miércoles, 13 de mayo de 2026

Panapesca SpA c. Food Arts

CNCom., sala D, 17/03/26, Panapesca SpA c. Food Arts SA s. ordinario

Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Argentina. Comprador Italia. Incoterms. Cláusula FOB Puerto Madryn. Prescripción. Incumplimiento esencial. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías, Nueva York 1974. No aplicación. Ley aplicable a la prescripción. Medios de pago.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/05/26.

En Buenos Aires, a los 17 días de marzo de 2026, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PANAPESCA S.p.A. c/ FOOD ARTS S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 5549/2021, procedente del JUZGADO N° 11 del fuero (SECRETARIA N° 21), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Machin y Lucchelli (los dos últimos en el carácter de jueces subrogantes; conf. Resolución de Presidencia n° 59/2025).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1°) La empresa italiana Panapesca S.p.A. promovió la presente demanda por resolución judicial de la compraventa internacional que pactó con la empresa argentina Food Arts S.A., reclamando el reembolso o devolución de la suma de U$S 386.362,25 recibida por esta última en concepto anticipo de precio, más intereses y las costas del juicio.

La demandada resistió la pretensión oponiendo a ella una defensa de prescripción extintiva, así como otros argumentos de hecho y de derecho.

Empero, la sentencia definitiva de primera instancia rechazó la referida defensa y admitió la demanda de Panapesca S.p.A. declarando la resolución del contrato de compraventa internacional por responsabilidad de la vendedora argentina y condenando a esta última a devolver los pagos anticipados que su adversaria hizo como compradora (U$S 115.000; U$S 40.000; U$S 60.000; U$S 100.000 y U$S 100.000), más un interés del 6% anual desde que tuvo lugar cada abono -bien que con un descuento de U$S 28.637,75- y las costas del pleito (pronunciamiento del 9/5/2025).

Contra la reseñada decisión apeló la demandada, quien expresó sus agravios valiéndose de un memorial que presentó el 2/7/2025, cuyo traslado resistió la parte actora el 2/8/2025.

2°) El primer agravio de Food Arts S.A. se refiere al rechazo de su defensa de prescripción extintiva de la acción.

Veamos.

(a) El contrato de compraventa internacional de que trata el presente caso está regido por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada en Viena el 11/4/1980. Tal instrumento ha sido aprobado por nuestro país mediante la ley 22.765, Anexo I (Boletín Oficial del 30/3/1983) y por la República Italiana a través de la legge n° 765 del 11/12/1985 (Gazzetta Ufficiale n° 303 del 27/12/1985).

Tal instrumento internacional regula diversas hipótesis de ejercicio de la acción resolutoria por el comprador (art. 49), pero no precisa cuál es el plazo por el cual ella se prescribe. En rigor, más ampliamente, la citada Convención de 1980 no contiene disposiciones respecto de la prescripción de los derechos que surgen de los contratos que regula (conf. Piltz, B., Compraventa internacional, Buenos Aires, 1998, p. 47).

La sentencia de primera instancia interpretó que el plazo aplicable a la prescripción liberatoria era el de cuatro años contemplado por el art. 8° de la “Convención sobre la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías” adoptada en Nueva York el 12/6/1974 y aprobado por nuestro país por la ley 22.488 (texto modificado por el protocolo que enmendó esa convención y que se adoptó en Viena el 11/4/1980, aprobado por nuestro país por la ley 22.765, Anexo II). Así lo declaró el fallo afirmando que, si bien la República Italiana no ha dado aprobación a tal Convención de 1974, a tal solución conducía el art. 7.2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercadería de 1980.

(b) Lo resuelto con este último alcance es cuestionable.

El art. 7.2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías prevé que las cuestiones relativas a materias que no estén previstas en ella “…se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado…”.

Ahora bien, cuando tal precepto alude a “…la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado …” de los países contratantes, lo que hace es reenviar al derecho “nacional” aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado del foro (conf. Calvo Caravaca, A., en la obra dirigida y coordinada por Diez Picazo y Ponce de León, L., La compraventa internacional de mercaderías – comentario de la Convención de Viena, Civitas, Madrid, 1998, p. 112, n° 2; Bercoviz Rodríguez-Cano, A. [director], Contratos Mercantiles, Thomson Reuters – Aranzadi, Pamplona, 2017, t. I, p. 411, n° 3.2 “B”; Garro, A. y Zuppi, A., Compraventa internacional de mercaderías, Buenos Aires, 1990, p. 56).

