Juz. Nac. Civ. 91, 12/12/25, Ballesteros, Gustavo Alberto c. Barberio, Angelina y otra s. cobro de sumas de dinero
Inmueble en Uruguay. Donación con reserva de
usufructo. Pago de expensas. Reembolso. Prueba y aplicación de derecho
extranjero. Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
Convención de Belem do Pará. Confusión. Rechazo de la demanda.
La sentencia fue revocada por la Cámara Civil.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/06/26.
1ª instancia.- Buenos Aires, 12 de diciembre de 2025.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Ballesteros, Gustavo
Alberto c/ Barberio, Angelina y otra s/ Cobro de Sumas de Dinero”, expte.
n° 42.797/2020, en trámite por ante la Secretaría Actuaria de este Tribunal, para
dictar sentencia definitiva de los que,
RESULTA:
a) A
fs. 2/12, se presenta por su propio derecho Gustavo Alberto Ballesteros, quien
promueve demanda por el cobro de sumas de dinero contra Angelina Barberio, por
la suma de veintitrés mil cinco dólares estadounidenses (U$S 23.005.-), con más
sus intereses.
Refiere ser donatario de un inmueble sito en Punta del Este, Maldonado, República Oriental del Uruguay, en virtud de la escritura suscripta el 23 de septiembre de 2014, por la cual la señora Angelina Barberio le transmitió a título gratuito la nuda propiedad del inmueble en cuestión, en cuya ocasión reservó para sí el usufructo vitalicio y gratuito. Puntualiza que, según se desprende de una de las cláusulas insertas en dicho instrumento, el pago de las expensas extraordinarias del departamento se encontraba a cargo del nudo propietario (actor), mientras que, por defecto, el pago de las expensas ordinarias recaía en cabeza de la usufructuaria (accionada). Formula un pormenorizado detalle de la normativa tanto nacional, como uruguaya aplicable al caso. Continúa su relato y sostiene que la demandada ha incumplido con sus obligaciones, en tanto, por varios meses, dejó de abonar las expensas ordinarias relativas al bien en cuestión. En tal orden, enfatiza que, a raíz de la deuda por expensas generada por la accionada, el consorcio inició un juicio contra el actor, a fin de perseguir el cobro de tales sumas -que ascendían a diecisiete mil setecientos quince dólares estadounidenses (US$ 17.715.-). Pone de resalto que, al tomar conocimiento de la existencia de la deuda, ya se había promovido el proceso ejecutivo respectivo en Uruguay. Indica que, pese a sus reiterados intentos de comunicación con la demandada a efectos de que cancelara lo adeudado, nunca obtuvo una respuesta favorable, con arreglo a lo cual, debió saldar la deuda en cuestión -con más las costas del juicio-, puesto que, de lo contrario, corría riesgo la propiedad del bien donado, dado que ya se encontraba habilitada la vía ejecutiva para su embargo y posterior remate. Afirma que, a la fecha de promoción del presente juicio, la accionada persiste en el incumplimiento del pago de las expensas comunes, circunstancia que lo perjudica y lo ha empobrecido patrimonialmente.
Funda en derecho, ofrece medios de prueba, formula reserva
de caso federal y solicita que, oportunamente, se admita la pretensión, con
costas.
b) A
fs. 56/57 dictaminó el señor Fiscal.
c) A
fs. 103 se declaró la rebeldía de la demandada Angelina Barberio, en los
términos del art. 59 del Código Procesal.
d) A
fs. 115/116, el Tribunal interviniente (nro. 33), resolvió remitir las
presentes actuaciones, en virtud del fuero de atracción existente con el
expediente: “Barberio, Angelina s/ sucesión abintestato”, expte. n°
28.417/2022, tramitado por ante este Tribunal.
e) A
fs. 137 se recibieron los autos caratulados: “Barberio, Angelina s/ sucesión
testamentaria”, expte. n° 29.922/2022, tramitados por ante el Juzgado Nacional
en lo Civil N° 14. Por su parte a fs. 65 de las actuaciones caratuladas: “Barberio,
Angelina s/ sucesión ab-intestato”, expte. n° 28.417/2022, se dispuso la
acumulación de los autos señalados en el párrafo que antecede, a los presentes
obrados, y a fs. 108 se ordenó la rectificación de la carátula, por tratarse de
una sucesión testamentaria.
f) A
fs. 116 se hizo saber el órgano jurisdiccional que iba a conocer, cuya
providencia fuera consentida por la parte.
g) A
fs. 124/127 se presenta por sí Nidia Graciela Palacios, contesta
demanda, plantea la nulidad de la notificación e introduce excepción de
incompetencia.
En torno a su legitimación, manifiesta ser heredera instituida
de la señora Barberio, en virtud del testamento por escritura pública por ésta
otorgado, pasado al folio 635 del Registro Notarial 1394 a cargo del escribano
Rubén Emilio Aria. A continuación, integra el contradictorio, para lo cual
introduce una minuciosa negativa de los extremos de hecho expuestos en la
demanda y desconoce documental acompañada por actora. Tras ello, puntualiza que
la señora Angelina Barberio, era una mujer soltera y sin descendencia que, poco
antes de cumplir sus 90 años, en un acto de gratitud respecto de quien
consideraba como a un hijo, le donó su departamento sito en Punta del Este y actualmente
valuado en más de un millón de dólares. Señala que, en aquella ocasión, se
reservó el usufructo del bien, de forma gratuita y vitalicia, puesto que, a
excepción de dos pequeños locales vacíos de esta Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, carecía de otros bienes para vivir. Al respecto, aduce que la actitud
del aquí reclamante -en tanto pretende rematar los locales precitados- denota
una evidente ingratitud para con la donante. Luego, afirma que, de la escritura
de donación agregada en autos, no se trasluce cláusula alguna por la cual se
hubiera establecido que la donante -usufructuaria- debía hacerse cargo de forma
exclusiva y excluyente de las expensas ordinarias correspondientes a la unidad funcional
respectiva, por cuanto el título que el actor pretende ejecutar adolece de una
orfandad insalvable, toda vez que de su contenido no se desprende disposición
expresa en ese sentido. En definitiva, aduce que tales obligaciones se
encuentran a su cargo, dado su carácter de titular de dominio del bien donado.
En orden a ello, sostiene que su actitud refleja, a las claras, un
enriquecimiento sin causa en desmedro de la demandada. Por último, se detiene
sobre las partidas indemnizatorias objeto de reclamo, cuestionando su procedencia
y eventual cuantía.
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita el rechazo
de la demanda, con costas.
h) A
fs. 137 se recibieron las actuaciones venidas por fuero de atracción,
caratuladas: “Barberio, Angelina s/ sucesión testamentaria”, expte. 29.922/22,
tramitadas por ante el Juzgado Civil N° 14, de esta jurisdicción territorial.
i) A
fs. 148/149 la actora contesta el traslado de la excepción planteada. No
obstante ello, a fs. 150 y por haber sido presentada fuera de término, ésta fue
declarada extemporánea. A su turno, a fs. 152 se confirió vista al señor
Fiscal, cuyo dictamen obra agregado a fs. 153, mientras que a fs. 156 se
rechazó la defensa articulada.
A su turno, a fs. 173/174 la actora integra el
contradictorio respecto al restante óbice introducido, en tanto a fs. 180 se
decretó la nulidad de los actos de notificación de demanda respecto de Angelina
Barberio, como así también de todos los actos que fueron consecuencia de ellos
-en especial la declaración de rebeldía dictada el día 29 de diciembre de 2021
(conf. arts. 169 y 172 del Código Procesal) y el embargo dispuesto el 8 de
marzo de 2022-, en tanto a fs. 189 dicho decisorio fue confirmado por el
Superior.
j) A
fs. 203 se dispuso la apertura a prueba de las actuaciones.
Fracasada a fs. 205/206 la instancia conciliatoria
prevista en el artículo 360 del Código Procesal, a fs. 208/211 se proveyeron
las probanzas ofrecidas por los litigantes.
k) A
fs. 228 se decretó la clausura del período probatorio, poniéndose los autos en
Secretaría a los fines previstos por el artículo 482 del Código Procesal.
A fs. 229 y fs. 230 se agregaron virtualmente los
alegatos presentados por la demandada y actora, respectivamente.
l) A
fs. 235, como medida para mejor proveer, en los términos del art. 36, inc. 4°
del Código Procesal, se convocó a los litigantes a un comparendo, el cual fue
celebrado a fs. 236/237, sin que las partes arribaran a solución conciliatoria
alguna.
m) A
fs. 243 se llamó “autos para sentencia”, providencia que se encuentra firme; y
CONSIDERANDO:
I.- Procura
el accionante la devolución de una suma de dinero.
