lunes, 29 de junio de 2026

Climent, Marcelo Ricardo c. Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas

CNCom., sala F, 04/03/26, Climent, Marcelo Ricardo y otro c. Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas s. sumarísimo

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Alemania – Países Bajos. España – Alemania – Argentina. COVID 19. Cancelación del viaje. Fuerza mayor. Convenio de Montreal de 1999. Inaplicabilidad. Ley de defensa del consumidor. Responsabilidad. Reemisión de los pasajes. Daño moral. Daño punitivo. Limitación de responsabilidad. Improcedencia.

Resumen DIPr Argentina: La Sala F de la Cámara Comercial confirmó sustancialmente la condena impuesta a Lufthansa por el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional cancelado durante la pandemia de COVID-19. El tribunal entendió que, aun cuando la cancelación obedeció a un supuesto de fuerza mayor, la aerolínea incumplió sus deberes posteriores al no reprogramar el viaje, reintegrar el precio ni brindar una respuesta adecuada a los pasajeros. Asimismo, confirmó la condena a emitir nuevos pasajes, la reparación del daño moral y elevó el monto del daño punitivo. El fallo privilegia la aplicación del derecho del consumidor, con escaso análisis del régimen internacional aplicable.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/06/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

En Buenos Aires a los cuatro días del mes de marzo de dos mil veintiséis reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “CLIMENT, MARCELO RICARDO Y OTRO c/ LUFTHANSA LÍNEAS AÉREAS ALEMANAS s/SUMARÍSIMO”, Expte COM N° 8228/2023 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18, N° 16. Dado que la vocalía N° 18 se halla actualmente vacante, intervendrán los Doctores Ernesto Lucchelli y Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN).

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha de 08 de abril de 2025?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:

I. Antecedentes de la causa

a. CLIMENT MARCELO RICARDO y CARINA ANDREA BURRUETA, promovieron demanda contra LUFTHANSA LÍNEAS AÉREAS ALEMANAS por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios derivados, en la suma de $4.000.000 más los pasajes aéreos no utilizados (v. págs. 34/46).

Manifestaron que celebraron un contrato de transporte aéreo internacional para realizar un viaje a Europa, que comprendía los tramos Buenos Aires – Frankfurt, Frankfurt – Ámsterdam, Barcelona – Frankfurt y Frankfurt – Buenos Aires, con fechas previstas entre fines de abril y mediados de mayo de 2020. Indicaron que abonaron íntegramente el precio de los pasajes al momento de la contratación.

Relataron que, por razones de público conocimiento vinculadas a la pandemia de COVID-19, el vuelo inicial y los sucesivos fueron cancelados por la demandada, quedando los pasajes abiertos y sin fecha cierta de utilización. Sostuvieron que la cancelación no les resultaba imputable y que, pese a ello, la aerolínea no procedió ni a la reprogramación efectiva del viaje ni a la restitución del dinero abonado.

Afirmaron que efectuaron numerosos reclamos extrajudiciales tendientes a obtener una solución, sin recibir respuesta satisfactoria. Señalaron que, aun cuando la demandada habría retomado su actividad con normalidad a partir de 2021, nunca se les brindó una alternativa concreta que permitiera cumplir el contrato ni se les devolvieron las sumas percibidas. Alegaron que dicha conducta excedió una mera contingencia derivada de la pandemia y configuró un incumplimiento autónomo imputable a la aerolínea.

Con base en tales hechos, solicitaron en primer término el cumplimiento del contrato mediante la emisión de nuevos pasajes para realizar el viaje originalmente convenido. En forma subsidiaria, reclamaron la condena al pago de una suma equivalente al valor necesario para adquirir pasajes de similares características al momento de la ejecución de la sentencia.

