CNCiv., sala J, 06/05/26, Ballesteros, Gustavo Alberto c. Palacios Nidia Graciela y otro s. cobro de sumas de dinero
Inmueble en Uruguay. Donación con reserva de
usufructo. Pago de expensas. Reembolso. Prueba y aplicación de derecho
extranjero. Código Civil y Comercial: 2595. Tratado de Derecho Civil
Internacional de Montevideo de 1940. Código Civil uruguayo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
02/06/26.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de
mayo de dos mil veintiséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “J”, para conocer en los
recursos interpuestos en los autos caratulados “Ballesteros, Gustavo
Alberto c/ Palacios Nidia Graciela y otro s/ cobro de sumas de dinero” de
la sentencia de fecha, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señor juez de Cámara, doctor Maximiliano L. Caia, la
señora jueza de Cámara, doctora Gabriela M. Scolarici y la señora jueza
de Cámara, doctora Beatriz A. Verón.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida rechazó la demanda, con costas.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.
El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los
presentes en estado de dictar sentencia.
I.- Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales
intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que
estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Refiere el actor ser donatario de un inmueble sito en Punta del Este, Maldonado, República Oriental del Uruguay, en virtud de la escritura suscripta el 23 de septiembre de 2014, por la cual la señora Angelina Barberio le transmitió a título gratuito la nuda propiedad del inmueble en cuestión, en cuya ocasión reservó para sí el usufructo vitalicio y gratuito.
Puntualiza, que según se desprende de una de las cláusulas insertas en
dicho instrumento el pago de las expensas extraordinarias del departamento se
encontraba a cargo del nudo propietario (actor), mientras que, por defecto, el
pago de las expensas ordinarias recaía en cabeza de la usufructuaria
(accionada).
Formula un pormenorizado detalle de la normativa tanto nacional, como
uruguaya aplicable al caso.
Sostiene, que la demandada ha incumplido con sus obligaciones, en tanto,
por varios meses, dejó de abonar las expensas ordinarias relativas al bien en
cuestión.
Enfatiza, que a raíz de la deuda por expensas generada por la accionada el
consorcio le inició un juicio a fin de perseguir el cobro de tales sumas -que
ascendían a diecisiete mil setecientos quince dólares estadounidenses (US$
17.715.-). Que, al tomar conocimiento de la existencia de la deuda ya se había
promovido el proceso ejecutivo respectivo en Uruguay.
Indica, que pese a sus reiterados intentos de comunicación con la demandada
a efectos de que cancelara lo adeudado, nunca obtuvo una respuesta favorable,
con arreglo a lo cual, debió saldar la deuda en cuestión -con más las costas
del juicio-, puesto que, de lo contrario, corría riesgo la propiedad del bien
donado, dado que ya se encontraba habilitada la vía ejecutiva para su embargo y
posterior remate.
Afirma, que a la fecha de promoción del presente juicio la accionada
persiste en el incumplimiento del pago de las expensas comunes, circunstancia
que lo perjudica y lo ha empobrecido patrimonialmente.
A fs. 103 se declaró la rebeldía de la demandada Angelina Barberio, en los
términos del art. 59 del Código Procesal.
A fs. 115/116 se resolvió el fuero de atracción existente con el expediente:
“Barberio, Angelina s/ sucesión ab intestato”.
A fs. 124/127 se presenta Nidia Graciela Palacios a contestar demanda y
plantear la nulidad de la notificación.
Dice ser heredera instituida de la señora Barberio, en virtud del testamento
por escritura pública por ésta otorgado, pasado al folio 635 del Registro
Notarial 1394 a cargo del escribano Rubén Emilio Aria.
Niega los extremos de hecho expuestos en la demanda y desconoce documental
acompañada por actora.
Explica, que la señora Angelina Barberio era una mujer soltera y sin
descendencia que, poco antes de cumplir sus 90 años, en un acto de gratitud
respecto de quien consideraba como a un hijo, le donó su departamento sito en
Punta del Este y actualmente valuado en más de un millón de dólares. Que, en
aquella ocasión se reservó el usufructo del bien, de forma gratuita y
vitalicia, puesto que, a excepción de dos pequeños locales vacíos de esta Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, carecía de otros bienes para vivir.
Aduce, que la actitud del aquí reclamante -en tanto pretende rematar los
locales precitados- denota una evidente ingratitud para con la donante. Que, de
la escritura de donación agregada en autos, no se trasluce cláusula alguna por
la cual se hubiera establecido que la donante -usufructuaria- debía hacerse
cargo de forma exclusiva y excluyente de las expensas ordinarias
correspondientes a la unidad funcional respectiva, por cuanto el título que el
actor pretende ejecutar adolece de una orfandad insalvable, toda vez que de su contenido
no se desprende disposición expresa en ese sentido. Que, tales obligaciones se
encuentran a su cargo dado su carácter de titular de dominio del bien donado.
