CNCom., sala C, 28/04/26, Barceló, Alejandro Pablo c. Aerolíneas Argentinas SA s. ordinario
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. COVID 19.
Cancelación del viaje. Fuerza mayor. Convenio de Montreal de 1999. Código
Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley de
defensa del consumidor. Acuerdo conciliatorio. Incumplimiento. Responsabilidad.
Daño moral. Daño punitivo.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/05/26.
En Buenos Aires, a
los 28 días del mes de abril de 2026, reunidos los Señores Jueces de Cámara en
la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “BARCELO,
ALEJANDRO PABLO c/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s/ORDINARIO”, (Expte. COM
24407/2022) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el
artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la
votación debía tener lugar en el siguiente orden: Eduardo R. Machín (7),
Alejandra Tevez (9) y Matilde E. Ballerini (8).
Las Dras. Matilde
Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto
por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas
mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y sus prórrogas dispuestas por los
Acuerdos del 16.12.2024 y el 17.12.2025 para subrogar las Vocalías 8 y 9,
respectivamente (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos,
la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la
sentencia apelada de fs. 145/148?
El Señor Juez de
Cámara Doctor Eduardo Roberto Machín dice:
I. La sentencia
apelada
Mediante el
pronunciamiento de fs. 145/148, el señor juez de primera instancia hizo lugar a
la demanda promovida por Alejandro Pablo Barceló contra Aerolíneas Argentinas
SA, a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos con motivo del
incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado ante el COPREC en octubre de
2021, en el marco del conflicto suscitado por la cancelación de un vuelo a
Nueva York durante la pandemia de Covid-19 y la demora en la restitución del
precio abonado por el pasaje.
Para así decidir, el
magistrado a quo tuvo por configurada la relación de consumo y consideró
aplicables la Ley 24.240 y los deberes especiales de información y trato digno.
Asimismo, consideró
incontrovertidas en autos la compra del pasaje aéreo mediante el canje de
70.000 millas del programa AR Plus más el pago de $4.382,50 en concepto de
tasas e impuestos, la efectiva cancelación del vuelo como consecuencia de las
restricciones sanitarias impuestas durante la pandemia, y la posterior
suscripción de un acuerdo ante el sistema COPREC en fecha 7.10.2021, por el
cual la demandada se comprometió a restituir la suma de $4.264,50 al mismo
medio de pago utilizado en la compra dentro de los 20 días hábiles, y a
acreditar 70.000 millas en la cuenta del actor dentro de los 15 días hábiles de
suscripto el convenio.
En ese contexto,
valoró que la aerolínea incumplió con las obligaciones asumidas en dicho
acuerdo, toda vez que las millas fueron acreditadas recién el 17.04.2023 -casi
un año y medio después de lo pactado y con posterioridad al inicio de las
presentes actuaciones (27.12.22)-, y que la suma de $4.264,50 nunca fue
restituida al actor.
A su vez, destacó que
no existía en autos prueba alguna que demostrara que la demandada hubiera
intentado realizar la transferencia ni que hubiera solicitado nuevos datos al
actor. En tal sentido, aplicó lo dispuesto por el art. 53 de la Ley 24.240, en
cuanto impone al proveedor un deber agravado de colaboración procesal, cuyo
incumplimiento puede tomarse como indicio de la veracidad de los hechos
propuestos por el consumidor demandante.
Por ello, entendió
que -si bien la pandemia de Covid-19 constituyó un caso fortuito que eximía del
cumplimiento del transporte originalmente pactado- ello no liberaba a la
aerolínea del cumplimiento del acuerdo conciliatorio posterior, ni justificaba
la demora en la acreditación de las millas ni la falta de restitución del
dinero abonado. En consecuencia, calificó esa conducta como una violación grave
de los arts. 4 y 8 bis de la Ley 24.240.
En cuanto a los
perjuicios alegados, consideró acreditados tanto el daño moral como el daño
punitivo, señalando que en procesos de consumo las exigencias de certeza deben
adaptarse y que el incumplimiento del acuerdo suscripto ante el COPREC revestía
entidad suficiente para justificar la aplicación de ambos rubros conforme los
arts. 52 bis de la Ley 24.240 y 1741 del CCyCN.
