martes, 12 de mayo de 2026

Barceló, Alejandro Pablo c. Aerolíneas Argentinas

CNCom., sala C, 28/04/26, Barceló, Alejandro Pablo c. Aerolíneas Argentinas SA s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. COVID 19. Cancelación del viaje. Fuerza mayor. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Acuerdo conciliatorio. Incumplimiento. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/05/26.

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de 2026, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “BARCELO, ALEJANDRO PABLO c/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s/ORDINARIO”, (Expte. COM 24407/2022) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Eduardo R. Machín (7), Alejandra Tevez (9) y Matilde E. Ballerini (8).

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y sus prórrogas dispuestas por los Acuerdos del 16.12.2024 y el 17.12.2025 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 145/148?

El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machín dice:

I. La sentencia apelada

Mediante el pronunciamiento de fs. 145/148, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por Alejandro Pablo Barceló contra Aerolíneas Argentinas SA, a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado ante el COPREC en octubre de 2021, en el marco del conflicto suscitado por la cancelación de un vuelo a Nueva York durante la pandemia de Covid-19 y la demora en la restitución del precio abonado por el pasaje.

Para así decidir, el magistrado a quo tuvo por configurada la relación de consumo y consideró aplicables la Ley 24.240 y los deberes especiales de información y trato digno.

Asimismo, consideró incontrovertidas en autos la compra del pasaje aéreo mediante el canje de 70.000 millas del programa AR Plus más el pago de $4.382,50 en concepto de tasas e impuestos, la efectiva cancelación del vuelo como consecuencia de las restricciones sanitarias impuestas durante la pandemia, y la posterior suscripción de un acuerdo ante el sistema COPREC en fecha 7.10.2021, por el cual la demandada se comprometió a restituir la suma de $4.264,50 al mismo medio de pago utilizado en la compra dentro de los 20 días hábiles, y a acreditar 70.000 millas en la cuenta del actor dentro de los 15 días hábiles de suscripto el convenio.

En ese contexto, valoró que la aerolínea incumplió con las obligaciones asumidas en dicho acuerdo, toda vez que las millas fueron acreditadas recién el 17.04.2023 -casi un año y medio después de lo pactado y con posterioridad al inicio de las presentes actuaciones (27.12.22)-, y que la suma de $4.264,50 nunca fue restituida al actor.

A su vez, destacó que no existía en autos prueba alguna que demostrara que la demandada hubiera intentado realizar la transferencia ni que hubiera solicitado nuevos datos al actor. En tal sentido, aplicó lo dispuesto por el art. 53 de la Ley 24.240, en cuanto impone al proveedor un deber agravado de colaboración procesal, cuyo incumplimiento puede tomarse como indicio de la veracidad de los hechos propuestos por el consumidor demandante.

Por ello, entendió que -si bien la pandemia de Covid-19 constituyó un caso fortuito que eximía del cumplimiento del transporte originalmente pactado- ello no liberaba a la aerolínea del cumplimiento del acuerdo conciliatorio posterior, ni justificaba la demora en la acreditación de las millas ni la falta de restitución del dinero abonado. En consecuencia, calificó esa conducta como una violación grave de los arts. 4 y 8 bis de la Ley 24.240.

En cuanto a los perjuicios alegados, consideró acreditados tanto el daño moral como el daño punitivo, señalando que en procesos de consumo las exigencias de certeza deben adaptarse y que el incumplimiento del acuerdo suscripto ante el COPREC revestía entidad suficiente para justificar la aplicación de ambos rubros conforme los arts. 52 bis de la Ley 24.240 y 1741 del CCyCN.

En consecuencia, condenó a Aerolíneas Argentinas SA al pago de $1.820.043,50 a título de capital indemnizatorio, desglosado en: (i) $815.661 equivalente al valor de las 70.000 millas; (ii) $4.382,50 en concepto de reembolso de tasas e impuestos; (iii) $200.000 en concepto de daño moral; y (iv) $800.000 en concepto de multa civil por daño punitivo.

