CNCom., sala D, 23/12/25, MC Ingenierías en Servicios SRL c. Fluor Canada Ltd. s. sumarísimo
Arbitraje
internacional. Arbitraje CCI. Recurso de nulidad. Cláusula arbitral. Contratos
de adhesión. Competencia de la competencia. Remisión al tribunal arbitral. Medida
cautelar suspensión del arbitraje. Provisión de gastos. Imposibilidad de pagar.
Acceso a la justicia. Rechazo.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/06/26.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 23 de diciembre de 2025.-
1°)
El pronunciamiento obrante en fs. 606/610 resolvió rechazar la medida cautelar
solicitada MC Ingenierías de Servicios S.R.L. orientada a que se ordene -hasta
tanto se resuelva la nulidad planteada en el sub examine- la suspensión
del proceso arbitral n° 29.147 caratulado “MC Ingenierías en Servicios S.R.L.
(Argentina) c/ Flúor Canadá Ltd. (Canadá)”, que tramita según el Reglamento de
Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (en adelante, CCI).
La
decisión fue apelada por la solicitante, quien fundó su recurso valiéndose de
un memorial que obra en fs. fs. 613/622.
2°)
La medida cautelar solicitada ha sido presentada como accesoria a una demanda
de nulidad de la cláusula arbitral contenida en el numeral 18 del anexo III de
un Contrato de Prestación de Obras y Servicios de Ingeniería (suscripto entre
la recurrente y la empresa a la que demanda), cuyo texto es el siguiente: “…Cualquier
diferencia, disputa, desacuerdo o controversia que surja en virtud del presente
Contrato o en relación con el mismo deberá ser sometida en primera instancia a
la alta dirección de cada una de las partes para su resolución. Si no se puede
resolver de forma amistosa en un plazo de treinta (30) días desde la
presentación, dicha disputa se someterá a arbitraje vinculante de conformidad
con las Normas de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional…”.
MC
Ingenierías de Servicios S.R.L. reputa, en cuanto aquí interesa destacar, que
tal estipulación es nula por “…obstaculización al derecho constitucional de
peticionar ante las autoridades dejando en claro estado de indefensión a mi
mandante quien, frente a un obrar antijurídico de la accionada, se ve privado
de reclamar ante las autoridades a los fines del reconocimiento de su derecho…”
(cap. IV de la demanda ) ; y que ello es así, justificándose asimismo el pedido
de suspensión cautelar impetrado, porque habiendo su parte presentado la correspondiente
demanda arbitral y pagado, a requerimiento de la CCI, la suma de U$S 105.000 en
concepto de provisión anticipada de gastos, se le exigió el 28/5/2025 “…la
suma adicional de U$S 120.000…” que, dice, está en imposibilidad de pagar
por carencia de recursos propios. Afirma que la suspensión del procedimiento
arbitral por ella iniciado se justifica porque, frente el apuntado nuevo
reclamo económico, se provoca una efectiva privación de acceso a la justicia,
ya que el Reglamento de Arbitraje de la CCI “…no posee recurso ni procedimiento
alguno para supuestos de no poder abonar las sumas requeridas, como por ejemplo
un beneficio de litigar sin gastos…” (cap. XI-B de la demanda).
Cabe
observar, que la nulidad de la transcripta cláusula arbitral, además de
fundarse en la apuntada privación de acceso a la justicia (tema ampliado en el
cap. VIII de la demanda), también fue solicitada con base en el hecho de
encontrarse incorporada a un contrato de adhesión (cap. IX de la demanda), pero
la petición cautelar no se la relacionó con esto último sino sólo con
vinculación a lo primero.
3°)
Como se dijo, la resolución recurrida rechazó el pedido de que se ordenara la
suspensión provisoria del proceso arbitral hasta tanto se resuelva la cuestión
de fondo planteada en estos autos, esto es, el planteo de nulidad de la
cláusula arbitral.
Para
así decidir, sostuvo el juez a quo que no se advierten en el caso
elementos suficientes que permitan considerar inválida la cláusula arbitral
cuestionada. Añadió que, aun cuando pudiera considerarse que medió un
deficiente conocimiento de la actora respecto del procedimiento arbitral
previsto en el anexo del contrato para la solución de conflictos, lo cierto es
que dicha defectuosa conformidad habría sido en todo caso posteriormente
saneada al someterse voluntariamente a la competencia de la jurisdicción
arbitral.
4°)
El principio “competencia/competencia” (kompetenz-kompetenz) es aplicable a los
arbitrajes tramitados de acuerdo al Reglamento de Arbitraje de la CCI (arts.
