías de México SA en el sentido que surge en los Considerandos precedentes. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (art. 68, del Código Procesal Civil y Comercial).

Así voto.

La doctora Florencia Nallar por análogos fundamentos adhiere al voto precedente.

Buenos Aires, 19 de febrero de 2026.

VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada y, en consecuencia, condenar a Aerovías de México SA en el sentido que surge de los considerandos del decisorio. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada (art. 68, del Código Procesal Civil y Comercial).

Una vez que cuente con liquidación aprobada se procederá a regular los honorarios correspondientes.

El doctor Fernando A. Uriarte no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, publíquese, notifíquese y devuélvase.- J. Perozziello Vizier. F. Nallar.

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