viernes, 26 de junio de 2026

Cillis, Javier Santiago c. Alitalia Societa Aérea Italiana

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 12/03/26, Cillis, Javier Santiago y otros c. Alitalia Societa Aérea Italiana SpA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Bélgica – Italia. Cancelación del vuelo. Pérdida de conexión. Responsabilidad.  Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Daño moral. Limitación de responsabilidad.

Resumen DIPr Argentina: La Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal confirmó la condena impuesta a Alitalia por los daños ocasionados a pasajeros que perdieron su vuelo de regreso a la Argentina como consecuencia de la cancelación de un tramo previo entre Bruselas y Roma. El tribunal consideró aplicable el Convenio de Montreal de 1999 y destacó que la cancelación del vuelo constituye un supuesto generador de responsabilidad cuando el transportista no acredita haber adoptado las medidas necesarias para evitar el daño. En consecuencia, confirmó las indemnizaciones por gastos adicionales y daño moral derivadas del incumplimiento del contrato de transporte aéreo internacional. 

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/06/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

Causa n° 7509/2019.

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2026, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el juez Fernando A. Uriarte dijo:

I.- El magistrado de grado admitió parcialmente la demanda promovida por Javier Santiago Cillis, Antonio Saverio Cillis, María Silvia Campos y Sofía Segovia y condenó a Alitalia Societa Aérea Italiana SPA a pagarles la suma de $382.000 y €339,82 o, en su defecto, la cantidad de pesos según la cotización correspondiente al día del pago con los intereses dispuestos en el considerando VII. Impuso las costas del juicio a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta que se apruebe la liquidación definitiva.

Para decidir de ese modo, el juez tuvo en cuenta que el vuelo que los actores contrataron sufrió una demora en la salida y por ello perdieron el siguiente vuelo para regresar a su país de origen. Expuso que la demora en el cumplimiento de la traslación, producida por un retraso en el vuelo anterior, constituye un supuesto de responsabilidad contractual, pues el mero incumplimiento hace presumir la culpa. Remarcó que la demandada no había demostrado que el retraso del vuelo que motivó la demora de los actores hubiera sido por un hecho extraordinario o de fuerza mayor, ni que hubiera hecho todo lo posible para superarlo. Dijo que la aerolínea no logró demostrar que la demora hubiera sido sorpresiva o intempestiva y que, por ende, la demandada no hubiese tenido modo de sortear el escollo en cuestión. Citó el artículo 18 de la resolución n° 1532/98 y consideró que se configuraba responsabilidad de la aerolínea demandada.

Reconoció Є339,82 en concepto de los transportes, gastos de hospedaje y consumiciones detalladas y $22.800 por gastos de reprogramación. Luego admitió el daño moral reclamado y lo cuantificó en $360.000.

Dispuso que las sumas reconocidas en pesos argentinos devengarán intereses desde la fecha de la celebración de la audiencia de mediación y hasta el efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. El monto cuantificado en euros devengará intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable desde la mora, ocurrida a partir del día siguiente de la mediación, o la cantidad de pesos según la cotización del dólar venta MEP al día de pago.

Además estipuló que la condena estará sujeta a la limitación cuantitativa prevista en el art. 22, inc. 2 del Convenio de Montreal, aplicable sólo al capital, con exclusión de los intereses.

II.- Tanto la aerolínea como la parte actora cuestionaron la decisión.

2.1.- Alitalia apeló el 12/9/25 y fundó su recurso el 25/9/25. La parte actora contestó el traslado de los agravios el 6/10/25.

Los cuestionamientos pueden resumirse de la siguiente manera: a) no hubo ningún incumplimiento contractual de su parte porque sostiene haber satisfecho íntegramente con las obligaciones a su cargo y por ello la sentencia carece de sustento fáctico y jurídico; b) el vuelo de los actores sufrió una modificación porque se canceló un tramo del itinerario, y la aerolínea reubicó a los pasajeros en el próximo vuelo disponible hacia el destino, de acuerdo con el art. 12 de la resolución n° 1532/98; c) los gastos que el a quo reconoció carecen de respaldo probatorio porque emanan únicamente de comprobantes privados, a la vez que tampoco existe vinculación causal con incumplimientos de la aerolínea; d) el daño moral constituye una consecuencia no resarcible y no está probado; e) es improcedente fijar intereses cuando una condena se estipula a valores actuales, pues se convierten en un lucro a favor de la parte actora; f) en todo caso, debe aplicarse la limitación de responsabilidad establecida en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en 1999.

