lunes, 30 de marzo de 2026

P. C., N. M. c. G. M., K. M. D. L. V. s. restitución internacional de niños

CNCiv., sala F, 26/11/25, P. C., N. M. c. G. M., K. M. D. L. V. s. restitución internacional de niños

Restitución internacional de menores. Residencia habitual del menor en Chile. Sustracción ilícita. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. CIDIP IV Restitución internacional de menores. Producción de prueba. Exhorto a Chile. Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa entre el MERCOSUR, Bolivia y Chile.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/03/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 26 de noviembre de 2025.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el actor contra la providencia de fs. 529 que ordenó reiterar por Secretaría el DEOX ordenado a fs. 496 y que se librara el 5/9/25. El memorial luce a fs. 532 sustanciado a fs. 542. La Sra. Defensora de Menores de Cámara se expidió precedentemente.

I) En sus agravios el recurrente sostiene que el pronunciamiento resulta agraviante porque se circunscribe a reiterar una prueba manifiestamente improcedente, vinculada a una denuncia ya sobreseída contra el abuelo paterno, y perpetúa en el tiempo una etapa probatoria de forma indefinida.

En una primera lectura resultada acertado lo dicho por el Sr. Juez de grado en cuanto a que el proveído de fs. 529 es meramente reiteratorio del de fs. 496 y por ser mera consecuencia de un auto firme, resulta irrecurrible. En ese orden de ideas debió desestimar sin más el recurso de apelación.

Por otra parte, como bien refiere la demandada al contestar los agravios, existe una confusión al identificar el objeto del oficio ordenado en la orden apelada. Pues se hace referencia a la resolución de fs. 529 como aquella que permite el libramiento del oficio DEOX para solicitar la causa penal por abuso sexual, pero la orden de fs. 529 es reiterativa de la de fs. 496, que ordena el libramiento de un oficio DEOX para aclarar lo solicitado por la Autoridad Central Chilena, respecto a la reiteración del pedido inicial de: la solicitud de antecedentes penales del Sr. P Cs M A mediante Exhorto a fs. 354, la solicitud a la Clínica Bupa Santiago para que se expida sobre el informe acompañado mediante Exhorto que luce fs. 355 y el pedido de informe respecto al registro de ingresos y egresos del recurrente en la República de Chile mediante Exhorto que luce fs. 353.

Obsérvese que lo concerniente a la causa penal sobre abuso fue ordenado a fs. 482, diligenciado el DEOX el 18/06/25 y contestado el 19/06/25.

II) No obstante lo dicho precedentemente, atento al tenor de los agravios y las particularidades que la causa ofrece habrán de efectuarse las siguientes consideraciones.

Del repaso de las actuaciones se desprende que el Sr. N. M. P. C., con domicilio en Galilea …, Comuna La Florida, Santiago, Chile demanda la restitución internacional de su hijo contra la Sra. K. M. D. L. V. G. M.

Relata que es padre del niño L. M. P. G., de 5 años de edad, chileno, nacido el 07/08/2018, del fruto de una relación sentimental con la demandada, con quien se conociera en Chile en el 2017, toda vez que ella viaja de Colombia hacia Chile para residir de forma indefinida y con quien mantuvo una relación desde el 2017 al 2020, al poco tiempo, la señora G estaba embarazada por lo que decidieron ir a vivir juntos para iniciar una familia, pasaron los primeros dos años de vida de L, viviendo en la casa junto a sus padres y en el año 2019 se fueron a vivir los 3 a un departamento.

Destaca que en el año 2020 pusieron término a su relación sentimental, no obstante refiere que para beneficiar el bienestar del niño y con el propósito que tenga una familia, se mantuvo la dinámica familiar de vivir juntos.

En septiembre del año 2021 la Señora G dejó el país de Chile rumbo a Venezuela, quedando el menor con él junto a sus padres, encargándose de su cuidado, atención médica y escolarización.

Dice que la demandada volvió a Chile después de 9 meses (Mayo 2022), despreocupada por L, “dedicándose ella a salir constantemente, motivo que no era problema para mí, puesto que ella tenía pleno derecho de hacer su vida, pero me preocupaba el desamparo que vivía L cuando se encontraba con ella”.

Aduce que por asuntos laborales se trasladó temporalmente a España en noviembre 2022, por lo cual acordó previamente un régimen de visitas, en donde los abuelos paternos tenían al niño de lunes a viernes durante el periodo escolar, ya que el menor estaba asistiendo al colegio en un establecimiento cercano a la casa de ellos y la progenitora lo tendría los fines de semana, como parte del acuerdo, con la Sra. G también estipularon que en marzo de 2023 firmarían documentos legales para que L viviera en España y se le entregara la patria potestad del niño.

La señora G no firmó el acuerdo pactado, el día 25 de marzo 2023 pidió que le llevaran al menor a su casa y no volvió a llevarlo con los abuelos. Así el día 02 de Abril del 2023 en Chile interpuso una denuncia por abuso en contra del abuelo paterno de L, con quien el niño residía, que se archivó en forma definitiva por falta de antecedentes.