Pues bien, en cuanto aquí interesa destacar, el derecho “nacional” aplicable para definir el plazo de prescripción de la acción resolutoria, no es el definido en la “Convención sobre la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías” (ley 22.488). Esto es así, no solo porque el indicado no es un instrumento de derecho nacional sino internacional, sino fundamentalmente porque él se aplica siempre y cuando, en el momento de la celebración del contrato, los establecimientos de las partes en un contrato de compraventa internacional de mercaderías estén situados en Estados contratantes (art. 1°, inc. “a”), hipótesis esta última que no es la del sub examine pues el establecimiento de la compradora se encuentra ubicado en la República Italiana que, como se ha dicho, no ha aprobado la Convención adoptada en Nueva York el 12/6/1974.

Este último razonamiento, valga observarlo, está de acuerdo con la jurisprudencia internacional que señala que, ante el silencio de la Convención de Viena de 1980, el plazo de prescripción de las acciones por incumplimiento del vendedor tiene “…que determinarse con arreglo a la ley nacional aplicable o -cuando proceda- a la Convención de las Naciones Unidas sobre la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías…” (conf. CNUDMI, Compendio de jurisprudencia relativa a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, Secretaría de la CNUDMI, Centro Internacional de Viena, 2016, p. 249, n° 13, texto y nota n° 24 y su cita del caso CLOUT núm. 346 [Landgericht Mainz, Alemania, 26 de noviembre de 1998]; Bundesgericht, Suiza, 18 de mayo de 2009, que puede consultarse en Internationales Handelsrecht, 2010, p. 27).

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la ley nacional aplicable es la argentina (conclusión que deriva de lo resuelto en la instancia anterior, sin crítica ulterior, acerca de que el lugar de cumplimiento del contrato se encuentra en nuestro país, pues fue en él donde se produjo la entrega jurídica de las mercaderías mediante su embarque, habiéndose pactado la cláusula FOB), el plazo de la prescripción extintiva de la acción resolutoria por el comprador es el genérico de cinco años del art. 2560, CCyC, ya que no hay otro específico para la materia (conf. Sánchez Herrero, A., La resolución de los contratos por incumplimiento, Buenos Aires, 2018, p. 754, n° 29.2.1).

(c) Ahora bien, más allá de lo cuestionable que pueda entenderse lo decidido en la instancia anterior en cuanto definió como procedente una prescripción extintiva de cuatro años, lo cierto es que el concreto agravio de la vendedora demandada transita estrictamente por otros carriles.

El fallo apelado afirmó que el plazo de prescripción comenzó a correr el 1/11/2015, pero que el 28/7/2017 la vendedora demandada efectuó un reconocimiento de deuda en los términos del art. 2545, CCyC, comenzando así a correr un nuevo plazo de prescripción, antes de vencer el cual fue interpuesta la presente demanda por la compradora (15/4/2021). Con tal base, concluyó que la acción de Panapesca S.p.A. no podía entenderse prescripta, rechazando la defensa opuesta por la demandada para que se decida lo contrario.

Para controvertir lo decidido, sostiene la demandada que su parte no ha hecho reconocimiento de deuda alguno, ni en el apuntado e-mail del 28/7/2017, ni en uno anterior -también aludido por el fallo- de fecha 20/7/2017. Al respecto, destaca que, habiendo desconocido la autenticidad de tales correos electrónicos, no puede tenérselos por auténticos, máxime ponderando el resultado negativo del peritaje informático presentado en autos el 22/4/2022.

Asimismo, la demandada afirma que aun si se aceptase la autenticidad de los correos electrónicos, no surge de ellos una manifestación de voluntad, tácita o expresa, por la que hubiese admitido estar obligada frente a la actora.

(d) La autenticidad de correos electrónicos puede ser determinada tanto por pruebas “directas” como “indirectas”. En el elenco de las primeras, no sólo está la prueba pericial sobre el “server” o “host”, la computadora, los periféricos o los soportes, sino también, entre otras probanzas posibles, la constancia contemporánea remitida a terceros (conf. Falcón, E., Tratado de la Prueba, Buenos Aires, 2003, t. 1, p. 447, n° 122, ap. “h”).