2.2.- Los accionantes recurrieron la sentencia el 10/9/25 y expresaron agravios el 15/9/25. Alitalia contestó el traslado de los agravios el 29/9/25.

Las quejas de los accionantes se centran en dos aspectos: a) el monto reconocido en concepto de daño moral es bajo, ya que $80.000 por actor para reparar las consecuencias extrapatrimoniales derivadas del incumplimiento no son suficientes; b) considera exigua la suma de daño material, pues refieren haber acreditado gastos que totalizan Є792,63 y el juez únicamente reconoció Є339,82.

III.- Dicho lo anterior y a los fines de resolver la controversia, es oportuno comenzar por señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (conf. CSJN, Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).

IV.- En lo que respecta a la solicitud de deserción del recurso de la aerolínea que formularon los accionantes, debo recordar que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (conf. Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945).

Esta inteligencia, así como el criterio amplio que al respecto tiene el Tribunal, permiten considerar que el memorial presentado satisface mínimamente con los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal (cfr. esta Sala, causa N° 19673/2019 “Waks Edit Silvia c/OSDE s/amparo del salud”, del 2/10/20; causa N° 1884/2007 “Formoso Mario y otros c/Telefónica de Argentina SA y otro s/PPP”, del 11/12/20; causa Nº 2887/2018 “Arana María Rosa y otro c/Accord Salud y otro s/amparo de salud”, del 29/12/20; causa Nº 10443/2019 “K., M. c/Medicus SA s/ amparo de salud”, del 29/12/20; entre muchos otros).

Ello, sin perjuicio de cuál sea su procedencia y que, en algún punto concreto, la ausencia de crítica determine la deserción parcial del recurso.

V.- Así planteada la cuestión, debo hacer un resumen de las constancias de la causa y los planteos de las partes, en lo pertinente.

Los actores promovieron demanda contra Alitalia por la cancelación del vuelo AZ 159 de Bruselas a Roma, que provocó que perdieran el vuelo de regreso a su país, de Roma a Buenos Aires, operado por Aerolíneas Argentinas, que partía el 11/1/2019 a las 18:15.

Expusieron que contrataron un vuelo de Roma a Buenos Aires que debía partir a las 11:40hs el 11/1/2019 y, de manera separada, a través de la empresa de turismo Altair Travel & Services otro pasaje de Bruselas a Roma. Puntualizaron que ese vuelo fue cancelado y que fueron reubicados en un vuelo con destino a Milán que partió a las 15:00 hs., para luego ser trasladados hacia Roma, localidad a la que arribaron a las 18:00 hs. cuando su vuelo con destino a la Argentina ya había partido.

Ante esta situación y por haber comprado tickets independientes, pagaron la penalidad para continuar con su vuelo el día siguiente con Aerolíneas Argentinas y también tuvieron que abonar gastos de hotel, traslados y comida (conf. escrito de inicio de fs. 16/24).

Nada de ello fue controvertido por la demandada, quien al contestar demanda admitió que el vuelo contratado sufrió modificaciones y por ello procedió a reubicar a los pasajeros en el próximo vuelo disponible hacia su destino. Expuso que los actores únicamente contrataron con Alitalia el trayecto Bruselas - Roma y que arribaron a destino solo unas horas más tarde de lo previsto. En esos términos, la postura de la aerolínea finca en que, a su entender, no debe hacerse cargo de las erogaciones a los cuales hacen referencia los demandantes, pues el contrato que las vinculó únicamente incluía el transporte de Bruselas a Roma (conf. presentación del 21/8/21).

Asimismo, al expresar agravios la aerolínea reconoció que canceló el tramo del itinerario que correspondía al vuelo de los demandantes y los reubicó en el próximo vuelo disponible hacia su destino (conf. escrito de 12/9/25).

