CNCom., sala F, 04/03/26, Climent, Marcelo Ricardo y otro c. Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas s. sumarísimo
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Alemania
– Países Bajos. España – Alemania – Argentina. COVID 19. Cancelación del viaje.
Fuerza mayor. Convenio de Montreal de 1999. Inaplicabilidad. Ley de defensa del
consumidor. Responsabilidad. Reemisión de los pasajes. Daño moral. Daño
punitivo. Limitación de responsabilidad. Improcedencia.
Resumen DIPr Argentina: La Sala F de la Cámara Comercial confirmó
sustancialmente la condena impuesta a Lufthansa por el incumplimiento de un
contrato de transporte aéreo internacional cancelado durante la pandemia de
COVID-19. El tribunal entendió que, aun cuando la cancelación obedeció a un
supuesto de fuerza mayor, la aerolínea incumplió sus deberes posteriores al no
reprogramar el viaje, reintegrar el precio ni brindar una respuesta adecuada a
los pasajeros. Asimismo, confirmó la condena a emitir nuevos pasajes, la
reparación del daño moral y elevó el monto del daño punitivo. El fallo
privilegia la aplicación del derecho del consumidor, con escaso análisis del
régimen internacional aplicable.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/06/26.
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En Buenos Aires a los cuatro días del mes de marzo de dos mil veintiséis
reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “CLIMENT,
MARCELO RICARDO Y OTRO c/ LUFTHANSA LÍNEAS AÉREAS ALEMANAS s/SUMARÍSIMO”,
Expte COM N° 8228/2023 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena
el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la
votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18, N° 16.
Dado que la vocalía N° 18 se halla actualmente vacante, intervendrán los
Doctores Ernesto Lucchelli y Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN).
Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y
las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales
del expediente.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha de 08 de abril de
2025?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa
a. CLIMENT MARCELO RICARDO y CARINA ANDREA BURRUETA, promovieron demanda contra LUFTHANSA LÍNEAS AÉREAS
ALEMANAS por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios derivados, en
la suma de $4.000.000 más los pasajes aéreos no utilizados (v. págs. 34/46).
Manifestaron que celebraron un contrato de transporte aéreo internacional
para realizar un viaje a Europa, que comprendía los tramos Buenos Aires –
Frankfurt, Frankfurt – Ámsterdam, Barcelona – Frankfurt y Frankfurt – Buenos
Aires, con fechas previstas entre fines de abril y mediados de mayo de 2020. Indicaron
que abonaron íntegramente el precio de los pasajes al momento de la
contratación.
Relataron que, por razones de público conocimiento vinculadas a la pandemia
de COVID-19, el vuelo inicial y los sucesivos fueron cancelados por la
demandada, quedando los pasajes abiertos y sin fecha cierta de utilización.
Sostuvieron que la cancelación no les resultaba imputable y que, pese a ello,
la aerolínea no procedió ni a la reprogramación efectiva del viaje ni a la
restitución del dinero abonado.
Afirmaron que efectuaron numerosos reclamos extrajudiciales tendientes a
obtener una solución, sin recibir respuesta satisfactoria. Señalaron que, aun
cuando la demandada habría retomado su actividad con normalidad a partir de
2021, nunca se les brindó una alternativa concreta que permitiera cumplir el
contrato ni se les devolvieron las sumas percibidas. Alegaron que dicha
conducta excedió una mera contingencia derivada de la pandemia y configuró un
incumplimiento autónomo imputable a la aerolínea.
Con base en tales hechos, solicitaron en primer término el cumplimiento del
contrato mediante la emisión de nuevos pasajes para realizar el viaje
originalmente convenido. En forma subsidiaria, reclamaron la condena al pago de
una suma equivalente al valor necesario para adquirir pasajes de similares
características al momento de la ejecución de la sentencia.
Asimismo, reclamaron una indemnización por daño moral por la suma total de
$2.000.000, equivalente a $1.000.000 para cada actor, sosteniendo que la falta
de respuesta y la prolongación del incumplimiento les ocasionaron angustias,
frustraciones y padecimientos que excedían una simple molestia. También
solicitaron la imposición de una sanción punitiva por la suma total de
$2.000.000, equivalente a $1.000.000 para cada actor, alegando que la conducta
de la demandada evidenció un grave menosprecio por los derechos del consumidor
y una práctica disvaliosa que debía ser desalentada.
