lunes, 1 de junio de 2026

Ballesteros, Gustavo Alberto c. Barberio, Angelina. 1° instancia

Juz. Nac. Civ. 91, 12/12/25, Ballesteros, Gustavo Alberto c. Barberio, Angelina y otra s. cobro de sumas de dinero

Inmueble en Uruguay. Donación con reserva de usufructo. Pago de expensas. Reembolso. Prueba y aplicación de derecho extranjero. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Convención de Belem do Pará. Confusión. Rechazo de la demanda.

La sentencia fue revocada por la Cámara Civil.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/06/26.

1ª instancia.- Buenos Aires, 12 de diciembre de 2025.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Ballesteros, Gustavo Alberto c/ Barberio, Angelina y otra s/ Cobro de Sumas de Dinero”, expte. n° 42.797/2020, en trámite por ante la Secretaría Actuaria de este Tribunal, para dictar sentencia definitiva de los que,

RESULTA:

a) A fs. 2/12, se presenta por su propio derecho Gustavo Alberto Ballesteros, quien promueve demanda por el cobro de sumas de dinero contra Angelina Barberio, por la suma de veintitrés mil cinco dólares estadounidenses (U$S 23.005.-), con más sus intereses.

Refiere ser donatario de un inmueble sito en Punta del Este, Maldonado, República Oriental del Uruguay, en virtud de la escritura suscripta el 23 de septiembre de 2014, por la cual la señora Angelina Barberio le transmitió a título gratuito la nuda propiedad del inmueble en cuestión, en cuya ocasión reservó para sí el usufructo vitalicio y gratuito. Puntualiza que, según se desprende de una de las cláusulas insertas en dicho instrumento, el pago de las expensas extraordinarias del departamento se encontraba a cargo del nudo propietario (actor), mientras que, por defecto, el pago de las expensas ordinarias recaía en cabeza de la usufructuaria (accionada). Formula un pormenorizado detalle de la normativa tanto nacional, como uruguaya aplicable al caso. Continúa su relato y sostiene que la demandada ha incumplido con sus obligaciones, en tanto, por varios meses, dejó de abonar las expensas ordinarias relativas al bien en cuestión. En tal orden, enfatiza que, a raíz de la deuda por expensas generada por la accionada, el consorcio inició un juicio contra el actor, a fin de perseguir el cobro de tales sumas -que ascendían a diecisiete mil setecientos quince dólares estadounidenses (US$ 17.715.-). Pone de resalto que, al tomar conocimiento de la existencia de la deuda, ya se había promovido el proceso ejecutivo respectivo en Uruguay. Indica que, pese a sus reiterados intentos de comunicación con la demandada a efectos de que cancelara lo adeudado, nunca obtuvo una respuesta favorable, con arreglo a lo cual, debió saldar la deuda en cuestión -con más las costas del juicio-, puesto que, de lo contrario, corría riesgo la propiedad del bien donado, dado que ya se encontraba habilitada la vía ejecutiva para su embargo y posterior remate. Afirma que, a la fecha de promoción del presente juicio, la accionada persiste en el incumplimiento del pago de las expensas comunes, circunstancia que lo perjudica y lo ha empobrecido patrimonialmente.

Funda en derecho, ofrece medios de prueba, formula reserva de caso federal y solicita que, oportunamente, se admita la pretensión, con costas.

b) A fs. 56/57 dictaminó el señor Fiscal.

c) A fs. 103 se declaró la rebeldía de la demandada Angelina Barberio, en los términos del art. 59 del Código Procesal.

d) A fs. 115/116, el Tribunal interviniente (nro. 33), resolvió remitir las presentes actuaciones, en virtud del fuero de atracción existente con el expediente: “Barberio, Angelina s/ sucesión abintestato”, expte. n° 28.417/2022, tramitado por ante este Tribunal.

e) A fs. 137 se recibieron los autos caratulados: “Barberio, Angelina s/ sucesión testamentaria”, expte. n° 29.922/2022, tramitados por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 14. Por su parte a fs. 65 de las actuaciones caratuladas: “Barberio, Angelina s/ sucesión ab-intestato”, expte. n° 28.417/2022, se dispuso la acumulación de los autos señalados en el párrafo que antecede, a los presentes obrados, y a fs. 108 se ordenó la rectificación de la carátula, por tratarse de una sucesión testamentaria.

f) A fs. 116 se hizo saber el órgano jurisdiccional que iba a conocer, cuya providencia fuera consentida por la parte.

g) A fs. 124/127 se presenta por sí Nidia Graciela Palacios, contesta demanda, plantea la nulidad de la notificación e introduce excepción de incompetencia.

En torno a su legitimación, manifiesta ser heredera instituida de la señora Barberio, en virtud del testamento por escritura pública por ésta otorgado, pasado al folio 635 del Registro Notarial 1394 a cargo del escribano Rubén Emilio Aria. A continuación, integra el contradictorio, para lo cual introduce una minuciosa negativa de los extremos de hecho expuestos en la demanda y desconoce documental acompañada por actora. Tras ello, puntualiza que la señora Angelina Barberio, era una mujer soltera y sin descendencia que, poco antes de cumplir sus 90 años, en un acto de gratitud respecto de quien consideraba como a un hijo, le donó su departamento sito en Punta del Este y actualmente valuado en más de un millón de dólares. Señala que, en aquella ocasión, se reservó el usufructo del bien, de forma gratuita y vitalicia, puesto que, a excepción de dos pequeños locales vacíos de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, carecía de otros bienes para vivir. Al respecto, aduce que la actitud del aquí reclamante -en tanto pretende rematar los locales precitados- denota una evidente ingratitud para con la donante. Luego, afirma que, de la escritura de donación agregada en autos, no se trasluce cláusula alguna por la cual se hubiera establecido que la donante -usufructuaria- debía hacerse cargo de forma exclusiva y excluyente de las expensas ordinarias correspondientes a la unidad funcional respectiva, por cuanto el título que el actor pretende ejecutar adolece de una orfandad insalvable, toda vez que de su contenido no se desprende disposición expresa en ese sentido. En definitiva, aduce que tales obligaciones se encuentran a su cargo, dado su carácter de titular de dominio del bien donado. En orden a ello, sostiene que su actitud refleja, a las claras, un enriquecimiento sin causa en desmedro de la demandada. Por último, se detiene sobre las partidas indemnizatorias objeto de reclamo, cuestionando su procedencia y eventual cuantía.

Ofrece prueba, funda en derecho y solicita el rechazo de la demanda, con costas.

h) A fs. 137 se recibieron las actuaciones venidas por fuero de atracción, caratuladas: “Barberio, Angelina s/ sucesión testamentaria”, expte. 29.922/22, tramitadas por ante el Juzgado Civil N° 14, de esta jurisdicción territorial.

i) A fs. 148/149 la actora contesta el traslado de la excepción planteada. No obstante ello, a fs. 150 y por haber sido presentada fuera de término, ésta fue declarada extemporánea. A su turno, a fs. 152 se confirió vista al señor Fiscal, cuyo dictamen obra agregado a fs. 153, mientras que a fs. 156 se rechazó la defensa articulada.

A su turno, a fs. 173/174 la actora integra el contradictorio respecto al restante óbice introducido, en tanto a fs. 180 se decretó la nulidad de los actos de notificación de demanda respecto de Angelina Barberio, como así también de todos los actos que fueron consecuencia de ellos -en especial la declaración de rebeldía dictada el día 29 de diciembre de 2021 (conf. arts. 169 y 172 del Código Procesal) y el embargo dispuesto el 8 de marzo de 2022-, en tanto a fs. 189 dicho decisorio fue confirmado por el Superior.

j) A fs. 203 se dispuso la apertura a prueba de las actuaciones.

Fracasada a fs. 205/206 la instancia conciliatoria prevista en el artículo 360 del Código Procesal, a fs. 208/211 se proveyeron las probanzas ofrecidas por los litigantes.

k) A fs. 228 se decretó la clausura del período probatorio, poniéndose los autos en Secretaría a los fines previstos por el artículo 482 del Código Procesal.