En consecuencia,
condenó a Aerolíneas Argentinas SA al pago de $1.820.043,50 a título de capital
indemnizatorio, desglosado en: (i) $815.661 equivalente al valor de las 70.000
millas; (ii) $4.382,50 en concepto de reembolso de tasas e impuestos; (iii) $200.000
en concepto de daño moral; y (iv) $800.000 en concepto de multa civil por daño
punitivo.
Respecto de los
intereses, dispuso su aplicación a la tasa activa del Banco de la Nación
Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días, desde la
fecha de mora ocurrida al vencimiento del plazo establecido en el acuerdo
celebrado en el COPREC (01.11.21) hasta su efectivo pago.
A su vez, ordenó que
el actor restituyera las 70.000 millas acreditadas tardíamente, ante lo cual la
accionada debería debitarlas de su cuenta de socio de la empresa.
Finalmente, impuso
las costas a la demandada vencida, por aplicación del principio objetivo de la
derrota que emerge del art. 68 del CPCCN.
II. El Recurso
1. La sentencia fue apelada únicamente por la aerolínea
demandada.
Su expresión de
agravios luce a fs.161/197, los que fueron contestados por el accionante a
fs.199/202.
A fs.206/214, la
señora fiscal general emitió dictamen.
2. Los agravios de Aerolíneas Argentinas SA pueden
sintetizarse en los siguientes:
(i) Cuestiona la aplicación de la Ley 24.240.
Sostiene que el
contrato de transporte aéreo internacional se encuentra regido por el Código
Aeronáutico, el Convenio de Montreal de 1999 y la Resolución 1532/98 (actual
Decreto 809/24), que –según afirma- deben prevalecer conforme el orden de
prelación normativa del art. 2 del Código Aeronáutico y el art. 963 del CCyCN.
Alega que el art. 63
de la Ley 24.240 establece expresamente el carácter supletorio de dicha
normativa y que la sentencia vulnera la jerarquía normativa aplicable al
transporte aéreo, contrariando además la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la materia.
Destaca, asimismo,
que en el acuerdo celebrado ante el COPREC dejó expresamente asentado que no
aceptaba la aplicación de la normativa de la Ley de Defensa del Consumidor.
(ii) Impugna que se le hubiera atribuido responsabilidad por
el incumplimiento del acuerdo conciliatorio.
Entiende que se
valoraron de forma errónea los hechos y se aplicó indebidamente el art. 53 de
la Ley 24.240.
Afirma que el propio
actor reconoció en su demanda que su tarjeta de crédito estaba vencida, y que
el acuerdo de COPREC establecía la devolución “al mismo medio de pago utilizado
para la compra”.
Manifiesta que, al
haberse producido el cambio del plástico de la tarjeta, se tornó técnicamente
imposible efectuar la devolución, circunstancia que no constituía un hecho
controvertido y, por ende, no requería prueba.
Añade que el actor
omitió advertir en la instancia conciliatoria el cambio del plástico de su
tarjeta, omisión que imposibilitó a su mandante cumplir con las obligaciones
asumidas.
Considera que el juez
omitió analizar las constancias de autos y aplicó erróneamente el art. 53 de la
Ley 24.240 a un hecho no controvertido, por lo que la imposibilidad técnica
alegada no resulta imputable a su obrar.
Respecto de las
millas, señala que fueron acreditadas el 17.04.23 y que, si bien existió
demora, su mandante cumplió finalmente con dicha obligación.
(iii) Se queja de la condena por daños de naturaleza
extrapatrimonial, tanto en concepto de daño moral como de daño punitivo.
Sostiene que el daño
moral no fue acreditado con la certeza necesaria y que la suma de $200.000 es
excesiva, especialmente tratándose de un incumplimiento derivado de
circunstancias excepcionales y de una imposibilidad técnica no imputable a su
obrar.
En cuanto al daño
punitivo, afirma que no se verifican los presupuestos del art. 52 bis LDC
-dolo, culpa grave, desprecio por el consumidor- y que la multa de $800.000
carece de sustento.
Invoca expresamente
el art. 29 del Convenio de Montreal, que prohíbe las indemnizaciones punitivas,
señalando que se trata de un tratado internacional con jerarquía superior (art.
75 inc. 22 CN). Considera que la sentencia no declaró su inconstitucionalidad,
pese a aplicarle un régimen incompatible.
Alega asimismo que la
aplicación de intereses sobre el daño punitivo constituye una doble
compensación y que la actualización está prohibida por leyes de orden público.
