CNCom., sala D, 17/03/26, Panapesca SpA c. Food Arts SA s. ordinario
Compraventa
internacional de mercaderías. Vendedor Argentina. Comprador Italia. Incoterms.
Cláusula FOB Puerto Madryn. Prescripción. Incumplimiento esencial. Convención
sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Convención
sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías,
Nueva York 1974. No aplicación. Ley aplicable a la prescripción. Medios de
pago.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/05/26.
En Buenos
Aires, a los 17 días de marzo de 2026, se reúnen los Señores Jueces de la Sala
D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la
Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PANAPESCA
S.p.A. c/ FOOD ARTS S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 5549/2021, procedente
del JUZGADO N° 11 del fuero (SECRETARIA N° 21), en los cuales como consecuencia
del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,
resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Machin y
Lucchelli (los dos últimos en el carácter de jueces subrogantes; conf.
Resolución de Presidencia n° 59/2025).
Estudiados
los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a
derecho la sentencia apelada?
A la
cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) La
empresa italiana Panapesca S.p.A. promovió la presente demanda por resolución
judicial de la compraventa internacional que pactó con la empresa argentina
Food Arts S.A., reclamando el reembolso o devolución de la suma de U$S
386.362,25 recibida por esta última en concepto anticipo de precio, más
intereses y las costas del juicio.
La
demandada resistió la pretensión oponiendo a ella una defensa de prescripción
extintiva, así como otros argumentos de hecho y de derecho.
Empero,
la sentencia definitiva de primera instancia rechazó la referida defensa y
admitió la demanda de Panapesca S.p.A. declarando la resolución del contrato de
compraventa internacional por responsabilidad de la vendedora argentina y
condenando a esta última a devolver los pagos anticipados que su adversaria
hizo como compradora (U$S 115.000; U$S 40.000; U$S 60.000; U$S 100.000 y U$S 100.000),
más un interés del 6% anual desde que tuvo lugar cada abono -bien que con un
descuento de U$S 28.637,75- y las costas del pleito (pronunciamiento del
9/5/2025).
Contra la
reseñada decisión apeló la demandada, quien expresó sus agravios valiéndose de
un memorial que presentó el 2/7/2025, cuyo traslado resistió la parte actora el
2/8/2025.
2°) El
primer agravio de Food Arts S.A. se refiere al rechazo de su defensa de
prescripción extintiva de la acción.
Veamos.
(a) El
contrato de compraventa internacional de que trata el presente caso está regido
por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada en Viena el 11/4/1980. Tal
instrumento ha sido aprobado por nuestro país mediante la ley 22.765, Anexo I
(Boletín Oficial del 30/3/1983) y por la República Italiana a través de la legge
n° 765 del 11/12/1985 (Gazzetta Ufficiale n° 303 del 27/12/1985).
Tal
instrumento internacional regula diversas hipótesis de ejercicio de la acción
resolutoria por el comprador (art. 49), pero no precisa cuál es el plazo por el
cual ella se prescribe. En rigor, más ampliamente, la citada Convención de 1980
no contiene disposiciones respecto de la prescripción de los derechos que
surgen de los contratos que regula (conf. Piltz, B., Compraventa
internacional, Buenos Aires, 1998, p. 47).
La
sentencia de primera instancia interpretó que el plazo aplicable a la
prescripción liberatoria era el de cuatro años contemplado por el art. 8° de la
“Convención sobre la Prescripción en materia de
Compraventa Internacional de Mercaderías” adoptada en Nueva York el 12/6/1974 y aprobado
por nuestro país por la ley 22.488 (texto modificado por el protocolo que enmendó esa convención y que se adoptó en Viena el 11/4/1980,
aprobado por nuestro país por la ley 22.765, Anexo II). Así lo declaró el fallo
afirmando que, si bien la República Italiana no ha dado aprobación a tal
Convención de 1974, a tal solución conducía el art. 7.2 de la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercadería
de 1980.