Finalmente, solicitaron que las sumas reclamadas devengaran intereses desde
la fecha de la cancelación de los vuelos y hasta su efectivo pago, fundaron su
pretensión en la normativa de protección al consumidor.
Ofrecieron prueba, efectuaron reserva del caso federal y pidieron que se
hiciera lugar íntegramente a la demanda.
b. DEUTSCHE LUFTHANSA AKTIENGESELLSCHAFT, se presentó, opuso en primer término excepción de
incompetencia y contestó la demanda instaurada en su contra, negó los extremos
fácticos y jurídicos que la informan y solicitó su rechazo con costas (v. págs.
117/128).
En cumplimiento del imperativo legal realizó una negativa genérica de los
hechos expuestos y de la documental aportada con excepción de lo que
expresamente reconoció.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que, dadas las fechas de los vuelos,
se encontraban vigentes restricciones sanitarias y cierres de fronteras
dispuestos por las autoridades estatales con motivo de la pandemia, lo que
configuraba un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Afirmó que esas
circunstancias tornaron imposible el cumplimiento del contrato y que, por ello,
no podía imputarse incumplimiento ni responsabilidad por las consecuencias
invocadas por los actores.
Asimismo, sostuvo que la demanda carecía de elementos mínimos de
individualización del supuesto contrato de transporte atribuido a su parte,
señalando que no se habrían acompañado datos esenciales como números de ticket,
código de reserva o localizador y detalles del itinerario, por lo que consideró
que el planteo resultaba ajeno a su representada.
Planteó además la inaplicabilidad del régimen de consumo al caso, afirmando
que la materia aeronáutica debía juzgarse con arreglo a la normativa específica
del transporte aéreo internacional y que, por esa vía, resultaban improcedentes
los rubros reclamados con fundamento en esa normativa. En esa misma línea, rechazó
la procedencia de la sanción punitiva solicitada por los actores, sosteniendo
que el régimen aplicable al transporte aéreo internacional excluía
indemnizaciones de naturaleza no compensatoria.
Finalmente, impugnó la liquidación formulada en la demanda. Rechazó la
procedencia y el monto pretendido en concepto de daño moral, señalando que no
se habría acreditado la entidad del perjuicio alegado y que la pretensión se
apoyaba en un relato exagerado de los hechos. Del mismo modo, se opuso al daño
punitivo por las razones ya expuestas.
En cuanto a la pretensión de “daño emergente” identificada por la
parte actora como emisión sin costo de dos pasajes, sostuvo que, mediando
fuerza mayor, no existía incumplimiento imputable y, por ende, no correspondía
condena alguna por ese concepto.
Concluyó solicitando el rechazo integral de la demanda, con imposición de
costas a la actora, y ofreció prueba.
II. La sentencia de primera instancia
La sentencia del 8 de abril de 2025 admitió la demanda interpuesta y
condenó a DEUTSCHE LUFTHANSA AKTIENGESELLSCHAFT al pago de las sumas de
$2.000.000 en concepto de daño moral y daño punitivo. Asimismo dispuso
la emisión de los pasajes aéreos en los términos indicados, imponiendo
las costas del proceso por resultar vencida.
Para decidir de tal manera, el magistrado de grado realizó precisiones de
orden procesal y probatorio, destacando la relevancia de la actividad de las
partes en el desarrollo del proceso y la incidencia que la falta de producción
de prueba puede tener en la suerte de las pretensiones. En ese marco, puso
especial énfasis en el deber de colaboración que pesa sobre el proveedor en las
relaciones de consumo y valoró de manera negativa la conducta de la demandada,
quien no produjo la prueba informativa ofrecida ni aportó la documentación
necesaria para la realización de las pericias, circunstancia que fue apreciada
como un indicio contrario a su postura defensiva.
Seguidamente, el magistrado determinó el encuadre jurídico del caso y
afirmó que la controversia no versaba sobre el contrato de transporte aéreo en
sí mismo como materia propia del derecho aeronáutico, sino sobre el
incumplimiento contractual que se imputaba a la aerolínea frente a los
pasajeros. Sostuvo que la relación entre las partes debía ser calificada como
una relación de consumo y que, en consecuencia, resultaba aplicable en forma
principal el régimen del consumidor, con base en la protección constitucional
de quienes revisten tal carácter y en la necesidad de interpretar de manera
restrictiva cualquier limitación de sus derechos.