A fs. 229 y fs. 230 se agregaron virtualmente los alegatos presentados por la demandada y actora, respectivamente.

l) A fs. 235, como medida para mejor proveer, en los términos del art. 36, inc. 4° del Código Procesal, se convocó a los litigantes a un comparendo, el cual fue celebrado a fs. 236/237, sin que las partes arribaran a solución conciliatoria alguna.

m) A fs. 243 se llamó “autos para sentencia”, providencia que se encuentra firme; y

CONSIDERANDO:

I.- Procura el accionante la devolución de una suma de dinero.

A su turno, la accionada resiste la pretensión.

I.I.- Largamente consentido el llamamiento de autos para sentencia, es su lógico corolario que se hayan saneado las omisiones o yerros en el procedimiento.

En efecto, el llamado “autos para sentencia”, una vez firme, convalida los supuestos vicios procesales anteriores a esa resolución. No haciéndolo así, queda subsanada la deficiencia y el procedimiento resulta inobjetable. Se trata de lo que se llama la “autodepuración” de los actos que integran el proceso, y, por tanto, la exigencia de la reparación de los vicios debe provocarse y obtenerse en el período en que se produjeron (conf. C.N.Civil, Sala “D”, L. Nº 130.796, octubre 29-1993). En concreto, dicha circunstancia tiene la virtualidad jurídica de purgar cualquier vicio, defecto o error que pudiere haberse deslizado en el procedimiento (conf. Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1994).

En ese marco, pues, se torna operativo el principio de convalidación de los actos procesales, pues el llamado “autos para sentencia”, una vez firme, convalida los supuestos vicios procesales anteriores a esa resolución. No haciéndolo así, queda subsanada la deficiencia y el procedimiento resulta inobjetable. Se trata de lo que se llama la autodepuración de los actos que integran el proceso, y por tanto la exigencia de la reparación de los vicios debe provocarse y obtenerse en el período en que se produjeron (conf. C.N.Civil, Sala “D”, L. Nº 130.796, octubre 29-1993, in re “Rosas de Najmías, Esther c/ Cía. Aseguradora Antorcha”). Es que, el llamamiento de autos para sentencia, que por su implicancia procesal expresa que ha quedado clausurado todo debate y prueba y advierte a las partes que se va a dictar el acto decisorio, a fin de que antes de ser consentido el llamamiento, éstas puedan deducir y formular las objeciones que consideren del caso y que obsten a la posibilidad del dictado válido de la sentencia (conf. C.N.Civil, Sala “L”, L. Nº 47.300, junio 22-1994, in re “Marcolongo, Alicia G. c/ Calvo, Marcelo”).

Traigo la cuestión, lisa y llanamente, porque el material litigioso gira en torno a algunas consecuencias remotas respecto de una donación con reserva de usufructo instrumentada en la República Oriental del Uruguay, sobre un bien inmueble igualmente en dicha jurisdicción nacional.

Pues bien, es archisabido que, en torno al derecho extranjero, éste no sólo no es reputado conocido, sino que, además, se lo considera un hecho susceptible de ser probado, punto en el cual pongo de relieve que ninguna de las partes dijo, a lo largo del pleito, una sola palabra al respecto en las oportunidades procesales correspondientes o, lo que es lo mismo, preclusión mediante, ya no podrán invocar válidamente la aplicación de otro orden jurídico para zanjar la controversia.

Tras mucho cavilar en torno a esta cuestión ya que, no obstante los diáfanos puntos de contacto y pertinentes reenvíos del sistema jurídico, lo específico es que se litiga en torno a la repetición de un pago entre ciudadanos de este país y ante este Tribunal, en virtud del fuero de atracción del sucesorio de quien en vida fuera la donante de la cosa, con lo que no advierto que, al pasar por alto tales tópicas, se produzca una alteración relevante del sistema iusprivatista del Derecho Internacional.

II.- Previo a adentrarme en las distintas cuestiones litigiosas, es dable formular una serie de precisiones en torno al derecho transitorio.

II.I.- En principio, en nada modifica la cuestión de fondo la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, puesto que es de toda evidencia que su artículo 7 reproduce en forma textual el texto que el maestro Borda pergeñó para el artículo 3 del Código derogado en la misma temática, con el agregado relativo al derecho del consumidor.

Sobre el punto, muy lejos estoy de desconocer que el nuevo ordenamiento refleja el paradigma de Estado Constitucional y Convencional del derecho imperante desde 1994.

Al respecto, sostiene Gil Domínguez que, en general y en particular, respecto del mentado art. 7 aplicado a los procesos judiciales, pendientes, a los abogados, como principales operadores del nuevo Código, les espera la ardua tarea de proponer las mejores opciones constitucionales y convencionales posibles frente al caso que tengan que atender, sin esperar que todas las respuestas a sus planteos surjan de leyes perfectas, fórmulas doctrinarias mágicas o jueces subsumidores que no miran más allá del Código cuando fundan las decisiones que adoptan (conf. Gil Domínguez, Andrés, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite”, Revista Código Civil y Comercial”, Año 1, Número 1, julio 2015, Buenos Aires, La Ley, 2015, página 18). La constitucionalización del derecho privado impone, pues, una hermenéutica renovada, en tanto el plexo convencional incorporado a nuestra Carta Magna contempla un cúmulo de derechos que ya no pueden considerarse implícitos desde punto de vista alguno, puesto que la mayoría de los códigos se basaba en una división tajante entre el derecho público y el derecho privado, mientras que en el ordenamiento vigente, se toma muy en cuenta a los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad, porque los tratados ya no son derecho internacional, sino derecho interno, a la par que, verdad de Perogrullo, esa ponderación y análisis es imperativa para la totalidad de los litigantes, lo que resalto de manera enfática.

En este punto, entiendo preciso abrir un breve paréntesis en torno de la temática de la aplicación inmediata de la nueva ley, en tanto la cuestión relativa a la constitucionalización del derecho privado bien pronto podría llevarnos a lugares erróneos, además de no queridos, puesto que al afirmar que el Derecho Público y el Privado tengan una evidente diferencia de enfoque en torno a un tópico, no significa que cada una de las ramas deba desinteresarse de la otra perspectiva. Por el contrario, el Derecho Público debe esforzarse por comprender los intereses particulares y debe intentar compatibilizarlos hasta donde le sea posible, sin poner en riesgo el interés general, y el Derecho Privado debe desplegar un temperamento análogo por resolver los conflictos particulares con la mayor equidad posible, de modo de evitar que una solución intersubjetiva bascule sobre el yerro de repercutir negativamente en el mantenimiento de la paz social, punto éste de relevancia extrema, por lo que solo cabe concluir que la mentada noción de alineamiento con la Constitución Nacional y el llamado “Bloque de Constitucionalidad” importa una vinculación de un modo más estrecho con la normativa de jerarquía superior, evitando cierto solipsismo reinante en otras épocas, en las que el Código Civil parecía girar sobre sí mismo, ignorando (o desafiando) al texto constitucional, en tanto es claro que el nuevo ordenamiento se encuentra instalado en el bloque infraconstitucional con jerarquía de ley común (ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75, inciso 12 de la Carta Magna, por cuanto el rol del Derecho es contribuir a lograr la convivencia sobre la base del respeto y la tolerancia, punto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia de la nación ha propugnado reiteradamente una interpretación armónica y no confrontativa de los componentes del orden jurídico (conf. C.S.J.N., Fallos 167:121; 171:349; 181:343; 199:483; 236:103; 240:311; 242:353; 246:345; 277:213; 281:179 y 312:496, entre muchísimos otros), asumiendo que dichos componentes se dictan en distinto tiempo y que no todos tienen la misma jerarquía. En esos casos, la constitución nacional es la norma que se erige como ordenadora del resto de la normativa, permitiendo convalidarla o descalificarla (conf. Rosatti, Horacio, “El Código Civil y Comercial desde el Derecho Constitucional”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2016, páginas 50/51, 41 y 99).

