martes, 2 de junio de 2026

Ballesteros, Gustavo Alberto c. Palacios Nidia Graciela. 2° instancia

CNCiv., sala J, 06/05/26, Ballesteros, Gustavo Alberto c. Palacios Nidia Graciela y otro s. cobro de sumas de dinero

Inmueble en Uruguay. Donación con reserva de usufructo. Pago de expensas. Reembolso. Prueba y aplicación de derecho extranjero. Código Civil y Comercial: 2595. Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940. Código Civil uruguayo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/06/26.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de mayo de dos mil veintiséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “J”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados Ballesteros, Gustavo Alberto c/ Palacios Nidia Graciela y otro s/ cobro de sumas de dinerode la sentencia de fecha, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara, doctor Maximiliano L. Caia, la señora jueza de Cámara, doctora Gabriela M. Scolarici y la señora jueza de Cámara, doctora Beatriz A. Verón.

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:

La sentencia recurrida rechazó la demanda, con costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

Refiere el actor ser donatario de un inmueble sito en Punta del Este, Maldonado, República Oriental del Uruguay, en virtud de la escritura suscripta el 23 de septiembre de 2014, por la cual la señora Angelina Barberio le transmitió a título gratuito la nuda propiedad del inmueble en cuestión, en cuya ocasión reservó para sí el usufructo vitalicio y gratuito.

Puntualiza, que según se desprende de una de las cláusulas insertas en dicho instrumento el pago de las expensas extraordinarias del departamento se encontraba a cargo del nudo propietario (actor), mientras que, por defecto, el pago de las expensas ordinarias recaía en cabeza de la usufructuaria (accionada).

Formula un pormenorizado detalle de la normativa tanto nacional, como uruguaya aplicable al caso.

Sostiene, que la demandada ha incumplido con sus obligaciones, en tanto, por varios meses, dejó de abonar las expensas ordinarias relativas al bien en cuestión.

Enfatiza, que a raíz de la deuda por expensas generada por la accionada el consorcio le inició un juicio a fin de perseguir el cobro de tales sumas -que ascendían a diecisiete mil setecientos quince dólares estadounidenses (US$ 17.715.-). Que, al tomar conocimiento de la existencia de la deuda ya se había promovido el proceso ejecutivo respectivo en Uruguay.

Indica, que pese a sus reiterados intentos de comunicación con la demandada a efectos de que cancelara lo adeudado, nunca obtuvo una respuesta favorable, con arreglo a lo cual, debió saldar la deuda en cuestión -con más las costas del juicio-, puesto que, de lo contrario, corría riesgo la propiedad del bien donado, dado que ya se encontraba habilitada la vía ejecutiva para su embargo y posterior remate.

Afirma, que a la fecha de promoción del presente juicio la accionada persiste en el incumplimiento del pago de las expensas comunes, circunstancia que lo perjudica y lo ha empobrecido patrimonialmente.

A fs. 103 se declaró la rebeldía de la demandada Angelina Barberio, en los términos del art. 59 del Código Procesal.

A fs. 115/116 se resolvió el fuero de atracción existente con el expediente: “Barberio, Angelina s/ sucesión ab intestato”.

A fs. 124/127 se presenta Nidia Graciela Palacios a contestar demanda y plantear la nulidad de la notificación.

Dice ser heredera instituida de la señora Barberio, en virtud del testamento por escritura pública por ésta otorgado, pasado al folio 635 del Registro Notarial 1394 a cargo del escribano Rubén Emilio Aria.

Niega los extremos de hecho expuestos en la demanda y desconoce documental acompañada por actora.

Explica, que la señora Angelina Barberio era una mujer soltera y sin descendencia que, poco antes de cumplir sus 90 años, en un acto de gratitud respecto de quien consideraba como a un hijo, le donó su departamento sito en Punta del Este y actualmente valuado en más de un millón de dólares. Que, en aquella ocasión se reservó el usufructo del bien, de forma gratuita y vitalicia, puesto que, a excepción de dos pequeños locales vacíos de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, carecía de otros bienes para vivir.

Aduce, que la actitud del aquí reclamante -en tanto pretende rematar los locales precitados- denota una evidente ingratitud para con la donante. Que, de la escritura de donación agregada en autos, no se trasluce cláusula alguna por la cual se hubiera establecido que la donante -usufructuaria- debía hacerse cargo de forma exclusiva y excluyente de las expensas ordinarias correspondientes a la unidad funcional respectiva, por cuanto el título que el actor pretende ejecutar adolece de una orfandad insalvable, toda vez que de su contenido no se desprende disposición expresa en ese sentido. Que, tales obligaciones se encuentran a su cargo dado su carácter de titular de dominio del bien donado.