A continuación, abordó la defensa de fuerza mayor opuesta por la demandada
y reconoció que la pandemia de COVID-19 constituyó un hecho extraordinario que
pudo justificar la cancelación de los vuelos. No obstante, precisó que dicha
circunstancia, aun cuando pudiera eximir de responsabilidad por el
incumplimiento en sentido estricto, no liberaba a la aerolínea de las
consecuencias restitutorias derivadas de la frustración del contrato, en
particular de la obligación de devolver o reembolsar las sumas abonadas cuando
la cancelación no resultaba imputable al pasajero.
En ese contexto, sostuvo que las alternativas ofrecidas por la demandada,
tales como la reprogramación de vuelos o la emisión de pasajes abiertos, no
podían imponerse unilateralmente al consumidor, por tratarse de opciones de
aceptación voluntaria. Afirmó que las prácticas o estipulaciones que restrinjan
el derecho del usuario a obtener la devolución del dinero abonado o que
desnaturalicen las obligaciones del proveedor deben tenerse por no convenidas,
por resultar incompatibles con la finalidad protectoria del régimen de consumo.
Luego, si bien observó que la documentación acompañada inicialmente por los
actores era limitada, consideró decisivo el incumplimiento del deber de
colaboración por parte de la demandada, quien se encontraba en mejores
condiciones de aportar los elementos necesarios para acreditar la existencia y
condiciones del contrato. A partir de esa omisión, concluyó que correspondía
tener por acreditados los extremos fácticos esenciales del reclamo y valorar la
conducta procesal de la aerolínea como un indicio en su contra.
Con relación a la pretensión principal, el juez de grado entendió que,
cesado el impedimento que había obstado temporalmente al cumplimiento del
contrato, los actores se encontraban habilitados a exigir su ejecución en los
términos originalmente convenidos. En consecuencia, hizo lugar al pedido de
cumplimiento forzado y ordenó a la demandada la emisión de dos pasajes aéreos
para los mismos destinos y por la misma ruta originalmente contratada,
estableciendo que debían ser utilizados dentro del plazo de un año contado
desde que la sentencia quedara firme.
En cuanto a los daños reclamados, consideró procedente la indemnización por
daño moral, y admitió la procedencia del daño punitivo al entender que la
conducta de la demandada evidenció una desaprensión grave hacia los derechos de
los consumidores.
III. Los recursos
a. La
parte actora apeló en pág. 216 y su recurso fue concedido libremente en pág.
217. La expresión de agravios está agregada en págs. 226/8.
b. La
parte demandada apeló en pág. 214 y su recurso fue concedido libremente en pág.
215. La expresión de agravios de págs. 230/9 fue contestada en págs. 243/7.
c. Se
corrió vista a la Fiscal ante esta Cámara, quien —mediante el dictamen de pág.
273/5— propicia el desestimar el recurso de apelación interpuesto por la
demandada, y la confirmación de la sentencia de grado, respecto a la
procedencia de la multa de daño punitivo.
d. En
pág. 276 se llamaron autos para dictar sentencia y en pág. 277 se practicó el
sorteo previsto en el art. 268 CPR.
IV. Los agravios
a. La
parte actora expresó agravios contra la sentencia de primera instancia en
cuanto consideró exiguos los montos reconocidos por daño moral y por daño
punitivo, solicitando su elevación.
En relación con el daño moral, sostuvo que si bien el juez de grado
reconoció la existencia del menoscabo espiritual padecido, la suma fijada no
cumplía adecuadamente la función compensatoria. Añadió que el agravio moral no
se limitó a la cancelación del viaje, sino que se extendió a todo el derrotero
posterior de reclamos, audiencias infructuosas y meses de incertidumbre frente
a una empresa de gran envergadura. En ese contexto, solicitó que el monto del
daño moral fuera elevado a la suma de un millón de pesos para cada uno de los
actores, con más los intereses correspondientes desde la mora.
En cuanto al daño punitivo, la actora se agravió del monto reconocido por
considerarlo insuficiente para cumplir la finalidad preventiva y disuasiva
propia de ese instituto. Sostuvo que la conducta de la demandada evidenció un
incumplimiento deliberado y económicamente conveniente, al retener durante un
tiempo prolongado el dinero abonado por los pasajes sin brindar respuesta
alguna a los reclamos efectuados.
b. La
parte demandada criticó la sentencia de primera instancia por considerar que el
pronunciamiento incurrió en diversos errores de derecho y de valoración.