Constitucionalizar el derecho privado no es más que volver a ponerlo donde siempre debió haber estado, debajo de la Constitución, honrando los derechos reconocidos en ella (conf. Saba, Roberto, “Supremacía Constitucional y Derecho Privado”, en Trigo Represas, Félix A., y Benavente, María I., Directores, Fognini, Ariel I., Coordinador, “Reparación de daños a la persona”, Buenos Aires, La Ley, 2014, Tomo I, página 44).

Tras esta digresión y retomando el hilo conductor vinculado a los efectos temporales de la nueva ley, a través de esa norma formal, aludo, obviamente, al mentado artículo 7, el juez aplica la nueva o a vieja ley, la que corresponda, aunque nadie se lo solicite, y aunque la nueva ley sea supletoria, pues se trata de una cuestión de derecho (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas en curso de ejecución”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, número extraordinario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, páginas 137 y subsiguientes).

La cuestión relativa a la aplicación inmediata de la nueva ley pasa por determinar si la relación o situación jurídica está, o no, consumada. Aída Kemelmajer de Carlucci ha sido por demás clara al expresar que la noción de consumo que subyace en el art. 7 fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias. Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento debe analizarse según cada una de esas etapas (conf. Roubier, Paul, “Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps)” 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 página 198 y nº 68 página 334), en concreto, para cada tipo de situaciones, siendo imposible una formulación en abstracto, para todo tipo de cuestiones.

Es que, las normas jurídicas tienen una eficacia limitada en el espacio y en el tiempo. Como sucede con cualquier otra realidad humana, surgen en un determinado momento y se extinguen en otro (conf. Héron, Jacques, “Principes du droit transitoire”, París, Dalloz, 1996, página 5. Ver Claria, Enrique L. y Claria, José O., “Ámbito de aplicación temporal de la ley”, El Derecho, Tomo 56, página 785). Esas normas rigen hechos, relaciones y situaciones jurídicas. En muchos casos, tales hechos, relaciones y situaciones no son instantáneos, sino que configuran sucesiones de hechos, conductas, actos y consecuencias que se producen a lo largo del tiempo. La dificultad se plantea cuando se trata de hechos, relaciones o situaciones in fieri, o que no se agotan instantáneamente, sino que duran en el tiempo, o cuya realización, ejecución, liquidación o consumación demandan tiempo, por lo que, en parte -al inicio, al concertarse o al nacer- caen bajo el imperio de una norma, y en parte o partes -al realizarse las prestaciones o agotarse las consecuencias o los efectos de aquellas relaciones o situaciones jurídicas, de la o las siguientes o sucesivas-, caen en otras. Efectivamente, Roubier sostuvo que toda situación jurídica pasa por dos fases: una fase dinámica, que corresponde al momento de su constitución y de su extinción, y una fase estática, que se abre cuando esa situación produce sus efectos. ¿Qué son las consecuencias? Las consecuencias son las derivaciones o efectos que reconocen su causa eficiente en las relaciones o situaciones jurídicas. En definitiva, los hechos que no han podido determinar la constitución o extinción de una situación jurídica, de acuerdo a la ley vigente en el día en que se produjeron, no pueden, en virtud de una ley posterior, ser considerados como generadores o extintivos, excepto que la ley sea retroactiva. Las leyes que gobiernan la extinción de una situación jurídica no pueden afectar, sin retroactividad, las situaciones anteriormente extinguidas. Por ejemplo, sería retroactiva si declarase nulas todas las renuncias de deudas hechas antes de su entrada en vigencia. En cambio, podrían afectar una situación jurídica no extinguida -por ejemplo, si la nueva ley establece que el uso abusivo del usufructuario es causal de extinción del usufructo, puede aplicarse a los hechos constitutivos del abuso posteriores a la entrada en vigencia, aunque el usufructo se haya constituido bajo la vieja ley-, pero no a los hechos anteriores, pues cuando ellos acaecieron, no eran causal de extinción (conf. Roubier, op. y loc. cit.). Las consecuencias producidas están consumadas, no se encuentran afectadas por las nuevas leyes, excepto retroactividad, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho civil. Parte General”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 4ta. Edición, 1970, Tomo I, página 147). En cambio, los efectos o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad. Hay aplicación inmediata, sin retroactividad, cuando la nueva ley anula o modifica, acrece o disminuye los efectos en curso o in fieri de las relaciones o situaciones jurídicas; es decir, los que se producen después de su entrada en vigor. Todos los países que establecen la regla de la irretroactividad invocan la seguridad jurídica como valor protegible (haré la cita en el párrafo siguiente, junto con el corolario de estas reflexiones).

En síntesis, las reglas que emanan de la norma general, el art. 7° del Código Civil y Comercial, son las siguientes: 1. Relaciones y situaciones de origen legal, a. Constitución, extinción y efectos ya producidos al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley: regidos por la vieja ley. b. Constitución en curso, extinción aún no operada, efectos aún no producidos, aplicación inmediata de la nueva ley. 2. Situaciones y relaciones regidas por leyes imperativas nacidas de actos entre particulares a. Constitución, extinción y efectos ya producidos al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley: regidos por la vieja ley. b. Constitución en curso, extinción aún no operada, efectos aún no producidos, aplicación inmediata de la nueva ley. 3. Situaciones y relaciones regidas por leyes supletorias de la voluntad de los particulares a. Constitución, extinción, efectos ya producidos al momento de la nueva ley: regidos por la vieja ley. b. Constitución, efectos aún no producidos, extinción aún no operada, regidos por la vieja ley. c. Constitución in fieri, aplicación inmediata de la nueva ley, desde que no se trata de una situación existente de la que pueda predicarse una voluntad supletoria. d. En la relación de consumo, efectos aún no producidos, extinción aún no operada, regidos por la nueva ley, si es más favorable para el consumidor (conf. Caramelo, Gustavo y Herrera, Marisa, en Caramelo, Gustavo, Herrera, Marisa y Picasso, Sebastián, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Buenos Aires, Infojus, 2015, Tomo I, páginas 63/73, http://www.infojus.gob.ar/docs-f/codigo-comentado).

Así las cosas, teniendo en consideración que la donación -y las obligaciones que de dicho instrumento emergen- ha sido concertada con anterioridad a la vigencia del actual ordenamiento legal de fondo, aplicaré en el sub examen las pautas del Código Civil.

Por aplicación de esos principios, tal como lo señala la Sala “M” del Superior (conf. C.N.Civil, Sala “M”, septiembre 25-2015, expte. n° 94.453/2011, in re “B, F. A. c/ Edenor S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, del voto de la doctora Benavente), la doctrina coincide en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho-fuente, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva ley rige -claro está- a las consecuencias que no están consumadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

II.II.- Asimismo, y toda vez que en este pronunciamiento podría eventualmente aplicar uno o más de un fallo plenario, destaco de manera enfática que no escapa de mi conocimiento el tiempo en que estuvo en vigencia la ley 26.853, empero, es claro que la sustitución de los fallos plenarios por el sistema de casación obedece a idéntica finalidad, que no es otra que unificar la jurisprudencia, de donde nos hallamos claramente ante un supuesto de ultraactividad de la norma derogada, puesto que hasta la constitución de las Cámaras de Casación se debe mantener la vigencia de las normas procesales que regulan el recurso de inaplicabilidad de la ley. Y si su admisibilidad es procedente, la doctrina fijada por la Cámara en pleno conserva su obligatoriedad a tenor de los efectos fijados por el art 303 del Código Procesal Civil y Comercial. La ley 26.853 será de aplicación -como dice su texto- a todos los juicios, aun los que se encuentran en trámite, una vez que se constituyan las Cámaras y Salas que crea. Hoy la ley no es operativa porque los tribunales que constituye no están conformados para intervenir en los asuntos cuya competencia establece. Frente a esta situación necesaria para la vigencia de la ley, sus normas no resultan aplicables respecto del recurso de inaplicabilidad de la ley. La ley de casación sustituyó el recurso de inaplicabilidad de la ley aunque su objetivo fue contemplado en el punto 3 del art. 289 (conforme art. 11 de la ley 26.853). Al indicarse que el recurso de casación podrá plantearse para solicitar la unificación de la doctrina cuando en razón de los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos diferentes.