Sostiene, que su actitud refleja, a las claras, un enriquecimiento sin
causa en desmedro de la demandada.
A fs. 156 se rechazó la defensa articulada; a fs. 180 se decretó la nulidad
de los actos de notificación de demanda respecto de Angelina Barberio, como así
también de todos los actos que fueron consecuencia de ellos -en especial la
declaración de rebeldía dictada el día 28 de diciembre de 2021 y el embargo
dispuesto el 8 de marzo de 2022 y a fs. 189 dicho decisorio fue confirmado por
el Superior.
II.- La decisión recurrida
Para decidir de la manera en que lo hizo, el sentenciante de grado estimó
que la cuestión gira en torno a algunas consecuencias remotas respecto de una
donación con reserva de usufructo instrumentada en la República Oriental del
Uruguay, sobre un bien inmueble igualmente en dicha jurisdicción nacional.
Destacó, que el derecho extranjero no sólo no es reputado conocido, sino que, además,
se lo considera un hecho susceptible de ser probado, punto en el cual pongo de
relieve que ninguna de las partes dijo, a lo largo del pleito, una sola palabra
al respecto en las oportunidades procesales correspondientes y por efecto de la
preclusión no podrán invocar válidamente la aplicación de otro orden jurídico
para zanjar la controversia. Que, se litiga en torno a la repetición de un pago
entre ciudadanos de este país y ante este Tribunal, en virtud del fuero de atracción
del sucesorio de quien en vida fuera la donante de la cosa, con lo que no
advierto que, al pasar por alto tales tópicas, se produzca una alteración
relevante del sistema iusprivatista del Derecho Internacional. Consideró, que
la donación y las obligaciones que de dicho instrumento emergen ha sido
concertada con anterioridad a la vigencia del actual ordenamiento legal de
fondo, y por tanto se decidió por la aplicación en el sub examen de las pautas del Código Civil. Describió la escritura
pública de donación otorgada en Uruguay y así dijo que se instrumentó la más
arquetípica de las liberalidades, un acto gratuito por excelencia, condición
ésta de la que se derivan un cúmulo de caracteres distintivos de la relación jurídica
sustancial que ligara a donante y donatario, signada por la índole del acto en
sí misma considerada y que, a poco que se analice el contexto del negocio
jurídico bajo examen, proyecta efectos por completo distintivos en sus
correlatos ulteriores. Destacó la cláusula B), punto c), y expuso que un
análisis por completo fuera de contexto de la estipulación bajo análisis y
hechos los correlatos terminológicos correspondientes, arrojaría como una
primera conclusión que las expensas extraordinarias que pesaran sobre la
valiosa unidad donada se encontrarían a cargo del donatario, pero nada se dijo
en la escritura que nos ocupa, acerca de si las expensas comunes ordinarias se encontraban,
o no, a cargo de la donante. Valoró las constancias del juicio sobre ejecución
de expensas tramitado en la República Oriental del Uruguay y recibos de pago de
expensas; la partida de defunción de la demandada, ocurrida el 11 de noviembre
de 2021; las constancias de los autos caratulados: “Barberio, Angelina s/
sucesión testamentaria” donde se declaró la validez en cuanto a sus formas del testamento
por acto público otorgado por la señora Barberio el 4 de diciembre de 2015,
mediante el cual instituyó como única y universal heredera a la señora Nidia
Graciela Palacios. Dijo, que del instrumento acompañado se evidencia que la
accionada donó a favor del actor la nuda propiedad del inmueble sito en Punta
del Este, a la par que se reservó para sí el usufructo gratuito y vitalicio del
bien en cuestión sin que se desprenda cláusula expresa por la cual se hubiera pactado
que la usufructuaria debía abonar las expensas comunes; aunque distinta es la
circunstancia en relación al pago de las expensas extraordinarias, en tanto se
acordó que éste recaía en cabeza del nudo propietario. Formuló una serie de
aclaraciones acerca de las obligaciones del usufructuario conforme Código
Civil. Que, contrariamente a lo que sucede con el Código Civil y Comercial, en el
régimen anterior no se incluían las expensas Que, en caso de que los titulares
dominiales convinieran con terceros que éstos debían afrontar su pago, tal
pacto no le era oponible al consorcio, situación que ha variado actualmente al
haberse ampliado aquellos obligados al pago (conf. art. 2050 del cuerpo
normativo vigente). A partir de la jurisprudencia que detalla colegió el gran
acierto del Código Civil y Comercial al establecer como obligación expresa del
usufructuario la de pagar impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes
que afecten directamente a los bienes objeto del usufructo y evitar, así, pronunciamientos
contradictorios. Que, en orden a lo hasta aquí expuesto, consideró que no