Subsidiariamente,
solicita que los intereses corran desde el dictado de la sentencia.
(iv) Reprocha la imposición de una obligación de hacer conexa
a la condena patrimonial.
Manifiesta que la
sentencia de grado, al ordenar abonar $815.661 por las millas y,
simultáneamente, que el actor las restituya, genera el riesgo de que el actor
las utilice con anterioridad a la ejecución.
(v) Se queja de la imposición de costas a su cargo.
Alega que existieron
motivos razonables para resistir la pretensión, dada la fuerza mayor que
originó la cancelación del vuelo y la imposibilidad técnica de procesar la
devolución.
Subsidiariamente,
solicita que las costas se impongan por su orden.
III. La Solución
1. Tal como surge de la reseña que antecede, el actor
promovió la presente acción con el fin de obtener la reparación de los daños
sufridos con motivo del incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado ante
el sistema COPREC, derivado de la cancelación de un vuelo a Nueva York durante
la pandemia de Covid-19, así como la restitución del precio abonado por el
pasaje y la indemnización de los perjuicios derivados de dicho incumplimiento.
El juez de grado
admitió la demanda, lo cual motivó los agravios que seguidamente habré de
tratar.
2. Corresponde señalar, preliminarmente, que no se encuentra
controvertido en esta instancia que el actor adquirió pasajes aéreos ida y
vuelta de Buenos Aires a Nueva York mediante el canje de 70.000 millas del
programa AR Plus más el pago de $4.382,50 en concepto de tasas e impuestos, ni
que el vuelo fue cancelado en el contexto de las restricciones sanitarias
dispuestas durante la pandemia de Covid-19.
Asimismo, se
encuentra firme que, con posterioridad, las partes celebraron un acuerdo ante
el sistema COPREC el 7.10.2021, por el cual la demandada se comprometió a
restituir la suma de $4.264,50 al mismo medio de pago utilizado en la compra
dentro de los 20 días hábiles, y a acreditar 70.000 millas en la cuenta del
actor dentro de los 15 días hábiles de suscripto el convenio.
Tampoco se discute
que las millas fueron acreditadas el 17.04.2023, y que la suma de dinero no fue
restituida.
Sentado ello,
corresponde abordar, en primer término, los agravios de Aerolíneas Argentinas
SA vinculados a la normativa aplicable al caso y a la exclusión del régimen de
defensa del consumidor; seguidamente, aquellos referidos a la atribución de
responsabilidad por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio y la valoración
de la imposibilidad técnica alegada respecto de la devolución del dinero.
Luego, se examinarán
los cuestionamientos concernientes a los rubros indemnizatorios reconocidos, su
cuantificación y el régimen de intereses. Finalmente, se tratará la cuestión de
las costas.
3. Delimitado el marco de análisis, procedo a tratar los
agravios.
3.a. Ley aplicable
La aerolínea se
agravia de que el primer sentenciante hubiera aplicado al caso la Ley de
Defensa del Consumidor, debido a que considera que dicha normativa es
supletoria y limitada a los supuestos no regulados por el Código Aeronáutico y
los Tratados Internacionales. Asimismo, sostiene que el contrato de transporte
aéreo internacional se encuentra regido por el Convenio de Montreal de 1999, el
cual –según afirma- establece un sistema especial y excluyente en materia de
responsabilidad del transportista aéreo, de modo que las normas de la Ley de
Defensa del Consumidor no resultan aplicables cuando existe regulación
específica.
Cabe señalar
preliminarmente que la demandada desistió del recurso de apelación interpuesto
contra la resolución de fs.66 que rechazó la excepción de incompetencia (ver
fs.69). En dicha oportunidad, el magistrado de grado fundó el rechazo de la
excepción precisamente en la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al
caso, señalando que “la invocación de la relación de consumo en el escrito de
demanda conlleva a una visión más integral de la relación habida entre las
partes” y que “el texto constitucional y la ley de Defensa del Consumidor
consagran la preeminencia de la normativa de defensa del consumidor sobre la
legislación específica que regule la actividad que desarrolle el proveedor”.
El desistimiento del
recurso contra dicha resolución importó el consentimiento de la demandada
respecto del marco normativo aplicable al caso. Esta circunstancia torna
contradictorio el presente agravio, así como la reserva formulada en el acuerdo
de COPREC respecto de la aplicación de la LDC (conf. art. 34 inc. 4 CPCCN). No
obstante ello, y sin perjuicio de lo expuesto, corresponde analizar el planteo
en los términos formulados.