Sostiene, que su actitud refleja, a las claras, un enriquecimiento sin causa en desmedro de la demandada.

A fs. 156 se rechazó la defensa articulada; a fs. 180 se decretó la nulidad de los actos de notificación de demanda respecto de Angelina Barberio, como así también de todos los actos que fueron consecuencia de ellos -en especial la declaración de rebeldía dictada el día 28 de diciembre de 2021 y el embargo dispuesto el 8 de marzo de 2022 y a fs. 189 dicho decisorio fue confirmado por el Superior.

II.- La decisión recurrida

Para decidir de la manera en que lo hizo, el sentenciante de grado estimó que la cuestión gira en torno a algunas consecuencias remotas respecto de una donación con reserva de usufructo instrumentada en la República Oriental del Uruguay, sobre un bien inmueble igualmente en dicha jurisdicción nacional. Destacó, que el derecho extranjero no sólo no es reputado conocido, sino que, además, se lo considera un hecho susceptible de ser probado, punto en el cual pongo de relieve que ninguna de las partes dijo, a lo largo del pleito, una sola palabra al respecto en las oportunidades procesales correspondientes y por efecto de la preclusión no podrán invocar válidamente la aplicación de otro orden jurídico para zanjar la controversia. Que, se litiga en torno a la repetición de un pago entre ciudadanos de este país y ante este Tribunal, en virtud del fuero de atracción del sucesorio de quien en vida fuera la donante de la cosa, con lo que no advierto que, al pasar por alto tales tópicas, se produzca una alteración relevante del sistema iusprivatista del Derecho Internacional. Consideró, que la donación y las obligaciones que de dicho instrumento emergen ha sido concertada con anterioridad a la vigencia del actual ordenamiento legal de fondo, y por tanto se decidió por la aplicación en el sub examen de las pautas del Código Civil. Describió la escritura pública de donación otorgada en Uruguay y así dijo que se instrumentó la más arquetípica de las liberalidades, un acto gratuito por excelencia, condición ésta de la que se derivan un cúmulo de caracteres distintivos de la relación jurídica sustancial que ligara a donante y donatario, signada por la índole del acto en sí misma considerada y que, a poco que se analice el contexto del negocio jurídico bajo examen, proyecta efectos por completo distintivos en sus correlatos ulteriores. Destacó la cláusula B), punto c), y expuso que un análisis por completo fuera de contexto de la estipulación bajo análisis y hechos los correlatos terminológicos correspondientes, arrojaría como una primera conclusión que las expensas extraordinarias que pesaran sobre la valiosa unidad donada se encontrarían a cargo del donatario, pero nada se dijo en la escritura que nos ocupa, acerca de si las expensas comunes ordinarias se encontraban, o no, a cargo de la donante. Valoró las constancias del juicio sobre ejecución de expensas tramitado en la República Oriental del Uruguay y recibos de pago de expensas; la partida de defunción de la demandada, ocurrida el 11 de noviembre de 2021; las constancias de los autos caratulados: “Barberio, Angelina s/ sucesión testamentaria” donde se declaró la validez en cuanto a sus formas del testamento por acto público otorgado por la señora Barberio el 4 de diciembre de 2015, mediante el cual instituyó como única y universal heredera a la señora Nidia Graciela Palacios. Dijo, que del instrumento acompañado se evidencia que la accionada donó a favor del actor la nuda propiedad del inmueble sito en Punta del Este, a la par que se reservó para sí el usufructo gratuito y vitalicio del bien en cuestión sin que se desprenda cláusula expresa por la cual se hubiera pactado que la usufructuaria debía abonar las expensas comunes; aunque distinta es la circunstancia en relación al pago de las expensas extraordinarias, en tanto se acordó que éste recaía en cabeza del nudo propietario. Formuló una serie de aclaraciones acerca de las obligaciones del usufructuario conforme Código Civil. Que, contrariamente a lo que sucede con el Código Civil y Comercial, en el régimen anterior no se incluían las expensas Que, en caso de que los titulares dominiales convinieran con terceros que éstos debían afrontar su pago, tal pacto no le era oponible al consorcio, situación que ha