Respecto de los intereses, dispuso su aplicación a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días, desde la fecha de mora ocurrida al vencimiento del plazo establecido en el acuerdo celebrado en el COPREC (01.11.21) hasta su efectivo pago.

A su vez, ordenó que el actor restituyera las 70.000 millas acreditadas tardíamente, ante lo cual la accionada debería debitarlas de su cuenta de socio de la empresa.

Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota que emerge del art. 68 del CPCCN.

II. El Recurso

1. La sentencia fue apelada únicamente por la aerolínea demandada.

Su expresión de agravios luce a fs.161/197, los que fueron contestados por el accionante a fs.199/202.

A fs.206/214, la señora fiscal general emitió dictamen.

2. Los agravios de Aerolíneas Argentinas SA pueden sintetizarse en los siguientes:

(i) Cuestiona la aplicación de la Ley 24.240.

Sostiene que el contrato de transporte aéreo internacional se encuentra regido por el Código Aeronáutico, el Convenio de Montreal de 1999 y la Resolución 1532/98 (actual Decreto 809/24), que –según afirma- deben prevalecer conforme el orden de prelación normativa del art. 2 del Código Aeronáutico y el art. 963 del CCyCN.

Alega que el art. 63 de la Ley 24.240 establece expresamente el carácter supletorio de dicha normativa y que la sentencia vulnera la jerarquía normativa aplicable al transporte aéreo, contrariando además la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.

Destaca, asimismo, que en el acuerdo celebrado ante el COPREC dejó expresamente asentado que no aceptaba la aplicación de la normativa de la Ley de Defensa del Consumidor.

(ii) Impugna que se le hubiera atribuido responsabilidad por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio.

Entiende que se valoraron de forma errónea los hechos y se aplicó indebidamente el art. 53 de la Ley 24.240.

Afirma que el propio actor reconoció en su demanda que su tarjeta de crédito estaba vencida, y que el acuerdo de COPREC establecía la devolución “al mismo medio de pago utilizado para la compra”.

Manifiesta que, al haberse producido el cambio del plástico de la tarjeta, se tornó técnicamente imposible efectuar la devolución, circunstancia que no constituía un hecho controvertido y, por ende, no requería prueba.

Añade que el actor omitió advertir en la instancia conciliatoria el cambio del plástico de su tarjeta, omisión que imposibilitó a su mandante cumplir con las obligaciones asumidas.

Considera que el juez omitió analizar las constancias de autos y aplicó erróneamente el art. 53 de la Ley 24.240 a un hecho no controvertido, por lo que la imposibilidad técnica alegada no resulta imputable a su obrar.

Respecto de las millas, señala que fueron acreditadas el 17.04.23 y que, si bien existió demora, su mandante cumplió finalmente con dicha obligación.

(iii) Se queja de la condena por daños de naturaleza extrapatrimonial, tanto en concepto de daño moral como de daño punitivo.

Sostiene que el daño moral no fue acreditado con la certeza necesaria y que la suma de $200.000 es excesiva, especialmente tratándose de un incumplimiento derivado de circunstancias excepcionales y de una imposibilidad técnica no imputable a su obrar.

En cuanto al daño punitivo, afirma que no se verifican los presupuestos del art. 52 bis LDC -dolo, culpa grave, desprecio por el consumidor- y que la multa de $800.000 carece de sustento.

Invoca expresamente el art. 29 del Convenio de Montreal, que prohíbe las indemnizaciones punitivas, señalando que se trata de un tratado internacional con jerarquía superior (art. 75 inc. 22 CN). Considera que la sentencia no declaró su inconstitucionalidad, pese a aplicarle un régimen incompatible.

Alega asimismo que la aplicación de intereses sobre el daño punitivo constituye una doble compensación y que la actualización está prohibida por leyes de orden público.

Subsidiariamente, solicita que los intereses corran desde el dictado de la sentencia.

(iv) Reprocha la imposición de una obligación de hacer conexa a la condena patrimonial.