A partir de allí, la señora G también cortó todo contacto con él y la familia extendida, provocando al mismo tiempo que deje de llevar a L ya que “deje de financiar la vida privada de K, pero como siempre, respondiendo con el 100% de las necesidades de mi hijo”.

Sostiene que los primeros días de Junio del 2023, perdió contacto con su hijo y pudo averiguar que L fue llevado por paso no habilitado con rumbo a Argentina, a comienzos del mes de junio de 2023.

III) A su turno contesta demanda la Sra. C, relata que desde 2017 hasta el 2020 mantuvo con el actor una relación sentimental con el Sr. P C con quien se conoció a través de una aplicación de citas. Esgrime que el actor le propuso, como oferta laboral, realizar tareas domésticas en su casa, a cambio de una remuneración, para que pudiera sostenerse económicamente y estabilizar su permanencia migratoria en Chile.

Al iniciar la relación, el actor comenzó a dilatar el pago de las tareas domésticas, lo que se fue agravando con el correr del tiempo, empezó a encerrarla, alega que, debía solicitar autorización para ingresar o salir del domicilio, “habiendo sido sometida la suscripta a una situación de casi servidumbre o trata de personas, lo que no puede ser convalidada”.

Esgrime que luego de quedar embarazada, el actor y sus padres la presionaban para que interrumpiera el embarazo, el Sr. P. C. se tornó agresivo y violento, esto se tradujo en maltrato psicológico, verbal, físico y económico.

Destaca que emigró desde Venezuela a Chile, ante la posibilidad de un futuro mejor y de familia en dicho país, pero al poco tiempo se encontraba sola y bajo la amenaza constante del actor y su maltrato, el nacimiento de su hijo, no modificó la situación preexistente.

Pone de manifiesto que en el año 2020 debió ingresar al Servicio de Urgencia de la “Clínica Bupa” en Santiago de Chile, debido a las lesiones que le produjeron los golpes del Sr. P C. Destaca que los padres del actor fueron quienes la llevaron a recibir atención médica, con la finalidad de “asegurarse que no denunciara que había sido víctima de violencia por parte del actor”.

En el año 2021 viajó a Venezuela para realizar trámites legales a fin de que sus hijos que residen en Venezuela, pudiesen vivir con ella. En dicho periodo L vivió con su padre y sus abuelos ya que aclara que el actor, no la autorizó a que viajara a Venezuela con su hijo.

Una vez de vuelta en Chile, los abuelos paternos se llevaban a L, sin autorización por días ya que el Sr. P C, por una oferta laboral se estableció en España.

El actor, por intermedio de sus padres, intentó que firmara documentación, a fin de ceder el cuidado personal del niño a lo que se habría negado.

A partir de allí, el actor comenzó a ejercer violencia económica, dejando de aportar suma alguna. Refiere que la situación se volvió más compleja cuando el maltrato habitual ejercido por los padres del actor, comenzó a ser ejercido sobre el niño, a quien agredieron. L le hizo saber que su abuelo, había abusado sexualmente, por lo que lo denunció ante la Justicia de Chile.

Observa que la denuncia no tardó en archivarse, ya que no hicieron ninguna pericia, limitándose a citar al niño a una entrevista, la Fiscal le habría dicho “que iba archivar temporariamente el caso hasta que el niño tuviera edad para declarar”.

Afirma que luego de la denuncia por abuso sexual del que fuera víctima L, los abuelos paternos, ya no podían acercarse al niño, toda vez, que la única medida dictada por las autoridades de aquel país fue una prohibición de contacto.

En junio de 2024, manifiesta que “llegando a mi casa, un hombre me acorraló y amenazó con un cuchillo, en la calle y en pleno día. Pretendía que entregara a mi hijo, y firmara los papeles, o no viviría en paz. Ante lo ocurrido, y toda vez que las autoridades no recibían las denuncias que intentaba realizar, o rechazaban las realizadas, al encontrarme sin ningún tipo de apoyo estatal o contención familiar o comunitaria, no tuve otra opción, para proteger a mi hijo, debí marcharme de Chile”.

IV) El 13/11/24 se abren a prueba las actuaciones en los términos del art. 181 del C.P.C.C. resolviéndose las oposiciones efectuadas oportunamente.

De la audiencia convocada en los términos del art. 36 del C.P.C.C. (ver acta de fs. 408) del 11/12/2024 se desprende que a pedido de la Defensora de Menores se ordena librar exhorto diplomático al Juzgado de Chile donde tramitó la denuncia por abuso sexual aludida, requiriéndose el envío de copias de la totalidad de lo actuado, el que fue librado a fs. 414.