variado actualmente al haberse ampliado aquellos obligados al pago (conf. art. 2050 del cuerpo normativo vigente). A partir de la jurisprudencia que detalla colegió el gran acierto del Código Civil y Comercial al establecer como obligación expresa del usufructuario la de pagar impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes que afecten directamente a los bienes objeto del usufructo y evitar, así, pronunciamientos contradictorios. Que, en orden a lo hasta aquí expuesto, consideró que no estaba discutido que el pago de las expensas ordinarias, tanto en el ordenamiento derogado como en el vigente, debería haber recaído en cabeza de la usufructuaria aunque sostuvo se impone una interpretación armónica de la totalidad de los preceptos aplicables: Destacó, entonces el régimen previsto para la extinción del usufructo y en especial el fallecimiento del usufructuario (conf. arts. 2918/2947) ya que al producirse la extinción por muerte de la usufructuaria, la consolidación o reasunción del dominio de la cosa en la persona del nudo propietario, operaba ipso iure. Que, por consiguiente, como efecto directo o inmediato, hacía entrar a este último en el derecho de goce de aquélla (conf. arts. 2920, 2929, 2943 y 2946 del Código Civil). Que, entre los modos de extinción de las obligaciones personales, existe lo que se conoce como “confusión”, cuando en una misma persona se concentran los papeles de acreedor y deudor. Que, según lo estipulaba el art. 2928 (y se contempla en el art. 1907 actual), era posible hablar de “consolidación”, extinguiéndose el usufructo por la reunión de la propiedad, y del usufructo en la persona del usufructuario. Que, en el sub examen, la situación que conduce a la configuración de la confusión radica en que la actora, en su carácter de nuda propietaria, pretende el cobro de sumas de dinero a la señora Barberio -usufructuaria-, quien se encuentra fallecida, siendo el donatario, a la fecha del presente pronunciamiento, el único titular del dominio pleno del bien donado, en virtud de la consolidación del derecho real de dominio. En consecuencia la pretensión de cobro de una deuda vinculada a un bien del cual la actora es actualmente propietaria deviene, como adelanto, abstracta. Que, esta conclusión se refuerza dadas las singulares características individuales de la persona primigeniamente demandada, que era una persona de muy avanzada edad y sin descendencia, con arreglo a lo cual, en plena declinación de sus facultades vitales, previendo un tiempo final en calma, transmitió a título gratuito la nuda propiedad del bien que habitaba a una persona de su estima. Que, bajo tales preceptos, se persuadió de que, sin perjuicio de que, efectivamente, el pago de las expensas comunes del inmueble donado podría haberse entendido a cargo de la usufructuaria, por cuanto era ésta -y no el nudo propietario- quien debería haberlo afrontado, circunstancia ésta que no ocurrió en la especie, lo concreto es que, tras su fallecimiento, operó la extinción de la obligación por confusión -toda vez que se consolidó el dominio pleno en cabeza del nudo propietario-, por cuanto la cuestión se ha tornado abstracta. Situó el tracto negocial en el muy poco propicio entorno que le tocó vivir a la donante en los últimos años de su existencia destacando su avanzada edad y tal cuestión obliga a una reflexión básica: desigualdad estructural, en los mucho más que claros e imperativos términos del artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional, que, de manera expresa, acude a dos clases desventajadas que se aunaron en la demandada originaria, la condición de mujer y la muy avanzada edad. Que, no es posible sustraerse de la liberalidad instrumentada, del cúmulo de derechos y deberes correlativos, además de la vulnerabilidad agravada de la donante usufructuaria, lo que le llevó a concluir en torno a lo inicuo de la pretensión entablada en la especie y a considerar extinguida por confusión, como quedó dicho, la obligación en la que la pretensión esgrimida tendría su aparente fundamento. Ello es así toda vez que, de haber podido dirigir la acción hacia la donante, ésta hubiera sido rechazada de plano y, entonces, muy lejos está de ser descabellado considerar a la confusión como una forma categórica de extinguir la obligación bajo examen.