A su turno, la accionada resiste la pretensión.
I.I.- Largamente consentido el llamamiento de autos
para sentencia, es su lógico corolario que se hayan saneado las omisiones o yerros
en el procedimiento.
En efecto, el llamado “autos para sentencia”, una vez firme,
convalida los supuestos vicios procesales anteriores a esa resolución. No
haciéndolo así, queda subsanada la deficiencia y el procedimiento resulta
inobjetable. Se trata de lo que se llama la “autodepuración” de los actos que
integran el proceso, y, por tanto, la exigencia de la reparación de los vicios
debe provocarse y obtenerse en el período en que se produjeron (conf.
C.N.Civil, Sala “D”, L. Nº 130.796, octubre 29-1993). En concreto, dicha circunstancia
tiene la virtualidad jurídica de purgar cualquier vicio, defecto o error que
pudiere haberse deslizado en el procedimiento (conf. Palacio, Lino E. y
Alvarado Velloso, Adolfo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Explicado
y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni,
1994).
En ese marco, pues, se torna operativo el principio de
convalidación de los actos procesales, pues el llamado “autos para sentencia”,
una vez firme, convalida los supuestos vicios procesales anteriores a esa
resolución. No haciéndolo así, queda subsanada la deficiencia y el
procedimiento resulta inobjetable. Se trata de lo que se llama la
autodepuración de los actos que integran el proceso, y por tanto la exigencia
de la reparación de los vicios debe provocarse y obtenerse en el período en que
se produjeron (conf. C.N.Civil, Sala “D”, L. Nº 130.796, octubre 29-1993, in
re “Rosas de Najmías, Esther c/ Cía. Aseguradora Antorcha”). Es que, el
llamamiento de autos para sentencia, que por su implicancia procesal expresa
que ha quedado clausurado todo debate y prueba y advierte a las partes que se
va a dictar el acto decisorio, a fin de que antes de ser consentido el
llamamiento, éstas puedan deducir y formular las objeciones que consideren del
caso y que obsten a la posibilidad del dictado válido de la sentencia (conf.
C.N.Civil, Sala “L”, L. Nº 47.300, junio 22-1994, in re “Marcolongo,
Alicia G. c/ Calvo, Marcelo”).
Traigo la cuestión, lisa y llanamente, porque el
material litigioso gira en torno a algunas consecuencias remotas respecto de
una donación con reserva de usufructo instrumentada en la República Oriental
del Uruguay, sobre un bien inmueble igualmente en dicha jurisdicción nacional.
Pues bien, es archisabido que, en torno al derecho extranjero, éste no sólo no es
reputado conocido, sino que, además, se lo considera un hecho susceptible de
ser probado, punto en el cual pongo de relieve que ninguna de las partes dijo,
a lo largo del pleito, una sola palabra al respecto en las oportunidades
procesales correspondientes o, lo que es lo mismo, preclusión mediante, ya no
podrán invocar válidamente la aplicación de otro orden jurídico para zanjar la
controversia.
Tras mucho cavilar en torno a esta cuestión ya que, no
obstante los diáfanos puntos de contacto y pertinentes reenvíos del sistema
jurídico, lo específico es que se litiga en torno a la repetición de un pago
entre ciudadanos de este país y ante este Tribunal, en virtud del fuero de
atracción del sucesorio de quien en vida fuera la donante de la cosa, con lo
que no advierto que, al pasar por alto tales tópicas, se produzca una
alteración relevante del sistema iusprivatista del Derecho Internacional.
II.- Previo a adentrarme en las distintas cuestiones litigiosas, es dable
formular una serie de precisiones en torno al derecho transitorio.
II.I.- En principio, en nada modifica la cuestión de
fondo la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, puesto que es de toda
evidencia que su artículo 7 reproduce en forma textual el texto que el maestro
Borda pergeñó para el artículo 3 del Código derogado en la misma temática, con
el agregado relativo al derecho del consumidor.
Sobre el punto, muy lejos estoy de desconocer que el nuevo
ordenamiento refleja el paradigma de Estado Constitucional y Convencional del
derecho imperante desde 1994.
Al respecto, sostiene Gil Domínguez que, en general y
en particular, respecto del mentado art. 7 aplicado a los procesos judiciales, pendientes,
a los abogados, como principales operadores del nuevo Código, les espera la
ardua tarea de proponer las mejores opciones constitucionales y convencionales
posibles frente al caso que tengan que atender, sin esperar que todas las
respuestas a sus planteos surjan de leyes perfectas, fórmulas doctrinarias
mágicas o jueces subsumidores que no miran más allá del Código cuando fundan
las decisiones que adoptan (conf. Gil Domínguez, Andrés, “El artículo 7 del
Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite”, Revista Código
Civil y Comercial”, Año 1, Número 1, julio 2015, Buenos Aires, La Ley, 2015, página
18). La constitucionalización del derecho privado impone, pues, una
hermenéutica renovada, en tanto el plexo convencional incorporado a nuestra
Carta Magna contempla un cúmulo de derechos que ya no pueden considerarse
implícitos desde punto de vista alguno, puesto que la mayoría de los códigos se
basaba en una división tajante entre el derecho público y el derecho privado,
mientras que en el ordenamiento vigente, se toma muy en cuenta a los tratados
en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos
en todo el bloque de constitucionalidad, porque los tratados ya no son derecho
internacional, sino derecho interno, a la par que, verdad de Perogrullo, esa
ponderación y análisis es imperativa para la totalidad de los litigantes, lo
que resalto de manera enfática.
En este punto, entiendo preciso abrir un breve
paréntesis en torno de la temática de la aplicación inmediata de la nueva ley,
en tanto la cuestión relativa a la constitucionalización del derecho privado bien
pronto podría llevarnos a lugares erróneos, además de no queridos, puesto que
al afirmar que el Derecho Público y el Privado tengan una evidente diferencia
de enfoque en torno a un tópico, no significa que cada una de las ramas deba
desinteresarse de la otra perspectiva. Por el contrario, el Derecho Público
debe esforzarse por comprender los intereses particulares y debe intentar
compatibilizarlos hasta donde le sea posible, sin poner en riesgo el interés
general, y el Derecho Privado debe desplegar un temperamento análogo por
resolver los conflictos particulares con la mayor equidad posible, de modo de
evitar que una solución intersubjetiva bascule sobre el yerro de repercutir
negativamente en el mantenimiento de la paz social, punto éste de relevancia
extrema, por lo que solo cabe concluir que la mentada noción de alineamiento
con la Constitución Nacional y el llamado “Bloque de Constitucionalidad” importa
una vinculación de un modo más estrecho con la normativa de jerarquía superior,
evitando cierto solipsismo reinante en otras épocas, en las que el Código Civil
parecía girar sobre sí mismo, ignorando (o desafiando) al texto constitucional,
en tanto es claro que el nuevo ordenamiento se encuentra instalado en el bloque
infraconstitucional con jerarquía de ley común (ello, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 75, inciso 12 de la Carta Magna, por cuanto el rol
del Derecho es contribuir a lograr la convivencia sobre la base del respeto y
la tolerancia, punto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia de la nación ha
propugnado reiteradamente una interpretación armónica y no confrontativa de los
componentes del orden jurídico (conf. C.S.J.N., Fallos 167:121; 171:349;
181:343; 199:483; 236:103; 240:311; 242:353; 246:345; 277:213; 281:179 y
312:496, entre muchísimos otros), asumiendo que dichos componentes se dictan en
distinto tiempo y que no todos tienen la misma jerarquía. En esos casos, la
constitución nacional es la norma que se erige como ordenadora del resto de la
normativa, permitiendo convalidarla o descalificarla (conf. Rosatti, Horacio,
“El Código Civil y Comercial desde el Derecho Constitucional”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni,
2016, páginas 50/51, 41 y 99).
Constitucionalizar el derecho privado no es más que volver
a ponerlo donde siempre debió haber estado, debajo de la Constitución, honrando
los derechos reconocidos en ella (conf. Saba, Roberto, “Supremacía
Constitucional y Derecho Privado”, en Trigo Represas, Félix A., y Benavente,
María I., Directores, Fognini, Ariel I., Coordinador, “Reparación de daños a la
persona”, Buenos Aires, La Ley, 2014, Tomo I, página 44).
