CNCiv., sala F, 26/11/25, P. C., N. M. c. G. M., K. M. D. L. V. s. restitución internacional de niños
Restitución internacional de menores. Residencia habitual del menor en Chile.
Sustracción ilícita. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores La Haya 1980. CIDIP IV Restitución internacional de
menores. Producción de prueba. Exhorto a Chile. Acuerdo de Cooperación y
Asistencia Jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa
entre el MERCOSUR, Bolivia y Chile.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/03/26.
2ª instancia.- Buenos Aires, 26 de noviembre de 2025.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto en forma
subsidiaria por el actor contra la providencia de fs. 529 que ordenó reiterar
por Secretaría el DEOX ordenado a fs. 496 y que se librara el 5/9/25. El
memorial luce a fs. 532 sustanciado a fs. 542. La Sra. Defensora de Menores de
Cámara se expidió precedentemente.
I) En sus agravios el recurrente sostiene que el pronunciamiento resulta
agraviante porque se circunscribe a reiterar una prueba manifiestamente improcedente,
vinculada a una denuncia ya sobreseída contra el abuelo paterno, y perpetúa en
el tiempo una etapa probatoria de forma indefinida.
En una primera lectura resultada acertado lo dicho por el Sr. Juez de grado
en cuanto a que el proveído de fs. 529 es meramente reiteratorio del de fs. 496
y por ser mera consecuencia de un auto firme, resulta irrecurrible. En ese
orden de ideas debió desestimar sin más el recurso de apelación.
Por otra parte, como bien refiere la demandada al contestar los agravios,
existe una confusión al identificar el objeto del oficio ordenado en la orden
apelada. Pues se hace referencia a la resolución de fs. 529 como aquella que
permite el libramiento del oficio DEOX para solicitar la causa penal por abuso
sexual, pero la orden de fs. 529 es reiterativa de la de fs. 496, que ordena el
libramiento de un oficio DEOX para aclarar lo solicitado por la Autoridad
Central Chilena, respecto a la reiteración del pedido inicial de: la solicitud
de antecedentes penales del Sr. P Cs M A mediante Exhorto a fs. 354, la
solicitud a la Clínica Bupa Santiago para que se expida sobre el informe
acompañado mediante Exhorto que luce fs. 355 y el pedido de informe respecto al
registro de ingresos y egresos del recurrente en la República de Chile mediante
Exhorto que luce fs. 353.
Obsérvese que lo concerniente a la causa penal sobre abuso fue ordenado a
fs. 482, diligenciado el DEOX el 18/06/25 y contestado el 19/06/25.
II) No obstante lo dicho precedentemente, atento al tenor de los agravios y
las particularidades que la causa ofrece habrán de efectuarse las siguientes
consideraciones.
Del repaso de las actuaciones se desprende que el Sr. N. M. P. C., con
domicilio en Galilea …, Comuna La Florida, Santiago, Chile demanda la
restitución internacional de su hijo contra la Sra. K. M. D. L. V. G. M.
Relata que es padre del niño L. M. P. G., de 5 años de edad, chileno,
nacido el 07/08/2018, del fruto de una relación sentimental con la demandada,
con quien se conociera en Chile en el 2017, toda vez que ella viaja de Colombia
hacia Chile para residir de forma indefinida y con quien mantuvo una relación
desde el 2017 al 2020, al poco tiempo, la señora G estaba embarazada por lo que
decidieron ir a vivir juntos para iniciar una familia, pasaron los primeros dos
años de vida de L, viviendo en la casa junto a sus padres y en el año 2019 se
fueron a vivir los 3 a un departamento.
Destaca que en el año 2020 pusieron término a su relación sentimental, no
obstante refiere que para beneficiar el bienestar del niño y con el propósito
que tenga una familia, se mantuvo la dinámica familiar de vivir juntos.
En septiembre del año 2021 la Señora G dejó el país de Chile rumbo a
Venezuela, quedando el menor con él junto a sus padres, encargándose de su
cuidado, atención médica y escolarización.