Manifiesta que la sentencia de grado, al ordenar abonar $815.661 por las millas y, simultáneamente, que el actor las restituya, genera el riesgo de que el actor las utilice con anterioridad a la ejecución.

(v) Se queja de la imposición de costas a su cargo.

Alega que existieron motivos razonables para resistir la pretensión, dada la fuerza mayor que originó la cancelación del vuelo y la imposibilidad técnica de procesar la devolución.

Subsidiariamente, solicita que las costas se impongan por su orden.

III. La Solución

1. Tal como surge de la reseña que antecede, el actor promovió la presente acción con el fin de obtener la reparación de los daños sufridos con motivo del incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado ante el sistema COPREC, derivado de la cancelación de un vuelo a Nueva York durante la pandemia de Covid-19, así como la restitución del precio abonado por el pasaje y la indemnización de los perjuicios derivados de dicho incumplimiento.

El juez de grado admitió la demanda, lo cual motivó los agravios que seguidamente habré de tratar.

2. Corresponde señalar, preliminarmente, que no se encuentra controvertido en esta instancia que el actor adquirió pasajes aéreos ida y vuelta de Buenos Aires a Nueva York mediante el canje de 70.000 millas del programa AR Plus más el pago de $4.382,50 en concepto de tasas e impuestos, ni que el vuelo fue cancelado en el contexto de las restricciones sanitarias dispuestas durante la pandemia de Covid-19.

Asimismo, se encuentra firme que, con posterioridad, las partes celebraron un acuerdo ante el sistema COPREC el 7.10.2021, por el cual la demandada se comprometió a restituir la suma de $4.264,50 al mismo medio de pago utilizado en la compra dentro de los 20 días hábiles, y a acreditar 70.000 millas en la cuenta del actor dentro de los 15 días hábiles de suscripto el convenio.

Tampoco se discute que las millas fueron acreditadas el 17.04.2023, y que la suma de dinero no fue restituida.

Sentado ello, corresponde abordar, en primer término, los agravios de Aerolíneas Argentinas SA vinculados a la normativa aplicable al caso y a la exclusión del régimen de defensa del consumidor; seguidamente, aquellos referidos a la atribución de responsabilidad por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio y la valoración de la imposibilidad técnica alegada respecto de la devolución del dinero.

Luego, se examinarán los cuestionamientos concernientes a los rubros indemnizatorios reconocidos, su cuantificación y el régimen de intereses. Finalmente, se tratará la cuestión de las costas.

3. Delimitado el marco de análisis, procedo a tratar los agravios.

3.a. Ley aplicable

La aerolínea se agravia de que el primer sentenciante hubiera aplicado al caso la Ley de Defensa del Consumidor, debido a que considera que dicha normativa es supletoria y limitada a los supuestos no regulados por el Código Aeronáutico y los Tratados Internacionales. Asimismo, sostiene que el contrato de transporte aéreo internacional se encuentra regido por el Convenio de Montreal de 1999, el cual –según afirma- establece un sistema especial y excluyente en materia de responsabilidad del transportista aéreo, de modo que las normas de la Ley de Defensa del Consumidor no resultan aplicables cuando existe regulación específica.

Cabe señalar preliminarmente que la demandada desistió del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs.66 que rechazó la excepción de incompetencia (ver fs.69). En dicha oportunidad, el magistrado de grado fundó el rechazo de la excepción precisamente en la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al caso, señalando que “la invocación de la relación de consumo en el escrito de demanda conlleva a una visión más integral de la relación habida entre las partes” y que “el texto constitucional y la ley de Defensa del Consumidor consagran la preeminencia de la normativa de defensa del consumidor sobre la legislación específica que regule la actividad que desarrolle el proveedor”.

El desistimiento del recurso contra dicha resolución importó el consentimiento de la demandada respecto del marco normativo aplicable al caso. Esta circunstancia torna contradictorio el presente agravio, así como la reserva formulada en el acuerdo de COPREC respecto de la aplicación de la LDC (conf. art. 34 inc. 4 CPCCN). No obstante ello, y sin perjuicio de lo expuesto, corresponde analizar el planteo en los términos formulados.