Anticipo que el
agravio habrá de ser desestimado.
En efecto, el art. 42
de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional a los derechos de
los consumidores, de donde surge el principio protectorio a su favor en el
marco de las relaciones de consumo.
Y si bien es correcto
que el artículo 63 de la Ley 24.240 establece la supletoriedad de esa norma en
los casos de contrato de transporte aéreo, no es menos correcto que el diálogo
de fuentes previsto en los artículos 1, 2 y 3 del Código Civil y Comercial
impone recurrir a una interpretación integral y armónica de todo el sistema
normativo.
Este principio fue
receptado, con carácter de orden público, en los arts. 1094 y 1095 del CCyCN.
El primero, al definir la prelación normativa y establecer que debe estarse a
la norma más favorable al consumidor en los casos en los que exista duda sobre la
interpretación del Código o de la ley especial; el segundo, al imponer que el
contrato de consumo debe interpretarse en el sentido más favorable al
consumidor.
En tal contexto
normativo, no puede sostenerse que la Ley de Defensa del Consumidor tenga
carácter meramente supletorio, sino más bien que resulta transversal a las
demás normas vigentes, por lo que debe aplicarse cuando lo que se debate -como
ocurre en el presente caso- se refiere esencialmente a una relación de consumo
(conf. esta Sala C, «García
Badalamenti, Jimena y otro c/ Gol Linhas Aéreas SA s/ sumarísimo»,
15.05.2024 [publicado en DIPr Argentina el 27/03/26]).
En el sub examine no existen dudas de que
entre el actor pasajero (art. 1 LDC y art. 1092 CCyCN) y la aerolínea demandada
(art. 2 LDC y art. 1093 CCyCN) se configuró una relación de consumo en los
términos del art. 3 de la Ley 24.240 y el art. 1092 del Código Civil y Comercial.
Tampoco puede
soslayarse que lo aquí discutido no refiere al incumplimiento de la prestación
aérea en sí misma -exonerada por caso fortuito ante la pandemia de Covid-19-,
sino al incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado con posterioridad y
a la conducta asumida por la aerolínea frente al consumidor, particularmente en
lo concerniente al deber de información, al trato digno y a la restitución del
precio abonado.
Es decir, no se
encuentran comprometidos principios relacionados con la actividad aeronáutica
ni con las disposiciones específicas del Código Aeronáutico, sino que lo que se
debate concierne sustancialmente al vínculo de consumo entre las partes,
especialmente en lo referido al art. 4 (información), al art. 8 bis (trato
digno), y al derecho a la restitución e indemnización propios de los arts. 10
bis y 40 bis de la Ley 24.240, en concordancia con los arts. 724 y 1083 del
CCyCN.
Por lo demás, en
relación con las disposiciones del Convenio de Montreal invocadas por la
recurrente, corresponde señalar que dicho tratado regula supuestos específicos
-muerte, lesiones, equipaje, carga y retrasos- y prevé la exclusión de
indemnizaciones punitivas (art. 29) para daños derivados del servicio aéreo
propiamente dicho.
Sin embargo, ninguno
de esos supuestos se configura en autos, donde lo debatido no es un daño
atribuible al transporte aéreo en sí mismo, sino el incumplimiento de deberes
propios de la relación de consumo, aspecto no regulado por el Convenio y, por
tanto, sujeto a la normativa consumeril aplicable (conf. esta Sala C, «Sapatta,
Silvia Graciela y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora y otro s/
Sumarísimo», 05.12.2025 [publicado en DIPr Argentina el 01/04/26]).
En consecuencia,
corresponde decidir del modo adelantado y confirmar la aplicación de la Ley de
Defensa del Consumidor al caso.
3.b. Responsabilidad por el incumplimiento del acuerdo
La recurrente también
se agravia de la responsabilidad que le fue atribuida en la sentencia de grado,
alegando que el actor reconoció en su demanda que su tarjeta de crédito estaba
vencida y que, por tanto, resultaba técnicamente imposible procesar la devolución
al mismo medio de pago conforme a lo pactado en el acuerdo de COPREC,
circunstancia que no constituía un hecho controvertido y que el juez omitió
valorar, aplicando erróneamente el art. 53 de la Ley 24.240. Asimismo, sostiene
que la demora en acreditar las millas no justifica la condena, toda vez que
finalmente cumplió con dicha obligación.