estaba discutido que el pago de las expensas ordinarias, tanto en el
ordenamiento derogado como en el vigente, debería haber recaído en cabeza de la
usufructuaria aunque sostuvo se impone una interpretación armónica de la
totalidad de los preceptos aplicables: Destacó, entonces el régimen previsto
para la extinción del usufructo y en especial el fallecimiento del usufructuario
(conf. arts. 2918/2947) ya que al producirse la extinción por muerte de la
usufructuaria, la consolidación o reasunción del dominio de la cosa en la
persona del nudo propietario, operaba ipso
iure. Que, por consiguiente, como efecto directo o inmediato, hacía entrar
a este último en el derecho de goce de aquélla (conf. arts. 2920, 2929, 2943 y
2946 del Código Civil). Que, entre los modos de extinción de las obligaciones
personales, existe lo que se conoce como “confusión”, cuando en una misma
persona se concentran los papeles de acreedor y deudor. Que, según lo estipulaba
el art. 2928 (y se contempla en el art. 1907 actual), era posible hablar de “consolidación”,
extinguiéndose el usufructo por la reunión de la propiedad, y del usufructo en
la persona del usufructuario. Que, en el sub
examen, la situación que conduce a la configuración de la confusión radica
en que la actora, en su carácter de nuda propietaria, pretende el cobro de
sumas de dinero a la señora Barberio -usufructuaria-, quien se encuentra fallecida,
siendo el donatario, a la fecha del presente pronunciamiento, el único titular
del dominio pleno del bien donado, en virtud de la consolidación del derecho
real de dominio. En consecuencia la pretensión de cobro de una deuda vinculada
a un bien del cual la actora es actualmente propietaria deviene, como adelanto,
abstracta. Que, esta conclusión se refuerza dadas las singulares
características individuales de la persona primigeniamente demandada, que era
una persona de muy avanzada edad y sin descendencia, con arreglo a lo cual, en
plena declinación de sus facultades vitales, previendo un tiempo final en
calma, transmitió a título gratuito la nuda propiedad del bien que habitaba a una
persona de su estima. Que, bajo tales preceptos, se persuadió de que, sin
perjuicio de que, efectivamente, el pago de las expensas comunes del inmueble
donado podría haberse entendido a cargo de la usufructuaria, por cuanto era
ésta -y no el nudo propietario- quien debería haberlo afrontado, circunstancia
ésta que no ocurrió en la especie, lo concreto es que, tras su fallecimiento,
operó la extinción de la obligación por confusión -toda vez que se consolidó el
dominio pleno en cabeza del nudo propietario-, por cuanto la cuestión se ha tornado
abstracta. Situó el tracto negocial en el muy poco propicio entorno que le tocó
vivir a la donante en los últimos años de su existencia destacando su avanzada
edad y tal cuestión obliga a una reflexión básica: desigualdad estructural, en
los mucho más que claros e imperativos términos del artículo 75, inciso 23 de
la Constitución Nacional, que, de manera expresa, acude a dos clases desventajadas
que se aunaron en la demandada originaria, la condición de mujer y la muy
avanzada edad. Que, no es posible sustraerse de la liberalidad instrumentada,
del cúmulo de derechos y deberes correlativos, además de la vulnerabilidad
agravada de la donante usufructuaria, lo que le llevó a concluir en torno a lo
inicuo de la pretensión entablada en la especie y a considerar extinguida por confusión,
como quedó dicho, la obligación en la que la pretensión esgrimida tendría su
aparente fundamento. Ello es así toda vez que, de haber podido dirigir la
acción hacia la donante, ésta hubiera sido rechazada de plano y, entonces, muy
lejos está de ser descabellado considerar a la confusión como una forma categórica
de extinguir la obligación bajo examen.
III.- El recurso
Se alza el actor en fecha 24 de febrero de 2026. Se queja por lo que
considera una violación del Derecho Internacional Privado y omisión del Art.
2595 inc. a) del CCyCN. Que, el inmueble objeto de la litis se sitúa en Uruguay
omitiendo aplicar la lex rei sitae obligatoria
por el art. 2667 del CCyCN y los Tratados de Derecho Civil Terrestre de Montevideo de 1940 (Arts. 32 y 33). Que, el Juez ignoró su deber legal de
investigar el derecho extranjero, desplazando la ley uruguaya -que impone las
expensas ordinarias al usufructuario- por pautas de “solidaridad” local ajenas
al caso. Que, si el magistrado de grado hubiera cumplido con el mandato del
art. 2595 inc. a) del CCyCN y los Tratados de Montevideo, habría constatado que
la legislación de la República Oriental del Uruguay es terminante respecto a la
obligación de la usufructuaria: 1. Ley 10.751 de Propiedad Horizontal
(Uruguay): El art. 5 de dicha norma establece que las expensas comunes son una
carga que pesa sobre los “propietarios o poseedores a cualquier título”; 2.
