CNCiv. y Com. Fed., sala II, 12/03/26, Cillis, Javier Santiago y otros c. Alitalia Societa Aérea Italiana SpA s. incumplimiento de contrato
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Bélgica – Italia. Cancelación del
vuelo. Pérdida de conexión. Responsabilidad. Convenio de Montreal de
1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte
Aéreo. Daño moral. Limitación de responsabilidad.
Resumen DIPr
Argentina: La Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal
confirmó la condena impuesta a Alitalia por los daños ocasionados a pasajeros
que perdieron su vuelo de regreso a la Argentina como consecuencia de la
cancelación de un tramo previo entre Bruselas y Roma. El tribunal consideró
aplicable el Convenio de Montreal de 1999 y destacó que la cancelación del
vuelo constituye un supuesto generador de responsabilidad cuando el
transportista no acredita haber adoptado las medidas necesarias para evitar el
daño. En consecuencia, confirmó las indemnizaciones por gastos adicionales y
daño moral derivadas del incumplimiento del contrato de transporte aéreo
internacional.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/06/26.
Para leer el fallo completo haga clic en el título.
Causa n°
7509/2019.
En Buenos
Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2026, se reúnen en Acuerdo los señores
jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del
epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el juez Fernando A.
Uriarte dijo:
I.- El
magistrado de grado admitió parcialmente la demanda promovida por Javier
Santiago Cillis, Antonio Saverio Cillis, María Silvia Campos y Sofía Segovia y
condenó a Alitalia Societa Aérea Italiana SPA a pagarles la suma de $382.000 y
€339,82 o, en su defecto, la cantidad de pesos según la cotización correspondiente
al día del pago con los intereses dispuestos en el considerando VII. Impuso las
costas del juicio a la demandada vencida y difirió la regulación de los
honorarios profesionales hasta que se apruebe la liquidación definitiva.
Para decidir
de ese modo, el juez tuvo en cuenta que el vuelo que los actores contrataron
sufrió una demora en la salida y por ello perdieron el siguiente vuelo para
regresar a su país de origen. Expuso que la demora en el cumplimiento de la
traslación, producida por un retraso en el vuelo anterior, constituye un
supuesto de responsabilidad contractual, pues el mero incumplimiento hace presumir
la culpa. Remarcó que la demandada no había demostrado que el retraso del vuelo
que motivó la demora de los actores hubiera sido por un hecho extraordinario o
de fuerza mayor, ni que hubiera hecho todo lo posible para superarlo. Dijo que
la aerolínea no logró demostrar que la demora hubiera sido sorpresiva o
intempestiva y que, por ende, la demandada no hubiese tenido modo de sortear el
escollo en cuestión. Citó el artículo 18 de la resolución n° 1532/98 y consideró
que se configuraba responsabilidad de la aerolínea demandada.
Reconoció Є339,82 en
concepto de los transportes, gastos de hospedaje y consumiciones detalladas y
$22.800 por gastos de reprogramación. Luego admitió el daño moral reclamado y
lo cuantificó en $360.000.
Dispuso que
las sumas reconocidas en pesos argentinos devengarán intereses desde la fecha
de la celebración de la audiencia de mediación y hasta el efectivo pago a la
tasa activa del Banco de la Nación Argentina. El monto cuantificado en euros
devengará intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable desde la mora, ocurrida
a partir del día siguiente de la mediación, o la cantidad de pesos según la
cotización del dólar venta MEP al día de pago.
Además
estipuló que la condena estará sujeta a la limitación cuantitativa prevista en
el art. 22, inc. 2 del Convenio
de Montreal, aplicable sólo al capital, con exclusión de los
intereses.
II.- Tanto
la aerolínea como la parte actora cuestionaron la decisión.
2.1.- Alitalia
apeló el 12/9/25 y fundó su recurso el 25/9/25. La parte actora contestó el
traslado de los agravios el 6/10/25.
Los
cuestionamientos pueden resumirse de la siguiente manera: a) no hubo
ningún incumplimiento contractual de su parte porque sostiene haber satisfecho
íntegramente con las obligaciones a su cargo y por ello la sentencia carece de
sustento fáctico y jurídico; b) el vuelo de los actores sufrió una
modificación porque se canceló un tramo del itinerario, y la aerolínea reubicó
a los pasajeros en el próximo vuelo disponible hacia el destino, de acuerdo con
el art. 12 de la resolución n° 1532/98; c) los gastos que el a quo reconoció
carecen de respaldo probatorio porque emanan únicamente de comprobantes
privados, a la vez que tampoco existe vinculación causal con incumplimientos de
la aerolínea; d) el daño moral constituye una consecuencia no resarcible
y no está probado; e) es improcedente fijar intereses cuando una condena
se estipula a valores actuales, pues se convierten en un lucro a favor de la
parte actora; f) en todo caso, debe aplicarse la limitación de
responsabilidad establecida en el Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el transporte Aéreo Internacional
suscripto en Montreal en 1999.