(b) Lo
resuelto con este último alcance es cuestionable.
El art.
7.2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa
Internacional de Mercaderías prevé que las cuestiones relativas a materias que
no estén previstas en ella “…se dirimirán de conformidad con los principios
generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales
principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de
derecho internacional privado…”.
Ahora
bien, cuando tal precepto alude a “…la ley aplicable en virtud de las normas
de derecho internacional privado …” de los países contratantes, lo que hace
es reenviar al derecho “nacional” aplicable en virtud de las normas de derecho
internacional privado del foro (conf. Calvo Caravaca, A., en la obra dirigida y
coordinada por Diez Picazo y Ponce de León, L., La compraventa internacional
de mercaderías – comentario de la Convención de Viena, Civitas,
Madrid, 1998, p. 112, n° 2; Bercoviz Rodríguez-Cano, A. [director], Contratos
Mercantiles, Thomson Reuters – Aranzadi, Pamplona, 2017, t. I, p. 411, n°
3.2 “B”; Garro, A. y Zuppi, A., Compraventa internacional de mercaderías, Buenos
Aires, 1990, p. 56).
Pues
bien, en cuanto aquí interesa destacar, el derecho “nacional” aplicable para
definir el plazo de prescripción de la acción resolutoria, no es el definido en
la “Convención sobre la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de
Mercaderías” (ley 22.488). Esto es así, no solo porque el indicado no es un
instrumento de derecho nacional sino internacional, sino fundamentalmente
porque él se aplica siempre y cuando, en el momento de la celebración del
contrato, los establecimientos de las partes en un contrato de compraventa
internacional de mercaderías estén situados en Estados contratantes (art. 1°,
inc. “a”), hipótesis esta última que no es la del sub examine pues el
establecimiento de la compradora se encuentra ubicado en la República Italiana
que, como se ha dicho, no ha aprobado la Convención adoptada en Nueva York el
12/6/1974.
Este
último razonamiento, valga observarlo, está de acuerdo con la jurisprudencia
internacional que señala que, ante el silencio de la Convención de Viena de
1980, el plazo de prescripción de las acciones por incumplimiento del vendedor
tiene “…que determinarse con arreglo a la ley nacional aplicable o -cuando
proceda- a la Convención de las Naciones Unidas sobre la Prescripción en
materia de Compraventa Internacional de Mercaderías…” (conf. CNUDMI, Compendio
de jurisprudencia relativa a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos
de Compraventa Internacional de Mercaderías, Secretaría de la CNUDMI,
Centro Internacional de Viena, 2016, p. 249, n° 13, texto y nota n° 24 y
su cita del caso CLOUT núm. 346 [Landgericht Mainz, Alemania, 26 de noviembre
de 1998]; Bundesgericht, Suiza, 18 de mayo de 2009, que puede consultarse en
Internationales Handelsrecht, 2010, p. 27).
Por lo
tanto, teniendo en cuenta que la ley nacional aplicable es la argentina
(conclusión que deriva de lo resuelto en la instancia anterior, sin crítica
ulterior, acerca de que el lugar de cumplimiento del contrato se encuentra en
nuestro país, pues fue en él donde se produjo la entrega jurídica de las
mercaderías mediante su embarque, habiéndose pactado la cláusula FOB), el plazo
de la prescripción extintiva de la acción resolutoria por el comprador es el
genérico de cinco años del art. 2560, CCyC, ya que no hay otro específico para
la materia (conf. Sánchez Herrero, A., La resolución de los contratos por
incumplimiento, Buenos Aires, 2018, p. 754, n° 29.2.1).
(c) Ahora
bien, más allá de lo cuestionable que pueda entenderse lo decidido en la
instancia anterior en cuanto definió como procedente una prescripción extintiva
de cuatro años, lo cierto es que el concreto agravio de la vendedora demandada
transita estrictamente por otros carriles.