Tras esta digresión y retomando el hilo conductor vinculado
a los efectos temporales de la nueva ley, a través de esa norma formal, aludo, obviamente,
al mentado artículo 7, el juez aplica la nueva o a vieja ley, la que
corresponda, aunque nadie se lo solicite, y aunque la nueva ley sea supletoria,
pues se trata de una cuestión de derecho (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída,
“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones
jurídicas en curso de ejecución”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario,
número extraordinario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, páginas 137 y
subsiguientes).
La cuestión relativa a la aplicación inmediata de la
nueva ley pasa por determinar si la relación o situación jurídica está, o no, consumada.
Aída Kemelmajer de Carlucci ha sido por demás clara al expresar que la noción
de consumo que subyace en el art. 7 fue tomada por Borda de la obra de Roubier,
quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una
situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias.
Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el
agotamiento debe analizarse según cada una de esas etapas (conf. Roubier, Paul,
“Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps)” 2º ed., Paris,
ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 página 198 y nº 68 página 334), en concreto,
para cada tipo de situaciones, siendo imposible una formulación en abstracto,
para todo tipo de cuestiones.
Es que, las normas jurídicas tienen una eficacia
limitada en el espacio y en el tiempo. Como sucede con cualquier otra realidad humana,
surgen en un determinado momento y se extinguen en otro (conf. Héron, Jacques, “Principes
du droit transitoire”, París, Dalloz, 1996, página 5. Ver Claria, Enrique L.
y Claria, José O., “Ámbito de aplicación temporal de la ley”, El Derecho, Tomo
56, página 785). Esas normas rigen hechos, relaciones y situaciones jurídicas.
En muchos casos, tales hechos, relaciones y situaciones no son instantáneos,
sino que configuran sucesiones de hechos, conductas, actos y consecuencias que se
producen a lo largo del tiempo. La dificultad se plantea cuando se trata de
hechos, relaciones o situaciones in fieri, o que no se agotan instantáneamente,
sino que duran en el tiempo, o cuya realización, ejecución, liquidación o
consumación demandan tiempo, por lo que, en parte -al inicio, al concertarse o
al nacer- caen bajo el imperio de una norma, y en parte o partes -al realizarse
las prestaciones o agotarse las consecuencias o los efectos de aquellas
relaciones o situaciones jurídicas, de la o las siguientes o sucesivas-, caen
en otras. Efectivamente, Roubier sostuvo que toda situación jurídica pasa por
dos fases: una fase dinámica, que corresponde al momento de su constitución y
de su extinción, y una fase estática, que se abre cuando esa situación produce
sus efectos. ¿Qué son las consecuencias? Las consecuencias son las derivaciones
o efectos que reconocen su causa eficiente en las relaciones o situaciones jurídicas.
En definitiva, los hechos que no han podido determinar la constitución o
extinción de una situación jurídica, de acuerdo a la ley vigente en el día en que
se produjeron, no pueden, en virtud de una ley posterior, ser considerados como
generadores o extintivos, excepto que la ley sea retroactiva. Las leyes que
gobiernan la extinción de una situación jurídica no pueden afectar, sin retroactividad,
las situaciones anteriormente extinguidas. Por ejemplo, sería retroactiva si
declarase nulas todas las renuncias de deudas hechas antes de su entrada en vigencia.
En cambio, podrían afectar una situación jurídica no extinguida -por ejemplo,
si la nueva ley establece que el uso abusivo del usufructuario es causal de
extinción del usufructo, puede aplicarse a los hechos constitutivos del abuso
posteriores a la entrada en vigencia, aunque el usufructo se haya constituido
bajo la vieja ley-, pero no a los hechos anteriores, pues cuando ellos acaecieron,
no eran causal de extinción (conf. Roubier, op. y loc. cit.). Las consecuencias
producidas están consumadas, no se encuentran afectadas por las nuevas leyes, excepto
retroactividad, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico
(conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho civil. Parte General”, Buenos
Aires, Abeledo Perrot, 4ta. Edición, 1970, Tomo I, página 147). En cambio, los
efectos o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva ley por aplicación
inmediata, sin retroactividad. Hay aplicación inmediata, sin retroactividad,
cuando la nueva ley anula o modifica, acrece o disminuye los efectos en curso o
in fieri de las relaciones o situaciones jurídicas; es decir, los que se
producen después de su entrada en vigor. Todos los países que establecen la
regla de la irretroactividad invocan la seguridad jurídica como valor
protegible (haré la cita en el párrafo siguiente, junto con el corolario de
estas reflexiones).
En síntesis, las reglas que emanan de la norma
general, el art. 7° del Código Civil y Comercial, son las siguientes: 1.
Relaciones y situaciones de origen legal, a. Constitución, extinción y efectos
ya producidos al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley: regidos por
la vieja ley. b. Constitución en curso, extinción aún no operada, efectos aún
no producidos, aplicación inmediata de la nueva ley. 2. Situaciones y
relaciones regidas por leyes imperativas nacidas de actos entre particulares a.
Constitución, extinción y efectos ya producidos al momento de la entrada en
vigencia de la nueva ley: regidos por la vieja ley. b. Constitución en curso,
extinción aún no operada, efectos aún no producidos, aplicación inmediata de la
nueva ley. 3. Situaciones y relaciones regidas por leyes supletorias de la
voluntad de los particulares a. Constitución, extinción, efectos ya producidos
al momento de la nueva ley: regidos por la vieja ley. b. Constitución, efectos
aún no producidos, extinción aún no operada, regidos por la vieja ley. c. Constitución
in fieri, aplicación inmediata de la nueva ley, desde que no se trata de
una situación existente de la que pueda predicarse una voluntad supletoria. d. En
la relación de consumo, efectos aún no producidos, extinción aún no operada,
regidos por la nueva ley, si es más favorable para el consumidor (conf.
Caramelo, Gustavo y Herrera, Marisa, en Caramelo, Gustavo, Herrera, Marisa y
Picasso, Sebastián, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Buenos
Aires, Infojus, 2015, Tomo I, páginas 63/73, http://www.infojus.gob.ar/docs-f/codigo-comentado).
Así las cosas, teniendo en consideración que la
donación -y las obligaciones que de dicho instrumento emergen- ha sido
concertada con anterioridad a la vigencia del actual ordenamiento legal de
fondo, aplicaré en el sub examen las pautas del Código Civil.
Por aplicación de esos principios, tal como lo señala
la Sala “M” del Superior (conf. C.N.Civil, Sala “M”, septiembre 25-2015, expte.
n° 94.453/2011, in re “B, F. A. c/ Edenor S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”,
del voto de la doctora Benavente), la doctrina coincide en que la
responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho-fuente,
esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva ley rige
-claro está- a las consecuencias que no están consumadas al momento de entrada
en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída
“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones
jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).
II.II.- Asimismo, y toda vez que en este
pronunciamiento podría eventualmente aplicar uno o más de un fallo plenario,
destaco de manera enfática que no escapa de mi conocimiento el tiempo en que estuvo
en vigencia la ley 26.853, empero, es claro que la sustitución de los fallos
plenarios por el sistema de casación obedece a idéntica finalidad, que no es
otra que unificar la jurisprudencia, de donde nos hallamos claramente ante un
supuesto de ultraactividad de la norma derogada, puesto que hasta la
constitución de las Cámaras de Casación se debe mantener la vigencia de las
normas procesales que regulan el recurso de inaplicabilidad de la ley. Y si su
admisibilidad es procedente, la doctrina fijada por la Cámara en pleno conserva
su obligatoriedad a tenor de los efectos fijados por el art 303 del Código
Procesal Civil y Comercial. La ley 26.853 será de aplicación -como dice su
texto- a todos los juicios, aun los que se encuentran en trámite, una vez que
se constituyan las Cámaras y Salas que crea. Hoy la ley no es operativa porque
los tribunales que constituye no están conformados para intervenir en los
asuntos cuya competencia establece. Frente a esta situación necesaria para la
vigencia de la ley, sus normas no resultan aplicables respecto del recurso de
inaplicabilidad de la ley. La ley de casación sustituyó el recurso de
inaplicabilidad de la ley aunque su objetivo fue contemplado en el punto 3 del
art. 289 (conforme art. 11 de la ley 26.853). Al indicarse que el recurso de
casación podrá plantearse para solicitar la unificación de la doctrina cuando
en razón de los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se
hubiere llegado a pronunciamientos diferentes.