A fs. 482, y ante el pedido de resolución por parte del actor, atento al tiempo transcurrido desde el diligenciamiento del exhorto cuya copia luce agregada a fs. 418 (diligenciado el 19/12/2024), se ordenó librar oficio DEOX por secretaría al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de solicitarle tenga a bien informar dentro de los dos días, el estado del trámite por el cual se solicitó que envíen copias de lo actuado en los autos iniciados por abuso sexual, causa 2300366944-0, por el delito de abuso sexual con contr. Corporal a menor de 14 años art. 366 bis, por posible vulneración de derechos del niño L M P G, cédula de identidad nro. 26.415.478-2.

El 19/06/25, la Directora de la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional, Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto como Autoridad Central designada en el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile contestó que respecto al oficio judicial DEOX N° 18896989, de fecha 18 de junio de 2025, mediante el cual se consulta el estado de trámite de la rogatoria que tenía por objeto solicitar copias de la causa N° 2300366944-0 a la autoridad judicial chilena, se informa que la mencionada rogatoria fue cursada a la Autoridad Central chilena a través de la Nota NO-2024-141954737- APN-DAJI#MRE. Al día de la fecha, no se ha obtenido respuesta.

Asimismo el 2/10/25 (vr fs. 553) se recibe por parte de la Autoridad Central de la República Argentina para la aplicación del Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, el pedido de informe acerca del estado actual del presente proceso, a los fines de responder al requerimiento de información efectuado por la Autoridad Central de la República de Chile ante esa Dirección en fecha 01 de octubre de 2025.

Ante ese pedido a fs. 554, se le hizo saber “que a la fecha no se ha podido resolver el pedido de restitución, toda vez que no se ha conseguido que la autoridad judicial chilena: envíe copias de la causa N° 2300366944-0. La Autoridad Central de Chile ha contestado el documento DEOX N°17022661, pero únicamente acusando su recibo y sin enviar la respuesta que se le ha requerido”.

V) Recuérdese que “hasta no hace muchos años, el procedimiento para el padre que había quedado atrás cuando el otro había trasladado inconsultamente a los hijos a otro país, consistía en plantear un juicio de restitución –ordinario de conocimiento pleno- en el lugar de residencia habitual y –una vez producida la prueba, dictada la sentencia y finalizadas las etapas recursivas- solicitar un execuátur en el Estado donde sus hijos habían sido reubicados, obtener el reconocimiento de la sentencia y luego su ejecución. Los procesos demoraban años y en este tipo de situaciones el tiempo corre a favor del sustractor, porque tiene tiempo de influir en la opinión de los niños y porque estos terminan arraigándose en el nuevo ambiente. Para dar respuesta a estas situaciones, en 1980 la Conferencia de Derecho Privado que funciona en la Haya dictó la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que Argentina incorporó a su derecho interno 10 años después. A nivel Americano nuestro país es también parte de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores”. (conf. Mónica Graiewski, Restitución Internacional de Menores, Cuestiones Procesales y Trámite Judicial, publicado en “Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, noviembre de 2015, pág. 215).

Dicha Convención, a la cual adhirió nuestro país mediante la sanción de la ley 23.857, dispone que la finalidad del convenio será la de garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante (art. 1°) y se considerará que dicho traslado o retención es ilícito cuando se haya producido con infracción a un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo –con arreglo al derecho vigente en el Estado en el que el menor tenía su residencia habitual antes del traslado- y dicho derecho se ejercía en forma efectiva en el momento del evento señalado (art. 3). También se aplicará tanto cuando se trate de la infracción a los derechos de custodia como también de visita (art. 4°.)

Asimismo prevé causales de excepción a la restitución lisa y llana, entre las que se encuentran que el reclamo no se haya articulado dentro del años de acaecido el traslado o retención ilícita, sin perjuicio de ello la autoridad interviniente podrá ordenar el retorno del menor a pesar de haberse iniciado el procedimiento con posterioridad a la expiración de dicho plazo, salvo que el niño haya quedado integrado a su nuevo medio (art. 12); que la persona que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención (art. 13 inc. a); que exista un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de alguna otra manera se ponga al menor en una situación intolerable (art. 13 inc. b); que el menor se oponga a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones (art. 13, cuarto párrafo); También podrá denegarse cuando no lo permitan los derechos fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (art. 20).

V) En este orden de ideas, el tribunal no desconoce la premura y celeridad con la que deben atenderse estos casos, no obstante, ello no puede atentar contra las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, debiéndose producir la prueba ordenada en autos y que fue consentida en la audiencia celebrada el 11/12/24, ya que no se observa cuestionamiento alguno por parte del ahora recurrente.

En mérito a lo expuesto y de conformidad a lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 532. Las costas se imponen por su orden, en virtud de la materia analizada y las particularidades que a causa ofrece (conf. Art. 68 seg parte del C.P.C.C.).

Regístrese. Notifíquese y devuélvase.- G. M. Scolarici. R. Parrilli. C. Ramos Feijoo.

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