Ciertamente, el peritaje informático no pudo visualizar en la cuenta “gavellaneda@foodarts.com.ar” el e-mail del 28/7/2017, 13.56 hs., dirigido por el director de la demandada, señor Germán Avellaneda, a la representante de la empresa italiana demandante, señora Maresa Carlotti, cuya copia fue acompañada con la demanda (véase el cap. VIII, ap. 3-d del escrito de inicio, y la experticia obrante a fs. 179/181).

Sin embargo, el referido e-mail fue simultáneamente enviado en copia a la cuenta “grosg@jpof.com.ar”, esto es, al doctor Gonzalo María Gross, quien lo recibió de acuerdo a lo informado en autos por el apoderado de JP O'Farrell Abogados S.A. (véase la respuesta del 24/11/2021, agregada en fs. 128/137).

Por lo tanto, trátase de una constancia idéntica remitida a un tercero, que prueba la autenticidad del mensaje cursado por la demandada en la fecha y hora indicada.

Cabe referir, a todo evento, que en general el valor como prueba de correos electrónicos no puede ser negado. Esto es así pues si bien, como regla, no puede asignarse valor probatorio a ningún correo electrónico que no cumpla con los requisitos de los arts. 2 y 5 de la ley 25.506 sobre “Firma Digital” (conf. CNCom. Sala A, 27/6/06, “Coop. de Viv. Créd. Y Cons. Fiduciaria Ltda. c/ Becerra Leguizamón, H.”, LL 24/10/06, fallo n° 110.898), ya que el elemento de autenticación o certificación es un requisito esencial en la formación del denominado documento electrónico (conf. CNCom. Sala D, 16/2/2007, “Henry Hirschen y Cía. S.A. c/ Easy Argentina SRL s/ ordinario”; íd. Sala D, 4/10/07, “Baires Inter Trade S.A. c/ Otro Mundo Brewing Company S.A. s/ medida precautoria”; Nieto Melgarejo, P., Derecho del Comercio Electrónico, Lima, 2005, ps. 126/127), lo cierto es que, no existe impedimento para que, en determinados casos, igualmente pueda ponderárselo como medio de prueba cuando su contenido aparece verosímil de acuerdo a las restantes probanzas del proceso y la sana crítica (conf. CNCom. Sala D, 2/3/2010, “Bunker Diseños S.A. c/ IBM Argentina S.A.”, LL 2010-E, p. 62, con nota de Márquez, F., Valor probatorio de los correos electrónicos; íd. Sala D, 14/3/2023, “Adanez, Matías c/ Brenson Autos S.A. s/ ordinario”; íd. Sala B, 15/3/2013, “Peyronel, Miguel A. c/ Club Digital S.A. s/ ordinario”; íd. Sala F, 13/9/2012, “Ketra S.R.L. c/ Omda S.A. s/ ordinario”).

Y, precisamente, el sub lite es uno de esos casos en los que resulta posible asignar valor probatorio al citado correo electrónico del 28/7/2017, como igualmente y por las mismas razones, al e-mail del 20/7/2017 también citado en el memorial de agravios de la demandada.

En las condiciones expresadas, mal puede ponerse en discusión la autenticidad de los mencionados correos electrónicos (art. 386 y 477 del Código Procesal).

(e) En el mencionado e-mail del 28/7/2017 el director de la demandada, señor Germán Avellaneda, le expresó a la representante de la compradora italiana, señora Maresa Carlotti, con relación a una eventual operación ulterior, lo siguiente: “…Sobre la propuesta de descontar el crédito mencionado, sugiero descontar un 7% por operación y aplicarlo sobre el adelanto…”.

Las transcriptas palabras se referían al contenido del precedente email del día 20/7/2017, por el cual Panapesca S.p.A. le había propuesto a la demandada una oferta de compra para cuyo pago aplicaría “…un crédito por anticipo de exportaciones enviados a Food Arts de 317.595 USD que estamos dispuestos a descontar en varias operaciones…”.

De estos antecedentes fue que el juez a quo dedujo la presencia de un reconocimiento de deuda por parte de la demandada, con aptitud para dar nuevamente comienzo al cómputo del plazo de prescripción. Lo hizo con cita del art. 20 de la “Convención sobre la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías” (inaplicable en la especie, como se dijo), pero el razonamiento puede válidamente ser reconducido, sin esfuerzo, a lo establecido en materia de interrupción de la prescripción por los arts. 2544 y 2545, CCyC.

