martes, 5 de mayo de 2026

S., H. L. c. A., S. R. s. nulidad de matrimonio

CNCiv., sala J, 27/04/26, S., H. L. c. A., S. R. s. nulidad de matrimonio

Matrimonio celebrado en Argentina. Matrimonio previo celebrado en el extranjero no disuelto. Impedimento de ligamen. Nulidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/05/26.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril del año dos mil veintiséis, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “S., H. L. c. A., S. R. s. nulidad de matrimonio” (expte. N° 33.387/2024), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora Beatriz Alicia Verón, señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia, y señora jueza de Cámara doctora Gabriela Mariel Scolarici.

A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada, se alza la parte actora, quien expresa agravios, cuyo traslado no fue contestado.

1.2.- H. L. S. promovió el presente juicio con el objeto de obtener la nulidad del matrimonio contraído el 29/7/2016 con S. R. A., alegando que éste le habría ocultado la existencia de un vínculo matrimonial anterior, celebrado el 24/11/2000, circunstancia de la que afirma haberse anoticiado con fecha 25/3/2024.

1.3.- El fallo apelado decretó la nulidad absoluta del matrimonio celebrado entre las partes, con efecto retroactivo a la fecha de su celebración, pero atribuyó mala fe a ambos contrayentes, imponiendo las costas en el orden causado.

1.4.- El apelante cuestiona la decisión de la anterior instancia en cuanto le atribuye mala fe; sostiene que sobre el demandado pesaba la carga de acreditar su conocimiento acerca de la existencia del impedimento de ligamen, extremo que considera no ha sido demostrado.

En tal sentido, critica la ponderación efectuada por la jueza de grado de la prueba testimonial rendida; afirma que de las declaraciones producidas no surge que hubiera tenido conocimiento de dicho impedimento al momento de contraer matrimonio, y destaca que el propio demandado manifestó desconocer su estado civil.

Asimismo, rechaza que su condición de abogado pueda erigirse en fundamento suficiente para presumir su mala fe; niega la existencia de un deber de indagación sobre el estado civil de su futuro contrayente, por tratarse de circunstancias fácticas que —según afirma— le habrían sido ocultadas.

1.5.- Corrida la vista al Ministerio Público Fiscal, éste dictaminó en el sentido que surge de la pieza agregada a fs. 262/5.

1.6.- Se dictó el llamamiento de autos, providencia del 18/3/26 (fs. 269) que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- Corresponde determinar si los elementos probatorios incorporados al proceso resultan idóneos para tener por acreditado que el actor conocía, al momento de contraer matrimonio, la existencia del impedimento de ligamen, en términos tales que permitan desvirtuar la presunción de buena fe que rige en la materia.

2.2.- Cabe recordar que las nulidades matrimoniales traducen la falta o defecto de alguno de los presupuestos que la ley exige para que el acto produzca sus efectos propios, entre los que se encuentra la ausencia de impedimentos legales para contraer matrimonio.

Entre tales impedimentos se encuentra el de ligamen, que obsta a la validez de un matrimonio posterior mientras subsista uno anterior (conf. art. 403 inc. “d” CCyCom.).

En lo que respecta a la buena fe, ésta consiste en el desconocimiento, al tiempo de la celebración del matrimonio, del impedimento que afecta su validez, y se encuentra regida por una presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante prueba suficiente en contrario (Méndez Costa, María Josefa, D'Antonio, Daniel Hugo, Derecho de familia, Rubinzal Culzoni, T. I, p. 257; esta Sala, “B., D. B c/ F., L E s/ Nulidad de matrimonio”, Expte. N° 11430/2013, del 03/03/2023, con primer voto de la Dra. Gabriela Scolarici).

2.3.- En este contexto, la carga de acreditar el conocimiento del impedimento de ligamen por parte del actor recaía sobre quien afirma su mala fe, debiendo aportar elementos de convicción suficientes para desvirtuar la presunción que lo ampara (Zannoni, Eduardo A., Derecho de familia, Astrea, 2002, t. 1, pág. N° 393; Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Familia, La Ley, 2008, pág. N° 181).

A tales efectos, corresponde valorar la prueba producida conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 456 del CPCCN), ponderando las circunstancias personales de los testigos, la coherencia de sus relatos y su concordancia con los demás elementos de la causa, sin que resulte exigible una certeza absoluta, sino un grado de convicción suficiente que permita tener por configurado el hecho controvertido.