Código Civil Uruguayo: el art. 525 de dicho cuerpo legal impone al usufructuario
la obligación de pagar las cargas y contribuciones anuales que gravan los
frutos, dentro de las cuales se encuadran las expensas comunes ordinarias. Que,
bajo el derecho uruguayo la deuda por expensas tiene carácter “propter rem” y
persigue al titular del goce. Que, no existe en la legislación del vecino país
ninguna dispensa por “solidaridad” o “vulnerabilidad” que permita al
usufructuario (o a su heredero testamentario) trasladar el costo de las
expensas ordinarias al nudo propietario. Se queja de la solución ante la
inexistencia de confusión y error en la naturaleza del crédito. Dice, que pagó
como tercero para evitar el remate de su nuda propiedad, subrogándose en los
derechos del acreedor. Que, asimilar expensas de un inmueble a “alimentos” es
un absurdo jurídico, que no puede prosperar y que violenta el derecho de
propiedad del actor. Que, la sentencia incurre en una arbitrariedad manifiesta
según la doctrina de la CSJN, toda vez que prescinde de pruebas fundamentales y
dirimentes para la correcta resolución de la litis: 1. Omisión del Título de
Donación pues en la Escritura de Donación, en la cláusula Séptima, donde las partes
pactaron que solo las extraordinarias quedarían a cargo del nudo propietario,
quedando por exclusión las ordinarias a cargo de la usufructuaria conforme a la
naturaleza del derecho real de usufructo; 2. Omisión de la Ley Extranjera como
Hecho. Sostiene, que el Juez introdujo de oficio la “confusión” y la “naturaleza
alimentaria”, defensas que la demandada nunca opuso al contestar la acción pronunciándose
sobre capítulos no propuestos violando el principio de congruencia. Se alza por
la errónea aplicación de la “Hipervulnerabilidad” pues protege a la Sra.
Palacios (heredera testamentaria y ex cuidadora) bajo el ropaje de una vulnerabilidad
que no posee, en desmedro de quien salvó el patrimonio del remate. Que, la
supuesta vulnerabilidad de la causante se extinguió con su fallecimiento y no
se traslada a una sucesión solvente. Se queja por la omisión del reintegro de
la tasa de justicia actualizada, gastos de Mediación, y desembolsos en Uruguay
(apostillados, sellados y notificaciones). Que, siendo deudas en dólares, su
reintegro debe ser en dicha moneda o su equivalente en Dólar MEP, conforme al principio
de reparación plena (Art. 1740 CCyCN) y de expedirse sobre el monto ampliado de
pago de expensas.
IV.- La solución
a) Encuadre legal
El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla
de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar
coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la
irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya
constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las
situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con
posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes.
Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales,
considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial)
productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los
sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley
vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de
celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados
por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, José N., Aplicación de la ley en el
tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata
de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con
anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego,
aquélla la aplicable.
No obstante y de conformidad con la doctrina jurisprudencial entada por
nuestro más Alto Tribunal (in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención
ART”, del 10/8/2017, Fallos 240:1038) al aplicar el Código de Vélez por razones
de “derecho transitorio” (art. 7° del CCyCom.) la interpretación de las normas
del referido Código Civil debe realizarse con una armonía plena y total con el
régimen del CCyCom., y es en esta inteligencia que corresponde analizar y resolver
lo propuesto a este tribunal de Alzada.
Es que, como razona agudamente Ramón Pizarro, lo apuntado resulta plausible
al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código
anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia
más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita
y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (“El derecho a la reparación
integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017) (esta Sala, voto
de la Dra. Verón in re “Cárdenas, Franco c/ Cavaco Brazao, Ariel David y
otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. con/les. o muerte) (EXPTE. Nº
10.273/2014), del 8/2021).
Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones
y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en
vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las
consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas
constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto
constitutivo de la responsabilidad (cfr. artículos 1716 y 1737 del Código Civil
y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a
este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la
obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que
en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de
seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como
recordaba Vélez en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley
17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que
necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas,
cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella
limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo
ordenamiento legal (cfr. CNCiv., Sala B, Fecha de firma: 15/08/2019 voto del
Dr. Parrilli, en autos “Martínez, José Eduardo c/ Varela, Osvaldo, Héctor y
otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).
Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código
viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede
desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de
derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque
así lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22. Tampoco
pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque
éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el
Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr.
Parrilli en los autos ya citados) (conf. CNCiv. Sala L, expte. n° 93.983/2008 “A,
J A c/ D J E y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. sin lesiones)” del 15/9/2019).
Con este alcance habré, luego, de atender las críticas esbozadas por el
accionante y en consecuencia valorar las consecuencias dañosas causalmente
derivadas del accidente bajo estudio.
b) Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del
decisorio que sostienen los recurrentes.
Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una
mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación
de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de
la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su
pertinencia para alterar la decisión de la causa.
Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la
arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto
corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente
considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la
valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni
autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su
naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que
bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José
Obrero”, ídem junio 5- 1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem
junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22-1980, “MoisGhami SA” RED. 14,
página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/
prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).
Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de
arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a
la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente
excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf.
esta Sala, Expte. N° 67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y
otro s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd., Expte.N°13309/2008 “Ortega Maidana
Elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020;
íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernández, Norma Alejandra y
otro s/daños y perjuicios”).
Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el
pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este
reproche.
c) Adelanto que seguiré al recurrente en las alegaciones que sean
conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre
otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me
apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,
Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los
demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes”
(Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente
trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
No se encuentra discutido en autos, que el 23 de setiembre de 2014 Angelina
Barberio -la demandada- donó a Gustavo Alberto Ballesteros Sicilia -el actor-
la nuda propiedad del inmueble ubicado en Punta del Este, que integra el
edificio denominado “Proalmar” como unidad trescientos uno (301) empadronada
con el número ochocientos sesenta y ocho barra trescientos uno (868/301),
ubicada en el tercer piso a la cual le corresponde el uso exclusivo de las terrazas
“C tres” y “D tres” y un lugar para estacionar un vehículo en el
estacionamiento “F” (bienes comunes) señalado con el número veinte. De la misma
escritura se desprende, que “…La “Parte Donataria” declara: … b) que conoce
y acepta el Reglamento de Copropiedad relacionado especialmente lo relativo a
la Hipoteca Recíproca; c) que toma a su cargo el pago de los tributos de contribución
inmobiliaria e impuesto de educación primaria por la unidad objeto del presente
y las cuotas extras por mantenimiento del edificio, debiendo presentar los
recibos correspondientes cuando lo solicite la “Parte Donante”. En caso de no
pago por la “Parte Donataria”, la “Parte Donante” podrá abonar lo adeudado subrogándose
legalmente en el o los créditos y consintiéndolo expresamente el deudor desde
ya (artículo 1472 numeral quinto del Código Civil) …”.
Tal como señaló el anterior sentenciante se instrumentó la más arquetípica
de las liberalidades, un acto gratuito por excelencia, condición ésta de la que
se derivan un cúmulo de caracteres distintivos de la relación jurídica sustancial
que ligara a donante y donatario.
Me detengo en esta consideración pues del texto del contrato se desprende
que la donación ha sido gratuita, es decir no se menciona la existencia de
reciprocidad en el acto, ni de servicios que por esta vía se pretendieron
remunerar o de algún cargo impuesto como obligación accesoria al donatario. Es
decir, en el caso, la transferencia de la nuda propiedad se efectuó sin
recompensa patrimonial; lo que no es lo mismo que desinterés pues casi no hay donación
que no esté inspirada en el deseo de satisfacer un interés religioso, político,
cultural, científico, deportivo, afectivo o amoroso; es una forma de satisfacer
vanidades, una vía para recibir honores, alcanzar prestigio (conf. BORDA,
Guillermo A.; (Dir.), “Tratado de Derecho Civil Parte II. Contratos”,
Abeledo-Perrot, p. 300”.
Aunque no resulte de la definición legal, existe consenso en que el animus
donandi, es decir la intención de enriquecer o beneficiar al donatario es
elemento esencial del contrato de donación (BELLUSCIO, A, “Código Civil y leyes
complementarias”, to. 9, Astrea, p. 5).
Así las cosas, no puede dejar de interpelarse la cuestión suscitada a
debate -aun cuando la legislación (nacional o internacional) o incluso lo
convenido avalen su planteo- desde el plano moral atendiendo que el donatario de
la nuda propiedad de un bien de las características que presenta el recibido
gratuitamente reclame a la donataria por deudas generadas por su mantenimiento.
Máxime cuando, como en el caso, afrontó la deuda que pesaba sobre la donante
usufructuaria del bien; es decir, no denunció una imposibilidad económica o
financiera sino que, reconociéndose deudor, saldó el reclamo efectuado por el
consorcio y no conforme con la liberalidad emprendió esta acción para recuperar
lo abonado de quien recibió el inmueble a título gratuito.
Desde ese piso de marcha, recuerdo que la equidad es una fuente de derecho
o medio de expresión del mismo. Pero es menester formular una observación
importante. Como la equidad aplicada en todo y por dodo puede quebrantar la
seguridad de la ley positiva a veces cuando el bien que pueda quebrantar o
menoscabar la ley no es primordial para la existencia y dignidad del hombre, la
prudencia aconseja que ceda la equidad ante la ley para que se salve el orden
de la sociedad (conf. LLAMBIAS, “Tratado de Derecho Civil” to.1, Ed. Perrot, p.
92).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “…motivos de
equidad subjetivamente apreciados no pueden servir de pretexto para que los
jueces dejen de aplicar las normas legales, cuya sanción y abrogación está
reservada a otros poderes del Estado; máxime cuando las razones invocadas
pudieron ser ponderadas a fin de examinar la procedencia de la exención de las costas…”
(“Bellísimo, Agustín y otra c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.”,
Fallos: 306:783, 1984).