Anticipo que el agravio habrá de ser desestimado.

En efecto, el art. 42 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional a los derechos de los consumidores, de donde surge el principio protectorio a su favor en el marco de las relaciones de consumo.

Y si bien es correcto que el artículo 63 de la Ley 24.240 establece la supletoriedad de esa norma en los casos de contrato de transporte aéreo, no es menos correcto que el diálogo de fuentes previsto en los artículos 1, 2 y 3 del Código Civil y Comercial impone recurrir a una interpretación integral y armónica de todo el sistema normativo.

Este principio fue receptado, con carácter de orden público, en los arts. 1094 y 1095 del CCyCN. El primero, al definir la prelación normativa y establecer que debe estarse a la norma más favorable al consumidor en los casos en los que exista duda sobre la interpretación del Código o de la ley especial; el segundo, al imponer que el contrato de consumo debe interpretarse en el sentido más favorable al consumidor.

En tal contexto normativo, no puede sostenerse que la Ley de Defensa del Consumidor tenga carácter meramente supletorio, sino más bien que resulta transversal a las demás normas vigentes, por lo que debe aplicarse cuando lo que se debate -como ocurre en el presente caso- se refiere esencialmente a una relación de consumo (conf. esta Sala C, «García Badalamenti, Jimena y otro c/ Gol Linhas Aéreas SA s/ sumarísimo», 15.05.2024 [publicado en DIPr Argentina el 27/03/26]).

En el sub examine no existen dudas de que entre el actor pasajero (art. 1 LDC y art. 1092 CCyCN) y la aerolínea demandada (art. 2 LDC y art. 1093 CCyCN) se configuró una relación de consumo en los términos del art. 3 de la Ley 24.240 y el art. 1092 del Código Civil y Comercial.

Tampoco puede soslayarse que lo aquí discutido no refiere al incumplimiento de la prestación aérea en sí misma -exonerada por caso fortuito ante la pandemia de Covid-19-, sino al incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado con posterioridad y a la conducta asumida por la aerolínea frente al consumidor, particularmente en lo concerniente al deber de información, al trato digno y a la restitución del precio abonado.

Es decir, no se encuentran comprometidos principios relacionados con la actividad aeronáutica ni con las disposiciones específicas del Código Aeronáutico, sino que lo que se debate concierne sustancialmente al vínculo de consumo entre las partes, especialmente en lo referido al art. 4 (información), al art. 8 bis (trato digno), y al derecho a la restitución e indemnización propios de los arts. 10 bis y 40 bis de la Ley 24.240, en concordancia con los arts. 724 y 1083 del CCyCN.

Por lo demás, en relación con las disposiciones del Convenio de Montreal invocadas por la recurrente, corresponde señalar que dicho tratado regula supuestos específicos -muerte, lesiones, equipaje, carga y retrasos- y prevé la exclusión de indemnizaciones punitivas (art. 29) para daños derivados del servicio aéreo propiamente dicho.

Sin embargo, ninguno de esos supuestos se configura en autos, donde lo debatido no es un daño atribuible al transporte aéreo en sí mismo, sino el incumplimiento de deberes propios de la relación de consumo, aspecto no regulado por el Convenio y, por tanto, sujeto a la normativa consumeril aplicable (conf. esta Sala C, «Sapatta, Silvia Graciela y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora y otro s/ Sumarísimo», 05.12.2025 [publicado en DIPr Argentina el 01/04/26]).

En consecuencia, corresponde decidir del modo adelantado y confirmar la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al caso.