En primer lugar, se agravió de la condena que la obligó a emitir dos
billetes de pasaje para volar a los mismos destinos y por la ruta originalmente
contratada, dentro del plazo de un año contado desde la firmeza de la
sentencia. Sostuvo que la cancelación de los vuelos obedeció a circunstancias
completamente ajenas a su voluntad y derivadas de la pandemia, configurando un
supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que la eximía de responsabilidad.
Seguidamente, cuestionó la condena por daño material, afirmando que el
fallo incurrió en una duplicación indebida. Señaló que la parte actora había
reclamado una compensación económica únicamente de manera subsidiaria, para el
supuesto de imposibilidad de emisión de los pasajes, y que, sin embargo, el
juez de grado condenó simultáneamente a su representada al pago de una suma de
dinero y a la emisión de los billetes. Sostuvo que ello implicaba un
pronunciamiento que excedía los términos de la pretensión deducida, configurando
una condena superior a lo solicitado por la actora y, por ende, un supuesto de
exceso decisorio.
A continuación, se agravió de la condena por daño moral, argumentando que
dicho rubro no había sido probado en autos. Sostuvo que la sentencia
flexibilizó indebidamente las exigencias probatorias al tratarse de una
relación de consumo y que, en materia de transporte aéreo internacional, sólo
resultan resarcibles las consecuencias inmediatas y necesarias del eventual
incumplimiento, quedando excluidos los daños de carácter mediato.
Asimismo, cuestionó la aplicación del daño punitivo, sosteniendo que la
multa impuesta carecía de sustento fáctico y jurídico.
V. La solución
1. El
análisis de los agravios esbozados por los apelantes no seguirá el método
expositivo adoptado por ellos, y no atenderé todos los planteos recursivos, sino
aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa
(Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del
11.11.1986; íd.: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del
12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563;
247:202; 310:1162; entre otros).
2.a. Cabe
destacar que, conforme quedó trabada la litis, no existe controversia respecto
de que: i) los actores adquirieron con la demandada pasajes aéreos para
viajar el 30.04.20 de Buenos Aires (Argentina) a Frankfurt (Alemania); el
30.04.20 de Frankfurt (Alemania) a Niederlande (Holanda), el 01.05.20 de
Barcelona (España) a Frankfurt (Alemania); y finalmente el 15.05.20 de
Frankfurt (Alemania) a Buenos Aires (Argentina); ii) por razones
vinculadas a la pandemia de Covid-19, de público y notorio conocimiento, el
vuelo inicial y todos los sucesivos fueron cancelados; y iii) que, hasta
la fecha, los actores no han recibido ni el reintegro del valor de los vuelos
ni la emisión de nuevos pasajes.
El juez de la anterior instancia atribuyó responsabilidad a la demandada
con fundamento en la Ley de Defensa del Consumidor, encuadre jurídico que no
fue cuestionado por la demandada. En virtud de ello, y conforme quedó
delimitado el objeto litigioso, corresponde a esta Alzada abocarse al
tratamiento de los agravios vinculados a los daños reconocidos y a los importes
fijados en concepto de indemnización.
2.b. Sin
perjuicio de ello, y previo a adentrarme al tratamiento de los cuestionamientos
respecto de los rubros indemnizatorios, corresponde señalar que la demandada,
al finalizar su expresión de agravios, reitera de manera meramente enunciativa
el planteo de limitación de responsabilidad efectuado al contestar la demanda,
sin desarrollar argumentos nuevos ni controvertir de modo concreto los
fundamentos brindados en la sentencia de grado para su rechazo.
En tales condiciones, y sin perjuicio a la ausencia de una crítica concreta
y razonada del decisorio apelado, corresponde decir respecto de la limitación
de responsabilidad con fundamento en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional, suscripto
en Montreal en 1999 y ratificado por la República Argentina mediante la Ley
26.451 invocada por el apelante, que tal planteo no puede prosperar.
Ello así, en primer lugar, porque la responsabilidad que se le imputa a la
demandada no se circunscribe al incumplimiento típico del contrato de
transporte aéreo en sentido estricto, sino que deriva de una conducta posterior
autónoma, caracterizada por la falta de información adecuada, la ausencia de
respuestas eficaces frente a los reclamos de los actores y la retención
prolongada de las sumas abonadas, extremos que exceden el ámbito propio de
aplicación de los límites indemnizatorios invocados.