2.2.- Los
accionantes recurrieron la sentencia el 10/9/25 y expresaron agravios el
15/9/25. Alitalia contestó el traslado de los agravios el 29/9/25.
Las quejas de
los accionantes se centran en dos aspectos: a) el monto reconocido en
concepto de daño moral es bajo, ya que $80.000 por actor para reparar las
consecuencias extrapatrimoniales derivadas del incumplimiento no son
suficientes; b) considera exigua la suma de daño material, pues refieren
haber acreditado gastos que totalizan Є792,63
y el juez únicamente reconoció Є339,82.
III.- Dicho
lo anterior y a los fines de resolver la controversia, es oportuno comenzar por
señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la
controversia sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues
los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan
las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la
solución del caso (conf. CSJN, Fallos: 262:222; 278:271;
291:309; 308:584 y 331:2077).
IV.- En lo
que respecta a la solicitud de deserción del recurso de la aerolínea que
formularon los accionantes, debo recordar que tal sanción, por su gravedad,
debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el
agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su
disconformidad (conf. Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945).
Esta
inteligencia, así como el criterio amplio que al respecto tiene el Tribunal,
permiten considerar que el memorial presentado satisface mínimamente con los
requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal (cfr. esta Sala,
causa N° 19673/2019 “Waks Edit Silvia c/OSDE s/amparo del salud”, del 2/10/20;
causa N° 1884/2007 “Formoso Mario y otros c/Telefónica de Argentina SA y otro
s/PPP”, del 11/12/20; causa Nº 2887/2018 “Arana María Rosa y otro c/Accord
Salud y otro s/amparo de salud”, del 29/12/20; causa Nº 10443/2019 “K., M.
c/Medicus SA s/ amparo de salud”, del 29/12/20; entre muchos otros).
Ello, sin
perjuicio de cuál sea su procedencia y que, en algún punto concreto, la
ausencia de crítica determine la deserción parcial del recurso.
V.- Así
planteada la cuestión, debo hacer un resumen de las constancias de la causa y
los planteos de las partes, en lo pertinente.
Los actores
promovieron demanda contra Alitalia por la cancelación del vuelo AZ 159 de
Bruselas a Roma, que provocó que perdieran el vuelo de regreso a su país, de
Roma a Buenos Aires, operado por Aerolíneas Argentinas, que partía el 11/1/2019
a las 18:15.
Expusieron que
contrataron un vuelo de Roma a Buenos Aires que debía partir a las 11:40hs el
11/1/2019 y, de manera separada, a través de la empresa de turismo Altair
Travel & Services otro pasaje de Bruselas a Roma. Puntualizaron que ese
vuelo fue cancelado y que fueron reubicados en un vuelo con destino a Milán que
partió a las 15:00 hs., para luego ser trasladados hacia Roma, localidad a la
que arribaron a las 18:00 hs. cuando su vuelo con destino a la Argentina ya
había partido.
Ante esta
situación y por haber comprado tickets independientes, pagaron la penalidad
para continuar con su vuelo el día siguiente con Aerolíneas Argentinas y
también tuvieron que abonar gastos de hotel, traslados y comida (conf. escrito
de inicio de fs. 16/24).
Nada de ello
fue controvertido por la demandada, quien al contestar demanda admitió que el
vuelo contratado sufrió modificaciones y por ello procedió a reubicar a los
pasajeros en el próximo vuelo disponible hacia su destino. Expuso que los
actores únicamente contrataron con Alitalia el trayecto Bruselas - Roma y que
arribaron a destino solo unas horas más tarde de lo previsto. En esos términos,
la postura de la aerolínea finca en que, a su entender, no debe hacerse cargo
de las erogaciones a los cuales hacen referencia los demandantes, pues el
contrato que las vinculó únicamente incluía el transporte de Bruselas a Roma
(conf. presentación del 21/8/21).
Asimismo, al
expresar agravios la aerolínea reconoció que canceló el tramo del itinerario
que correspondía al vuelo de los demandantes y los reubicó en el próximo vuelo
disponible hacia su destino (conf. escrito de 12/9/25).
VI.- De
acuerdo con lo visto, y de conformidad con los propios dichos de la aerolínea
demandada, estamos ante un supuesto de cancelación de un contrato de transporte
aéreo internacional.