Luego, la obligatoriedad establecida en el artículo
303 del Código Procesal, es ineludible, puesto que el artículo 15 de la norma citada
recién resultará operativa a partir de la efectiva integración y puesta en
funcionamiento de los tribunales que allí se crean (conf. C.N.Civil, Sala “D”,
R. Nº 5.588, junio 10-2013). En efecto, la obligatoriedad para la Cámara y los
jueces de primera instancia de la interpretación de la ley establecida en una
sentencia plenaria se mantiene vigente (conf. C.N.Civil, Sala “B”, R. Nº
59.641, marzo 18-2014).
Esta solución se refuerza si se pondera que la ley
27.500 derogó la norma de marras, restituyendo in totum el sistema
establecido en los artículos 288 a 303 del Código Procesal, lo que aventa toda
duda, inclusive ante el más tajante de los consumos jurídicos en materia procesal.
Ello, claro está, sin perjuicio de poner de resalto que los vaivenes de las
políticas legislativas en este sufrido país son rayanos en lo deletéreo,
derivando en una calidad institucional y seguridad jurídicas poco menos que
risibles, siendo ponderable el haber recuperado el cuerpo de plenarios, en los
que trabajosamente se sanearon, vaya paradoja, yerros, omisiones y ambigüedades
producto de una deficiente técnica al legislar.
III.- A tal fin, tengo en cuenta que la ley define el contrato (artículo 1137,
Código Civil) y determina la fuerza de su significación: “una regla a la cual
deben someterse como a la ley misma” (artículo 1197, Código Civil). Es decir,
la ley otorga la posibilidad (figura del contrato) y consagra la consecuencia.
Hay una gradación: constitución, ley, voluntad dirigida a reglar derecho. Pero,
a su vez, el contrato vale como ley para las partes. En otros términos: cada
grado lleva la fuerza que le concede el grado anterior. El contrato es tal
porque su sentido y trascendencia emana de la ley. ¿Y qué sucede con la voluntad?
Se supone que, antes de concertar un contrato, existe el debate previo. En él,
las partes confrontan sus posiciones para llegar a un acuerdo. Adviértase que
la pluralidad inicial de voluntades, se transforma en lo que el Código Civil
llama “voluntad común” (artículo 1137).
De la pluralidad se pasa a la unidad. La voluntad
común produce el contrato. Mediante la coordinación, el acuerdo, surge el resultado
con efectos determinados: derechos y obligaciones de las partes.
Vélez Sársfield, en la nota del artículo 1137, cita
estas palabras de Savigny: “Es preciso tener en cuenta el objeto de la voluntad”.
Si bien este autor se refiere a los efectos del acuerdo, parte de la noción de
voluntad. Esta no es oportunidad para definir la voluntad, pero se pueden
recordar pasos del proceso volitivo con referencia al contrato: el conocimiento
del objeto (problema a contratar), deseo del objeto (querer que se logre la
contratación), deliberación (discusión de las bases del contrato), decisión
(concertación del contrato). El contrato constituye una sola voluntad como
resultado.
El principio, rige: devorum in caden placitun
consensus (libre acuerdo de voluntades). La teoría de los contratos, tal
cual ha sido heredada del derecho romano por las legislaciones modernas, estaba
dominada por el principio fundamental de la libertad de las convenciones o
autonomía de la voluntad, que nuestro Código Civil ha consagrado expresamente
(artículo 1197) (conf. Salvat, Raymundo M., “Tratado de Derecho Civil Argentino
- Fuente de las Obligaciones” – Actualización de Arturo Acuña Anzorena, Buenos
Aires, tomo I, página 16, 1957). El contrato llegó a constituir en el siglo XIX
la figura central para aplicar o construir todo género de instituciones
jurídicas. La libertad contractual debe considerarse la regla, y el límite, la
excepción (conf. Messineo, Francisco, “Doctrina general del contrato”, Buenos
Aires, 1952, tomo I, página 15). Manifiesta Guillermo A. Borda con referencia
al artículo 1197 del Código Civil: “Es el reconocimiento pleno del principio de
autonomía de la voluntad: el contrato es obligatorio porque es querido; la voluntad
es la fuente de las obligaciones contractuales” (“Contratos”, Buenos Aires,
1976, página 11). Todo ello no significa, naturalmente, la plenitud o el
carácter absoluto de la autonomía de la voluntad, como es lógico. El mismo
Código Civil establece limitaciones. Dice el artículo 21: “Las convenciones
particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén
interesados el orden público y las buenas costumbres”. Dispone el artículo 953:
“El objeto de los actos jurídicos deben ser las cosas que estén en el comercio,
o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún
acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las
buenas costumbres o prohibido por las leyes o que se opongan a la libertad de
las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero.
Los actos jurídicos, que no sean conformes a esta disposición, son nulos como
si no tuviesen objeto”. Son concordantes los artículos 502, 530, 872.
Por su parte, el artículo 1198, primer párrafo, Código
Civil establece: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de
buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o
pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”. Un texto claro no se
interpreta, se aplica (conf. Mazeaud, “Lecciones de derecho civil”, vol. I,
página 378, parte segunda, Buenos Aires, 1960). Tal vez -me permito opinar- a
mayor claridad, se disminuye la interpretación como búsqueda de sentido, pero
en ningún caso está ausente porque se procura la adecuación del sentido (hay, necesariamente,
interpretación) al caso particular.
Existen, entre otras clasificaciones, la
interpretación autónoma (de las mismas partes) y la interpretación heterónoma
(de un tercero). Acontece que, en una causa judicial, cuando las partes no
están de acuerdo con el sentido de las cláusulas contractuales, la
interpretación autónoma se traslada hacia una heteronomía.
Interpretar el contrato es ejecutar la investigación definitiva
para reconstruir en sus términos efectivos el contenido del contrato. Se trata
de una actividad lógica encaminada a buscar y fijar con el fin de establecer su
contenido. Más que los vocablos, ha de considerarse el propósito de las partes
contratantes. Para advertir el sentido, a veces se debe acudir al análisis de
las voluntades integrantes que condujeron a “la voluntad del contrato”.
Las palabras del contrato -con su significante y significado-
constituyen los carriles del sentido concertado por las partes. Pero esas
palabras contenedoras de hecho, de acciones, de circunstancias no se detienen
en la interioridad de los vocablos sino que conllevan todo un traslado a una
realidad exterior.
Sin acudir a una rigidez de significado, corresponde advertir
el sentido del adverbio “verosímilmente” (contenido en el artículo 1198, Código
Civil). Significa según el lexicón oficial: “De modo verosímil”. Y la voz “verosímil”
está definida así: “Que tiene apariencia de verdadero. Creíble por no ofrecer
carácter alguno de falsedad”. Entre los sinónimos de “verosímil entendieron o
pudieron entender” (artículo 1198, Código Civil), es lo posible, probable,
creíble, aceptable, admisible. Es decir, desde la interioridad de las palabras,
se tiene que salir a una realidad exterior como medio de cumplimiento del contrato.-”,
se cuentan: “posible”, “probable”, “creíble”, “aceptable”, “admisible” (conf.
Sainz de Robles, Federico, “Ensayo de un diccionario español de sinónimos y
antónimos”, Madrid, 1971).
“Lo que verosímilmente las partes entendieron o
pudieron entender” (artículo 1198, Código Civil), es lo posible, probable,
creíble, aceptable, admisible. Es decir, desde la interioridad de las palabras,
se tiene que salir a una realidad exterior como medio de cumplimiento del
contrato.
Por su parte, el artículo 2240 del Código Civil
dispone que habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la
otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole
en tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. La
cosa que se entrega por el mutante al mutuario debe ser consumible o al menos,
fungible, aunque no sea consumible.
En la doctrina se lo ha definido como “aquel por el
cual una parte (mutuante, prestamista o acreedor) transfiere en propiedad a la otra
(mutuario, prestatario o deudor) una cantidad de cosas fungibles o consumibles
y esta otra las recibe, obligándose a restituirle, en el plazo convenido, igual
cantidad de cosas de la misma especie y calidad (especie gratuita) o
adicionándole acrecidos (especie onerosa)” (conf. Ricardo Luis Lorenzetti,
“Tratado de los Contratos”, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, Tomo III, año
2006, páginas 363/364).-
Sobre la base de tales pautas, pues, habré de analizar
el contenido de la liberalidad que nos ocupa, como así también su complejidad
decisoria, las pautas de interpretación y demás elementos que informan el
conflicto bajo examen.