III.- El recurso

Se alza el actor en fecha 24 de febrero de 2026. Se queja por lo que considera una violación del Derecho Internacional Privado y omisión del Art. 2595 inc. a) del CCyCN. Que, el inmueble objeto de la litis se sitúa en Uruguay omitiendo aplicar la lex rei sitae obligatoria por el art. 2667 del CCyCN y los Tratados de Derecho Civil Terrestre de Montevideo de 1940 (Arts. 32 y 33). Que, el Juez ignoró su deber legal de investigar el derecho extranjero, desplazando la ley uruguaya -que impone las expensas ordinarias al usufructuario- por pautas de “solidaridad” local ajenas al caso. Que, si el magistrado de grado hubiera cumplido con el mandato del art. 2595 inc. a) del CCyCN y los Tratados de Montevideo, habría constatado que la legislación de la República Oriental del Uruguay es terminante respecto a la obligación de la usufructuaria: 1. Ley 10.751 de Propiedad Horizontal (Uruguay): El art. 5 de dicha norma establece que las expensas comunes son una carga que pesa sobre los “propietarios o poseedores a cualquier título”; 2. Código Civil Uruguayo: el art. 525 de dicho cuerpo legal impone al usufructuario la obligación de pagar las cargas y contribuciones anuales que gravan los frutos, dentro de las cuales se encuadran las expensas comunes ordinarias. Que, bajo el derecho uruguayo la deuda por expensas tiene carácter “propter rem” y persigue al titular del goce. Que, no existe en la legislación del vecino país ninguna dispensa por “solidaridad” o “vulnerabilidad” que permita al usufructuario (o a su heredero testamentario) trasladar el costo de las expensas ordinarias al nudo propietario. Se queja de la solución ante la inexistencia de confusión y error en la naturaleza del crédito. Dice, que pagó como tercero para evitar el remate de su nuda propiedad, subrogándose en los derechos del acreedor. Que, asimilar expensas de un inmueble a “alimentos” es un absurdo jurídico, que no puede prosperar y que violenta el derecho de propiedad del actor. Que, la sentencia incurre en una arbitrariedad manifiesta según la doctrina de la CSJN, toda vez que prescinde de pruebas fundamentales y dirimentes para la correcta resolución de la litis: 1. Omisión del Título de Donación pues en la Escritura de Donación, en la cláusula Séptima, donde las partes pactaron que solo las extraordinarias quedarían a cargo del nudo propietario, quedando por exclusión las ordinarias a cargo de la usufructuaria conforme a la naturaleza del derecho real de usufructo; 2. Omisión de la Ley Extranjera como Hecho. Sostiene, que el Juez introdujo de oficio la “confusión” y la “naturaleza alimentaria”, defensas que la demandada nunca opuso al contestar la acción pronunciándose sobre capítulos no propuestos violando el principio de congruencia. Se alza por la errónea aplicación de la “Hipervulnerabilidad” pues protege a la Sra. Palacios (heredera testamentaria y ex cuidadora) bajo el ropaje de una vulnerabilidad que no posee, en desmedro de quien salvó el patrimonio del remate. Que, la supuesta vulnerabilidad de la causante se extinguió con su fallecimiento y no se traslada a una sucesión solvente. Se queja por la omisión del reintegro de la tasa de justicia actualizada, gastos de Mediación, y desembolsos en Uruguay (apostillados, sellados y notificaciones). Que, siendo deudas en dólares, su reintegro debe ser en dicha moneda o su equivalente en Dólar MEP, conforme al principio de reparación plena (Art. 1740 CCyCN) y de expedirse sobre el monto ampliado de pago de expensas.

IV.- La solución

a) Encuadre legal

El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.

No obstante y de conformidad con la doctrina jurisprudencial entada por nuestro más Alto Tribunal (in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, Fallos 240:1038) al aplicar el Código de Vélez por razones de “derecho transitorio” (art. 7° del CCyCom.) la interpretación de las normas del referido Código Civil debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., y es en esta inteligencia que corresponde analizar y resolver lo propuesto a este tribunal de Alzada.

Es que, como razona agudamente Ramón Pizarro, lo apuntado resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (“El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017) (esta Sala, voto de la Dra. Verón in re “Cárdenas, Franco c/ Cavaco Brazao, Ariel David y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. con/les. o muerte) (EXPTE. Nº 10.273/2014), del 8/2021).

Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. artículos 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba Vélez en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., Sala B, Fecha de firma: 15/08/2019 voto del Dr. Parrilli, en autos “Martínez, José Eduardo c/ Varela, Osvaldo, Héctor y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22. Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. Parrilli en los autos ya citados) (conf. CNCiv. Sala L, expte. n° 93.983/2008 “A, J A c/ D J E y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. sin lesiones)” del 15/9/2019).

Con este alcance habré, luego, de atender las críticas esbozadas por el accionante y en consecuencia valorar las consecuencias dañosas causalmente derivadas del accidente bajo estudio.

b) Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostienen los recurrentes.

Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero”, ídem junio 5- 1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22-1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, Expte. N° 67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd., Expte.N°13309/2008 “Ortega Maidana Elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernández, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios”).

Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.

c) Adelanto que seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

No se encuentra discutido en autos, que el 23 de setiembre de 2014 Angelina Barberio -la demandada- donó a Gustavo Alberto Ballesteros Sicilia -el actor- la nuda propiedad del inmueble ubicado en Punta del Este, que integra el edificio denominado “Proalmar” como unidad trescientos uno (301) empadronada con el número ochocientos sesenta y ocho barra trescientos uno (868/301), ubicada en el tercer piso a la cual le corresponde el uso exclusivo de las terrazas “C tres” y “D tres” y un lugar para estacionar un vehículo en el estacionamiento “F” (bienes comunes) señalado con el número veinte. De la misma escritura se desprende, que “…La “Parte Donataria” declara: … b) que conoce y acepta el Reglamento de Copropiedad relacionado especialmente lo relativo a la Hipoteca Recíproca; c) que toma a su cargo el pago de los tributos de contribución inmobiliaria e impuesto de educación primaria por la unidad objeto del presente y las cuotas extras por mantenimiento del edificio, debiendo presentar los recibos correspondientes cuando lo solicite la “Parte Donante”. En caso de no pago por la “Parte Donataria”, la “Parte Donante” podrá abonar lo adeudado subrogándose legalmente en el o los créditos y consintiéndolo expresamente el deudor desde ya (artículo 1472 numeral quinto del Código Civil) …”.

Tal como señaló el anterior sentenciante se instrumentó la más arquetípica de las liberalidades, un acto gratuito por excelencia, condición ésta de la que se derivan un cúmulo de caracteres distintivos de la relación jurídica sustancial que ligara a donante y donatario.

Me detengo en esta consideración pues del texto del contrato se desprende que la donación ha sido gratuita, es decir no se menciona la existencia de reciprocidad en el acto, ni de servicios que por esta vía se pretendieron remunerar o de algún cargo impuesto como obligación accesoria al donatario. Es decir, en el caso, la transferencia de la nuda propiedad se efectuó sin recompensa patrimonial; lo que no es lo mismo que desinterés pues casi no hay donación que no esté inspirada en el deseo de satisfacer un interés religioso, político, cultural, científico, deportivo, afectivo o amoroso; es una forma de satisfacer vanidades, una vía para recibir honores, alcanzar prestigio (conf. BORDA, Guillermo A.; (Dir.), “Tratado de Derecho Civil Parte II. Contratos”, Abeledo-Perrot, p. 300”.

Aunque no resulte de la definición legal, existe consenso en que el animus donandi, es decir la intención de enriquecer o beneficiar al donatario es elemento esencial del contrato de donación (BELLUSCIO, A, “Código Civil y leyes complementarias”, to. 9, Astrea, p. 5).

Así las cosas, no puede dejar de interpelarse la cuestión suscitada a debate -aun cuando la legislación (nacional o internacional) o incluso lo convenido avalen su planteo- desde el plano moral atendiendo que el donatario de la nuda propiedad de un bien de las características que presenta el recibido gratuitamente reclame a la donataria por deudas generadas por su mantenimiento. Máxime cuando, como en el caso, afrontó la deuda que pesaba sobre la donante usufructuaria del bien; es decir, no denunció una imposibilidad económica o financiera sino que, reconociéndose deudor, saldó el reclamo efectuado por el consorcio y no conforme con la liberalidad emprendió esta acción para recuperar lo abonado de quien recibió el inmueble a título gratuito.

Desde ese piso de marcha, recuerdo que la equidad es una fuente de derecho o medio de expresión del mismo. Pero es menester formular una observación importante. Como la equidad aplicada en todo y por dodo puede quebrantar la seguridad de la ley positiva a veces cuando el bien que pueda quebrantar o menoscabar la ley no es primordial para la existencia y dignidad del hombre, la prudencia aconseja que ceda la equidad ante la ley para que se salve el orden de la sociedad (conf. LLAMBIAS, “Tratado de Derecho Civil” to.1, Ed. Perrot, p. 92).

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “…motivos de equidad subjetivamente apreciados no pueden servir de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las normas legales, cuya sanción y abrogación está reservada a otros poderes del Estado; máxime cuando las razones invocadas pudieron ser ponderadas a fin de examinar la procedencia de la exención de las costas…” (“Bellísimo, Agustín y otra c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.”, Fallos: 306:783, 1984).