En este sentido, la limitación de responsabilidad prevista en el Convenio
de Montreal resulta aplicable a los daños derivados directamente de la
ejecución del transporte aéreo, pero no alcanza a supuestos en los que se juzga
el obrar del transportista con posterioridad a la frustración del servicio, ni
a incumplimientos autónomos vinculados al trato dispensado al pasajero como
consumidor, aun cuando el vínculo tenga origen en un contrato de transporte
aéreo internacional.
Es decir, cuando el reclamo no se dirige a reparar un daño ocurrido durante
el transporte propiamente dicho, sino que se funda en la falta de restitución
de lo abonado por los pasajes, en la ausencia de respuestas adecuadas o en un
obrar desaprensivo frente a los reclamos del pasajero, la controversia excede el
marco específico del derecho aeronáutico y habilita la aplicación de las normas
protectorias del consumidor, sin que resulte oponible la limitación de
responsabilidad del régimen internacional invocado.
En tales condiciones, la limitación de responsabilidad prevista en el
Convenio de Montreal no resulta aplicable a supuestos como el presente, en los
que no se ventila un daño típico del transporte aéreo, sino el incumplimiento
de deberes autónomos que pesaban sobre la aerolínea en su carácter de
proveedora del servicio.
Por ello, el agravio fundado en la aplicación del régimen de limitación de
responsabilidad del derecho aeronáutico no logra desvirtuar los fundamentos de
la sentencia de grado, que atribuyó responsabilidad a la demandada por su
conducta omisiva y por el incumplimiento de deberes que le eran exigibles
frente a los actores, razón por la cual corresponde desestimarla.
3. Daño material y condena a emitir billetes de pasaje
La demandada cuestionó la condena que la obliga a emitir dos billetes de
pasaje para volar a los mismos destinos y por la ruta originalmente contratada,
alegando que la cancelación de los vuelos obedeció a circunstancias
completamente ajenas a su voluntad y derivadas de la pandemia.
Sin embargo, cabe señalar que no se acreditó en autos que la aerolínea
hubiera desplegado una conducta diligente orientada a mitigar los daños
sufridos por los actores.
Cabe recordar que en el supuesto bajo examen nos encontramos frente a una
relación de consumo, en la cual el proveedor, ante la imposibilidad de cumplir
la prestación principal, debe demostrar haber brindado soluciones razonables,
oportunas y eficaces, tales como el reintegro de lo abonado, la reprogramación
del viaje en condiciones equivalentes o alguna forma de compensación adecuada.
No obstante ello, la demandada se limitó a invocar la fuerza mayor como única
justificación de su incumplimiento, sin demostrar una conducta diligente
posterior orientada a informar, reubicar o reintegrar a los actores,
configurándose así un incumplimiento autónomo del deber de información y un
abuso de su posición dominante, tal como fue correctamente valorado en la
instancia de grado.
Aun cuando se adoptara una interpretación más favorable a la demandada y se
admitiera, en abstracto, la pandemia como causal de exclusión de
responsabilidad, lo cierto es que la que aquí se le imputa no deriva
exclusivamente de la cancelación del vuelo, sino de la deficiente atención
brindada a los actores, la falta de información adecuada, la ausencia de
propuestas razonables de reubicación y la retención prolongada de las sumas
abonadas por los pasajes que los accionantes se vieron impedidos de utilizar.
En ese contexto, y siendo que a la fecha los actores —que abonaron pasajes
para realizar un viaje determinado— no cuentan ni con el reintegro del precio
ni con la posibilidad de efectuar el viaje contratado, corresponde concluir que
la línea aérea debe responder por las consecuencias de su obrar.
La accionada sostiene que su eventual responsabilidad debería limitarse al
reintegro del importe abonado, con más intereses, y no a la emisión de los
pasajes.
Sin embargo, en tanto los actores reclamaron el cumplimiento de contrato, y
que la demandada, a pesar de haber alegado en su defensa el caso fortuito, no
obró de la forma que era esperable, es decir no restituyó oportunamente el
importe abonado por los demandantes, corresponde, en los términos del art. 10
bis inc. a) LDC, condenarla a la emisión de los pasajes tal como se dispuso en
el grado. En efecto, desde esta perspectiva, resulta justo y equitativo, tal
como lo dispuso el juez de la anterior instancia, condenar a la demandada a la
emisión de los pasajes correspondientes a los vuelos que no pudieron
concretarse.