IV.- Sabido es que no es obligación de quienes ejercen la magistratura
judicial hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas, pudiendo
desechar aquéllas que considere innecesarias o inconducentes en relación con el
objeto del proceso (conf. C.S.J.N., fallos 250:36; 302:253; 304:819, entre
muchos otros; Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación. Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996, tomo 4, página 406 y sus citas;
Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y
concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos
Aires”, Astrea, Buenos Aires, 1993, tomo 1, página 620), centrándose solo en
los que sean decisivos (conf. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio Marcelo, “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado”, Buenos Aires, La
Ley, 2006, tomo II, página 167; C.S.J.N. abril 29-1970, La Ley, tomo 139,
página 617; ídem, agosto 27-1971, La Ley, tomo 1 44, página 611; Fallos 296:445;
297:333; 304:451; 304:819, entre muchísimos otros).
El artículo 386, segunda parte, del Código Procesal establece:
“No tendrán (quienes juzgan) el deber de expresar en la sentencia la valoración
de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y
decisorias para el fallo de la causa”. Mediante una interpretación conceptual,
se denota que existe la facultad de valorar únicamente las pruebas que fueren
esenciales y decisivas. Ello también significa que puede hacerse una
comparación y un cotejo de los elementos para arribar a una fuerza convictiva.
Es decir hay dos caminos: 1) expresar únicamente las pruebas que fueren
esenciales y decisivas; 2) expresar las mismas y, además, formular una compulsa
con las otras.
Cuando se realiza una confrontación de las piezas probatorias,
es posible advertir cuál o cuáles ofrecen mayor grado de verosimilitud, cuál o
cuáles exhiben mayor fuerza de credibilidad. Todo ello, por supuesto, es el
resultado de un análisis en el cual se aprecian las piezas probatorias en sí
mismas y en su relación con los demás. Emerge así un saldo. Este saldo
precisamente es el que determina la selección de las pruebas y que, a la vez,
lleva a su apreciación, entendida como la actividad intelectual que realiza el
juzgador para determinar la fuerza probatoria relativa que tiene cada uno de
los medios de prueba en su comparación con los demás, para llegar al resultado
de la correspondencia que en su conjunto debe atribuirles respecto de la versión
fáctica suministrada por las partes. La sana crítica se sintetiza en el examen
lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de
experiencia (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal (...)”, ya citado, Tomo
II, página 356). El examen lógico conduce a ciertos principios de su ámbito.
Así, a los fines del acto de juzgar, que es un acto complejo,
existe una cuestión presente determinada por hechos pasados. Estos son
condicionantes, ya que, según lo sucedido, las soluciones pueden ser distintas.
“Para llegar al conocimiento de los hechos, se entremezclan, se combinan, la
búsqueda de la verdad, el convencimiento, la fijación de los hechos, los pasos
de la crítica, el encuentro de la certeza (si es que resulta posible arribar a
ella, acoto). No existen tajantes líneas separatorias. Cada uno de esos
conceptos lleva cuotas integrantes de los otros cuando se trata del acto de
juzgar. Esa integración conduce a la finalidad de la prueba judicial: Un estado
de espíritu del juzgador para advertir que los hechos son de una manera
determinada” (conf. Cipriano, Néstor Amílcar, “Prueba pericial en los juicios
de responsabilidad médica (Finalidad de la prueba pericial)”, La Ley, tomo
1995-C, página 623).
Además, los diversos medios de prueba no constituyen compartimientos
estancos. No puede examinarse ninguno de ellos sin haber incursiones en el
terreno de los demás y, a su vez, cada uno reposa en mayor o menor medida sobre
los otros. Es necesario examinar si las pruebas producidas concuerdan verdaderamente
entre sí. En caso de discrepancia, debe buscarse la razón de la misma, resolver
la contradicción, si es posible, y si no lo es, elegir entre los datos
contrarios. Todos aparecen finalmente como los elementos de un conjunto, que
será el que dará la prueba sintética y definitiva sobre la que se podrá
levantar la reconstrucción de los hechos (conf. Gorphe, François, “De la apreciación
de las pruebas”, traducción de Alcalá Zamora y Castillo, Buenos Aires, Hammurabi,
2007, página 456).
Resulta necesario, luego de un exhaustivo examen del plexo
probatorio desplegado por las partes en conflicto (carga de la prueba art. 377
del Código Procesal), verificar cuál de ellas ha justificado con certeza su
verdad en cuanto al hecho objeto de esta litis. Así, aportadas las
pruebas necesarias que respalden las argumentaciones expuestas respecto de la
mecánica del evento dañoso en el que hubieran intervenido, el juzgador, a
través de la sana crítica, podrá reconstruir en forma casi fidedigna lo
acontecido.
Las reglas de la prueba se dan para descartar un non
liquet (no fallo) con respecto a la cuestión de derecho a causa de lo
dudoso de los hechos; ayudan a aquél a formarse un juicio, afirmativo o
negativo, sobre la pretensión que se hace valer, no obstante la incertidumbre
con respecto a las circunstancias del hecho, porque le indican el modo de llegar
a una decisión en semejante caso (Rosenberg, “La carga de la prueba”, Buenos
Aires, Ejea, 1956, página 2 y subsiguientes).
V.I.- Junto con la demanda, fue acompañada la
escritura pública de donación otorgada en Uruguay: “(…) Donación. Esc. Valentina
Margarita Maglione NAVIA-14755/5. En Punta del Este, a veintitrés de setiembre
de dos mil catorce, ante mí, Stella María Suárez Delgado, Escribana, comparece:
Por una parte: Angelina Barberio, italiana, mayor de edad, soltera y titular
del Documento Nacional de Identidad de la República Argentina número
93.388.455, domiciliada en Punta del Este, Edificio “Proalmar” apartamento 301,
quien en adelante se llamará “Parte Donante”. Por la otra parte: Gustavo
Alberto Ballesteros Sicilia, argentino, ciudadano español, mayor de edad, divorciado
de sus únicas nupcias de Silvia Inés Muzzupappa, domiciliado en la República
Argentina en la Ciudad de Buenos Aires en la Avenida Santa Fe 3587 piso séptimo
apartamento D y constituyendo domicilio legal en esta ciudad en Gorlero 542,
titular del Pasaporte de España XC 137250, que en adelante se llamará “Parte
Donataria”. Y para que lo consigne en este mi Protocolo dicen que: Primero.
Objeto: La “Parte Donante” dona a la “Parte Donataria” libre de toda obligación
y sin más gravamen que el de la hipoteca recíproca que se dirá, quien en tal concepto
adquiere la nuda propiedad del inmueble que se relacionará, reservándose para
sí el usufructo de por vida, que del mismo ya tiene. Se dona también la nuda
propiedad del mobiliario existente en el bien, reservándose de por vida el
usufructo de los mismos según inventario que suscriben las partes y que se
considera parte integrante de esta escritura. Descripción del Bien: Terreno:
Ubicado en Punta del Este, Primera Sección Judicial del Departamento de
Maldonado, manzana catastral número seiscientos diez de la ciudad de Punta del
Este, zona urbana, padrón número ochocientos sesenta y ocho (868), el que según
plano de mensura y fraccionamiento horizontal del Agrimensor Juan Carlos Bayeto
de febrero de mil novecientos ochenta y siete, aprobado por la Intendencia
Municipal de Maldonado el veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y
ocho en el expediente número mil seiscientos dos barra ochenta y seis e
inscripto en la Oficina de Catastro de Maldonado con el número mil novecientos
ochenta y ocho el treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho, tiene un
área de setecientos setenta y tres metros cuadrados cuarenta y tres decímetros,
lindando: al Sur, cuarenta y un metros cincuenta centímetros de frente a calle
Isla de Gorriti; al Noroeste, cuarenta y un metros treinta y ocho centímetros,
que por ser esquina son también de frente a calle Los Alpes, estando unidas
ambas alineaciones de ambos frentes por ochava curva de siete metros sesenta y cinco
centímetros. Edificio: Sobre dicho terreno se construyó un Edificio de
propiedad horizontal de acuerdo a la Ley diez mil setecientos cincuenta y uno
de veinticinco de junio de mil novecientos cuarenta y seis, según permiso de
construcción número mil seiscientos dos barra ochenta y seis y sanitaria número
mil seiscientos dos barra dos barra ochenta y seis y plano de mensura y
fraccionamiento horizontal relacionado en la cláusula anterior, habiéndose
otorgado la habilitación final por la Intendencia Municipal de Maldonado según
Certificado número setecientos ochenta y cinco de fecha veinte de abril de mil novecientos
ochenta y ocho. Unidad: De dicho Edificio denominado “Proalmar”, se enajena la
unidad trescientos uno (301) empadronada con el número ochocientos sesenta y
ocho barra trescientos uno (868/301), ubicada en el tercer piso, a cota
vertical más ocho metros noventa y siete centímetros, con un área de sesenta y
seis metros cuadrados noventa y un decímetros. Le corresponde a esta unidad el
uso exclusivo de las terrazas “C tres” y “D tres” y un lugar para estacionar un
vehículo en el estacionamiento “F” (bienes comunes) señalado con el número
veinte. Segundo. Reglamento de Copropiedad: Queda comprendido en la operación
antes expresada la copropiedad del bien descripto en la cláusula anterior y de
los bienes comunes de acuerdo a la ley diez mil setecientos cincuenta y uno, su
reglamentación y demás normas modificativas y concordantes, y lo establecido en
el Reglamento de Copropiedad otorgado el quince de febrero de mil novecientos
ochenta y nueve ante la Escribana Mabel Plada Camacho, inscripto en el Registro
de Traslaciones de Dominio de Maldonado el veinticuatro de febrero de mil
novecientos ochenta y nueve con el número seiscientos noventa y siete al folio
ochocientos setenta y cinco del libro tres, y en la Sección Hipotecas con el
número treinta y dos al folio cuarenta del Libro uno. Tercero: La “Parte
Donataria” acepta esta nuda propiedad y la reserva de usufructo por toda la
vida referida de la “Parte Donante” de nuda propiedad. Cuarto. Tradición: En
señal de tradición declara la “Parte Donante” que transfiere los derechos de la
nuda propiedad a la “Parte Donataria” y que retiene para sí por toda su vida el
usufructo del inmueble cuya nuda propiedad dona y de los muebles referidos.