La vinculación que el juez a quo estableció entre el reconocimiento de deuda aludido como acto de interrupción de la prescripción y la acción de resolución intentada en autos, no fue especialmente controvertida en la expresión de agravios de la actora por lo que, más allá del acierto o error del establecimiento de tal vinculación, cabe estar a ella. Esto es así, máxime ponderando que el reconocimiento reglado por el citado art. 2545 no está sujeto a exigencias o formas preestablecidas o particulares (vgr. indicación de la causa de la obligación), pues no se trata de otorgar un título nuevo al acreedor, sino de considerar al reconocimiento -sea expreso o tácito- como un evento que incide en el curso de la prescripción (en este sentido: Spota, A., Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, 1959, vol. 3-8 [prescripción y caducidad], ps. 423/424, n° 2223, texto y nota n° 902; Argañaras, M., La prescripción extintiva, Buenos Aires, 1966, ps. 117/118, texto y nota n° 193). De donde se sigue la inadmisibilidad de lo alegado por la recurrente en el sentido de que “…pudo tratarse de otros actos de comercio efectuados entre las partes…” cuando ni ella misma indica cuáles serían ellos, faltando así a lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal; y dicho sea esto último, por cierto, con abstracción de que los “actos de comercio” han formalmente desaparecido como categoría jurídica de nuestro derecho el día 1/8/2015 en que entró en vigor el Código Unificado aprobado por la ley 26.994, derogándose el Código de Comercio de 1862.

(f) En los términos expuestos, aceptada la presencia de un reconocimiento con eficacia para interrumpir el plazo de la prescripción en curso (de cinco años según este voto, o de cuatro años según la sentencia apelada) concerniente a la acción de resolución de la actora, cabe concluir que su demanda fue promovida en tiempo hábil.

Por lo tanto, corresponde desestimar la primera queja de Food Arts S.A.

3°) Cabe observar que, con precedencia a la resolución judicial reclamada en autos por la compradora, la parte vendedora dio extrajudicialmente por resuelta la compraventa internacional, disponiendo de la mercadería en favor de un tercero.

La sentencia de primera instancia concluyó que fue ilegítimo ese ejercicio extrajudicial de la facultad comisoria por parte de la vendedora argentina, toda vez que la compradora italiana no había incurrido en un incumplimiento “esencial” en los términos del art. 64 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada en Viena el 11/4/1980. En tal sentido, interpretó que, habiéndose pactado la forma de pago de la compraventa bajo la modalidad C.A.D., la vendedora demandada no probó haber remitido a la compradora actora los documentos que le permitirían tomar posesión de la mercadería y que, en consecuencia, el hecho de no haber cancelado íntegramente el precio de venta (sino sólo efectuado diversos pagos adelantados) no calificaba como un incumplimiento “esencial” que hubiera válidamente autorizado la vía resolutoria extrajudicial.

Tal decisión provoca el segundo y último agravio de Food Arts S.A.

Veamos.

(a) No hay discusión en cuanto a que la forma de pago del precio de la compraventa internacional de que se trata fue pactada y adoptó la modalidad C.A.D. (“Cash Againts Documents”), o sea “pago contra documentos”.

Dicho con otras palabras, el pago de la totalidad del precio de la mercadería era contra entrega de los documentos de embarque y/o los que le permitían a la compradora la efectiva disposición de aquella.

(b) Ahora bien, en su memorial la demandada no niega la falta de entrega de los referidos documentos, pero justifica su omisión porque no existía una carta de crédito internacional para poder efectivizar de esa manera la entrega y tampoco un banco designado por la importadora italiana a ese efecto.

Ambos argumentos, empero, son inaceptables.

La modalidad C.A.D. no supone la apertura de una carta de crédito, sino que, por el contrario, por ella se procura evitarla para economizar costos. En su caso, la modalidad no prescinde de intermediarios neutrales, como una actividad financiera o un banco, pero al solo efecto de intercambiar la documentación de envío y el pago de las mercancías, pudiendo asumir dos alternativas, a saber: I) cuando tanto el exportador como el importador utilizan sus propios bancos como intermediarios, recogiendo uno o el otro -según cual sea- el pago o los documentos, intercambiando luego los documentos por el pago y, finalmente, entregando al exportador el pago y al importador los documentos (Cobro de Documentos); II) cuando las partes utilizan un único intermediario para realizar el pago y el intercambio de documentos, en el entendimiento de que al llegar la mercancía a destino, el importador recibe los documentos para agilizar los trámites de despacho a plaza y de recepción (C.A.D. Express Release).