Luego, la obligatoriedad establecida en el artículo 303 del Código Procesal, es ineludible, puesto que el artículo 15 de la norma citada recién resultará operativa a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean (conf. C.N.Civil, Sala “D”, R. Nº 5.588, junio 10-2013). En efecto, la obligatoriedad para la Cámara y los jueces de primera instancia de la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria se mantiene vigente (conf. C.N.Civil, Sala “B”, R. Nº 59.641, marzo 18-2014).

Esta solución se refuerza si se pondera que la ley 27.500 derogó la norma de marras, restituyendo in totum el sistema establecido en los artículos 288 a 303 del Código Procesal, lo que aventa toda duda, inclusive ante el más tajante de los consumos jurídicos en materia procesal. Ello, claro está, sin perjuicio de poner de resalto que los vaivenes de las políticas legislativas en este sufrido país son rayanos en lo deletéreo, derivando en una calidad institucional y seguridad jurídicas poco menos que risibles, siendo ponderable el haber recuperado el cuerpo de plenarios, en los que trabajosamente se sanearon, vaya paradoja, yerros, omisiones y ambigüedades producto de una deficiente técnica al legislar.

III.- A tal fin, tengo en cuenta que la ley define el contrato (artículo 1137, Código Civil) y determina la fuerza de su significación: “una regla a la cual deben someterse como a la ley misma” (artículo 1197, Código Civil). Es decir, la ley otorga la posibilidad (figura del contrato) y consagra la consecuencia. Hay una gradación: constitución, ley, voluntad dirigida a reglar derecho. Pero, a su vez, el contrato vale como ley para las partes. En otros términos: cada grado lleva la fuerza que le concede el grado anterior. El contrato es tal porque su sentido y trascendencia emana de la ley. ¿Y qué sucede con la voluntad? Se supone que, antes de concertar un contrato, existe el debate previo. En él, las partes confrontan sus posiciones para llegar a un acuerdo. Adviértase que la pluralidad inicial de voluntades, se transforma en lo que el Código Civil llama “voluntad común” (artículo 1137).

De la pluralidad se pasa a la unidad. La voluntad común produce el contrato. Mediante la coordinación, el acuerdo, surge el resultado con efectos determinados: derechos y obligaciones de las partes.

Vélez Sársfield, en la nota del artículo 1137, cita estas palabras de Savigny: “Es preciso tener en cuenta el objeto de la voluntad”. Si bien este autor se refiere a los efectos del acuerdo, parte de la noción de voluntad. Esta no es oportunidad para definir la voluntad, pero se pueden recordar pasos del proceso volitivo con referencia al contrato: el conocimiento del objeto (problema a contratar), deseo del objeto (querer que se logre la contratación), deliberación (discusión de las bases del contrato), decisión (concertación del contrato). El contrato constituye una sola voluntad como resultado.

El principio, rige: devorum in caden placitun consensus (libre acuerdo de voluntades). La teoría de los contratos, tal cual ha sido heredada del derecho romano por las legislaciones modernas, estaba dominada por el principio fundamental de la libertad de las convenciones o autonomía de la voluntad, que nuestro Código Civil ha consagrado expresamente (artículo 1197) (conf. Salvat, Raymundo M., “Tratado de Derecho Civil Argentino - Fuente de las Obligaciones” – Actualización de Arturo Acuña Anzorena, Buenos Aires, tomo I, página 16, 1957). El contrato llegó a constituir en el siglo XIX la figura central para aplicar o construir todo género de instituciones jurídicas. La libertad contractual debe considerarse la regla, y el límite, la excepción (conf. Messineo, Francisco, “Doctrina general del contrato”, Buenos Aires, 1952, tomo I, página 15). Manifiesta Guillermo A. Borda con referencia al artículo 1197 del Código Civil: “Es el reconocimiento pleno del principio de autonomía de la voluntad: el contrato es obligatorio porque es querido; la voluntad es la fuente de las obligaciones contractuales” (“Contratos”, Buenos Aires, 1976, página 11). Todo ello no significa, naturalmente, la plenitud o el carácter absoluto de la autonomía de la voluntad, como es lógico. El mismo Código Civil establece limitaciones. Dice el artículo 21: “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres”. Dispone el artículo 953: “El objeto de los actos jurídicos deben ser las cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibido por las leyes o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos, que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto”. Son concordantes los artículos 502, 530, 872.

Por su parte, el artículo 1198, primer párrafo, Código Civil establece: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”. Un texto claro no se interpreta, se aplica (conf. Mazeaud, “Lecciones de derecho civil”, vol. I, página 378, parte segunda, Buenos Aires, 1960). Tal vez -me permito opinar- a mayor claridad, se disminuye la interpretación como búsqueda de sentido, pero en ningún caso está ausente porque se procura la adecuación del sentido (hay, necesariamente, interpretación) al caso particular.

Existen, entre otras clasificaciones, la interpretación autónoma (de las mismas partes) y la interpretación heterónoma (de un tercero). Acontece que, en una causa judicial, cuando las partes no están de acuerdo con el sentido de las cláusulas contractuales, la interpretación autónoma se traslada hacia una heteronomía.

Interpretar el contrato es ejecutar la investigación definitiva para reconstruir en sus términos efectivos el contenido del contrato. Se trata de una actividad lógica encaminada a buscar y fijar con el fin de establecer su contenido. Más que los vocablos, ha de considerarse el propósito de las partes contratantes. Para advertir el sentido, a veces se debe acudir al análisis de las voluntades integrantes que condujeron a “la voluntad del contrato”.

Las palabras del contrato -con su significante y significado- constituyen los carriles del sentido concertado por las partes. Pero esas palabras contenedoras de hecho, de acciones, de circunstancias no se detienen en la interioridad de los vocablos sino que conllevan todo un traslado a una realidad exterior.

Sin acudir a una rigidez de significado, corresponde advertir el sentido del adverbio “verosímilmente” (contenido en el artículo 1198, Código Civil). Significa según el lexicón oficial: “De modo verosímil”. Y la voz “verosímil” está definida así: “Que tiene apariencia de verdadero. Creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad”. Entre los sinónimos de “verosímil entendieron o pudieron entender” (artículo 1198, Código Civil), es lo posible, probable, creíble, aceptable, admisible. Es decir, desde la interioridad de las palabras, se tiene que salir a una realidad exterior como medio de cumplimiento del contrato.-”, se cuentan: “posible”, “probable”, “creíble”, “aceptable”, “admisible” (conf. Sainz de Robles, Federico, “Ensayo de un diccionario español de sinónimos y antónimos”, Madrid, 1971).

“Lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender” (artículo 1198, Código Civil), es lo posible, probable, creíble, aceptable, admisible. Es decir, desde la interioridad de las palabras, se tiene que salir a una realidad exterior como medio de cumplimiento del contrato.

Por su parte, el artículo 2240 del Código Civil dispone que habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. La cosa que se entrega por el mutante al mutuario debe ser consumible o al menos, fungible, aunque no sea consumible.

En la doctrina se lo ha definido como “aquel por el cual una parte (mutuante, prestamista o acreedor) transfiere en propiedad a la otra (mutuario, prestatario o deudor) una cantidad de cosas fungibles o consumibles y esta otra las recibe, obligándose a restituirle, en el plazo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad (especie gratuita) o adicionándole acrecidos (especie onerosa)” (conf. Ricardo Luis Lorenzetti, “Tratado de los Contratos”, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, Tomo III, año 2006, páginas 363/364).-

Sobre la base de tales pautas, pues, habré de analizar el contenido de la liberalidad que nos ocupa, como así también su complejidad decisoria, las pautas de interpretación y demás elementos que informan el conflicto bajo examen.