3.b. Responsabilidad por el incumplimiento del acuerdo

La recurrente también se agravia de la responsabilidad que le fue atribuida en la sentencia de grado, alegando que el actor reconoció en su demanda que su tarjeta de crédito estaba vencida y que, por tanto, resultaba técnicamente imposible procesar la devolución al mismo medio de pago conforme a lo pactado en el acuerdo de COPREC, circunstancia que no constituía un hecho controvertido y que el juez omitió valorar, aplicando erróneamente el art. 53 de la Ley 24.240. Asimismo, sostiene que la demora en acreditar las millas no justifica la condena, toda vez que finalmente cumplió con dicha obligación.

Anticipo que el agravio tampoco tendrá acogida.

En efecto, debe señalarse preliminarmente, como se destacó en el apartado anterior, que lo aquí debatido no refiere al incumplimiento de la prestación aérea en sí misma -cuya frustración obedeció a las restricciones sanitarias dispuestas durante la pandemia de Covid-19-, sino al cumplimiento de un acuerdo conciliatorio posterior celebrado voluntariamente por la demandada ante el sistema COPREC, mediante el cual asumió obligaciones específicas con plazos determinados.

De las constancias de la causa surge acreditado que la aerolínea incumplió con ambas obligaciones asumidas en dicho acuerdo: por un lado, las 70.000 millas fueron acreditadas recién el 17.04.2023, casi un año y medio después del plazo pactado de 15 días hábiles (vencido a fines de octubre de 2021) y con posterioridad al inicio de las presentes actuaciones; por el otro, la suma de $4.264,50 nunca fue restituida al actor.

En cuanto a este último aspecto, el argumento de la recurrente referido a la imposibilidad técnica de procesar la devolución por encontrarse vencida la tarjeta de crédito del actor no puede prosperar.

Respecto del planteo relativo a que el vencimiento de la tarjeta no era un hecho controvertido y que, por tanto, el art. 53 de la Ley 24.240 fue mal aplicado, cabe señalar que si bien es correcto que el actor admitió en su demanda que la tarjeta se encontraba vencida, lo controvertido no era la existencia del vencimiento de la tarjeta en sí mismo, sino la conducta desplegada por la demandada frente a dicha circunstancia.

En ese contexto, lo que debía acreditarse era si la aerolínea, conociendo o debiendo conocer la imposibilidad técnica alegada, informó al consumidor sobre ella, solicitó datos bancarios alternativos, o procuró algún medio para cumplir con la obligación asumida en el acuerdo conciliatorio. En ese aspecto, sí correspondía la aplicación del art. 53 de la Ley 24.240, toda vez que era la demandada quien debía aportar elementos probatorios sobre las gestiones realizadas para intentar cumplir su obligación.

Aquí resulta aplicable lo dispuesto por el art. 53 de la Ley 24.240 (texto según ley 26.631), que impone al proveedor la obligación de aportar al pleito todos los elementos probatorios que posea y prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión. No se trata de una inversión de la carga probatoria, sino de un deber agravado puesto en cabeza del proveedor, aplicación del deber de conducta de las partes en el proceso, cuyo incumplimiento puede tomarse como indicio de la veracidad de los hechos propuestos por el consumidor demandante.

Tampoco puede prosperar el argumento relativo a que el actor omitió informar en COPREC el cambio de plástico de su tarjeta.

Es que de la lectura del acuerdo celebrado en el COPREC no surge que la aerolínea hubiera solicitado expresamente la confirmación del número de tarjeta vigente, sino que simplemente se comprometió a devolver el dinero “al mismo medio de pago”.

Ni que dicho medio de devolución hubiese sido esencial a los fines de arribar al acuerdo en cuestión.

Por otro lado, aun admitiendo que el actor no informó el cambio, ello no exime en el marco de la buena fe debida en materia contractual a la demandada de contactarlo posteriormente para solicitarle los datos correctos. Conducta que mínimamente no fue acreditada en autos.

En procesos de consumo, el proveedor debe adoptar una postura activa y no limitada al mero alegato de imposibilidades técnicas, sino tendiente a acreditar el efectivo cumplimiento de sus obligaciones o, cuando menos, la diligencia desplegada para intentar su cumplimiento.