Asimismo, reclamaron una indemnización por daño moral por la suma total de $2.000.000, equivalente a $1.000.000 para cada actor, sosteniendo que la falta de respuesta y la prolongación del incumplimiento les ocasionaron angustias, frustraciones y padecimientos que excedían una simple molestia. También solicitaron la imposición de una sanción punitiva por la suma total de $2.000.000, equivalente a $1.000.000 para cada actor, alegando que la conducta de la demandada evidenció un grave menosprecio por los derechos del consumidor y una práctica disvaliosa que debía ser desalentada.

Finalmente, solicitaron que las sumas reclamadas devengaran intereses desde la fecha de la cancelación de los vuelos y hasta su efectivo pago, fundaron su pretensión en la normativa de protección al consumidor.

Ofrecieron prueba, efectuaron reserva del caso federal y pidieron que se hiciera lugar íntegramente a la demanda.

b. DEUTSCHE LUFTHANSA AKTIENGESELLSCHAFT, se presentó, opuso en primer término excepción de incompetencia y contestó la demanda instaurada en su contra, negó los extremos fácticos y jurídicos que la informan y solicitó su rechazo con costas (v. págs. 117/128).

En cumplimiento del imperativo legal realizó una negativa genérica de los hechos expuestos y de la documental aportada con excepción de lo que expresamente reconoció.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que, dadas las fechas de los vuelos, se encontraban vigentes restricciones sanitarias y cierres de fronteras dispuestos por las autoridades estatales con motivo de la pandemia, lo que configuraba un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Afirmó que esas circunstancias tornaron imposible el cumplimiento del contrato y que, por ello, no podía imputarse incumplimiento ni responsabilidad por las consecuencias invocadas por los actores.

Asimismo, sostuvo que la demanda carecía de elementos mínimos de individualización del supuesto contrato de transporte atribuido a su parte, señalando que no se habrían acompañado datos esenciales como números de ticket, código de reserva o localizador y detalles del itinerario, por lo que consideró que el planteo resultaba ajeno a su representada.

Planteó además la inaplicabilidad del régimen de consumo al caso, afirmando que la materia aeronáutica debía juzgarse con arreglo a la normativa específica del transporte aéreo internacional y que, por esa vía, resultaban improcedentes los rubros reclamados con fundamento en esa normativa. En esa misma línea, rechazó la procedencia de la sanción punitiva solicitada por los actores, sosteniendo que el régimen aplicable al transporte aéreo internacional excluía indemnizaciones de naturaleza no compensatoria.

Finalmente, impugnó la liquidación formulada en la demanda. Rechazó la procedencia y el monto pretendido en concepto de daño moral, señalando que no se habría acreditado la entidad del perjuicio alegado y que la pretensión se apoyaba en un relato exagerado de los hechos. Del mismo modo, se opuso al daño punitivo por las razones ya expuestas.

En cuanto a la pretensión de “daño emergente” identificada por la parte actora como emisión sin costo de dos pasajes, sostuvo que, mediando fuerza mayor, no existía incumplimiento imputable y, por ende, no correspondía condena alguna por ese concepto.

Concluyó solicitando el rechazo integral de la demanda, con imposición de costas a la actora, y ofreció prueba.

II. La sentencia de primera instancia

La sentencia del 8 de abril de 2025 admitió la demanda interpuesta y condenó a DEUTSCHE LUFTHANSA AKTIENGESELLSCHAFT al pago de las sumas de $2.000.000 en concepto de daño moral y daño punitivo. Asimismo dispuso la emisión de los pasajes aéreos en los términos indicados, imponiendo las costas del proceso por resultar vencida.

Para decidir de tal manera, el magistrado de grado realizó precisiones de orden procesal y probatorio, destacando la relevancia de la actividad de las partes en el desarrollo del proceso y la incidencia que la falta de producción de prueba puede tener en la suerte de las pretensiones. En ese marco, puso especial énfasis en el deber de colaboración que pesa sobre el proveedor en las relaciones de consumo y valoró de manera negativa la conducta de la demandada, quien no produjo la prueba informativa ofrecida ni aportó la documentación necesaria para la realización de las pericias, circunstancia que fue apreciada como un indicio contrario a su postura defensiva.