En “Codapri S.A. c/ Banco Macro S.A. s/ daños y perjuicios - recurso de
inconstitucionalidad” del 10/6/2025 entendió, que “…las graves falencias de
fundamentación que exhibe el fallo apelado no resultan salvadas sino que se ven
profundizadas mediante las referencias a “razones morales”, la “equidad” y los “principios
éticos” que cierran el decisorio y con las que el a quo parece querer justificar el manifiesto apartamiento de las
normas aplicables en que incurrió. Así, con cita de un único trabajo de
doctrina y con referencia a un artículo del Código Civil y Comercial de la
Nación que no menciona ni identifica de manera alguna, el fallo afirma que “no
pueden quedar dudas razonables acerca de la posibilidad de dictar fallos de
equidad dentro de nuestro sistema jurídico”. Sin perjuicio de que la cita que efectúa
no apoya tal conclusión, pues se limita a mencionar el rol de la equidad para
integrar “lagunas jurídicas” o en tanto sea referida expresamente por una norma
jurídica, lo que no ocurre en la causa, resulta de toda evidencia que, cualquiera
que fuere el valor jurídico de nociones como la equidad en el derecho
argentino, este no le otorga el rol de justificar la lisa y llana prescindencia
de normas positivas aplicables (doctrina de Fallos: 306:783; 313:634; 315:727; 322:1017;
324:2169, entre otros), que es precisamente lo que hizo el superior tribunal de
la causa. En ese contexto, la invocación de las nociones referidas no es más
que un fundamento aparente que pretende sustentar una decisión basada en la
sola voluntad de los jueces…”.
A partir de lo expuesto, se impone la aplicación razonada del derecho
vigente a las circunstancias que presenta el caso para arribar a su solución.
Ello, claro está, sin desconocer la valiosa y encomiable fundamentación
constitucional y convencional para la protección de personas vulnerables que
desarrolla el anterior sentenciante, que en el caso carece de actualidad en
razón del fallecimiento de aquélla a quien estaba destinada. Recuerdo, que “es
jurisprudencia tradicional de esta Corte que sus sentencias deben ceñirse a las
circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 301:693; 310:670;
320:2603), pues como órgano judicial tiene vedado expedirse sobre planteos que
devienen abstractos, en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso al no
decidir un conflicto litigioso actual (Fallos: 320:2603; 322:1436; 329:1898 y
330:5070) (“CSJN, “Rodríguez, Jonathan Emanuel c/ Experta ART S.A. s/ accidente
– ley especial”, del 7/6/2022).
d) De tal guisa, no puede desatenderse que no es materia de controversia
los términos del contrato de donación de la nuda propiedad con reserva de
usufructo y el alcance que le ha otorgado el anterior sentenciante.
Como bien entendió el Sr. Magistrado de grado en la cláusula B), punto c),
el donatario declaró que “(…) toma a su cargo el pago de los tributos de
contribución inmobiliaria e impuesto de educación primaria por la unidad objeto
del presente y las cuotas extras por mantenimiento del edificio (…)”. Es
decir, que las expensas extraordinarias que pesaran sobre la valiosa unidad
donada se encontrarían a cargo del donatario.
Pese a la defensa ensayada por la heredera de la donante en su contestación,
consideró el juzgador que nada se dijo en la escritura que nos ocupa acerca de
si las expensas comunes ordinarias se encontraban, o no, a cargo de la donante
quien se reservó el usufructo de la unidad.
A esta altura de los acontecimientos ninguna disquisición corresponde hacer
acerca del sistema jurídico aplicable pues, en definitiva, sea cual fuere la
decisión no variaría la solución ya que tampoco media censura acerca de que
-con ordenamiento derogado como en el vigente incluso, agrego, con el sistema
jurídico donde se encuentra emplazado el inmueble- el pago de las expensas
ordinarias debería haber recaído en cabeza de la usufructuaria.
En tales condiciones, el dueño puede hacerse cargo de la deuda y
posteriormente repetir contra quien con él se obligó (ver art. 2887, Cód.
Civil). Además, como en mi opinión el usufructuario está legalmente obligado al
pago de las expensas, el dueño podría demandarlo aun cuando nada se hubiese
previsto en el acto constitutivo y, si no lo hace, debe responder con todo su
patrimonio (conf. KIPER, Claudio, “El usufructuario y el pago de las expensas comunes”,
del 7/sep/2006, Cita: MJ-DOC-2989-AR | MJD2989).
Establecida entonces la obligación de la usufructuaria del pago de las
expensas comunes entiendo que debe diferenciarse la extinción del usufructo
respecto de la deuda generada con el consorcio y asumida, a la postre, por el
donatario y nudo propietario, es decir el actor. Es que, si bien es cierto que
el usufructo se extinguió ante la muerte de la usufructuaria cuyo efecto ha
sido la consolidación o reasunción del dominio de la cosa en la persona del
nudo propietario no puede decirse que la obligación personal se extinguió por confusión
pues, en el caso, operada la muerte de la deudora -usufructuaria- no reúne el nudo
propietario calidad de acreedor y deudor ya que la obligación personal se
transmite a sus herederos de acuerdo con lo normado por el artículos 3279, 3417
y conc. del CC.