Por lo expuesto, tal como ha sido decidido en el grado, encontrándose
acreditada la responsabilidad de la aerolínea, la finalidad de la indemnización
es la reparación integral del daño, procurando —en la medida de lo posible—
restablecer la situación al estado anterior a la producción del hecho dañoso,
por lo que corresponde condenarla a la emisión de los pasajes como fue resuelto
en la sentencia apelada.
Por otra parte, la demandada se agravió de que la sentencia la haya
condenado de manera duplicada por un supuesto daño material, afirmando que la
parte actora solo había reclamado una compensación económica de manera subsidiaria
para el caso de imposibilidad de emisión de los pasajes.
Dichas afirmaciones no se condicen con las constancias de autos ni con lo
resuelto en la sentencia recurrida. En efecto, al promover la demanda, los
actores solicitaron la emisión de los pasajes y, solo para el supuesto de que
ello no fuera posible, el pago de la suma necesaria para adquirir nuevos
tickets en condiciones equivalentes, además de los daños moral y punitivo
reclamados (ver punto I pág. 34).
De ello se desprende que la pretensión fue planteada de manera alternativa,
y no acumulativa, en lo que respecta al daño material. En consonancia con ello,
el juez de grado condenó a la demandada a la emisión de los pasajes conforme el
itinerario originalmente contratado, y reconoció, de manera independiente, los
rubros correspondientes al daño moral y al daño punitivo.
En ningún punto de la sentencia se otorgó a los actores una indemnización
dineraria adicional en concepto de daño material, por lo que no existe la
alegada duplicidad en la condena. Los montos reconocidos por daño moral y daño
punitivo persiguen finalidades distintas y no guardan relación con la
reparación del daño material propiamente dicho.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los agravios introducidos
por la demandada en relación con el daño material y la condena a emitir los
pasajes.
4. Daño moral
La demandada cuestionó la procedencia del daño moral, mientras que la parte
actora se agravió del monto fijado por considerarlo exiguo.
Recuerdo que el daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más
preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz,
la tranquilidad, la privacidad. El agravio moral importa una lesión a las
afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la
libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares,
etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de
Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos
extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes
Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99).
Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha
llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizarro, Ramón Daniel -
Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho”. Obligaciones.
Ed. Hammurabi, Bs. As. 1999, Privado t. 2, p. 641). Esa modificación
disvaliosa del espíritu -como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro,
Daniel en “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del
17.09.86- no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque
pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones
espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda
irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente
el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por
Daños”, t. V, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1999, págs. 53/4). En orden a las
obligaciones del proveedor y el daño moral cabe señalar que: “el incumplimiento
deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del
consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC). “Y
en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se
pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea
moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es
razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la
circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre
cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de
prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función
satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de
otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan
o mitiguen los padecimientos sufridos” (Ihering, Rudolph Von, “De l’interet dans
les contrats et de la prétendue nécessité de la valeur patrimoniale des prestations
obligatories”, en Oeuvres choisis por O. de Meulenaere, Chevaler-Maresq et
Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss., cit. en “Tratado
de la Responsabilidad Civil”, Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo
J. Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482). La doctrina apunta como presupuestos del daño
moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un
interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado
sustancialmente.
En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente
conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar
certidumbre en cuanto a su existencia misma. Sin embargo, esta exigencia de
certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el
sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda
ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo
a las circunstancias del caso. Los autores han sostenido que “se puede sufrir
un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la
LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de
cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden
constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo
del derecho económico” (Ghersi, Carlos, “Las relaciones en el derecho del
consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral”, LLC2013 (marzo),
133).
Bajo las premisas que refieren a la conceptualización del daño moral y
ahora en punto a su prueba, como ya se dijo, el artículo 1744 del CCyCN dispone
que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo
impute o presuma, o surja de notorio de los propios hechos”.
En tal marco, resulta evidente que los actores padecieron una alteración
anímica en virtud de lo sucedido en el caso.
Ello pues quedó demostrado el incumplimiento de las obligaciones de la
demandada, quien ni siquiera le dio alternativas para que pudieran modificar la
fecha de viaje, ni tampoco recibir el reembolso del dinero abonado por los
pasajes.