VI.- De acuerdo con lo visto, y de conformidad con los propios dichos de la aerolínea demandada, estamos ante un supuesto de cancelación de un contrato de transporte aéreo internacional.

En lo que hace a la normativa aplicable a este caso, debe tenerse presente que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4/11/03. Y si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16/12/09, habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4/2/10. Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige predominantemente el presente caso.

El referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que afecten al vuelo, el artículo 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de los vuelos.

Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna (Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98; y otras), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia (conf. esta Sala, causa «Sánchez, Roberto Omar c. Aerolíneas Argentinas s/ Incumplimiento de contrato», expediente Nº 9390/22 del 28/5/24 [publicado en DIPr Argentina el 26/12/24] y Sala 1, «Storchi, Valeria Paola y otros c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ Incumplimiento de contrato», expediente Nº 10.976/21 del 9/5/23 [publicado en DIPr Argentina el 14/06/23], entre otros).

Al respecto, se recuerda que, el artículo 150 del Código Aeronáutico establece que “si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho (…) a la devolución del precio del pasaje (…)”. A tal determinación se adiciona lo dispuesto en la Resolución N° 1532/1998 (B.O. 10/12/1998) del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que fijó las “Condiciones generales del contrato de transporte aéreo”. Allí, en lo que aquí nos interesa, el artículo 12 establece los derechos de los pasajeros indicando que éstos pueden optar por “(…) su inclusión obligatoria en el vuelo inmediato posterior del mismo transportador para su destino, o al endoso de su contrato de transporte, incluyendo conexiones con espacio confirmado, cuando sea aceptable para el pasajero, o a ser reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado en el contrato, por los servicios del transportador o en los servicios de otro transportador (…)”.

VII.- En ese contexto, no se advierten razones para modificar lo decidido por el juez de grado en torno a la responsabilidad de Alitalia. La propia empresa aérea reconoció haber cancelado un tramo del vuelo y que por esa razón incluyó a los actores en el servicio posterior. Ni siquiera argumentó su falta de culpa ni esgrimió eximente de responsabilidad alguno.

En ese contexto, aun cuando hubiera ajustado su actuar de acuerdo con el art. 12 de la Resolución 1232/98 citada, lo cierto es que la responsabilidad de la empresa aérea luce fundada a partir del entramado normativo local e internacional al que referí en el considerando anterior. Dicho de otro modo, al admitir que canceló un tramo del vuelo sin acreditar un actuar diligente de su parte, y como tampoco alegó -y mucho menos probó- una causa ajena, la solución no puede ser otra más que confirmar la decisión de primera instancia.

De ese modo, la empresa aérea debe responder por los daños y perjuicios ocasionados a los accionantes por el incumplimiento del contrato original.

Destaco que esta Cámara ha sostenido repetidamente que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades (conf. Sala 1, causa n° 6464/19 del 8/8/25 [«Wais, Alberto Claudio c. Emirates» publicado en DIPr Argentina el 20/08/24] y sus citas).

Ello significa que el retraso (en el caso particular que nos ocupa, causado por la cancelación del vuelo original) constituye incumplimiento y fuente de daños para quien lo debe soportar, pues el horario de los servicios regulares reviste el carácter de obligación especial, que impone al transportador una particular diligencia en la ejecución de la obligación (conf. Cosentino, E., “El retraso en el transporte aéreo”, en “Revista del Derecho de Daños: Daños en el Transporte”-n° 7-, p. 343/356, especialmente p. 347). Según el marco jurídico, el transportista podrá eximirse de su responsabilidad si demuestra que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas (conf. Sala 1, causa 1062/14 del 22/11/18 [«Calvo Marenco, Federico Javier c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 25/04/24] y n° 6464/19 del 8/8/25 citada).

Tal situación, como expuse, no aconteció en la causa. Considero, pues, que se está probado el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte que es un hecho generador de responsabilidad (conf. Videla Escalada, F., “Derecho Aeronáutico”, tomo IV, ed. Zavalía 1976, pág. 430 y 466; Sala 1, causa 4623/02 del 26/2/04 [«Rotelo, Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 29/08/07] y causa n° 6464/19 citada supra), y no se han esgrimido razones fundadas para la exoneración de la responsabilidad frente al daño.