Anticipo que el
agravio tampoco tendrá acogida.
En efecto, debe
señalarse preliminarmente, como se destacó en el apartado anterior, que lo aquí
debatido no refiere al incumplimiento de la prestación aérea en sí misma -cuya
frustración obedeció a las restricciones sanitarias dispuestas durante la pandemia
de Covid-19-, sino al cumplimiento de un acuerdo conciliatorio posterior
celebrado voluntariamente por la demandada ante el sistema COPREC, mediante el
cual asumió obligaciones específicas con plazos determinados.
De las constancias de
la causa surge acreditado que la aerolínea incumplió con ambas obligaciones
asumidas en dicho acuerdo: por un lado, las 70.000 millas fueron acreditadas
recién el 17.04.2023, casi un año y medio después del plazo pactado de 15 días hábiles
(vencido a fines de octubre de 2021) y con posterioridad al inicio de las
presentes actuaciones; por el otro, la suma de $4.264,50 nunca fue restituida
al actor.
En cuanto a este
último aspecto, el argumento de la recurrente referido a la imposibilidad
técnica de procesar la devolución por encontrarse vencida la tarjeta de crédito
del actor no puede prosperar.
Respecto del planteo
relativo a que el vencimiento de la tarjeta no era un hecho controvertido y
que, por tanto, el art. 53 de la Ley 24.240 fue mal aplicado, cabe señalar que
si bien es correcto que el actor admitió en su demanda que la tarjeta se encontraba
vencida, lo controvertido no era la existencia del vencimiento de la tarjeta en
sí mismo, sino la conducta desplegada por la demandada frente a dicha
circunstancia.
En ese contexto, lo
que debía acreditarse era si la aerolínea, conociendo o debiendo conocer la
imposibilidad técnica alegada, informó al consumidor sobre ella, solicitó datos
bancarios alternativos, o procuró algún medio para cumplir con la obligación asumida
en el acuerdo conciliatorio. En ese aspecto, sí correspondía la aplicación del
art. 53 de la Ley 24.240, toda vez que era la demandada quien debía aportar
elementos probatorios sobre las gestiones realizadas para intentar cumplir su
obligación.
Aquí resulta
aplicable lo dispuesto por el art. 53 de la Ley 24.240 (texto según ley
26.631), que impone al proveedor la obligación de aportar al pleito todos los
elementos probatorios que posea y prestar la colaboración necesaria para el
esclarecimiento de la cuestión. No se trata de una inversión de la carga
probatoria, sino de un deber agravado puesto en cabeza del proveedor,
aplicación del deber de conducta de las partes en el proceso, cuyo
incumplimiento puede tomarse como indicio de la veracidad de los hechos
propuestos por el consumidor demandante.
Tampoco puede
prosperar el argumento relativo a que el actor omitió informar en COPREC el
cambio de plástico de su tarjeta.
Es que de la lectura
del acuerdo celebrado en el COPREC no surge que la aerolínea hubiera solicitado
expresamente la confirmación del número de tarjeta vigente, sino que
simplemente se comprometió a devolver el dinero “al mismo medio de pago”.
Ni que dicho medio de
devolución hubiese sido esencial a los fines de arribar al acuerdo en cuestión.
Por otro lado, aun
admitiendo que el actor no informó el cambio, ello no exime en el marco de la
buena fe debida en materia contractual a la demandada de contactarlo
posteriormente para solicitarle los datos correctos. Conducta que mínimamente
no fue acreditada en autos.
En procesos de
consumo, el proveedor debe adoptar una postura activa y no limitada al mero
alegato de imposibilidades técnicas, sino tendiente a acreditar el efectivo
cumplimiento de sus obligaciones o, cuando menos, la diligencia desplegada para
intentar su cumplimiento.
Lo cierto es que la
demandada mantuvo una conducta omisiva prolongada, sin brindar información al
consumidor sobre el obstáculo alegado ni ofrecer alternativas concretas de
solución, obligando al actor a iniciar el presente proceso judicial para
obtener la restitución de un importe abonado por un servicio que no pudo ser
prestado y que la propia aerolínea se había comprometido a devolver.