En lo que hace
a la normativa aplicable a este caso, debe tenerse presente que el Convenio de
Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo
Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4/11/03. Y si bien la
República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de
adhesión el 16/12/09, habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4/2/10.
Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige predominantemente el
presente caso.
El referido
Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho
material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de
responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que
afecten al vuelo, el artículo 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad
del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros,
salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de
los vuelos.
Sin embargo,
este último supuesto fue contemplado como fuente de obligación de resarcimiento
para el transportista, incluso con sustento normativo en un bloque compuesto
por disposiciones legales de fuente interna (Código Aeronáutico; Resolución
ANAC N° 1532/98; y otras), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia (conf.
esta Sala, causa «Sánchez, Roberto Omar c. Aerolíneas Argentinas s/
Incumplimiento de contrato», expediente Nº 9390/22 del
28/5/24 [publicado en DIPr Argentina el 26/12/24] y Sala
1, «Storchi,
Valeria Paola y otros c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ Incumplimiento de
contrato», expediente Nº 10.976/21 del 9/5/23 [publicado
en DIPr Argentina el 14/06/23], entre otros).
Al respecto,
se recuerda que, el artículo 150 del Código Aeronáutico establece que “si el
viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero
tiene derecho (…) a la devolución del precio del pasaje (…)”. A tal
determinación se adiciona lo dispuesto en la Resolución N° 1532/1998 (B.O. 10/12/1998)
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que fijó las
“Condiciones generales del contrato de transporte aéreo”. Allí, en lo que aquí
nos interesa, el artículo 12 establece los derechos de los pasajeros indicando
que éstos pueden optar por “(…) su inclusión obligatoria en el vuelo
inmediato posterior del mismo transportador para su destino, o al endoso de su contrato
de transporte, incluyendo conexiones con espacio confirmado, cuando sea
aceptable para el pasajero, o a ser reencaminado por otra ruta hacia el destino
indicado en el contrato, por los servicios del transportador o en los servicios
de otro transportador (…)”.
VII.- En ese
contexto, no se advierten razones para modificar lo decidido por el juez de
grado en torno a la responsabilidad de Alitalia. La propia empresa aérea
reconoció haber cancelado un tramo del vuelo y que por esa razón incluyó a los actores
en el servicio posterior. Ni siquiera argumentó su falta de culpa ni esgrimió
eximente de responsabilidad alguno.
En ese
contexto, aun cuando hubiera ajustado su actuar de acuerdo con el art. 12 de la
Resolución 1232/98 citada, lo cierto es que la responsabilidad de la empresa
aérea luce fundada a partir del entramado normativo local e internacional al
que referí en el considerando anterior. Dicho de otro modo, al admitir que
canceló un tramo del vuelo sin acreditar un actuar diligente de su parte, y
como tampoco alegó -y mucho menos probó- una causa ajena, la solución no puede
ser otra más que confirmar la decisión de primera instancia.
De ese modo,
la empresa aérea debe responder por los daños y perjuicios ocasionados a los
accionantes por el incumplimiento del contrato original.
Destaco que
esta Cámara ha sostenido repetidamente que en el contrato de transporte aéreo
existe un interés especial en la regularidad de los servicios, por lo que la
demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos
determinantes del acuerdo de voluntades (conf. Sala 1, causa n°
6464/19 del 8/8/25 [«Wais,
Alberto Claudio c. Emirates» publicado en DIPr Argentina
el 20/08/24] y sus citas).
Ello significa
que el retraso (en el caso particular que nos ocupa, causado por la cancelación
del vuelo original) constituye incumplimiento y fuente de daños para quien lo
debe soportar, pues el horario de los servicios regulares reviste el carácter
de obligación especial, que impone al transportador una particular diligencia
en la ejecución de la obligación (conf. Cosentino, E., “El retraso en
el transporte aéreo”, en “Revista del Derecho de Daños: Daños en el Transporte”-n°
7-, p. 343/356, especialmente p. 347). Según el marco jurídico, el
transportista podrá eximirse de su responsabilidad si demuestra que él y sus
representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que
les fue imposible adoptarlas (conf. Sala 1, causa 1062/14 del
22/11/18 [«Calvo
Marenco, Federico Javier c. Aerolíneas Argentinas» publicado en
DIPr Argentina el 25/04/24] y n° 6464/19 del 8/8/25 citada).