Lo cierto es que la demandada mantuvo una conducta omisiva prolongada, sin brindar información al consumidor sobre el obstáculo alegado ni ofrecer alternativas concretas de solución, obligando al actor a iniciar el presente proceso judicial para obtener la restitución de un importe abonado por un servicio que no pudo ser prestado y que la propia aerolínea se había comprometido a devolver.

Este cuadro fáctico permite concluir que, aun cuando se admitiera la imposibilidad técnica inicial de procesar la devolución a la tarjeta vencida, la aerolínea incumplió los deberes de información, diligencia y buena fe que emergen de la relación de consumo, cuyo alcance no se ve neutralizado por la dificultad invocada. Las dificultades operativas pueden justificar demoras razonables, pero no relevan al proveedor del cumplimiento de los deberes de información y de procurar soluciones alternativas que pesan sobre él como profesional del servicio, cuya inobservancia genera responsabilidad por los daños derivados de esa conducta omisiva.

En consecuencia, verificado el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado ante el COPREC, tanto en lo referido a la acreditación tardía de las millas como a la falta de restitución del dinero abonado, y acreditada asimismo la inobservancia de los deberes de información y diligencia previstos en los arts. 4, 8 bis y 10 bis de la Ley 24.240, corresponde desestimar el agravio de Aerolíneas Argentinas S.A. en este aspecto y confirmar la atribución de responsabilidad dispuesta en la sentencia de grado.

3.c. Rubros indemnizatorios

Corresponde, seguidamente, abordar los agravios formulados en relación con los rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia de grado.

i. Daño moral

La aerolínea sostiene que el daño moral resulta improcedente y que, en su caso, el monto fijado es excesivo, en tanto no existió conducta antijurídica capaz de generar un menoscabo espiritual indemnizable.

Recuérdese que para que este rubro resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por comprobado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, t. I, p. 331; CNCom., Sala A, “González, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”, 19.05.08; íd. “Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario”, 10.07.07, entre otros).

Ello claramente sucedió en el caso, dado que -por su propia naturaleza- los hechos vividos por el actor, ante la falta de respuesta adecuada a su legítimo reclamo de restitución del precio abonado por un servicio que no pudo ser prestado y el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, autorizan a presumir que dicho accionar generó en él el daño que me ocupa (CNCom. Sala C, “Palavecino, Héctor Ángel y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”, 31.10.2018; “Fuks, Julio Sergio y otros c/ Madero Catering S.A. s/ ordinario”, 27.10.15; “Pérez, Gustavo Adrián c/ Banco Comafi S.A. s/ ordinario”, 25.03.2013; “Body, Osvaldo Pedro c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”, 25.10.2012).

Lo cierto es que el actor celebró un acuerdo conciliatorio ante el sistema COPREC mediante el cual la demandada asumió expresamente obligaciones con plazos determinados. Sin embargo, pese a ese compromiso formal, las obligaciones fueron sistemáticamente incumplidas, obligando al consumidor a iniciar acciones judiciales para obtener lo que ya se había reconocido en sede conciliatoria. Esta frustración del acuerdo, sumada a la falta de información sobre las dificultades alegadas, evidentemente le ocasionó angustia, incertidumbre y desasosiego, agravados por el contexto de pandemia que incrementó la vulnerabilidad del consumidor.

El argumento de la recurrente en cuanto a que la imposibilidad técnica de procesar la devolución a la tarjeta vencida no le era imputable no enerva la procedencia del daño moral, toda vez que lo que aquí se indemniza no es la cancelación del vuelo en sí misma, sino el padecimiento derivado de la desaprensión con que actuó la demandada al no brindar información sobre dicha imposibilidad, al no procurar alternativas de solución, ni al cumplir con el acuerdo celebrado en instancia conciliatoria.

En consecuencia, resulta claro que se encuentra acreditado el daño moral padecido por el actor y su relación de causalidad con los hechos base de esta acción.