El fallo
apelado afirmó que el plazo de prescripción comenzó a correr el 1/11/2015, pero
que el 28/7/2017 la vendedora demandada efectuó un reconocimiento de deuda en
los términos del art. 2545, CCyC, comenzando así a correr un nuevo plazo de prescripción,
antes de vencer el cual fue interpuesta la presente demanda por la compradora
(15/4/2021). Con tal base, concluyó que la acción de Panapesca S.p.A. no podía entenderse
prescripta, rechazando la defensa opuesta por la demandada para que se decida
lo contrario.
Para
controvertir lo decidido, sostiene la demandada que su parte no ha hecho
reconocimiento de deuda alguno, ni en el apuntado e-mail del 28/7/2017, ni en
uno anterior -también aludido por el fallo- de fecha 20/7/2017. Al respecto,
destaca que, habiendo desconocido la autenticidad de tales correos
electrónicos, no puede tenérselos por auténticos, máxime ponderando el
resultado negativo del peritaje informático presentado en autos el 22/4/2022.
Asimismo,
la demandada afirma que aun si se aceptase la autenticidad de los correos electrónicos,
no surge de ellos una manifestación de voluntad, tácita o expresa, por la que
hubiese admitido estar obligada frente a la actora.
(d) La
autenticidad de correos electrónicos puede ser determinada tanto por pruebas “directas”
como “indirectas”. En el elenco de las primeras, no sólo está la prueba
pericial sobre el “server” o “host”, la computadora, los periféricos o los
soportes, sino también, entre otras probanzas posibles, la constancia
contemporánea remitida a terceros (conf. Falcón, E., Tratado de la Prueba, Buenos
Aires, 2003, t. 1, p. 447, n° 122, ap. “h”).
Ciertamente,
el peritaje informático no pudo visualizar en la cuenta “gavellaneda@foodarts.com.ar”
el e-mail del 28/7/2017, 13.56 hs., dirigido por el director de la demandada,
señor Germán Avellaneda, a la representante de la empresa italiana demandante,
señora Maresa Carlotti, cuya copia fue acompañada con la demanda (véase el cap.
VIII, ap. 3-d del escrito de inicio, y la experticia obrante a fs. 179/181).
Sin
embargo, el referido e-mail fue simultáneamente enviado en copia a la cuenta “grosg@jpof.com.ar”,
esto es, al doctor Gonzalo María Gross, quien lo recibió de acuerdo a lo
informado en autos por el apoderado de JP O'Farrell Abogados S.A. (véase la
respuesta del 24/11/2021, agregada en fs. 128/137).
Por lo
tanto, trátase de una constancia idéntica remitida a un tercero, que prueba la
autenticidad del mensaje cursado por la demandada en la fecha y hora indicada.
Cabe
referir, a todo evento, que en general el valor como prueba de correos
electrónicos no puede ser negado. Esto es así pues si bien, como regla, no
puede asignarse valor probatorio a ningún correo electrónico que no cumpla con
los requisitos de los arts. 2 y 5 de la ley 25.506 sobre “Firma Digital” (conf.
CNCom. Sala A, 27/6/06, “Coop. de Viv. Créd. Y Cons. Fiduciaria Ltda. c/
Becerra Leguizamón, H.”, LL 24/10/06, fallo n° 110.898), ya que el elemento de
autenticación o certificación es un requisito esencial en la formación del
denominado documento electrónico (conf. CNCom. Sala D, 16/2/2007, “Henry
Hirschen y Cía. S.A. c/ Easy Argentina SRL s/ ordinario”; íd. Sala D, 4/10/07, “Baires
Inter Trade S.A. c/ Otro Mundo Brewing Company S.A. s/ medida precautoria”;
Nieto Melgarejo, P., Derecho del Comercio Electrónico, Lima, 2005, ps. 126/127),
lo cierto es que, no existe impedimento para que, en determinados casos,
igualmente pueda ponderárselo como medio de prueba cuando su contenido aparece
verosímil de acuerdo a las restantes probanzas del proceso y la sana crítica
(conf. CNCom. Sala D, 2/3/2010, “Bunker Diseños S.A. c/ IBM Argentina S.A.”, LL
2010-E, p. 62, con nota de Márquez, F., Valor probatorio de los correos electrónicos;
íd. Sala
D, 14/3/2023, “Adanez, Matías c/ Brenson Autos S.A. s/ ordinario”; íd. Sala B,
15/3/2013, “Peyronel, Miguel A. c/ Club Digital S.A. s/ ordinario”; íd. Sala F,
13/9/2012, “Ketra S.R.L. c/ Omda S.A. s/ ordinario”).