Tal situación,
como expuse, no aconteció en la causa. Considero, pues, que se está probado el
cumplimiento defectuoso del contrato de transporte que es un hecho generador de
responsabilidad (conf. Videla Escalada, F., “Derecho Aeronáutico”,
tomo IV, ed. Zavalía 1976, pág. 430 y 466; Sala 1, causa 4623/02
del 26/2/04 [«Rotelo, Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España»
publicado en DIPr Argentina el 29/08/07] y causa n°
6464/19 citada supra), y no se han esgrimido razones fundadas para la
exoneración de la responsabilidad frente al daño.
Por ello,
propongo al Acuerdo rechazar los argumentos de Alitalia y confirmar la condena.
VIII.- Resuelto
lo anterior, es turno de analizar la procedencia y cuantía de los rubros
indemnizatorios reconocidos en la sentencia de grado.
En cuanto al daño
material cabe recordar que los accionantes reclamaron €792,63 en concepto
de gastos de comida, estadía, transportes en Roma y por la reprogramación del
vuelo de Aerolíneas Argentinas (conf. fs. 21 vta.). El juez de grado reconoció por
este ítem €339,82 -en virtud de los comprobantes de gastos acreditados- y
$22.800 por la reprogramación del aéreo. Para arribar a ésta última suma hizo
uso del art. 165 CPCCN pues a su entender la prueba no demostraba el gasto.
En primer
término analizaré las críticas de la aerolínea, que se dirigen a cuestionar la
procedencia del rubro. Adelanto que sus quejas no tendrán acogida favorable.
En el caso,
los gastos referidos (estadía, comida, traslados) son aquellos en los que los
reclamantes naturalmente debieron incurrir en virtud de las circunstancias, es
decir, producto de la cancelación del vuelo por parte de la aerolínea
demandada, que generó que perdieran el vuelo de Roma a Buenos Aires. Este
aspecto no fue controvertido por la aerolínea.
En cuanto a la
falta de prueba específica sobre cada una de las erogaciones, debo señalar que
a fs. 9/13 los accionantes aportaron copias de los tickets de transportes,
comida y hotel. Si bien la demandada desconoció esa documental, esa sola
circunstancia no impide el reconocimiento pretendido. Esta Cámara sostiene que
la falta de prueba circunstanciada del valor de un rubro indemnizatorio no
supone la inexistencia del daño; en todo caso obliga al magistrado a ponderar
la cuantía prudencialmente por aplicación de lo prescripto por el art. 165 del
Código Procesal (conf. Sala 1, causa 1264/14 del 26/3/18; Sala 3, causa
13764/15 del 5/11/20).
A la vez, el
párrafo final de la norma citada faculta al juez a la fijación directa de los
daños reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque
no resultare justificado su monto. Es decir que para fijar el daño es necesario
que se haya probado su existencia y conexión con el hecho, quedando el monto
librado a la prudente apreciación y fijación judicial (conf. Sala 1, causa
n° 6464/19 del 8/8/25 referida, y sus citas).
Desde tal
perspectiva, la suma de €339,82 cuantificada no luce irrazonable, máxime
teniendo en consideración que los cuatro actores debieron permanecer un día más
en la ciudad de Roma afrontando gastos de alojamiento, comida y transporte. A
la misma solución arribo respecto del monto estimado por la reprogramación del
vuelo de Aerolíneas Argentinas, pues de los resúmenes de las tarjetas de
crédito de los actores aportados por las entidades bancarias pueden observarse
un consumo de $11.700 (v. respuesta de oficio del BBVA incorporado a la causa
el 5/10/22) y dos de $5.400 (v. respuesta del Banco Provincia agregado en la
misma fecha), todos del 11/1/19, en la página de Aerolíneas Argentinas. Ello
justifica plenamente la suma reconocida por el a quo -que propongo
confirmar íntegramente- y que, a la vez, coincide con lo que expusieron los actores
en su escrito de inicio.
Finalmente
resta señalar que el agravio de la parte accionante no es procedente. En su
memorial expone que el juez de grado habría calculado y sumado erróneamente las
sumas admitidas. Sin embargo, de la lectura de la sentencia se aprecia que [el]
a quo le reconoció una suma en euros en concepto de gastos
(consumiciones, estadía y traslados) y de manera separada, en pesos, los gastos
de reprogramación del vuelo de Aerolíneas Argentinas. De allí que no le reintegre
los €492,50 que ahora reclama, pues admitió esa porción del rubro en moneda
local.
Por las
razones expuestas propongo desestimar los agravios de ambas partes y confirmar
la decisión de grado en este aspecto.
IX- En
cuanto al daño moral, importa recordar que el Máximo Tribunal, al fallar
en casos donde resultaba de aplicación el Código Civil, ha dicho que para su
fijación debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la
índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento
causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material,
pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. CSJN Fallos:
321:1117; 323:3614; 325:1156 y 334:376, entre otros).