En cuanto al monto, la indemnización fijada en la suma de $200.000 se muestra al momento del dictado de este voto, totalmente irrisoria, frente a las particularidades del caso, ponderando la entidad del incumplimiento, el carácter profesional de la demandada, la extensión temporal del conflicto y la necesidad de iniciar acciones judiciales para obtener la restitución de lo abonado.

En virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar el agravio y confirmar la admisión de este rubro en el monto establecido por ausencia de recurso en sentido contrario.

ii. Daño punitivo e intereses

La recurrente niega la existencia de dolo o culpa grave, afirma haber actuado conforme a la normativa aeronáutica vigente y califica la sanción de desproporcionada. Sostiene, además, que el régimen del Convenio de Montreal impediría la imposición de multas civiles en materia de transporte aéreo internacional, y que, en todo caso, la cuantía reconocida resulta excesiva. Asimismo, cuestiona el cómputo de intereses con anterioridad al dictado de la sentencia, alegando que ello constituye una doble compensación.

En lo referido a este tipo de sanción, es necesario recordar que, más allá de su denominación, el daño punitivo no cumple una función resarcitoria, sino estrictamente sancionatoria y disuasiva, cuya procedencia debe ser interpretada con criterio restrictivo, propio de toda pena. Tal como lo explica Lorenzetti, los daños punitivos son “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Lorenzetti, Ricardo L., “Consumidores”, p. 557).

No basta, entonces, con acreditar un mero incumplimiento contractual, sino que se requiere la verificación de dos extremos: (i) un elemento subjetivo, dado por el dolo o la culpa grave del proveedor, y (ii) un elemento objetivo, relacionado con un menosprecio relevante hacia los derechos del consumidor o un aprovechamiento injustificado de su situación de vulnerabilidad.

Bajo este marco, estimo que la conducta desplegada por la demandada configura los extremos que justifican la sanción.

En efecto, el actor había celebrado un acuerdo conciliatorio ante el sistema COPREC mediante el cual la aerolínea asumió obligaciones específicas con plazos determinados; sin embargo, pese a tratarse de compromisos expresamente asumidos en una instancia de resolución alternativa de conflictos, la demandada los incumplió sistemáticamente, pues las millas fueron acreditadas casi un año y medio después del plazo pactado y con posterioridad al inicio de la demanda judicial, mientras que el dinero nunca fue devuelto.

Esta desatención persistente se vio agravada por la total ausencia de información al consumidor sobre las dificultades alegadas y la falta de ofrecimiento de alternativas de solución. La demandada no informó al actor sobre la supuesta imposibilidad técnica de procesar la devolución, no le solicitó datos bancarios alternativos ni procuró medio alguno para cumplir con la obligación asumida. Dicha conducta obligó al consumidor a iniciar un proceso judicial para obtener la restitución de lo abonado por un servicio no prestado, pese a la existencia de un acuerdo que expresamente lo reconocía.

Este cuadro fáctico evidencia una grave desaprensión hacia los derechos del consumidor, que excede con holgura el mero incumplimiento contractual, configurando un menosprecio hacia la tutela que el ordenamiento jurídico dispensa a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad frente a proveedores profesionales.

Tampoco resulta atendible la invocación del art. 29 del Convenio de Montreal. Dicha norma se limita a excluir la imposición de indemnizaciones punitivas respecto de daños propios del transporte aéreo regulados por el tratado, tales como muerte, lesiones, pérdida o avería del equipaje y retrasos (art. 22). El incumplimiento que aquí se sanciona -vinculado con los deberes de información, trato digno y restitución del precio en el marco de una relación de consumo- no constituye materia regulada por el régimen internacional, razón por la cual la prohibición allí prevista no resulta operativa.

En definitiva, no puede convalidarse un accionar que incumple un acuerdo celebrado en instancia conciliatoria, no brinda información al consumidor sobre las dificultades alegadas, no procura soluciones alternativas y lo fuerza a iniciar un proceso judicial para obtener la devolución de un servicio no prestado. El daño punitivo cumple aquí plenamente su función: sancionar la conducta gravemente reprochable del proveedor y desalentar su reiteración.