En “Codapri S.A. c/ Banco Macro S.A. s/ daños y perjuicios - recurso de inconstitucionalidad” del 10/6/2025 entendió, que “…las graves falencias de fundamentación que exhibe el fallo apelado no resultan salvadas sino que se ven profundizadas mediante las referencias a “razones morales”, la “equidad” y los “principios éticos” que cierran el decisorio y con las que el a quo parece querer justificar el manifiesto apartamiento de las normas aplicables en que incurrió. Así, con cita de un único trabajo de doctrina y con referencia a un artículo del Código Civil y Comercial de la Nación que no menciona ni identifica de manera alguna, el fallo afirma que “no pueden quedar dudas razonables acerca de la posibilidad de dictar fallos de equidad dentro de nuestro sistema jurídico”. Sin perjuicio de que la cita que efectúa no apoya tal conclusión, pues se limita a mencionar el rol de la equidad para integrar “lagunas jurídicas” o en tanto sea referida expresamente por una norma jurídica, lo que no ocurre en la causa, resulta de toda evidencia que, cualquiera que fuere el valor jurídico de nociones como la equidad en el derecho argentino, este no le otorga el rol de justificar la lisa y llana prescindencia de normas positivas aplicables (doctrina de Fallos: 306:783; 313:634; 315:727; 322:1017; 324:2169, entre otros), que es precisamente lo que hizo el superior tribunal de la causa. En ese contexto, la invocación de las nociones referidas no es más que un fundamento aparente que pretende sustentar una decisión basada en la sola voluntad de los jueces…”.

A partir de lo expuesto, se impone la aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias que presenta el caso para arribar a su solución. Ello, claro está, sin desconocer la valiosa y encomiable fundamentación constitucional y convencional para la protección de personas vulnerables que desarrolla el anterior sentenciante, que en el caso carece de actualidad en razón del fallecimiento de aquélla a quien estaba destinada. Recuerdo, que “es jurisprudencia tradicional de esta Corte que sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 301:693; 310:670; 320:2603), pues como órgano judicial tiene vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos, en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual (Fallos: 320:2603; 322:1436; 329:1898 y 330:5070) (“CSJN, “Rodríguez, Jonathan Emanuel c/ Experta ART S.A. s/ accidente – ley especial”, del 7/6/2022).

d) De tal guisa, no puede desatenderse que no es materia de controversia los términos del contrato de donación de la nuda propiedad con reserva de usufructo y el alcance que le ha otorgado el anterior sentenciante.

Como bien entendió el Sr. Magistrado de grado en la cláusula B), punto c), el donatario declaró que “(…) toma a su cargo el pago de los tributos de contribución inmobiliaria e impuesto de educación primaria por la unidad objeto del presente y las cuotas extras por mantenimiento del edificio (…)”. Es decir, que las expensas extraordinarias que pesaran sobre la valiosa unidad donada se encontrarían a cargo del donatario.

Pese a la defensa ensayada por la heredera de la donante en su contestación, consideró el juzgador que nada se dijo en la escritura que nos ocupa acerca de si las expensas comunes ordinarias se encontraban, o no, a cargo de la donante quien se reservó el usufructo de la unidad.

A esta altura de los acontecimientos ninguna disquisición corresponde hacer acerca del sistema jurídico aplicable pues, en definitiva, sea cual fuere la decisión no variaría la solución ya que tampoco media censura acerca de que -con ordenamiento derogado como en el vigente incluso, agrego, con el sistema jurídico donde se encuentra emplazado el inmueble- el pago de las expensas ordinarias debería haber recaído en cabeza de la usufructuaria.

En tales condiciones, el dueño puede hacerse cargo de la deuda y posteriormente repetir contra quien con él se obligó (ver art. 2887, Cód. Civil). Además, como en mi opinión el usufructuario está legalmente obligado al pago de las expensas, el dueño podría demandarlo aun cuando nada se hubiese previsto en el acto constitutivo y, si no lo hace, debe responder con todo su patrimonio (conf. KIPER, Claudio, “El usufructuario y el pago de las expensas comunes”, del 7/sep/2006, Cita: MJ-DOC-2989-AR | MJD2989).