3.- Adelanto que seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

4.1.- Sentado el marco precedente, corresponde analizar la prueba testimonial producida a fin de determinar si resulta suficiente para tener por acreditado el conocimiento del impedimento invocado.

A tal fin, y conforme a los parámetros de valoración ya expuestos, corresponde examinar la prueba testimonial producida a la luz de su coherencia, la razón de conocimiento de los deponentes y su concordancia con los restantes elementos de la causa, a fin de determinar si resulta apta para acreditar el hecho controvertido (cfr. esta Sala, “Sin Anestesia SA c/ Kaufmann Ferrigno, Hernán s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 33.354/2019, del 11/11/2025; ídem, “Pereyra, Alberto c/ González, Raúl s/ Ds.”, Expte. N° 34.407/2020, del 25/4/2025, entre muchos otros).

4.2.- Bajo tales pautas, estimo que la prueba testimonial producida permite tener por acreditado, con el grado de convicción exigible en esta materia, que el actor conocía al tiempo de contraer matrimonio la existencia del vínculo anterior del demandado.

En efecto, en primer lugar corresponde atender a lo declarado por la testigo Rosa Gladys González el 25/02/2025 (fs. 106/7), cuya versión presenta una especial relevancia no sólo por la cercanía que evidenció con las partes (amiga de ambos), sino también por la precisión con la que ubicó las circunstancias de tiempo, lugar y contexto en las que ese dato era exteriorizado.

Explicó que la relación databa de los años 2010/2011, que frecuentaban la quinta y que en esas ocasiones compartían fines de semana y tareas en común, no dudó en señalar que “hacíamos bromas porque S. estaba casado”, que “como estaba casado en otro país, nosotros preguntábamos por qué era el apuro de casarse si ya estaba casado” (sic) (4°), y agregó que “H. es un profesional y decía que no importaba porque era en otro país” (sic) (4°).

No se trata aquí de una referencia lateral ni vaga, sino de una narración concreta que vincula tres elementos de singular importancia en torno a que la situación matrimonial previa del demandado era conocida dentro del círculo íntimo, que el tema se exteriorizaba en presencia del propio actor, quien no estaba presente sino que además intervenía en esa conversación, restándole relevancia al dato por haberse celebrado el matrimonio anterior en el extranjero.

Luego, la misma testigo reforzó esa línea al señalar que “todas las amistades que tenían ellos en común” conocían la situación y que “era algo que se charlaba ahí. En las reuniones que hacíamos en la quinta, concurrían tanto las amistades de S. como de H.” (sic) (1° repregunta de la demandada); precisó que esas bromas y comentarios se ubicaban en reuniones concretas realizadas en la quinta de Alejandro Korn, aproximadamente en el año 2016, con ocasión de los cumpleaños de ambos (1° repregunta de la actora), por lo que lejos de tratarse de una inferencia abstracta, la declaración sitúa el conocimiento en escenas puntuales y en un ámbito compartido del que H. formaba parte activa.

En sentido concordante, la declaración de Marta Alicia del Frari aporta un soporte adicional que no puede ser minimizado.

En efecto, esta testigo refirió conocer a ambas partes desde 2011 (2°), y relató que en una cena en el “Victorial”, cuando S. llevó a H. “ahí salió el tema que S. era casado, en el exterior y estaba separado de hecho” como la propia deponente (1° repregunta de la demandada), y precisó que en aquella ocasión estaban presentes -entre otros- la propia testigo, Teresa y las dos partes (1° repregunta de la demandada).

Más adelante, afirmó que dentro del grupo “todos tenían conocimiento de todo, se hablaba del tema” (2° repregunta), y especificó que “se hablaba que estaba casado en el exterior” y que incluso “se consultaba a H. si se podía volver a casar” (3°).

Esta testigo no se limitó a afirmar que en el grupo se comentaba la existencia de un matrimonio anterior del demandado, agregó que la conversación alcanzaba precisamente la cuestión de si podía o no volver a casarse, consulta en la que H. aparecía involucrado, lo que demuestra que no se trataba de un mero rumor social sino de una temática concreta, directamente enlazada con el impedimento de ligamen debatido en autos.

A ello cabe sumar que, según la misma declaración, las partes compartían con frecuencia fines de semana en la quinta, almuerzos y reuniones dentro de un grupo social estable (2° repregunta de la actora), identificando entre los asistentes a esas reuniones a “Cuni y el esposo, Gladys -esta amiga de H.-” (sic) (3° repregunta), lo que refuerza la conclusión en cuanto a que el actor se encontraba inserto en un ámbito en el que la situación matrimonial previa del demandado era conocida y exteriorizada.