Quinto. Saneamiento: La “Parte Donante” se obliga al saneamiento. Sexto. Renuncia:
Las partes renuncian y exoneran de la formación de inventario y de la
obligación de afianzar dispuestas por el artículo 514 del Código Civil.
Séptimo. Declaratoria: A) La “Parte Donante” declara bajo juramento: a) no ser
contribuyente por el ejercicio fiscal en curso del Impuesto al Patrimonio; b)
no ser contribuyente del Banco de Previsión Social en ninguno de sus sectores;
c) que no se han realizado en el bien ningún tipo de obras, reformas o
demoliciones con posterioridad a la habilitación del Edificio. B) La “Parte
Donataria” declara: a) que renuncia a los certificados de los Registros
Públicos; b) que conoce y acepta el Reglamento de Copropiedad relacionado
especialmente lo relativo a la Hipoteca Recíproca; c) que toma a su cargo el
pago de los tributos de contribución inmobiliaria e impuesto de educación
primaria por la unidad objeto del presente y las cuotas extras por
mantenimiento del edificio, debiendo presentar los recibos correspondientes
cuando lo solicite la “Parte Donante”. En caso de no pago por la “Parte
Donataria”, la “Parte Donante” podrá abonar lo adeudado subrogándose legalmente
en el o los créditos y consintiéndolo expresamente el deudor desde ya (artículo
1472 numeral quinto del Código Civil). C) Las partes declaran: a) a todos los
efectos del presente fijan como domicilios especiales los indicados como
respectivamente suyos en la comparecencia; b) pactan la mora automática por el
solo hecho de hacer o no hacer algo contrario a lo estipulado. Hago constar
que: A) Conozco a los comparecientes. B) El bien objeto de este otorgamiento lo
hubo la “Parte Donante” en el mismo estado civil que el actual en la siguiente
forma: 1) el cincuenta por ciento por Compraventa Tradición de “Otimar Sociedad
Anónima”, según escritura que autorizó el veintiuno de febrero de mil
novecientos noventa la suscrita Escribana, inscripta en el Registro
Departamental de Traslaciones de Dominio de Maldonado con el Nº 854 al Folio
1044 del Libro 4; II) el cincuenta por ciento restante de la unidad por
Sucesión de Julia Freda Sunman Heathcote tramitada en el Juzgado Letrado de Primera
Instancia de Octavo Turno de Maldonado, cuyo Certificado de Autos Sucesorios se
inscribió en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Maldonado con
el número 3274 el 20 de marzo de 2007. C) Tuve a la vista toda la documentación
relacionada y la que se dirá a continuación: a) recibos de pago de Contribución
Inmobiliaria e Impuesto de Enseñanza Primaria correspondiente al bien y al
presente ejercicio que me acreditan que nada se debe por dichos conceptos; b) Póliza
de Seguro de Incendio de RSA Royal & Sun Alliance, con vencimiento el día
31 del mes cinco de dos mil dieciocho; c) Cédula Catastral de la que surge que
el valor real total del inmueble asciende a la suma de $ 1.993.032, que actualizado
por el coeficiente 1.0696 asciende a la suma de $ 2.131.747, correspondiendo a
la nuda propiedad $ 1.789.856; d) no corresponde controlar el CUD; e) prevengo
la inscripción de la primera copia que de esta escritura expida el Registro de la
Propiedad Sección Inmobiliaria a la brevedad; f) esta escritura es leída por mí
y los comparecientes así la otorgan y firman con sus firmas habituales por ante
mí; g) esta escritura sigue inmediatamente a la número nueve de Revocación de
Testamento extendida el veintitrés de setiembre de dos mil catorce del folio
veinticuatro al folio veinticuatro vuelto, habiendo cancelado parte de una
errada comprendida del folio veinticinco al veintiséis. Angelina Barberio -
Firma Ilegible - Hay Un Signo - Stella Suárez Delgado - Pasó ante mí - En fe de
ello y para la Parte Donataria, expido esta primera y única copia de la
Escritura matriz de Donación que autoricé en mi Protocolo en tres fojas de
Papel Notarial de la serie “Ex” números 415487, 415488 y 415489, que sello,
signo y firmo en Punta del Este a veintitrés de setiembre de dos mil catorce,
en tres fojas de Papel Notarial serie “Ex” números 990393, 990394 y 990395
(…)”.
De acuerdo a lo expuesto en el considerando I.I.- de
este pronunciamiento, con las esperables diferencias terminológicas y los disímiles
perfilamientos de las instituciones que nos ocupan, lo concreto es que se
instrumentó la más arquetípica de las liberalidades, un acto gratuito por
excelencia, condición ésta de la que se derivan un cúmulo de caracteres distintivos
de la relación jurídica sustancial que ligara a donante y donatario, signada
por la índole del acto en sí misma considerada y que, como es de toda lógica,
desde ya lo adelanto y a poco que se analice el contexto del negocio jurídico
bajo examen, proyecta efectos por completo distintivos en sus correlatos
ulteriores.
De manera específica, en la cláusula B), punto c), el donatario
declaró que “(…) toma a su cargo el pago de los tributos de contribución
inmobiliaria e impuesto de educación primaria por la unidad objeto del presente
y las cuotas extras por mantenimiento del edificio (…)”.
Un análisis por completo fuera de contexto de la estipulación
bajo análisis y hechos los correlatos terminológicos correspondientes,
arrojaría como una primera conclusión que las expensas extraordinarias que
pesaran sobre la valiosa unidad donada se encontrarían a cargo del donatario,
pero nada se dijo en la escritura que nos ocupa, acerca de si las expensas
comunes ordinarias se encontraban, o no, a cargo de la donante. Ubicado, entonces, el negocio
jurídico en una dinámica vital determinada, y aludo, fuera de toda duda
posible, a la donante, bien pronto nos encontramos compelidos por un cúmulo de normas
de muy superior jerarquía, a llevar a cabo una interpretación armónica del
tracto negocial y de las reglas de fondo aplicables en el propio ordenamiento
de fondo y ello con total independencia del inexorable control de
constituvencionalidad que debemos llevar a cabo, que no hará sino reforzar ese
posicionamiento.
Volveré sobre el punto.
V.II.- Asimismo, junto a la restante documentación adjunta
al líbelo de inicio, obran constancias del juicio sobre ejecución de expensas
tramitado en la República Oriental del Uruguay y recibos de pago de expensas.
V.III.- A su turno, con la documental acompañada al contestar
demanda, obra la partida de defunción de la demandada, ocurrida el 11 de
noviembre de 2021.-
V.III.- Por su parte, en el marco de los autos
caratulados: “Barberio, Angelina s/ sucesión testamentaria”, expte. n° 28.417/2022,
en trámite por ante este Tribunal, a fs. 108, luego de haber dictaminado la señora
Fiscal, se declaró la validez en cuanto a sus formas del testamento por acto
público otorgado por la señora Barberio el 4 de diciembre de 2015, mediante
escritura N° 253, por medio del cual instituyó como única y universal heredera
a la señora Nidia Graciela Palacios.