Este cuadro fáctico
permite concluir que, aun cuando se admitiera la imposibilidad técnica inicial
de procesar la devolución a la tarjeta vencida, la aerolínea incumplió los
deberes de información, diligencia y buena fe que emergen de la relación de
consumo, cuyo alcance no se ve neutralizado por la dificultad invocada. Las
dificultades operativas pueden justificar demoras razonables, pero no relevan
al proveedor del cumplimiento de los deberes de información y de procurar
soluciones alternativas que pesan sobre él como profesional del servicio, cuya
inobservancia genera responsabilidad por los daños derivados de esa conducta
omisiva.
En consecuencia,
verificado el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado ante el
COPREC, tanto en lo referido a la acreditación tardía de las millas como a la
falta de restitución del dinero abonado, y acreditada asimismo la inobservancia
de los deberes de información y diligencia previstos en los arts. 4, 8 bis y 10
bis de la Ley 24.240, corresponde desestimar el agravio de Aerolíneas
Argentinas S.A. en este aspecto y confirmar la atribución de responsabilidad
dispuesta en la sentencia de grado.
3.c. Rubros indemnizatorios
Corresponde,
seguidamente, abordar los agravios formulados en relación con los rubros
indemnizatorios reconocidos en la sentencia de grado.
i. Daño moral
La aerolínea sostiene
que el daño moral resulta improcedente y que, en su caso, el monto fijado es
excesivo, en tanto no existió conducta antijurídica capaz de generar un
menoscabo espiritual indemnizable.
Recuérdese que para
que este rubro resulte procedente, no se requiere la producción de prueba
directa, sino que puede tenérselo por comprobado ante la razonable presunción
de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual
susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J.,
“Tratado de Derecho Civil”, t. I, p. 331; CNCom., Sala A, “González,
Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”, 19.05.08; íd. “Piceda, Gustavo Alberto c/
Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario”,
10.07.07, entre otros).
Ello claramente
sucedió en el caso, dado que -por su propia naturaleza- los hechos vividos por
el actor, ante la falta de respuesta adecuada a su legítimo reclamo de
restitución del precio abonado por un servicio que no pudo ser prestado y el
incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, autorizan a presumir que
dicho accionar generó en él el daño que me ocupa (CNCom. Sala C, “Palavecino,
Héctor Ángel y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”,
31.10.2018; “Fuks, Julio Sergio y otros c/ Madero Catering S.A. s/
ordinario”, 27.10.15; “Pérez, Gustavo Adrián c/ Banco Comafi S.A. s/
ordinario”, 25.03.2013; “Body, Osvaldo Pedro c/ Metropolitan Life
Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”, 25.10.2012).
Lo cierto es que el
actor celebró un acuerdo conciliatorio ante el sistema COPREC mediante el cual
la demandada asumió expresamente obligaciones con plazos determinados. Sin
embargo, pese a ese compromiso formal, las obligaciones fueron sistemáticamente
incumplidas, obligando al consumidor a iniciar acciones judiciales para obtener
lo que ya se había reconocido en sede conciliatoria. Esta frustración del
acuerdo, sumada a la falta de información sobre las dificultades alegadas,
evidentemente le ocasionó angustia, incertidumbre y desasosiego, agravados por
el contexto de pandemia que incrementó la vulnerabilidad del consumidor.
El argumento de la
recurrente en cuanto a que la imposibilidad técnica de procesar la devolución a
la tarjeta vencida no le era imputable no enerva la procedencia del daño moral,
toda vez que lo que aquí se indemniza no es la cancelación del vuelo en sí misma,
sino el padecimiento derivado de la desaprensión con que actuó la demandada al
no brindar información sobre dicha imposibilidad, al no procurar alternativas
de solución, ni al cumplir con el acuerdo celebrado en instancia conciliatoria.
En consecuencia,
resulta claro que se encuentra acreditado el daño moral padecido por el actor y
su relación de causalidad con los hechos base de esta acción.
En cuanto al monto,
la indemnización fijada en la suma de $200.000 se muestra al momento del
dictado de este voto, totalmente irrisoria, frente a las particularidades del
caso, ponderando la entidad del incumplimiento, el carácter profesional de la
demandada, la extensión temporal del conflicto y la necesidad de iniciar
acciones judiciales para obtener la restitución de lo abonado.