Por ello, propongo al Acuerdo rechazar los argumentos de Alitalia y confirmar la condena.

VIII.- Resuelto lo anterior, es turno de analizar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia de grado.

En cuanto al daño material cabe recordar que los accionantes reclamaron €792,63 en concepto de gastos de comida, estadía, transportes en Roma y por la reprogramación del vuelo de Aerolíneas Argentinas (conf. fs. 21 vta.). El juez de grado reconoció por este ítem €339,82 -en virtud de los comprobantes de gastos acreditados- y $22.800 por la reprogramación del aéreo. Para arribar a ésta última suma hizo uso del art. 165 CPCCN pues a su entender la prueba no demostraba el gasto.

En primer término analizaré las críticas de la aerolínea, que se dirigen a cuestionar la procedencia del rubro. Adelanto que sus quejas no tendrán acogida favorable.

En el caso, los gastos referidos (estadía, comida, traslados) son aquellos en los que los reclamantes naturalmente debieron incurrir en virtud de las circunstancias, es decir, producto de la cancelación del vuelo por parte de la aerolínea demandada, que generó que perdieran el vuelo de Roma a Buenos Aires. Este aspecto no fue controvertido por la aerolínea.

En cuanto a la falta de prueba específica sobre cada una de las erogaciones, debo señalar que a fs. 9/13 los accionantes aportaron copias de los tickets de transportes, comida y hotel. Si bien la demandada desconoció esa documental, esa sola circunstancia no impide el reconocimiento pretendido. Esta Cámara sostiene que la falta de prueba circunstanciada del valor de un rubro indemnizatorio no supone la inexistencia del daño; en todo caso obliga al magistrado a ponderar la cuantía prudencialmente por aplicación de lo prescripto por el art. 165 del Código Procesal (conf. Sala 1, causa 1264/14 del 26/3/18; Sala 3, causa 13764/15 del 5/11/20).

A la vez, el párrafo final de la norma citada faculta al juez a la fijación directa de los daños reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto. Es decir que para fijar el daño es necesario que se haya probado su existencia y conexión con el hecho, quedando el monto librado a la prudente apreciación y fijación judicial (conf. Sala 1, causa n° 6464/19 del 8/8/25 referida, y sus citas).

Desde tal perspectiva, la suma de €339,82 cuantificada no luce irrazonable, máxime teniendo en consideración que los cuatro actores debieron permanecer un día más en la ciudad de Roma afrontando gastos de alojamiento, comida y transporte. A la misma solución arribo respecto del monto estimado por la reprogramación del vuelo de Aerolíneas Argentinas, pues de los resúmenes de las tarjetas de crédito de los actores aportados por las entidades bancarias pueden observarse un consumo de $11.700 (v. respuesta de oficio del BBVA incorporado a la causa el 5/10/22) y dos de $5.400 (v. respuesta del Banco Provincia agregado en la misma fecha), todos del 11/1/19, en la página de Aerolíneas Argentinas. Ello justifica plenamente la suma reconocida por el a quo -que propongo confirmar íntegramente- y que, a la vez, coincide con lo que expusieron los actores en su escrito de inicio.

Finalmente resta señalar que el agravio de la parte accionante no es procedente. En su memorial expone que el juez de grado habría calculado y sumado erróneamente las sumas admitidas. Sin embargo, de la lectura de la sentencia se aprecia que [el] a quo le reconoció una suma en euros en concepto de gastos (consumiciones, estadía y traslados) y de manera separada, en pesos, los gastos de reprogramación del vuelo de Aerolíneas Argentinas. De allí que no le reintegre los €492,50 que ahora reclama, pues admitió esa porción del rubro en moneda local.

Por las razones expuestas propongo desestimar los agravios de ambas partes y confirmar la decisión de grado en este aspecto.

IX- En cuanto al daño moral, importa recordar que el Máximo Tribunal, al fallar en casos donde resultaba de aplicación el Código Civil, ha dicho que para su fijación debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. CSJN Fallos: 321:1117; 323:3614; 325:1156 y 334:376, entre otros).