A partir de lo señalado, cabe concluir que ambas testigos han coincidido en el punto sustancial, precisamente lo que aquí se discute: la existencia del matrimonio previo de A., extremo fáctico que no se desenvolvía en un plano secreto, oculto o inaccesible, sino que era materia de conversación reiterada en el ámbito social inmediato de la pareja y con la participación activa del propio aquí apelante.

La prueba testimonial ponderada no acredita un episodio único, aislado o ambiguo, sino, por el contrario, un cuadro integrado por referencias reiteradas, convergentes y situadas en un entorno de trato cercano y frecuente, del que el actor era parte, lo que resulta suficiente para tener por configurado el conocimiento exigido a fin de descartar la buena fe alegada.

La circunstancia de que tales referencias se hayan producido en forma reiterada en presencia del actor permite inferir su conocimiento de la situación conforme a las reglas de la sana crítica.

4.3.- En cuanto a los testimonios invocados por la actora, coincidentes en afirmar que el actor desconocía el matrimonio previo del demandado y que se habría anoticiado de ello con posterioridad, cabe señalar que se trata de declaraciones que no contradicen de modo directo los hechos relatados por las testigos previamente analizadas, pues no surge que hubieran participado de las reuniones en las que aquellas sitúan la exteriorización del dato, limitándose a ofrecer una versión basada en lo que el propio actor les habría referido con posterioridad.

En consecuencia, no aportan elementos objetivos idóneos para desvirtuar el cuadro indiciario previamente delineado, por lo que carecen de la relevancia que les asigna el apelante; sin que la cuestión en debate pueda resolverse por la cantidad de testigos en uno u otro sentido, sino por la entidad y calidad de sus dichos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica.

Asimismo, la alegada sorpresa o desconcierto del actor, aun cuando puedan ser sinceros, se verifica en un momento ulterior y no basta, por sí sola, para acreditar el desconocimiento invocado frente al cuadro probatorio en sentido contrario; por lo demás, varias de las apreciaciones se apoyan en inferencias personales acerca de la conducta esperable del actor, las que no constituyen prueba directa de su efectivo estado de conocimiento.

Tampoco modifica lo anterior la referencia a que el propio demandado habría manifestado desconocer su estado civil, pues se trata de una afirmación aislada que no encuentra respaldo en el resto del material probatorio analizado ni logra neutralizar el cuadro indiciario previamente delineado.

4.4.- En otro orden, el apelante también cuestiona que su condición de abogado haya sido considerada como un elemento relevante para sustentar la conclusión acerca de su mala fe, negando la existencia de un deber de indagación o verificación especial respecto del estado civil de su futuro contrayente.

Al respecto y como bien apunta el quejoso, considero que no cabe exigirle un estándar de diligencia agravado por su formación profesional, ni de atribuirle un deber específico de investigación, sino de valorar, en el marco del conjunto probatorio analizado, si conocía o no la existencia del impedimento de ligamen al tiempo de contraer matrimonio.

Desde esta perspectiva, la condición profesional del actor no constituye por sí misma fundamento de la decisión, sino un dato contextual que, ponderado junto con los restantes elementos de la causa, no resulta suficiente para desvirtuar la conclusión a la que se arriba en función del cuadro previamente desarrollado.

4.5.- En atención a las circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, estimo que la prueba producida en autos permite tener por acreditado, con el grado de convicción exigible, que el actor conocía la existencia del impedimento de ligamen que afectaba al demandado.

El conjunto de testimonios analizados da cuenta de que dicha circunstancia no se desenvolvía en un ámbito reservado, sino que era materia de conversación reiterada dentro del círculo social inmediato de la pareja, en el que el actor participaba activamente, extremo que torna inverosímil el desconocimiento invocado y que, en suma, me conduce a rechazar las quejas vertidas.

5.- En virtud de lo desarrollado, doy mi voto para:

a) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de agravio;

b) Imponer las costas de Alzada al vencido (art. 68 del rito).

El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando las Sres. vocales en los términos de las Acordadas 12/20, 31/20 CSJN.

Buenos Aires, 27 de abril de 2026.

Y VISTOS:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

a) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de agravio;

b) Imponer las costas de Alzada al vencido (art. 68 del rito).

Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes por Secretaría, publíquese en los términos de la Acordada N° 10/2025 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase a la instancia de grado.- B. A. Verón. M. L. Caia. G. M. Scolarici.

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