CNCiv., sala I, 18/06/26, Hernández Vivas, Neiba Esperanza c. Fagundes Da Silva, Lucas Cristiano y otros s. daños y perjuicios
Cooperación judicial internacional. Traslado de demanda. Notificación.
Demandado con domicilio en Brasil. Juicio en trámite en Argentina. Exhorto.
Protocolo de Las Leñas. Copia de la demanda. Documental. Traducción. Elevado
costo. Acceso a la justicia.
Resumen DIPr Argentina: La Sala I de la Cámara Civil revocó una decisión que
exigía traducir íntegramente la documentación acompañada con la demanda para
notificar en Brasil a un codemandado domiciliado en ese país. Interpretando el
Protocolo de Las Leñas, consideró que la traducción obligatoria alcanza al
exhorto y al escrito de demanda, pero no necesariamente a toda la prueba documental.
El tribunal ponderó además el acceso a la justicia y la necesidad de evitar
cargas económicas desproporcionadas, disponiendo que la documental pueda
identificarse y consultarse electrónicamente sin necesidad de traducción
integral.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/06/26.
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2ª instancia.- Buenos Aires, 18 de junio de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La
parte actora interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra el
proveído del 22 de mayo de 2026 por el que el juez de primera instancia
desestimó el pedido introducido el 11 de mayo e hizo saber que a fin de cumplir
con la notificación del traslado de la demanda a la República Federativa de
Brasil debe adjuntarse al exhorto el escrito de demanda y la totalidad de la
prueba documental ofrecida debidamente traducida.
El magistrado, tras desestimar el primero de los recursos, concedió el
restante mediante el pronunciamiento del 9 de junio.
II. De
la lectura de la causa surge que fue iniciada por la actora a fin de obtener
una reparación por los daños y perjuicios que dice haber sufrido como
consecuencia del fallecimiento de quien fuera su cónyuge en un siniestro vial
presuntamente ocurrido el 5 de julio de 2023 (v. escrito de demanda). El
reclamo está dirigido, entre otras personas, contra Lucas Cristiano Fagundes Da
Silva, domiciliado en la República Federativa de Brasil, razón por la cual el
juez ordenó el libramiento de un exhorto diplomático a fin de notificar el
traslado de la demanda.
Tras diversas diligencias tendientes a la suscripción de ese documento, la
actora realizó el planteo del 11 de mayo en donde expuso que la traducción de
la demanda y la prueba documental acompañada ronda los quince millones de
pesos. Por ello, solicitó que se la autorice a traducir y diligenciar
únicamente las piezas estrictamente necesarias para el cumplimiento del traslado
ordenado.
El juez, como se anticipó, desestimó la solicitud. Para decidir de esa
manera, sostuvo que el demandado debe contar con la totalidad de los elementos
necesarios en salvaguarda del derecho fundamental e ineludible a una adecuada
defensa en juicio.
La actora, disconforme con ese temperamento, interpuso recursos de
reposición y apelación en los términos indicados en el punto I de este fallo.
Sostuvo que la decisión omitió considerar la naturaleza de la documental
acompañada –pues se trata de copias de la causa penal en la que el propio
demandado intervino–, que el Protocolo de Las Leñas no impone la traducción masiva de toda la prueba
documental y que la exigencia del juzgado implica en los hechos una carga
económica que compromete el acceso a la jurisdicción e importa una denegación
de justicia.
III. El Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en
Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa –suscripto por los gobiernos de los países del Mercosur
y aprobado por ley 24.578– regula en sus artículos 5 y 6 las diligencias de
mero trámite, entre las que incluye a las notificaciones. En ese sentido, el artículo
6 enumera los requisitos que deben contener los exhortos y ubica entre ellos “copia
de la demanda y transcripción de la resolución que ordena la expedición del
exhorto”, mientras que el artículo 10 agrega que “los exhortos y los
documentos que los acompañen deberán redactarse en el idioma de la autoridad
requirente y ser acompañados de una traducción al idioma de la autoridad
requerida”.
En tales condiciones, este tribunal entiende que esa norma no impone la
obligatoriedad de acompañar necesariamente la totalidad de la documental junto
a su traducción realizada por un traductor público en los términos en los que
fue exigido por el juzgado de primera instancia. Por el contrario, la cuestión
debe ser valorada también en la inteligencia de evitar que obstáculos de índole
económica puedan comprometer el acceso a la justicia y, en consecuencia, privar
a quien demanda en un proceso judicial de la efectiva tutela de los derechos
consagrados en el texto constitucional.
Por ello, dado que el citado artículo 6 del Protocolo de Las Leñas solo impone
la obligatoriedad de anexar el escrito de demanda traducido, la decisión acerca
de la necesidad de adjuntar la prueba documental ofrecida debe hacerse de
acuerdo con el resto de las normas aplicables y en consideración de las pautas
dichas en el párrafo anterior.
En esa tarea resulta trascendente que el artículo 121 del Código Procesal
que “no será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito”
y agrega que “en tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para
obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de
copias”.
Asimismo, también es relevante que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación reglamentó la aplicación de ese artículo mediante la resolución nº
3909/2010 y estableció que “cuando la documentación que se adjunta a
la cédula de notificación supere las cincuenta hojas, deberá ser remitida en
soporte magnético o, en su defecto, quedará reservada en el tribunal de origen
–dejando constancia en el texto de la cédula– para ser retirada por las partes”.
Esta última imposición se cumple adecuadamente en la actualidad con la
indicación precisa de cómo acceder a visualizar la documentación a través del
sistema de consulta de causas del Poder Judicial de la Nación.
Finalmente, es importante destacar que prácticamente la totalidad de la
prueba documental acompañada junto al escrito de inicio consiste en copias de
la causa penal labrada como consecuencia del hecho. De modo que, sin avanzar en
una valoración impropia de esta etapa introductoria del proceso, es claro que
el principio de originalidad de la prueba impone la necesidad de requerir la
remisión del expediente al juzgado penal como prueba informativa –como
correctamente lo hizo el juez mediante DEO nº 21804777 dirigido al Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional nº 32– y permite inferir con ello la
intrascendencia de las copias simples adjuntadas a tal efecto en el escrito de
demanda.
IV. En
definitiva, por las razones expresadas, será admitido el recurso de apelación y
revocado el proveído del 22 de mayo de 2026 –mantenido el 9 de junio–. En
consecuencia, se dispone que la notificación ordenada deberá cumplirse con la incorporación
de copias debidamente traducidas del escrito de demanda y que respecto de la
documental agregada al inicio se deberá señalar su título descriptivo y fecha
de agregación en el expediente electrónico, a fin de su correcta identificación
y visualización a través del sitio oficial www.pjn.gov.ar.
Las costas de alzada se distribuyen por su orden debido a que no hubo
intervención de otros interesados en el asunto (arts. 68, segundo párrafo, y 69
del Código Procesal).
Por lo dicho, SE RESUELVE: 1) Revocar el proveído del 22 de mayo de
2026 –mantenido el 9 de junio– y disponer que la notificación del traslado de
la demanda se lleve a cabo con el alcance indicado en el punto IV de este
fallo; y 2) Distribuir las costas de alzada por su orden.
Regístrese, notifíquese, publíquese en los términos de la acordada 10/2025
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase.- P. M. Guisado. J. P. Rodríguez. B. A. Verón.


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