También sostuvo que “(…) el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido(conf. CSJN Fallos: 334:376).

Sobre esas bases, el caso bajo estudio se rige por los arts. 1738 y 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación. Además, al encontrarnos en el marco de una relación contractual, es necesario apreciar las circunstancias que rodearon el incumplimiento contractual. Y desde esta perspectiva, considero que el accionar de la demandada fue apto para exacerbar la incertidumbre habitual que tiene todo pasajero ante circunstancias como las aquí debatidas, y provocó una previsible situación de zozobra y angustia que ameritan el resarcimiento reclamado.

En casos como el de autos, se trata de resarcir las presumibles molestias e incomodidades propias de la inejecución y la reparación de la pérdida de tiempo que no es otra cosa que pérdida de vida, la cual está asociada, -en este caso- a la cancelación y la consiguiente pérdida del vuelo (conf. esta Sala, causa Nº 5.667/93 «Blanco Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/ incumplimiento de contrato» del 10/4/97 [publicado en DIPr Argentina el 02/06/10], causa N° 3640/2020 «Cabrera Braschi, Alicia Elena y Otro c/ Ethiopian Airlines Enterprise s/Incumplimiento de contrato» del 29/4/25 [publicado en DIPr Argentina el 07/07/25], entre muchas otras).

Por lo antes indicado, tampoco se acreditó que la aerolínea hubiese brindado al pasajero del vuelo cancelado explicación o paliativo alguno. En el contexto descripto, fácil es concluir que la desatención del pasajero cuando el servicio de transporte aéreo no es prestado en forma regular produce afecciones en su esfera íntima que atañen directamente a la dignidad, que la ley manda preservar. Con fundamento en ese presupuesto, el perjuicio no requiere de prueba directa, por lo que se configura in re ipsa (conf. Sala 1, causa 6464/19 del 8/8/25 ya citada).

En ese contexto, los agravios de la demandada no pueden prosperar.

En cuanto al quantum, cuyo incremento pretenden los accionantes, considero que la suma fijada por el magistrado de grado se adecúa al caso. No debe soslayarse que los apelantes no aportaron argumento alguno tendiente a evidenciar el desacierto de la cuantificación efectuada en la sentencia de grado. Por el contrario, se limitaron a alegar que el importe era “insuficiente” en virtud de los costos de vida actuales, pero sin un sustento sólido o una argumentación convincente al respecto.

En ese marco, ante la falta de fundamentos serios y de elementos de convicción que tornen procedente incrementar la suma, corresponde declarar desierta la queja (conf. art. 265 del Código Procesal) y confirmar la sentencia de grado en este punto.

X.- En cuanto al agravio vinculado con la tasa de interés, cabe reparar en que no surge de ningún pasaje de la sentencia que el juez de grado hubiera tomado como referencia valores actuales para cuantificar los rubros reclamados. Por el contrario, fijó la indemnización a valores históricos, y luego dispuso la tasa de interés aplicable y los hitos de inicio y fin de su cómputo.

Por ello se desestima la queja de la demandada en este aspecto.

XI.- Finalmente, no se advierte cuál es el agravio concreto de la aerolínea vinculado con el límite de responsabilidad que prevé el convenio de Montreal (v. agravio F de la aerolínea, acápite 2.1). El juez de primera instancia dispuso específicamente que el monto de condena estaría sujeto a la limitación cuantitativa prevista en el art. 22, inc. 2 del Convenio de Montreal y que ello será dilucidado en la etapa de ejecución de sentencia.

Por ello, el planteo debe ser rechazado sin más.

XII.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios.

Las costas de Alzada se imponen a los vencidos en cada uno de los recursos, en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal).

Los jueces Alfredo Silverio Gusman y Florencia Nallar, por razones análogas a las expuestas, adhieren al voto precedente.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios.

Las costas de Alzada se imponen a los vencidos en cada uno de los recursos, en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal).

Se difiere la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se fijen los de la instancia de grado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- A. S. Gusman. F. Nallar. F. A. Uriarte.

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