En virtud de lo
expuesto, propongo al Acuerdo desestimar el agravio y confirmar la admisión de
este rubro en el monto establecido por ausencia de recurso en sentido
contrario.
ii. Daño punitivo e
intereses
La recurrente niega
la existencia de dolo o culpa grave, afirma haber actuado conforme a la
normativa aeronáutica vigente y califica la sanción de desproporcionada.
Sostiene, además, que el régimen del Convenio de Montreal impediría la
imposición de multas civiles en materia de transporte aéreo internacional, y
que, en todo caso, la cuantía reconocida resulta excesiva. Asimismo, cuestiona
el cómputo de intereses con anterioridad al dictado de la sentencia, alegando
que ello constituye una doble compensación.
En lo referido a este
tipo de sanción, es necesario recordar que, más allá de su denominación, el
daño punitivo no cumple una función resarcitoria, sino estrictamente
sancionatoria y disuasiva, cuya procedencia debe ser interpretada con criterio
restrictivo, propio de toda pena. Tal como lo explica Lorenzetti, los daños
punitivos son “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima
de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente
experimentados por el damnificado, y que están destinados a punir graves
inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”
(Lorenzetti, Ricardo L., “Consumidores”, p. 557).
No basta, entonces,
con acreditar un mero incumplimiento contractual, sino que se requiere la
verificación de dos extremos: (i) un elemento subjetivo, dado por el dolo o la
culpa grave del proveedor, y (ii) un elemento objetivo, relacionado con un
menosprecio relevante hacia los derechos del consumidor o un aprovechamiento
injustificado de su situación de vulnerabilidad.
Bajo este marco,
estimo que la conducta desplegada por la demandada configura los extremos que
justifican la sanción.
En efecto, el actor
había celebrado un acuerdo conciliatorio ante el sistema COPREC mediante el
cual la aerolínea asumió obligaciones específicas con plazos determinados; sin
embargo, pese a tratarse de compromisos expresamente asumidos en una instancia de
resolución alternativa de conflictos, la demandada los incumplió
sistemáticamente, pues las millas fueron acreditadas casi un año y medio
después del plazo pactado y con posterioridad al inicio de la demanda judicial,
mientras que el dinero nunca fue devuelto.
Esta desatención
persistente se vio agravada por la total ausencia de información al consumidor
sobre las dificultades alegadas y la falta de ofrecimiento de alternativas de
solución. La demandada no informó al actor sobre la supuesta imposibilidad
técnica de procesar la devolución, no le solicitó datos bancarios alternativos
ni procuró medio alguno para cumplir con la obligación asumida. Dicha conducta
obligó al consumidor a iniciar un proceso judicial para obtener la restitución
de lo abonado por un servicio no prestado, pese a la existencia de un acuerdo
que expresamente lo reconocía.
Este cuadro fáctico
evidencia una grave desaprensión hacia los derechos del consumidor, que excede
con holgura el mero incumplimiento contractual, configurando un menosprecio
hacia la tutela que el ordenamiento jurídico dispensa a quienes se encuentran en
situación de vulnerabilidad frente a proveedores profesionales.
Tampoco resulta
atendible la invocación del art. 29 del Convenio de Montreal. Dicha norma se
limita a excluir la imposición de indemnizaciones punitivas respecto de daños
propios del transporte aéreo regulados por el tratado, tales como muerte,
lesiones, pérdida o avería del equipaje y retrasos (art. 22). El incumplimiento
que aquí se sanciona -vinculado con los deberes de información, trato digno y
restitución del precio en el marco de una relación de consumo- no constituye
materia regulada por el régimen internacional, razón por la cual la prohibición
allí prevista no resulta operativa.
En definitiva, no
puede convalidarse un accionar que incumple un acuerdo celebrado en instancia
conciliatoria, no brinda información al consumidor sobre las dificultades
alegadas, no procura soluciones alternativas y lo fuerza a iniciar un proceso
judicial para obtener la devolución de un servicio no prestado. El daño
punitivo cumple aquí plenamente su función: sancionar la conducta gravemente
reprochable del proveedor y desalentar su reiteración.
En cuanto al monto
fijado por el a quo en la suma de $800.000, lo encuentro adecuado y
proporcionado a la conducta verificada en autos, valorando la extensión del
incumplimiento, la inobservancia del acuerdo conciliatorio y el reproche que el
instituto persigue.