IV.- Sabido es que no es obligación de quienes ejercen la magistratura judicial hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas, pudiendo desechar aquéllas que considere innecesarias o inconducentes en relación con el objeto del proceso (conf. C.S.J.N., fallos 250:36; 302:253; 304:819, entre muchos otros; Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996, tomo 4, página 406 y sus citas; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Astrea, Buenos Aires, 1993, tomo 1, página 620), centrándose solo en los que sean decisivos (conf. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio Marcelo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado”, Buenos Aires, La Ley, 2006, tomo II, página 167; C.S.J.N. abril 29-1970, La Ley, tomo 139, página 617; ídem, agosto 27-1971, La Ley, tomo 1 44, página 611; Fallos 296:445; 297:333; 304:451; 304:819, entre muchísimos otros).

El artículo 386, segunda parte, del Código Procesal establece: “No tendrán (quienes juzgan) el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisorias para el fallo de la causa”. Mediante una interpretación conceptual, se denota que existe la facultad de valorar únicamente las pruebas que fueren esenciales y decisivas. Ello también significa que puede hacerse una comparación y un cotejo de los elementos para arribar a una fuerza convictiva. Es decir hay dos caminos: 1) expresar únicamente las pruebas que fueren esenciales y decisivas; 2) expresar las mismas y, además, formular una compulsa con las otras.

Cuando se realiza una confrontación de las piezas probatorias, es posible advertir cuál o cuáles ofrecen mayor grado de verosimilitud, cuál o cuáles exhiben mayor fuerza de credibilidad. Todo ello, por supuesto, es el resultado de un análisis en el cual se aprecian las piezas probatorias en sí mismas y en su relación con los demás. Emerge así un saldo. Este saldo precisamente es el que determina la selección de las pruebas y que, a la vez, lleva a su apreciación, entendida como la actividad intelectual que realiza el juzgador para determinar la fuerza probatoria relativa que tiene cada uno de los medios de prueba en su comparación con los demás, para llegar al resultado de la correspondencia que en su conjunto debe atribuirles respecto de la versión fáctica suministrada por las partes. La sana crítica se sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal (...)”, ya citado, Tomo II, página 356). El examen lógico conduce a ciertos principios de su ámbito.

Así, a los fines del acto de juzgar, que es un acto complejo, existe una cuestión presente determinada por hechos pasados. Estos son condicionantes, ya que, según lo sucedido, las soluciones pueden ser distintas. “Para llegar al conocimiento de los hechos, se entremezclan, se combinan, la búsqueda de la verdad, el convencimiento, la fijación de los hechos, los pasos de la crítica, el encuentro de la certeza (si es que resulta posible arribar a ella, acoto). No existen tajantes líneas separatorias. Cada uno de esos conceptos lleva cuotas integrantes de los otros cuando se trata del acto de juzgar. Esa integración conduce a la finalidad de la prueba judicial: Un estado de espíritu del juzgador para advertir que los hechos son de una manera determinada” (conf. Cipriano, Néstor Amílcar, “Prueba pericial en los juicios de responsabilidad médica (Finalidad de la prueba pericial)”, La Ley, tomo 1995-C, página 623).

Además, los diversos medios de prueba no constituyen compartimientos estancos. No puede examinarse ninguno de ellos sin haber incursiones en el terreno de los demás y, a su vez, cada uno reposa en mayor o menor medida sobre los otros. Es necesario examinar si las pruebas producidas concuerdan verdaderamente entre sí. En caso de discrepancia, debe buscarse la razón de la misma, resolver la contradicción, si es posible, y si no lo es, elegir entre los datos contrarios. Todos aparecen finalmente como los elementos de un conjunto, que será el que dará la prueba sintética y definitiva sobre la que se podrá levantar la reconstrucción de los hechos (conf. Gorphe, François, “De la apreciación de las pruebas”, traducción de Alcalá Zamora y Castillo, Buenos Aires, Hammurabi, 2007, página 456).

Resulta necesario, luego de un exhaustivo examen del plexo probatorio desplegado por las partes en conflicto (carga de la prueba art. 377 del Código Procesal), verificar cuál de ellas ha justificado con certeza su verdad en cuanto al hecho objeto de esta litis. Así, aportadas las pruebas necesarias que respalden las argumentaciones expuestas respecto de la mecánica del evento dañoso en el que hubieran intervenido, el juzgador, a través de la sana crítica, podrá reconstruir en forma casi fidedigna lo acontecido.

Las reglas de la prueba se dan para descartar un non liquet (no fallo) con respecto a la cuestión de derecho a causa de lo dudoso de los hechos; ayudan a aquél a formarse un juicio, afirmativo o negativo, sobre la pretensión que se hace valer, no obstante la incertidumbre con respecto a las circunstancias del hecho, porque le indican el modo de llegar a una decisión en semejante caso (Rosenberg, “La carga de la prueba”, Buenos Aires, Ejea, 1956, página 2 y subsiguientes).

