Juz. Nac. Com. 9, 12/11/25, MC Ingenierías en Servicios SRL c. Fluor Canada Ltd. s. ordinario
Arbitraje
internacional. Arbitraje CCI. Recurso de nulidad. Idioma del arbitraje. Laudo parcial. Medida innovativa. Ley de Arbitraje
Comercial Internacional: 99. Incompetencia del juzgado de primera instancia.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/06/26.
1ª
instancia.- Buenos Aires, 12 de noviembre de 2025.-
AUTOS
Y VISTOS:
I.-
Con fecha 29.10.25 se presentó la actora y peticionó la nulidad del laudo
arbitral parcial dictado el 25 de septiembre de 2025 en el procedimiento “MC
Ingenierías en Servicios S.R.L. c. Fluor Canada Ltd. – ICC Case No. 29147/PDP”
por el cual se dispuso el idioma inglés como lengua oficial del arbitraje
llevado a cabo ante el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio Internacional.
Invocó,
sustancialmente, que ello afecta la garantía constitucional de defensa en
juicio, igualdad de trato y debido proceso, configurándose así la causal de
nulidad prevista en el art. 99 de la ley 27.449.
Solicitó,
en dicho marco, se disponga una medida cautelar innovativa a fin de que el
proceso arbitral en curso se lleve a cabo en idioma español, hasta tanto se
dicte resolución definitiva sobre la nulidad del laudo arbitral parcial que
impuso el idioma inglés como lengua oficial del procedimiento.
En
dicha presentación inaugural denunció conexidad con los autos “MC Ingenierías
en Servicios SRL c. Fluor Canada Ltd. s. sumarísimo” (Expte. CCF Nro.
10485/2024) que fueron elevados al Superior en fecha 09.10.24 a fin de atender
el recurso de apelación allí interpuesto.
II.-
En tanto se advierte que el pedido de nulidad ha sido fundamentado en las
causales previstas en el artículo 99 de la Ley 27.449 de Arbitraje Comercial
Internacional (cfr. apartados V, VII y VIII del escrito de demanda) y que dicha
norma establece que el laudo arbitral sólo puede ser anulado por la Cámara de Apelaciones
con competencia en lo comercial de la sede del arbitraje -cfr. remisión que
efectúa al art. 13 de dicho ordenamiento-, corresponde declarar la
incompetencia de este Tribunal de Primera Instancia para entender en estas
actuaciones y disponer su elevación al Superior a sus efectos (cfr. art. 6 inc.
4° del Código Procesal).
III.-
Notifíquese por secretaría.- M. V. Villarroel.



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