VI.- Así las cosas, del instrumento acompañado se evidencia que la accionada
donó a favor del actor la nuda propiedad del inmueble sito en Punta del Este, a
la par que se reservó para sí el usufructo gratuito y vitalicio del bien en
cuestión. Se trasluce, a su vez, que al haber sido otorgado -como es de toda
lógica- por escritura pública, éste posee fecha cierta y que, de su contenido,
no se desprende cláusula expresa por la cual se hubiera pactado que la
usufructuaria debía abonar las expensas comunes; distinta es la circunstancia
en relación al pago de las expensas extraordinarias, en tanto se acordó que
éste recaía en cabeza del nudo propietario.
Al respecto, considero pertinente formular una serie
de aclaraciones.
VI.I.- Liminarmente, corresponde señalar que en el Código
de Vélez Sársfield, pesaba sobre el usufructuario el deber de satisfacer los
impuestos públicos, considerados como gravámenes a los frutos, o como una deuda
del goce de la cosa, y también las contribuciones directas que afectaren
directamente a los bienes objeto del usufructo, por imperio de lo normado en el
art. 2894.
En el ordenamiento derogado, se precisaba, entonces,
que a cargo exclusivo del usufructuario están los impuestos -en sentido lato, comprensivos
de tasas y similares- ordinarios normales que gravan la cosa, v.gr.
contribución territorial o de mejoras, tasas municipales de alumbrado, barrido
y limpieza, o las de obras sanitarias, etcétera; y todos los que gravaban los
frutos, ya fueran ordinarios o extraordinarios (conf. Mariani de Vidal, Marina
A.; en Bueres, Alberto J., director, Highton, Elena I., coordinadora, “Código
Civil y Normas Complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Buenos
Aires, Hammurabi, 1997, Tomo 5 -Derechos Reales-, página 1003).
Contrariamente a lo que sucede con el Código Civil y Comercial,
en el régimen anterior no se incluían las expensas -lo cual resultaba lógico,
si se toma en cuenta la particular circunstancia de que Vélez Sarsfield no era
partidario del derecho real de propiedad horizontal-. En consonancia con lo
señalado, el art. 2617 disponía que el propietario de edificios no podía
dividirlos horizontalmente entre varios dueños, ni por contrato, ni por actos
de última voluntad.
Tocante a la contribución en los gastos o expensas comunes
que pesaba sobre los propietarios, cuadra destacar que ésta fue recién
contemplada en los art. 5 y 8 de la ley 13.512 (sancionada en 1948 y derogada
por el art. 3 de la ley 26.994). En caso de que los titulares dominiales
convinieran con terceros que éstos debían afrontar su pago, tal pacto no le era
oponible al consorcio, situación que ha variado actualmente al haberse ampliado
aquellos obligados al pago (conf. art. 2050 del cuerpo normativo vigente).
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, no escapa de
mi conocimiento que a pesar de que el Código Civil omitió mencionar las expensas,
la jurisprudencia -acertadamente, a mi modo de ver- entendió que debían
considerarse incluidas en las previsiones del art. 2894 las tasas, tales como
las municipales y de obras sanitarias, y las expensas que debían pagarse al
consorcio, porque se trataba de deudas inherentes a los bienes en usufructo
(conf. CNCivil, Sala “C”, noviembre 27-1980, ED 92-640).
Del mismo modo, la jurisprudencia ha sostenido que,
“(…) si el art. 2894 del Código Civil que pone a cargo del usufructuario la obligación
de satisfacer los impuestos públicos considerados como gravámenes a los frutos
o como una deuda del goce de la cosa, de igual modo quedan incluidas las tasas,
tales como las municipales o de obras sanitarias, y las expensas que deban
pagarse al consorcio por tratarse ésta de una deuda inherente a los bienes del
usufructo. Asimismo el artículo 2893 del mismo cuerpo legal responsabiliza al
usufructuario por los daños que pudieran resultar al propietario por su
negligencia (...)” (conf. CNCivil, Sala “G”, marzo 17-1982, El Derecho, Tomo
99, página 536).
Bajo tales preceptos, no cabe sino colegir el gran
acierto del Código Civil y Comercial al establecer como obligación expresa del usufructuario
la de pagar impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes que afecten
directamente a los bienes objeto del usufructo y evitar, así, pronunciamientos
contradictorios.
En orden a lo hasta aquí expuesto, no se encuentra discutido,
entonces, que el pago de las expensas ordinarias, tanto en el ordenamiento
derogado como en el vigente, debería haber recaído en cabeza de la
usufructuaria, cuestión ésta sobre la que, con énfasis agregado, utilizo el
modo potencial, ya que, como ya lo expusiera, se impone una interpretación
armónica de la totalidad de los preceptos aplicables, tal como se verá
seguidamente.
VI.II.- Con relación al régimen previsto para la
extinción del usufructo, el Código Civil, al igual que el Código Civil y
Comercial, establecía distintas causales, dentro de las cuales, la extinción
podía ocurrir por revocación expresa, por la destrucción de la cosa y por fallecimiento
del usufructuario (conf. arts. 2918/2947). El último supuesto, ocurrió en la
especie.
Así pues, no se me escapa que, al producirse la
extinción por muerte de la usufructuaria, la consolidación o reasunción del
dominio de la cosa en la persona del nudo propietario, operaba ipso iure.
Por consiguiente, como efecto directo o inmediato, hacía entrar a este último en
el derecho de goce de aquélla (conf. arts. 2920, 2929, 2943 y 2946 del Código
Civil). Tal circunstancia no se ha modificado en la actualidad.
Ahora bien, entre los modos de extinción de las obligaciones
personales, existe lo que se conoce como “confusión”, cuando en una misma
persona se concentran los papeles de acreedor y deudor. “La confusión como
medio extintivo de la relación obligacional, deviene como consecuencia de que
en una misma persona se reúnen las calidades opuestas de acreedor y deudor,
pues una persona no puede exigirse a sí misma la realización de la prestación
debida; la extinción de la obligación sobreviene como consecuencia de un hecho
inherente a su estructura.” (conf. Salas - Trigo Represas F. - López Mesa,
Marcelo J., “Código Civil Anotado”, Obligaciones, Tomo I).
Sin embargo, siendo el usufructo un derecho real, su naturaleza,
es esencialmente distinta. Así, en tanto se trata de la relación que se genera
entre una persona y una cosa, de modo que cada uno de los derechos reales
creados por la ley, tiene por contenido las mayores o menores facultades que,
quien lo ostenta tiene sobre esa cosa en cuanto al dominio, uso y goce. Demás
está decir que los modos en que éstos se extinguen distan de parecerse a los
que se enuncian para los derechos personales. Pero según lo estipulaba el art.
2928 (y se contempla en el art. 1907 actual), era posible hablar de
“consolidación”, extinguiéndose el usufructo por la reunión de la propiedad, y
del usufructo en la persona del usufructuario.
Dicho esto, no puedo soslayar que, en el sub examen,
la situación que conduce a la configuración de la confusión radica en que la actora,
en su carácter de nuda propietaria, pretende el cobro de sumas de dinero a la
señora Barberio -usufructuaria-, quien se encuentra fallecida, siendo el
donatario, a la fecha del presente pronunciamiento, el único titular del
dominio pleno del bien donado, en virtud de la consolidación del derecho real
de dominio. En consecuencia, a mi entender, la pretensión de cobro de una deuda
vinculada a un bien del cual la actora es actualmente propietaria deviene, como
adelanto, abstracta.
VI.III.- Esta conclusión se refuerza si retomo el hilo
argumental esbozado al comienzo de estas consideraciones, dadas las singulares
características individuales de la persona primigeniamente demandada, que era
una persona de muy avanzada edad y sin descendencia, con arreglo a lo cual, en
plena declinación de sus facultades vitales, previendo un tiempo final en
calma, transmitió a título gratuito la nuda propiedad del bien que habitaba a
una persona de su estima.
Bajo tales preceptos, me encuentro persuadido de que,
sin perjuicio de que, efectivamente, el pago de las expensas comunes del inmueble
donado podría haberse entendido a cargo de la usufructuaria, por cuanto era
ésta -y no el nudo propietario- quien debería haberlo afrontado, circunstancia
ésta que no ocurrió en la especie, lo concreto es que, tras su fallecimiento,
operó la extinción de la obligación por confusión -toda vez que se consolidó el
dominio pleno en cabeza del nudo propietario-, por cuanto la cuestión se ha
tornado abstracta.