Seguidamente, el magistrado determinó el encuadre jurídico del caso y afirmó que la controversia no versaba sobre el contrato de transporte aéreo en sí mismo como materia propia del derecho aeronáutico, sino sobre el incumplimiento contractual que se imputaba a la aerolínea frente a los pasajeros. Sostuvo que la relación entre las partes debía ser calificada como una relación de consumo y que, en consecuencia, resultaba aplicable en forma principal el régimen del consumidor, con base en la protección constitucional de quienes revisten tal carácter y en la necesidad de interpretar de manera restrictiva cualquier limitación de sus derechos.

A continuación, abordó la defensa de fuerza mayor opuesta por la demandada y reconoció que la pandemia de COVID-19 constituyó un hecho extraordinario que pudo justificar la cancelación de los vuelos. No obstante, precisó que dicha circunstancia, aun cuando pudiera eximir de responsabilidad por el incumplimiento en sentido estricto, no liberaba a la aerolínea de las consecuencias restitutorias derivadas de la frustración del contrato, en particular de la obligación de devolver o reembolsar las sumas abonadas cuando la cancelación no resultaba imputable al pasajero.

En ese contexto, sostuvo que las alternativas ofrecidas por la demandada, tales como la reprogramación de vuelos o la emisión de pasajes abiertos, no podían imponerse unilateralmente al consumidor, por tratarse de opciones de aceptación voluntaria. Afirmó que las prácticas o estipulaciones que restrinjan el derecho del usuario a obtener la devolución del dinero abonado o que desnaturalicen las obligaciones del proveedor deben tenerse por no convenidas, por resultar incompatibles con la finalidad protectoria del régimen de consumo.

Luego, si bien observó que la documentación acompañada inicialmente por los actores era limitada, consideró decisivo el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la demandada, quien se encontraba en mejores condiciones de aportar los elementos necesarios para acreditar la existencia y condiciones del contrato. A partir de esa omisión, concluyó que correspondía tener por acreditados los extremos fácticos esenciales del reclamo y valorar la conducta procesal de la aerolínea como un indicio en su contra.

Con relación a la pretensión principal, el juez de grado entendió que, cesado el impedimento que había obstado temporalmente al cumplimiento del contrato, los actores se encontraban habilitados a exigir su ejecución en los términos originalmente convenidos. En consecuencia, hizo lugar al pedido de cumplimiento forzado y ordenó a la demandada la emisión de dos pasajes aéreos para los mismos destinos y por la misma ruta originalmente contratada, estableciendo que debían ser utilizados dentro del plazo de un año contado desde que la sentencia quedara firme.

En cuanto a los daños reclamados, consideró procedente la indemnización por daño moral, y admitió la procedencia del daño punitivo al entender que la conducta de la demandada evidenció una desaprensión grave hacia los derechos de los consumidores.

III. Los recursos

a. La parte actora apeló en pág. 216 y su recurso fue concedido libremente en pág. 217. La expresión de agravios está agregada en págs. 226/8.

b. La parte demandada apeló en pág. 214 y su recurso fue concedido libremente en pág. 215. La expresión de agravios de págs. 230/9 fue contestada en págs. 243/7.

c. Se corrió vista a la Fiscal ante esta Cámara, quien —mediante el dictamen de pág. 273/5— propicia el desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y la confirmación de la sentencia de grado, respecto a la procedencia de la multa de daño punitivo.

d. En pág. 276 se llamaron autos para dictar sentencia y en pág. 277 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 CPR.

IV. Los agravios

a. La parte actora expresó agravios contra la sentencia de primera instancia en cuanto consideró exiguos los montos reconocidos por daño moral y por daño punitivo, solicitando su elevación.

En relación con el daño moral, sostuvo que si bien el juez de grado reconoció la existencia del menoscabo espiritual padecido, la suma fijada no cumplía adecuadamente la función compensatoria. Añadió que el agravio moral no se limitó a la cancelación del viaje, sino que se extendió a todo el derrotero posterior de reclamos, audiencias infructuosas y meses de incertidumbre frente a una empresa de gran envergadura. En ese contexto, solicitó que el monto del daño moral fuera elevado a la suma de un millón de pesos para cada uno de los actores, con más los intereses correspondientes desde la mora.