Y,
precisamente, el sub lite es uno de esos casos en los que resulta posible
asignar valor probatorio al citado correo electrónico del 28/7/2017, como
igualmente y por las mismas razones, al e-mail del 20/7/2017 también citado en
el memorial de agravios de la demandada.
En las
condiciones expresadas, mal puede ponerse en discusión la autenticidad de los
mencionados correos electrónicos (art. 386 y 477 del Código Procesal).
(e) En el
mencionado e-mail del 28/7/2017 el director de la demandada, señor Germán
Avellaneda, le expresó a la representante de la compradora italiana, señora
Maresa Carlotti, con relación a una eventual operación ulterior, lo siguiente: “…Sobre
la propuesta de descontar el crédito mencionado, sugiero descontar un 7% por
operación y aplicarlo sobre el adelanto…”.
Las
transcriptas palabras se referían al contenido del precedente email del día
20/7/2017, por el cual Panapesca S.p.A. le había propuesto a la demandada una
oferta de compra para cuyo pago aplicaría “…un crédito por anticipo de
exportaciones enviados a Food Arts de 317.595 USD que estamos dispuestos a
descontar en varias operaciones…”.
De estos
antecedentes fue que el juez a quo dedujo la presencia de un reconocimiento
de deuda por parte de la demandada, con aptitud para dar nuevamente comienzo al
cómputo del plazo de prescripción. Lo hizo con cita del art. 20 de la “Convención
sobre la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías”
(inaplicable en la especie, como se dijo), pero el razonamiento puede
válidamente ser reconducido, sin esfuerzo, a lo establecido en materia de
interrupción de la prescripción por los arts. 2544 y 2545, CCyC.
La
vinculación que el juez a quo estableció entre el reconocimiento de
deuda aludido como acto de interrupción de la prescripción y la acción de
resolución intentada en autos, no fue especialmente controvertida en la expresión
de agravios de la actora por lo que, más allá del acierto o error del
establecimiento de tal vinculación, cabe estar a ella. Esto es así, máxime
ponderando que el reconocimiento reglado por el citado art. 2545 no está sujeto
a exigencias o formas preestablecidas o particulares (vgr. indicación de la
causa de la obligación), pues no se trata de otorgar un título nuevo al
acreedor, sino de considerar al reconocimiento -sea expreso o tácito- como un
evento que incide en el curso de la prescripción (en este sentido: Spota, A., Tratado
de Derecho Civil, Buenos Aires, 1959, vol. 3-8 [prescripción y caducidad],
ps. 423/424, n° 2223, texto y nota n° 902; Argañaras, M., La prescripción
extintiva, Buenos Aires, 1966, ps. 117/118, texto y nota n° 193). De donde
se sigue la inadmisibilidad de lo alegado por la recurrente en el sentido de
que “…pudo tratarse de otros actos de comercio efectuados entre las partes…”
cuando ni ella misma indica cuáles serían ellos, faltando así a lo dispuesto
por el art. 265 del Código Procesal; y dicho sea esto último, por cierto, con
abstracción de que los “actos de comercio” han formalmente desaparecido como
categoría jurídica de nuestro derecho el día 1/8/2015 en que entró en vigor el
Código Unificado aprobado por la ley 26.994, derogándose el Código de Comercio de
1862.