Establecida entonces la obligación de la usufructuaria del pago de las expensas comunes entiendo que debe diferenciarse la extinción del usufructo respecto de la deuda generada con el consorcio y asumida, a la postre, por el donatario y nudo propietario, es decir el actor. Es que, si bien es cierto que el usufructo se extinguió ante la muerte de la usufructuaria cuyo efecto ha sido la consolidación o reasunción del dominio de la cosa en la persona del nudo propietario no puede decirse que la obligación personal se extinguió por confusión pues, en el caso, operada la muerte de la deudora -usufructuaria- no reúne el nudo propietario calidad de acreedor y deudor ya que la obligación personal se transmite a sus herederos de acuerdo con lo normado por el artículos 3279, 3417 y conc. del CC.

De tal manera, la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. Luego, el heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión A partir de lo expuesto, ninguna duda cabe que Nidia Graciela Palacios, heredera instituida por testamento (ver. “Barbeiro Angelina s/ sucesión ab-intestato” exp. N° 28417/2022), resulta ser continuadora de las deudas de la usufructuaria desalentando, en consecuencia, la extinción de la obligación por confusión propuesta como solución por el anterior Magistrado.

e) En consecuencia, y si bien tampoco se discute la responsabilidad sobre las expensas generadas por la unidad donada, cierto es que la obligada principal, según lo analizado, resultaba la usufructuaria -aquí demandada- habilitando las acciones internas, de regreso o recursorias, en favor de quien efectuó el pago, en el caso el actor.

Ahora bien, la carga que pesa sobre las partes en el curso del proceso y que las constriñe a probar los hechos contribuyendo a formar la convicción del juez a través de las posibilidades que brinda la estructura procesal, es diferente de aquella otra existente al tiempo de resolver, cuando la prueba es insuficiente o inexistente, y que se resuelve en una distribución de los riesgos derivados del estado de incertidumbre. Ello, porque las simples alegaciones de las partes son inidóneas para producir la convicción sobre los hechos que invocan, pues la carga de la prueba no es una distribución del poder de probar que tienen las partes, sino del riesgo de no hacerlo. En consecuencia, no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante.

A partir de ello, era menester que el accionante probara el pago que dijo haber realizado y, si bien se acompañan constancias de la ejecución tramitada por el cobro de expensas adeudadas respecto de la unidad donada, lo cierto es que su monto no se corresponde con lo reclamado. En efecto, mientras que por ese en concepto reclama U$S17.715, lo cierto es que tanto el certificado de deuda como el reclamo del ente consorcial arrojan una suma en pesos uruguayos que más se corresponde con los gastos por mantenimiento. Por otro lado, el recibo acompañado atribuido a la administración del consorcio cuenta con la leyenda “a cuenta expensas” sin que pueda ello imputarse a la deuda reclamada judicialmente o las extraordinarias a su cargo. Más aun, tanto en la certificación aportada inicialmente como luego en su pretendida ampliación de demanda denota que los gastos comunes se valoran en pesos uruguayos razón por la cual la modalidad con la que se cancela la deuda resulta una opción del solvens que mal puede trasladar al deudor razón por la cual no puede prosperar los gastos de transferencia. Finalmente, el administrador del Consorcio al presentarse en juicio y dar cuenta de la cancelación de la deuda, tampoco hace referencia a que se hubiese abonado la suma que aquí se reclama, sino en cambio, “…la totalidad de los importes por los que se promoviera la ejecución…” es decir pesos uruguayos trescientos ochenta mil ciento veintidós ($380.122) monto por el cual propongo prospere la acción. Otro tanto acontece con los honorarios del abogado que lo asistió en juicio - Dr. W Rodríguez Aguilar Uruguay- pues aquí se reclama U$S2.090 cuando el recibo acompañado expresa que le fueron abonados pesos uruguayos setenta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho ($75.498). En cambio, la ampliación realizada por una suma de dólares que dice “…tuve que girar a la República Oriental del Uruguay…” no habrá de ser admitida pues no se acredita el pago ni tampoco se produjo prueba al respecto.

En lo relativo a los restantes “gastos” que integran su reclamo, debe decirse que dicha suma, en todo caso, forma parte de las costas del juicio y no puede incluirse dentro de la indemnización, por lo que deberán ser computadas en la liquidación final.

En efecto, se denomina costas “a los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso y, en principio, dentro de él, como son las tasas judiciales, los honorarios de los abogados, procuradores y peritos, las erogaciones derivadas de la producción de prueba, etcétera. (Palacio, Derecho procesal civil, citado en Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Tomo 2, pág. 51).