En cuanto al daño punitivo, la actora se agravió del monto reconocido por considerarlo insuficiente para cumplir la finalidad preventiva y disuasiva propia de ese instituto. Sostuvo que la conducta de la demandada evidenció un incumplimiento deliberado y económicamente conveniente, al retener durante un tiempo prolongado el dinero abonado por los pasajes sin brindar respuesta alguna a los reclamos efectuados.

b. La parte demandada criticó la sentencia de primera instancia por considerar que el pronunciamiento incurrió en diversos errores de derecho y de valoración.

En primer lugar, se agravió de la condena que la obligó a emitir dos billetes de pasaje para volar a los mismos destinos y por la ruta originalmente contratada, dentro del plazo de un año contado desde la firmeza de la sentencia. Sostuvo que la cancelación de los vuelos obedeció a circunstancias completamente ajenas a su voluntad y derivadas de la pandemia, configurando un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que la eximía de responsabilidad.

Seguidamente, cuestionó la condena por daño material, afirmando que el fallo incurrió en una duplicación indebida. Señaló que la parte actora había reclamado una compensación económica únicamente de manera subsidiaria, para el supuesto de imposibilidad de emisión de los pasajes, y que, sin embargo, el juez de grado condenó simultáneamente a su representada al pago de una suma de dinero y a la emisión de los billetes. Sostuvo que ello implicaba un pronunciamiento que excedía los términos de la pretensión deducida, configurando una condena superior a lo solicitado por la actora y, por ende, un supuesto de exceso decisorio.

A continuación, se agravió de la condena por daño moral, argumentando que dicho rubro no había sido probado en autos. Sostuvo que la sentencia flexibilizó indebidamente las exigencias probatorias al tratarse de una relación de consumo y que, en materia de transporte aéreo internacional, sólo resultan resarcibles las consecuencias inmediatas y necesarias del eventual incumplimiento, quedando excluidos los daños de carácter mediato.

Asimismo, cuestionó la aplicación del daño punitivo, sosteniendo que la multa impuesta carecía de sustento fáctico y jurídico.

V. La solución

1. El análisis de los agravios esbozados por los apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellos, y no atenderé todos los planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd.: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

2.a. Cabe destacar que, conforme quedó trabada la litis, no existe controversia respecto de que: i) los actores adquirieron con la demandada pasajes aéreos para viajar el 30.04.20 de Buenos Aires (Argentina) a Frankfurt (Alemania); el 30.04.20 de Frankfurt (Alemania) a Niederlande (Holanda), el 01.05.20 de Barcelona (España) a Frankfurt (Alemania); y finalmente el 15.05.20 de Frankfurt (Alemania) a Buenos Aires (Argentina); ii) por razones vinculadas a la pandemia de Covid-19, de público y notorio conocimiento, el vuelo inicial y todos los sucesivos fueron cancelados; y iii) que, hasta la fecha, los actores no han recibido ni el reintegro del valor de los vuelos ni la emisión de nuevos pasajes.

El juez de la anterior instancia atribuyó responsabilidad a la demandada con fundamento en la Ley de Defensa del Consumidor, encuadre jurídico que no fue cuestionado por la demandada. En virtud de ello, y conforme quedó delimitado el objeto litigioso, corresponde a esta Alzada abocarse al tratamiento de los agravios vinculados a los daños reconocidos y a los importes fijados en concepto de indemnización.

2.b. Sin perjuicio de ello, y previo a adentrarme al tratamiento de los cuestionamientos respecto de los rubros indemnizatorios, corresponde señalar que la demandada, al finalizar su expresión de agravios, reitera de manera meramente enunciativa el planteo de limitación de responsabilidad efectuado al contestar la demanda, sin desarrollar argumentos nuevos ni controvertir de modo concreto los fundamentos brindados en la sentencia de grado para su rechazo.