(f) En
los términos expuestos, aceptada la presencia de un reconocimiento con eficacia
para interrumpir el plazo de la prescripción en curso (de cinco años según este
voto, o de cuatro años según la sentencia apelada) concerniente a la acción de
resolución de la actora, cabe concluir que su demanda fue promovida en tiempo
hábil.
Por lo
tanto, corresponde desestimar la primera queja de Food Arts S.A.
3°) Cabe
observar que, con precedencia a la resolución judicial reclamada en autos por
la compradora, la parte vendedora dio extrajudicialmente por resuelta la
compraventa internacional, disponiendo de la mercadería en favor de un tercero.
La
sentencia de primera instancia concluyó que fue ilegítimo ese ejercicio
extrajudicial de la facultad comisoria por parte de la vendedora argentina,
toda vez que la compradora italiana no había incurrido en un incumplimiento “esencial”
en los términos del art. 64 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los
Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada en Viena el
11/4/1980. En tal sentido, interpretó que, habiéndose pactado la forma de pago
de la compraventa bajo la modalidad C.A.D., la vendedora demandada no probó
haber remitido a la compradora actora los documentos que le permitirían tomar
posesión de la mercadería y que, en consecuencia, el hecho de no haber
cancelado íntegramente el precio de venta (sino sólo efectuado diversos pagos adelantados)
no calificaba como un incumplimiento “esencial” que hubiera válidamente
autorizado la vía resolutoria extrajudicial.
Tal
decisión provoca el segundo y último agravio de Food Arts S.A.
Veamos.
(a) No
hay discusión en cuanto a que la forma de pago del precio de la compraventa
internacional de que se trata fue pactada y adoptó la modalidad C.A.D. (“Cash
Againts Documents”), o sea “pago contra documentos”.
Dicho con
otras palabras, el pago de la totalidad del precio de la mercadería era contra
entrega de los documentos de embarque y/o los que le permitían a la compradora
la efectiva disposición de aquella.
(b) Ahora
bien, en su memorial la demandada no niega la falta de entrega de los referidos
documentos, pero justifica su omisión porque no existía una carta de crédito
internacional para poder efectivizar de esa manera la entrega y tampoco un
banco designado por la importadora italiana a ese efecto.
Ambos
argumentos, empero, son inaceptables.
La
modalidad C.A.D. no supone la apertura de una carta de crédito, sino que, por
el contrario, por ella se procura evitarla para economizar costos. En su caso,
la modalidad no prescinde de intermediarios neutrales, como una actividad
financiera o un banco, pero al solo efecto de intercambiar la documentación de
envío y el pago de las mercancías, pudiendo asumir dos alternativas, a saber:
I) cuando tanto el exportador como el importador utilizan sus propios bancos
como intermediarios, recogiendo uno o el otro -según cual sea- el pago o los
documentos, intercambiando luego los documentos por el pago y, finalmente, entregando
al exportador el pago y al importador los documentos (Cobro de Documentos); II)
cuando las partes utilizan un único intermediario para realizar el pago y el
intercambio de documentos, en el entendimiento de que al llegar la mercancía a
destino, el importador recibe los documentos para agilizar los trámites de
despacho a plaza y de recepción (C.A.D. Express Release).
La
práctica internacional determina que, en esa modalidad de cobranza
documentaria, normalmente el pago de la mercadería se ajusta a las “Reglas
Uniformes relativas a las cobranzas” de la Cámara de Comercio Internacional” (Brochure 522 de la C.C.I.), y se recurre al
denominado Sistema SWIFT (Society for Worldwide Interbank Financial Telecommunication).
En el
caso, utilizando el citado Sistema SWIFT la compradora italiana adelantó pagos en favor de la
vendedora argentina, que fueron ordenados por ella con intervención de diversas
entidades financieras extranjeras, pero cuyo destinatario fue siempre el Banco
Industrial S.A. del que es cliente la vendedora argentina (fs. 24, 29, 34, 38
-con indicación de la CBU- y 43, reservadas en sobre de documentación).
