CNCiv. y Com. Fed., sala III, 22/04/26, Gamazo, Elio Facundo y otro c. Avianca s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte
de personas. Estados Unidos – Argentina. Retraso. Desperfectos técnicos.
Aterrizaje de emergencia. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999.
Derechos especiales de giro. Apelabilidad. Monto.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 23/04/26.
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de abril de 2026, se reúnen en Acuerdo
los señores jueces de la Sala III de esta Cámara para dictar sentencia en los
autos del epígrafe; de conformidad con la orden definida en el sorteo, el señor
juez Fernando A. Uriarte dijo:
I. El 4
de octubre de 2020, los Señores Elio Facundo Gamazo y Martín Ricardo Obteko
promovieron demanda contra Aerovías del Continente Americano S.A. (Avianca) por
los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte
aéreo internacional en el vuelo AV029 del 23 de agosto de 2019, con trayecto
Orlando-Bogotá. Según relataron, tras el despegue se informó un desperfecto
técnico en una de las turbinas que obligó al regreso y aterrizaje de emergencia
en el aeropuerto de origen, donde fueron recibidos por ambulancias y bomberos.
Tras permanecer 55 minutos dentro de la aeronave y aguardar más de cuatro horas
en la terminal, la demandada les proveyó alojamiento en hotel, traslados y vouchers
de comida, siendo reubicados en un vuelo al día siguiente, arribando a la
República Argentina con 24 horas de demora pero sin haber perdido sus
conexiones. En su escrito inicial, los accionantes reclamaron la suma
equivalente a 1500 Derechos Especiales de Giro (DEG) por cada uno.
Posteriormente, mediante escrito del 17 de octubre de 2020, estimaron que los
DEG reclamados equivalían a la suma de $90.000 por pasajero.
II. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la acción y condenó a la demandada a pagar la suma de $90.000 a cada uno de los actores en concepto de daño moral.
Para así decidir, el a quo fundó su convicción en que el desperfecto
técnico y la consecuente demora no fueron debidamente acreditados como causales
de exclusión de responsabilidad (caso fortuito), encuadrando la cuestión en los
términos del Convenio de Montreal de 1999 y reconociendo que el tiempo de espera y la incertidumbre
generada configuraron un daño resarcible. Asimismo, dispuso que dichas sumas devengarían
intereses desde la fecha de la audiencia de mediación (25/10/19) y hasta su
efectivo pago, conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en
sus operaciones de descuento a treinta días. Por último, impuso las costas del
proceso a la demandada (ver sentencia del 24/4/25).
La parte actora apeló la decisión (ver apelación del 26/4/25 y auto de
concesión del 7/5/25, agravios del 15/9/25), cuyo traslado no fue contestado
por su contraria.
Las quejas de los actores se circunscriben a la cuantía de la indemnización
por daño moral, suma que consideran exigua en atención a los padecimientos que
dicen haber experimentado y la desproporción existente entre los 1500 DEG
reclamados y los 50 DEG representados por la condena de $90.000.
III. Ante
todo, recuerdo que el Tribunal de Alzada está habilitado para examinar la
admisibilidad formal del recurso de apelación con prescindencia de los
argumentos aportados por las partes y por el juez, lo que comprende la
constatación de la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos en
la instancia anterior (cfr. esta Sala, causas 10.511/94 del 27/12/01, 8396/92
del 9/4/02 y 16.282/04 del 3/3/05; Sala I, causas 6362/94 del 19/3/98, 1170/92
del 8/10/99 y 41.777/95 del 11/11/99, entre otras). Tal habilitación está justificada
por el orden público involucrado en esta materia (esta Sala, causa 10.187/00
del 24/9/02 y sus citas; Sala II, causa 1732/01 del 2/5/02).
De conformidad con el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones,
cualquiera fuera su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto
cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil ($20.000). Esta suma fue
actualizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sucesivas
oportunidades: mediante la Acordada n° 16/14 (BO 19/05/14) fue elevada a $50.000;
por la Acordada n° 45/16 (BO 30/12/2016) a $90.000; por la Acordada n° 43/18
(BO 1/01/19) a $150.000; por la Acordada n° 41/19 (BO 30/12/19) a $300.000; por
la Acordada 14/22 (BO 27/05/22) a $700.000; a $2.100.000 por la Acordada 10/24
(BO 11/4/24); a $3.200.000 por la acordada 20/25 (BO 18/7/25).
En su nueva redacción, el cuarto párrafo dispone que “A los efectos de
determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto
que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención. Si al
momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE
POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará
de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia”.
IV. Pues
bien, a la fecha en que fue dictada la sentencia de primera instancia
(24/4/2025), los Derechos Especiales de Giro cotizaban a $1.495,73 (ver
cotización oficial del B.C.R.A.; art. 23 del Convenio de Montreal de 1999). En
consecuencia, los 1.500 DEG reclamados por cada uno de los accionantes en la
demanda representan a la fecha del pronunciamiento la suma de $2.243.595.
Es oportuno recordar que en los supuestos de demanda con pluralidad de
actores –situación que se da en el sub lite- y a los efectos de
determinar si se supera el límite dispuesto por el art. 242 del Código
Procesal, se debe tomar en cuenta el monto individual de cada acción y no el de
la totalidad de ellas (cfr. Corte Suprema, Fallos: 258:171, 269:230, 280:327,
284:392, 289:452 y 300:156, entre otros).
En función a ello y habiendo sido admitida la acción por el a quo por
la suma de $90.000 a favor de cada actor, se advierte que el monto reconocido
en la sentencia apelada resulta inferior al 20% del valor de los 1.500 DEG al
momento del dictado del fallo y a la vez, se encuentra por debajo del mínimo
establecido en la Acordada n° 41/19 vigente al momento de iniciar el pleito
(ver fecha de presentación de demanda en el sistema LEX100, 4/10/20), por lo cual,
la sentencia es inapelable por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 242
del Código Procesal Civil y Comercial.
En mérito a lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar mal concedido el
recurso interpuesto el 26 de abril de 2025, pues el monto debatido en el sub
examine no alcanza el umbral previsto en el artículo 242 del Código
Procesal para su procedencia formal. Sin costas, en atención a las
particularidades de la cuestión y la ausencia de controversia en esta Alzada
(artículo 68, segunda parte, del Código Procesal).
Así voto.
Los doctores Florencia Nallar y Juan Perozziello Vizier por análogos
fundamentos, adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que
doy fe.
Buenos Aires, 22 de abril de 2026.
VISTO: lo
deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el
Tribunal RESUELVE: declarar mal concedido el recurso interpuesto por la
parte actora (art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. J. Perozziello Vizier. F. Nallar.



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