En tales condiciones, y sin perjuicio a la ausencia de una crítica concreta y razonada del decisorio apelado, corresponde decir respecto de la limitación de responsabilidad con fundamento en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en Montreal en 1999 y ratificado por la República Argentina mediante la Ley 26.451 invocada por el apelante, que tal planteo no puede prosperar.

Ello así, en primer lugar, porque la responsabilidad que se le imputa a la demandada no se circunscribe al incumplimiento típico del contrato de transporte aéreo en sentido estricto, sino que deriva de una conducta posterior autónoma, caracterizada por la falta de información adecuada, la ausencia de respuestas eficaces frente a los reclamos de los actores y la retención prolongada de las sumas abonadas, extremos que exceden el ámbito propio de aplicación de los límites indemnizatorios invocados.

En este sentido, la limitación de responsabilidad prevista en el Convenio de Montreal resulta aplicable a los daños derivados directamente de la ejecución del transporte aéreo, pero no alcanza a supuestos en los que se juzga el obrar del transportista con posterioridad a la frustración del servicio, ni a incumplimientos autónomos vinculados al trato dispensado al pasajero como consumidor, aun cuando el vínculo tenga origen en un contrato de transporte aéreo internacional.

Es decir, cuando el reclamo no se dirige a reparar un daño ocurrido durante el transporte propiamente dicho, sino que se funda en la falta de restitución de lo abonado por los pasajes, en la ausencia de respuestas adecuadas o en un obrar desaprensivo frente a los reclamos del pasajero, la controversia excede el marco específico del derecho aeronáutico y habilita la aplicación de las normas protectorias del consumidor, sin que resulte oponible la limitación de responsabilidad del régimen internacional invocado.

En tales condiciones, la limitación de responsabilidad prevista en el Convenio de Montreal no resulta aplicable a supuestos como el presente, en los que no se ventila un daño típico del transporte aéreo, sino el incumplimiento de deberes autónomos que pesaban sobre la aerolínea en su carácter de proveedora del servicio.

Por ello, el agravio fundado en la aplicación del régimen de limitación de responsabilidad del derecho aeronáutico no logra desvirtuar los fundamentos de la sentencia de grado, que atribuyó responsabilidad a la demandada por su conducta omisiva y por el incumplimiento de deberes que le eran exigibles frente a los actores, razón por la cual corresponde desestimarla.

3. Daño material y condena a emitir billetes de pasaje

La demandada cuestionó la condena que la obliga a emitir dos billetes de pasaje para volar a los mismos destinos y por la ruta originalmente contratada, alegando que la cancelación de los vuelos obedeció a circunstancias completamente ajenas a su voluntad y derivadas de la pandemia.

Sin embargo, cabe señalar que no se acreditó en autos que la aerolínea hubiera desplegado una conducta diligente orientada a mitigar los daños sufridos por los actores.

Cabe recordar que en el supuesto bajo examen nos encontramos frente a una relación de consumo, en la cual el proveedor, ante la imposibilidad de cumplir la prestación principal, debe demostrar haber brindado soluciones razonables, oportunas y eficaces, tales como el reintegro de lo abonado, la reprogramación del viaje en condiciones equivalentes o alguna forma de compensación adecuada. No obstante ello, la demandada se limitó a invocar la fuerza mayor como única justificación de su incumplimiento, sin demostrar una conducta diligente posterior orientada a informar, reubicar o reintegrar a los actores, configurándose así un incumplimiento autónomo del deber de información y un abuso de su posición dominante, tal como fue correctamente valorado en la instancia de grado.

Aun cuando se adoptara una interpretación más favorable a la demandada y se admitiera, en abstracto, la pandemia como causal de exclusión de responsabilidad, lo cierto es que la que aquí se le imputa no deriva exclusivamente de la cancelación del vuelo, sino de la deficiente atención brindada a los actores, la falta de información adecuada, la ausencia de propuestas razonables de reubicación y la retención prolongada de las sumas abonadas por los pasajes que los accionantes se vieron impedidos de utilizar.