Es perceptible que tal escenario haya creado una perturbación en ellos. Se
suma a lo anterior, que hasta la actualidad no se rembolso el dinero, y los
reclamos que debieron entablar, que incluyeron el tener que atravesar el
presente proceso a fin de que se les reconozca su derecho, lo que también
alteró su tranquilidad y les provocó un daño extrapatrimonial.
Por lo demás, en tanto, como he señalado anteriormente, en el caso no se
imputa un incumplimiento estricto del transporte aeronáutico sino la deficiente
prestación de un servicio en los términos de la LDC, no resulta aplicable en la
especie la limitación de responsabilidad contenida en las disposiciones de la
Convención de Montreal como pretende la accionada.
Así las cosas, estimo que corresponde rechazar el agravio de la aerolínea
respecto la presencia del mismo y confirmar lo dispuesto por el Juez de la
anterior instancia.
Ahora bien respecto al cuestionamiento de los actores respecto al quantum
indemnizatorio, ponderadas las circunstancias del caso, la entidad del
incumplimiento, la duración del conflicto y los parámetros indemnizatorios
vigentes, estimo que el monto fijado en la instancia de grado resulta adecuado
(art. 165 CPr).
Obsérvese que, si bien se han ponderado las frustraciones padecidas por los
actores y el derrotero que debieron transitar para obtener el resarcimiento
correspondiente, no aportaron elementos probatorios adicionales que permitan
justificar la elevación del monto reconocido, en tanto no se acreditaron
circunstancias particulares distintas de las ya valoradas que justifiquen
otorgar un importe mayor.
En virtud de ello, corresponde rechazar el agravio de ambas partes y
confirmar lo decidido.
5. Daño punitivo
La demandada se agravió de la aplicación del daño punitivo, mientras que la
actora cuestionó el monto reconocido por considerarlo insuficiente.
El art. 52 bis de la LDC, modificada por la ley 26.361, incorporó la figura
del “daño punitivo” en los siguientes términos: “Al proveedor que no cumpla sus
obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del
damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que
se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del
caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más
de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos
solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que
les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de
la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Asimismo, el art. 8 bis de la LDC indica que, frente al incumplimiento del
proveedor del deber de garantizar condiciones de atención y trato digno, podrá
ser pasible “de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la
presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al
consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare
en nombre del proveedor.” Por su parte, al momento de interpretar la norma
citada, cabe recordar que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que
si bien es cierto que se ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido
legislada la multa civil, en cuanto alude a cualquier incumplimiento legal o contractual,
existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las
indemnizaciones o daños punitivos solo proceden en supuestos de particular
gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la
obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos
excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella
evidencia menosprecio grave por los derechos e (Conf. CNCom, esta individuales
o d incidencia colectiva” Sala, “Rodríguez Silvana Alicia c/ Compañía
Financiera Argentina s/ sumarísimo”, 10.05.2012, y jurisprudencia allí citada;
íd. “Álvarez Jorge Omar c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica s/ sumarísimo”,
del 29.3.2021, entre otros). Sobre tal base conceptual, destaco que aquí se
verifican acreditados los presupuestos para la procedencia del daño.
Es que, sin soslayar el contexto crítico en el que se encontraban por
virtud de la pandemia, lo cierto es que ante la imposibilidad de viajar no brindaron
soluciones que procuraran mitigar los daños ocasionados por una causa
imprevisible y ajena a la voluntad de las partes. Nótese, así mismo, que no devolvieron
el dinero ni ofrecieron emitir nuevos pasajes en remplazo de los que no
pudieron ser utilizados. Sobre tal base conceptual, se verifica la conducta
gravemente culposa de las accionadas al violar el deber de información que les
debía a la actora, lo que demuestra un claro menosprecio por los derechos de
los consumidores actuantes en este litigio (art. 4 LDC) y la total indiferencia
en orden a las gestiones que le requirieron (art. 8 bis LDC).
Respecto de la cuantía de la multa, atento las circunstancias que surgen de
la causa, propondré al acuerdo receptar el agravio de los actores y, en
consecuencia, condenar al pago de la cantidad de $ 2.000.000 ($ 1.000.000 para
cada actor). A todo evento, aclaro que, dado el carácter de multa civil que
reviste la figura prevista en el art. 52 bis de la LDC, no corresponde aplicar
intereses sobre este rubro (en igual sentido, v. esta Sala en los autos “Fernández,
Silvina Gabriela c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 1.11.18 y
“Concetti, Marcelo Fabián c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, del
21.3.19). Lo anterior, claro está, lo es sin perjuicio de los réditos que
pudieran eventualmente devengarse en caso de no resultar abonada la multa en el
plazo establecido para el cumplimiento de la condena, los que en tal supuesto
se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus
operaciones de descuento de documentos a treinta días sin capitalizar.