De tal manera, la sucesión es la transmisión de los derechos activos y
pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que
sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. Luego, el
heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en
ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario,
acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor,
con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión A
partir de lo expuesto, ninguna duda cabe que Nidia Graciela Palacios, heredera
instituida por testamento (ver. “Barbeiro Angelina s/ sucesión ab-intestato”
exp. N° 28417/2022), resulta ser continuadora de las deudas de la usufructuaria
desalentando, en consecuencia, la extinción de la obligación por confusión
propuesta como solución por el anterior Magistrado.
e) En consecuencia, y si bien tampoco se discute la responsabilidad sobre
las expensas generadas por la unidad donada, cierto es que la obligada
principal, según lo analizado, resultaba la usufructuaria -aquí demandada-
habilitando las acciones internas, de regreso o recursorias, en favor de quien
efectuó el pago, en el caso el actor.
Ahora bien, la carga que pesa sobre las partes en el curso del proceso y
que las constriñe a probar los hechos contribuyendo a formar la convicción del
juez a través de las posibilidades que brinda la estructura procesal, es
diferente de aquella otra existente al tiempo de resolver, cuando la prueba es
insuficiente o inexistente, y que se resuelve en una distribución de los
riesgos derivados del estado de incertidumbre. Ello, porque las simples
alegaciones de las partes son inidóneas para producir la convicción sobre los
hechos que invocan, pues la carga de la prueba no es una distribución del poder
de probar que tienen las partes, sino del riesgo de no hacerlo. En
consecuencia, no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo de
cada litigante.
A partir de ello, era menester que el accionante probara el pago que dijo
haber realizado y, si bien se acompañan constancias de la ejecución tramitada
por el cobro de expensas adeudadas respecto de la unidad donada, lo cierto es
que su monto no se corresponde con lo reclamado. En efecto, mientras que por
ese en concepto reclama U$S17.715, lo cierto es que tanto el certificado de
deuda como el reclamo del ente consorcial arrojan una suma en pesos uruguayos
que más se corresponde con los gastos por mantenimiento. Por otro lado, el
recibo acompañado atribuido a la administración del consorcio cuenta con la
leyenda “a cuenta expensas” sin que pueda ello imputarse a la deuda reclamada
judicialmente o las extraordinarias a su cargo. Más aun, tanto en la
certificación aportada inicialmente como luego en su pretendida ampliación de
demanda denota que los gastos comunes se valoran en pesos uruguayos razón por
la cual la modalidad con la que se cancela la deuda resulta una opción del solvens que mal puede trasladar al
deudor razón por la cual no puede prosperar los gastos de transferencia.
Finalmente, el administrador del Consorcio al presentarse en juicio y dar
cuenta de la cancelación de la deuda, tampoco hace referencia a que se hubiese
abonado la suma que aquí se reclama, sino en cambio, “…la totalidad de los importes
por los que se promoviera la ejecución…” es decir pesos uruguayos trescientos
ochenta mil ciento veintidós ($380.122) monto por el cual propongo prospere la
acción. Otro tanto acontece con los honorarios del abogado que lo asistió en
juicio - Dr. W Rodríguez Aguilar Uruguay- pues aquí se reclama U$S2.090 cuando
el recibo acompañado expresa que le fueron abonados pesos uruguayos setenta y
cinco mil cuatrocientos noventa y ocho ($75.498). En cambio, la ampliación
realizada por una suma de dólares que dice “…tuve que girar a la República
Oriental del Uruguay…” no habrá de ser admitida pues no se acredita el pago ni
tampoco se produjo prueba al respecto.
En lo relativo a los restantes “gastos” que integran su reclamo, debe
decirse que dicha suma, en todo caso, forma parte de las costas del juicio y no
puede incluirse dentro de la indemnización, por lo que deberán ser computadas
en la liquidación final.
En efecto, se denomina costas “a los gastos que las partes se ven obligadas
a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso y, en
principio, dentro de él, como son las tasas judiciales, los honorarios de los
abogados, procuradores y peritos, las erogaciones derivadas de la producción de
prueba, etcétera. (Palacio, Derecho procesal civil, citado en Highton-Areán,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Tomo 2, pág. 51).
Es evidente que el gasto en tratamiento, si bien ha sido útil a los fines
de dilucidar la cuestión, se corresponde con la de costas, pero no forman parte
de una partida autónoma dentro de la indemnización que por el daño generado se
otorga (conf. CNCiv. Sala H, “Delphia S.R.L. c/ Martínez Pablo Elio y otro s/
daños y perjuicios”, del 4 de mayo de 2007).
V.- Costas
Cabe recordar que el Código Procesal ha adoptado en su art. 68, el
principio objetivo de la derrota, que no implica una suerte de penalidad para
el litigante vencido, sino que simplemente tiene por objeto resarcir a la
contraria de los gastos que su conducta lo obligó a realizar.