En ese contexto, y siendo que a la fecha los actores —que abonaron pasajes para realizar un viaje determinado— no cuentan ni con el reintegro del precio ni con la posibilidad de efectuar el viaje contratado, corresponde concluir que la línea aérea debe responder por las consecuencias de su obrar.

La accionada sostiene que su eventual responsabilidad debería limitarse al reintegro del importe abonado, con más intereses, y no a la emisión de los pasajes.

Sin embargo, en tanto los actores reclamaron el cumplimiento de contrato, y que la demandada, a pesar de haber alegado en su defensa el caso fortuito, no obró de la forma que era esperable, es decir no restituyó oportunamente el importe abonado por los demandantes, corresponde, en los términos del art. 10 bis inc. a) LDC, condenarla a la emisión de los pasajes tal como se dispuso en el grado. En efecto, desde esta perspectiva, resulta justo y equitativo, tal como lo dispuso el juez de la anterior instancia, condenar a la demandada a la emisión de los pasajes correspondientes a los vuelos que no pudieron concretarse.

Por lo expuesto, tal como ha sido decidido en el grado, encontrándose acreditada la responsabilidad de la aerolínea, la finalidad de la indemnización es la reparación integral del daño, procurando —en la medida de lo posible— restablecer la situación al estado anterior a la producción del hecho dañoso, por lo que corresponde condenarla a la emisión de los pasajes como fue resuelto en la sentencia apelada.

Por otra parte, la demandada se agravió de que la sentencia la haya condenado de manera duplicada por un supuesto daño material, afirmando que la parte actora solo había reclamado una compensación económica de manera subsidiaria para el caso de imposibilidad de emisión de los pasajes.

Dichas afirmaciones no se condicen con las constancias de autos ni con lo resuelto en la sentencia recurrida. En efecto, al promover la demanda, los actores solicitaron la emisión de los pasajes y, solo para el supuesto de que ello no fuera posible, el pago de la suma necesaria para adquirir nuevos tickets en condiciones equivalentes, además de los daños moral y punitivo reclamados (ver punto I pág. 34).

De ello se desprende que la pretensión fue planteada de manera alternativa, y no acumulativa, en lo que respecta al daño material. En consonancia con ello, el juez de grado condenó a la demandada a la emisión de los pasajes conforme el itinerario originalmente contratado, y reconoció, de manera independiente, los rubros correspondientes al daño moral y al daño punitivo.

En ningún punto de la sentencia se otorgó a los actores una indemnización dineraria adicional en concepto de daño material, por lo que no existe la alegada duplicidad en la condena. Los montos reconocidos por daño moral y daño punitivo persiguen finalidades distintas y no guardan relación con la reparación del daño material propiamente dicho.

En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los agravios introducidos por la demandada en relación con el daño material y la condena a emitir los pasajes.

4. Daño moral

La demandada cuestionó la procedencia del daño moral, mientras que la parte actora se agravió del monto fijado por considerarlo exiguo.

Recuerdo que el daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad. El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99).

Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizarro, Ramón Daniel - Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho”. Obligaciones. Ed. Hammurabi, Bs. As. 1999, Privado t. 2, p. 641). Esa modificación disvaliosa del espíritu -como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86- no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños”, t. V, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1999, págs. 53/4). En orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral cabe señalar que: “el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC). “Y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos” (Ihering, Rudolph Von, “De l’interet dans les contrats et de la prétendue nécessité de la valeur patrimoniale des prestations obligatories”, en Oeuvres choisis por O. de Meulenaere, Chevaler-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss., cit. en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J. Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482). La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.

En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma. Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso. Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, “Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral”, LLC2013 (marzo), 133).

Bajo las premisas que refieren a la conceptualización del daño moral y ahora en punto a su prueba, como ya se dijo, el artículo 1744 del CCyCN dispone que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o surja de notorio de los propios hechos”.