V.I.- Junto con la demanda, fue acompañada la escritura pública de donación otorgada en Uruguay: “(…) Donación. Esc. Valentina Margarita Maglione NAVIA-14755/5. En Punta del Este, a veintitrés de setiembre de dos mil catorce, ante mí, Stella María Suárez Delgado, Escribana, comparece: Por una parte: Angelina Barberio, italiana, mayor de edad, soltera y titular del Documento Nacional de Identidad de la República Argentina número 93.388.455, domiciliada en Punta del Este, Edificio “Proalmar” apartamento 301, quien en adelante se llamará “Parte Donante”. Por la otra parte: Gustavo Alberto Ballesteros Sicilia, argentino, ciudadano español, mayor de edad, divorciado de sus únicas nupcias de Silvia Inés Muzzupappa, domiciliado en la República Argentina en la Ciudad de Buenos Aires en la Avenida Santa Fe 3587 piso séptimo apartamento D y constituyendo domicilio legal en esta ciudad en Gorlero 542, titular del Pasaporte de España XC 137250, que en adelante se llamará “Parte Donataria”. Y para que lo consigne en este mi Protocolo dicen que: Primero. Objeto: La “Parte Donante” dona a la “Parte Donataria” libre de toda obligación y sin más gravamen que el de la hipoteca recíproca que se dirá, quien en tal concepto adquiere la nuda propiedad del inmueble que se relacionará, reservándose para sí el usufructo de por vida, que del mismo ya tiene. Se dona también la nuda propiedad del mobiliario existente en el bien, reservándose de por vida el usufructo de los mismos según inventario que suscriben las partes y que se considera parte integrante de esta escritura. Descripción del Bien: Terreno: Ubicado en Punta del Este, Primera Sección Judicial del Departamento de Maldonado, manzana catastral número seiscientos diez de la ciudad de Punta del Este, zona urbana, padrón número ochocientos sesenta y ocho (868), el que según plano de mensura y fraccionamiento horizontal del Agrimensor Juan Carlos Bayeto de febrero de mil novecientos ochenta y siete, aprobado por la Intendencia Municipal de Maldonado el veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho en el expediente número mil seiscientos dos barra ochenta y seis e inscripto en la Oficina de Catastro de Maldonado con el número mil novecientos ochenta y ocho el treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho, tiene un área de setecientos setenta y tres metros cuadrados cuarenta y tres decímetros, lindando: al Sur, cuarenta y un metros cincuenta centímetros de frente a calle Isla de Gorriti; al Noroeste, cuarenta y un metros treinta y ocho centímetros, que por ser esquina son también de frente a calle Los Alpes, estando unidas ambas alineaciones de ambos frentes por ochava curva de siete metros sesenta y cinco centímetros. Edificio: Sobre dicho terreno se construyó un Edificio de propiedad horizontal de acuerdo a la Ley diez mil setecientos cincuenta y uno de veinticinco de junio de mil novecientos cuarenta y seis, según permiso de construcción número mil seiscientos dos barra ochenta y seis y sanitaria número mil seiscientos dos barra dos barra ochenta y seis y plano de mensura y fraccionamiento horizontal relacionado en la cláusula anterior, habiéndose otorgado la habilitación final por la Intendencia Municipal de Maldonado según Certificado número setecientos ochenta y cinco de fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y ocho. Unidad: De dicho Edificio denominado “Proalmar”, se enajena la unidad trescientos uno (301) empadronada con el número ochocientos sesenta y ocho barra trescientos uno (868/301), ubicada en el tercer piso, a cota vertical más ocho metros noventa y siete centímetros, con un área de sesenta y seis metros cuadrados noventa y un decímetros. Le corresponde a esta unidad el uso exclusivo de las terrazas “C tres” y “D tres” y un lugar para estacionar un vehículo en el estacionamiento “F” (bienes comunes) señalado con el número veinte. Segundo. Reglamento de Copropiedad: Queda comprendido en la operación antes expresada la copropiedad del bien descripto en la cláusula anterior y de los bienes comunes de acuerdo a la ley diez mil setecientos cincuenta y uno, su reglamentación y demás normas modificativas y concordantes, y lo establecido en el Reglamento de Copropiedad otorgado el quince de febrero de mil novecientos ochenta y nueve ante la Escribana Mabel Plada Camacho, inscripto en el Registro de Traslaciones de Dominio de Maldonado el veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y nueve con el número seiscientos noventa y siete al folio ochocientos setenta y cinco del libro tres, y en la Sección Hipotecas con el número treinta y dos al folio cuarenta del Libro uno. Tercero: La “Parte Donataria” acepta esta nuda propiedad y la reserva de usufructo por toda la vida referida de la “Parte Donante” de nuda propiedad. Cuarto. Tradición: En señal de tradición declara la “Parte Donante” que transfiere los derechos de la nuda propiedad a la “Parte Donataria” y que retiene para sí por toda su vida el usufructo del inmueble cuya nuda propiedad dona y de los muebles referidos. Quinto. Saneamiento: La “Parte Donante” se obliga al saneamiento. Sexto. Renuncia: Las partes renuncian y exoneran de la formación de inventario y de la obligación de afianzar dispuestas por el artículo 514 del Código Civil. Séptimo. Declaratoria: A) La “Parte Donante” declara bajo juramento: a) no ser contribuyente por el ejercicio fiscal en curso del Impuesto al Patrimonio; b) no ser contribuyente del Banco de Previsión Social en ninguno de sus sectores; c) que no se han realizado en el bien ningún tipo de obras, reformas o demoliciones con posterioridad a la habilitación del Edificio. B) La “Parte Donataria” declara: a) que renuncia a los certificados de los Registros Públicos; b) que conoce y acepta el Reglamento de Copropiedad relacionado especialmente lo relativo a la Hipoteca Recíproca; c) que toma a su cargo el pago de los tributos de contribución inmobiliaria e impuesto de educación primaria por la unidad objeto del presente y las cuotas extras por mantenimiento del edificio, debiendo presentar los recibos correspondientes cuando lo solicite la “Parte Donante”. En caso de no pago por la “Parte Donataria”, la “Parte Donante” podrá abonar lo adeudado subrogándose legalmente en el o los créditos y consintiéndolo expresamente el deudor desde ya (artículo 1472 numeral quinto del Código Civil). C) Las partes declaran: a) a todos los efectos del presente fijan como domicilios especiales los indicados como respectivamente suyos en la comparecencia; b) pactan la mora automática por el solo hecho de hacer o no hacer algo contrario a lo estipulado. Hago constar que: A) Conozco a los comparecientes. B) El bien objeto de este otorgamiento lo hubo la “Parte Donante” en el mismo estado civil que el actual en la siguiente forma: 1) el cincuenta por ciento por Compraventa Tradición de “Otimar Sociedad Anónima”, según escritura que autorizó el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa la suscrita Escribana, inscripta en el Registro Departamental de Traslaciones de Dominio de Maldonado con el Nº 854 al Folio 1044 del Libro 4; II) el cincuenta por ciento restante de la unidad por Sucesión de Julia Freda Sunman Heathcote tramitada en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Octavo Turno de Maldonado, cuyo Certificado de Autos Sucesorios se inscribió en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Maldonado con el número 3274 el 20 de marzo de 2007. C) Tuve a la vista toda la documentación relacionada y la que se dirá a continuación: a) recibos de pago de Contribución Inmobiliaria e Impuesto de Enseñanza Primaria correspondiente al bien y al presente ejercicio que me acreditan que nada se debe por dichos conceptos; b) Póliza de Seguro de Incendio de RSA Royal & Sun Alliance, con vencimiento el día 31 del mes cinco de dos mil dieciocho; c) Cédula Catastral de la que surge que el valor real total del inmueble asciende a la suma de $ 1.993.032, que actualizado por el coeficiente 1.0696 asciende a la suma de $ 2.131.747, correspondiendo a la nuda propiedad $ 1.789.856; d) no corresponde controlar el CUD; e) prevengo la inscripción de la primera copia que de esta escritura expida el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria a la brevedad; f) esta escritura es leída por mí y los comparecientes así la otorgan y firman con sus firmas habituales por ante mí; g) esta escritura sigue inmediatamente a la número nueve de Revocación de Testamento extendida el veintitrés de setiembre de dos mil catorce del folio veinticuatro al folio veinticuatro vuelto, habiendo cancelado parte de una errada comprendida del folio veinticinco al veintiséis. Angelina Barberio - Firma Ilegible - Hay Un Signo - Stella Suárez Delgado - Pasó ante mí - En fe de ello y para la Parte Donataria, expido esta primera y única copia de la Escritura matriz de Donación que autoricé en mi Protocolo en tres fojas de Papel Notarial de la serie “Ex” números 415487, 415488 y 415489, que sello, signo y firmo en Punta del Este a veintitrés de setiembre de dos mil catorce, en tres fojas de Papel Notarial serie “Ex” números 990393, 990394 y 990395 (…)”.

De acuerdo a lo expuesto en el considerando I.I.- de este pronunciamiento, con las esperables diferencias terminológicas y los disímiles perfilamientos de las instituciones que nos ocupan, lo concreto es que se instrumentó la más arquetípica de las liberalidades, un acto gratuito por excelencia, condición ésta de la que se derivan un cúmulo de caracteres distintivos de la relación jurídica sustancial que ligara a donante y donatario, signada por la índole del acto en sí misma considerada y que, como es de toda lógica, desde ya lo adelanto y a poco que se analice el contexto del negocio jurídico bajo examen, proyecta efectos por completo distintivos en sus correlatos ulteriores.

De manera específica, en la cláusula B), punto c), el donatario declaró que “(…) toma a su cargo el pago de los tributos de contribución inmobiliaria e impuesto de educación primaria por la unidad objeto del presente y las cuotas extras por mantenimiento del edificio (…)”.

Un análisis por completo fuera de contexto de la estipulación bajo análisis y hechos los correlatos terminológicos correspondientes, arrojaría como una primera conclusión que las expensas extraordinarias que pesaran sobre la valiosa unidad donada se encontrarían a cargo del donatario, pero nada se dijo en la escritura que nos ocupa, acerca de si las expensas comunes ordinarias se encontraban, o no, a cargo de la donante. Ubicado, entonces, el negocio jurídico en una dinámica vital determinada, y aludo, fuera de toda duda posible, a la donante, bien pronto nos encontramos compelidos por un cúmulo de normas de muy superior jerarquía, a llevar a cabo una interpretación armónica del tracto negocial y de las reglas de fondo aplicables en el propio ordenamiento de fondo y ello con total independencia del inexorable control de constituvencionalidad que debemos llevar a cabo, que no hará sino reforzar ese posicionamiento.

Volveré sobre el punto.

V.II.- Asimismo, junto a la restante documentación adjunta al líbelo de inicio, obran constancias del juicio sobre ejecución de expensas tramitado en la República Oriental del Uruguay y recibos de pago de expensas.

V.III.- A su turno, con la documental acompañada al contestar demanda, obra la partida de defunción de la demandada, ocurrida el 11 de noviembre de 2021.-

V.III.- Por su parte, en el marco de los autos caratulados: “Barberio, Angelina s/ sucesión testamentaria”, expte. n° 28.417/2022, en trámite por ante este Tribunal, a fs. 108, luego de haber dictaminado la señora Fiscal, se declaró la validez en cuanto a sus formas del testamento por acto público otorgado por la señora Barberio el 4 de diciembre de 2015, mediante escritura N° 253, por medio del cual instituyó como única y universal heredera a la señora Nidia Graciela Palacios.