VI. Conclusión
Por las consideraciones que anteceden, propongo al Acuerdo confirmar en lo
sustancial la sentencia de la anterior instancia y, en consecuencia, hacer
lugar parcialmente a los agravios de la actora en materia de daño punitivo
elevando su importe a la suma de $ 2.000.000.
Con costas de alzada a la demandada vencida (conf. art. 68 CPCCN).
Así voto.
La Dra. Alejandra N. Tevez dice:
1. Comparto
en lo sustancial la solución propiciada por el distinguido colega preopinante
en el voto que abrió este Acuerdo.
2. Solo
agregaré, con relación al daño punitivo, que de los antecedentes colectados en
la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, su
configuración, con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 4, 5, 8 bis y
52 bis de la LDC. Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo
que, como es sabido, debe primar en la materia.
En ese quicio, en relación a la naturaleza y recaudos de procedencia de
este tipo de daño, me remitiré al criterio interpretativo que he volcado en
reiterados votos en esta Sala F (v. pronunciamientos en los autos: “Dubourg
Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 18.02.14; “Santarelli
Héctor Luis y otro c/ Mapfre SA de Seguros s/ ordinario”, del 08.05.14; “García
Guillermo Enrique c/ Bankboston NA y otros s/ sumarísimo”, del 24.09.15; “Díaz
Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/
ordinario”, del 20.10.15, “Irala Villalba Isabel c/ Telefónica de Argentina SA
s/ sumarísimo”, “Corbalán, Marcelo David c/ BBVA Consolidar Seguros SA s/
ordinario”, del 13.4.21; “De Los Santos, Cesar Fabián c/ Ford Argentina S.C.A.
y otros s/ sumarísimo”, del 13.5.21 y “Magula Martin Alejandro c/ BMW de
Argentina S.A. y otros s/ Sumarísimo”, del 17.5.21, entre otros), en línea con
la tesitura expuesta en el plano académico en distintas publicaciones sobre la materia
(cfr. “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño
punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668; y “Trato
“indigno” y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del
Consumidor”, del 26.04.16, La Ley 2016-C, 638, ambas en coautoría con María
Virginia Souto).
De allí que comparto, tal como lo adelante, la imposición de daño punitivo
a la demandada en tanto resulta “autor, con culpa grave o dolo, de la conducta
antisocial merecedora del daño punitivo” (Tevez, Alejandra N. - Souto, María
Virginia, “Daño punitivo: alcance de la solidaridad pasiva prevista en el art.
52 bis de la LDC”, La Ley 24.10.23, 1; mutatis mutandi, esta Sala F, mis
votos en “Saborido Cecilia c/ Fiat Auto SA y otros s/ ordinario”, del 16.2.24 y
“Bray Victoria Alejandra c/ FCA SA de ahorro p/f determinados y otro s/
ordinario” del 28.11.24).
Así voto.
Buenos Aires, 4 marzo de 2026.
Y Vistos:
I.
Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve
confirmar en lo sustancial la sentencia de la anterior instancia y, en
consecuencia, hacer lugar parcialmente a los agravios de la actora en materia
de daño punitivo elevando su importe a la suma de $ 2.000.000.
Con costas de alzada a la demandada vencida (conf. art. 68 CPCCN).
II. Toda
vez que la presente decisión ha sido modificatoria del pronunciamiento dictado
en el grado correspondería adecuar los emolumentos en los términos del CPr.
279.
Sin embargo siendo que se ha condenado a la demandada por rubros líquidos y
también por una obligación de hacer consistente en la emisión de los pasajes
conforme lo resuelto en la sentencia recurrida, difiérase la fijación de los
estipendios hasta que exista base patrimonial cierta.
III. Notifíquese
a las partes (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y a la
Sra. Fiscal General ante esta Cámara, cúmplase con la protocolización y
publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N°
15/13, N° 24/13, N° 6/14 y N° 10/25) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía N° 18 (Art. 109
RJN).- E. Lucchelli. A. N. Tevez.


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