La práctica internacional determina que, en esa modalidad de cobranza documentaria, normalmente el pago de la mercadería se ajusta a las “Reglas Uniformes relativas a las cobranzas” de la Cámara de Comercio Internacional” (Brochure 522 de la C.C.I.), y se recurre al denominado Sistema SWIFT (Society for Worldwide Interbank Financial Telecommunication).

En el caso, utilizando el citado Sistema SWIFT la compradora italiana adelantó pagos en favor de la vendedora argentina, que fueron ordenados por ella con intervención de diversas entidades financieras extranjeras, pero cuyo destinatario fue siempre el Banco Industrial S.A. del que es cliente la vendedora argentina (fs. 24, 29, 34, 38 -con indicación de la CBU- y 43, reservadas en sobre de documentación).

En otras palabras, la operación tuvo un principio de ejecución (adelanto de pagos) que mostraba la utilización por cada parte de sus propios bancos (modalidad Cobro de Documentos y no C.A.D. Express Release) y, en particular, por la vendedora, de un único banco local.

A la luz de lo expuesto, no puede alegar esta última seriamente que no cumplió con la entrega documental a su cargo porque no existía una carta de crédito internacional, ya que la modalidad de pago elegida no lo exigía; ni que omitió tal entrega porque la compradora italiana no había designado un banco para recibir la documentación, toda vez que como intermediario neutral estaba actuando su propio banco (el Banco Industrial S.A.) y, consiguientemente, en atención a la buena fe contractual (arts. 9, 961, 1061, CCyC) y a la conducta precedente (art. 1065, inc. “b”, CCyC), lo previsible y esperable era que fuese a tal entidad bancaria local a quien Food Arts S.A. le entregase la documentación del caso, cumpliendo de ese modo con la obligación contractual autónoma que expresamente le venía impuesta por el art. 34 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa (sobre el alcance de tal obligación, véase Espluges Mota, C. [coordinador], Contratación Internacional de Mercaderías, adoptada en Viena el 11/4/1980, Tiranch Lo Blanch, Valencia, 1999, ps. 315/316, ap. “C”; Fernández de la Gándara, L. en la obra dirigida y coordinada por Diez Picazo y Ponce de León, L., La compraventa internacional…, cit., p. 281 y ss.; Bercoviz Rodríguez-Cano, A., ob. cit., t. I, p. 439; Garro, A. y Zuppi, A., ob. cit., ps. 154/155; Riva, J., Contratación de compraventas internacionales, Buenos Aires, 2011, ps. 39/40, n° 1.3).

Con lo que va dicho, que la referida omisión de la vendedora –de carácter absoluto, en el caso- determinó un incumplimiento “esencial” suyo en los términos del art. 25 de la citada Convención, apto para que la compradora pidiese la resolución judicial del contrato (conf. Paiva, R., El incumplimiento esencial en la compraventa internacional de mercaderías, Buenos Aires, 2006, p. 152, n° 2.5.3; Garro, A. y Zuppi, A., ob. cit., p. 155; Caso CLOUT núm. 171 [Bundesgerichtshof, Alemania, 3 de abril de 1996], citado en CNUDMI, Compendio de jurisprudencia…, cit., p. 156, texto y nota n° 10), viéndose Food Arts S.A. a la vez impedida de tener extrajudicialmente por resuelta la compraventa en razón de su propia inejecución ya que, bien sabido es, quien ha incumplido no puede resolver (conf. Sánchez Herrero, A., ob. cit., p. 77, n° 4.6.2).

(c) En suma, no siendo aceptable lo afirmado por la demandada en el sentido de que Panapesca S.p.A. estaba obligada al pago total de la mercadería, pues solo lo habría estado contra la entrega de los documentos, tampoco es de recibo la segunda queja contenida en el memorial.

4°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar la apelación de la demandada, con costas a su cargo (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

Así voto.

Los Dres. Ernesto Lucchelli y Eduardo R. Machin adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I. Rechazar la apelación de la demandada.

II. Imponer las costas de alzada a tal parte.

III. Diferir la regulación de los honorarios de alzada, para después de que sean fijados los de primera instancia.

IV. Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN n° 24/2013 y 10/2025) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.- P. D. Heredia. E. Lucchelli. E. R. Machin.

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