Dice que la demandada volvió a Chile después de 9 meses (Mayo 2022),
despreocupada por L, “dedicándose ella a salir constantemente, motivo que no
era problema para mí, puesto que ella tenía pleno derecho de hacer su vida,
pero me preocupaba el desamparo que vivía L cuando se encontraba con ella”.
Aduce que por asuntos laborales se trasladó temporalmente a España en noviembre
2022, por lo cual acordó previamente un régimen de visitas, en donde los
abuelos paternos tenían al niño de lunes a viernes durante el periodo escolar,
ya que el menor estaba asistiendo al colegio en un establecimiento cercano a la
casa de ellos y la progenitora lo tendría los fines de semana, como parte del
acuerdo, con la Sra. G también estipularon que en marzo de 2023 firmarían
documentos legales para que L viviera en España y se le entregara la patria
potestad del niño.
La señora G no firmó el acuerdo pactado, el día 25 de marzo 2023 pidió que
le llevaran al menor a su casa y no volvió a llevarlo con los abuelos. Así el
día 02 de Abril del 2023 en Chile interpuso una denuncia por abuso en contra
del abuelo paterno de L, con quien el niño residía, que se archivó en forma
definitiva por falta de antecedentes.
A partir de allí, la señora G también cortó todo contacto con él y la
familia extendida, provocando al mismo tiempo que deje de llevar a L ya que “deje
de financiar la vida privada de K, pero como siempre, respondiendo con el 100%
de las necesidades de mi hijo”.
Sostiene que los primeros días de Junio del 2023, perdió contacto con su
hijo y pudo averiguar que L fue llevado por paso no habilitado con rumbo a
Argentina, a comienzos del mes de junio de 2023.
III) A su turno contesta demanda la Sra. C, relata que desde 2017 hasta el 2020
mantuvo con el actor una relación sentimental con el Sr. P C con quien se
conoció a través de una aplicación de citas. Esgrime que el actor le propuso,
como oferta laboral, realizar tareas domésticas en su casa, a cambio de una remuneración,
para que pudiera sostenerse económicamente y estabilizar su permanencia
migratoria en Chile.
Al iniciar la relación, el actor comenzó a dilatar el pago de las tareas
domésticas, lo que se fue agravando con el correr del tiempo, empezó a
encerrarla, alega que, debía solicitar autorización para ingresar o salir del
domicilio, “habiendo sido sometida la suscripta a una situación de casi
servidumbre o trata de personas, lo que no puede ser convalidada”.
Esgrime que luego de quedar embarazada, el actor y sus padres la presionaban
para que interrumpiera el embarazo, el Sr. P. C. se tornó agresivo y violento,
esto se tradujo en maltrato psicológico, verbal, físico y económico.
Destaca que emigró desde Venezuela a Chile, ante la posibilidad de un
futuro mejor y de familia en dicho país, pero al poco tiempo se encontraba sola
y bajo la amenaza constante del actor y su maltrato, el nacimiento de su hijo,
no modificó la situación preexistente.
Pone de manifiesto que en el año 2020 debió ingresar al Servicio de Urgencia
de la “Clínica Bupa” en Santiago de Chile, debido a las lesiones que le produjeron
los golpes del Sr. P C. Destaca que los padres del actor fueron quienes la
llevaron a recibir atención médica, con la finalidad de “asegurarse que no
denunciara que había sido víctima de violencia por parte del actor”.
En el año 2021 viajó a Venezuela para realizar trámites legales a fin de
que sus hijos que residen en Venezuela, pudiesen vivir con ella. En dicho
periodo L vivió con su padre y sus abuelos ya que aclara que el actor, no la
autorizó a que viajara a Venezuela con su hijo.
Una vez de vuelta en Chile, los abuelos paternos se llevaban a L, sin
autorización por días ya que el Sr. P C, por una oferta laboral se estableció
en España.