En tal marco, resulta evidente que los actores padecieron una alteración anímica en virtud de lo sucedido en el caso.

Ello pues quedó demostrado el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, quien ni siquiera le dio alternativas para que pudieran modificar la fecha de viaje, ni tampoco recibir el reembolso del dinero abonado por los pasajes.

Es perceptible que tal escenario haya creado una perturbación en ellos. Se suma a lo anterior, que hasta la actualidad no se rembolso el dinero, y los reclamos que debieron entablar, que incluyeron el tener que atravesar el presente proceso a fin de que se les reconozca su derecho, lo que también alteró su tranquilidad y les provocó un daño extrapatrimonial.

Por lo demás, en tanto, como he señalado anteriormente, en el caso no se imputa un incumplimiento estricto del transporte aeronáutico sino la deficiente prestación de un servicio en los términos de la LDC, no resulta aplicable en la especie la limitación de responsabilidad contenida en las disposiciones de la Convención de Montreal como pretende la accionada.

Así las cosas, estimo que corresponde rechazar el agravio de la aerolínea respecto la presencia del mismo y confirmar lo dispuesto por el Juez de la anterior instancia.

Ahora bien respecto al cuestionamiento de los actores respecto al quantum indemnizatorio, ponderadas las circunstancias del caso, la entidad del incumplimiento, la duración del conflicto y los parámetros indemnizatorios vigentes, estimo que el monto fijado en la instancia de grado resulta adecuado (art. 165 CPr).

Obsérvese que, si bien se han ponderado las frustraciones padecidas por los actores y el derrotero que debieron transitar para obtener el resarcimiento correspondiente, no aportaron elementos probatorios adicionales que permitan justificar la elevación del monto reconocido, en tanto no se acreditaron circunstancias particulares distintas de las ya valoradas que justifiquen otorgar un importe mayor.

En virtud de ello, corresponde rechazar el agravio de ambas partes y confirmar lo decidido.

5. Daño punitivo

La demandada se agravió de la aplicación del daño punitivo, mientras que la actora cuestionó el monto reconocido por considerarlo insuficiente.

El art. 52 bis de la LDC, modificada por la ley 26.361, incorporó la figura del “daño punitivo” en los siguientes términos: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. Asimismo, el art. 8 bis de la LDC indica que, frente al incumplimiento del proveedor del deber de garantizar condiciones de atención y trato digno, podrá ser pasible “de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.” Por su parte, al momento de interpretar la norma citada, cabe recordar que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que si bien es cierto que se ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por los derechos e (Conf. CNCom, esta individuales o d incidencia colectiva” Sala, “Rodríguez Silvana Alicia c/ Compañía Financiera Argentina s/ sumarísimo”, 10.05.2012, y jurisprudencia allí citada; íd. “Álvarez Jorge Omar c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica s/ sumarísimo”, del 29.3.2021, entre otros). Sobre tal base conceptual, destaco que aquí se verifican acreditados los presupuestos para la procedencia del daño.

Es que, sin soslayar el contexto crítico en el que se encontraban por virtud de la pandemia, lo cierto es que ante la imposibilidad de viajar no brindaron soluciones que procuraran mitigar los daños ocasionados por una causa imprevisible y ajena a la voluntad de las partes. Nótese, así mismo, que no devolvieron el dinero ni ofrecieron emitir nuevos pasajes en remplazo de los que no pudieron ser utilizados. Sobre tal base conceptual, se verifica la conducta gravemente culposa de las accionadas al violar el deber de información que les debía a la actora, lo que demuestra un claro menosprecio por los derechos de los consumidores actuantes en este litigio (art. 4 LDC) y la total indiferencia en orden a las gestiones que le requirieron (art. 8 bis LDC).