El fundamento de la condena en costas radica en la justicia de resarcirlos
gastos de quien ha debido servirse del proceso para el reconocimiento de su
derecho. Al decir de Chiovenda, la justificación de esta institución está en
que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para
la parte en cuyo favor tiene lugar, naciendo su imposición del deber del juez
de condenar al derrotado (conf. Fenochietto Arazi, Código Procesal Civil
Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, pág. 280 y ss.).
No se trata de producir un efecto sancionatorio sino de respetar la
directriz axiológica que procura evitar que la necesidad de servirse del
proceso para la defensa del derecho se convierta en daño para quien se ha visto
constreñido a accionar o a defenderse en juicio (confr. Chiovenda, Ensayos de
Derecho Procesal Civil, trad. Sentís Melendo, tomo II, pág. 5).
Es el hecho objetivo de la derrota el supuesto que, por vía de principio,
determina cuál de los litigantes habrá de ser condenado a pagar los gastos del
juicio (CSJN, Fallos 312:889; 314:1634; 325:3467; 311:1914). El art. 68,
segunda parte, del ritual, prescribe que “el juez podrá eximir total o
parcialmente de esta responsabilidad (de las costas) al litigante vencido,
siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo
pena de nulidad”.
Tal disposición importa una sensible atenuación al principio del hecho
objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN, 1era. parte) y acuerda a los jueces
un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de
circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la
aplicación del mencionado principio (ver Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil,
T. III, pág. 373).
A partir de ello y del juego armónico de la normativa positiva vigente
(arts. 68 y siguientes del Código Procesal), se infiere que la imposición es la
regla y la exoneración la excepción (cfr. Serantes Peña - Palma, “Código
Procesal Civil…”, Depalma, 1983, t. I, pág. 193, núm. 6.1; Fassi, “Código
Procesal Civil...”, Astrea, 1971, t. I, pág. 153, núm. 307). De ahí que ésta
deba ser fundada (cfr. Segundo párrafo del art. 68 del CPCC; Loutayf Ranea, “Condena
en costas en el proceso Civil”, Astrea, 1998, pág. 13, núm. 29), sin que baste
a tales efectos los términos meramente generales.
Debe tratarse de circunstancias objetivas y no de la mera creencia
subjetiva del litigante de la razonabilidad de la pretensión ejercida, puesto
que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial es porque cree
que le asiste razón, sin que ello lo exima del pago de los gastos de su
contrario si el resultado le es desfavorable (Conf. CNCiv., esta Sala, 11/9/07,
Expte. Nº 19198/1997 “Aguirre, Rene Héctor c/ Lespada, Pedro y otros s/ daños y
perjuicios”; Ídem; 1/4/08, Expte. Nº 42.687/97, “Silvero, Juana Dolores y otro
c. los quince copropietarios Luis Sáenz Peña 189, Cap. Fed. s/ daños y perjuicios”
y Expte. Nº 2.604/99, “Silvero, Juana Dolores y otro c. Consorcio Propietarios
Luis Sáenz Peña 189 s/ daños y perjuicios”, entre otros muchos).
En el caso no sólo el temperamento adoptado para discurrir la cuestión ha
sido motivo de debate doctrinario y jurisprudencial sino que además la cuestión
pudo dar a lugar a una interpretación del acto de transmisión que autoriza a la
demandada a mantener su postura del modo en que lo hizo. En consecuencia,
considero que cabe en la especie apartarse del principio general antes
señalado, por lo que propongo al Acuerdo distribuir las costas de ambas
instancias en el orden causado.
En mérito de lo expuesto, propongo al Acuerdo:
I.- Se revoque
la sentencia recurrida y en consecuencia se admita la demanda entablada
condenando a Nidia Palacios -en su calidad de heredera instituida de Angelina
Barberio- a pagar las sumas que surgen del considerando IV con más los
intereses que se fijan a la tasa del 8% anual, en el plazo de diez días bajo
apercibimiento de ejecución.
II.- Se
distribuyan las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 del
Código Procesal).
Así mi voto.
Las Dras. Gabriela M. Scolarici y Beatriz A. Verón adhieren
al voto precedente.
Buenos Aires, [6 de mayo] de abril de 2026.
Y VISTOS: Lo
deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente
transcripto, el Tribunal RESUELVE:
I.- Revocar
la sentencia recurrida y, en consecuencia, admitir la demanda entablada
condenando a Nidia Palacios -en su calidad de heredera instituida de Angelina
Barberio- a pagar las sumas que surgen del considerando IV con más los
intereses que se fijan a la tasa del 8% anual, en el plazo de diez días bajo
apercibimiento de ejecución.
II.- Diferir
la regulación de honorarios hasta tanto sean estimados en la instancia de
grado.
III.- Regístrese,
notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación
Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 10/25) y, oportunamente,
devuélvase.- M. L. Caia. G. M. Scolarici.
B. A. Verón.


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