También
sostuvo que “(…) el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es
realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los
sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse
satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un
factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden
moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el
valor que del mismo ha desaparecido” (conf. CSJN Fallos: 334:376).
Sobre esas
bases, el caso bajo estudio se rige por los arts. 1738 y 1741 del Código Civil
y Comercial de la Nación. Además, al encontrarnos en el marco de una relación
contractual, es necesario apreciar las circunstancias que rodearon el
incumplimiento contractual. Y desde esta perspectiva, considero que el accionar
de la demandada fue apto para exacerbar la incertidumbre habitual que tiene
todo pasajero ante circunstancias como las aquí debatidas, y provocó una
previsible situación de zozobra y angustia que ameritan el resarcimiento
reclamado.
En casos como
el de autos, se trata de resarcir las presumibles molestias e incomodidades
propias de la inejecución y la reparación de la pérdida de tiempo que no es
otra cosa que pérdida de vida, la cual está asociada, -en este caso- a la
cancelación y la consiguiente pérdida del vuelo (conf. esta Sala, causa
Nº 5.667/93 «Blanco
Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/
incumplimiento de contrato» del 10/4/97 [publicado
en DIPr Argentina el 02/06/10], causa N° 3640/2020 «Cabrera
Braschi, Alicia Elena y Otro c/ Ethiopian Airlines Enterprise s/Incumplimiento
de contrato» del 29/4/25 [publicado en DIPr Argentina el 07/07/25],
entre muchas otras).
Por lo antes
indicado, tampoco se acreditó que la aerolínea hubiese brindado al pasajero del
vuelo cancelado explicación o paliativo alguno. En el contexto descripto, fácil
es concluir que la desatención del pasajero cuando el servicio de transporte
aéreo no es prestado en forma regular produce afecciones en su esfera íntima
que atañen directamente a la dignidad, que la ley manda preservar. Con
fundamento en ese presupuesto, el perjuicio no requiere de prueba directa, por
lo que se configura in re ipsa (conf. Sala 1, causa 6464/19 del
8/8/25 ya citada).
En ese
contexto, los agravios de la demandada no pueden prosperar.
En cuanto al quantum,
cuyo incremento pretenden los accionantes, considero que la suma fijada por el
magistrado de grado se adecúa al caso. No debe soslayarse que los apelantes no
aportaron argumento alguno tendiente a evidenciar el desacierto de la cuantificación
efectuada en la sentencia de grado. Por el contrario, se limitaron a alegar que
el importe era “insuficiente” en virtud de los costos de vida actuales, pero
sin un sustento sólido o una argumentación convincente al respecto.
En ese marco,
ante la falta de fundamentos serios y de elementos de convicción que tornen
procedente incrementar la suma, corresponde declarar desierta la queja (conf.
art. 265 del Código Procesal) y confirmar la sentencia de grado en este punto.
X.- En
cuanto al agravio vinculado con la tasa de interés, cabe reparar en que no
surge de ningún pasaje de la sentencia que el juez de grado hubiera tomado como
referencia valores actuales para cuantificar los rubros reclamados. Por el
contrario, fijó la indemnización a valores históricos, y luego dispuso la tasa
de interés aplicable y los hitos de inicio y fin de su cómputo.
Por ello se
desestima la queja de la demandada en este aspecto.
XI.- Finalmente,
no se advierte cuál es el agravio concreto de la aerolínea vinculado con el
límite de responsabilidad que prevé el convenio de Montreal (v. agravio F de la
aerolínea, acápite 2.1). El juez de primera instancia dispuso específicamente
que el monto de condena estaría sujeto a la limitación cuantitativa prevista en
el art. 22, inc. 2 del Convenio de Montreal y que ello será dilucidado en la
etapa de ejecución de sentencia.
Por ello, el
planteo debe ser rechazado sin más.
XII.- Por lo
expuesto, propongo al Acuerdo desestimar los recursos de apelación interpuestos
y confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios.
Las costas de
Alzada se imponen a los vencidos en cada uno de los recursos, en virtud del
principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal).
Los jueces Alfredo
Silverio Gusman y Florencia Nallar, por razones análogas a las
expuestas, adhieren al voto precedente.
En virtud del
resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: desestimar
los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia apelada en todo
lo que fue materia de agravios.
Las costas de
Alzada se imponen a los vencidos en cada uno de los recursos, en virtud del
principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal).
Se difiere la
regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se fijen los de la
instancia de grado.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- A. S. Gusman. F. Nallar. F. A. Uriarte.


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