En cuanto al monto fijado por el a quo en la suma de $800.000, lo encuentro adecuado y proporcionado a la conducta verificada en autos, valorando la extensión del incumplimiento, la inobservancia del acuerdo conciliatorio y el reproche que el instituto persigue.

Contraria suerte tendrá el agravio relativo al régimen de intereses aplicable a este rubro, toda vez que, siendo razonable la suma fijada al momento de este pronunciamiento, corresponde modificar dicho régimen y establecer que los intereses sólo se devengarán en caso de injustificada demora en el cumplimiento de esta sentencia, conforme la tasa de interés moratorio (TIM) de acuerdo con lo dispuesto por el art. 768 inc. c) del CCyCN y su reglamentación por el Banco Central de la República Argentina, mediante Resolución 1/2026, hasta su efectivo pago.

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar el agravio relativo a la procedencia y monto del daño punitivo, con la salvedad indicada en lo atinente al régimen de intereses.

3.d. Restitución de las millas

La demandada se agravia de que la sentencia le ordena abonar $815.661 en concepto de valor de las millas y, simultáneamente, disponga que el actor las restituya. Sostiene que ello genera riesgo de que el actor las utilice antes de la ejecución de la sentencia.

El agravio no puede prosperar.

La solución adoptada por el juez de grado resulta razonable y se ajusta a derecho, toda vez que tiende a evitar el enriquecimiento sin causa del actor, quien obtendría tanto el valor monetario de las millas como las millas mismas.

En cuanto al riesgo invocado respecto de que el actor pudiera utilizar las millas antes de la ejecución de la sentencia, se trata de una eventualidad que, de configurarse, podrá ser salvada en la etapa ejecutiva mediante los mecanismos procesales correspondientes, sin que ello justifique modificar la solución dispuesta en esta instancia.

Por ello, se desestima el agravio y confirma la solución adoptada en la sentencia de grado en este aspecto.

3.e. Costas

Finalmente, cabe abordar el agravio articulado por Aerolíneas Argentinas SA relativo a la imposición de costas.

La demandada sostiene que debieron imponerse al actor o, en subsidio, distribuirse en el orden causado, invocando que existieron motivos razonables para resistir la pretensión, dada la fuerza mayor que originó la cancelación del vuelo y la imposibilidad técnica de procesar la devolución por causas no imputables a su obrar.

El principio general establecido en el art. 68, primer párrafo, del CPCCN impone que las costas sean soportadas por la parte vencida, salvo que existan circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse de dicho criterio, lo que no se verifica en la especie.

En efecto, más allá de que la cancelación del vuelo se haya originado en circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia de Covid-19, lo cierto es que la condena no se funda en ese hecho, sino en el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado con posterioridad y en la conducta omisiva de la demandada, que no informó al consumidor sobre las dificultades alegadas ni procuró alternativas de solución, motivando la promoción de la presente acción.

En consecuencia, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado, en cuanto resulta acorde con el principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del CPCCN.

IV. La Conclusión

Propongo al Acuerdo desestimar el recurso interpuesto por Aerolíneas Argentinas SA, con la única modificación en lo atinente a los intereses del daño punitivo, conforme lo establecido en el punto III.3.c.ii, y confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la demandada, en su condición de sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).

Así voto.

Por análogas razones, las Señoras Juezas de Cámara, doctoras Matilde E. Ballerini y Alejandra N. Tevez, adhieren al voto anterior.

Buenos Aires, 28 de abril de 2026.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: desestimar el recurso interpuesto por Aerolíneas Argentinas SA, con la única modificación en lo atinente a los intereses del daño punitivo, conforme lo establecido en el punto III.3.c.ii, y confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la demandada, en su condición de sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).

Notifíquese por Secretaría a las partes y a la Fiscal General ante esta Cámara.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.- E. R. Machín. M. E. Ballerini. A. N. Tevez.

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