6.4 y 6.5; conf. Briguglio, Antonio y Salvaneschi, Laura, Regolamento di
Arbitrato della Camera di Commercio Internazionale – Comentario, Giuffrê
Editore, Milano, 2005, p. 68, n° 2 y ss.; Viaña de la Puente, Javier, Inside
the ICC – Arbitraje Comercial en la Cámara de Comercio Internacional, Gomilex,
Bilbao, 2013, p. 273, n° 2 y ss.; Rivera, Julio C., Arbitraje Comercial – Internacional
o Doméstico, Buenos Aires, 2007, p. 411 y ss., n° 6).
Conforme
a tal principio, el tribunal arbitral tiene “prioridad” para para decidir sobre
su propia competencia, atribuyéndole también, por lógica implicancia, la
posibilidad de juzgar sobre la validez o invalidez del acuerdo arbitral, pues
de no ser así bastaría que una de las partes cuestionase la eficacia de la
cláusula arbitral para que los árbitros debieran excluirse del conocimiento de
la causa (conf. Rivera, Julio C., ob. cit., p. 407).
Y
para que la “prioridad” del tribunal arbitral se haga realidad, los jueces
estatales deben abstenerse de actuar, salvo que fuera evidente la inexistencia,
invalidez o inaplicabilidad de la cláusula arbitral (conf. Rivera, Julio C.,
ob. cit., p. 408).
En
el caso, empero, no es evidente la invalidez del convenio arbitral en el
sentido de “…ser manifiestamente nulo…” a tenor de un simple examen
sumario, prima facie (conf. Viaña de la Puente, Javier, ob. cit., p.
275; Rivera, Julio C., ob. cit., p. 418). Por el contrario, a juicio de la
Sala, la cláusula arbitral tiene viso o apariencia de eficacia y, siendo así,
la cuestión sobre su validez o invalidez no debe ser resuelta primariamente por
la justicia estatal, sino remitirse a la decisión de los árbitros (arg. art. 1656,
CCyC; CNCom. Sala D, 20/12/2016, “Francisco Ctibor S.A.C.I. c/ Wall-Mart
Argentina S.R.L. s/ ordinario”; Caivano, Roque y Ceballos Ríos, Natalia, Tratado
de Arbitraje Comercial Internacional Argentino, Buenos Aires, 2020, ps.
444/445; Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial
comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. VI, p. 676; Ferrari, Franco
-Rosenfeld, Friedrich – Fellas, John – Rivera, J. (h), Arbitraje Comercial
Internacional, Buenos Aires – Madrid – Barcelona, 2023, ps. 74/75; Racine,
Jean-Baptiste, Droit de l’arbitrage, Themis Droit – PUF, París, 2016,
ps. 272/273, n° 366); máxime en un escenario como el que propone la especie en
el cual la propia apelante es quien se atuvo a la validez de la referida
estipulación cuando, sin cuestionarla, interpuso la demanda arbitral y se
sometió voluntariamente a la jurisdicción de jueces no estatales.
Así
pues, como efecto negativo del principio “competencia/competencia”
(kompetenz-kompetenz) y no advirtiéndose la presencia de un supuesto en que la
competencia estatal sea de orden público, exclusiva o improrrogable, el respeto
a la “prioridad” de la pactada y ya instada jurisdicción arbitral, conduce a
reenviar a la apelante a que su planteo de nulidad lo formule, de considerarlo pertinente
y todavía posible, en sede de arbitraje.
5°)
De su lado, cabe observar que las medidas precautorias tendientes a suspender
procedimientos arbitrales, aunque pudieran no ser radicalmente inviables, están
sujetas, no obstante, a un muy riguroso escrutinio pues afectan el principio de
autonomía del procedimiento arbitral.
En
el caso, la cautelar solicitada no supera el indicado estándar.
Esto
es así, ante todo, porque la eficacia prima facie que corresponde
asignar a la cláusula arbitral, determina la ausencia de una actual
verosimilitud del derecho ejercido; ausencia que, por cierto, no es salvada por
las invocadas razones referentes a la falta de capacidad económica de la
apelante para afrontar los gastos del arbitraje por ella misma ya instado.
En
efecto, el Reglamento de Arbitraje aplicable establece que, después de recibida
la demanda, la Secretaría General de la Corte Internacional de Arbitraje de la
CCI puede solicitar al demandante el pago de un anticipo provisional para
cubrir los gastos del arbitraje hasta la elaboración del Acta de Misión (art.
37.1). Esa provisión de fondos para cubrir los gastos del arbitraje no
necesariamente es única pues está sujeta a reajustes (art. 31.5; Viaña de la
Puente, Javier, ob. cit., p. 237); y la parte contraria está sujeta a la misma
carga, en tanto se la paga por mitades (art. 31.2).