VI.- Así las cosas, del instrumento acompañado se evidencia que la accionada donó a favor del actor la nuda propiedad del inmueble sito en Punta del Este, a la par que se reservó para sí el usufructo gratuito y vitalicio del bien en cuestión. Se trasluce, a su vez, que al haber sido otorgado -como es de toda lógica- por escritura pública, éste posee fecha cierta y que, de su contenido, no se desprende cláusula expresa por la cual se hubiera pactado que la usufructuaria debía abonar las expensas comunes; distinta es la circunstancia en relación al pago de las expensas extraordinarias, en tanto se acordó que éste recaía en cabeza del nudo propietario.

Al respecto, considero pertinente formular una serie de aclaraciones.

VI.I.- Liminarmente, corresponde señalar que en el Código de Vélez Sársfield, pesaba sobre el usufructuario el deber de satisfacer los impuestos públicos, considerados como gravámenes a los frutos, o como una deuda del goce de la cosa, y también las contribuciones directas que afectaren directamente a los bienes objeto del usufructo, por imperio de lo normado en el art. 2894.

En el ordenamiento derogado, se precisaba, entonces, que a cargo exclusivo del usufructuario están los impuestos -en sentido lato, comprensivos de tasas y similares- ordinarios normales que gravan la cosa, v.gr. contribución territorial o de mejoras, tasas municipales de alumbrado, barrido y limpieza, o las de obras sanitarias, etcétera; y todos los que gravaban los frutos, ya fueran ordinarios o extraordinarios (conf. Mariani de Vidal, Marina A.; en Bueres, Alberto J., director, Highton, Elena I., coordinadora, “Código Civil y Normas Complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Buenos Aires, Hammurabi, 1997, Tomo 5 -Derechos Reales-, página 1003).

Contrariamente a lo que sucede con el Código Civil y Comercial, en el régimen anterior no se incluían las expensas -lo cual resultaba lógico, si se toma en cuenta la particular circunstancia de que Vélez Sarsfield no era partidario del derecho real de propiedad horizontal-. En consonancia con lo señalado, el art. 2617 disponía que el propietario de edificios no podía dividirlos horizontalmente entre varios dueños, ni por contrato, ni por actos de última voluntad.

Tocante a la contribución en los gastos o expensas comunes que pesaba sobre los propietarios, cuadra destacar que ésta fue recién contemplada en los art. 5 y 8 de la ley 13.512 (sancionada en 1948 y derogada por el art. 3 de la ley 26.994). En caso de que los titulares dominiales convinieran con terceros que éstos debían afrontar su pago, tal pacto no le era oponible al consorcio, situación que ha variado actualmente al haberse ampliado aquellos obligados al pago (conf. art. 2050 del cuerpo normativo vigente).

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, no escapa de mi conocimiento que a pesar de que el Código Civil omitió mencionar las expensas, la jurisprudencia -acertadamente, a mi modo de ver- entendió que debían considerarse incluidas en las previsiones del art. 2894 las tasas, tales como las municipales y de obras sanitarias, y las expensas que debían pagarse al consorcio, porque se trataba de deudas inherentes a los bienes en usufructo (conf. CNCivil, Sala “C”, noviembre 27-1980, ED 92-640).

Del mismo modo, la jurisprudencia ha sostenido que, “(…) si el art. 2894 del Código Civil que pone a cargo del usufructuario la obligación de satisfacer los impuestos públicos considerados como gravámenes a los frutos o como una deuda del goce de la cosa, de igual modo quedan incluidas las tasas, tales como las municipales o de obras sanitarias, y las expensas que deban pagarse al consorcio por tratarse ésta de una deuda inherente a los bienes del usufructo. Asimismo el artículo 2893 del mismo cuerpo legal responsabiliza al usufructuario por los daños que pudieran resultar al propietario por su negligencia (...)” (conf. CNCivil, Sala “G”, marzo 17-1982, El Derecho, Tomo 99, página 536).

Bajo tales preceptos, no cabe sino colegir el gran acierto del Código Civil y Comercial al establecer como obligación expresa del usufructuario la de pagar impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes que afecten directamente a los bienes objeto del usufructo y evitar, así, pronunciamientos contradictorios.

En orden a lo hasta aquí expuesto, no se encuentra discutido, entonces, que el pago de las expensas ordinarias, tanto en el ordenamiento derogado como en el vigente, debería haber recaído en cabeza de la usufructuaria, cuestión ésta sobre la que, con énfasis agregado, utilizo el modo potencial, ya que, como ya lo expusiera, se impone una interpretación armónica de la totalidad de los preceptos aplicables, tal como se verá seguidamente.

VI.II.- Con relación al régimen previsto para la extinción del usufructo, el Código Civil, al igual que el Código Civil y Comercial, establecía distintas causales, dentro de las cuales, la extinción podía ocurrir por revocación expresa, por la destrucción de la cosa y por fallecimiento del usufructuario (conf. arts. 2918/2947). El último supuesto, ocurrió en la especie.

Así pues, no se me escapa que, al producirse la extinción por muerte de la usufructuaria, la consolidación o reasunción del dominio de la cosa en la persona del nudo propietario, operaba ipso iure. Por consiguiente, como efecto directo o inmediato, hacía entrar a este último en el derecho de goce de aquélla (conf. arts. 2920, 2929, 2943 y 2946 del Código Civil). Tal circunstancia no se ha modificado en la actualidad.

Ahora bien, entre los modos de extinción de las obligaciones personales, existe lo que se conoce como “confusión”, cuando en una misma persona se concentran los papeles de acreedor y deudor. “La confusión como medio extintivo de la relación obligacional, deviene como consecuencia de que en una misma persona se reúnen las calidades opuestas de acreedor y deudor, pues una persona no puede exigirse a sí misma la realización de la prestación debida; la extinción de la obligación sobreviene como consecuencia de un hecho inherente a su estructura.” (conf. Salas - Trigo Represas F. - López Mesa, Marcelo J., “Código Civil Anotado”, Obligaciones, Tomo I).

Sin embargo, siendo el usufructo un derecho real, su naturaleza, es esencialmente distinta. Así, en tanto se trata de la relación que se genera entre una persona y una cosa, de modo que cada uno de los derechos reales creados por la ley, tiene por contenido las mayores o menores facultades que, quien lo ostenta tiene sobre esa cosa en cuanto al dominio, uso y goce. Demás está decir que los modos en que éstos se extinguen distan de parecerse a los que se enuncian para los derechos personales. Pero según lo estipulaba el art. 2928 (y se contempla en el art. 1907 actual), era posible hablar de “consolidación”, extinguiéndose el usufructo por la reunión de la propiedad, y del usufructo en la persona del usufructuario.

Dicho esto, no puedo soslayar que, en el sub examen, la situación que conduce a la configuración de la confusión radica en que la actora, en su carácter de nuda propietaria, pretende el cobro de sumas de dinero a la señora Barberio -usufructuaria-, quien se encuentra fallecida, siendo el donatario, a la fecha del presente pronunciamiento, el único titular del dominio pleno del bien donado, en virtud de la consolidación del derecho real de dominio. En consecuencia, a mi entender, la pretensión de cobro de una deuda vinculada a un bien del cual la actora es actualmente propietaria deviene, como adelanto, abstracta.

VI.III.- Esta conclusión se refuerza si retomo el hilo argumental esbozado al comienzo de estas consideraciones, dadas las singulares características individuales de la persona primigeniamente demandada, que era una persona de muy avanzada edad y sin descendencia, con arreglo a lo cual, en plena declinación de sus facultades vitales, previendo un tiempo final en calma, transmitió a título gratuito la nuda propiedad del bien que habitaba a una persona de su estima.

Bajo tales preceptos, me encuentro persuadido de que, sin perjuicio de que, efectivamente, el pago de las expensas comunes del inmueble donado podría haberse entendido a cargo de la usufructuaria, por cuanto era ésta -y no el nudo propietario- quien debería haberlo afrontado, circunstancia ésta que no ocurrió en la especie, lo concreto es que, tras su fallecimiento, operó la extinción de la obligación por confusión -toda vez que se consolidó el dominio pleno en cabeza del nudo propietario-, por cuanto la cuestión se ha tornado abstracta.