El actor, por intermedio de sus padres, intentó que firmara documentación,
a fin de ceder el cuidado personal del niño a lo que se habría negado.
A partir de allí, el actor comenzó a ejercer violencia económica, dejando
de aportar suma alguna. Refiere que la situación se volvió más compleja cuando
el maltrato habitual ejercido por los padres del actor, comenzó a ser ejercido
sobre el niño, a quien agredieron. L le hizo saber que su abuelo, había abusado
sexualmente, por lo que lo denunció ante la Justicia de Chile.
Observa que la denuncia no tardó en archivarse, ya que no hicieron ninguna
pericia, limitándose a citar al niño a una entrevista, la Fiscal le habría
dicho “que iba archivar temporariamente el caso hasta que el niño tuviera edad
para declarar”.
Afirma que luego de la denuncia por abuso sexual del que fuera víctima L,
los abuelos paternos, ya no podían acercarse al niño, toda vez, que la única
medida dictada por las autoridades de aquel país fue una prohibición de
contacto.
En junio de 2024, manifiesta que “llegando a mi casa, un hombre me acorraló
y amenazó con un cuchillo, en la calle y en pleno día. Pretendía que entregara
a mi hijo, y firmara los papeles, o no viviría en paz. Ante lo ocurrido, y toda
vez que las autoridades no recibían las denuncias que intentaba realizar, o rechazaban
las realizadas, al encontrarme sin ningún tipo de apoyo estatal o contención
familiar o comunitaria, no tuve otra opción, para proteger a mi hijo, debí
marcharme de Chile”.
IV) El 13/11/24 se abren a prueba las actuaciones en los términos del art. 181
del C.P.C.C. resolviéndose las oposiciones efectuadas oportunamente.
De la audiencia convocada en los términos del art. 36 del C.P.C.C. (ver
acta de fs. 408) del 11/12/2024 se desprende que a pedido de la Defensora de Menores
se ordena librar exhorto diplomático al Juzgado de Chile donde tramitó la
denuncia por abuso sexual aludida, requiriéndose el envío de copias de la
totalidad de lo actuado, el que fue librado a fs. 414.
A fs. 482, y ante el pedido de resolución por parte del actor, atento al
tiempo transcurrido desde el diligenciamiento del exhorto cuya copia luce agregada
a fs. 418 (diligenciado el 19/12/2024), se ordenó librar oficio DEOX por
secretaría al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de solicitarle tenga a
bien informar dentro de los dos días, el estado del trámite por el cual se
solicitó que envíen copias de lo actuado en los autos iniciados por abuso
sexual, causa 2300366944-0, por el delito de abuso sexual con contr. Corporal a
menor de 14 años art. 366 bis, por posible vulneración de derechos del niño L M
P G, cédula de identidad nro. 26.415.478-2.
El 19/06/25, la Directora de la Dirección de Asistencia Jurídica
Internacional, Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
como Autoridad Central designada en el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en
Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del
MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile contestó que respecto al oficio judicial DEOX N° 18896989,
de fecha 18 de junio de 2025, mediante el cual se consulta el estado de trámite
de la rogatoria que tenía por objeto solicitar copias de la causa N°
2300366944-0 a la autoridad judicial chilena, se informa que la mencionada
rogatoria fue cursada a la Autoridad Central chilena a través de la Nota
NO-2024-141954737- APN-DAJI#MRE. Al día de la fecha, no se ha obtenido
respuesta.
Asimismo el 2/10/25 (vr fs. 553) se recibe por parte de la Autoridad
Central de la República Argentina para la aplicación del Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores de
1980, el pedido de informe acerca del estado actual del presente proceso, a los
fines de responder al requerimiento de información efectuado por la Autoridad
Central de la República de Chile ante esa Dirección en fecha 01 de octubre de 2025.