Empero, sitúo el tracto negocial que nos ocupa en el
muy poco propicio entorno que le tocó vivir a la donante en los últimos años de
su existencia.
En efecto, la donante usufructuaria era una mujer, con
una añadidura mucho más allá de lo trascendente: su edad era muy avanzada y tal
cuestión, lejos de ser baladí, nos obliga a una reflexión básica.
Hablamos de desigualdad estructural, en los mucho más que
claros e imperativos términos del artículo 75, inciso 23 de la Constitución
Nacional, que, de manera expresa, acude a dos clases desventajadas que se
aunaron en la demandada originaria, la condición de mujer y la muy avanzada
edad.
En un primer y superficial análisis podría pensarse
que una señora de pasar acomodado dispuso una suerte de retiro dorado en un balneario
de muy alto nivel, para pasar allí sus últimos años, pero, la realidad es
completamente distinta. Ello es así porque, por un lado, los propios hechos nos
presentan una dinámica mucho más allá de lo opuesto, se acumuló una
considerable deuda de expensas lo que habla a las claras de una poco menos que
nula disponibilidad dineraria para solventarse por parte de, me permito
insistir, la donante de un bien de considerable valor. Desde otra perspectiva,
estamos hablando de una persona vulnerable que, interseccionalidad de por
medio, se encontraba doblemente afectada por la desventaja, en su condición de
mujer y anciana, lo que se traduce en situaciones de falta de disponibilidad de
fondos. No hace falta ahondar demasiado para advertir con claridad la compleja
realidad cotidiana de las personas adultas mayores, sobre todo cuando son
mujeres. La cuantía de los haberes jubilatorios, como así también la cobertura
del sistema asistencial de la previsión social, nos describen, en verdad, una
ecuación financiera asfixiante y ello explica, no ya en un plano meramente
hipotético o dogmático, la esencia misma del acto de liberalidad con reserva de
usufructo: una mujer de muy avanzada edad decidió donar un bien de muy elevado
valor, para pasar en relativa paz el tramo final de su larga vida. Estamos
hablando de personas cuyas potencialidades de toda índole se ven disminuidas
por la declinación del ciclo vital, con un concreto correlato en la gestión
financiera, que se traduce en una agobiante falta de recursos monetarios para
afrontar gastos cotidianos.
A la luz de lo hasta aquí expuesto, no hace falta
ahondar en el análisis de C.E.D.A.W., Belém do Pará o la Convención Interamericana
sobre la protección de los Derechos Humanos de la Personas Mayores, ni tampoco
abundar en citas sobre la noción jurídica de interseccionalidad o, lo que es lo
mismo, la hipervulnerabilidad que de ella se trasunta, para advertir que la
aplicación sin más de normas neutrales a supuestos de desigualdad estructural
bien pronto conducirá a profundizar dicha vulnerabilidad agravada, como mucho
más que claramente lo señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el leading
case al que aludiré seguidamente. Es que, tal como lo pusiera de resalto in
re “Castillo, Carina Viviana y otros c/ Provincia de Salta - Ministerio de
Educación de la Prov. de Salta s/ Amparo” (diciembre 12-2017), la Corte Suprema
de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de establecer las pautas a partir de
las cuales las leyes neutrales colisionan con el texto constitucional, en la
medida en que todo lo que hacen es ampliar la desigualdad estructural. Allí
sostuvo que, “(…) en el marco que plantea la Constitución de 1994, la igualdad
debe ahora ser entendida no solo desde el punto de vista del principio de no
discriminación, sino también desde una perspectiva estructural que tiene en
cuenta al individuo en tanto integrante de un grupo. El análisis propuesto
considera el contexto social en el que se aplican las disposiciones, las
políticas públicas y las prácticas que de ellas se derivan, y de qué modo
impactan en los grupos desventajados, si es que efectivamente lo hacen (…) Que esta
perspectiva de la igualdad conlleva la utilización de criterios de control de
constitucionalidad más estrictos que aquellos generalmente utilizados para
evaluar los casos desde el enfoque tradicional de la igualdad. En este enfoque
tradicional, para decidir si una diferencia de trato es ilegítima se analiza su
mera razonabilidad; esto es, si la distinción persigue fines legítimos y
constituye un medio adecuado para alcanzar esos fines. Sin embargo, cuando las
diferencias de trato que surgen de las normas están basadas en categorías
“específicamente prohibidas” o “sospechosas”, corresponde aplicar un examen más
riguroso, que parte de una presunción de invalidez. En estos casos, se invierte
la carga de la prueba y es el demandante (en este caso) quien tiene que probar
que la diferencia de trato se encuentra justificada por ser el medio menos restrictivo
para cumplir un fin sustancial (doctrina de Fallos: 327:3677; 332:433,
considerando 6° y sus citas). La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha
referido a esta perspectiva al caracterizar al derecho a la igualdad y no
discriminación como un derecho humano que se desprende directamente de la
unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial
de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por
considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio;
o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de
cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a
quienes no se consideran incursos en tal situación (conf. Corte Interamericana
de Derechos Humanos, in re “Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones
y Costas”, febrero 24 de 2012, párrafos 79 y 124). El fundamento de la doctrina
de las categorías sospechosas es revertir la situación de desventaja en la que
se encuentran los miembros de ciertos grupos para ejercitar con plenitud los
derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico en razón de muy variadas
circunstancias como, por ejemplo, razones sociales, étnicas, culturales,
religiosas, entre otras. (…) Que hay supuestos en los cuales las normas no
contienen una distinción sospechosa en sentido estricto, sino que en su
literalidad aparecen como neutras porque no distinguen entre grupos para dar o quitar
derechos a algunos y no a otros (este razonamiento es crucial, vuelvo a
acotar). A pesar de su apariencia -que por sí sola no ofrece ningún reparo de
constitucionalidad-, puede ocurrir, sin embargo, que prima facie la
norma -aplicada en un contexto social- produzca un impacto desproporcionado en
un grupo determinado. Esto es, “leyes, políticas o prácticas en apariencia
neutras” causantes de una “discriminación sistémica (…) que genera desventajas
comparativas para algunos grupos y privilegios para otros” (Observación General
N° 20 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puntos 10 y 12)
(…) Que, en los casos en los cuales exista una norma neutral que prima facie
genere un impacto desmedido en los miembros de un grupo, resultará
necesario para analizar su constitucionalidad -ante el riesgo de una
discriminación a ese grupo-, comprobar la manera en que dicha norma se ha
implementado (…) Que, una vez comprobado ese efecto de desigualdad, el Estado
debe justificar la necesidad de los efectos desproporcionados que causa la
disposición (…)” (conf. C.S.J.N., in re “Castillo”, ya citado).
Entonces, prescindir del contexto del tracto negocial
bajo examen y de la condición existencial de sus partes, no se perfila como plausible,
mucho menos, pasar por alto o hacer caso omiso a la interpretación armónica del
plexo normativo genérico y, en particular, del artículo 1858 del Código
derogado y actual artículo 1571, inciso c) del ordenamiento vigente, en tanto
las expensas comunes importan tanto como la posibilidad de conservar una
vivienda e integran la noción amplia de “alimentos”, en tanto necesidad de esa
naturaleza, que encuentra su fundamento en la solidaridad humana.
Tan simple como eso.
No es posible, entonces, sustraerse de la liberalidad instrumentada,
del cúmulo de derechos y deberes correlativos, además de la vulnerabilidad
agravada de la donante usufructuaria, lo que me lleva a concluir en torno a lo
inicuo de la pretensión entablada en la especie y a considerar extinguida por
confusión, como quedó dicho, la obligación en la que la pretensión esgrimida
tendría su aparente fundamento. Ello es así toda vez que, de haber podido
dirigir la acción hacia la donante, ésta hubiera sido rechazada de plano y, entonces,
muy lejos está de ser descabellado considerar a la confusión como una forma
categórica de extinguir la obligación bajo examen.
Corolario lógico de lo expuesto es que, a mi juicio,
no cabe otra solución más que rechazar la demanda impetrada.
VII.- Las costas serán soportadas por el accionante vencido, en orden al
principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68 del Código
Procesal, del que no encuentro elementos de juicio para apartarme.
Por las consideraciones expuestas y normas legales citadas,
juzgando en definitiva, FALLO: Rechazando la demanda. Con costas.
Difiero para su oportunidad la regulación de los honorarios profesionales.
Cópiese, regístrese, notifíquese a las partes mediante cédulas a confeccionarse
por Secretaría y, oportunamente, con citación de los interesados, archívese.- C.
Goggi.



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