Es evidente que el gasto en tratamiento, si bien ha sido útil a los fines de dilucidar la cuestión, se corresponde con la de costas, pero no forman parte de una partida autónoma dentro de la indemnización que por el daño generado se otorga (conf. CNCiv. Sala H, “Delphia S.R.L. c/ Martínez Pablo Elio y otro s/ daños y perjuicios”, del 4 de mayo de 2007).

V.- Costas

Cabe recordar que el Código Procesal ha adoptado en su art. 68, el principio objetivo de la derrota, que no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que simplemente tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos que su conducta lo obligó a realizar.

El fundamento de la condena en costas radica en la justicia de resarcirlos gastos de quien ha debido servirse del proceso para el reconocimiento de su derecho. Al decir de Chiovenda, la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (conf. Fenochietto Arazi, Código Procesal Civil Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, pág. 280 y ss.).

No se trata de producir un efecto sancionatorio sino de respetar la directriz axiológica que procura evitar que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño para quien se ha visto constreñido a accionar o a defenderse en juicio (confr. Chiovenda, Ensayos de Derecho Procesal Civil, trad. Sentís Melendo, tomo II, pág. 5).

Es el hecho objetivo de la derrota el supuesto que, por vía de principio, determina cuál de los litigantes habrá de ser condenado a pagar los gastos del juicio (CSJN, Fallos 312:889; 314:1634; 325:3467; 311:1914). El art. 68, segunda parte, del ritual, prescribe que “el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad (de las costas) al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.

Tal disposición importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN, 1era. parte) y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (ver Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 373).

A partir de ello y del juego armónico de la normativa positiva vigente (arts. 68 y siguientes del Código Procesal), se infiere que la imposición es la regla y la exoneración la excepción (cfr. Serantes Peña - Palma, “Código Procesal Civil…”, Depalma, 1983, t. I, pág. 193, núm. 6.1; Fassi, “Código Procesal Civil...”, Astrea, 1971, t. I, pág. 153, núm. 307). De ahí que ésta deba ser fundada (cfr. Segundo párrafo del art. 68 del CPCC; Loutayf Ranea, “Condena en costas en el proceso Civil”, Astrea, 1998, pág. 13, núm. 29), sin que baste a tales efectos los términos meramente generales.

Debe tratarse de circunstancias objetivas y no de la mera creencia subjetiva del litigante de la razonabilidad de la pretensión ejercida, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial es porque cree que le asiste razón, sin que ello lo exima del pago de los gastos de su contrario si el resultado le es desfavorable (Conf. CNCiv., esta Sala, 11/9/07, Expte. Nº 19198/1997 “Aguirre, Rene Héctor c/ Lespada, Pedro y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem; 1/4/08, Expte. Nº 42.687/97, “Silvero, Juana Dolores y otro c. los quince copropietarios Luis Sáenz Peña 189, Cap. Fed. s/ daños y perjuicios” y Expte. Nº 2.604/99, “Silvero, Juana Dolores y otro c. Consorcio Propietarios Luis Sáenz Peña 189 s/ daños y perjuicios”, entre otros muchos).

En el caso no sólo el temperamento adoptado para discurrir la cuestión ha sido motivo de debate doctrinario y jurisprudencial sino que además la cuestión pudo dar a lugar a una interpretación del acto de transmisión que autoriza a la demandada a mantener su postura del modo en que lo hizo. En consecuencia, considero que cabe en la especie apartarse del principio general antes señalado, por lo que propongo al Acuerdo distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado.

En mérito de lo expuesto, propongo al Acuerdo:

I.- Se revoque la sentencia recurrida y en consecuencia se admita la demanda entablada condenando a Nidia Palacios -en su calidad de heredera instituida de Angelina Barberio- a pagar las sumas que surgen del considerando IV con más los intereses que se fijan a la tasa del 8% anual, en el plazo de diez días bajo apercibimiento de ejecución.

II.- Se distribuyan las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 del Código Procesal).

Así mi voto.

Las Dras. Gabriela M. Scolarici y Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.

Buenos Aires, [6 de mayo] de abril de 2026.

Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE:

I.- Revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, admitir la demanda entablada condenando a Nidia Palacios -en su calidad de heredera instituida de Angelina Barberio- a pagar las sumas que surgen del considerando IV con más los intereses que se fijan a la tasa del 8% anual, en el plazo de diez días bajo apercibimiento de ejecución.

II.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean estimados en la instancia de grado.

III.- Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 10/25) y, oportunamente, devuélvase.- M. L. Caia. G. M. Scolarici. B. A. Verón.

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