Contraria suerte
tendrá el agravio relativo al régimen de intereses aplicable a este rubro, toda
vez que, siendo razonable la suma fijada al momento de este pronunciamiento,
corresponde modificar dicho régimen y establecer que los intereses sólo se
devengarán en caso de injustificada demora en el cumplimiento de esta
sentencia, conforme la tasa de interés moratorio (TIM) de acuerdo con lo
dispuesto por el art. 768 inc. c) del CCyCN y su reglamentación por el Banco
Central de la República Argentina, mediante Resolución 1/2026, hasta su
efectivo pago.
Por lo expuesto,
propongo al Acuerdo desestimar el agravio relativo a la procedencia y monto del
daño punitivo, con la salvedad indicada en lo atinente al régimen de intereses.
3.d. Restitución de las millas
La demandada se
agravia de que la sentencia le ordena abonar $815.661 en concepto de valor de
las millas y, simultáneamente, disponga que el actor las restituya. Sostiene
que ello genera riesgo de que el actor las utilice antes de la ejecución de la
sentencia.
El agravio no puede
prosperar.
La solución adoptada
por el juez de grado resulta razonable y se ajusta a derecho, toda vez que
tiende a evitar el enriquecimiento sin causa del actor, quien obtendría tanto
el valor monetario de las millas como las millas mismas.
En cuanto al riesgo
invocado respecto de que el actor pudiera utilizar las millas antes de la
ejecución de la sentencia, se trata de una eventualidad que, de configurarse,
podrá ser salvada en la etapa ejecutiva mediante los mecanismos procesales
correspondientes, sin que ello justifique modificar la solución dispuesta en
esta instancia.
Por ello, se
desestima el agravio y confirma la solución adoptada en la sentencia de grado
en este aspecto.
3.e. Costas
Finalmente, cabe
abordar el agravio articulado por Aerolíneas Argentinas SA relativo a la
imposición de costas.
La demandada sostiene
que debieron imponerse al actor o, en subsidio, distribuirse en el orden
causado, invocando que existieron motivos razonables para resistir la
pretensión, dada la fuerza mayor que originó la cancelación del vuelo y la
imposibilidad técnica de procesar la devolución por causas no imputables a su
obrar.
El principio general
establecido en el art. 68, primer párrafo, del CPCCN impone que las costas sean
soportadas por la parte vencida, salvo que existan circunstancias excepcionales
que justifiquen apartarse de dicho criterio, lo que no se verifica en la especie.
En efecto, más allá
de que la cancelación del vuelo se haya originado en circunstancias
excepcionales derivadas de la pandemia de Covid-19, lo cierto es que la condena
no se funda en ese hecho, sino en el incumplimiento del acuerdo conciliatorio
celebrado con posterioridad y en la conducta omisiva de la demandada, que no
informó al consumidor sobre las dificultades alegadas ni procuró alternativas
de solución, motivando la promoción de la presente acción.
En consecuencia,
corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta en la sentencia de
grado, en cuanto resulta acorde con el principio objetivo de la derrota
consagrado en el art. 68 del CPCCN.
IV. La Conclusión
Propongo al Acuerdo
desestimar el recurso interpuesto por Aerolíneas Argentinas SA, con la única
modificación en lo atinente a los intereses del daño punitivo, conforme lo
establecido en el punto III.3.c.ii, y confirmar la
sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Las costas
de Alzada se imponen a la demandada, en su condición de sustancialmente vencida
(art. 68 CPCCN).
Así voto.
Por análogas razones,
las Señoras Juezas de Cámara, doctoras Matilde E. Ballerini y Alejandra N.
Tevez, adhieren al voto anterior.
Buenos Aires, 28 de
abril de 2026.
Y VISTOS:
Por los fundamentos
del acuerdo que antecede se resuelve: desestimar el recurso interpuesto por
Aerolíneas Argentinas SA, con la única modificación en lo atinente a los
intereses del daño punitivo, conforme lo establecido en el punto
III.3.c.ii, y confirmar la sentencia apelada en todo lo demás
que ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la
demandada, en su condición de sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).
Notifíquese por
Secretaría a las partes y a la Fiscal General ante esta Cámara.
Cúmplase con la
comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema
de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.- E. R. Machín. M. E. Ballerini. A.
N. Tevez.



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