Empero, sitúo el tracto negocial que nos ocupa en el muy poco propicio entorno que le tocó vivir a la donante en los últimos años de su existencia.

En efecto, la donante usufructuaria era una mujer, con una añadidura mucho más allá de lo trascendente: su edad era muy avanzada y tal cuestión, lejos de ser baladí, nos obliga a una reflexión básica.

Hablamos de desigualdad estructural, en los mucho más que claros e imperativos términos del artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional, que, de manera expresa, acude a dos clases desventajadas que se aunaron en la demandada originaria, la condición de mujer y la muy avanzada edad.

En un primer y superficial análisis podría pensarse que una señora de pasar acomodado dispuso una suerte de retiro dorado en un balneario de muy alto nivel, para pasar allí sus últimos años, pero, la realidad es completamente distinta. Ello es así porque, por un lado, los propios hechos nos presentan una dinámica mucho más allá de lo opuesto, se acumuló una considerable deuda de expensas lo que habla a las claras de una poco menos que nula disponibilidad dineraria para solventarse por parte de, me permito insistir, la donante de un bien de considerable valor. Desde otra perspectiva, estamos hablando de una persona vulnerable que, interseccionalidad de por medio, se encontraba doblemente afectada por la desventaja, en su condición de mujer y anciana, lo que se traduce en situaciones de falta de disponibilidad de fondos. No hace falta ahondar demasiado para advertir con claridad la compleja realidad cotidiana de las personas adultas mayores, sobre todo cuando son mujeres. La cuantía de los haberes jubilatorios, como así también la cobertura del sistema asistencial de la previsión social, nos describen, en verdad, una ecuación financiera asfixiante y ello explica, no ya en un plano meramente hipotético o dogmático, la esencia misma del acto de liberalidad con reserva de usufructo: una mujer de muy avanzada edad decidió donar un bien de muy elevado valor, para pasar en relativa paz el tramo final de su larga vida. Estamos hablando de personas cuyas potencialidades de toda índole se ven disminuidas por la declinación del ciclo vital, con un concreto correlato en la gestión financiera, que se traduce en una agobiante falta de recursos monetarios para afrontar gastos cotidianos.

A la luz de lo hasta aquí expuesto, no hace falta ahondar en el análisis de C.E.D.A.W., Belém do Pará o la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de la Personas Mayores, ni tampoco abundar en citas sobre la noción jurídica de interseccionalidad o, lo que es lo mismo, la hipervulnerabilidad que de ella se trasunta, para advertir que la aplicación sin más de normas neutrales a supuestos de desigualdad estructural bien pronto conducirá a profundizar dicha vulnerabilidad agravada, como mucho más que claramente lo señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el leading case al que aludiré seguidamente. Es que, tal como lo pusiera de resalto in re “Castillo, Carina Viviana y otros c/ Provincia de Salta - Ministerio de Educación de la Prov. de Salta s/ Amparo” (diciembre 12-2017), la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de establecer las pautas a partir de las cuales las leyes neutrales colisionan con el texto constitucional, en la medida en que todo lo que hacen es ampliar la desigualdad estructural. Allí sostuvo que, “(…) en el marco que plantea la Constitución de 1994, la igualdad debe ahora ser entendida no solo desde el punto de vista del principio de no discriminación, sino también desde una perspectiva estructural que tiene en cuenta al individuo en tanto integrante de un grupo. El análisis propuesto considera el contexto social en el que se aplican las disposiciones, las políticas públicas y las prácticas que de ellas se derivan, y de qué modo impactan en los grupos desventajados, si es que efectivamente lo hacen (…) Que esta perspectiva de la igualdad conlleva la utilización de criterios de control de constitucionalidad más estrictos que aquellos generalmente utilizados para evaluar los casos desde el enfoque tradicional de la igualdad. En este enfoque tradicional, para decidir si una diferencia de trato es ilegítima se analiza su mera razonabilidad; esto es, si la distinción persigue fines legítimos y constituye un medio adecuado para alcanzar esos fines. Sin embargo, cuando las diferencias de trato que surgen de las normas están basadas en categorías “específicamente prohibidas” o “sospechosas”, corresponde aplicar un examen más riguroso, que parte de una presunción de invalidez. En estos casos, se invierte la carga de la prueba y es el demandante (en este caso) quien tiene que probar que la diferencia de trato se encuentra justificada por ser el medio menos restrictivo para cumplir un fin sustancial (doctrina de Fallos: 327:3677; 332:433, considerando 6° y sus citas). La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido a esta perspectiva al caracterizar al derecho a la igualdad y no discriminación como un derecho humano que se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, in re “Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas”, febrero 24 de 2012, párrafos 79 y 124). El fundamento de la doctrina de las categorías sospechosas es revertir la situación de desventaja en la que se encuentran los miembros de ciertos grupos para ejercitar con plenitud los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico en razón de muy variadas circunstancias como, por ejemplo, razones sociales, étnicas, culturales, religiosas, entre otras. (…) Que hay supuestos en los cuales las normas no contienen una distinción sospechosa en sentido estricto, sino que en su literalidad aparecen como neutras porque no distinguen entre grupos para dar o quitar derechos a algunos y no a otros (este razonamiento es crucial, vuelvo a acotar). A pesar de su apariencia -que por sí sola no ofrece ningún reparo de constitucionalidad-, puede ocurrir, sin embargo, que prima facie la norma -aplicada en un contexto social- produzca un impacto desproporcionado en un grupo determinado. Esto es, “leyes, políticas o prácticas en apariencia neutras” causantes de una “discriminación sistémica (…) que genera desventajas comparativas para algunos grupos y privilegios para otros” (Observación General N° 20 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puntos 10 y 12) (…) Que, en los casos en los cuales exista una norma neutral que prima facie genere un impacto desmedido en los miembros de un grupo, resultará necesario para analizar su constitucionalidad -ante el riesgo de una discriminación a ese grupo-, comprobar la manera en que dicha norma se ha implementado (…) Que, una vez comprobado ese efecto de desigualdad, el Estado debe justificar la necesidad de los efectos desproporcionados que causa la disposición (…)” (conf. C.S.J.N., in re “Castillo”, ya citado).

Entonces, prescindir del contexto del tracto negocial bajo examen y de la condición existencial de sus partes, no se perfila como plausible, mucho menos, pasar por alto o hacer caso omiso a la interpretación armónica del plexo normativo genérico y, en particular, del artículo 1858 del Código derogado y actual artículo 1571, inciso c) del ordenamiento vigente, en tanto las expensas comunes importan tanto como la posibilidad de conservar una vivienda e integran la noción amplia de “alimentos”, en tanto necesidad de esa naturaleza, que encuentra su fundamento en la solidaridad humana.

Tan simple como eso.

No es posible, entonces, sustraerse de la liberalidad instrumentada, del cúmulo de derechos y deberes correlativos, además de la vulnerabilidad agravada de la donante usufructuaria, lo que me lleva a concluir en torno a lo inicuo de la pretensión entablada en la especie y a considerar extinguida por confusión, como quedó dicho, la obligación en la que la pretensión esgrimida tendría su aparente fundamento. Ello es así toda vez que, de haber podido dirigir la acción hacia la donante, ésta hubiera sido rechazada de plano y, entonces, muy lejos está de ser descabellado considerar a la confusión como una forma categórica de extinguir la obligación bajo examen.

Corolario lógico de lo expuesto es que, a mi juicio, no cabe otra solución más que rechazar la demanda impetrada.

VII.- Las costas serán soportadas por el accionante vencido, en orden al principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68 del Código Procesal, del que no encuentro elementos de juicio para apartarme.

Por las consideraciones expuestas y normas legales citadas, juzgando en definitiva, FALLO: Rechazando la demanda. Con costas. Difiero para su oportunidad la regulación de los honorarios profesionales. Cópiese, regístrese, notifíquese a las partes mediante cédulas a confeccionarse por Secretaría y, oportunamente, con citación de los interesados, archívese.- C. Goggi.

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