Ante ese pedido a fs. 554, se le hizo saber “que a la fecha no se ha podido
resolver el pedido de restitución, toda vez que no se ha conseguido que la
autoridad judicial chilena: envíe copias de la causa N° 2300366944-0. La
Autoridad Central de Chile ha contestado el documento DEOX N°17022661, pero
únicamente acusando su recibo y sin enviar la respuesta que se le ha requerido”.
V) Recuérdese que “hasta no hace muchos años, el procedimiento para el
padre que había quedado atrás cuando el otro había trasladado inconsultamente a
los hijos a otro país, consistía en plantear un juicio de restitución
–ordinario de conocimiento pleno- en el lugar de residencia habitual y –una vez
producida la prueba, dictada la sentencia y finalizadas las etapas recursivas-
solicitar un execuátur en el Estado donde sus hijos habían sido reubicados, obtener
el reconocimiento de la sentencia y luego su ejecución. Los procesos demoraban
años y en este tipo de situaciones el tiempo corre a favor del sustractor, porque
tiene tiempo de influir en la opinión de los niños y porque estos terminan arraigándose
en el nuevo ambiente. Para dar respuesta a estas situaciones, en 1980 la
Conferencia de Derecho Privado que funciona en la Haya dictó la Convención
sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que Argentina
incorporó a su derecho interno 10 años después. A nivel Americano nuestro país
es también parte de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional
de Menores”. (conf. Mónica
Graiewski, Restitución Internacional de Menores, Cuestiones Procesales y
Trámite Judicial, publicado en “Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria
de Doctrina y Jurisprudencia, noviembre de 2015, pág. 215).
Dicha Convención, a la cual adhirió nuestro país mediante la sanción de la
ley 23.857, dispone que la finalidad del convenio será la de garantizar la
restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita
en cualquier Estado contratante (art. 1°) y se considerará que dicho traslado o
retención es ilícito cuando se haya producido con infracción a un derecho de custodia
atribuido, separada o conjuntamente a una persona, a una institución o a
cualquier otro organismo –con arreglo al derecho vigente en el Estado en el que
el menor tenía su residencia habitual antes del traslado- y dicho derecho se ejercía
en forma efectiva en el momento del evento señalado (art. 3). También se
aplicará tanto cuando se trate de la infracción a los derechos de custodia como
también de visita (art. 4°.)
Asimismo prevé causales de excepción a la restitución lisa y llana, entre
las que se encuentran que el reclamo no se haya articulado dentro del años de
acaecido el traslado o retención ilícita, sin perjuicio de ello la autoridad
interviniente podrá ordenar el retorno del menor a pesar de haberse iniciado el
procedimiento con posterioridad a la expiración de dicho plazo, salvo que el
niño haya quedado integrado a su nuevo medio (art. 12); que la persona que se hubiera
hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de
custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o
posteriormente aceptado el traslado o retención (art. 13 inc. a); que exista un
grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o
psíquico o que de alguna otra manera se ponga al menor en una situación
intolerable (art. 13 inc. b); que el menor se oponga a su restitución, cuando
el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado
tener en cuenta sus opiniones (art. 13, cuarto párrafo); También podrá
denegarse cuando no lo permitan los derechos fundamentales del Estado requerido
en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales (art. 20).
V) En este orden de ideas, el tribunal no desconoce la premura y celeridad
con la que deben atenderse estos casos, no obstante, ello no puede atentar
contra las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, debiéndose
producir la prueba ordenada en autos y que fue consentida en la audiencia
celebrada el 11/12/24, ya que no se observa cuestionamiento alguno por parte
del ahora recurrente.
En mérito a lo expuesto y de conformidad a lo dictaminado por la Sra.
Defensora de Menores SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación
interpuesto a fs. 532. Las costas se imponen por su orden, en virtud de la
materia analizada y las particularidades que a causa ofrece (conf. Art. 68 seg
parte del C.P.C.C.).
Regístrese. Notifíquese y devuélvase.- G. M. Scolarici. R. Parrilli. C. Ramos Feijoo.



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