viernes, 19 de junio de 2026

Luza, Federico c. Gotogate

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 16/06/26, Luza, Federico y otro c. Gotogate SA y otros s. incumplimiento de contrato

Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Brasil – Inglaterra – Suiza - Argentina. Convenio de Montreal de 1999. Contratación por internet. Agencia de viajes con domicilio en Grecia. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos. Improcedencia.

Resumen DIPr Argentina: La Cámara Civil y Comercial Federal revocó la decisión que había declarado la falta de jurisdicción de los tribunales argentinos en una demanda promovida por consumidores contra una agencia de viajes y compañías aéreas por el presunto incumplimiento de un contrato de transporte internacional. Los actores reclamaban daños derivados de la imposibilidad de reprogramar pasajes adquiridos con modalidad flexible. El tribunal consideró aplicable su precedente “Re c. Iberia” y concluyó que no correspondía admitir la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la transportista, dejando habilitada la intervención de la justicia argentina para conocer en el litigio.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/06/26.

Para leer el fallo completo haga click en el título.

2ª instancia.- Buenos Aires, 16 de junio de 2026.

Causa 19602/2024.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 3 de diciembre de 2025, contra la resolución del 14 de noviembre del mismo año, que fue contestado por la demandada el 16 de diciembre de 2025; oído el señor Fiscal General de Cámara; y

CONSIDERANDO:

I. Los señores Federico Luza y Verónica Dato demandaron –ante la justicia nacional en lo Comercial- a GOTOGATE S.A., Lufthansa Líneas Alemanas y Swiss International Airlines por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato de transporte aéreo. Relataron que el 26 de octubre de 2023 adquirieron, a través de la empresa GOTOGATE S.A., pasajes aéreos de carácter flexible para viajar el 13 de marzo de 2024 desde la ciudad de San Pablo hacia Londres -vía Swiss Airlines-, regresando el 3 de abril de 2024 desde Zúrich hacia Buenos Aires -vía Lufthansa Airlines-. Señalaron que, ulteriormente, solicitaron un cambio de fecha más la inclusión de dos viajeros adicionales y que, encontrándose muy próximos a emprender el viaje, la empresa les envió un link de pago –correspondiente a los nuevos cargos generados- que se encontraba vencido. Destacaron que, en tal contexto y ante la falta de solución, procedieron a intimar a las demandadas mediante carta documento a fin de que gestionaran la reprogramación del viaje o, en su defecto, reintegraran las sumas abonadas por tales conceptos, sin obtener respuesta favorable alguna, quedando así expedita la vía judicial (ver escrito del 23/9/24).

El 25 de noviembre de 2024 se presentó –mediante apoderado- Swiss International Air Lines (“Swiss”), denunció el domicilio de la sede de la sucursal Argentina de la empresa en la calle 25 de Mayo 611, piso 3, oficina 3, bloque II de esta Ciudad y opuso excepciones de falta de jurisdicción y de incompetencia. La primera, se fundó en la aplicación del art. 33 inc. 1° del Convenio de Montreal de 1999. Señaló, en efecto, que la sociedad demandada había sido creada bajo las leyes de la Confederación Suiza con domicilio en la Ciudad de Basilea, Suiza donde tiene su oficina principal, que la compra de los billetes fue realizada a través de la agencia de viajes E-TRAVEL con domicilio en Grecia y que el vuelo que debían abordar los pasajeros partía desde San Pablo (Brasil) con escala en Zúrich (Suiza) y luego hacia Londres (Inglaterra), por ende, no había ningún punto de conexión que permitiese continuar el juicio ante los tribunales de la República Argentina. La segunda (incompetencia en razón de la materia), fue sustentada en el art. 347 inc. 1°, del Código Procesal. Por último, contestó la demanda y ofreció la prueba pertinente (ver escrito del 25/11/24).

El juez Comercial desestimó ambas defensas (ver resolución del 21/4/25). La Cámara de ese mismo fuero, revocó el fallo y admitió la excepción de incompetencia articulada por la demandada en razón de la materia. En consecuencia, dispuso que debía conocer en autos la justicia en lo Civil y Comercial Federal a quien le encomendó, además, que se pronunciara acerca del planteo de incompetencia territorial opuesto por “Swiss” (ver sentencia del 2/10/25).