Respecto de la cuantía de la multa, atento las circunstancias que surgen de la causa, propondré al acuerdo receptar el agravio de los actores y, en consecuencia, condenar al pago de la cantidad de $ 2.000.000 ($ 1.000.000 para cada actor). A todo evento, aclaro que, dado el carácter de multa civil que reviste la figura prevista en el art. 52 bis de la LDC, no corresponde aplicar intereses sobre este rubro (en igual sentido, v. esta Sala en los autos “Fernández, Silvina Gabriela c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 1.11.18 y “Concetti, Marcelo Fabián c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, del 21.3.19). Lo anterior, claro está, lo es sin perjuicio de los réditos que pudieran eventualmente devengarse en caso de no resultar abonada la multa en el plazo establecido para el cumplimiento de la condena, los que en tal supuesto se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días sin capitalizar.

VI. Conclusión

Por las consideraciones que anteceden, propongo al Acuerdo confirmar en lo sustancial la sentencia de la anterior instancia y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a los agravios de la actora en materia de daño punitivo elevando su importe a la suma de $ 2.000.000.

Con costas de alzada a la demandada vencida (conf. art. 68 CPCCN).

Así voto.

La Dra. Alejandra N. Tevez dice:

1. Comparto en lo sustancial la solución propiciada por el distinguido colega preopinante en el voto que abrió este Acuerdo.

2. Solo agregaré, con relación al daño punitivo, que de los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, su configuración, con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 4, 5, 8 bis y 52 bis de la LDC. Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que, como es sabido, debe primar en la materia.

En ese quicio, en relación a la naturaleza y recaudos de procedencia de este tipo de daño, me remitiré al criterio interpretativo que he volcado en reiterados votos en esta Sala F (v. pronunciamientos en los autos: “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 18.02.14; “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre SA de Seguros s/ ordinario”, del 08.05.14; “García Guillermo Enrique c/ Bankboston NA y otros s/ sumarísimo”, del 24.09.15; “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”, del 20.10.15, “Irala Villalba Isabel c/ Telefónica de Argentina SA s/ sumarísimo”, “Corbalán, Marcelo David c/ BBVA Consolidar Seguros SA s/ ordinario”, del 13.4.21; “De Los Santos, Cesar Fabián c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ sumarísimo”, del 13.5.21 y “Magula Martin Alejandro c/ BMW de Argentina S.A. y otros s/ Sumarísimo”, del 17.5.21, entre otros), en línea con la tesitura expuesta en el plano académico en distintas publicaciones sobre la materia (cfr. “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668; y “Trato “indigno” y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor”, del 26.04.16, La Ley 2016-C, 638, ambas en coautoría con María Virginia Souto).

De allí que comparto, tal como lo adelante, la imposición de daño punitivo a la demandada en tanto resulta “autor, con culpa grave o dolo, de la conducta antisocial merecedora del daño punitivo” (Tevez, Alejandra N. - Souto, María Virginia, “Daño punitivo: alcance de la solidaridad pasiva prevista en el art. 52 bis de la LDC”, La Ley 24.10.23, 1; mutatis mutandi, esta Sala F, mis votos en “Saborido Cecilia c/ Fiat Auto SA y otros s/ ordinario”, del 16.2.24 y “Bray Victoria Alejandra c/ FCA SA de ahorro p/f determinados y otro s/ ordinario” del 28.11.24).

Así voto.

Buenos Aires, 4 marzo de 2026.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar en lo sustancial la sentencia de la anterior instancia y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a los agravios de la actora en materia de daño punitivo elevando su importe a la suma de $ 2.000.000.

Con costas de alzada a la demandada vencida (conf. art. 68 CPCCN).

II. Toda vez que la presente decisión ha sido modificatoria del pronunciamiento dictado en el grado correspondería adecuar los emolumentos en los términos del CPr. 279.

Sin embargo siendo que se ha condenado a la demandada por rubros líquidos y también por una obligación de hacer consistente en la emisión de los pasajes conforme lo resuelto en la sentencia recurrida, difiérase la fijación de los estipendios hasta que exista base patrimonial cierta.

III. Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13, N° 6/14 y N° 10/25) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía N° 18 (Art. 109 RJN).- E. Lucchelli. A. N. Tevez.

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