En
otras palabras, la operación tuvo un principio de ejecución (adelanto de pagos)
que mostraba la utilización por cada parte de sus propios bancos (modalidad
Cobro de Documentos y no C.A.D. Express Release) y, en particular, por la vendedora, de un
único banco local.
A la luz
de lo expuesto, no puede alegar esta última seriamente que no cumplió con la
entrega documental a su cargo porque no existía una carta de crédito
internacional, ya que la modalidad de pago elegida no lo exigía; ni que omitió
tal entrega porque la compradora italiana no había designado un banco para
recibir la documentación, toda vez que como intermediario neutral estaba
actuando su propio banco (el Banco Industrial S.A.) y, consiguientemente, en
atención a la buena fe contractual (arts. 9, 961, 1061, CCyC) y a la conducta
precedente (art. 1065, inc. “b”, CCyC), lo previsible y esperable era que fuese
a tal entidad bancaria local a quien Food Arts S.A. le entregase la documentación
del caso, cumpliendo de ese modo con la obligación contractual autónoma que
expresamente le venía impuesta por el art. 34 de la Convención de las Naciones
Unidas sobre los Contratos de Compraventa (sobre el alcance de tal obligación,
véase Espluges Mota, C. [coordinador], Contratación Internacional de Mercaderías,
adoptada en Viena el 11/4/1980, Tiranch Lo Blanch, Valencia, 1999, ps.
315/316, ap. “C”; Fernández de la Gándara, L. en la obra dirigida y coordinada
por Diez Picazo y Ponce de León, L., La compraventa internacional…, cit.,
p. 281 y ss.; Bercoviz Rodríguez-Cano, A., ob. cit., t. I, p. 439; Garro, A. y
Zuppi, A., ob. cit., ps. 154/155; Riva, J., Contratación de compraventas
internacionales, Buenos Aires, 2011, ps. 39/40, n° 1.3).
Con lo
que va dicho, que la referida omisión de la vendedora –de carácter absoluto, en
el caso- determinó un incumplimiento “esencial” suyo en los términos del art.
25 de la citada Convención, apto para que la compradora pidiese la resolución
judicial del contrato (conf. Paiva, R., El incumplimiento esencial en la
compraventa internacional de mercaderías, Buenos Aires, 2006, p. 152, n°
2.5.3; Garro, A. y Zuppi, A., ob. cit., p. 155; Caso CLOUT núm. 171
[Bundesgerichtshof, Alemania, 3 de abril de 1996], citado en CNUDMI, Compendio
de jurisprudencia…, cit., p. 156, texto y nota n° 10), viéndose Food Arts
S.A. a la vez impedida de tener extrajudicialmente por resuelta la compraventa
en razón de su propia inejecución ya que, bien sabido es, quien ha incumplido
no puede resolver (conf. Sánchez Herrero, A., ob. cit., p. 77, n° 4.6.2).
(c) En
suma, no siendo aceptable lo afirmado por la demandada en el sentido de que
Panapesca S.p.A. estaba obligada al pago total de la mercadería, pues solo lo
habría estado contra la entrega de los documentos, tampoco es de recibo la
segunda queja contenida en el memorial.
4°) Por
lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar la apelación de la demandada, con
costas a su cargo (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
Los Dres.
Ernesto Lucchelli y Eduardo R. Machin adhieren al voto que antecede.
Concluida
la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
I.
Rechazar la apelación de la demandada.
II.
Imponer las costas de alzada a tal parte.
III.
Diferir la regulación de los honorarios de alzada, para después de que sean
fijados los de primera instancia.
IV.
Notifíquese electrónicamente.
Cúmplase
con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley
26.856 y Acordadas CSJN n° 24/2013 y 10/2025) y, una vez vencido el plazo del
art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte digital -a
través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- a la Mesa
General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de
origen.- P. D. Heredia. E. Lucchelli. E.
R. Machin.



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