Una vez remitidos los autos e este fuero, la jueza de grado hizo lugar al planteo de Swiss y, por ende, declaró la falta de jurisdicción de los tribunales locales para conocer en la contienda. La magistrada efectuó, en primer lugar, un análisis de la normativa aplicable al caso. Después, ponderó que los hechos invocados en la demanda habían ocurrido fuera del país –con motivo de un viaje desde y hacia naciones extranjeras- y que el obligado presuntamente incumplidor no tenía domicilio o sede habitual en Argentina. Agregó que las circunstancias de que los demandantes tuvieren su residencia habitual en Argentina y que la tarjeta de crédito con que se abonó el pasaje hubiere sido emitida en el país, no enervaban las conclusiones expresadas en el fallo (ver resolución del 14/11/25).

II. Contra tal pronunciamiento apeló la parte actora (ver escrito del 3/12/25 contestado el 16/12/25).

En su escrito de expresión de agravios la recurrente sostiene que al haberse fundado la presente demanda en el incumplimiento de un contrato de consumo, resultan competentes los tribunales argentinos; ya sea por aplicación del art. 5 inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y/o del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor. Señala además, que en el caso, se cumplen los requisitos de punto de conexión en el país, previsto por el art. 33 del Convenio de Montreal, pues el transportista accionado tiene domicilio en el territorio Argentino –lo cual ha sido reconocido por la propia empresa en la contestación de demanda- y el destino final del viaje también fue en este país. Por último destacan que sus derechos, como consumidores, gozan de protección constitucional y su consideración no puede ser omitida al momento de dictar el fallo.

Elevada la causa a esta Cámara, se dio vista al señor Fiscal quien emitió su dictamen el 30 de abril del 2026 propiciando la admisión del recurso de los demandantes, con remisión a los fundamentos dados por la Sala en la causa n° 11.586/22, sentencia del 29/8/23 [«Re, Patricia c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 13/03/25].

III. Ante todo, cabe señalar que las cuestiones de competencia deben ser resueltas atendiendo, en primer lugar, a la exposición de los hechos formulada en la demanda (Fallos: 306:1056; 308:229 y 2230; 310:116; 311:172, entre otros).

A tal efecto, debe recordarse que en el escrito inicial los actores expusieron que el 26 de octubre de 2023 adquirieron, por intermedio de la empresa GOTOGATE S.A., pasajes aéreos –de carácter flexible- para viajar el 13 de marzo de 2024 desde la ciudad de San Pablo hacia Londres, mediante Swiss Airlines, regresando el 3 de abril de 2024 desde Zúrich hacia Buenos Aires, por Lufthansa Airlines. Relataron que, más tarde, solicitaron la modificación de las fechas de los vuelos, más la emisión de dos boletos adicionales, y que –estando muy próximos a viajar- la empresa les envió un link de pago (por las diferencias a abonar) cuyo plazo ya estaba vencido. Destacaron que, pese a los reclamos formulados, no obtuvieron respuesta positiva alguna por parte de las emplazadas.

IV. Que las circunstancias fácticas de la cuestión a decidir resultan sustancialmente análogas a la resuelta por esta Sala en el expediente n° 11.586/22 «Re, Patricia c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ Incumplimiento de Contrato» (sentencia del 29/8/23) visible a través del Sistema Lex100 y publicado en el sitio web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación [y en DIPr Argentina el 13/03/25].

En atención a ello, se tienen por reproducidos aquí los argumentos dados en el citado precedente, a los que cabe remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias, y se revoca la resolución del 14 de noviembre de 2025, declarando inadmisible el planteo de falta de jurisdicción opuesto por Swiss International Airlines.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia del 14 de noviembre de 2025 y desestimar el planteo de falta de jurisdicción formulado por Swiss International Airlines, con costas (art. 68 del CPCCN).

El señor juez Juan Perozziello Vizier no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. F. A. Uriarte.

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