Pues
bien, examinando el supuesto de incapacidad de la demandante para adelantar lo
que le corresponde en cuanto a la provisión de gastos, se ha señalado que “…sin
importar cuáles sean las circunstancias de las partes, la Corte debe estar en
posición de poder remunerar a los árbitros adecuadamente y de cubrir sus
propios costos. Por lo tanto, una parte que inicie un proceso de arbitraje CCI
no debe asumir que podrá llevar a cabo el arbitraje si no tiene los recursos necesarios
para cubrir la provisión de gastos que debe pagarle a la CCI por la demanda en
cuestión…” (conf. Derains, Yves y Schwartz, Eric A., Una guía al
reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, Editorial
Universidad del Rosario, Bogotá, 2011, ps. 511/512).
Es
más: la ausencia de pago del o los anticipos provisionales de que se trata,
constituyen un incumplimiento a una precisa obligación contractual asumida al
suscribirse la cláusula arbitral (conf. Briguglio, Antonio y Salvaneschi,
Laura, ob. cit., p. 525), y puede ser pasible de la consecuencia prevista por
el art. 37.5 del Reglamento de Arbitraje de la CCI.
Asimismo,
frente a si es dado a la parte que carece de recursos financieros “…comenzar
legítimamente un proceso ante la Corte [de la CCI] argumentando que la
cláusula de arbitraje es “inaplicable” (…) u obtener una orden judicial
que permita otra forma más económica de arbitraje…” (cabe observar que la
aquí apelante sostiene en el escrito inicial que la reclamada nulidad de la
cláusula arbitral conduciría a integrar el contrato que la incluye, proponiendo
que lo sea con el alcance de remitir a las partes a un arbitraje menos costoso
como lo sería uno a cargo del Tribunal Permanente de Arbitraje de la Bolsa de
Comercio de Buenos Aires o el regulado por el Código Unificado de 2015), la doctrina
ya citada ha puesto de relieve el desconocimiento de casos en los que se haya
esgrimido con éxito planteos de esa naturaleza, con la excepción -no exenta de críticas-
de la hipótesis de que la suma a solventar por la parte demandante como
provisión para gastos fuera desproporcionada con relación al monto de la
demanda (conf. Derains, Yves y Schwartz, Eric A., ob. cit., p. 512, texto y
notas n° 58 y 59 donde se hace referencia a las críticas levantadas contra la
apuntada excepción).
Sin
embargo, en el caso, este último extremo ni siquiera ha sido invocado por la
apelante, como tampoco el abuso de la Corte de la CCI en la fijación de las
provisiones, cabiendo estar por ello a la exigibilidad de las mismas (conf.
Viaña de la Puente, J., ob. cit., p. 240), especialmente en un tema en el que,
valga señalarlo, cabe estar a la “lex arbitri” (conf. Benedettelli,
Massimo V., Consolo, Claudio y Radicati Di Brozolo, Luca G., Commentario
breve al diritto dell´arbitrato nazionale ed internazionale, CEDAM, Padova,
2010, p. 939, cap. II, ap. 1).
Así
pues, no habiendo justificación alguna para establecer un control de la
justicia estatal sobre las decisiones adoptadas en sede arbitral respecto de la
provisión de costos indicada, menos la puede haber para ordenar una suspensión
del procedimiento arbitral que, de admitirse, convertiría en letra muerta lo
dispuesto por el art. 37.6 del Reglamento de Arbitraje de la CCI (“…Cuando
no se haya satisfecho una solicitud de provisión para gastos del arbitraje, el
Secretario General puede, previa consulta al tribunal arbitral, indicar a éste
que suspenda sus actividades y fijar un plazo, que no puede ser inferior a 15 días,
al vencimiento del cual la correspondiente demanda se considerará retirada. Si
la parte interesada desea oponerse a tal medida, deberá solicitar, en el plazo
antes mencionado, que el asunto sea decidido por la Corte. Dicho retiro no
priva a la parte interesada del derecho a formular posteriormente la misma
demanda en otro proceso…”).
6°)
Por lo expuesto, se RESUELVE:
Rechazar
el recurso de apelación interpuesto, sin costas por no mediar contradictor, y
remitir a la apelante a la instancia arbitral que ya instó en orden al planteo
de nulidad de la cláusula arbitral que entienda corresponder.
Notifíquese
electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas n° 24/2013 y n° 10/2025), y
remítase el expediente -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante
pase electrónico- a la Mesa General de Entradas, para su ulterior devolución al
Juzgado de origen, a fin de que se proceda a su archivo.
Los
Dres. Lucchelli y Machin suscriben este pronunciamiento pues han sido
designados por sorteo, mediante Resolución de Presidencia n° 59/2025, para
intervenir en las Vocalías n° 11 y 12, respectivamente.- P. D. Heredia. E.
Lucchelli. E. R. Machin.



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